Código Civil de la República Argentina

Libro Cuarto De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes


Sección Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían

Título XIII De los testigos en los testamentos

Artículo 3696

. Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella. 

Artículo 3697

. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.

Artículo 3698.

La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento. 

Artículo 3699.-.

Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamentos, que dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos.

Artículo 3700

. Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.

Artículo 3701

. Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento. 

Artículo 3702

. No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.

Artículo 3703

. El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos de un testamento.

Artículo 3704.-.

Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.

Artículo 3705.

Los testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad. (Veanse leyes 11.357 y 17.711).

Artículo 3706.

No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.

Artículo 3707

. Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.

Artículo 3708.-.

Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos. 

Artículo 3709

. No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.

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Título XIV De la institución y sustitución de heredero

Artículo 3710

. La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.

Artículo 3711

. El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrará por encargo suyo, la institución no vale.

Artículo 3712

. El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si la institución dejare duda entre dos o más individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero. Esta disposición rige igualmente en los legados.

Artículo 3713

. Los herederos instituidos gozan, respecto de tercero y entre sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo: pueden entablar las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador. Artículo 3714. Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.

Artículo 3715

. La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.

Artículo 3716

. El heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido sólo por legatario: no tiene más derechos ni cargas que los que expresamente se le confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.

Artículo 3717

. La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona.

Artículo 3718

. Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del testador, sólo se tendrán por institución de herederos, cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos.

Artículo 3719

. No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes.

Artículo 3720

. Si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.

Artículo 3721

. Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales. 

Artículo 3722

. La institución de herederos a los pobres, o al alma del testador, importa en el primer caso, sólo un legado a los pobres del pueblo de su residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas.

Artículo 3723

. El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor. 

Artículo 3724

. El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es permitida en los testamentos.

Artículo 3725

. La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los dos: el caso en que el heredero instituido no quiera aceptar la herencia, y el caso en que no pudiera hacerlo. La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro.

Artículo 3726

. Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola, y por el contrario, una sola a dos o más personas.

Artículo 3727

. Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

Artículo 3728

. El sustituto del sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.

Artículo 3729

. El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido. 

Artículo 3730

. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado antes.

Artículo 3731

. Lo dispuesto en este título sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.

Artículo 3732

. Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.

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Título XV De la capacidad para recibir por testamento

Artículo 3733

. Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.

Artículo 3734

. No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley. 

Artículo 3735

. Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

Artículo 3736

. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.

Artículo 3737

. Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los ascendientes que son o han sido tutores de sus descendientes.

Artículo 3738

. El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.

Artículo 3739

. Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.

Artículo 3740

. Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad.

Artículo 3741

. Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas.

Artículo 3742

. Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo anterior, deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión de ellos.

Artículo 3743

. Toda disposición testamentaria caducará, si aquél a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.