Código de Minería
Texto ordenado por el Decreto 456/97
Título Primero - De las
minas y su dominio
Artículo 1º.- El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y
procedimientos referentes a la adquisición, explotación y
aprovechamiento de las sustancias minerales.
I - Clasificación y
división de las minas
Artículo 2º.- Con relación a los derechos que este código reconoce y
acuerda, las minas se dividen en tres categorías:
1a - Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen
exclusivamente al estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de
concesión legal otorgada por autoridad competente.
2a - Minas que por razón de su importancia, se conceden preferentemente
al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento,
se destinan al aprovechamiento común.
3a - Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede
explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.
Artículo 3º.- Corresponden a la primera categoría:
a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino; mercurio;
cobre; hierro; plomo; estaño; zinc; níquel; cobalto; bismuto; manganeso;
antimonio; wolfram; aluminio; berilio; vanadio; cadmio; tantalio;
molibdeno; litio; y potasio.
b) Los combustibles: hulla; lignito; antracita e hidrocarburos sólidos.
c) el arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos,
azufre, boratos y wollastonita; (inciso según Ley 25225)
d) Las piedras preciosas.
e) Los vapores endógenos.
Artículo 4º.- Corresponden a la segunda categoría:
a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el
lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores,
mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de
los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no
los recobre su dueño.
c) Los salitres, salinas y turberas.
d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.
e) Las tierras piritosas y aluminosas; abrasivos; ocres; resinas;
esteatitas; baritina; caparrosas; grafito; caolín; sales alcalinas o
alcalino terrosas; amianto; bentonita; zeolitas o minerales permutantes
o permutíticos.
Artículo 5º.- Componen la tercera categoría las producciones
minerales de naturaleza pétrea o terrosa y, en general todas las que
sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma
las canteras.
Artículo 6º.- Una ley especial determinara la categoría
correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias no
comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea
por haber sido posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas,
siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban
colocarse en otra categoría.
II - Del dominio de las
minas
Artículo 7º.- Las minas son bienes privados de la Nación o de las
provincias, según el territorio que se encuentren.
Artículo 8º.- Concédese a los particulares la facultad de buscar
minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a
las prescripciones de este código.
Artículo 9º.- El estado no puede explotar ni disponer de las minas,
sino en los casos expresados en la presente ley.
Artículo 10.- Sin perjuicio del dominio originario del Estado
reconocido por el Artículo 7o, la propiedad particular de las minas se
establece por la concesión legal.
Artículo 11.- Las minas forman una propiedad distinta de la del
terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios
que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este
código.
Artículo 12.- Las minas son inmuebles.
Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación
con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas,
aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio
interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las
provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se
llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120 ) días.
III - Caracteres especiales
de las minas
Artículo 13.- La explotación de las minas, su exploración, concesión
y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.
La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido
dentro del perímetro de la concesión.
La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante
la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.
Artículo 14.- Es prohibida la división material de las minas, tanto
con relación a sus dueños, como respecto de terceros.
Ni los dueños, ni terceros, pueden explotar una región o una parte de la
mina, independientemente de la explotación general.
Artículo 15.- Cuando las minas consten de dos (2) o mas pertenencias,
la autoridad permitirá, a solicitud de las partes, que se haga la
separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte
perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de
ellas.
Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y
las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen
las pertenencias ordinarias.
Artículo 16.- Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de
utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les
acuerda el Artículo 13 de este código.
Artículo 17.- Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni
suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la
conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los
trabajadores.
Artículo 18.- Las minas se conceden a los particulares por tiempo
ilimitado.
IV - Localización de los
derechos mineros y catastro minero
Artículo 19.- En la determinación de los puntos correspondientes a
los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de
exploración, manifestaciones de descubrimiento, labor legal, petición de
mensura y otros derechos mineros deberá utilizarse un único sistema de
coordenadas que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera
oficial.
Artículo 20.- El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad
minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad
principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes
que conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente
a cada derecho minero que reconoce este código.
Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales
mineros uniformes.
Título Segundo - De las
personas que pueden adquirir minas
Artículo 21.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente
propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.
Artículo 22.- No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte,
interés ni derecho alguno:
1º - Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o
distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.
2º - Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y
sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus
funciones.
3º - Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de
las personas mencionadas en los números precedentes.
Artículo 23.- La prohibición no comprende las minas adquiridas antes
del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiese
llevado al matrimonio.
Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o
legado.
Artículo 24.- Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22
pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que
los solicite o denuncie.
No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido
participación en el hecho.
Título Tercero - De las
relaciones entre el propietario y el minero
I - De la exploración o
cateo
Artículo 25.- Toda persona física o jurídica puede solicitar de la
autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el
tiempo y en la extensión que señala la ley.
Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a
obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes
a los permisos.
Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las
coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto
de esa exploración, el nombre y domicilió del solicitante y del
propietario del terreno.
La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a
realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e
indicación de los elementos y equipos a utilizar .
Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las
prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30
quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del
Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos que se
hubieren peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos
como vacantes.
Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no
suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información
resulte esencial para la determinación del área pedida y deberá ser
contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al
requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite.
La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin
necesidad de acto alguno de la autoridad minera la caducidad del
permiso, quedando automáticamente liberada la zona.
El peticionante abonará en forma provisional el canon de exploración
correspondiente a las unidades de medidas solicitadas, el que se hará
efectivo con la presentación de la solicitud y será reintegrado
totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma
proporcional si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá
efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que
dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso
solicitado. La falta de pago del canon determinará el rechazo de la
solicitud por la autoridad minera sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener
necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
Artículo 26.- El permiso es indispensable para hacer cualquier
trabajo de exploración.
El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del
suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y
perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de
DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a
UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.
La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la
publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que
hubiere efectuado el explorador.
Artículo 27.- Presentada la solicitud y anotada en el registro de
exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificara al
propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de VEINTE
(20) días comparezcan todos lo que con algún derecho se creyeren, a
deducirlo.
No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación
suficiente.
La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la
notificación personal a los propietarios en los distritos en que la
propiedad se encuentre en extremo parcelada.
La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por DOS
(2) veces en el plazo de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y
en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.
Los VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo primero, correrán
inmediatamente después de los DIEZ (10)días de la publicación.
No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y
sumariamente si la hubiese, se otorgara inmediatamente el permiso y se
procederá a determinar su situación.
Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente
registro.
Artículo 28.- Desde el día de la presentación de la solicitud
corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo
consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique
el permiso.
Artículo 29.- La unidad de medida de los permisos de exploración es
de QUINIENTAS (500) hectáreas.
Los permisos constaran de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán
otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona,
más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400)unidades por
provincia.
Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá
escoger a cuales de estos permisos se imputarán las liberaciones
previstas en el Artículo 30.
Artículo 30.- Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1)
unidad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por
cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA
(50) días más.
Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una
extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO
(4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días, se
desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie
remanente de la reducción anterior, excluidas, también, las CUATRO
(4)unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su
petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo
respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que
mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará
que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero
proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su
criterio y aplique al titular del permiso una multa igual al canon
abonado.
El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de
aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar
instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Artículo 25.
No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los
trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa
justificada y con aprobación de la autoridad minera.
No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita
persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar, entre la publicación de la caducidad de uno y la
solicitud de otro, un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los
NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá
exigir la presentación de la información y de la documentación técnica
obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa
igual al doble del canon abonado.
Artículo 31.- Cuando los trabajos de investigación se realicen desde
aeronaves, el permiso podrá constar de hasta VEINTE MIL (20000)
kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de
la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará
los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha del
otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de
vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último
término. La solicitud contendrá el programa de trabajos realizar,
indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
En las provincias cuya extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL
(200000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta
CUARENTA MIL (40000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya
establecido.
El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por UN (1) día en
el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o
concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma
provisional, un canon de UN (1) peso por kilometro cuadrado que se hará
efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el
Artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración.
Dentro de los CINCO (5) días de solicitado el permiso, el peticionante
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado
ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin
más trámite.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA (30)
días desde su presentación por falta de impulso administrativo del
interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán
automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones
y en los correspondientes a los catastros.
No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona
o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la
solicitud del otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días.
La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del Artículo 30 dentro
del término y bajo la sanción que el mismo establece.
Artículo 32.- El explorador debe indemnizar al propietario de los
daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes
de éstos trabajos.
El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza
para responder por el valor de las indemnizaciones.
II - Limitaciones al
derecho de cateo
Artículo 33.- Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina
dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras
sin el formal consentimiento del propietario:
1º -En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.
2º - En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente
empalizados; y no estando así, la prohibición se limitara a un espacio
de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO
MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
3º -A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas y de CINCO(5)
a DIEZ (10) metros de los demás edificios.
Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de
protección se limitara a DIEZ (10) metros que pueden extenderse hasta
QUINCE (15).
4º -A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos,
canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.
Artículo 34.- Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales,
caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o
transitorios, el radio de protección se reducirá a QUINCE (l5) metros.
Artículo 35.- Cuando para la continuación de una explotación y del
aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u
otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones,
la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe
de un perito y constancia del hecho.
En este caso, el radio de protección podrá reducirse hasta QUINCE (15)
metros.
Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos
trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.
Artículo 36.- No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de
los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de
CINCUENTA (50)metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros,
acueductos y ríos públicos.
Pero la autoridad acordara el permiso par penetrar ese radio, cuando
previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados
presentaren, resulte que no hay inconveniente o que, habiéndolo, puede
salvarse.
Artículo 37.- No pueden emprenderse trabajos mineros a menor
distancia de UN (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que
preceda permiso del Ministerio de Defensa.
Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo
expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización
respectiva.
Artículo 38.- Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad,
hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.
Artículo 39.- Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de
los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar
parte de este terreno, se considerará a ese efecto vacante.
Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por
el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso.
Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.
Artículo 40.- El explorador no puede establecer una explotación
formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de
la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las
calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la
prosecución de los trabajos de cateo.
En caso de contravención, se mandara suspender todo trabajo, hasta que
se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto
será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación
correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.
No solicitándose el registro TREINTA (30) días después de requerido, se
adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.
Artículo 41.- La autoridad revocara el permiso de exploración o
cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercer
interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva en el
mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las
siguientes infracciones:
No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo
tercero del Artículo 30 en el plazo que el mismo determina.
Suspender esos trabajos después de emprendidos.
No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto
párrafo del Artículo 25.
III - Del derecho del
propietario para explorar su terreno
Artículo 42.- El dueño de la superficie puede hacer en ella todo
trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo
permiso.
Pero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado
con su intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer
contra un tercer solicitante ni preferencia como dueño, ni prelación
como anterior explorador.
Artículo 43.- El dueño del suelo no puede ni aun con licencia de la
autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una
concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo.
Título Cuarto - De la
adquisición de las minas
Artículo 44- Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal
otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del
presente código.
Son objeto de concesión:
Los descubrimientos.
Las minas caducadas y vacantes.
I - Del descubrimiento y su
manifestación
Artículo 45.- Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración
autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un
criadero antes no registrado.
Artículo 46.- El descubridor presentara un escrito ante la autoridad
minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del
mineral.
El escrito, del que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el
nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y domicilio de sus
compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.
Contendrá también el escrito, en la forma que determina el Artículo 19,
el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la
muestra.
Se expresara, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a
quien pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los
particulares.
En éste último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.
El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá
indicar en la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie
no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de
explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de
reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias
mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un
cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos
mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar
incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible
hasta que se opere la aprobación de la mensura.
Artículo 47.- La comprobación previa de la existencia del mineral
sólo podrá exigirse en caso de contradicción.
Artículo 48.- Si la autoridad notare que se ha omitido alguna
indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones,
señalara el plazo que juzgue necesario para que se hagan las
rectificaciones o se llenen las omisiones.
El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin
perjuicio de tercero.
Artículo 49.- El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de
los ejemplares del pedimento, el día y hora en que le fuere presentado,
aunque el interesado no lo solicite.
El escribano certificara a continuación, si hay otro u otros pedimentos
o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestara al
interesado, quien firmara la diligencia. Después de esto, se devolverá
UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la
formación del expediente de concesión.
Si sólo se ha presentado UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de él
copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.
Artículo 50.- Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un
número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro
minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco
o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la
matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad,
el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés
o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso,
la petición se archivará sin más tramite.
II - Del registro
Artículo 51.- El escribano presentara en la primera audiencia el
escrito de manifestación, que la autoridad mandara registrar y publicar.
Artículo 52.- El registro es la copia de la manifestación con sus
anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en
libro de protocolo que debe llevarse al efecto.
Artículo 53.- La publicación se hará insertando íntegro el registro
en el periódico que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces en
el espacio de QUINCE (15) días.
Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las
puertas de la oficina del escribano.
El escribano anotara el hecho en el expediente de registro y agregará
los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la
publicación.
Artículo 54.- La explotación podrá emprenderse y proseguirse acto
continuo del Registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos
referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.
Compréndese en esta disposición los trabajos anteriores al Registro.
Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una
fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los
productos.
Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la
mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos.
La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en este
caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.
III - De las personas que
pueden manifestar minas de otros
Artículo 55.- Nadie puede manifestar y registrar minas para otra
persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad mas
inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio de una carta.
No necesitan poder los ascendientes, descendientes ni los hermanos del
descubridor.
Tampoco han menester poder los socios en la empresa, ni los cateadores e
individuos que compongan la expedición exploradora.
Artículo 56.- El descubridor o dueño del descubrimiento ratificara,
rectificara o rehusara la manifestación o registro hecho a su nombre,
dentro del término de DIEZ (10) días, pasados los cuales se tendrá por
aceptado.
Artículo 57.- Si los individuos empleados de una expedición
exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras
personas, un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la
expedición, la manifestación y el registro corresponden exclusivamente
al dueño del cateo, aunque se haya estipulada participación.
Esta disposición queda sin efecto UN (1) año después de terminada la
exploración.
Artículo 58.- La persona que ejecutando por otro trabajos mineros,
hace un descubrimiento, descubre para el dueño de los trabajos.
Pero si los trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento
pertenece a ambos por mitad.
Esto mismo se observará cuando cualquier empleado que goce sueldo o
salario de una mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro
del radio de UN (1) kilómetro, tomado desde los límites de esa mina.
Artículo 59.- Las personas que registran minas sin expresar el nombre
de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán
cobrar gastos de ningún género.
IV - De la concurrencia y
preferencia
Artículo 60.- Es primer descubridor el que primero solicita el
registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo
o fraude.
Artículo 61.- Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o mas
pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta,
clara e inequívoca, la situación del cerro y la naturaleza y condiciones
del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este
requisito.
Artículo 62.- Si con arreglo a las precedentes disposiciones no
pudiere determinarse cual sea la mina descubridora, se tendrá por tal la
de mayor importancia.
Pero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han
sido a un mismo tiempo registradas.
Artículo 63.- Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un
mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de
latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo
hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata
pertenencia.
Si el recuesto de los criaderos fuere convergente, se adjudicara por
mitad el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el derecho de
internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la
pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar
aviso a su dueño.
Artículo 64.- Los concesionarios de minas a un tiempo registradas,
cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos
en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el
crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible
su separación.
Artículo . 65.- Si DOS (2) o mas personas han descubierto
simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus
minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral
presentado.
Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio
intermedio, se adjudicará este por mitad.
Artículo 66.- Las personas que se crean con derecho a un
descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones
dentro de los SESENTA (60)días siguientes al de la publicación del
registro.
Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido
omitidos en la manifestación o en el registro.
No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los
SESENTA (60) días.
V - Derechos y obligaciones
del descubridor
Artículo 67.- El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de
su elección * TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios
correspondientes a UNA (1) o mas pertenencias.
Artículo 68.- Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el
día siguiente al del Registro, el descubridor tendrá hecha una labor que
ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su
dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del
mineral descubierto.
La labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el
cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere
conveniente.
Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor
ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias
expresadas.
Cuando las pertenencias fueran contiguas, bastara una sola labor legal,
con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica
suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.
Artículo 69.- Comprobada la existencia de un obstáculo que no era
posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal,
la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días mas.
Artículo 70.- Si efectuada al labor legal, resultare que no puede
reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el
descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de
CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN (100)
días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.
Artículo 71.- Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos
concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese
solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo
del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del
criadero.
Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas
pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes.
Título Quinto - De las
pertenencias y su demarcación
I - De las pertenencias
Artículo 72.- La extensión del terreno de cuyos límites puede el
minero explotar su concesión, se llama pertenencia.
Artículo 73.- El terreno correspondiente a cada pertenencia se
determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por
planos verticales indicados por esas líneas.
Las pertenencias constaran de TRESCIENTOS (300)metros de longitud
horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse
hasta TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero.
Artículo 74.- La pertenencia o unidad de medida es un sólido que
tiene por base un rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud y
DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad
indefinida en dirección vertical.
La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la
latitud igual extensión que la asignada a la longitud.
Puede darse otras formas a las pertenencias, siendo regular, cuando
atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para
una más útil explotación.
Artículo 75.- Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de
medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas
o espacios vacantes que las dividan.
Esta disposición tiene lugar aún en el caso de que el terreno que debe
ocupar la concesión no baste a completar la extensión correspondiente a
la pertenencia.
Artículo 76.- La pertenencia de minas de hierro constara de
SEISCIENTOS (600)metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de
latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros según la
inclinación del criadero.
La de carbón y demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de
longitud por seiscientos SEISCIENTOS (600) de latitud, la que puede
extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.
La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría,
cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la
explotación a gran escala por métodos no selectivos, constara de CIEN
(100) hectáreas.
Las de borato y litio constaran también de CIEN(100) hectáreas.
En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES
(3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el
segundo, SEIS (6) veces; y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.
Artículo 77.- La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida
o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se
adoptara el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio
entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.
La medida partirá de la labor legal o del punto de la corrida que
designe el mismo interesado.
Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u
otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.
Pero, en ningún caso quedara esa labor fuera del perímetro de la
pertenencia.
Artículo 78.- La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal
a la línea de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura.
El concesionario podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o
distribuirla como viere convenirle.
En caso de legítima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros
contra la inclinación del criadero.
Artículo 79.- El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación
de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada
a su inclinación, y a ésta, la asignada a la corrida; pero esto solo
tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.
Artículo 80.- Cuando la inclinación del criadero respecto de la
vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia,
no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constara de
DOSCIENTOS (200) metros.
Cuando la inclinación pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta
CINCUENTA (50), la latitud será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245)
metros.
Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60), hasta
SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y
desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300) metros.
II - De la mensura y
demarcación de las pertenencias
Artículo 81.- Se procede a la mensura y demarcación de las
pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador
o por otra persona interesada.
La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el
Artículo 53.
Artículo 82.- En la petición de mensura se expresara la aplicación,
rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y
latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y
del terreno que debe ocupar.
Artículo 83.- La petición de mensura y su proveído se notificarán a
los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en
el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la publicación servirá de suficiente citación.
La publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo 53.
Artículo 84.- Las reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE
(15) días siguientes al de la notificación o al del último
correspondiente a la publicación.
No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados dentro
de los VEINTE (20) días siguientes al de su presentación.
La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el
interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso,
diferir la resolución hasta el acto de la mensura.
Artículo 85.- No habiéndose presentado oposición relativa a la
petición de mensura, o definitivamente resuelta la que se hubiere
presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada
de un ingeniero oficial y del escribano de minas.
La autoridad mandara previamente que se notifique a los administradores
de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido
personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la
operación.
Puede la autoridad comisionar para que se haga sus veces al Juez del
mineral, y en su defecto, al mas inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se nombrara un perito o ingeniero
particular; y a falta de escribanos se actuará con dos testigos
abonados.
Artículo 86.- La operación principiará por el reconocimiento de la
labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones se procederá a medir
la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los
Artículos 77 y siguientes.
Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos
que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben
ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.
Artículo 87.- Para la designación de los rumbos, se referirán los
ingenieros al norte verdadero.
Se referirán también, si la autoridad lo declarase conveniente, o si los
interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando
su dirección y distancia con relación a la labor legal.
Artículo 88.- Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar,
cada una por su parte, un perito que presencie la operación y haga las
indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos
periciales dieren lugar; todo lo que quedara decidido antes de darse por
concluida la diligencia.
Artículo 89.- De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones
que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su
terminación, se extenderá un acta, que firmaran la autoridad, las partes
y el ingeniero, y que autorizará el escribano.
Artículo 90.- El Juez a quien se hubiere cometido la diligencia,
remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de este o
con las reformas que creyere necesario hacer, quedara definitivamente
concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.
Artículo 91.- En la mensura y demarcación de las pertenencias
practicadas según las prescripciones de la ley pueden comprenderse los
edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de
obras y terrenos.
El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones
y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que
puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar
satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación
del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de
utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.
No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto a los
edificios públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se
comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.
Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente
a las fortificaciones sino en el caso que puedan penetrar los trabajos
superficiales.
Todos éstos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de
seguridad y policía.
Artículo 92.- La fianza no tendrá lugar cuando la explotación
subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.
Artículo 93.- Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo
dispuesto en los Artículo s precedentes, la autoridad mandara
inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado,
como título definitivo de propiedad.
El expediente de mensura se archivara en un libro especial a cargo del
escribano de minas.
Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión
de la pertenencia.
III - De los linderos
Artículo 94.- El concesionario tendrá colocados los linderos de su
pertenencia dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la designación
de los puntos correspondientes.
No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES
(3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina.
Artículo 95.- La autoridad no permitirá ni ordenará la remoción de
los linderos sino en los casos de mejora y ampliación de pertenencias
determinados por la ley; o en virtud de sentencia del Tribunal Superior
de Minería en los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o
cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a rectificación,
o en los casos que expresamente determina la ley.
Artículo 96.- Los dueños de minas deben mantener constantemente
firmes y bien conservados sus linderos.
Si están deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la
autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes.
Si los linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá
igualmente a la autoridad para que designe el ingeniero que, previa la
citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los
títulos del interesado.
El Juez del mineral presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la
citación y cuidara de que los linderos se construyan en los puntos
marcados; extendiendo de todo constancia.
Si los dueños de las pertenencias colindantes no se encuentran en el
mineral ni en el municipio residencia de la autoridad, el Juez mandara
citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia.
Se señalará al minero un término, que no baje de VEINTE (20) días, ni
exceda de CUARENTA (40), para que proceda a la reparación o reposición
de los linderos.
No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES
(3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina.
IV - De la rectificación e
impugnación de las mensuras
Artículo 97.- La operación de mensura y demarcación presidida,
aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser impugnada por
error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten del acta
correspondiente.
Será también causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las
operaciones o resoluciones concernientes a la mensura y demarcación, y
que se refieran a hechos precisos y bien determinados.
Artículo 98.- Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor
de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse la mensura a
solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso para
completar su pertenencia.
Pero esta rectificación solo tendrá efecto cuando se han removido
clandestinamente los linderos, o cuando en la designación de los puntos
donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido dolo o
fraude.
La solicitud del nuevo registrador no será admitida después de los
QUINIENTOS (500) días siguientes al de la mensura.
En esta rectificación se procederá, tomando por base el punto de partida
y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia.
Título Sexto - De los
efectos de la concesión de las pertenencias
I - De los criaderos
comprendidos dentro del perímetro de una concesión
Artículo 99.- El minero es dueño de todos los criaderos que se
encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que
sean las substancias minerales que contengan.
El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del
hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren
en el registro y empadronamiento de la mina para su anotación en los
mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de
inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esa obligación dentro de los SESENTA
(60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN
(100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia
omitida.
Artículo 100- El propietario del terreno tiene derecho a las
sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario
de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes: Cuando no lo ha
reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA
(30) días después del aviso que debe darle el concesionario.
Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte
unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de
gastos extraerse separadamente.
En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.
Artículo 101- Cuando en el terreno ocupado con una explotación de
sustancias de la segunda o tercera categoría se descubre un criadero de
la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando
los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar,
pagando los perjuicios o el valor del terreno.
Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las
disposiciones contenidas en los tres incisos finales del artículo
precedente.
II - De la internación de
labores en pertenencias ajenas
Artículo 102- El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores
fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque
vaya en seguimiento de su criadero.
Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse
por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra
pertenencia se comuniquen.
Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la
pertenencia, se descubra el mineral.
Para usar de éstos derechos deberá darse aviso al colindante de la
aproximación de las labores y del propósito de intentarlas.
Los minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad
con el colindante, lo mismo que los costos.
Artículo 103- La comunión de gastos y productos durara mientras el
dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores.
Llegado este caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a
petición de cualquiera de los interesados, en el punto de la línea
divisoria.
Artículo 104- No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregara
al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los
costos.
Se considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de
que la labores internadas hayan avanzado más de DIEZ (10) metros.
Artículo 105- No hay obligación de hacer restitución ni participación
alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido
demarcadas o cuyos linderos no se conserven.
Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la
mensura, y en su caso, la reparación o reposición de los linderos.
Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la mina
invasora, se considerará determinada la línea divisoria.
Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin
otra responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos,
la mitad de los minerales extraídos en la continuación de esas labores,
si resultaren internadas.
Artículo 106- Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir
mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar
sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás
efectos consiguientes.
Pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las
partes se arreglaran a los nuevos linderos, haciéndose las
correspondientes restituciones.
No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores, después de
vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor
legal.
Artículo 107- Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para
visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia
explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina
le causan o están próximos a causarle.
El solicitante expresara clara y circunstanciadamente los datos que se
propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir.
La autoridad, encontrando justo y fundado el motivo, otorgara el permiso
únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del
interesado.
Artículo 108- Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas,
sea necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores
indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga
o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto.
Tendrá este derecho a una completa indemnización; y si de las
operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se
retire el permiso.
Título Séptimo - De las
otras adquisiciones que requieren concesión
I - De la ampliación o
acrecentamiento de las pertenencias
Artículo 109.- Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia
igual en forma y dimensiones.
Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la
pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en
terreno vacante.
Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan
CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su
demarcación.
El pedimento con su proveído se registrara en el libro de las
manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que
designe le autoridad, y de un cartel que el escribano fijara en las
puertas de su oficina.
Artículo 110.- Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se
internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.
Artículo 111.- Las DOS (2) pertenencias formaran un solo cuerpo, una
sola mina.
Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno
vacante, se removerán y colocaran en los nuevos límites.
Artículo 112.- La diligencia de mensura y demarcación se practicara
citando los lindantes con el terreno vacante; y se anunciara con TREINTA
(30) días de anticipación en el misma forma que la publicación del
Registro.
Dentro de éstos TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia,
deberán presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas
después de ese plazo y de ese acto.
Artículo 113.- Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores
del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a
internarse en terreno vacante.
II - De la mejora de las
pertenencias
Artículo 114.- El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro
de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes,
habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.
Artículo 115.- En el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una
extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de
los nuevos límites la labor legal.
III - De las demasías
Artículo 116.- Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2) o mas
minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.
Artículo 117.- Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas
en la corrida o longitud del criadero corresponden exclusivamente a los
dueños de esas minas.
Artículo 118.- La demasía entre las líneas de aspas de DOS (2) o mas
pertenencias se adjudicara a aquella o aquellas minas cuyas labores,
siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén
próximas a internarse en el terreno vacante.
Se entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando
hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al
recuesto del criadero.
Se consideran en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del
límite de la cuadra.
Artículo 119.- Fuera de los casos de internación realizada o próxima
a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas
colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la
demasía.
Artículo 120.- Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora
a las respectivas pertenencias.
Artículo 121.- Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero
mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como
nueva mina, y se concede al primer solicitante.
Artículo 122.- Cualquiera persona podrá constituir una mina nueva en
la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no
ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año
después de requeridos al efecto.
Esta disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías
incorporadas a las minas colindantes.
La parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho,
acrece a la de los otros colindantes.
Artículo 123.- El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a
la demasía que resultare.
IV - De los socavones
Artículo 124.- Los dueños de una o mas pertenencias que se propongan
explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites
o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia
ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión
del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los
propietarios.
Estos serán notificados para que en el plazo de VEINTE (20) días
deduzcan sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione
la apertura del socavón y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores
perjuicios en la continuación de los trabajos.
Los propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la
jurisdicción de la autoridad minera, serán citados por medio de un
edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso
publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad.
En este caso, el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso
se concederá el permiso, es de TREINTA (30) días.
Artículo 125.- Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse
en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad,
declarando el nombre y residencia de los dueños de esas minas, y la
situación y extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad
del socavón.
La autoridad, previa la citación de los interesados y la comprobación de
que la obra es útil y practicable, otorgará el permiso y ordenará su
registro y publicación.
Artículo 126.- Los dueños de las minas situadas en la dirección del
socavón, podrán oponerse a su ejecución en los VEINTE (20) días
siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus
administradores, o por publicación de avisos en su caso, siempre que se
inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus
minas.
Sin embargo, si reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia
del plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin
contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola
mas costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto no
obstante la oposición.
Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del socavón,
tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los opositores.
Pero deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la
competente fianza mientras se hace la estimación.
Artículo 127.- La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan
presentado por el socavonero las modificaciones necesarias para dejar
establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la
seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a
los dueños de minas.
Artículo 128.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que
comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan minas
propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de
las pertenencias que deban ocuparse.
Pero, los dueños de las que han de ser habilitadas pueden dar
participación en la empresa a personas extrañas.
Artículo 129.- Cualquiera persona puede abrir un socavón de
exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento
de lo que dispone el Artículo 124.
En la solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita
para practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de
explorador establecidos en el Título TERCERO.
Regirá para él lo dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos
que encuentre en profundidad.
Artículo 130.- El empresario no puede alterar la dirección y
dimensiones del socavón, ni ninguna de las condiciones de la concesión,
sin permiso de la autoridad que lo otorgara previo informe del
ingeniero.
En el caso de contravención, se suspenderán o rectificaran los trabajos
y se harán las necesarias reparaciones, todo a costa del empresario.
Artículo 131.- Las obligaciones de todo concesionario de socavón en
terreno franco, se limitan a las que imponen la seguridad de la obra y
de los obreros, y a lo relativo al orden y policía de las minas.
Artículo 132.- Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero
un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo explotara sin variar
la dirección ni las dimensiones de la obra.
Los minerales extraídos se entregaran al dueño de la pertenencia,
pagando este los gastos de explotación y acarreo.
Artículo 133.- El socavonero goza los privilegios de descubridor en
los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre un terreno
vacante.
Estas pertenencias se demarcaran en la superficie con arreglo a la
situación, dirección y demás circunstancias del criadero, reconocidas en
profundidad.
Artículo 134.- El socavonero tiene derecho a explorar el criadero
nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro criadero
registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del
nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.
Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se
comuniquen con las del socavón.
Artículo 135.- El permiso para labrar un socavón en terreno franco
comprende el permiso para explorar una superficie de MIL (1000) metros a
cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón.
El empresario podrá denunciar y registrar preferiblemente las
pertenencias abandonadas que en ese espacio se encuentren.
No obsta esta preferencia al denunció de un tercero, cuando la obra del
socavón ha sido terminada o abandonada; o cuando, habiéndose avanzado
los trabajos mas allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias,
hayan transcurrido CINCUENTA (50) días sin que se haya hecho uso de ese
derecho.
Artículo 136.- Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio
de los derechos del socavonero, los dueños de las pertenencias
atravesadas.
Los dueños de minas que de cualquiera manera aprovechan los servicios
del socavón, pagarán al empresario una cantidad de dinero que se
determinará por peritos, en consideración a los servicios que se
presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el
minero reciba y a los costos que economice.
Artículo 137.- Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo
trabajo a distancia de CUATRO (4) metros de la labor o claro del
socavón.
Pero cuando se trate de arrancar minerales, de abrir una comunicación o
de cualquier trabajo útil, se dará aviso a la autoridad para que con el
informe del ingeniero, determine el espesor del macizo, o declare la
clase de fortificaciones que deben reemplazarlo.
Los gastos serán de cuenta de los dueños de las minas.
V - De la formación de
grupos mineros
Artículo 138- Los dueños de DOS (2) o mas minas contiguas pueden
constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación.
Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a
dueños diferentes, con el nombre de grupo minero.
Artículo 139- Para la constitución de un grupo minero se requiere:
Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus
lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio
vacante.
Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación.
Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente
concesión.
Artículo 140- Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el
grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un
pedimento.
El pedimento contendrá:
1º- Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias.
2º- Un plano del grupo en que se manifieste la situación relativa, la
extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus
dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas
colindantes.
3º- La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados.
4º- La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el
nombre de las personas a cuyo favor esté constituido.
5º- El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera como deben
pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases
para un arreglo.
Artículo 141- La solicitud se notificara a las personas a cuyo favor
estuviesen gravadas las pertenencias.
Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la
publicación servirá de suficiente citación.
La publicación servirá también de suficiente citación. para todas las
personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de
las pertenencias.
La publicación se hará insertando la solicitud por TRES (3)veces en el
espacio de DIEZ (10) días, en el periódico que designe la autoridad y
fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo
termino de los DIEZ (10) días.
La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren dentro de
los TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones.
Artículo 142- Si las pertenencias no están gravadas, o si de
cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre los que
haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y
del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.
Resultando que la reunión de las pertenencias es realizable y
conveniente, se fijaran linderos en los extremos de las líneas que
determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda
ser fácilmente reconocido.
El Juez cuidara de que se proceda inmediatamente a la colocación de
linderos en los lugares marcados por el perito.
Artículo 143- De todo lo obrado se extenderá acta que firmaran los
interesados, la autoridad, el perito, y que autorizara el escribano.
El acta contendrá:
El número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños.
La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan;
expresando los que deban conservarse y designando los puntos para los
nuevos que sea preciso colocar.
La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden.
A continuación del acta se extenderá la providencia de concesión,
declarando si hubiere lugar, el orden y manera como deben pasar al grupo
los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las
partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no
hubiese tenido lugar.
Artículo 144.- Acta y providencia se inscribirán en el registro de
mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que
pidieren.
El expediente se archivara en el libro a que se refiere el inciso
segundo del Artículo 93.
Artículo 145- El grupo minero puede constar del número de
pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de
la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los
yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se
verificara en la oportunidad señalada por el Artículo 142.
Título Octavo - De la
explotación
I - Servidumbres
Artículo 146.- Verificada la concesión, los fundos superficiales y
los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes,
previa indemnización:
1a. La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones,
oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción,
máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas,
terreros y escoriales.
2a. La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y
transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías,
ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones,
embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos, o
más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3a. El uso de las aguas naturales para las necesidades de la
explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la
faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.
Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la
provisión y conducción de las aguas.
4a. El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.
Artículo 147.- Si la conducción de las aguas corrientes ofrece
verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos
industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre
se limitara a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda
conducirse.
Pero, en todo caso, habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo
para las necesidades de la mina.
Artículo 148.- El uso de los caminos abiertos para UNA (1) o mas
minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que
se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la
obra y gastos de conservación.
Artículo 149.- Los dueños de minas están recíprocamente obligados a
permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a
la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente
convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.
Artículo 150.- Los minerales extraídos en el curso de éstos trabajos,
deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina
ocupada.
Cuando los trabajos se siguen en terreno franco los minerales
corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia
pertenencia.
Artículo 151.- Las servidumbres referentes a los fundos extraños,
tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión.
A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondientes
permiso de la autoridad.
Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse
ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del Título
SEPTIMO.
Artículo 152.- Las servidumbres se constituyen, previa indemnización
del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios
consiguientes a la ocupación.
Artículo 153.- Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean
urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados,
cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido QUINCE
(15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la
reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han
producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización,
podrá aquél pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando
fianza suficiente.
Artículo 154.- El propietario puede avanzar sus labores debajo de las
habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad,
otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente
fianza.
La autoridad no acordara el permiso, cuando la seguridad de las
habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario
podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el
terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 13.
Artículo 155.- El concesionario puede establecer en el ámbito de la
pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la
explotación, sin previa autorización.
El propietario, podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos
trabajos, únicamente en los casos siguientes:
1º- Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna
disposición de la ley.
2º- Cuando se ocupe un terreno cuya indemnización no haya sido pagada o
afianzada.
La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos
permitidos por la ley .
II - De la adquisición del
suelo
Artículo 156.- La concesión de una mina comprende el derecho de
exigir la venta del terreno correspondiente.
Mientras tanto, se sujetara a lo dispuesto en el parágrafo de las
servidumbres.
Artículo 157.- El derecho acordado al concesionario en el precedente
Artículo , se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando
el perímetro de la concesión es mayor.
Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades
o conveniencias de la mina lo requieran.
Con relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá
lo dispuesto en el inciso final del anterior Artículo .
Artículo 158.- Si el terreno correspondiente a una concesión, es del
Estado o municipio, la cesión será gratuita.
La cesión comprende los derechos consignados en el Artículo 156.
La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante
o sea abandonada.
Si los terrenos estuvieren cultivados, el concesionario pagará la
correspondiente indemnización.
Artículo 159.- Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá
pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los
tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgara fianza suficiente mientras
se practican las diligencias conducentes al pago.
En la valoración se considerará el espacio comprendido dentro de las
señales o linderos provisionales que se fijen para determinar las
pertenencias.
Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones
correspondientes, según la mayor o menor extensión que definitivamente
se adjudique.
Artículo 160.- Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere
pagado el valor de los daños causados al propietario con los trabajos de
explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se
encuentren al tiempo de la compra.
Si hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá
como parte del precio.
III - Responsabilidades
Artículo 161.- El propietario de una mina es responsable de los
perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales
como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de
accidentes o casos fortuitos.
Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse
después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso.
Artículo 162.- La responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
1º- Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la
concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en
dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado
o reconocido.
2º- Cuando, después de la concesión, se emprenda cualquier trabajo sin
previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina.
3º- Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1)año antes de la
concesión.
4º- Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan,
existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose
constancia de que el punto designado por el propietario del suelo está
comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos
precedentes.
Artículo 163.- Se debe indemnización al propietario que deja de
trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo precedente.
Cuando las obras de cuya construcción se trata son necesarias o
verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es
posible establecerlas en otro punto.
En este caso, el propietario optara:
O por el pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se
encuentra y el terreno considerado como inadecuado como para las obras
que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras
pudieran producir.
O por el pago del terreno designado según tasación, el que en este caso
pasará al dominio del concesionario.
Artículo 164.- UN (1) año después de vencidos los plazos para la
ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el
concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la
explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus
ordinarias aplicaciones.
DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá
exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera
que sea su estado.
Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la
compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que
no sean de carácter transitorio.
Estos actos se sujetaran a las disposiciones del Artículo 160.
Artículo 165.- El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la
mina por los perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras
posteriores a la concesión, en los mismos casos en que, según el
Artículo 162, no tiene el propietario derecho a cobrarlos.
Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos
inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean
necesarias para la completa habilitación de la mina.
Artículo 166.- A solicitud del concesionario y bajo su
responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad de
la explotación o le ocasionen perjuicios.
Si resultare que no hay riesgo para la explotación continuarán los
trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente
por todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Se pagarán estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después
de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza.
Artículo 167.- El concesionario de una mina no puede oponerse al
establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de
circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por
particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de
utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de
las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la
concesión.
Artículo 168.- El dueño de una concesión posterior a la autorización
de un camino público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas
las restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.
Artículo 169.- Cuando la concesión de la mina es anterior a la
autorización de las vías públicas de circulación, el concesionario tiene
derecho o cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los
empresarios particulares.
Artículo 170.- Los establecimientos públicos de fundición y beneficio
de minerales se sujetaran a las disposiciones que rigen las empresas
industriales comunes.
Título Noveno -
Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría
Sección Primera -
Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno
Artículo 171.- Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y
siguientes del Artículo 4º están en terreno de dominio particular,
corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las
concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al
efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no
declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.
I - De los descubridores
Artículo 172.- El propietario que quiera explotar las sustancias
sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la
demarcación de pertenencias.
Artículo 173.- El descubridor de las sustancias de segunda clase en
terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por
parte del propietario, si este prefiere explotar por su cuenta el
descubrimiento.
El valor de la indemnización se determinara por la importancia del
descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los
límites de la propiedad particular.
II - De la demarcación de
las pertenencias
Artículo 174.- Las concesiones constarán de un solo cuerpo de forma
rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno
y yacimiento de las sustancias.
Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el
concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos
convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y
ubicación de la pertenencia.
Artículo 175.- El dueño del terreno puede tomar cualquier número de
pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en
el Artículo 172.
Artículo 176.- Las concesiones hechas a los descubridores constaran
de dos (2) pertenencias; y de tres (3), si la concesión es a favor de
una compañía.
Artículo 177.- Las sustancias metalíferas a que se refiere el
penúltimo inciso del Artículo 4º se solicitarán en la misma forma que
las sustancias de la primera categoría.
Artículo 178.- En el mismo caso se colocan las tierras piritosas y
demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo
4º-.
Artículo 179.- Los depósitos de salitre, las salinas y turberas se
solicitaran en la misma forma que las sustancias de la primera
categoría.
Artículo 180.- Las pertenencias correspondientes a las sustancias a
que se refieren los Artículo s 178 y 179, tendrán la misma forma y
dimensiones que se establecen en el Título QUINTO, Acápite I de este
código.
Artículo 181.- Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las
salinas de cosecha constaran de CIEN (100) hectáreas.
Las de sal de roca y las de turba, de VEINTE (20) hectáreas.
Sección Segunda -
Sustancias de aprovechamiento común
Artículo 182.- Son de aprovechamiento común las sustancias
comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 4º.
Artículo 183.- Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas
en el Artículo 182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.
Artículo 184.- No son de aprovechamiento común las sustancias
comprendidas en el inciso a) de dicho Artículo 4º cuando se encuentran
en terrenos cultivados.
Artículo 185.- A solicitud de cualquier persona, la autoridad
declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los
terrenos donde se encuentren, los terreros, relaves y escoriales,
procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados,
previas las comprobaciones necesarias.
Con la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos
sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.
Artículo 186.- Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso
exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.
I - De la concesión de
pertenencias
Artículo 187.- Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de
los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitarán
pertenencias mineras.
En la solicitud se expresará la situación precisa del sitio que se
pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no
hubiese objetos firmes a que referirse.
Artículo 188.- Cuando la explotación de las producciones de ríos y
placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias
constaran de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.
Artículo 189.- Las obras y aparatos necesarios para el beneficio
deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del
proveído de la autoridad.
Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las
sustancias comprendidas en el perímetro denunciado.
La autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declarara las
condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la
concesión.
Artículo 190.- Cuando se soliciten pertenencias mineras para
establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el
espacio denunciado.
Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el inciso
c) y siguientes del Artículo 4º se expresarán los nombres de las
personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o
denuncios de minas.
Artículo 191.- Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán
SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.
Artículo 192.- La autoridad concederá a los concurrentes que lo
soliciten, el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo.
La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones
de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más
arreglada y útil explotación.
En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio
de las tierras.
Artículo 193.- Las asignaciones que se hicieren en los casos del
Artículo 192 constaran de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la
autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según
el número de los solicitantes y extensión de los criaderos.
Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la
intervención del Juez, quien decidirá toda duda o reclamación.
Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el Juez con
intervención del ingeniero o perito oficial.
Artículo 194.- Son denunciables a los efectos del Artículo 186 y se
concederán al primer solicitante:
1º- Los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES
(3) meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o
denunciadas.
2º- Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus
dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.
Artículo 195.- Los dueños de las minas o establecimientos cuyos
terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para
que en el término de CIEN (100) días den principio a su explotación.
Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijara la
solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante
VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese termino
en el periódico del municipio que designe la autoridad.
Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN
(100) días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.
Artículo 196.- Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el
concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación
mientras no sea debidamente indemnizado.
II - De las relaciones
entre los concesionarios y los dueños del suelo
Artículo 197.- El concesionario no tiene derecho a exigir la venta
del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se
trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras
que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de
permanentes.
Artículo 198.- No se debe indemnización por el suelo que ocupan los
depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto
de una concesión.
Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el
caso de que se presenten en filones u otras formas regulares.
Artículo 199.- Si el propietario necesita parte del terreno ocupado
con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo
conveniente, la autoridad señalara al concesionario un plazo cómodo bajo
la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.
Artículo 200.- En todos los casos no previstos en el presente Título
y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas
para las sustancias de la primera categoría.
Título Décimo -
Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoría
Artículo 201.- El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita
o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a
las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.
Mientras tanto, estas canteras serán de aprovechamiento común.
Artículo 202.- Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier
título o causa, el sitio que otro está explotando en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo las
mismas condiciones.
Artículo 203.- Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio
privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare
de utilidad pública.
En este caso, se dará al propietario la preferencia para que las explote
por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente.
Artículo 204.- La explotación de las canteras está sometida a las
disposiciones de este código y de los reglamentos de minas en lo
concerniente a la policía y seguridad de las labores.
Título Undécimo - De los
minerales nucleares
Artículo 205 .- La exploración y explotación de minerales nucleares y
de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por
las disposiciones de este código referentes a las minas de primera y
segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el
presente Título.
El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales
asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a
las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen
en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar
convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar.
Artículo 206- Declárense minerales nucleares el uranio y el torio.
Artículo 207.- Quienes exploten minas que contengan minerales
nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan
de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y
a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o
sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos
radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la
legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad
minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos
anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin
la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedentes será
sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del
establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida
y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un
máximo de CINCO MIL (5000) veces el valor del canon anual
correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera
categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y
perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los
costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños,
conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de
protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.
Artículo 208.- Los titulares de minas que contengan minerales
nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a
requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la
autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de
tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta
QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda a la
pertenencia indicada en el artículo anterior.
Artículo 209.-- El Estado Nacional, a través del organismo a que se
refiere el Artículo 205 tendrá la primera opción para adquirir, en las
condiciones de precio y modalidades habituales del mercado, los
minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el
país, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con
multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del
VEINTE POR CIENTO (20 %) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO(50 %) del
valor del material comercializado en infracción, según corresponda al
precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o
internacional, el que resulte mayor.
Artículo 210 .- La exportación de minerales nucleares, concentrados y
sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato
que se celebre, del organismo a que se refiere el Artículo 205, debiendo
quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el
destino final del mineral o material a exportar.
Artículo 211.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar
prospección, exploración y explotación de minerales nucleares con
arreglo a las normas generales del código de minería. De adoptarse un
nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a
las disposiciones que, al respecto, contenga este estatuto.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares,
registrados a su nombre: "Doctor Baulíes", "Los Reyunos" (Provincia de
Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut).
Artículo 212.- Derógase el decreto-ley No 22477/56, ratificado por la
ley No 14467 y modificado por el decreto-ley No 1647/63 y por la ley No
22246, así como su decreto reglamentario No 5423 del 23 de mayo de 1957,
modificado por el decreto No 2823 del 21 de abril de 1964, y el decreto
No 2765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación,
en lo que respecta a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes
disposiciones del decreto No 1097 del 14 de junio de 1985, modificado
por el decreto No 2697 del 20 de diciembre de 1991, del decreto No 603
del 9 de abril de 1992 y del decreto No 1291 del 24 de junio de 1993.
Título Decimosegundo - De
las condiciones de la concesión
Sección Primera - Del
amparo de las minas
Artículo 213.- Las minas son concedidas a los particulares mediante
un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por ley
nacional y que el concesionario abonará al gobierno de la Nación o de
las provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren
situadas y según las medidas establecidas por este código.
Artículo 214.- Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión,
contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las
minas otra contribución que las establecidas en el artículo precedente
ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria,
talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.
La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen
o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional,
provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y
a la comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicio
y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija
en el orden administrativo o judicial.
Artículo 215.- El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
1º-.- Para las substancias de la primera categoría enunciadas en el
Artículo 3 y las producciones de ríos y placeres del Artículo 4o, Inciso
a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al
Artículo 186 de este código, OCHENTA (80) pesos por pertenencia o unidad
de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículos 74 a
80;
2º- Para las substancias de la segunda categoría enumeradas en el
Artículo 4o, con excepción de las del inciso b), CUARENTA (40) pesos por
pertenencia, de acuerdo con las medidas del Título NOVENO, SECCION
PRIMERA, Acápite II.
Exceptuanse también de esta disposición las substancias del Artículo 4o,
Inciso a) en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto
sean de aprovechamiento común.
3º- Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las
substancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo
que dure, según las disposiciones de este código, pagarán CUATROCIENTOS
(400), pesos por unidad de medida o fracción de acuerdo con las
dimensiones fijadas en el Artículo 29.
4º- Las minas cuyo dominio corresponde al dueño del suelo, una vez
transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en
la misma forma y escala de los artículos anteriores según su categoría.
Artículo 216- El canon se pagará por adelantado y por partes iguales
en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA
Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de
semestre como semestre completo.
El canon comenzará a devengarse desde el día del registro, salvo lo
dispuesto en el artículo 224, esté o no mensurada la mina.
La concesión de la mina caduca ipso-facto, por la falta de pago de una
anualidad después de transcurridos DOS (2) meses desde el vencimiento.
Artículo 217- Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la
fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o
no mesurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad
minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital
fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
a) Ejecución de obras de laboreo minero.
b) Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de
la exploración.
c) Adquisición de maquinarias, usinas elementos y equipos de explotación
y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o
de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de
CINCO (5) años contados a partir de la presentación referida en el
párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento,
introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global
prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La
inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el
canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con
el número de pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del
plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE
POR CIENTO (20 %) del total estimado en la oportunidad indicada al
principio de este artículo .
El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del
plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno de los CINCO (5)
períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una
declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones
estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las
inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las
verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo
de UN (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones
impuestas por este artículo .
Artículo 218.- La concesión de la mina caducará:
a) Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el artículo
precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.
b) Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a
QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de
acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.
c) Por falta de presentación de la estimación referida en el artículo
precedente.
d) Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por
el mismo artículo.
e) Por falsedad en tales declaraciones.
f) Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.
g) Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las
inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las
mismas.
h) Cuando hubiere bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas,
reduciendo el monto de las estimadas.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará
si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA
(30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad
minera.
En los casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo
actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.
Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con
efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar
indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina,
pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera,
los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la
explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren
separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya
extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho
si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.
Artículo 219.- En cualquier caso de caducidad la mina volverá al
dominio originario del estado, y será inscrita como vacante, en
condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones
de este Código.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero,
será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en
el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo
improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina,
abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20 %)
operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en
término.
Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o
titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también
registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de
los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio
constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado
hasta el momento de haberse operado la caducidad.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la
concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la
concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en
término el derecho de rescate.
Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar
el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad,
ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario
la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de
transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia.
Artículo 220.- La autoridad minera considerará automáticamente
anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en
el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada,
cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento como
tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán
francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los
permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones
que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se
aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no
hayan regularizado su situación legal dentro de los NOVENTA (90) días de
publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el
segundo párrafo del Artículo 219.
Art. 221.- Los concesionarios de socavones generales en el caso del
Artículo 128 y los de los Artículo s 124, 129 y 135, pagarán un canon
anual de CUARENTA (40) pesos, además del que le corresponda por cada
pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad
con las disposiciones de los artículo s 133 y 134; y en el caso del
Artículo 135 abonaran también un canon a razón de DOSCIENTOS ( 200 )
pesos por cada CIEN (100) metros de la superficie que declarasen como
zona de exploración a cada lado de la obra.
En cuanto a la obligación de invertir capital, los socavones quedan
sometidos a lo dispuesto por el presente código para las pertenencias
comunes.
Artículo 222.- Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su
concesión o su mina de acuerdo con el Artículo 226 del código, y solo
desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente, queda
libre del pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva
jurisdicción deberá publicar cada semestre, o a más tardar cada año, un
padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o
departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones.
Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta
TREINTA (30) días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o
privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su
producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso
de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
Artículo 223.- Las disposiciones de los artículos anteriores
relativas al pago de la patente o al canon minero se aplicaran en la
misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento, o
formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los
Artículos 87, 109, 113, 116 y 140 aumentase el número de unidades de
medidas de cada concesión.
Las demasías, sea cualquiera se extensión, serán consideradas a los
efectos del pago de la patente como una pertenencia completa en todos
los casos y variantes establecidos en el Acápite III del Título SEPTIMO.
Cuando el concesionario o dueño de las demasías no fuera un colindante,
además del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital, como
lo dispone la presente ley.
Artículo 224.- Todo descubridor de mineral será eximido por TRES (3)
años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que se le
adjudicaren.
Artículo 225.- Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de
CUATRO (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un
proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad
productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de
transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos
de laboreo.
Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado
en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción,
durante el plazo señalado en el párrafo precedente.
La intimación deberá ser cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo
pena de caducidad de la concesión.
Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una de
sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán
exceder en su conjunto, de cinco (5) años, bajo pena de caducidad de la
concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
Sección Segunda - Del
abandono
Artículo 226 Es denunciable una concesión aunque haya pasado a
terceros, por abandono, cuando los dueños por un acto directo y
espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los
trabajos.
El dueño de una mina que quiera abandonarla, lo declarara por escrito
ante la autoridad minera con VEINTE (20) días de anticipación.
Este escrito comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se
encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus
labores.
El escrito con su proveído se asentara en el libro correspondiente a los
registros, y se publicará.
Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la
autoridad competente no admita el abandono.
Artículo 227.- Si la mina estuviese hipotecada se notificaran
previamente los acreedores, a quienes se adjudicará si así lo
solicitaren dentro de los TREINTA (30) días siguientes al de la
notificación.
Si por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar en los
QUINCE (15) días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de
citación la publicación.
Concurriendo más de un acreedor hipotecario, será preferido el más
antiguo.
Artículo 228.- La publicación se hará fijando en las puertas de la
oficina del escribano, durante QUINCE (15) días, un cartel que contenga
el escrito presentado y su proveído.
El cartel se insertara tres veces dentro del mismo plazo, en el
periódico oficial y en su defecto en el que determine la autoridad.
Artículo 229.- Presentado el escrito, se tendrá por admitido el
abandono, y se ordenará al mismo tiempo que el ingeniero oficial
practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre
los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.
El informe, que se evacuara en el más corto tiempo posible, se
depositara en la oficina para conocimiento de los interesados.
El dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia
ni de ninguna de las demás concernientes al abandono.
Artículo 230.- No dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho
de retirar las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la
explotación que puedan separarse sin perjuicio para la mina.
Artículo 231.- Admitido el abandono, cualquier persona podrá
solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la constancia del
hecho.
En la solicitud se expresara el nombre del dueño, el de la mina, el del
mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado.
Artículo 232.- El dueño de la mina puede conservar sus derechos,
retirando la declaración de abandono por medio de un escrito presentado
dentro del término de las publicaciones.
Puede registrar nuevamente la mina SESENTA (60) días después de vencido
el término de las publicaciones.
En uno y otro caso se supone que la mina no ha sido antes concedida,
denunciada o solicitada.
Título Decimotercero
Sección I - Condiciones
técnicas de la explotación
Artículo 233.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias
libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía
y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y
cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las
disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este Título y a las que
oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Artículo 234.- Las labores de las minas se mantendrán en completo
estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por
cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento,
los dueños deben fortificarlas convenientemente, dando oportuno aviso a
la autoridad.
Artículo 235.- No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o
macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el
reconocimiento e informe del ingeniero de minas.
Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al
propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que
se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.
Artículo 236.- En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y
desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación.
Artículo 237.- Las escaleras, aparatos y labores destinadas al
tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la
mina, deben ser cómodas y seguras.
Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y transito
no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen.
Pero los trabajos continuaran en las labores expeditas.
Artículo 238.- Para la comunicación o desagüe de las labores
superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el
permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero.
Los interesados podrán reclamar ante la misma autoridad si encuentran
inconvenientes las medidas de precaución que se les impongan.
Artículo 239.- No debe emplearse en las minas niños menores de DIEZ
(10) años, ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni
mujeres.
Artículo 240.- En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione
muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o
encargados de las minas darán aviso al Juez del mineral o al mas
inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.
Desde el momento en que el Juez adquiera conocimiento del suceso,
adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro;
valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento
minero.
Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria
de los hechos y de sus causas.
Artículo 241.- El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para
temer cualquier accidente grave.
El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo
oportunamente al Juez del mineral.
Artículo 242.- La autoridad, acompañada del ingeniero o perito
oficial y del escribano, y a falta de éste de DOS (2) testigos, visitara
una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.
Si en las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las
disposiciones de esta SECCION o de las demás referentes a la seguridad,
orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes.
Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la
conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los
trabajos.
Artículo 243.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículo s
anteriores serán penadas:
a) Las de los Artículos 234y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE
(15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina.
b) Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será TREINTA (30)
veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta
TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin
perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
c) Las de los Artículo s 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será
OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina.
d) Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a
QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina.
e) Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de
preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será
TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si no
tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.
Artículo 244.- Siempre que el Juez del mineral o el Ingeniero oficial
tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna
contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina,
verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con
asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2)testigos.
Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad
y urgencia del caso requieran.
Procederá cualquiera de ellos, Juez o ingeniero, si ambos no hubieren
concurrido.
Artículo 245.- La autoridad, con el informe del ingeniero, mandara
que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al
minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones
convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nieva multa.
En el caso de oposición, la autoridad nombrara un nuevo perito si fuese
necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte.
Con el informe de éstos peritos y teniendo presente el del perito
oficial, se resolverá definitivamente.
Sección Segunda - De la
protección ambiental para la actividad minera
I - Ambito de aplicación.
Alcances
Artículo 246 - La protección del ambiente y la conservación del
patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad
minera, se regirán por las disposiciones de esta SECCION.
Artículo 247 - Están comprendidas dentro del régimen de esta SECCION,
todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional,
Provincial y Municipal, que desarrollen actividades comprendidas en el
Artículo 249.
Artículo 248 - Las personas comprendidas en las actividades indicadas
en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se
produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente SECCION,
ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se
encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o
subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los
mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas
para el ejercicio de tal derecho.
Artículo 249 - Las actividades comprendidas en la presente SECCION
son:
a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este
código de minería , incluidas todas las actividades destinadas al cierre
de la mina;
b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición,
refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado, otros que puedan surgir
de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su
naturaleza.
Artículo 250 - Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la
presente SECCION las autoridades que las provincias determinen en el
ámbito de su jurisdicción.
II - De los instrumentos de
gestión ambiental
Artículo 251 - Los responsables comprendidos en el Artículo 248
deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de
cualquier actividad especificada en Artículo 249, un informe de impacto
ambiental.
La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños
productores para la elaboración del mismo.
Artículo 252 - La autoridad de aplicación evaluará el informe de
impacto ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una
declaración de impacto ambiental para cada una de las etapas del
proyecto o de implementación efectiva.
Artículo 253 - El informe de impacto ambiental para la etapa de
prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el
eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.
Para la etapa de exploración, el citado informe deberá contener una
descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección
ambiental que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa
aprobación del informe por parte de la autoridad de aplicación para el
inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar.
Artículo 254- La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o
rechazando en forma expresa el informe de impacto ambiental en un plazo
no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo
presente.
Artículo 255 - Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente
el contenido del informe de impacto ambiental, el responsable podrá
efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA (30) días
hábiles de notificado.
La autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles se
expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma expresa.
Artículo 256 - La declaración de impacto ambiental será actualizada
como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe
conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental
ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Artículo 257 - La autoridad de aplicación, en el caso de producirse
desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados
según la declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de
modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca
del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones
tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de
influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas
también a solicitud del operador minero.
Artículo 258 - Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y
actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o
recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en
la declaración de impacto ambiental constituirán obligación del
responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por
parte de la autoridad de aplicación.
Artículo. 259 - No será aceptada la presentación cuando el titular o
cualquier tipo de mandatario o profesional de (la) empresa, estuviera
inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente SECCION.
Artículo 260.- Toda persona física o jurídica que realice las
actividades comprendidas en esta SECCION y cumpla con los requisitos
exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación
un certificado de calidad ambiental.
III - De las normas de
protección y conservación ambiental
Artículo 261 - Las normas que reglamenten ésta SECCION establecerán:
a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la
protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el
Artículo 249, categorización de las actividades por grado de riesgo
ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia;
b) La creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que
los interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia
para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa;
c) La creación de un Registro de infractores.
Artículo 262 - El informe de impacto ambiental debe incluir:
a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia;
b) La descripción del proyecto minero;
c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y
fauna, relieve y ámbito sociocultural;
d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o
recomposición del medio alterado, según correspondiere;
e) Métodos utilizados.
IV - De las
responsabilidades ante el daño ambiental
Artículo 263 - Sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño
actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo,
rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.
V - De las infracciones y
sanciones
Artículo 264 - El incumplimiento de las disposiciones establecidas en
esta SECCION, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las
responsabilidades penales, será sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación
conforme a las pautas dispuestas en el Artículo 243 del código de
minería;
c) Suspensión del goce del certificado de calidad ambiental de los
productos;
d) Reparación de los daños ambientales;
e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de
reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al
cierre definitivo del establecimiento;
f) Inhabilitación.
Artículo 265 - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se
aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que
asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el daño producido.
Artículo 266 - El que cometiere una infracción habiendo sido
sancionado anteriormente por otra infracción a esta SECCION, será tenido
por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.
VI - De la educación y
defensa ambiental
Artículo 267 - La autoridad de aplicación implementará un programa de
formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en
particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la
comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención
con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales,
económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
Artículo 268. - La autoridad de aplicación estará obligada a
proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación
de las disposiciones de la presente SECCION.
Título Decimocuarto - De
los avíos de minas
I - De la constitución y
condiciones del contrato
Artículo 269- El avío es un contrato por el cual una persona se
obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina.
Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor.
Artículo 270 El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras
que se determinarán en el contrato.
Artículo 271.- Puede convenirse que el aviador tome una parte de la
mina en pago de los avíos que debe suministrar.
O puede dársele participación en los productos por un tiempo
determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.
En el primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que
reglan las compañías de minas.
Artículo 272- En los demás casos, con los productos de la parte de
mina asignada al aviador, se pagará ante todo el valor de los avíos.
No puede pretenderse derecho alguno a los productos de la mina, antes de
que se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el tiempo
señalado.
Artículo 273.- El precio de los minerales o pastas que se entreguen
en pago del avío, será el que se haya convenido en el contrato.
Puede estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los
productos vendidos al precio corriente.
En este caso se pagará el interés que libremente hubiesen estipulado los
contratantes.
Artículo 274.- Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan
hipotecas, fianzas y otras garantías, si no se hubiese estipulado
interés, se pagara el corriente en plaza.
Artículo 275.- El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en
instrumento público o privado.
Para que el contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de
terceros, es necesario que se inscriba en el registro destinado a los
contratos de minas.
En todo caso, se publicará por TRES (3) veces diferentes en el espacio
de QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe, y se
fijara en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo.
Artículo 276.- Terminado el contrato y resultando que no ha sido
pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la
mina o en sus productos, puede este ejercitar los derechos del acreedor
no pagado, si no se renueva el contrato.
Artículo 277.- El aviador suministrara los avíos en la forma
estipulada; y a falta de estipulación, cuando el dueño de la mina lo
solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.
El aviador será notificado con QUINCE (15) días de anticipación para
que, dentro de este termino, pueda suministrar los avíos
correspondientes.
Si el aviador requerido al efecto, no los suministra oportunamente,
podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o tomar dinero
de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un nuevo
contrato de avíos.
Artículo 278.- Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no
tiene privilegio alguno por los avíos suministrados, ni derecho a
ejecutar la mina.
II - De la Administración
de la mina aviada
Artículo 279.- La Administración de la mina corresponde a sus dueños,
exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores.
Artículo 280.- Cuando los dueños de las minas hicieren gastos
exorbitantes; cuando dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando
estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la
mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración.
Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y
reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE (20)
días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregara la
administración al aviador.
No tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores, cuando
los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en las tres cuartas
partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar cuando se hubieren prestado garantías.
Artículo 281.- Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los
dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión
diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando
los valores distraídos con sus intereses y tomar la administración de la
mina hasta ser enteramente cubierto.
En este caso se considerarán esos valores como capital invertido en el
avío.
Artículo 282.- Los aviadores pueden poner interventor en cualquier
tiempo, aunque no se haya convenido.
Son atribuciones del interventor: inspeccionar la mina; cuidar de la
buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados
al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá
mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se
ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la administración.
Artículo 283.- El dueño de la mina podrá también nombran
interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador.
El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda
operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al propietario, o
comprometer el porvenir de la mina o que importe la infracción de
cualquiera de las disposiciones del presente Título.
En estos casos, el Juez del mineral, a solicitud del interesado, mandara
suspender los trabajos.
III - Disolución de los
contratos de avíos
Artículo 284.- Termina el contrato de avíos por el vencimiento del
tiempo, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras,
según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de los
avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que había
obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso
con SESENTA (60) días de anticipación, poner término al contrato.
En este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de
los efectos entregados y el valor de su crédito con los premios
estipulados.
Tiene derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará con los productos
libres de la mina después de los hipotecarios y de los aviadores
posteriores.
Si la obligación es de pagar en dinero, tendrá el propietario
desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses sin interés.
Artículo 285.- Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo,
el aviador renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la
mina al aviador.
Título Decimoquinto - De
las minas en compañía
I - Constitución de las
compañías
Artículo 286.- Hay compañía cuando DOS (2) o mas personas trabajan en
común una o mas minas, con arreglo a las prescripciones de este código.
Las compañías se constituyen:
1º- Por el hecho de registrarse una mina.
2º- Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas.
3º- Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública.
Artículo 287.- Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y
resolverá en juntas., por mayoría de votos.
Para formar junta, bastara la asistencia de la mitad de los socios
presentes con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de los
que no tengan voto.
En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en
que debe celebrarse.
Artículo 288.- Los socios con derecho a votar o sus representantes si
fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la
provincia o Territorio Federal donde tenga su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la
prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando menos.
Artículo 289.- La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una
convocatoria, o por órdenes nominales.
Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del hecho.
Artículo 290.- Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya
hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o
sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente
citados.
Artículo 291.- Las convocatorias u órdenes nominales de citación se
expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente
o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por DOS (2) o mas socios, o por el administrador
si se le hubiere conferido esta facultad.
Solo en el caso de negativa del presidente, los socios podrán verificar
la citación.
Artículo 292.- La sociedad o su directorio deben constituir un
representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier
manera se relacione con la autoridad y con terceros.
Artículo 293.- Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a
las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán votar aquellos que tengan una o mas acciones.
Cada acción representa un voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a
varias.
Artículo 294.- Para constituir mayoría no se necesita atender al
número de votantes, sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por si solos
mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acción se considera empatada
la votación.
Artículo 295.- La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea
su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al
interés de la comunidad.
Artículo 296.- Ningún socio puede transmitir a otra persona que no
sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su
lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la
administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios,
so pena de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela integra, sin que
por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad.
II - De la administración
Artículo 297.- La administración de la compañía corresponde a todos
los socios; pero pueden nombrarse una o mas personas elegidas entre los
mismos.
El nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará el
concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos o mas socios se opusieren.
La duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los
administradores, se determinarán en junta, si no se hubiesen estipulado
en el contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en
todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir
los administradores de la faena, sin especial autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y
pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
Artículo 298.- Los gastos y productos se distribuirán en proporción a
las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no
se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación en
los beneficios o productos.
Artículo 299.- La distribución de los beneficios o productos se hará
cuando la mayoría de los socios lo determine.
O cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean
conveniente.
O cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los mismos
administradores lo creyeren oportuno.
Artículo 300.- La distribución se hará en minerales, pastas o en
dinero, según el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.
III - De la concurrencia a
gastos extraordinarios
Artículo 301.- Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores
gastos que los necesarios para el amparo, o que excedan de las cuotas
estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas
designadas para la explotación ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para emplear los productos de la mina en las obras
que juzgare convenientes.
Artículo 302.- La minoría podrá impedir, previa resolución de la
autoridad, que se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean
necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y
satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de la
mina y con el del ingeniero oficial, o con el de los peritos que las
partes puedan nombrar.
Artículo 303.- Pueden ser obligados los socios a contribuir con los
fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las
obras de seguridad y conservación de la mina.
IV - De la inconcurrencia a
los gastos y sus efectos
Artículo 304.- Hay inconcurrencia:
1º- No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes.
2º- Cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas
cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.
3º- Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos
excedido del valor de las entregas, no se paga la parte correspondiente
en el término de QUINCE (15) días.
4º- Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y
conservación de la mina.
Artículo 305.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo
precedente, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte
de minerales, pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que
baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido anticiparse.
Artículo 306.- No rindiendo productos la mina, o no siendo estos
suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en
parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la
autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con
apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes al
requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la
de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de
minas.
Artículo 307.- Si el socio inconcurrente no se encuentra en el
distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el
requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en el
Artículo 288.
Pero en el caso presente, las publicaciones se harán CINCO (5) veces en
el espacio de TREINTA (30) días, y durante igual termino se fijarán los
carteles.
V - De la oposición al
requerimiento
Artículo 308.- El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de
los TREINTA (30) días, a la pretensión de los socios concurrentes.
El escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de los
hechos que la justifiquen, y se agregaran los documentos en que se
funde.
No presentándose la oposición en el término fijado, queda
irrevocablemente verificada la acrecencia.
Artículo 309.- Son causales de oposición:
1º.- El pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento.
2º.- Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el
consentimiento del oponente en los casos que este consentimiento es
necesario.
3º.- Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma
clase de trabajos.
4º.- La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.
Artículo 310.- El socio reclamante presentara, junto con el escrito
de oposición, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que
deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución
definitiva.
El pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por
resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes.
VI - De la disolución de la
compañía
Artículo 311.- Las compañías de minas se disuelven:
1º.- Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las
partes de la mina.
2º.- Por el abandono y desamparo.
3º.- Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones
especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas
estipulaciones, produzca la disolución.
VII - Prerrogativas de las
compañías
Artículo 312.- Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3)
personas, se les concederán dos (2) pertenencias más, fuera de las que
por otro título les corresponda.
Si las compañías se componen de CUATRO (4) o mas personas, tendrán
derecho a CUATRO (4) pertenencias.
Artículo 313.- Los socios no son responsables por las obligaciones de
la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo
si otra cosa se hubiere estipulado.
VIII - De las compañías de
cateo o exploración
Artículo 314.- Las compañías de exploración se constituyen por el
hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o mas personas para realizar una
expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública o
privada.
Artículo 315.- Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer
las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen
socios en lo que ellos descubran.
Artículo 316.- Todas las personas de la comitiva que ganen salario,
cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que les
paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio, deberá hacerse constar por
escrito.
Título Decimosexto - De la
sociedad conyugal
Artículo 317.- La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y
contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté
establecido en este código, o contraríe sus disposiciones.
Artículo 318.- Los productos de las minas particulares de cada uno de
los cónyuges, pertenecen a la sociedad.
Artículo 319.- Todos los minerales arrancados y extraídos después de
la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al
dueño de la mina.
Artículo 320.- Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas
antes del matrimonio, se pagaran durante él, con los productos de sus
respectivas minas.
Artículo 321.- Las pertenencias que se adquieren por ampliación,
corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.
Artículo 322.- El mayor valor adquirido por la mina durante el
matrimonio, corresponde al propietario.
Título Decimoséptimo - De
la enajenación y venta de las minas
Artículo 323.- Las minas pueden venderse y transmitirse como se
venden y transmiten los bienes raíces.
En consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y transmitir
los derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento.
Artículo 324.- Nadie puede comprar minerales a los operarios o
empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.
Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una
multa cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30) veces el canon anual que
devengare la mina, debiendo embargarse los minerales hasta que se pruebe
que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.
Artículo 325.- Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse
constar por escrito, en instrumentos públicos o privados.
Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se
celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución de
la labor legal.
Practicada la mensura y demarcación de la mina, esos contratos se
reducirán a instrumento publico.
Título Decimoctavo - De la
prescripción de las minas
Artículo 326.- La prescripción no se opera contra el Estado,
propietario originario de la mina.
Artículo 327.- Para adquirir las minas por prescripción, con título y
buena fe, se requiere la posesión de DOS (2) años.
Para la prescripción sin justo título se necesita una posesión de CINCO
(5) años.
Artículo 328.- En ninguno de los casos expresados en el artículo que
antecede, se hará distinción entre presentes y ausentes.
Título Decimonoveno - Del
arrendamiento de las minas
Artículo 329.- Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los
bienes raíces; pero con las limitaciones expresadas en los artículos
siguientes.
Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de
hasta VEINTE (20) años.
Artículo 330.- El arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos
términos que puede hacerlo el propietario.
Pero para rebajar puentes y macizos, es necesario una estipulación
especial.
Artículo 331.- El arrendatario debe mantener el amparo de la mina y
conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de este código.
Artículo 332.- Cuando haya riesgo de que la mina caiga en desamparo,
el propietario puede pedir la entrega de la mina.
Desde el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que se dicte
providencia permitiendo o negando la ocupación de la mina, no correrá el
término del desamparo.
Si resultare del primer reconocimiento que practique la autoridad con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 217, que la mina no tiene el
correspondiente amparo y el arrendatario no lo establece inmediatamente
y lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar el contrato.
Artículo 333.- Si la mina es denunciada por actos u omisiones del
arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del
hecho ajeno, si hubiese mediado dolo o fraude.
Pero el arrendatario pagara los gastos de la defensa o del rescate de la
mina; y en el caso de declararse el desamparo, su valor y los daños y
perjuicios.
Artículo 334.- El arrendatario es responsable de los daños y
perjuicios causados a otras personas por hechos propios.
Artículo 335.- Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el
contrato se haya acordado esa facultad al arrendatario.
Artículo 336 El arrendatario de un fundo común no puede explotar las
minas que dentro de sus límites se encuentren y que el propietario haya
registrado y explotado.
Si descubre un criadero o hay alguna pertenencia abandonada, usara de
los derechos que la ley ha establecido en estos casos.
Artículo 337.- Cuando se ha entregado una mina con la condición de
dar al propietario una parte de los productos libres, el empresario
tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.
En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las
estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar daños y
perjuicios.
Título Vigésimo - Del
derecho de usufructo
Artículo 338.- El usufructo debe comprender toda la mina, aunque se
haya constituido a favor de diferentes personas.
El usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios
de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.
Pero el usufructuario de un fondo común no podrá explotar las minas que
en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo.
El usufructo de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta CUARENTA
(40) años, ya fuere constituido a favor de una persona jurídica o
natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en
contrario.
Artículo 339.- Cuando la industria principal del fundo fructuario sea
la explotación de canteras o de cualquier substancia perteneciente a la
tercera categoría, el usufructuario podrá explotarlas, estén o no en
actual trabajo; salvo cláusula en contrario.
En todo caso, podrá tomar los materiales necesarios para las
reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté obligado a
ejecutar.
Artículo 340.- Si durante el usufructo se hace concesión de una mina
dentro del perímetro de un fundo común, el valor de las indemnizaciones
correspondientes al no uso y aprovechamiento del terreno, a la pérdida
de las cosechas, a la destrucción o inutilización de los trabajos,
pertenece al usufructuario.
Corresponde al propietario el valor de las indemnizaciones por el
deterioro o inutilización del suelo.
Artículo 341.- El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos
como puede hacerlo el propietario.
Artículo 342.- Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad, dar
en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la
mina.
Artículo 343.- El usufructo constituido sobre todos los bienes de una
persona, comprende el usufructo de las minas comprendidas en esos
bienes.
Artículo 344.- Son aplicables al derecho de usufructo las
disposiciones referentes al arrendamiento contenidas en los Artículos
332, 333, 334 y 335.
Artículo 345.- Corresponden al usufructuario lo mismo que al
arrendatario, los derechos acordados al propietario en los casos de
ampliación e internación.
Título Vigesimoprimero - De
la investigación geológica y minera a cargo del Estado
Artículo 346.- La investigación geológico-minera de base que realice
el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en
sus territorios, es libre y no requiere permiso de la autoridad minera.
Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento
previo de las Provincias donde se practicará la actividad.
La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa
o entidad provincial, que tenga a su cargo la investigación podrá
disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas
exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará
en forma directa o con participación de terceros.
Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión
máxima de CIEN MIL (100000) hectáreas por provincia y su duración no
excederá el plazo improrrogable de DOS (2) años.
En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los
trabajos propios que se propongan desarrollar en el área, deberán
convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus
antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión
compatible con los objetivos de investigación propuestos.
La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15)
días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del
organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los
requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de
presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para
la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá
optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.
Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona
podrá solicitar uno o mas permisos de exploración o efectuar
manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a
las disposiciones generales del código de minería, sin perjuicio de las
obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o
que resulten de la propuesta.
Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo
convocante la información y la documentación técnica obtenida en el
curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento
y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa
de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de exploración que
corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de medida.
Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado
o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o
efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado
desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente
liberadas.
La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que
presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los
referidos trabajos o adjudicación.
Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de
sus investigaciones y en las zonas de interés especial que establezcan
estos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser
transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el
descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso
contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de
cualquier interesado en adquirirlas.
Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para
efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus
investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin
perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a
las normas generales de este código.
Artículo 347.- Las zonas de protección y las áreas comprometidas en
función de las disposiciones de los anteriores Títulos XVIII y XIX,
continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos,
obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento
de su extinción.
No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento
con las disposiciones del presente Título, los organismos estatales
deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la
presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas, en
permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en
este código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de
terceros, en este último caso a través de un concurso.
Título Final -
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 348.- Las substancias minerales que por las leyes anteriores
pertenecían al dueño del suelo y que actualmente estuvieren en
explotación, no podrán ser denunciadas.
Artículo 349.- La zona de explotación del yacimiento Carbonífero Río
Turbio, en la Provincia de Santa Cruz, queda fijada dentro de los
siguientes límites: al Norte el Paralelo 51º 16' 00"; al Este el
Meridiano 72º 11' 00"; al Sur y al Oeste la frontera con la REPUBLICA DE
CHILE.
La cuenca Carbonífera de Río Turbio será considerada como una mina
constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por
el Estado Nacional por intermedio de YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES.
Lo dispuesto precedentemente no afectara la percepción por la Provincia
de Santa Cruz del canon minero establecido por el Artículo 213,
determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de
este código.
Artículo 350.- La zona de explotación del yacimiento ferrífero de
Sierra Grande, en la Provincia de Río Negro, queda fijada dentro de los
límites de los lotes 20 y 21, fracción e, Colonia Pastoril Coronel
Chilavert, Provincia de Río Negro.
La cuenca ferrífera de Sierra Grande será considerada como una sola mina
constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por
intermedio de HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA
MINERA.
Lo dispuesto precedentemente no afectara derechos adquiridos ni la
percepción por la Provincia de Río Negro del canon establecido por el
Artículo 213, determinándose el número de pertenencias conforme a las
disposiciones de este código.
Artículo 351.- Refórmase los artículos 67, 176 y 312 del código de
minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos
artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por
DIEZ (10).
En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera
categoría, borato y litio del artículo 76, ese número se multiplicará
por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del artículo
181, se multiplicará por DOS (2).
Artículo 352.- Las minas en que se hubiere invertido el capital
previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán
obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los artículos 216, 217
y 218 de este código.
Art. 353.- Dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la
notificación que realice la autoridad minera, el titular de una
solicitud de permiso de exploración o de una manifestación de
descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá presentar
una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo dispuesto en el
párrafo cuarto del art. 45 * de conformidad con las disposiciones de
este código indicando las coordenadas de cada uno de los vértices que
conforman el polígono dentro de cuyo límites se encuentra el área
descrita. El plazo antes indicado será improrrogable y el incumplimiento
de lo dispuesto causará el abandono automático del trámite y la
liberación de la zona.
Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y,
encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matrícula catastral.
En el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición
de mensura, o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer
en el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso de la mina,
la cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se emitirá
la respectiva matrícula catastral, a menos que lo realice directamente
el titular, en cuyo caso la autoridad minera las examinará y,
encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente matrícula.
Una vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este
artículo, la ubicación que resulte de sus coordenadas para cada derecho
minero será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa
imputable a su titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al
finalizar éste, se considerarán inexistentes por el solo ministerio de
la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada
provincia regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás materias
relacionados al catastro al que se refiere este Código.
Artículo 354.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de
los MINISTERIOS DE DEFENSA y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
en coordinación con las autoridades superiores de las fuerzas armadas,
clasificará periódicamente las sustancias minerales estratégicas, a los
fines señalados en el presente código.
Artículo 355 - Para aquellas actividades comprendidas en el Artículo
249 y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la ley 24585, el
concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar,
dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.
Artículo 356 - De conformidad con lo prescripto por el artículo
anterior:
a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar
bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando;
b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros,
consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los
responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los
primeros la ejecución de las mismas.
Artículo 357.- En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon,
los valores determinados por los artículos 215 y 221 de éste Código
serán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada
difusión de los mismos que efectuare el PODER EJECUTIVO por intermedio
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del órgano de
su dependencia con competencia en materia minera.
Artículo 358.- A los efectos de la conservación de los derechos
concedidos con sujeción al código de minería vigente, las condiciones
fijadas por los precedentes artículos empezarán a regir desde el primero
de enero de 1919. (Texto según la ley No 10.273, Artículo 16).
Artículo 359.- Deróganse el párrafo V del Título IV; el Artículo 137;
el inc. 2 del Artículo 147; el Artículo 168; el párrafo 2º de la sección
III del Título VI y la Sección I del Título IX, y en todas las demás
divisiones del código y en los mismos artículos citados, se entenderán
inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la
existencia de la obligación del amparo o pueble de la mina con trabajo y
los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio de
concesiones por despueble (Texto según la ley Nº 10.273, Artículo 17).
Artículo 360.- Los jueces y las autoridades administrativas en tales
casos y mientras no se sancione la reforma general del código, aplicaran
las disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión del pueble
por trabajo y el denuncio por despueble: y en los casos de silencio u
obscuridad insustituibles se guiarán por los principios generales de
esta legislación, por los del código civil, y por los de leyes análogas
(Texto según la ley N º10.273, Artículo 18).
Artículo 361.- Las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se
hubieran otorgado o estuvieren en trámite.
Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en
tramitación, se sujetaran a esas disposiciones en los actos y
procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas
conforme a las disposiciones de la presente ley, no perjudicando
derechos adquiridos por terceros (Texto según ley Nº 22259, Artículo 2).
Artículo 362.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30)
días de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el
PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un
texto ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las
disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva
enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el
orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como
texto oficial del código.
Apéndice - Del régimen
legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos
I - Derechos del Estado y
de los particulares
Artículo 1º- Las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes
del dominio privado de la Nación o de las provincias, según el
territorio en que se encuentren.
Artículo 2º- El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden
explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los
productos de las mismas directamente o por convenios entre sí o mediante
las sociedades mixtas autorizadas por este APENDICE.
Artículo 3º- El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades
provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de
hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en las
condiciones determinadas para los particulares.
Artículo 4º- Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades
conferidas por las disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Cuando los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por
intermedio de una repartición con personería jurídica creada al efecto.
Artículo 5º- El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la
importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de
urgencia así lo aconsejen razones de interés público, debiendo dar
cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.
Artículo 6º- Los particulares pueden explorar y explotar minas de
hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código y
Ley Nº10.273, con las modificaciones introducidas en este APENDICE.
Artículo 7º- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23
de este Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no
pueden adquirir por sí ni por interpósita persona ninguno de los
derechos mineros enumerados en este APENDICE.
1º- Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados
dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus
funciones;
2º- Los directores y empleados de empresas fiscales;
3º- Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la
República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido
reconocido por las autoridades argentinas;
4º - Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República.
Las interdicciones impuestas por los incisos 1 y 2 durarán hasta CINCO
(5) años después de haber cesado en sus funciones las personas
comprendidas en ellas.
II - De la exploración
Artículo 8º - La exploración y explotación de las minas de
hidrocarburos fluidos, se regirán por las disposiciones referentes a
substancias de la primera categoría, en cuanto no estuvieran modificadas
por este APENDICE.
Artículo 9º- La unidad de exploración para hidrocarburos fluidos será
de DOS MIL (2.000) hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando
se solicite la exploración dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros de
una mina de hidrocarburos fluidos, anteriormente registrada en
producción, y hasta de TRES (3) unidades contiguas fuera del radio
citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o cultivados
y sea cual fuere el número de solicitantes.
El perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma más regular
posible, ser limitado por CUATRO (4) líneas rectas y su longitud no
podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de su latitud; pero si el
perímetro fuera limitado por otras concesiones, o por la jurisdicción
territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá en estos
casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno
disponible.
Artículo 10.- La duración del permiso de exploración será de TRES (3)
años, comenzando a correr SEIS (6) meses después de otorgado el permiso.
Dentro de ese plazo de SEIS (6) meses deberán quedar realizadas las
gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código y efectuada la
demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el
incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del
terreno presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare
postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad
competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá de
SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de la
exploración.
Artículo 11.- En los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de
exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del
terreno a explorar un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajo
y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito
o de fuerza mayor.
Si vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y
a juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales
a una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá
prorrogarse el término por UN (1) año más.
Si el concesionario del permiso de exploración, vencida la prórroga, no
hubiera hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los
trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo de UN (1) año más, siempre
que hubiera efectuado, por cada unidad de medida, DOS (2) perforaciones
en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso comprende más de UNA
(1) unidad, a una profundidad que justifique a juicio de la autoridad
minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones
de descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno
derecho.
Artículo 12.- El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del
suelo, no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones
en busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele concesión
para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de descubrimiento
accidental o casual por trabajos que no tenían ese objeto.
Artículo 13.- Ningún particular podrá ser concesionario o estar
interesado simultáneamente en más de CINCO (5) permisos de exploración
dentro de cada zona "reconocida" como petrolífera, considerándose como
tal la que se encuentra comprendida en un radio de CINCUENTA (50)
kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni
en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en más de DIEZ (10)
permisos en cada una de las provincias.
Artículo 14.- Todo permiso de exploración será previamente notificado
al propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte
del Artículo 32 de este Código.
III - De la explotación
Artículo 15.- La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un
solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su
ancho mínimo será de UN (1) kilómetro, debiendo comprender el pozo
descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá extenderse
fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras
concesiones.
No regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de
ampliación ni los de demasía.
Artículo 16.- El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos
fluidos que se manifieste con las formalidades requeridas por este
Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración,
hasta DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que
ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor
individual y compañía.
Artículo 17.- En caso de que el explorador encontrase indicios
ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como
resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la
autoridad competente dentro del plazo de TREINTA (30) días.
La manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad
deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días.
El incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores
será penado con una multa del décuplo del valor del canon de exploración
durante el tiempo de la demora.
Artículo 18.- La ubicación y mensura de las pertenencias a que se
refiere el Artículo 15 de este APENDICE, deberá ser solicitada con los
requisitos establecidos en el Artículo 82, dentro del término de
duración del permiso de exploración prorrogable por SEIS (6) meses con
causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la
concesión.
Artículo 19.- El capital mínimo que deberá invertir el concesionario
de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y sanción
establecido por el artículo 6 de la Ley N 10.273, será de CINCUENTA (50)
pesos moneda nacional por pertenencia, independientemente de los gastos
ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 11 de este
APENDICE.
Artículo 20.- Al hacerse la apreciación de estas inversiones se
incluirán las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre
que sean directamente conducentes al beneficio de la explotación.
No son aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el
Artículo 68 y siguientes de este Código.
Artículo 21.- EL Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la
explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a la
productividad comprobada de la concesión, a las características de la
zona, medios de transporte disponibles y a las condiciones en que se
encuentre la industria petrolífera del país.
La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial
puede ser impugnada por acción judicial dentro de los DIEZ (10) días de
notificarse personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido
en la solicitud de exploración. La resolución administrativa no se
ejecutará mientras no se dicte la sentencia definitiva.
Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los SEIS (6) meses de la
notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando
mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el
Poder Ejecutivo.
IV - Obligaciones de los
concesionarios
Artículo 22.- Son obligaciones de los concesionarios:
a) Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
autoridad minera local:
1º- Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de
exploración.
2º - La comunicación, dentro de los TREINTA (30) días de cada hallazgo,
de horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones de
exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del mineral.
3º - En el primer trimestre de cada año, el programa aproximado de
trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y un informe general
sobre el efectuado en el año anterior.
4º - Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada
pozo.
b) Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean
necesaria para controlar el estricto cumplimiento de este acápite.
c) Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del
trabajo de las minas.
Toda infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de
MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda nacional. En caso de
reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta tanto
el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este artículo.
Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las medidas coercitivas
que adoptará la autoridad administrativa.
V - Reservas
Artículo 23.- El Estado Nacional y los Estados provinciales en sus
respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración de
hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular,
dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni
concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de DIEZ
(10) años.
Artículo 24.- Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de
explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada
permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del
Estado Nacional o Provincial.
Estas reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado Nacional
o Provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
No podrá el Estado Nacional o Provincial mantener estas reservas como
tales por más de DIEZ (10) años. Vencido este plazo, podrán ser
adjudicadas a particulares en licitación pública dando preferencia al
explorador originario de la concesión en igualdad de condiciones, y en
su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.
Artículo 25.- La zona de reserva en el Territorio de Chubut queda
fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el paralelo 45, al Sur
el paralelo 46, al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite
internacional con Chile.
La zona reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los
siguientes límites: al Norte el paralelo 38, al Sur el paralelo 41 30',
al Este el límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río
Limay y el meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41
30' y al Oeste el límite con Chile.
Artículo 26.- Las reservas existentes no autorizadas por este acápite
subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial no las deja
expresamente sin efecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
promulgación de esta ley.
VI - Contribuciones
Artículo 27.- El canon establecido por el Artículo 4, inciso 3 de la
Ley Nº 10.273, será para los concesionarios de exploración de
hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO moneda nacional por cada hectárea
o fracción que comprenda el permiso correspondiente.
Artículo 28.- El canon anual establecido por el Artículo 4, inciso 1
de la Ley Nº 10.273, a cargo de los concesionarios de minas de
hidrocarburos fluidos, será de DIEZ (10) PESOS moneda nacional por cada
hectárea o fracción.
Artículo 29.- El Estado Nacional o Provincial percibirá como
contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos
después de la sanción de este apéndice, el DOCE (12) por ciento del
producto bruto.
Las explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si
comprobaran que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la
proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la
regalía, dentro del porcentaje establecido en este APENDICE.
En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la
contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%), teniendo en
cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el
transporte.
Esta contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial por todo
productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.
El combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la
explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del
transporte, que no será mayor que lo que pague el concesionario.
El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el
producto tenga en la región.
El Artículo 3 de la Ley Nº 10.273 no rige para las explotaciones de
hidrocarburos fluidos.
Artículo 30.- Los productos que extraiga el explorador antes de hacer
la manifestación del descubrimiento, pagarán una regalía del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%).
Artículo 31.- Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal,
podrá imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos.
VII - Servidumbres y
Oleoductos
Artículo 32.- Las servidumbres para la instalación de oleoductos,
cañerías de gas u otras vías de transporte para uso minero, serán
otorgados de acuerdo al Artículo 146 y siguientes de este Código por la
respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan los
límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de
ferrocarril de jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que
estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de
jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
En todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al
transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada
exclusivamente por ley de la Nación.
Artículo 33.- Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como
servicio público y se sujetarán a las tarifas justas y razonables
aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de
transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción a su
capacidad.
Cuando el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o
provincial tomará en cuenta, en primer término, la necesidad de éste
respecto de su propia producción, para fijar el porcentaje que
corresponda al transporte de terceros.
Artículo 34.- Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos
están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los
transportes públicos.
VIII - Sociedades Mixtas
Artículo 35.- La organización de sociedades mixtas entre el Estado y
los particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE,
estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a) El Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital
social en la proporción que convengan;
b) Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de
Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:
1º- El presidente y por lo menos el tercio del número de directores que
se fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser
argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo
del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el síndico serán
nombrados por los accionistas;
2º - El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores
nombrados por el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones
de las asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a
los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores del
Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo
para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación
correspondiente al veto.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo determinará en el decreto
reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y
obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios respectivos.
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