Código Civil de la República Argentina

 

Libro Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia

Título V De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos, y sacrílegos

Artículo341.

Derogado por ley 23.264

Artículo342.

Derogado por ley 23.264

Artículo343.

Derogado por ley 23.264

Artículo344.

Derogado por ley 23.264

 

 

Libro Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia

Título VI Del parentesco, grados; derechos y obligaciones de los parientes

Artículo345.

El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

Artículo346.

La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.

Artículo347.

Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

Artículo348.

Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.

Artículo349.

Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.

Artículo350.

Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.

Artículo351.

Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

Capítulo I - Del parentesco por consanguinidad

Artículo352.

En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.

Artículo353.

En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.

Artículo354.

La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

Artículo355.

La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás. 

Artículo356.

La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

Artículo357.

Derogado por la ley 23.264.

Artículo358.

Derogado por la ley 23.264.

Artículo359.

Derogado por la ley 23.264.

Artículo360.

Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.

Artículo361.

Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos. 

Artículo362.

Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.

Capítulo II - Del parentesco por afinidad

Artículo363.

La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.