LEY 25.488. (Reforma sustituye y deroga Artículos  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
 
  CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
 
  Fecha de publicación: B.O.: 22/11/2001
  Sancionada: Octubre 24 de 2001.
  Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.
  El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
  Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
  con fuerza de Ley:
 

ARTICULO 1° - Incorpóranse al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, los siguientes artículos:

Artículo 38 bis. Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien

desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además

de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de
organización judicial se les impone:     
1) Firmar las providencias simples que dispongan:

a)     Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
 división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
 documentos o actuaciones similares.
 b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
 demás funcionarios que intervengan como parte.
 2) Devolver los escritos presentados sin copia.


 Artículo 38 ter. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir
 al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario
 administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin
 substanciación. La resolución será inapelable.


 Artículo 680 ter. Reconocimiento Judicial.
 Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino,
 deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez
 deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial
 dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia
 del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la
 causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.


  Artículo 684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
  Desocupación inmediata.
  En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de
  falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo
  caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento
  previsto en el artículo 680 bis.
  Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando
  hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de
  alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá
  una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.


  ARTICULO 2° - Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 12, 14, 34, 35, 36, 38, 45,
  79, 80, 81, 83, 84, 96, 118, 125, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140,
  141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 166, 167, 310, 319, 321, 322,
  324, 326, 328, 333, 334, 336, 343, 346, 356, 359, 360, 365, 367, 380, 398,
  404, 415, 431, 459, 460, 465, 481, 482, 484, 498, del Código citado por los
  siguientes:

Artículo 5°. Reglas Generales.
La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y
sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras
leyes, será juez competente:


1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
  donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola
  pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
  cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
  domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar
  en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
  La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
  restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la
  prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
  que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
  la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del
  lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
  cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
  elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el
  del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el
  demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
  El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
  encuentre o en el de su última residencia.

 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
  lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
  de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
  ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
  deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
  domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado
  el principal de los bienes.
  En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
  estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
  también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
  disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
  sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que
  deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La
  conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de
  matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el
  del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge
  demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su  domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del
  último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere
  celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último
  domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
  En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y  en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del
  Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su
  defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la
  interdicción.
  9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
  escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
  10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
  la sucesión.
  11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
  del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el
  del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
  sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
  12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
  interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en
  contrario.
  13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
  sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada
  de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que
  se trate.


  Artículo 6°. Reglas especiales.
  A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
  1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
  evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados
  en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y
  costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del
  proceso principal.
  2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
  conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
  3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
  alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación
  personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de
  estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a
  tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de
  separación personal, o de nulidad de matrimonio.
  No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
  matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último
  domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
  Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
  inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
  4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
  proceso principal.
  5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
  el juicio en que aquél se hará valer.
  6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
  que entendió en éste.
  7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
  artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
  artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en
  definitiva fijada.

  Artículo 12. Substanciación.
  Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No
  suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que
  previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del
  territorio.


  Artículo 14. Recusación sin expresión de causa.
  Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
  El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
  presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
  contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer
  a la audiencia señalada como primer acto procesal.
  Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
  facultad que le confiere este artículo.
  También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de   apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia
  que se dicte.
  No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.


  Artículo 34. Deberes.
  Son deberes de los jueces:
  1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
  diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
  aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
  En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en
  la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia
  en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del   Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
  partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de
  hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
  2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
  quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para   la Justicia Nacional.
  3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
  a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
  peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo
  prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser
  dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
  b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo
  disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el
  expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
  colegiado.
  c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en
  contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez
  unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer
  caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo
  de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de
  sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince días
  de quedar en estado.
  d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte
  o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
  unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el
  plazo será de 10 y 15 días, respectivamente.
  En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán
  los días que requiera su cumplimiento.
  4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
  respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
  congruencia.
  5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
  establecidos en este Código:
  a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
  diligencias que sea menester realizar.
  b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
  omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que
  fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o
  sanear nulidades.
  c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
  d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
  buena fe.
  e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
  economía procesal.
  6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
  temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales
  intervinientes.


  Artículo 35. Potestades disciplinarias.
  Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales
  deberán:
  1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
  indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado
  solicite que no se lo haga.
  2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
  3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la
  ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que
  dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no
  tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le
  fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal
  determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución
  de multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio
  Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
  dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el
  retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado
  falta grave.


  Artículo 36. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
  Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
  1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
  efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
  se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de
  oficio las medidas necesarias.
  2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
  procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a
  otros medios alternativos de resolución de conflictos.
  En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las

  Partes para intentar una conciliación.
  3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las
  cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad
  probatoria.
  En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no
  importará prejuzgamiento.
  4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
  hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
  A ese efecto, podrán:
  a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
  para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
  b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
  arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos,
  para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
  c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
  documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos
  de los artículos 387 a 389.
  5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores
  o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso,
  el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más  convenien-   

  tes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de

  dicho funcionario con igual objeto.
  6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y
  2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
  omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
  siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
  decisión.


  Artículo 38. Deberes.
  Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que
  en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización
  judicial se les impone:
  1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
  mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio
  de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y
  oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
  magistrados de distintas jurisdicciones.
  Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y
  secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por
  el juez.
  2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
  3) Conferir vistas y traslados.
  4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario
  administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite,
  observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3)
  a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no
  impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
  5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
  delegación del juez.
  6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.


  Artículo 45. Temeridad o malicia.
  Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito
  por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a
  ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por
  ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto
  de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe
  no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de
  la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las
  partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
  Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el
  juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o
  interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de
  fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de
  razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que
  manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.


  Artículo 79. Requisitos de la solicitud.
  La solicitud contendrá:
  1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar

  defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos  menores,
  así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
  intervenir.

  2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
  obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su
  declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443,
  firmada por ellos.
  En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien
  haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de
  justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su     declaración.


  Artículo 80. Prueba.
  El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la
  prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante
  contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y
  recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer
  otras pruebas.


  Artículo 81. Traslado y Resolución.
  Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario,
  a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de
  justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez
  resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
  primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
  Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la
  petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario
  una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que
  correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de
  PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca
  de las cárceles.


  Artículo 83. Beneficio provisional. Efectos del pedido.
  Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes
  estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.
  Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El
  trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
  así se solicite al momento de su interposición.
 

 Artículo 84. Alcance. Cesación.
 El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago
 de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
 en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
 máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
 Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
 condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada
  en este artículo.
  El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la
  declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias
  sobrevinientes.
  En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a
  la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos
  judiciales no satisfechos.


  Artículo 96. Recursos. Alcance de la sentencia.
  Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que
  la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
  En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su
  citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los
  litigantes principales.
  También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en
  oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la
  citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de
  defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el  juicio.


  Artículo 118. Redacción.
  Para la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas del
  Reglamento para la Justicia Nacional.


  Artículo 125. Reglas Generales.
  Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las
  siguientes reglas:
  1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver,
  aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas
  cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el
  derecho a la intimidad. La resolución,  que será fundada, se hará constar en
  el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso
  al público.
  2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
  especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
  resolución.
  Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto,
  la fecha de su reanudación.
  3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de
  celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
  4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de
  esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando
  constancia en el libro de asistencia.
  5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo
  ocurrido y de lo expresado por las partes.
  El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de
  ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse
  esa circunstancia.
  El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
  6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así
  lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación.
  Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y
  conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro
  ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes
  que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la
  forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de
  superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los
  tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la
  resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la
  transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen
  al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la
  que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
  7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá
  decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro
  medio técnico.


  Artículo 133. Principio General.
  Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de
  lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán
  notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de
  ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
  No se considerará cumplida tal notificación:
  1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
  2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera
  constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas
  indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
  Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a
  disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
 

Artículo 134. Notificación tácita.
  El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la
  notificación de todas las resoluciones.
  El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
  letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal
  del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
 

Artículo 135. Notificación personal o por cédula.
  Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes
  resoluciones:
  1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
  documentos que se acompañen con sus contestaciones.
  2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
  3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar
  conforme al artículo 360.
  4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la
  audiencia preliminar.
  5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
  6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
  directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o
  levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
  indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.
  7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
  haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por
  objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
  8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
  secretaría más de tres meses.
  9) Las que disponen vista de liquidaciones.
  10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
  tercería.
  11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
  12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
  de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
  13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y
  sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba
  por negligencia.
  14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
  15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en
  caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
  16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
  17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del
  artículo 346, párrafos segundo y tercero.
  18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
  determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
  No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia
  preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
  Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
  expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
  apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
  No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al
  Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los
  Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de
  Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados
  personalmente en su despacho.
  Artículo 136. Medios de notificación.
  En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación
  por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
  1) Acta notarial.
  2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
  3) Carta documento con aviso de entrega.
  La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de
  personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que
  deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula
  o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la
  Corte Suprema de Justicia.
  Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su
  contenido en la carta documento o telegrama.
  La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin
  necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
  Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
  Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la
  reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso
  podrá ser intentada por otra vía.


  Artículo 137. Contenido y firma de la cédula.
  La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
  1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda
  y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
  2) Juicio en que se practica.
  3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
  4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
  5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
  transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la
  pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
  El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
  patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el
  síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su
  caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
  La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría
  del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la
  notificación de la parte patrocinada o representada.
  Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos
  que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no
  intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación
  notarial.
  El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
  notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el
  objeto de la providencia.


  Artículo 138. Diligenciamiento.
  Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro
  de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la
  forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
  La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del
  prosecretario administrativo.
  Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal,
  una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el
  expediente, al letrado o apoderado.


  Artículo 139. Copias de contenido reservado.
  En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
  practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de
  demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros
  escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas,
  serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto
  de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
  El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
  contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias,
  de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.
  Artículo 140. Entrega de la cédula o acta notarial al interesado.
  Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o
  empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento
  haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original
  se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
  diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
  negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

  Artículo 141. Entrega del instrumento a personas distintas.
  Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
  entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina,
  o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
  artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de
  acceso correspondiente a esos lugares.


  Artículo 142. Forma de la notificación personal.
  La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
  expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario
  administrativo o jefe de despacho.

  Artículo 143. Notificación por examen del expediente.
  En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
  representación o el profesional que interviniera en el proceso como
  apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones
  mencionadas en el artículo 135.
  Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario
  administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no
  pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales
  circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

  Artículo 144. Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.
  Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con
  aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la
  entrega al destinatario.
  Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la
  pieza impuesta y la constancia de entrega.

  Artículo 145. Notificación por edictos.
  Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación
  por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se
  ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que
  ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la
  persona a quien se deba notificar.
  Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio,
  o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa
  todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de
  PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

  Artículo 146. Publicación de los edictos.
  En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los
  edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor
  circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o,
  en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación
  al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares
  precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más
  próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del
  juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
  Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
  publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se
  prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del
  juzgado.

  Artículo 148. Notificaciones por radiodifusión o televisión.
  En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a
  pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por
  radiodifusión o televisión.
  Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
  reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando
  al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de
  televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo
  que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución
  se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión
  radiofónica o televisiva.
  Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
  dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.

  Artículo 149. Nulidad de la notificación.
  Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en
  los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
  impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales
  vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare
  que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación
  surtirá sus efectos desde entonces.
  El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los
  artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la
  notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la
  irregularidad le sea imputable.

  Artículo 150. Plazo y carácter.
  El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario
  de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en
  calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más
  trámite.
  La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
  pretensiones de la contraria.

  Artículo 166. Actuación del juez posterior a la sentencia.
  Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del
  objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
  Le corresponderá sin embargo:
  1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad
  que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos
  podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
  2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
  notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
  concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
  omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones      deducidas
  y discutidas en el litigio.
  3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
  pertinentes.
  4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
  testimonios.
  5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
  separado.
  6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en
  su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo
  246.
  7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

  Artículo 167. Demora en pronunciar las resoluciones.
  Será de aplicación lo siguiente:
  1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
  interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará
  en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de
  los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el
  desempeño de sus funciones.
  2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
  establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal
  deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su
  caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez
  días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de
  cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinan la
  imposibilidad.
  Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en
  que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro
  del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
  Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se
  refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin
  causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le
  hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por
  ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para
  sentencia, a otro juez del mismo fuero.
  Si la demora injustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una multa
  al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
  conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que
  correspondiere.
  Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución
  de expedientes que estimare pertinente.

  Artículo 310. Plazos.
  Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro
  de los siguientes plazos:
  1) De seis meses, en primera o única instancia.
  2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
  instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
  ejecuciones especiales y en los incidentes.
  3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
  indicados precedentemente.
  4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
  La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
  notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de
  la sentencia.

  Artículo 319. Principio general.
  Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación
  especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código
  autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
  Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.
  Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en  dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
  sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso
  aplicable.
  En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al
  juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
 

Artículo 321. Proceso sumarísimo.
  Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
  1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
  de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
  2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
  forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con
  arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o
  implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una
  ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la
  cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su
  naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por
  este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a
  que está destinada esta vía acelerada de protección.
  3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
  Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere
  el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de
  proceso que corresponde.


  Artículo 322. Acción meramente declarativa.
  Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
  declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
  existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
  falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y
  éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
  El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
  trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
  cuestión y la prueba ofrecida.

  Artículo 324. Trámite de la declaración jurada.
  En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará
  por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido
  no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos
  consignados en forma asertiva,  sin perjuicio de la prueba en contrario que
  se produjera una vez iniciado el juicio.

  Artículo 326. Prueba anticipada.
  Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren
  motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
  resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán
  solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
  1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté     gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
  2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
  existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
  lugares.
  3) Pedido de informes.
  4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al
  objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
  La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.


  Artículo 328. Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.
  Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
  lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la
  atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).

  Artículo 333. Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la
  confesional.
  Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la  prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes  intentaren valerse.
  Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
  interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
  archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
  Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
  patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente
  a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
  oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
  documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
  directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
   Si se ofreciera prueba testimonial se indicar qué extremos quieren probarse
  con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte
  interesada propondrá los puntos de pericia.


  Artículo 334. Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.
  Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos  no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes   según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos  hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá  cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).


  Artículo 336. Demanda y contestación conjuntas.
  El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la   demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356,
  ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
  El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere
  de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a
  prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.
 

Artículo 343. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
  La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare
  se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los
  artículos 145, 146, 147 y 148.
  Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o
  televisión no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para
  que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a
  conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir
  de la sentencia.

  Artículo 346. Forma de deducirlas. Plazo y Efectos.
  Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán
  únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito
  juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.
  El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que
  justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su
  alcance superar.
  En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad
  al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla
  en su primera presentación.
  Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere
  de puro derecho.
  La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o  la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de
  personería, defecto legal o arraigo.
 

Artículo 356. Contenido y requisitos.
  En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de   que intente valerse.
  Deberá, además:
  1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
  demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren
  y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
  acompañen.
  Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán
  estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
  lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por
  reconocidos o recibidos, según el caso.
  No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
  precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el
  proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o
  suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán
  reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
  2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
  defensa.
  3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.
 

Artículo 359. Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.
  Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos
  los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión
  pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se
  encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen
  alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre  las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba
  procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia
  allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.
 

Artículo 360. Audiencia preliminar.
  A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una
  audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare
  presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el
  libro de asistencia. En tal acto:
  1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de
  solución de conflictos.
  2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto
  en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
  3) Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la
  decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
  4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las
  partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la
  celebración de la audiencia preliminar.
  5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
  concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará
  con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.
  Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en
  el prosecretario letrado.
  6) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión
  debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida
  para definitiva.
  Artículo 365. Hechos nuevos.
  Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención,
  ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
  relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
  después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
  Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
  intenten valerse.
  Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado
  a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también
  alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
  El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo
  de los hechos nuevos.

  Artículo 367. Plazo de producción de prueba.
  El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de
  cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la
  fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del
  presente Código.

  Artículo 380. Cuadernos de prueba.
  En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia
  y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la
  que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo
  probatorio.

  Artículo 398. Recaudos. Plazos para la contestación.
  Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido
  de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo
  que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón
  de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán
  establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios
  librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
  El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de
  atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se
  dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en
  expediente separado.
  Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
  Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
  Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad
  de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de
  que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se
  inscribirá como si estuviese libre de deudas.


  Artículo 404. Oportunidad.
  Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y
  deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.

  Artículo 415. Interrogatorio de las partes.
  El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del
  proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones  que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el   juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.


  Artículo 431. Audiencia.
  Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará
  recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el
  artículo 360.
  Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer
  la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse
  hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo
  acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días
  inmediatos, determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de
  conformidad con la regla establecida en el artículo 439.
  El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
  en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las
  audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa
  justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza
  pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

  Artículo 459. Designación. Puntos de pericia.
  Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener
  el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la
  facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito,
  su nombre, profesión y domicilio.
  La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al
  artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo
  478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir
  también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados
  por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico
  deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
  Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia
  de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a
  ésta.
  Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor
  técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

  Artículo 460. Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
  Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido
  el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez
  designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
  eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
  dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no
  fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.
  Artículo 465. Recusación.
  El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la
  audiencia preliminar.

  Artículo 481. Alternativa.
  Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse
  con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.

  Artículo 482. Agregación de las pruebas. Alegatos.
  Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de
  gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera,
  ordenará que se agregue al expediente.
  Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en
  secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez
  firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo
  de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y  bajo su
  responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito
  alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a
  quienes actúen bajo representación común.
  Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que
  lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
  El plazo para presentar el alegato es común.

  Artículo 484. Efectos del llamamiento de autos.
  Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán
  presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez
  dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser
  ordenadas en un solo acto.

  Artículo 498. Trámite.
  En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda,
  el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
  ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese
  que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo
  decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
  ordinario, con estas modificaciones:
  1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
  documental.
  2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
  reconvención.
  3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de
  demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado
  memorial, que será de cinco días.
  4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia
  prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de
  contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
  5) No procederá la presentación de alegatos.
  6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
  decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en
  relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia
  pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en
  efecto suspensivo.
  ARTICULO 3° - Deróganse los artículos 125bis, 126, 320, 368, 399, 416, 486,
  487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496 y 497, del CODIGO PROCESAL
  CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
  ARTICULO 4° - Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a
  partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a
  todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.
  La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las
  medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor
  cumplimiento de las normas y fines de esta reforma.
  ARTICULO 5° - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar un texto
  ordenado del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION que contemple
  las normas que hayan sido incorporadas o modificadas hasta la fecha y,
  asimismo contenga las adecuaciones formales o terminológicas que resulte
  menester en el conjunto de su articulado.
  ARTICULO 6° - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
  DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN 

  BUENOS AIRES, EL
  VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
  -REGISTRADO BAJO EL N° 25.488-
  RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Roberto C. Marafioti. - Juan C.
  Oyarzun.