1979-07-25  DL.  16896

 

CODIGO PROCESAL  DEL TRABAJO

DECRETO LEY 16896 DE 25 DE JULIO DE 1979

 

LIBRO I

DE LA NATURALEZA DE LAS NORMAS ADJETIVAS EN MATERIA LABORAL

 

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

 

CAPITULO UNICO

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTICULO 1º El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social.

 

ARTICULO 2º Este Código dará autonomía a los  procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.

 

ARTICULO 3º  Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.

 

a)         Gratuidad, por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo serán absolutamente gratuitas.

b)         Inmediación, por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.

c)         Publicidad, por el que las actuaciones y trámites del trabajo serán eminentemente públicos , es decir, que a ellos pueden asistir todos los que libremente así lo deseen.

d)         Impulsor de oficio, por el que los juzgadores tienen la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión.

e)         Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva.

f)          La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe.

g)         Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.

h)         Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador

i)          Concentración, por la que se evita la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas.

j)          Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

 

ARTICULO 4º En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes. llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente.

 

TITULO II

DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUDICATURA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 5º La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la República y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho.

 

Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones.

 

ARTICULO 6º La jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce de modo permanente;

 

a) Por los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, como juzgados de primera instancia:

b) Por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, como Tribunal de Apelación; y

c) Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal de Casación.

 

ARTICULO 7º Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general , que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales.

 

Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen.

 

ARTICULO 8º La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado.

 

ARTICULO 9º La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley.

 

ARTICULO 10º El personal de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social queda incorporado a la carrera y escalafón judiciales establecidos en la Ley de Organización Judicial y demás leyes especiales.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

ARTICUL0 11º La Corte Suprema de Justicia conocerá las causas de responsabilidad de los Vocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y en su Sala Social, los recursos de casación y otros que se interpongan de acuerdo con este procedimiento.

 

CAPITULO TERCERO

DE LA CORTE NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 12º La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social tiene su sede en la ciudad de La Paz, con jurisdicción en todo el territorio de la República y está constituida por un Presidente y seis Vocales, organizados en dos salas, presididos por el Presidente de la Corte. Durarán en sus funciones por el tiempo de seis años.

 

ARTICULO 13º En virtud de la Jurisdicción de índole nacional de la Corte, se designarán a un Vocal por cada uno de los distritos judiciales laboralmente más importantes de la República, como ser La Paz, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz, Potosí, Sucre y Tarija.

 

ARTICULO 14º Para ejercer el cargo de Vocal de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social. se requieren los mismos requisitos exigidos por el Art. 92 de la Ley de Organización Judicial, y sobre todo tener versación en las materias de su competencia que se acreditarán:

 

a)         Por su especialidad demostrada en el ejercicio profesional.

b)         Por el desempeño de cargos judiciales de la materia.

c)         Por el desempeño de la docencia universitaria sobre asignaturas de la materia;

d)         Por su participación en comisiones de elaboración de proyectos de leyes de la materia:           y

e)         Por sus trabajos de investigación sobre temas de Derecho Laboral o Procesal Laboral.

 

ARTICULO 15º Dada la trascendencia de esta jurisdicción especial y la necesidad de contar con magistrados idóneos y verdaderamente especializados en Derecho Laboral y Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia elaborará las ternas para la designación de dichos vocales por el Senado, considerando necesariamente las prioridades del Artículo precedente bajo pena de nulidad, para cuyo efecto los interesados postularán con la presentación de sus documentos fehacientes

 

En el supuesto que no se puedan cubrir dichas vocalías en la forma expuesta anteriormente, se proveerán mediante oposición entre los interesados.

 

ARTICULO 16º Los Vocales designados tendrán el deber de residencia en la capital de su jurisdicción, que sólo podrán abandonar los días hábiles para actuaciones judiciales, por razón de servicios, o usando de autorización, licencia o permiso concedido por la Sala Plena de la Corte del Trabajo y Seguridad Social, bajo pena de denuncia ante la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTICULO 17º Tres abandonos continuos o cinco discontinuos supondrán la renuncia del Magistrado.

 

ARTICULO 18º El cargo de Vocal de la corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social es incompatible:

 

a)         Con el ejercicio de industria o comercio en general;

b)         Con el ejercicio de la abogacía y de cualquier otra profesión;

c)         Con cualquier otro cargo retribuido;

d)         Con las prohibiciones establecidas por la Ley de Organización Judicial.

 

ARTICULO 19º Son atribuciones de Sala Plena de la Corte Nacional del trabajo y Seguridad Social;

 

a)         Dirigir y representar a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social;

b)         Proponer ternas ante la Corte Suprema de Justicia para la designación de jueces del trabajo y seguridad social, tomando en cuenta las previsiones establecidas en los Arts. 13 y 14 de la presente Ley

c)         Aprobar el presupuesto anual del ramo, a propuesta de su Presidente

d)         Designar anualmente a los conjueces en el mismo número y condiciones de los Vocales que integran la Corte;

e)         Solicitar a la Corte Suprema la creación de nuevos juzgados:

f)          Designar al Secretario de Cámara, quien deberá reunir los mismos requisitos establecidos por la Ley de Organización Judicial para ser Secretario de Cámara de la Corte del Distrito, fuera de su especialidad en la materia;

g)         Designar al personal subalterno de la Corte, de las nóminas de estudiantes de leyes remitidas por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas por un lapso no superior a un año, considerando especialmente a los alumnos de cursos superiores;

h)         Designar a los subalternos de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta en terna de los respectivos jueces, seleccionando de estudiantes de Derecho para los cargos de Secretario, Auxiliar y Escribano de Diligencias;

i)          Designar anualmente a un Vocal para la inspección de los juzgados.

j)          Aprobar obligatoriamente el Reglamento de la Corte y juzgados en el plazo de 60 días a partir de la presente Ley y vigilar su correcto funcionamiento.

k)         Designar al Decano y Subdecano de la Corte, de acuerdo a la antigüedad de los Vocales;

i)          Fijar en la última reunión de Sala Plena de cada año, el periodo vacacional del año siguiente.

 

ARTICULO 20º  La Corte inaugurará sus labores el 2 de enero de cada año, oportunidad en la cual el Presidente hará conocer su informe anual y ministrará posesión a los conjueces elegidos en la última reunión del año anterior.

 

ARTICULO 21º El Presidente de la Corte será elegido en la primera reunión de Sala Plena, por voto secreto y por mayoría absoluta, teniendo en cuenta su desempeño profesional, ejercicio en la magistratura del Trabajo, estudios de especialización, trabajos de investigación realizados, cátedra universitaria, intervención en la elaboración de proyectos de ley sobre la materia y sobre todo moralidad profesional.

 

ARTICULO 22º Son atribuciones del Presidente de la Corte, las siguientes:

a)         Representar a la Judicatura Laboral y de Seguridad Social y presidir las actuaciones del Tribunal.

b)         Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de Sala Plena;

c)         Velar por la correcta y pronta administración de justicia en la Corte y Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las previsiones del Reglamento Interno, aplicando en su caso las medidas disciplinarias correspondientes:

d)         Oír las quejas de los abogados y litigantes contra los vocales, jueces y empleados judiciales y hacerlas conocer a Sala Plena;

e)         No abandonar sus funciones sino por causas debidamente justificadas:

f)          Conceder licencia de uno a quince días a los vocales, jueces y empleados de la Corte y Juzgados:

g)         Recibir el juramento de los Vocales y Conjueces de la Corte;

h)         Dirigir la correspondencia y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Corte;

i)          Presidir la Sala Plena de la Corte:

j)          Remitir circulares a los juzgados inferiores observando el cumplimiento de sus deberes en la tramitación de los juicios.

 

ARTICULO 23º Las Salas de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, conocerán indistintamente cualesquiera de estas dos materias.

 

ARTICULO 24º Los Vocales concurrirán a su despacho todos los días hábiles, de lunes a viernes, y por espacio mínimo de 5 horas al día.

 

ARTICULO 25º Los Vocales titulares de la Corte, ausentes o impedidos, serán suplidos necesariamente por los otros vocales o por los conjueces.

 

La ausencia o impedimento de un Vocal no impedirá el normal sorteo de las causas entre los restantes vocales habilitados

 

ARTICULO 26º Si el impedimento legal alcanza a todos los vocales y conjueces de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, se procederá conforme con los Arts. 82 y 83 de la Ley de Organización Judicial.

 

ARTICULO 27º  La Corte no podrá disponer suspensión de actividades el día 2 de enero, inauguración del Año Judicial para concurrir al acto consiguiente, y menos en otras fechas que no sean expresamente declaradas feriados civiles o religiosos por Ley.

 

CAPITULO CUARTO

DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 28º Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social serán designados por la Corte Suprema de Justicia con la jerarquía de Jueces de Partido y a propuesta en terna de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.

 

No podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, previo proceso substanciado ante la Corte Nacional por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

Durarán en el ejercicio de sus funciones por el periodo de 4 años

 

ARTICULO 29º Para ser Juez del Trabajo y Seguridad Social, se requiere: Ser ciudadano y haber ejercido la profesión de abogado con preferencia en la especialidad por lo menos 6 años y tener versación en la materia de su competencia, acreditada en la misma forma prevista por el Art. 1 4 de la presente Ley, debiendo la Corte del Trabajo elaborar las ternas para la designación en la forma prevenida por el Artículo 15 de esta Ley.

 

ARTICULO 3Oº Los Juzgados de Trabajo estarán constituidos por un Juez, un Secretario, un Auxiliar y un Escribano de diligencias designados en la forma y modo establecidos en este Libro.

 

ARTICULO 31º En caso de impedimento o acefalía del Juez de Trabajo y Seguridad Social, en la tramitación de los juicios sociales corresponde la suplencia al Juez de Trabajo de la misma localidad o, en su defecto, al Juez de Partido de Turno en lo Civil.

 

ARTICULO 32º No podrán ser jueces de trabajo y Seguridad Social las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda en afinidad de alguno de los magistrados de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTICULO 33º Los Jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, de horas 9:00 a 12:00 y de horas 14:00 a 18:00 p.m., sin que puedan establecerse turnos de ningún género.

 

CAPITULO QUINTO

DEL MINISTERIO PUBLICO

 

ARTICULO 34º El Ministerio Público estará representado por un fiscal que, con carácter permanente y exclusivo, dictamine para sentencia solamente en los casos siguientes:

 

a)Cuando el demandante o demandado sean menores de edad o interdictos y no intervengan sus padres, tutores o autoridades del menor.

b)Cuando el demandado sea el Estado en alguno de sus Ministerios o en las Prefecturas de Departamento, siendo suficiente en estos casos la simple notificación al Ministerio Público.

 

ARTICULO 35º El fiscal deberá emitir su dictamen en el término de 5 días. Vencido el mismo, el Juez, de oficio o a petición de parte y en rebeldía del Fiscal, dispondrá la devolución y recojo del expediente para dictar sentencia, teniéndose por cumplido su dictamen.

 

CAPITULO SEXTO

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTICULO 36º En las oficinas de la Judicatura Laboral y Seguridad Social no se podrá recibir depósitos de dinero, bienes o valores y ninguno de sus funcionarios podrá ser depositario.

 

Todo empoce de dinero por una parte en el juzgado deberá depositarse en el plazo de 24 horas en el Banco del Estado bajo pena de responsabilidad del funcionario infractor

 

CAPITULO SEPTIMO

DISTRITOS JUDICIALES DEL TRABAJO

 

ARTICULO 37º Para la administración de la justicia del Trabajo y Seguridad Social, se mantiene el actual sistema de jurisdicción territorial por Departamentos, por lo cual en cada capital departamental existe un juzgado de Trabajo y Seguridad Social, a excepción del de La Paz donde existen dos juzgados.

 

ARTICULO 38º Independientemente de los juzgados de cada Capital Departamental se mantienen, asimismo, los juzgados de Trabajo y Seguridad Social en las capitales de Provincias que actualmente los tengan y de los que sean necesarios por la concentración de la población laboral.

 

ARTICULO 39º Todos y cada uno de los juzgados de Trabajo y Seguridad Social existentes en el territorio nacional, tienen la misma jerarquía.

 

ARTICULO 4Oº La Corte Suprema de Justicia por si o a solicitud de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, por necesidad o conveniencias de servicio, podrá aumentar o disminuir el número de juzgados.

 

ARTICULO 41º En los juzgados del interior del país sólo se dotarán de personal subalterno en número de dos: un Secretario y un Auxiliar-Diligenciero, siguiendo las previsiones contenidas en el Art. 19 de esta Ley, allá donde cuenten con Facultades de Derecho o estudiantes de Leyes.

 

TITULO III

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

CAPITULO UNICO

JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

ARTICULO 42º La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:

a)         Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador;

b)         Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;

c)         Por el domicilio del demandado

 

ARTICULO 43º Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia:

a)         De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta Ley:

b)         De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos;

c)         Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales;

d)         De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal;

e)         De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza;

f)          De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;

g)         De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos;

h)         De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.

 

ARTICULO 44º La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra.

 

La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable.

 

ARTICULO 45º Los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país pero ejecutados en territorio boliviano, se regirán por las disposiciones del presente código.

 

ARTICULO 46º En caso de impedimento legal, en los distritos en que funcionen más de un juzgado de trabajo, éstos se reemplazarán mutuamente; de no ser posible, los suplirá el Juez de Partido de Turno en lo Civil del mismo Distrito.

 

En caso de impedimento de todos los jueces de partido, el conocimiento de la causa pasará al Juez de Trabajo del distrito más próximo

 

ARTICULO 47º Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así,  previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto. Contra dicha Resolución se ejercitarán los recursos conocidos por Ley.

 

ARTICULO 48º Corresponde a la Sala Plena de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.

 

a)         Tomar conocimiento y fallar las causas de responsabilidades instauradas contra los Jueces de Trabajo y Seguridad Social y demás funcionarios, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

b)         Conocer y fallar en todos los casos previstos por el Código de Seguridad Social y en su Reglamento y leyes conexas, así como absolver las consultas que sobre interpretación y aplicación de aquellas leyes le sean formuladas por los Jueces y por los organismos y entidades gestoras de Seguridad Social.

c)         Conocer los recursos de quejas interpuestas contra los Vocales y Jueces;

d)         Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces de Trabajo y entre éstos y otros jueces o autoridades departamentales y municipales en lo atinente a materias del Trabajo y Seguridad Social.

e)         Instaurar sumarios disciplinarios contra los funcionarios subalternos por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y remover a los culpables, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar y resolver quejas que haga conocer al Presidente de la Corte;

f)          Conocer las recusaciones interpuestas contra los vocales y conjueces de la Corte en única instancia, así como las interpuestas contra los Jueces del Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTICULO 49º Las salas de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer:

 

a)         Las apelaciones de las sentencias y autos interlocutorios pronunciados en primera instancia por los Jueces de Trabajo en las materias de su competencia;

b)         Las compulsas y demás recursos establecidos por ley;

c)         Las excusas de sus propios miembros y las de los jueces de primera instancia;

d)         El juzgamiento administrativo de presidentes, directores y gerentes de las Cajas y Fondos Complementarios, en todos los casos previstos por las disposiciones de Seguridad Social

e)         El grado de apelación, las resoluciones pronunciadas por los Consejos Ejecutivos y organismos similares de las Cajas de Seguridad Social y Fondos Complementarios sobre concesión de rentas.

 

ARTICULO 50º En única instancia las Salas de la Corte también conocerán las cuestiones que se susciten en la aplicación de las disposiciones legales sobre asignaciones familiares, vivienda de interés social y rehabilitación conforme al Art. 226 del Código de Seguridad Social y demás prestaciones.

 

ARTICULO 51º En caso de impedimento de los miembros de una Sala, serán suplidos por los de la otra, comenzando por el Vocal menos antiguo y en caso de estar impedidos éstos, serán llamados por su orden los conjueces, siempre que el impedimento no sea de los vocales, en cuyo caso la causa pasará a conocimiento de la Corte de Distrito más cercana.

 

ARTICULO 52º La sala social de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de casación deducidos contra los autos de vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social y, en general, los que se interpongan ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

LIBRO II

DE LAS NORMAS PROCESALES EN GENERAL

TITULO 1

DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 53º El procedimiento del Trabajo y Seguridad Social regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos sociales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de esta jurisdicción especial y a los funcionarios que determina este código y otras leyes.

 

ARTICULO 54º Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.

 

ARTICULO 55º Todos los juicios sociales admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.

 

ARTICULO 56º  El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes.

Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.

 

ARTICULO 57º Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.

 

ARTICULO 58º  Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas legales que fuesen necesarias para lograr la mayor economía procesal.

 

ARTICULO 59º El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.

 

ARTICULO 60º Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

 

ARTICULO 61º Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código. cualquiera que sea su naturaleza.

 

ARTICULO 62º El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado.

 

ARTICULO 63º Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los Principios Generales del Derecho Procesal del Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad especial.

Cualquier vacío se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de éstos con los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

 

ARTICULO 64º El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados  Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al  demandante de conformidad con la  Ley.

 

ARTICULO 65º No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente Ley,  salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.

 

ARTICULO 66º En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

 

ARTICULO 67º En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.

 

ARTICULO 68º Los trabajadores de ambos sexos, cumplidos los 18 años, tienen plena capacidad para actuar por si en un juicio social. Los menores de dicha edad y los interdictos deberán actuar representados por sus tutores o curadores legales y, a falta de éstos, por las autoridades del Menor que sean competentes y, en su caso, el Juez del Trabajo le designará un tutor o curador ad-litem, con intervención del Ministerio Público

 

ARTICULO 69º En los juicios sociales no procede la fianza de costas.

 

ARTICULO 70º Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA GESTION Y LOS ACTOS PROCESALES

 

ARTICULO 71º Son aplicables en los procesos sociales lo previsto por los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirán en la Presente Ley.

 

ARTICULO 72º La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil

 

Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales.

 

ARTICULO 73º  Cuando la citación deba efectuarse a los Ministerios, Prefecturas, Municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público, se la practicará a los funcionarios que legalmente los representen; ante la imposibilidad de notificar a dichos representantes legales, a sola presentación escrita del diligenciero de haber practicado ya una vez, se efectuará la notificación al Fiscal de Distrito para que lo haga conocer al demandado bajo la pena de responsabilidad.

 

ARTICULO 74º  En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.

 

ARTICULO 75º Todo domicilio señalado maliciosamente por una parte se tendrá por válido a fin de no entrabar la prosecución normal del proceso.

 

ARTICULO 76º En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado. entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.

 

ARTICULO 77º  Cuando no se conozca el domicilio o el paradero del demandado, la notificación podrá practicarse mediante edicto publicado por una sola vez en la prensa. El notificado en esta forma tendrá el término de 10 días para contestar a la demanda, término que se computará desde la fecha de la publicación. En los lugares donde no haya prensa, el edicto será leído en una emisora radial por tres veces en sus comunicados.

 

ARTICULO 78º Si el demandado no se encuentra en el asiento del Juzgado, conociéndose su domicilio o residencia, su notificación se efectuará mediante exhorto u orden instruida, caso en el cual deberá contestar a la demanda en el término de 5 días, más un día, por cada 100 kilómetros como término de la distancia.

 

Tratándose de notificaciones en el extranjero, regirán los términos determinados por el Código de Procedimiento Civil.

 

ARTICULO 79º  Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días.

 

ARTICULO 80º.- Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.

 

ARTICULO 81º El incumplimiento de lo previsto en el Articulo anterior, dará lugar a su denuncia ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y su reiteración, a la destitución del funcionario infractor.

 

ARTICULO 82º La referida nota en los juzgados y la fecha de entrega de los expedientes sorteados a los señores vocales de la Corte, servirán para los efectos previstos por los Artículos 205 al 212 del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTICULO 83º  Dada la naturaleza sumaria de los juicios sociales y a fin de no pretextarse la falta de provisión de papel sellado por las partes para dictar resolución, los jueces y magistrados podrán hacerlo en papel común, con cargo a reintegro

 

ARTICULO 84º Todo escrito para ser agregado en el expediente, debe presentarse dentro de término. Sin embargo. si el interesado insiste en que se lo reciba, afirmando hallarse en término, el Secretario consultará con el Juez antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el

escrito fue presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, lo declarará así mediante proveído expreso. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente de oficio o a petición de parte.

 

ARTICULO 85º En ningún caso podrán las partes retirar del despacho un expediente ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas. El Secretario es responsable civil y penalmente, de cualquier pérdida que sobrevenga.

 

ARTICULO 86º Los expedientes y demás piezas procesales podrán salir del despacho sólo en los casos en que la Ley lo autorice expresamente.

 

ARTICULO 87º  El Secretario tiene el deber de anotar en los expedientes el día y hora en que venzan los términos de los traslados o trámites que se siguen. Dicha anotación no afecta el término en sí, cuando se computa de modo inexacto, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

ARTICULO 88º En los escritos y memoriales que se presenten ante el Tribunal, no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas.

 

El Juez, en cualquier etapa del proceso puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que amerite.

 

ARTICULO 89º Salvo lo dispuesto en normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles

 

Principiada una diligencia judicial en hora hábil, podrán válidamente concluirse en una hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.

 

ARTICULO 90º  Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc por él, quién deberá firmar la diligencia.

 

 

ARTICULO 91º Los tribunales pueden comisionar a las autoridades judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.

 

ARTICULO 92º La Secretaria suministrará gratuitamente a las partes copias de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.

 

ARTICULO 93º  De todo proceso se formará un expediente que comprenderá las actuaciones en cada una de las instancias el recurso de nulidad y los incidentes que se promuevan, debiendo plegarse los escritos, pruebas y otras actuaciones conforme a la prioridad de su presentación y producción, bajo pena de responsabilidad del inferior.

 

ARTICULO 94º Los expedientes sólo podrán ser examinados:

 

1) Por las partes;

2) Por los abogados

3) Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, depositario u otro auxiliar de la jurisdicción;

4)Por funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Ministerio Público, de la Caja Nacional de Seguridad Social o similares, y, en general, por todo funcionario público, por razón de su cargo.

5)Por estudiantes de Derecho;

6)Por los miembros de Directivas de las organizaciones sindicales.

7)Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación;

8)Por cualquier otra persona que establezca la Ley.

 

El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

CAPITULO III

DE LA PERDIDA Y REPOSICION DEL EXPEDIENTE

 

ARTICULO 95º Cuando se pierda un expediente o parte de él, el Secretario de oficio o a petición de parte, informará de inmediato al Juez, detallando quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

 

ARTICULO 96º Sobre la base del informe del Secretario, el Juez dispondrá la reposición del expediente con testimonio de los autos dictados y registrados en los libros del juzgado, copias de los escritos que presenten los interesados.

 

ARTICULO 97º  Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda mediante auto expreso dictado por el Juez

 

ARTICULO 98º  Antes de fallar sobre un proceso reconstruido, el Juez decretará de oficio la producción de las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.

 

ARTICULO 99º- La pérdida de un expediente, hará presumir que perjudicaba al empleador razón por la cual se reputará como confesión de éste, y repuesto el proceso dará lugar a la sentencia o auto condenatorio.

 

CAPITULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE SEGURIDAD

 

ARTICULO 100º- Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes:

 

a)         Anotación preventiva;

b)         Embargo preventivo;

c)         Secuestro;

d)         Intervención judicial;

e)         Inhibición general de bienes;

f)          Arraigo.

 

ARTICULO 101º  Se aplicarán a la justicia laboral, salvo colisión con norma expresa de este Código, las medidas precautorias previstas en los Artículos 156 y 178 del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTICULO 102º También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.

 

ARTICULO 103º Para la procedencia del secuestro deberá precisarse la cuantía reclamada a efecto de que esta medida se aplique sólo por dicho monto.

 

ARTICULO 104º Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el normal desarrollo de sus labores

 

ARTICULO 105º Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento en que el deudor constituya garantía real suficiente.

 

ARTICULO 106º En los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste la inhibición general de vender o gravar sus bienes.

 

También procederá esta medida cuando los bienes embargados no alcancen a cubrir el importe del crédito reclamado. Se dejará sin efecto la medida siempre que el deudor presente a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

 

ARTICULO 107º Para los casos emergentes de ausencia, impedimento u otros del trabajador, podrán solicitar al Juez, cualquiera de estas medidas precautorias las autoridades del Ministerio de Trabajo o los dirigentes sindicales, acreditando debidamente su personería de tales.

 

TITULO II

DE LAS PARTES

 

CAPITULO PRIMER0

DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

 

ARTICULO 108º  Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser asistido por abogado inscrito.

 

El actor podrá delegar su  representación e n la persona de un Abogado, un procurado, un familiar o una  persona particular

 

ARTICULO 109º También el trabajador podrá ser representado en juicio por un miembro de la Directiva Sindical, a la cual se encuentra afiliado, dirigente que deberá apersonarse ante el Juez sólo con un certificado de idoneidad.

 

ARTICULO 110º Toda empresa tendrá un representado en juicio por un miembro de la Directiva Sindical, a la cual se encuentra afiliado, dirigente que deberá apersonarse ante el Juez sólo con un certificado de idoneidad.

 

ARTICULO 111º El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de 1a existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni  la que en el juicio se debata como cuestión principal de este  punto.

 

ARTICULO 112º La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley.

 

Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.

 

ARTICULO 113º El Juez de la causa, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.

 

ARTICULO 114º Los poderes para incoar, proseguir y terminar los juicios, otorgan al apoderado las facultades para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante.

 

CAPITULO SEGUNDO

LITIS CONSORCIO

 

ARTICULO 115º Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandantes o demandados en un mismo proceso en cualquiera de los siguientes casos:

 

a)         Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio o contrato, pacto, o convenio colectivo:

b)         Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género fundados sobre los mismos hechos;

c)         Cuando las acciones sean conexas por el titulo o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

 

CAPITULO TERCERO

CONVOCATORIA A PROCESO

 

ARTICULO 116º De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención tuviere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos. El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste.

 

TITULO III

OBJETO DEL PROCESO

 

CAPITULO PRIMERO

DE LA DEMANDA

 

ARTICULO 117º La demanda debe contener:

 

a)         La designación del Juez a quien se dirige;

b)         El nombre de las partes y de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas, su vecindad, residencia o dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento;

c)         Lo que se demanda, con especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones.

d)         La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar el monto de los conceptos pretendidos; y

e)         Las razones o fundamentos de derecho en que se apoya.

 

ARTICULO 118º- La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos permitidos por Ley, se considerará que la cuantía es:

a)         Para el demandado la suma a que se le hubiera condenado; y

b)         Para el demandante será siempre el valor económico de las prestaciones sociales que reclama.

No se admitirá ningún incidente sobre fijación o determinación de la cuantía del proceso, por ser ello de resorte exclusivo del Tribunal

 

ARTICULO 119º Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.

 

ARTICULO 120º La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.

 

ARTICULO 121º Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 117 de este Código, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.

 

Articulo 122º La demanda podrá ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada.

 

ARTICULO 123º Si el demandado notare que el Juez ha descuidado el cumplimiento del Articulo 117,  del presente Código, lo manifestará antes de contestar a la demanda y el Juez resolverá inmediatamente lo que estime procedente sin ulterior recurso.

 

ARTICULO 124º Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con CINCO días de término para contestarla, acompañando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal.

 

La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado.

 

ARTICULO 125º En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede dictar sentencia, si las pruebas que se acompañaron preconstituidamente a la demanda dan base para ello, sin necesidad de otra prueba ni trámite.

 

Articulo 126º La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solitario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS EXCEPCIONES

 

ARTICULO 127º En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones:

a)         Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda.

b)         Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada.

 

ARTICULO 128º Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.

 

ARTICULO 129º Opuestas a la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación.

 

Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días.

 

Articulo 130º Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelado.

 

ARTICULO 131º Cuando se declaren probadas las excepciones previas, se aplicarán las siguientes normas:

 

a)         En la falta de competencia, el Juez se inhibirá del conocimiento de la causa remitiendo el proceso al Juez competente;

b)         En la falta de personería del demandado, el Juez ordenará nueva citación con la demanda a quién corresponde. En la falta de personería del demandante, se ordenará la suspensión del proceso hasta que se subsane el vicio impugnado.

c)         En la conexitud de causas, el Juez ordenaría la remisión de obrados sólo cuando el juicio anterior haya sido iniciado en otro juzgado de trabajo;

d)         En la ambigüedad de la demanda el Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta que el demandante aclare su demanda.

 

ARTICULO 132º La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda.

 

ARTICULO 133º Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal.

 

En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos.

 

ARTICULO 134º Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

 

ARTICULO 135º  La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente

 

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

 

ARTICULO 136º La contestación a la demanda estará sujeta a los requisitos de los incisos a), b) y c) del Artículo 117 de este Código. Con la contestación deberá acompañarse la copia para notificarse con ella al demandante.

 

ARTICULO 137º El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.

 

ARTICULO 138º El demandado puede contestar a la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá por cumplido ese actuado.

 

Articulo 139º Cuando los demandantes y demandados fueran dos o más, el Juez, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado o representante sindical, para que continúe el proceso, y si no lo hicieran, el Juez escogerá un apoderado o representante común.

 

ARTICULO 140º Si el demandado contestara afirmativamente todos los puntos de la demanda, se tendrá por confesa a la parte y el Juez, sin más trámite, pronunciará sentencia declarándola probada. Si confiesa en parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo seguir el proceso sobre los demás puntos demandados.

 

ARTICULO 141º Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados.

 

ARTICULO 142º El demandado declarado rebelde, sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por Ley.

 

CAPITULO CUARTO

DE LOS INCIDENTES

 

ARTICULO 143º Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental.

 

ARTICULO 144º Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada.

 

ARTICULO 145º Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.

 

ARTICULO 146º Si el incidente fuere admitido se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá un término probatorio de cinco días.

 

ARTICULO 147º Contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución.

 

De existir dos o más incidentes acumulados y en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto.

 

ARTICULO 148º Los incidentes rechazados se condenarán en costas y multas, que se aumentarán en progresión geométrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes igualmente rechazados a la misma parte.

 

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS

 

CAPITULO PRIMERO

DE LAS NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 149º Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación.

 

Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.

 

ARTICULO 150º En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

 

ARTICULO 151º Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Puede disponerse, asimismo reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.

 

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.

 

ARTICULO 152º El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

 

Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.

 

ARTICULO 153º Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

El juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestas con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

 

ARTICULO 154º No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.

 

ARTICULO 155º Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

 

El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

 

ARTICULO 156º En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.

 

ARTICULO 157º Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.

 

Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

 

ARTICULO 158º El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

 

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 159º Son documentos: los escritos, escrituras, certificados. planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.

 

ARTICULO 160º Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre.

 

ARTICULO 161º Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:

a)         Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina;

b)         Cuando la copla haya sido compulsada y certificada por el Secretario;

c)         Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;

d)         Cuando el original no se encuentra en poder del deudor.

 

ARTICULO 162º Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte.

 

Se exceptúan los libros de Comercio debidamente registrados.

 

ARTICULO 163º También harán prueba los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, u otro que a juicio del Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.

 

Si los documentos procedentes del extranjero estuvieran escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste por uno ad-hoc nombrado por el Juez.

 

ARTICULO 164º Los documentos otorgados en un país extranjero tendrán fuerza probatoria, siempre que hubieran sido legalizados.

 

ARTICULO 165º El Juez de oficio o a solicitud de parte, puede pedir informes a cualquier oficina pública o privada que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes.

El juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.

 

CAPITULO TERCERO

DE LA CONFESION PROVOCADA

 

ARTICULO 166º En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.

 

Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.

 

ARTICULO 167º La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas

 

ARTICULO 168º El Juez, de oficio, cuando estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes puedan aclarar cuestiones dudosas o que dicha aclaración sea de importancia en el proceso, podrá detectar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tengan sobre el particular.

 

CAPITULO CUARTO

DE LOS TESTIGOS

 

ARTICULO 169º Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas, el Juez a petición de partes, hará conocer la situación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.

 

ARTICULO 170º En materia social solamente podrán ser testigos las personas de ambos sexos mayores de 15 años. Los menores de esta edad, hasta los 10 años, rendirán testimonios con carácter informativo.

 

ARTICULO 171º En los juicios sociales también rige lo previsto por el Articulo 446 del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTICULO 172º A la audiencia de recepción de prueba testifical podrán concurrir las partes asistidas por sus abogados para interrogar al testigo por intermedio del Juez, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva que firmarán el Juez, el testigo y el Secretario.

 

ARTICULO 173º Concluida la declaración será leída al testigo quien podrá hacer las modificaciones y aclaraciones que estime necesarias, lo cual constará en el acta respectiva.

 

ARTICULO 174º Los testigos que no sepan escribir estamparán sus impresiones digitopulgares, de esta circunstancia también se dejará constancia en acta.

 

ARTICULO 175º Los testigos no están obligados a declarar sobre aquello que conozcan por razón de su ministerio, oficio, profesión, como ser:

 

a)         Los ministros de cualquier culto religioso.

b)         Los profesionales obligados legalmente a guardar el secreto profesional.

c)         Cualquier otra persona que por disposición de la Ley pueda o deba guardar secreto.

 

ARTICULO 176º Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como pruebas en los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados en la respectiva audiencia.

 

ARTICULO 177º El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes.

 

ARTICULO 178º  Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.

 

Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.

 

CAPITULO QUINTO

DE LAS PRESUNCIONES

 

ARTICULO 179º La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario.

 

ARTICULO 180º La omisión del reconocimiento médico pre ocupacional hará presumir la inexistencia del riesgo antes de la contratación del trabajador, salvo prueba en contrario.

 

Articulo 181º La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo. hará presumir que ha obtenido utilidades.

 

ARTICULO 182º-  Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:

 

a)         Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;

b)         Todo contrato de trabajo que se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito;

c)         La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;

d)         El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;

e)         Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción;

f)          Demostrando el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado en el tiempo anterior que hubiese laborado, hasta en los últimos tres años:

g)         Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados;

h)         Demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo,. se presumirá, salvo prueba en contrario. que están pagadas las causadas por los años anteriores.

i)          La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas.

 

CAPITULO SEXTO

DE LA INSPECCION JUDICIAL

 

ARTICULO 183º A solicitud de parte o de oficio, los jueces podrán señalar fecha y hora para la práctica de inspecciones o reconocimientos judiciales de lugares, cosas, bienes muebles, inmuebles, semovientes o de personas, pudiendo realizarse en primera o segunda instancia.

 

ARTICULO 184º La parte que solicite la inspección o el Juez que lo disponga de oficio, señalarán la materia u objeto sobre la que ha de recaer.

 

ARTICULO 185º Si la inspección no se efectúa por acto deliberado de la parte contra quién debe realizarse, el Juez inferirá indicios contra el renuente.

 

ARTICULO 186º Cuando la inspección se decretare ce oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.

 

ARTICULO 187º En el curso de la inspección, de oficio o a solicitud de parte, podrá recibirse la información de personas si ello fuere necesario, para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.

 

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS PERITOS

 

ARTICULO 188º Para apreciar o evaluar hechos de carácter científico, artístico o práctico, en primera o segunda instancia, el tribunal podrá recurrir a peritos aunque no lo pidan las partes.

 

ARTICULO 189º El Juez puede apartarse del criterio de los peritos.

 

Articulo 190º Los informes periciales deberán presentarse en el plazo máximo de 5 días, computables desde la fecha del juramento del perito.

 

ARTICULO 191º Si los informes periciales no concuerdan, el Juez designará de oficio un dirimidor.

 

ARTICULO 192º En las conversaciones sobre riesgos ocupacionales actuarán pericialmente el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y las respectivas juntas médicas

 

ARTICULO 193º La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.

 

ARTICULO 194º El Juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.

 

ARTICULO 195º Los emolumentos del perito serán aprobados por el Juez y pagados por la parte que lo haya solicitado, los emolumentos del dirimidor serán abonados por ambas partes.

 

ARTICULO 196º El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con la materia de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito.

 

CAPITULO OCTAVO

DE LOS INDICIOS

 

ARTICULO 197º Los indicios constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez.

 

ARTICULO 198º El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

 

ARTICULO 199º La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia, solamente a falta de otra prueba.

 

ARTICULO 200º El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

 

CAPITULO NOVENO

DE LA SENTENCIA

 

ARTICULO 201º Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código.

 

ARTICULO 202º La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes:

 

a)         En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso

b)         En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad.

c)         La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.

 

ARTICULO 203º La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley.

 

ARTICULO 204º Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél.

 

TITULO V

DE LOS RECURSOS ORDINARIOS

 

CAPITULO PRIMERO

DE LA APELACION

 

ARTICULO 205º Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.

 

Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.

 

ARTICULO 206º La apelación de la sentencia en el juicio social será concedida mediante auto en el efecto suspensivo y dentro de las 24 horas de respondida la apelación fundamentada.

 

ARTICULO 207º Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior.

 

ARTICULO 208º Recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días.

 

ARTICULO 209º La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios.

 

CAPITULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

ARTICULO 210º El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley.

 

ARTICULO 211º Si el recurrente no acompaña el certificado de depósito por el monto condenatorio o el recurso es presentado fuera de término, la Corte sin más trámite rechazará el recurso declarando ejecutoriado el auto de vista.

 

ARTICULO 212º Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista.

 

CAPITULO TERCERO

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

 

ARTICULO 213º Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto.

 

ARTICULO 214º Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda.

 

ARTICULO 215º La cuantía de la obligación establecida en sentencia se pagará preferentemente al trabajador o sus herederos en forma personal, aunque su apoderado cuente con la facultad de cobrar dineros.

 

ARTICULO 216º Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del  ejecutado.

 

ARTICULO 217º La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas.