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  Códigos de Argentina - Código Aduanero
Código Aduanero

Título Preliminar - Disposiciones Generales

Cap. 1º - Ambito espacial

Art. 1- Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.
 

Art. 2.-1 territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el Art. 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
2 territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
3 territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
 

Art. 3.- No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los exclaves;
d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes;
e) El lecho y el subsuelo submarinos nacionales.
en éstos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código.
 

Art. 4.-1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera Nacional.
2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro estado.
 

Art. 5.-1 - Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
2 - La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) Los locales instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incs. A y b de este artículo;
d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incs. A, b y c de este artículo, que determinare la reglamentación;
e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
 

Art. 6.- El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
 

Art. 7.- 1 - Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende:
a) En las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de este y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente;
b) En las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre las costa de este y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente;
c) Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente;
d) En todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) A los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2 - En los incs. A, b y c del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de 100 kilómetros del limite correspondiente.
3 - Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
 

Art. 8.- Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de la más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
 

Cap. 2º - Importación y exportación

Art. 9.-
1 - Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2 - Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.
 

Cap. 3º - Mercaderías y servicios

Art. 10.- 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
(Artículo según Ley 25063).
 

Art. 11.-
1 - En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de Julio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de Junio de 1986, y sus Notas explicativas.
2 - El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.
(Modificado por ley 24206).
 

Art. 12.- El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.:) mediante la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus notas explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del consejo de cooperación aduanera en materia de nomenclatura.
(Modificado por ley 24206).
 

Art. 13.- Derogado por ley 24206.
 

Art. 14.-1 - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se determina de conformidad con las siguientes reglas:
a) La mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida;
b) La mercadería extraída en alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que correspondiere el pabellón o matrícula de aquellos.
del mismo origen se considera el producto resultante de la transformación del perfeccionamiento de dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de otro país;
c) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de materia de otro es originaria de aquél en el cual se hubiera realizado la transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura aplicable;
e) La mercadería que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos países, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida;
f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería es originaria de aquél lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos o mas los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería se considera originaria del último de ellos.
2 - Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incs. D y e del apartado 1 de este artículo, el Poder ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los siguientes métodos:
a) De conformidad con la regla prevista en el inc. F del apartado 1 de este artículo;
b) En función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se consideren especialmente relevantes;
c) Conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.
el Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en éste apartado en el Ministerio de economía.
 

Art. 15.- En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedita con destino final al lugar de importación.
 

Art. 16- A los fines de la determinación del origen y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran parte integrante del país a cuyo favor se hubieran constituido.
sujetos
 

Secc. I - Sujetos

Tít. I - Servicio Aduanero

Cap. 1º - Organización

Art. 17.- La administración Nacional de aduanas es el organismo administrativo encargado de la aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 18.- La administración Nacional de aduanas ejercerá sus funciones conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su cargo la superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás dependencias que la integraren.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 19.- Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la competencia
que se les hubiere asignado, ejercen las funciones a que se refiere el art. 17, en especial, las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallaren gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar el asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la Administración aduanera o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas a que se refiere el Art. 67, inc. 9, in fine, de la constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva Provincia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 21.- La administración Nacional de aduanas, teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del servicio o de tráfico internacional, asignara a las aduanas el carácter de permanentes o transitorias, fijara o modificara la competencia territorial de las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinaran siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la Comisión de los hechos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 22.- Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que debieren cumplirse ante las mismas dentro del ámbito de competencia que les atribuyeren este código y la administración Nacional de aduanas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Cap. 2º - Funciones y facultades

Art. 23.- Son funciones y facultades de la administración Nacional de aduanas:
a) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería;
b) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas;
c) Aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le fueren encomendadas;
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones que correspondieren;
e) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por ley
f) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la demás mercadería involucrada en el tráfico internacional;
g) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras:
h) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondiere, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal:
i) Impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia;
j) Suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal;
k) Determinar, mediante normas generales los libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados cuya actividad se vinculare con la del servicio aduanero, fijando igualmente los plazos durante los cuales estos deberán guardar en su poder dicha documentación y, en su caso, los respectivos comprobantes.
l) Dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse, declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin;
ll) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este código;
m) Avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las causas aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido;
n) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos aduaneros;
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la Administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración como así también, en su caso, la de las fuerzas Armadas;
o) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin prejuicio del ejercicio de su propias atribuciones;
p) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por si o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de la mercadería, al igual que los márgenes de beneficio;
q) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia;
r) Realizar, directamente en el extranjero, investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de Misiones que superen 15 días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo;
s) Representar a la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos que de cualquier modo afectaren los intereses, funciones y facultades que este código pone a su cargo, pudiendo también actuar como querellante, sin perjuicio de las funciones asignadas al ministerio público;
t) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros, y de los importadores y exportadores;
u) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la repartición;
v) Llevar los registros siguientes:
1) de mercadería librada al consumo con liquidación provisoria;
2) de mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos;
3) de mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos;
4) de mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas;
5) los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería;
6) de infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por este código;
7) los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones;
w) Reglamentar los servicios de recaudación de tributos a su cargo;
x) Llevar el estado general, por rubros, de las rentas que recaudaren las dependencias a su cargo;
y) Proponer al Poder ejecutivo, por intermedio de la secretaría de estado de hacienda, las normas que complementen modifiquen o reglamenten la legislación aduanera;
z) Ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales y reglamentarias.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 24.- La administración Nacional de aduanas deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría de estado de hacienda de las normas que dictare en ejercicio de las facultades otorgadas por los incs. i, j y k del art. 23.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 25.- Las normas generales dictadas conforme al Art. 23, incs. I, j, k, y L, entraran en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas determinaren una fecha posterior, y serán de cumplimiento obligado para los administrados sin perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes en los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos subjetivos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 26.- Los administrados que invocaren un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de estado de hacienda de las normas generales a que hace referencia el art. 25 dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial.
La resolución definitiva de la Secretaría de estado deberá publicarse en el Boletín oficial y no será recurrible, sin perjuicio de los recursos previstos para los casos singulares en el art. 25.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 27.- La norma que derogare o modificare normas generales firmes se sujetara a las mismas formalidades y tendrá los mismos efectos que los que correspondieren al dictado de una nueva norma general.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 28.- Las normas singulares que se dictaren conforme al art. 23, inc. j, entraran en vigencia desde su notificación al interesado.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Cap. 3º - Agentes del servicio aduanero

Art. 29.- La administración Nacional de aduanas estará a cargo de un administrador nacional, quien ejercerá las funciones y facultades previstas en el art. 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el régimen jurídico que regule las funciones y atribuciones del organismo.
Será reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un subadministrador nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien ejercerá además las funciones y facultades que le asignare la reglamentación.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 30.- El administrador Nacional de aduanas podrá delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el art. 23, salvo las contempladas en los incs. E, I, j, k, L, m, u, w, x e y. Tampoco podrá delegar las contempladas en los incs. C, en lo que se refiere a la devolución de tributos indebidamente abonados, y LL en lo que se refiere a la resolución definitiva de las causas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera debidamente desempeñar por si las funciones y facultades a que se refiere el Art. 30, el administrador Nacional de aduanas podrá delegar su ejercicio e n otros organismos de la Administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 32.- Las resoluciones por las cuales se delegaren las facultades que otorgan los arts. 30 y 31 entraran en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas determinaren una fecha posterior.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 33.- Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el código penal, en el régimen jurídico básico de la función pública, en otras leyes y en este código, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la administración Nacional de aduanas:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A, hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firma. Quedan también comprendidos aquellos que integraren, en el supuesto previsto en el inc. B, una sociedad o una asociación procesada o sumariada.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 34.-1 - Para ingresar a los cuadros técnicos del servicio aduanero deberá contarse como mínimo con estudios secundarios completos y acreditarse los conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera.
2 - Sólo podrán ser designados para ejercer funciones directivas de carácter técnico en el servicio aduanero, quienes integraren sus cuadros técnicos o poseyeren antecedentes que acrediten un conocimiento de la materia aduanera o una formación superior en alguna disciplina vinculada con el servicio aduanero.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Art. 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados por la administración Nacional de aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la materia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
 

Tít. II - Auxiliares del Comercio y del servicio aduanero

Cap. 1º - Despachantes de Aduana

Art. 36
1 son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.
2 los despachantes de aduana son agentes auxiliares del Comercio y del servicio aduanero.
 

Art. 37.-1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquéllas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante al Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
(Texto según Ley 25063).
 

Art. 38.-1 los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes:
a) Poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;
b) Poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare;
c) Endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería.
los poderes aludidos en los incs. A y b podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la administración Nacional de Aduanas.
2 salvo limitación expresa en el Poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.
 

Art. 39.- Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del art. 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinados para ellos.
 

Art. 40.-1 Los despachantes de aduana no podrán actuar en más de una aduana.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter general;
b) La administración Nacional de aduanas fundadamente, en casos especiales debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma temporal o accidental, en otra aduana.
 

Art. 41.-
1 no podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el registro de despachantes de aduana.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;
c) Acreditar domicilio real;
D) constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía en seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
f) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firma. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firma, o se socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
 

Art. 42.- La administración Nacional de aduanas podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que así lo justificaren.
 

Art. 43.-
1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniste, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del art. 41, elevara la solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la que dictar a resolución que admitió deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificada.
Las actuaciones se elevaran a dicha secretaría dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días, a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la sección XIV de este código.
 

Art. 44.-
1 serán suspendidos sin más trámite del registro de despachantes de aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se considere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren Carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de la obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. serán sancionados con la suspensión en el registro de despachantes de aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del Comercio y del servicio aduanero.
 

Art. 45-1 serán eliminados sin más trámite del registro del despachantes de aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
20 auxiliares del servicio aduanero f) Quienes se hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 inc. T;
g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
h) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de despachantes de aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 41, apartado 2, inc. f, puntos 4, 7, 8 y 9;
D) Quienes durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones que determinare la administración Nacional de aduanas, de acuerdo con las características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En éste último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.
 

Art. 46- Sólo podrán reinscribirse en el registro de despachantes de aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales;
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 41, apartado, 2, inc. F, puntos 4, 7, 8 y 9, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación;
D) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la administración Nacional de aduanas durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada;
e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, 5 o 10 años desde su rehabilitación, respectivamente.
 

Art. 47-1 según la índole de la falta cometida, en perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de despachantes de aduana.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación será impuestas por el administrador Nacional de aduanas.
 

Art. 48- Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario.
 

Art. 49-
1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 47 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
 

Art. 50- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
 

Art. 51-
1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de despachantes de aduana que no fueren de los previstos en los arts. 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para delegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictara resolución dentro de los 20 días.
 

Art. 52-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5 días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
 

Art. 53-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmativo ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda I, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
 

Art. 54- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la sección XIV de este código.
 

Art. 55-1 los despachantes de aduana, además de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código de Comercio, llevaran un libro rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la administración Nacional de aduanas.
2 el libro rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del Art. 54 del código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.
3 los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo fijado en el art. 67 del código de Comercio.
 

Art. 56- Cuando el libro rubricado por la Aduana fuere llevado con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de aduana incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Art. 47 de este código.
 

Cap. 2º - Agentes de transporte aduanero

Art. 57-1 son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código.
2 dichos agentes de transporte, además de auxiliares del Comercio, son auxiliares del servicio aduanero.
 

Art. 58-1 no podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el registro de agentes de transporte aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
D) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
e) No estar comprendió en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
3 son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal;
a) Estar inscriptas en el Registro público de Comercio o y presentar sus contratos sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía, en seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2, inc. E, de este artículo;
e) Designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para estos en el presente código.
 

Art. 59-1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del art., 58, elevara la solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo 30 días a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la sección XIV de este código.
 

Art. 60-1 los agentes de transporte aduanero deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador publico nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato a la administración Nacional de aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal.
2 el incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 64.
 

Art. 61-1 serán suspendidos sin más trámite del registro de agentes de transporte aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio, mientras esa situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establece, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días probables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i) Las personas de existencia ideal cuando algunos de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil.
esta suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanera le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el registro de agentes de transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del Comercio o del servicio aduanero.
 

Art. 62-1 serán eliminados sin más trámite del registro de agentes de transporte aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumplirse la sanción impuesta;
h) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación de registro de agentes de transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
 

Art. 63- Sólo podrán reinscribirse en el registro de agentes de transporte aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.
 

Art. 64-1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de agentes de transporte aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por la administración Nacional de aduanas.
 

Art. 65- Los agentes de transporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere eran parte en el mismo.
 

Art. 66-1. las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 64 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del años siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de suspensión.
 

Art. 67- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
 

Art. 68-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de agentes de transporte aduanero que no fueren de los previstos en los arts.
61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictar a resolución dentro de los 20 días.
 

Art. 69-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso e apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5 días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
 

Art. 70-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
 

Art. 71- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables disposiciones de la sección XIV de este código.
 

Art. 72-1 además de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código del Comercio, la administración Nacional de aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la Aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de la retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.
2 en su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse en los términos del art. 54 del código de Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.
3 los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el plazo fijado en el art. 67 del código de Comercio.
 

Art. 73- Cuando el libro rubricado por la Aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en e Art. 72, los agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con los establecido en el art. 64 de este código.
 

Art. 74-1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del estado o están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 58, aparts. 2 y 3, y a los efectos de su inscripción, deberá:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para estos en el presente código.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 60 a 64.
 

Cap. 3º - Apoderados generales y dependientes

Art. 75-1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por el número de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designar se como apoderados a personas de existencia visible.
2 dichos apoderados generales podrán representar a más de un despachante de aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
 

Art. 76-1 no podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio;
b) Haber aprobado estudio secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero por la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiere sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente el sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en ellos puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su inhabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditarse el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber sido exonerado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
 

Art. 77-1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 76, apartado 2, elevara la solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días, a contar de su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6 en las medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la sección XIV de este código.
 

Art. 78- Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motivo su eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.
 

Art. 79- La reglamentación fijara las facultades que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.
 

Art. 80-1 serán suspendidos sin más trámite del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables por única vez por plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2 serán sancionados con la suspensión en el registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del Comercio y del servicio aduanero.
 

Art. 81-1 serán eliminados sin más trámite del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero:
a) Quienes hubieren sido socios condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsable, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos a acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieren sido sancionados con pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos;
e) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
f) Aquellos a quienes les fuere aceptada la renuncia.
no podrá aceptase la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
g) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 876:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 76, apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 9.
 

Art. 82- Sólo podrán reinscribirse en el registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. T 76, apartado, 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales;
a) Haber sido eliminado de cualquier de los demás registros mencionados en el art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 76 apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 9, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.
 

Art. 83-1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento b) Suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador Nacional de aduanas.
 

Art. 84-1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 83 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
 

Art. 85- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
 

Art. 86-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero que no fueren de los previstos en los art. S 80, apartado   1, y 81, apartado, 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumplirse sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por se inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho,, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictara resolución dentro de los 20 días.
 

Art. 87-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5 días.
2 las interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
 

Art. 88-1 dentro de los 1) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
 

Art. 89- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la sección XIV de este código.
 

Art. 90-1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la administración Nacional de aduana determinare, previa toma de razón de la autorización.
2 los actos de inconductas de tales dependientes, según su gravedad, serán sancionados por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar los trámites a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3 dentro de los 5 días de notificado de la sanción que le hubiera sido impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la administración Nacional de aduanas, que denegara dictar resolución dentro de los 15 días, esta decisión quedara firme en sede administrativa.
 

Tít. III - Importadores y exportadores

Art. 91-1) Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).
2) Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).
 

Art. 92-1 los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el registro de importadores y exportadores.
2 no será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la administración Nacional de aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.
3 aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.
 

Art. 93- Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciante en el Registro público de Comercio podrán solicitar a la administración Nacional de aduanas su inscripción provisional en el registro de importadores y exportadores por el plazo de 6 meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aun pendiente.
 

Art. 94: 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;
4) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. inciso I) del Decreto Nº 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
5) ser fallido;
6) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;
7) estar inhabilitado para importar o exportar.-
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artículo.".-
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
 

Art. 95:1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código".
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
 

Art. 96: 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;
b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.-
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 100".-
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
 

Art. 97: 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;
c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal;
e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.-
De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.-
2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
 

Art. 98: 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;
d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
e) quienes hubieran fallecido.-
2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103 del Código Aduanero quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
(Texto según Dec. 2690/2002 Publicación en el B.O.: 31/12/2002)
(Texto según Dec. 971/2003 Publicación en el B.O.: 28/04/2003)
 

Art. 99- Sólo podrán reinscribirse en el registro de importadores y exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 92, apartado 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Renuncia;
b) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apartado 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurridos 2 años desde la eliminación;
c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la Empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto.
 

Art. 100- El administrador Nacional de aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de importadores y exportadores;
 

Art. 101-1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el Art. 100 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de a fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
 

Art. 102- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado, podrá interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
 

Art. 103-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de importadores y exportadores que no fueren de los previstos en los arts. 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la administración Nacional de aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador Nacional de aduanas, dictara resolución dentro de los 20 días.
 

Art. 104-1 contra la resolución condenatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.
29 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
 

Art. 105-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias, para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resuelve y una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
 

Art. 106- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la sección XIV de este código.
 

Art. 107-1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del estado y las empresas del estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94 y a los efectos de su inscripción deberán:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o los despachantes de aduana que actuaran en su representación ante el servicio aduanero.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 98.
 

Art. 108- Los organismos de la Administración pública Nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicaran a la administración Nacional de aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el registro de importadores y exportadores, en el de despachantes de aduana o en el de agentes de transporte aduanero, dichos antecedentes se asentaran el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de los dispuesto en el Art. 23, inc. V, punto 6.
 

Tít. IV - Otros Sujetos

Art. 109- Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una regulación específica en este código quedaran sujetos a los requisitos y formalidades que estableciere la administración Nacional de aduanas.
 

Art. 110- Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el Art. 109 serán sancionadas según su gravedad por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para ejercer esas actividad.
 

Art. 111- Dentro de los 5 días de notificada de la sanción que le hubiere sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la administración Nacional de aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los 15 días esta decisión quedara firme en sede administrativa.
 

Secc. II - Control

Tít. I - Disposiciones generales

Art. 112- El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.
 

Art. 113- La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse con las excepciones previstas en este título.
 

Art. 114- Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptara las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de custodias.
 

Art. 115 el Estado Nacional, las provincias las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizada están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.
 

Art. 116- La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización del servicio aduanero.
 

Art. 117- La persecución de personas sospechosas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la mercadería presumiblemente objeto o medio para la Comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás estados.
 

Art. 118- En el caso previsto en el art. 117, las atribuciones de control se incrementaran por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.
 

Art. 119- Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la Comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.
 

Art. 120- Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables cualquiera fuere la zona en que estos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.
 

Tít. II - Ambitos de control

Cap. 1º - Control en la zona primaria aduanera

Art. 121-1 en la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual determinara los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.
2 la autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.
 

Art. 122-1 en la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier o lugar en que esta última se encontrare;
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
2 en los supuestos previstos en los incs. A y c del apartado 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las 48 horas.
 

Cap. 2º - Control en la zona secundaria aduanera

Art. 123.- En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para llevar la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare.
no obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertara, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.
D) Exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;
e) Exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia;
f) Fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de quienes la detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.
 

Art. 124.- En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
 

Art. 125.- En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería, cuando la naturaleza, valor o cantidad de esta lo hiciere aconsejable;
b) Controlar la circulación de personas y mercaderías, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
D) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, queja sujeta a autorización previa.
 

Cap. 3º - Control en el mar territorial argentino

Art. 126.- En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.
b) Exhibir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e insertara, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Cuando se comprobare, prima facie, la Comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas;
D) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.
 

Art. 127- En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y podrá proceder a su visita e inspección de sus cargas, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas;
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertara, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones documentos, papeles u otros comprobantes con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas;
D) Controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
e) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
f) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización previa.
 

Art. 128.- En la zona marítima aduanera sólo podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.
 

Cap. 4º - Control en el mar suprayacente al lecho

Art. 129.- En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin perjuicio del derecho de persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo mencionados o, en su caso, la introducida en ellos podrá: