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Código Aduanero
Título Preliminar -
Disposiciones Generales
Cap. 1º - Ambito espacial
Art. 1- Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito
terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina,
así como también en los enclaves constituidos a su favor.
Art. 2.-1 territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el
Art. 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones
de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
2 territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema
general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y a las exportaciones.
3 territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual
es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.
Art. 3.- No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los exclaves;
d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los
incisos precedentes;
e) El lecho y el subsuelo submarinos nacionales.
en éstos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se
contemplan en este código.
Art. 4.-1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro estado,
en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación
de la legislación aduanera Nacional.
2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en
el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de
la legislación aduanera de otro estado.
Art. 5.-1 - Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio
aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al
control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación
de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
2 - La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) Los locales instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde
se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios
enumerados en los incs. A y b de este artículo;
d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los
mencionados en los incs. A, b y c de este artículo, que determinare la
reglamentación;
e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los
incisos precedentes.
Art. 6.- El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye
zona secundaria aduanera.
Art. 7.- 1 - Zona de vigilancia especial es la franja de la zona
secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se
extiende:
a) En las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de
este y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara
reglamentariamente;
b) En las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre las costa de
este y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara
reglamentariamente;
c) Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación
internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se
determinara reglamentariamente;
d) En todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) A los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los
incisos precedentes.
2 - En los incs. A, b y c del apartado 1, la distancia a determinarse no
podrá exceder de 100 kilómetros del limite correspondiente.
3 - Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a
favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona
de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
Art. 8.- Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial
argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía
de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra
sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la
costa, medida desde la línea de la más bajas mareas, y una línea externa
paralela a ella, trazada a una distancia que se determinara
reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la
franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
Cap. 2º - Importación y
exportación
Art. 9.-
1 - Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio
aduanero.
2 - Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio
aduanero.
Cap. 3º - Mercaderías y
servicios
Art. 10.- 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que
fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare
de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior,
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido
todo servicio que se suministre en condiciones comerciales ni en competencia
con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
(Artículo según Ley 25063).
Art. 11.-
1 - En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de
mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación
Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de Julio de 1983 y modificado por su
Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de Junio de 1986, y sus Notas
explicativas.
2 - El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría de Finanzas
Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en
la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías y de sus Notas explicativas, a medida que el Consejo de
Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.
(Modificado por ley 24206).
Art. 12.- El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.:) mediante la
creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para
sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las secciones, a
sus Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el
mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
como así también adiciones a sus notas explicativas, siempre que las reglas,
notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se
refiere el art. 11 y con las resoluciones del consejo de cooperación
aduanera en materia de nomenclatura.
(Modificado por ley 24206).
Art. 13.- Derogado por ley 24206.
Art. 14.-1 - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el
origen de la mercadería importada se determina de conformidad con las
siguientes reglas:
a) La mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en
cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo
hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada,
extraída o aprehendida;
b) La mercadería extraída en alta mar o en su espacio aéreo, por buques,
aeronaves y demás medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es
originaria del país al que correspondiere el pabellón o matrícula de
aquellos.
del mismo origen se considera el producto resultante de la transformación
del perfeccionamiento de dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo,
siempre que no hubiese mediado aporte de materia de otro país;
c) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el
aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido
fabricada;
d) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el
aporte total o parcial de materia de otro es originaria de aquél en el cual
se hubiera realizado la transformación o el perfeccionamiento, siempre que
dichos procesos hubieran variado las características de la mercadería de
modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura
aplicable;
e) La mercadería que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos
en distintos países, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus
características de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la
nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible
el último cambio de partida;
f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería es
originaria de aquél lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que
le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado, y si
fueren dos o mas los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería
se considera originaria del último de ellos.
2 - Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incs. D y e
del apartado 1 de este artículo, el Poder ejecutivo, por motivos fundados,
podrá establecer que el origen de cierta especie de mercadería se determine
por cualquiera de los siguientes métodos:
a) De conformidad con la regla prevista en el inc. F del apartado 1 de este
artículo;
b) En función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se
consideren especialmente relevantes;
c) Conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales
fines.
el Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en éste apartado en el
Ministerio de economía.
Art. 15.- En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la
mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedita
con destino final al lugar de importación.
Art. 16- A los fines de la determinación del origen y de la procedencia
de la mercadería, los enclaves se consideran parte integrante del país a
cuyo favor se hubieran constituido.
sujetos
Secc. I - Sujetos
Tít. I - Servicio Aduanero
Cap. 1º - Organización
Art. 17.- La administración Nacional de aduanas es el organismo
administrativo encargado de la aplicación de la legislación relativa a la
importación y exportación de mercadería.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 18.- La administración Nacional de aduanas ejercerá sus funciones
conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su cargo la
superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás
dependencias que la integraren.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 19.- Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la
competencia
que se les hubiere asignado, ejercen las funciones a que se refiere el art.
17, en especial, las de percepción y fiscalización de las rentas públicas
producidas por los derechos y demás tributos con que las operaciones de
importación y exportación se hallaren gravadas y las de control del tráfico
internacional de mercadería.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar el asiento geográfico de las
aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o
eficiencia de la Administración aduanera o, en especial, toda vez que se
produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen,
composición u orientación del tráfico internacional o en la localización
geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas
aduanas a que se refiere el Art. 67, inc. 9, in fine, de la constitución
Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva
Provincia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 21.- La administración Nacional de aduanas, teniendo en
consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del
servicio o de tráfico internacional, asignara a las aduanas el carácter de
permanentes o transitorias, fijara o modificara la competencia territorial
de las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las
operaciones, regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En
materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se
determinaran siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la
Comisión de los hechos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 22.- Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma
originaria de todos los actos que debieren cumplirse ante las mismas dentro
del ámbito de competencia que les atribuyeren este código y la
administración Nacional de aduanas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 2º - Funciones y
facultades
Art. 23.- Son funciones y facultades de la administración Nacional de
aduanas:
a) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería;
b) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la
exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren
encomendadas;
c) Aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya
aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o
le fueren encomendadas;
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como
disponer las devoluciones que correspondieren;
e) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes
intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por ley
f) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de
transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede
someterse la demás mercadería involucrada en el tráfico internacional;
g) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la
realización de operaciones aduaneras:
h) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los
peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los
controles que en cada caso correspondiere, la verificación de la mercadería
en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los
lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las
condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado
contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal:
i) Impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las
leyes y reglamentos de la materia;
j) Suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o singular,
aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal,
siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones
a la importación o a la exportación o el interés fiscal;
k) Determinar, mediante normas generales los libros, anotaciones y
documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los despachantes de
aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás
administrados cuya actividad se vinculare con la del servicio aduanero,
fijando igualmente los plazos durante los cuales estos deberán guardar en su
poder dicha documentación y, en su caso, los respectivos comprobantes.
l) Dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la
licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en
plaza, a cuyo efecto podrán exigirse, declaraciones juradas de existencia,
estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales
o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin;
ll) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este
código;
m) Avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las causas
aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de toda la
potestad jurisdiccional del órgano sustituido;
n) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas
por delitos aduaneros;
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de
prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el
ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la Administración
pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y
municipalidades, requiriendo su colaboración como así también, en su caso,
la de las fuerzas Armadas;
o) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y
policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin prejuicio
del ejercicio de su propias atribuciones;
p) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por
si o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las
medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza,
pureza, medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie,
naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor,
costo de producción, manipulación, transformación, transporte y
comercialización de la mercadería, al igual que los márgenes de beneficio;
q) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a
administraciones aduaneras extranjeras y a organismos internacionales
competentes en la materia;
r) Realizar, directamente en el extranjero, investigaciones destinadas a
reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o
reprimir los ilícitos aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el
cumplimiento de Misiones que superen 15 días se requerirá autorización
previa del Poder Ejecutivo;
s) Representar a la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos
en todos los asuntos que de cualquier modo afectaren los intereses,
funciones y facultades que este código pone a su cargo, pudiendo también
actuar como querellante, sin perjuicio de las funciones asignadas al
ministerio público;
t) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los
despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales
y dependientes de unos y otros, y de los importadores y exportadores;
u) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la repartición;
v) Llevar los registros siguientes:
1) de mercadería librada al consumo con liquidación provisoria;
2) de mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de
tributos;
3) de mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o
parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos;
4) de mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas;
5) los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería;
6) de infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que
resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las
infracciones sancionadas por este código;
7) los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento
de sus funciones;
w) Reglamentar los servicios de recaudación de tributos a su cargo;
x) Llevar el estado general, por rubros, de las rentas que recaudaren las
dependencias a su cargo;
y) Proponer al Poder ejecutivo, por intermedio de la secretaría de estado de
hacienda, las normas que complementen modifiquen o reglamenten la
legislación aduanera;
z) Ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones
legales y reglamentarias.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 24.- La administración Nacional de aduanas deberá dar cuenta de
inmediato a la Secretaría de estado de hacienda de las normas que dictare en
ejercicio de las facultades otorgadas por los incs. i, j y k del art. 23.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 25.- Las normas generales dictadas conforme al Art. 23, incs. I, j,
k, y L, entraran en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín oficial, salvo que ellas determinaren una fecha posterior, y
serán de cumplimiento obligado para los administrados sin perjuicio de su
derecho de interponer los recursos pertinentes en los casos singulares en
los cuales se afecten sus derechos subjetivos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 26.- Los administrados que invocaren un derecho subjetivo o un
interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de estado de hacienda de
las normas generales a que hace referencia el art. 25 dentro del plazo de 10
días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
oficial.
La resolución definitiva de la Secretaría de estado deberá publicarse en el
Boletín oficial y no será recurrible, sin perjuicio de los recursos
previstos para los casos singulares en el art. 25.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 27.- La norma que derogare o modificare normas generales firmes se
sujetara a las mismas formalidades y tendrá los mismos efectos que los que
correspondieren al dictado de una nueva norma general.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 28.- Las normas singulares que se dictaren conforme al art. 23, inc.
j, entraran en vigencia desde su notificación al interesado.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 3º - Agentes del servicio
aduanero
Art. 29.- La administración Nacional de aduanas estará a cargo de un
administrador nacional, quien ejercerá las funciones y facultades previstas
en el art. 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el régimen jurídico
que regule las funciones y atribuciones del organismo.
Será reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un
subadministrador nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien
ejercerá además las funciones y facultades que le asignare la
reglamentación.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 30.- El administrador Nacional de aduanas podrá delegar en las
aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el art. 23, salvo las contempladas en
los incs. E, I, j, k, L, m, u, w, x e y. Tampoco podrá delegar las
contempladas en los incs. C, en lo que se refiere a la devolución de
tributos indebidamente abonados, y LL en lo que se refiere a la resolución
definitiva de las causas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera debidamente desempeñar
por si las funciones y facultades a que se refiere el Art. 30, el
administrador Nacional de aduanas podrá delegar su ejercicio e n otros
organismos de la Administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida
que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o
fuerzas que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta
fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 32.- Las resoluciones por las cuales se delegaren las facultades que
otorgan los arts. 30 y 31 entraran en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas determinaren una
fecha posterior.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 33.- Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e
inhabilitaciones previstos en el código penal, en el régimen jurídico básico
de la función pública, en otras leyes y en este código, no podrán ser
designados ni aceptar nombramiento alguno en la administración Nacional de
aduanas:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados en
jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A,
hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia
o resolución firma. Quedan también comprendidos aquellos que integraren, en
el supuesto previsto en el inc. B, una sociedad o una asociación procesada o
sumariada.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 34.-1 - Para ingresar a los cuadros técnicos del servicio aduanero
deberá contarse como mínimo con estudios secundarios completos y acreditarse
los conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera.
2 - Sólo podrán ser designados para ejercer funciones directivas de carácter
técnico en el servicio aduanero, quienes integraren sus cuadros técnicos o
poseyeren antecedentes que acrediten un conocimiento de la materia aduanera
o una formación superior en alguna disciplina vinculada con el servicio
aduanero.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Art. 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de
control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados por la
administración Nacional de aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente
en la materia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Tít. II - Auxiliares del
Comercio y del servicio aduanero
Cap. 1º - Despachantes de
Aduana
Art. 36
1 son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las
condiciones previstas en este código, realizan en nombre de otros ante el
servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la
exportación y demás operaciones aduaneras.
2 los despachantes de aduana son agentes auxiliares del Comercio y del
servicio aduanero.
Art. 37.-1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante
las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención
del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código
prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquéllas facultades
inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en
general, conductor de los demás medios de transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la
intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante
al Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la
destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las
condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
(Texto según Ley 25063).
Art. 38.-1 los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio
aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas
siguientes:
a) Poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá
solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;
b) Poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se
tratare;
c) Endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare
a disponer jurídicamente de la mercadería.
los poderes aludidos en los incs. A y b podrán suplirse mediante una
autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que
determinare la administración Nacional de Aduanas.
2 salvo limitación expresa en el Poder respectivo, el despachante queda
facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su
cometido.
Art. 39.- Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el
despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su
disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en
alguna de las formas previstas en el apartado 1 del art. 38, serán
considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos
y obligaciones determinados para ellos.
Art. 40.-1 Los despachantes de aduana no podrán actuar en más de una
aduana.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter general;
b) La administración Nacional de aduanas fundadamente, en casos especiales
debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma temporal o
accidental, en otra aduana.
Art. 41.-
1 no podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el
registro de despachantes de aduana.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio
y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a
tal fin se establecieren;
c) Acreditar domicilio real;
D) constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad;
e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía en seguridad de fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
f) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en
el punto 1 cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando
menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la
condena hubiera quedado firma. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o
resolución firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en
condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su
rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento
la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación,
respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo
respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firma, o se socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna
de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la
extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber
cesado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Art. 42.- La administración Nacional de aduanas podrá disponer la
suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren
razones que así lo justificaren.
Art. 43.-
1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2 la Aduana interviniste, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el apartado 2 del art. 41, elevara la solicitud con todos sus elementos a la
administración Nacional de aduanas, la que dictar a resolución que admitió
deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar desde su
recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso
ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de
notificada.
Las actuaciones se elevaran a dicha secretaría dentro de los 15 días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de 30 días, a contar desde su
recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la
Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la
cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración
Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo
de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la
misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más
trámite acción ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en
este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Art. 44.-
1 serán suspendidos sin más trámite del registro de despachantes de aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta
que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
hasta que se considere la libertad por falta de mérito, por eximición de
prisión o por excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren Carta
de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que
se tratare fuere deudora de alguna de la obligaciones mencionadas. La
suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de
aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo
del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a
dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión
perdurara mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días
prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal
medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. serán sancionados con la suspensión en el registro de despachantes de
aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus
funciones como auxiliar del Comercio y del servicio aduanero.
Art. 45-1 serán eliminados sin más trámite del registro del despachantes
de aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa
de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
20 auxiliares del servicio aduanero f) Quienes se hubieran sido sancionados
con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art.
23 inc. T;
g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción
impuesta;
h) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de despachantes de
aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a
un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que
hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de
los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 41, apartado 2, inc. f, puntos 4, 7, 8 y 9;
D) Quienes durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente
justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de
operaciones que determinare la administración Nacional de aduanas, de
acuerdo con las características de las distintas aduanas y dependencias
aduaneras. En éste último caso, deberán computarse tanto las operaciones
realizadas en carácter de despachante como las que hubiere podido efectuar
en calidad de apoderado general de otro despachante.
Art. 46- Sólo podrán reinscribirse en el registro de despachantes de
aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41,
apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales;
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en
el art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse
en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de
los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el art. 41, apartado, 2, inc. F, puntos 4, 7, 8 y 9, siempre
que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación;
D) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones
determinado por la administración Nacional de aduanas durante los 2 últimos
años, por cualquier causa no debidamente justificada;
e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren
transcurrido 2 años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o
concurso culpable o fraudulento, 5 o 10 años desde su rehabilitación,
respectivamente.
Art. 47-1 según la índole de la falta cometida, en perjuicio ocasionado o
que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el
servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de despachantes de aduana.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación será impuestas por el
administrador Nacional de aduanas.
Art. 48- Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de
sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus
hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar
las sanciones previstas en el art. 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere
serán parte en el sumario.
Art. 49-
1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 47 prescriben
a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Art. 50- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya
decisión quedara firme en sede administrativa.
Art. 51-
1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de despachantes
de aduana que no fueren de los previstos en los arts. 44, apartado 1, y 45,
apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el
pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un
plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las
pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30
días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en
el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso,
una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para delegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran
las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictara
resolución dentro de los 20 días.
Art. 52-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a la producción
de la prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30
días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5
días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Art. 53-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmativo
ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso
administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o
arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda I, en su caso, la
administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos
para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para
dictar sentencia.
Art. 54- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Art. 55-1 los despachantes de aduana, además de las obligaciones
prescriptas en el art. 33 del código de Comercio, llevaran un libro
rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias
pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y
cualquier otra anotación que exigiere la administración Nacional de aduanas.
2 el libro rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del Art.
54 del código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que
el mismo así lo solicitare.
3 los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo
fijado en el art. 67 del código de Comercio.
Art. 56- Cuando el libro rubricado por la Aduana fuere llevado con un
atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los demás libros
exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con las
exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de aduana incurrirán
en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Art. 47
de este código.
Cap. 2º - Agentes de transporte
aduanero
Art. 57-1 son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este
código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de
los transportistas, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la
presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio
aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código.
2 dichos agentes de transporte, además de auxiliares del Comercio, son
auxiliares del servicio aduanero.
Art. 58-1 no podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero
quienes no estuvieren inscriptos como tales en el registro de agentes de
transporte aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte
correspondientes.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de
personas de existencia visible:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio
y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio
urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
D) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
e) No estar comprendió en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en
el punto 1 cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando
menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años. Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o
resolución firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en
condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su
rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento
la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación,
respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo
respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación
cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna
de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la
extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber
cesado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
3 son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de
personas de existencia ideal;
a) Estar inscriptas en el Registro público de Comercio o y presentar sus
contratos sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial
en la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de ejercer
su actividad;
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía, en seguridad de fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apartado 2, inc. E, de este artículo;
e) Designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación
ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido
para estos en el presente código.
Art. 59-1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana
que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del art., 58, elevara la
solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas,
la que dictara resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada
dentro de los 30 días, a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso
ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de
notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que
deberá dictar resolución en el plazo 30 días a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la
Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de
cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración
Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo
de 30 días a contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la
misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más
trámite acción ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en
este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Art. 60-1 los agentes de transporte aduanero deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador publico
nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el
servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato a la administración Nacional de aduanas todo
cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se
tratare de personas de existencia ideal.
2 el incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a
la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 64.
Art. 61-1 serán suspendidos sin más trámite del registro de agentes de
transporte aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio,
mientras esa situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta
que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por
excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta
de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que
se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La
suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de
aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo
del límite que se establece, como así también quienes no efectuaren a dicha
garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara
mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días
probables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal
medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i) Las personas de existencia ideal cuando algunos de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente
procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito
reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra
las personas, el honor, la honestidad y el estado civil.
esta suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no
cesare en su función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a
tal fin el servicio aduanera le efectuare a la mencionada persona de
existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare
en su función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el registro de agentes de
transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el
ejercicio de sus funciones como auxiliar del Comercio o del servicio
aduanero.
Art. 62-1 serán eliminados sin más trámite del registro de agentes de
transporte aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa
de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los
demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumplirse la sanción
impuesta;
h) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación de registro de agentes de transporte
aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a
un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que
hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de
los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o
apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes
aludidos.
Art. 63- Sólo podrán reinscribirse en el registro de agentes de
transporte aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido
eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en
el art. 23 inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en
el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de
los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado
3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos,
siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.
Art. 64-1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o
que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el
servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de agentes de transporte aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por la
administración Nacional de aduanas.
Art. 65- Los agentes de transporte aduanero son responsables por los
hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto
sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá
aplicar las sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto y cuando
correspondiere eran parte en el mismo.
Art. 66-1. las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art.
64 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del años
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tuviere
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Art. 67- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya
decisión quedara firme en sede administrativa.
Art. 68-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de
agentes de transporte aduanero que no fueren de los previstos en los arts.
61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones,
deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas
las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista
al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30
días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en
el sumario o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso,
una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran
las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictar a
resolución dentro de los 20 días.
Art. 69-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso e apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a lo solicitado
respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, esta deberá
producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá
correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Art. 70-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro
de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos
para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para
dictar sentencia.
Art. 71- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables disposiciones de la sección
XIV de este código.
Art. 72-1 además de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código
del Comercio, la administración Nacional de aduanas podrá exigir que los
agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la Aduana que
correspondiere a su domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas
sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago,
importe de la retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se
considerare necesaria.
2 en su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse en los
términos del art. 54 del código de Comercio para ser exhibido al servicio
aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.
3 los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el plazo
fijado en el art. 67 del código de Comercio.
Art. 73- Cuando el libro rubricado por la Aduana, en caso de que fuere
exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se
tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio,
o no cumplieren con las exigencias establecidas en e Art. 72, los agentes de
transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad
con los establecido en el art. 64 de este código.
Art. 74-1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así
como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial y
municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del
estado o están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el
art. 58, aparts. 2 y 3, y a los efectos de su inscripción, deberá:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación
ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido
para estos en el presente código.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los arts. 60 a 64.
Cap. 3º - Apoderados generales
y dependientes
Art. 75-1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero
podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por el número de
apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designar
se como apoderados a personas de existencia visible.
2 dichos apoderados generales podrán representar a más de un despachante de
aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
Art. 76-1 no podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren
inscriptos en el registro de apoderados generales de los auxiliares del
Comercio y del servicio aduanero.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por si mismo el
comercio;
b) Haber aprobado estudio secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio
urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero por la infracción de
contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare hubiere sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en
el punto 1 cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando
menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la
condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente el sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en ellos puntos 1 y 3, mientras no
fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o
resolución firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en
condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento
la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su inhabilitación,
respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditarse el cumplimiento total del acuerdo
respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna
de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la
extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber sido
exonerado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Art. 77-1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana
en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el art. 76, apartado 2, elevara la solicitud con todos sus elementos a la
administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o
deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su
recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso
ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de
notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de 30 días, a contar de su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la
Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la
cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración
Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo
de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o en su
caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la
misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más
trámite acción ordinaria en sede judicial.
6 en las medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de
la sección XIV de este código.
Art. 78- Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente
de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación
hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas
con anterioridad a la causa o sumario que motivo su eliminación o
suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona por
cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.
Art. 79- La reglamentación fijara las facultades que se entenderán
otorgadas a los apoderados generales.
Art. 80-1 serán suspendidos sin más trámite del registro de apoderados
generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero hasta
que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por
excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta
de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La
suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días
prorrogables por única vez por plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal
medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2 serán sancionados con la suspensión en el registro de apoderados generales
de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con
el procedimiento previsto en el art. 86, quienes incurrieren en inconducta
reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del
Comercio y del servicio aduanero.
Art. 81-1 serán eliminados sin más trámite del registro de apoderados
generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero:
a) Quienes hubieren sido socios condenados por algún delito aduanero o por
la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsable, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos a acto o haberse opuesto a su
realización;
c) Quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa
de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieren sido sancionados con pena accesoria de inhabilidad para
ejercer cargos públicos;
e) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los
demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
f) Aquellos a quienes les fuere aceptada la renuncia.
no podrá aceptase la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción
impuesta;
g) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de apoderados generales
de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con
el procedimiento previsto en el art. 876:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a
un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que
hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de
los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 76, apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y
9.
Art. 82- Sólo podrán reinscribirse en el registro de apoderados generales
de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en el art. T 76, apartado, 2, aquellos que
hubieren sido eliminados por las siguientes causales;
a) Haber sido eliminado de cualquier de los demás registros mencionados en
el art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse
en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas dentro de los
10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el art. 76 apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 9, siempre
que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.
Art. 83-1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o
que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el
servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento b) Suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del
Comercio y del servicio aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el
administrador Nacional de aduanas.
Art. 84-1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 83
prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Art. 85- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya
decisión quedara firme en sede administrativa.
Art. 86-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de
apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero
que no fueren de los previstos en los art. S 80, apartado 1, y
81, apartado, 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se
hubiera cometido la falta, o quien cumplirse sus funciones, deberá instruir
el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un
plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las
pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30
días excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en la defensa o por se inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso,
una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho,, se elevaran
las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictara
resolución dentro de los 20 días.
Art. 87-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 las interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a la producción
de la prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30
días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5
días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Art. 88-1 dentro de los 1) días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro
de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos
para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para
dictar sentencia.
Art. 89- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Art. 90-1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero
podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que
la administración Nacional de aduana determinare, previa toma de razón de la
autorización.
2 los actos de inconductas de tales dependientes, según su gravedad, serán
sancionados por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se
hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la
prohibición temporaria o definitiva de efectuar los trámites a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
3 dentro de los 5 días de notificado de la sanción que le hubiera sido
impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo
ante la administración Nacional de aduanas, que denegara dictar resolución
dentro de los 15 días, esta decisión quedara firme en sede administrativa.
Tít. III - Importadores y
exportadores
Art. 91-1) Son importadores las personas que en su nombre importan
mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para
ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán
considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias
de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por
Ley 25063).
2) Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya
sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren
expedido.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán
considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias
de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por
Ley 25063).
Art. 92-1 los importadores y los exportadores para solicitar
destinaciones aduaneras deben inscribirse en el registro de importadores y
exportadores.
2 no será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin
habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de
la administración Nacional de aduanas, la que podrá exigir a los
importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que
otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.
3 aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con
habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en
el registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes
de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de
transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales
sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento.
No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la
percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.
Art. 93- Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción
como comerciante en el Registro público de Comercio podrán solicitar a la
administración Nacional de aduanas su inscripción provisional en el registro
de importadores y exportadores por el plazo de 6 meses, siempre que
cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 esta inscripción
provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el trámite de
inscripción como comerciante estuviere aun pendiente.
Art. 94: 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE
IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia
visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General
Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional,
siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en
la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que
se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados
en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber
sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el
punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución
firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen garantías
suficientes en resguardo del interés fiscal;
4) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. inciso I) del Decreto Nº
618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
5) ser fallido;
6) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes
mientras esta situación subsistiere;
7) estar inhabilitado para importar o exportar.-
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de
personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el
organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General
Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una
garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de
conformidad con lo que determine la reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo.".-
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
Art. 95:1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana
que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la
solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que
dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada
dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso
ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15)
días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a
contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el
MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y
previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días
a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso,
vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin
que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin
más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de
la Sección XIV de este código".
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
Art. 96: 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los
términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;
b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de
administración y de los apoderados.-
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente
configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el Artículo 100".-
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
Art. 97: 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia
o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en
la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;
c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta
causal;
e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y
CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante
decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la
resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente
procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional.
Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no
cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la
intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el
condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.-
De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que
hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión
aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés
fiscal.-
2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo
103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el
ejercicio de su actividad.
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
Art. 98: 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o
previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito
aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;
d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la
misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario
administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
e) quienes hubieran fallecido.-
2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo
103 del Código Aduanero quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación,
estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94,
apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en
cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
Art. 99- Sólo podrán reinscribirse en el registro de importadores y
exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art.
92, apartado 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido
eliminados por las siguientes causales:
a) Renuncia;
b) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de
los 10 días de su notificación estar comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el art. 94, apartado 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o
apartado 2, inc. D en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes
aludidos, siempre que hubieren transcurridos 2 años desde la eliminación;
c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare
al síndico la continuación del giro de la Empresa o si se homologare el
acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto.
Art. 100- El administrador Nacional de aduanas, según la índole de la
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y
los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de importadores y exportadores;
Art. 101-1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el Art.
100 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año
siguiente al de a fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Art. 102- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado, podrá interponer recurso de
revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Art. 103-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de
importadores y exportadores que no fueren de los previstos en los arts. 97,
apartado 1, y 98, apartado 1, la administración Nacional de aduanas deberá
instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las
diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al
interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual éste deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30
días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en
el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso,
una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el
administrador Nacional de aduanas, dictara resolución dentro de los 20 días.
Art. 104-1 contra la resolución condenatoria, el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto
suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede
administrativa.
29 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse en el plazo de 30 días.
Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días
para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Art. 105-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y
contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro
de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias, para proceder a
la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos
para resuelve y una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para
dictar sentencia.
Art. 106- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Art. 107-1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así
como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial o
municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las
sociedades del estado y las empresas del estado, están exentas del
cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94 y a los efectos de su
inscripción deberán:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o los despachantes de aduana que actuaran en su
representación ante el servicio aduanero.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los arts. 96 98.
Art. 108- Los organismos de la Administración pública Nacional que
tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al
control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación
tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería
comunicaran a la administración Nacional de aduanas las resoluciones
condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las
personas condenadas se encontraren inscriptas en el registro de importadores
y exportadores, en el de despachantes de aduana o en el de agentes de
transporte aduanero, dichos antecedentes se asentaran el correspondiente
legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de los dispuesto en
el Art. 23, inc. V, punto 6.
Tít. IV - Otros Sujetos
Art. 109- Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos
y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su actividad
profesional, técnica o comercial en relación con el servicio aduanero o en
zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una
regulación específica en este código quedaran sujetos a los requisitos y
formalidades que estableciere la administración Nacional de aduanas.
Art. 110- Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el Art.
109 serán sancionadas según su gravedad por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus
funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización
otorgada para ejercer esas actividad.
Art. 111- Dentro de los 5 días de notificada de la sanción que le hubiere
sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al solo efecto
devolutivo ante la administración Nacional de aduanas, que deberá dictar
resolución dentro de los 15 días esta decisión quedara firme en sede
administrativa.
Secc. II - Control
Tít. I - Disposiciones
generales
Art. 112- El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y
la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto
tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.
Art. 113- La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona
donde hubiere de ejercerse con las excepciones previstas en este título.
Art. 114- Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio
aduanero adoptara las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a
las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier
ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el
establecimiento de custodias.
Art. 115 el Estado Nacional, las provincias las municipalidades y sus
respectivas reparticiones centralizadas y descentralizada están sujetas a
las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición
especial en contrario.
Art. 116- La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así
como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las
horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa
autorización del servicio aduanero.
Art. 117- La persecución de personas sospechosas de haber cometido algún
ilícito previsto en este código, al igual que la mercadería presumiblemente
objeto o medio para la Comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona
en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar
libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los
correspondientes a la soberanía de los demás estados.
Art. 118- En el caso previsto en el art. 117, las atribuciones de control
se incrementaran por el pasaje de una zona a otra cuando las
correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o
si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las
zonas anteriores.
Art. 119- Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del
servicio aduanero y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los
de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación
y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte,
cuando mediaren sospechas de la Comisión de algún ilícito aduanero, así como
también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se
tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro
de las 48 horas.
Art. 120- Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su
tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las
fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables
cualquiera fuere la zona en que estos se encontraren y darán aviso inmediato
a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de
las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en
persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar
y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se
hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.
Tít. II - Ambitos de control
Cap. 1º - Control en la zona
primaria aduanera
Art. 121-1 en la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia,
circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la
previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual
determinara los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.
2 la autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta
zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería,
desde su simple manipuleo hasta su transformación.
Art. 122-1 en la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin
de proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados y
proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier o lugar en que
esta última se encontrare;
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias,
domicilios y cualesquiera otros lugares;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles
privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados
al tráfico internacional de mercadería.
2 en los supuestos previstos en los incs. A y c del apartado 1, la
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la
autoridad competente dentro de las 48 horas. Si se tratare de personas
detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la
detención deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial
competente, poniéndolas a su disposición dentro de las 48 horas.
Cap. 2º - Control en la zona
secundaria aduanera
Art. 123.- En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin
de proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para llevar la
detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare.
no obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su
detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente
poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y
papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso
el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia,
individualización y estado de los mismos, e insertara, cuando fuere
menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y
papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o
secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente
dentro de las 48 horas.
D) Exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba
del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado
sujeto;
e) Exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o
industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia;
f) Fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y
exigir de quienes la detentaren con fines comerciales o industriales el
cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.
Art. 124.- En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también
podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así
como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren
directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
Art. 125.- En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones
otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera y sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de
autorización alguna, podrá:
a) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de
mercadería, cuando la naturaleza, valor o cantidad de esta lo hiciere
aconsejable;
b) Controlar la circulación de personas y mercaderías, así como determinar
las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas
hábiles para transitar por ellas;
c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales
de control;
D) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, queja sujeta a
autorización previa.
Cap. 3º - Control en el mar
territorial argentino
Art. 126.- En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero,
detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de
proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente
justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá
proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.
b) Exhibir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y
papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso
el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia,
individualización y estado de los mismos e insertara, cuando fuere menester,
nota datada en ellos;
c) Cuando se comprobare, prima facie, la Comisión de algún ilícito aduanero,
interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y
papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o
secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente
dentro de las 48 horas;
D) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a
autorización previa.
Art. 127- En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin
de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas
las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios
de transporte en casos debidamente justificados y podrá proceder a su visita
e inspección de sus cargas, en cualquier condición o lugar en que esta
última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare
presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o
encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a
la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las
48 horas;
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y
papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen en cuyo caso
el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia,
individualización y estado de los mismos, e insertara, cuando fuere
menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones
documentos, papeles u otros comprobantes con excepción de los documentos y
papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o
secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente
dentro de las 48 horas;
D) Controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso
y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por
ellas;
e) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales
de control;
f) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a
autorización previa.
Art. 128.- En la zona marítima aduanera sólo podrán realizarse las
operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.
Cap. 4º - Control en el mar
suprayacente al lecho
Art. 129.- En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar
territorial argentino, el servicio aduanero, sin perjuicio del derecho de
persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo
mencionados o, en su caso, la introducida en ellos podrá:
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