CODIGO PROCESAL PENAL

DE LA

PROVINCIA DE TUCUMAN

LEY 6.203

Con las modificaciones introducidas por Leyes Nros. 6.229, 6.233, 6.286, 6414, 6721,  6.928, 6.944 y 7.023   -Los asteriscos (*) indican los artículos de la ley que han sido modificados

 

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

TITULO I

Aplicación de la ley

Artículo 1°.- Garantías constitucionales. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.

Art.2°.- Ambito temporal. Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Art.3°.- Interpretación restrictiva. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Art.4°.- Supletoriedad. Normas prácticas. En caso de silencio u oscuridad de este Código, se aplicará, en cuanto sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y la Ley Orgánica de Tribunales.

La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

 

TITULO II

Acciones

Capítulo 1

Acción penal

Sección Primera

Reglas generales

 

Art.5°.- Acción promovible de oficio. La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

Art.6°.- Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla.

Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Art. 7°.- Querellante particular. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

Art.8°.- Acción privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (424 y ss).

Art.9°.- Prejudicialidad penal. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo recaiga sentencia firme.

Art.10.- Prejudicialidad civil. El Tribunal o el Fiscal de instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.

En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

Art.11.- Apreciación. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de instrucción podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil.

En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de instrucción resolverá, sin substanciación, en el plazo de tres días. La resolución no será apelable.

Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de instrucción, podrá ser apelado.

Art.12.- Efectos de la suspensión. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 9 y 10, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 268 y practicarse los actos urgentes de investigación.

Art.13.- Juicio civil necesario. Art.13.- Juicio civil necesario. El juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los interesados.

 

Sección Segunda

Obstáculos fundados en privilegios constitucionales

 

Art. 14.- Desafuero y juicio político. Si se formulare requisitoria fiscal o querella contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, o juicio de destitución, el Tribunal competente practicará una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero, o destitución, ante la legislatura, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.

Si de acuerdo con el artículo 59 de la Constitución provincial, el legislador hubiere sido aprehendido, el Tribunal dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad del magistrado o funcionario a la Legislatura.

Art.15.- Procedimiento ulterior. Art.15.- Procedimiento ulterior. Si se produjere el desafuero o la destitución, el Tribunal dispondrá la investigación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.

Art.16.- Varios imputados. Art.16.- Varios imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

 

Sección Tercera

Excepciones

 

Art.17.- Enumeración. El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como previo y especial pronunciamiento:

1) Falta de jurisdicción o de competencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.

3) Extinción de la pretensión penal.

Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Art.18.- Interposición y prueba. Art.18.- Interposición y prueba. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.

Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de diez días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más de veinte días, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

Art.19.- Trámite y resolución. Art.19.- Trámite y resolución. De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolverá por auto.

Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Instrucción, con opinión fundada, en el plazo de tres días. Si no hubiera prueba que recibir elevará inmediatamente las actuaciones.

Art.20.- Tramitación separada. Art.20.- Tramitación separada. El incidente se substanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación.

Art.21.- Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los artículos 41 o 45.

Art.22.- Excepciones perentorias. Art.22.- Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Art.23.- Excepciones dilatorias. Art.23.- Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

 

Capitulo 2

Acción civil

 

Art.24.- Titular. La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

Art.25.- Ejercicio por el Defensor Oficial. Art.25.- Ejercicio por el Defensor Oficial. La acción civil deberá ser ejercida por el Defensor Oficial:

1°) Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.

2°) Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua.

Art.26.- Oportunidad. Art.26.- Oportunidad. La acción resarsitoria podrá ser ejercida en el proceso -excepto el invocado ante los Jueces de Menores- sólo cuando esté pendiente la acción penal, pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el Tribunal Superior decida sobre la civil.

Art.27.- Ejercicio posterior. Art.27.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.

 

TITULO III

Tribunal

 

Capítulo 1

Jurisdicción

 

Art.28.- Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable.

Art.29.- Jurisdicciones especiales. Art.29.- Jurisdicciones especiales. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Art.30.- Jurisdicciones comunes. Art.30.- Jurisdicciones comunes. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Tucumán, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha de comisión fuere más antigua. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Art.31.- Trámite simultáneo. Art.31.- Trámite simultáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Art.32.- Unificación de penas. Art.32.- Unificación de penas. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P.58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiera impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

 

Capítulo 2

Competencia

 

Sección Primera

Competencia material

 

Art.33.- Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.

 

* Art. 34.- Cámara en lo Penal de Instrucción. La Cámara en lo Penal de Instrucción juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal y conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces en lo Penal de Instrucción y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales Jerárquicamente inferiores del fuero.

Art.34.- Cámara en lo Criminal. La Cámara en lo Criminal juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.

* Art.35.- (DEROGADO POR LEY 6.928)

* Art. 36.- Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo 14.

Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo 14.

Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo 14.

Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo 14.

Además, hasta tanto se instrumenten los Juzgados Contravencionales creados por Ley 6.756, entenderá en grado de apelación y en última instancia de las resoluciones definitivas de carácter punitorio dictadas por la Provincia, por las Municipalidades y por los tribunales de faltas, cualquiera fueren las penas impuestas y por las que en materia contravencional dictare la policía de la Provincia. (texto según Ley 6.414).

En estos casos, el Juez resolverá el recurso previa audiencia del infractor a quien informará detalladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo este manifestar cuanto tenga por conveniente en su descargo y producir toda la prueba que no requiera substanciación. Si esta fuera necesaria se fijará un plazo para su producción, que no podrá exceder de cinco días. Podrá asistir a la audiencia el Asesor Letrado y/o representante de la autoridad administrativa que dictó la resolución definitiva recurrida.

Si el apelante lo pidiere en oportunidad de interponerse el recurso, podrá suplirse la realización de la audiencia con un informe escrito que deberá presentar en la fecha fijada, al que podrá adjuntarse la prueba que no requiera diligenciamiento. La fecha fijada deberá notificarse a la autoridad administrativa que dictó la resolución recurrida, la que podrá también presentar su informe.

En todos los casos de éste artículo el juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de los diez días desde que los autos se encuentren en condiciones de resolver. La sentencia pronunciada será irrecurrible conforme al Art. 12 de la Ley 6.756. Una vez firme se devolverán las actuaciones a la autoridad administrativa en el término de tres días para su cumplimiento.

Art.36.- JArt.36.- J

Art.36.- JArt.36.- Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional en el caso previsto en el artículo 340, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo 14.

*"Además entenderán, en grado de apelación y en última instancia, de las resoluciones definitivas de carácter punitorio dictadas por la Provincia, por las Municipalidades y por los Tribunales de Faltas, cualquiera fueren las penas impuestas y por las que en materia contravencional dictare la policía de la Provincia". * Párrafo agregado por L. 6.414.

*Art. 37.- COMPETENCIA MATERIAL. El Juez correccional juzgara en única instancia los delitos tipificados en los arts .84, 189, 2da.  parte y 203 del Código Penal y de los delitos de acción pública que tuvieran reprimidos con prisión no mayor de 3 años o pena no privativa de la libertad. 

Art.37.- Juez Correccional. El Juez Correccional juzgará en única instancia de los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad.

Art.38.- Juez de Menores. El Juez de menores investigará y juzgará en única instancia de los delitos imputados a menores de 18 años.

Art.39.- Determinación. Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación.

Art.40.- Acumulación de penas. A los efectos del artículo anterior no se tendrá en cuenta la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.

Art.41.- Incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.

Art.42.- Nulidad. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

 

Sección Segunda

Competencia territorial

 

Art.43.- Reglas principales. Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o la permanencia.

Art.44.- Regla subsidiaria. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

Art.45.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

Art.46.- Nulidad. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado

la incompetencia.

 

Sección Tercera

Competencia por conexión

 

Art.47.- Casos de conexión. Las causas serán conexas:

1°) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

2°) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

3°) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos.

Art.48.- Efectos de la conexión. Cuando se substancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:

1°) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.

2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero.

3°) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.

Art.49.- Excepción de la acumulación. La acumulación no será dispuesta cuando determine una grave postergación de la decisión referente a la libertad del prevenido o el grave retardo de alguno de los procesos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En el supuesto del inciso 3° del artículo 47, tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional. En estos casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.

Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo al artículo 58 del Código Penal.

 

Capítulo 3

Relaciones jurisdiccionales

 

Sección Primera

Cuestiones de jurisdicción y competencia

 

Art.50.- Tribunal Competente. Si dos Tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el Tribunal jerárquicamente superior.

Art.51.- Promoción. El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.

Art.52.- Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 41, 45 y 383.

Art. 53.- Inhibitoria. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:

1°) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de instrucción, será apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.

2°) Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de Instrucción, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición informará al Tribunal que la hubiera propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior.

3°) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

4°) El Tribunal superior decidirá previa vista al Ministerio Público y enviará inmediatamente la causa al competente.

Art.54.- Declinatoria. La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones (18 y ss).

Art.55.- Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que será continuada:

1°) Por el Juez que primero conoció la causa.

2°) Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación suplementaria (365).

Art.56.- Validez de los actos. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiere (42 y 46), qué actos del declarado incompetente no conservan validez.

Art.57.- Cuestiones de jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

 

Sección Segunda

Extradición

 

Art.58.- Requerimiento a jueces del país. Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme la ley 5.191 (Ley Nacional 22.172).

Art.59.- Requerimiento a jueces extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará en la forma prevista por el artículo 160.

 

Capítulo 4

Inhibición y recusación

 

Art.60.- Motivos de inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1°) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como juez de instrucción resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.

2°) Si fuere cónyuge, o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado.

3°) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso.

4°) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

5°) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

6°) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

7°) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

8°) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.

9°) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

10°) Si él, su esposa, padres o hijos, y otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieren beneficios de algunos de los interesados.

11°) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

12°) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.

Art.61.- Interesados. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

* Art. 62.- Oportunidad de la inhibición. Prohibición del profesional. El juez deberá inhibirse cuando conozca algunos de los motivos que prevé el art. 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

Después que un juez haya empezado a conocer de causas en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pueda producir la separación del juez por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo.

Art.62.- Oportunidad de la inhibición. El Juez deberá inhibirse cuando conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

Art.63.- Excepción. No obstante el deber impuesto por el artículo 60, los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.

Art.64.- Tribunal competente. La Cámara de Apelaciones juzgará de la inhibición o recusación, de los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores; los Tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros.

Art.65.- Trámite de la inhibición. El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite.

Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.

Art.66.- Recusantes. El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60, salvo el previsto en el inciso 12.

Art.67.- Forma y oportunidad para recusar. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse. Deberá interponerse, bajo la misma sanción, en las siguientes oportunidades: durante la investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el plazo de citación (361); cuando se trate de recursos, en el plazo de emplazamiento (462) o al deducir el de revisión.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.

Además en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto.

Art.68.- Trámite de la recusación. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo 65. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (64), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla.

Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.

Art.69.- Recusación no admitida. Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el plazo de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.

Art.70.- Recusación de Secretarios. Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 60 y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.

 

TITULO IV

Ministerio Público

 

Capítulo 1

Función

 

Art.71.- Función. El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía y practicará la investigación fiscal preparatoria.

Art.72.- Ministro Fiscal. El Ministro Fiscal actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia en la forma prevista por este Código.

* Art. 73.- Fiscal de Cámara y Correccional. Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo y en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Código.

Podrá llamar al Fiscal de Instrucción en lo Penal que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones o coadyuve con él incluso durante el debate.

2) Si estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar para que mantenga oralmente la acusación.

Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.

Art.73.- Fiscal de Cámara y Correccional. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos:

1°) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2°) Si estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.

* Art. 74.- Fiscal de Cámara de Apelaciones. Además de las funciones acordadas por esta Ley, el Fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos ante las Salas en la forma prevista en este Código.

Art.74.- Fiscal de Cámara de Apelaciones. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Código.

Art.74.- Fiscal de Cámara de Apelaciones. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Código.

El Fiscal de Instrucción dirigirá la investigación fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de instrucción cuando corresponda.

 

Capítulo 2

Fiscal de Instrucción

 

Art.76.- Ámbito de actuación. En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 40 a 49, en cuanto sean aplicables. En el caso del artículo 48 inciso 3°, el Ministro Fiscal designará al fiscal que deba intervenir.

Art.77.- Conflictos de actuación. Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos:

1°) Por el Fiscal de Cámara de Apelaciones si dos o más fiscales de instrucción niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.

2°) Por el Juez de Instrucción si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los artículos 51 y 57 en cuanto fueren aplicables.

 

Capítulo 3

Inhibición y recusación

 

Art.78.- Casos. Trámite. Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción del previsto en la primera parte del inciso 7° del artículo 60.

La recusación será resuelta por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado y, durante la investigación fiscal, por el Juez de instrucción que corresponda. En cuanto al trámite se aplicarán, en lo posible, las disposiciones referentes a los jueces.

Art.79.- Recusación de los Secretarios del Fiscal de Instrucción. Los Secretarios del Fiscal de Instrucción deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del artículo 60. El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente sin recurso alguno.

 

TITULO V

Partes y Defensores

 

Capitulo 1

Imputado

 

Sección Primera

Principios generales

 

Art.80.- Calidad e instancias. Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o Fiscal según corresponda.

Art.81.- Identificación. La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos (251 y ss.), o por otros medios que se estimaren útiles. La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva (Ley 11.752).

Art.82.- Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.

Art.83.- Presunta inimputabilidad. Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artículo 287, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o el tutor.

Art.84.- Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a los coimputados.

También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe así mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe.

Cuando procediere la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de instrucción la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.

Art.85.- Pericia psiquiátrica. El imputado será sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70, o sordomudo; cuando el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

 

Sección Segunda

Rebeldía

 

Art.86.- Casos en que procede. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciera a la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta por el artículo 286; se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del Fiscal de instrucción.

Art.87.- Declaración. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de instrucción, según corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por resolución motivada, y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere dictado.

Art.88.- Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Art.89.- Efectos sobre la prisión preventiva y las costas. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 283 y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

Art.90.- Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

 

Capítulo 2

Querellante particular

 

Art.91.- Instancia y requisitos. Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial o "apud acta", ante el Fiscal o el Juez de Instrucción, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1°) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.

2°) Una relación sucinta del hecho en que se funda.

3°) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.

4°) La petición de ser tenido como parte y la firma.

* Art. 92.- Oportunidad. Trámite. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura o dictada sentencia de sobreseimiento.

El pedido será resuelto por el Fiscal por decreto fundado o por el Juez de Instrucción, en los casos del art. 340, en el plazo de tres días.

Art.92.- Oportunidad. Trámite. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura o dictada sentencia de sobreseimiento.

El pedido será resuelto por el Fiscal por decreto fundado o por el Juez de Instrucción, en los plazos del artículo 340, en el plazo de tres días.

 

Art.93.- Rechazo. Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual plazo. La resolución no será apelable.

Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la resolución.

Art.94.- Facultades y deberes. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

Art.95.- Renuncia. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.

* Art. 96.- Víctima del delito, Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas o damnificados los siguientes derechos:

1) A recibir un trato digno y respetuoso;

2) A obtener información sobre el estado de la causa, situación del imputado, la marcha del procedimiento en general y en particular sobre el resultado de la investigación, la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final; o de cualquier acto que dé por concluido o suspendido el proceso;

3) A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

4) A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

5) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su favor, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

6) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código; sin costo alguno.

7) Cuando fuere menor o incapaz, se le autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.

* Art. 96 Bis.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo incorporado por Ley 6.928.

Capítulo 3

Actor Civil

 

Art.97.- Constitución de partes. Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (24).

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.

Art.98.- Instancia. La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un representante con poder general, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1°) El nombre y domicilio del accionante.

2°) La determinación del proceso a que se refiere.

3°) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto.

4°) La petición de ser admitido como parte, y la firma.

Art.99.- Demandados. La constitución procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Art.100.- Oportunidad. El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación.

La solicitud será considerada por el Fiscal de Instrucción o Tribunal, según corresponda, quienes ordenarán las notificaciones pertinentes (101).

Art.101.- Notificación. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso previsto por la primera parte del artículo 99, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

 

 

Art.102.- Oposición. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de tres días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho plazo, a contar de su citación o intervención.

Art.103.- Trámite. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Fiscal o el Juez de Instrucción, según corresponda. En este último caso, sin intervención del Ministerio Público.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 94, segundo párrafo.

Art.104.- Caducidad e irreproductibilidad. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 102, la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 105.

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

Art.105.- Rechazo y exclusión de oficio. Durante la investigación penal preparatoria el actor civil podrá ser rechazado o excluido de oficio, por resolución fundada, cuando su intervención fuere manifiestamente ilegal. La resolución del Juez de Instrucción será apelable. Cuando fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir ante el Juez, en el plazo de tres días. La resolución del Juez de Instrucción que disponga o confirme el rechazo o exclusión de oficio, no será apelable.

Art.106.- Efectos de la resolución. El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

Art. l07.- Facultades y deberes. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.

Será de aplicación el artículo 95 segundo párrafo.

Art.108.- Desistimiento. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.

Se considerará desistida la demanda cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulados oportunamente (402).

 

Capítulo 4

Demandado Civil

 

Art.109.- Intervención por citación. Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.

La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 98 y 100, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.

Art.110.- Decreto de citación. El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.

Art.111.- Nulidad. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.

Art.112.- Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (361). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquel estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al Defensor Oficial si hubiere sido citado por edictos.

Art.113.- Intervención espontánea. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.

Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los artículos 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.

Art.114.- Oposición. A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrán oponerse, según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación.

Este incidente se deducirá y tramitará en las formas, oportunidad y plazos establecidos en los artículos 102 y siguientes.

 

Capítulo 5

Citación en garantía del asegurador

 

Art.115.- Derecho. El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.

Art.116.- Carácter. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.

Art.117.- Oportunidad. El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en las oportunidades previstas en la Ley Nacional 17.418.

 

Capítulo 6

Defensores y mandatarios

 

Art.118.- Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.

En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.

Art.119.- Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.

Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

Art.120.- Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial (art. 6°, incisos 2 y 3 de la Ley 5.233).

* Art. 121.- Defensa de oficio. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

Art.121.- Defensa de oficio. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

 

Designado el Defensor Oficial sólo podrá ser sustituido por otro Defensor Oficial si existieren causas graves para su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o Tribunal.

Art.122.- Nombramiento posterior. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo.

Art.123.- Defensor común. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, se proveerá aun de oficio a las sustituciones necesarias.

Art.124.- Mandatario del imputado. En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial. No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal.

Art.125 Otros defensores, mandatarios. El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un solo abogado; los dos primeros, con poder especial.

Art.126.- Abandono. Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial.

El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Art.127.- Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y apoderados, debidamente comprobados, podrán ser corregidos por los Tribunales con apercibimiento, multa de hasta el importe de un mes de remuneración de un Juez de primera instancia, y separación definitiva del proceso, según la gravedad de la infracción. El Ministerio Público podrá solicitar la imposición al Tribunal respectivo.

El abandono de la defensa declarada por resolución firme constituye falta grave. Las resoluciones que declaren la existencia de infracciones e impongan sanciones, serán apelables ante el superior jerárquico, cuando corresponda. Al quedar firmes, serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia y si fueran cometidas por abogados o procuradores, además, al respectivo Colegio Profesional.

 

TITULO VI

Actos Procesales

 

Capítulo 1

Disposiciones Generales

 

Art.128.- Idioma. Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Art.129.- Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.

Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.

Art.130.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.

Art.131.- Juramento. Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal o el Fiscal de Instrucción, lo recibirá -bajo pena de nulidad por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro".

Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.

Art.132.- Oralidad. Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del declarante.

Art.133.- Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

Capítulo 2

Actas

 

Art.134.- Regla general. Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal de Instrucción, por el Secretario, un Ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía; los oficiales o auxiliares de policía, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.

Art.135.- Contenido y formalidades. Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Art.136.- Testigo de actuación. No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes, y los que se encuentren en estado de ebriedad.

Art.137.- Nulidad. Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha; la firma del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuación; o la información prevista en la última parte del artículo 135.

 

Capítulo 3

Actos y resoluciones jurisdiccionales

 

Art.138.- Poder coercitivo. El Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, puede dirigirse a cualquier autoridad de la provincia, y ordenar directamente el auxilio de la fuerza pública, sin que el requerido pueda oponer a las órdenes del magistrado las de su superior jerárquico.

Art.139.- Actos fuera del asiento. El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.

Art.140.- Asistencia del Secretario. El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.

 

* Art. 141.- Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner fin al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Art.141.- Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner plazo al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija: decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

 

Art.142.- Fundamentación. El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, la sentencia y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Art.143.- Firma. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el Secretario.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 408.

Art.144.- Término. Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los tres días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Art.145.- Rectificación y aclaración. Dentro del plazo de dos días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las partes, cualquier error u omisión material de aquéllas, siempre que esto no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el plazo para interponer los recursos que procedan.

Art.146.- Queja por retardada justicia. Vencido el plazo en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al superior inmediato, el que proveerá en seguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.

Art.147.- Retardos en la Corte Suprema de Justicia. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, la queja podrá formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Art.148.- Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Art.149.- Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá

el valor de aquel.

A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Art.150.- Restitución y renovación. Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Art.151.- Copias, informes y certificados. El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias autenticadas, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide (312, in fine) ni se estorba su normal substanciación. A los efectos de esta disposición no es aplicable el artículo 36 de la Ley 5.480.

Los interesados, a su costa, podrán obtener copias simples sin necesidad de trámite alguno, si el estado del proceso no lo impide ni se estorba su normal substanciación.

Art.152.- Nuevo delito. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

 

Capítulo 4

Actos y resoluciones del Ministerio Público

 

Art.153.- Normas aplicables. Serán de aplicación a los actos del fiscal de instrucción los artículos 138, 139, 140, 144, 145,148,149,150 y 151.

Art.154.- Forma de actuación. Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás casos.

Las resoluciones del Fiscal de instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.

La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.

Art.155.- Queja por retardada justicia. Vencido el plazo para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme lo dispone del artículo 146,

denunciando el retardo al Ministro Fiscal, quien proveerá inmediatamente lo que corresponda previo informe del denunciado.

Si la demora fuera imputable al Ministro Fiscal, será de aplicación el artículo 147 última parte.

Art.156.- Nuevo delito. Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de las causas, el Fiscal de instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que corresponda.

 

Capítulo 5

Comunicaciones

 

Art.157.- Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.

Art.158.- Comunicación directa. Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten, sin demora alguna.

Art.159.- Comunicaciones de otras jurisdicciones. Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la ley provincial 5.191. El órgano requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso informará inmediatamente al requeriente.

Art.160.- Exhortos a Tribunales extranjeros. Los exhortos a Tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante la Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

Art.161.- Exhortos del extranjero. Los exhortos de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, cuando lo disponga la Corte Suprema de Justicia.

Art.162.- Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requeriente podrá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia o al Ministro Fiscal,

según corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediere, según sea de la Provincia el órgano requerido. La Corte Suprema de Justicia resolverá previa vista fiscal.

 

Capítulo 6

Notificaciones, citaciones y vistas

 

Art.163.- Regla general. Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer en el plazo de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Art.164.- Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el Oficial Notificador o el auxiliar que se designe especialmente.

Art.165.- Lugar del acto. Los Fiscales y Defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del órgano judicial o en el domicilio constituido. Para las notificaciones por cédula se observarán las disposiciones de la Ley 2.199.

Si el imputado estuviere preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.

Art.166.- Domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de la sede del órgano judicial.

Art.167.- Notificaciones a defensores o mandatarios. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley exija que también aquéllas sean notificadas.

Art.168.- Modo del acto. La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.

Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.

Art.169.- Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

Art.170.- Notificación en el domicilio. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución,

donde se hayan indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el notificado.

Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Art.171.- Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante dos días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.

Art.172.- Disconformidad entre original y copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Art.173.- Nulidad de la notificación. La notificación será nula:

1°) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2°) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.

3°) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4°) Si faltare alguna de las constancias del artículo 170 o las firmas prescriptas.

 

Art.174.- Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.

Art.175.- Citación especial. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden -sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

Art.176.- Vistas. Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente solamente podrá ser entregado a los Fiscales o Defensores oficiales bajo recibo.

El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.

Art.177.- Notificación. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 165. El plazo correrá desde el día hábil siguiente.

Art.178.- Término de las vistas. Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres días.

Art.179.- Falta de devolución de las actuaciones. Vencido el plazo por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el Fiscal o el Defensor oficial,

se dispondrá su incautación inmediata por el Secretario.

 

Capítulo 7

Plazos

 

Art.180.- Regla general. Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practicare y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.

Art.181.- Cómputo. En los plazos se computarán únicamente los días hábiles, con excepción de la incomunicación del imputado (Art.32 Constitución Provincial), en los que aquellos serán continuos.

Art.182.- Plazos perentorios e improrrogables. Los plazos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúen.

Si el plazo fijado vence después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en éstas podrá ser realizado hasta las diez horas del día hábil siguiente.

Si el imputado estuviese privado de su libertad el proceso no podrá durar más de dos años. En este supuesto, este plazo y el de los artículos 336, 337 y 346, serán improrrogables.

En caso de acumulación de procesos por conexión, los plazos improrrogables correrán independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.

Dichos plazos no se computarán, en caso alguno, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la jurisdicción, incidentes, recursos o mientras el Tribunal no esté integrado.

Art.183.- Extensión. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

 

Capítulo 8

Nulidad

 

Art.184.- Regla general. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Art. 185.- Conminación genérica. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad de observancia de las disposiciones concerniente:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.

2) A la intervención del ministerio público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece.

5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los arts. 332, 342, 348 y 352.

Art.185.- Conminación genérica. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.

2°) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3°) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

4°) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece.

5°) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los artículos 332, 342 y 352.

 

Art.186.- Declaración. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1° al 3° del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Art.187.- Instancia. Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Art.188.- Oportunidad y forma. Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1°) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el plazo de citación a juicio.

2°) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate (382).

3°) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.

4°) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 466 o 477, o en el alegato escrito.

La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición (458), salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4°.

Art.189.- Modo de subsanarla. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1°) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (188).

2°) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3°) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera con conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Art.190.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declararla, el Tribunal interveniente establecerá, a demás, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.

Art.191.- Sanción. Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa.

Capítulo 9

Medios de prueba

 

Sección Primera

Reglas generales

 

 

Art.192.- Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

Art.193.- Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

Art.194.- Exclusiones probatorias. No podrán ser valoradas en contra del imputado todas aquellas pruebas que resulten de la violación de una garantía constitucional acordada en su favor o las que se obtengan a partir de su declaración prestada en ausencia del defensor, siempre que, con arreglo a las circunstancias del caso, fueren consecuencia necesaria de aquéllas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.

 

Sección Segunda

Inspección y reconstrucción

 

Art.195.- Inspección judicial. Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Art.196.- Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Art.197.- Facultades coercitivas. Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (225), sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Art.198.- Inspección corporal y mental. Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

También podrá disponerse extracciones de sangre, salvo que pudiere temerse daño para su salud, en caso de oposición fundada resolverá el Juez sin trámite alguno; la decisión será irrecurrible.

Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, con observancia del artículo 80.

Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Art.199.- Identificación de cadáveres. Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.

Art.200.- Reconstrucción del hecho. Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.

Art.201.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Art.202.- Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artículos 131, 227 y 233.

 

Sección Tercera

Registro y requisa

 

* Art. 203.- Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal ordenará por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.

El registro será requerido fundadamente* por el Fiscal Instructor debiendo expedirse el juez dentro del plazo de seis horas de recibido.

Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo 2 del presente título.

*En la publicación del B.O. decía erróneamente "Fundamentalmente

Art.203.- Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal ordenará por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.

Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo 2 del presente Título.

Art.204.- Allanamiento de la morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale

hasta que se pone el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y urgentes, cuando peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consintieren.

Art.205.- Allanamiento de otros locales. La restricción establecida en el artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Cámara Legislativa, el Tribunal necesitará autorización del Presidente.

Art.206.- Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:

1°) Si por incendio, inundación u otro causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2°) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3°) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quién se persiga para su aprehensión.

4°) Si voces provenientes de una casa anunciaren que se está cometiendo un delito, o de ella pidieran socorro.

Art.207.- Formulación para el allanamiento. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar

donde debe efectuarse. Cuando éste estuviere ausente, se notificará a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.

Art.208.- Orden de requisa personal. Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Art.209.- Procedimiento de requisa. Las requisas se practicarán separadamente respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo la circunstancia excepcional que esto importe demora perjudicial a la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.

 

Sección Cuarta

Secuestro

 

Art.210.- Orden de secuestro. Se podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, se ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía en la forma prescripta para los registros (203).

Art.211.- Orden de presentación. Limitaciones. En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Art.212.- Documentos excluidos. No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Art.213.- Custodia o depósito. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su depósito.

Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de aquellos.

Los automotores podrán ser solicitados en depósito al órgano judicial interviniente únicamente por el Poder Ejecutivo a través del funcionario que designe, y deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de seguridad que compete a la Policía de la Provincia. Los demás bienes que cumplan una función social, podrán ser entregados en depósito a instituciones de bien público.

Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la investigación penal preparatoria.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal o Fiscalía de Instrucción que intervenga y con la firma del Juez o del Fiscal, según corresponda, y del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.

Una ley especial determinará la forma de disposición de los objetos secuestrados.

Art.214.- Intercepción de correspondencia. Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

Art.215.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Art.216.- Comunicaciones telefónicas. El Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Art.217.- Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos definitivamente, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse también provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

 

 

Sección Quinta

Testigos

 

 

Art.218.- Deber de interrogar. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Art.219.- Obligación de testificar. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art.220.- Prohibición. Facultad de abstención. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Art.221.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

 

Art.222.- Comparecencia. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 175, excepto los casos previstos por los artículos 228 y 229.

En casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Art.223.- Residentes fuera de la ciudad. Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.

Art.224.- Residentes fuera de la jurisdicción. Si el testigo residiera en otra jurisdicción, se procederá conforme a la ley provincial 5.191.

Art.225.- Compulsión. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 175, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa

penal.

Art.226.- Arresto inmediato. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.

Art.227.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de

nulidad, con excepción de los menores de 16 años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.

A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 132.

Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134 y 135.

Art.228.- Tratamiento especial. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; los Ministros y Legisladores; los miembros del Poder Judicial, nacionales y provinciales, del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules

Generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades Oficiales.

Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores.

Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.

Art.229.- Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al Tribunal o Fiscalía de Instrucción por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Art.230.- Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de disponerse la detención.

 

 

Sección Sexta

Peritos

 

 

Art.231.- Pericias. Se podrá ordenar una pericia, aun de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Art.232.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Tribunal Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere perítos diplomados e inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.

Art.233.- Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,

deberá ponerlo en conocimiento del Órgano Judicial correspondiente al ser notificado de la designación.

Art.234.- Incapacidad e incompatibilidad. No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

Art.235.- Excusación y recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según corresponda, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Art.236.- Nombramiento y notificación. Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, requerir su reproducción cuando fuere posible.

Cuando fuere de oficio, se designará, en lo posible, a los peritos oficiales, a los funcionarios públicos que en razón de su título o competencia se encuentran habilitados para emitir dictamen o, por sorteo, de la lista de peritos de la Corte Suprema de Justicia. Cuando fuere a petición de partes se lo designará en el orden precedente o directamente de la lista de sorteo si así fuere requerido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art.237.- Peritos de control. En el plazo que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito con título suficiente o idóneo (234); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes, podrán proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.

No regirán para los peritos de control los artículos 233 y 235.

Art.238.- Directivas. El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Art.239.- Conservación de objetos. El Órgano Judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analiza dos o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.

Art.240.- Ejecución. Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la hubiere ordenado; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.

Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.

Art.241.- Peritos nuevos. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.

Art.242.- Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1°) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados.

2°) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.

3°) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.

4°) La fecha en que la operación se practicó.

Art.243.- Autopsia necesaria. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

Art.244.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Art.245.- Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

Art.246.- Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

El perito de control (237) los cobrará de quién lo propuso.

 

Sección Séptima

Intérpretes

 

Art.247.- Designación. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional.

Durante la investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.

Art.248.- Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, plazo, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.

 

Sección Octava

Reconocimientos

 

Art.249.- Casos. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarlo o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la

ha visto.

Art.250.- Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento a excepción del imputado.

Art.251.- Forma. Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Art.252.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Art.253.- Reconocimiento por fotografía. Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:

1°) Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.

2°) Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley 22.172 art. 10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.

En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas.

Art.254.- Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarla, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.

 

Sección Novena

Careos

 

* Art. 255.- Procedencia. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado en ningún caso será obligado a carearse. Tampoco lo será la víctima en los casos de delitos contra la honestidad (Libro Segundo. Título III del Código Penal).

Al careo del imputado deberá asistir su defensor. Si no lo hiciere será aplicable lo dispuesto en el art. 258, última parte.

Art.255.- Procedencia. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a carearse.

Al careo del imputado podrá asistir su defensor. Si no lo hiciere será aplicable lo dispuesto en el artículo 258, última parte.

Art.256.- Juramento. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Art.257.- Forma. El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán o se harán conocer, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de Instrucción acerca de la actitud de los careados.

 

Capítulo 10

Declaración del imputado

 

Art.258.- Asistencia. A la declaración del imputado podrá asistir su defensor. Si no lo hiciere la declaración carecerá de eficacia probatoria (194).

Art.259.- Libertad de declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción

o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Art.260.- Interrogatorio de identificación. Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

Art.261.- Intimación y negativa a declarar. A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar, o responder todas o algunas de las preguntas que se le formularen, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor. El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.

Art.262.- Declaración sobre el hecho. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.

Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer la facultades que acuerda el artículo 311.

El declarante podrá dictar las respuestas.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Art.263.- Forma del interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Art.264.- Acta. Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

Art.265.- Declaraciones separadas. Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Art.266.- Ampliación de la declaración. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Art.267.- Investigación de citas. Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

 

 

TITULO VII

Coerción personal

 

Capítulo 1

Reglas Generales

 

* Art. 268.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quién se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse:

1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.

2) Fijar y mantener un domicilio.

3) Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.

4) Abstenerse de realizar cualquier acto que puede obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

5) En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título 1, 3, y 5 Capítulo 1 del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso permitieren presumir fundadamente que pueden repetirse el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar. Si este tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados se dará intervención al Asesor de Menores, para que se promuevan las acciones que correspondan.

Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o lugar en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente al Tribunal.

Art.268.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse: Art.268.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse:

1°) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.

2°) Fijar y mantener un domicilio.

3°) Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.

4°) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente al Tribunal.

Art.269.- Restricción de la libertad. La restricción a la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en los casos previstos por los incisos 1° y 2° del artículo 281.

Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

Art.270.- Presentación espontánea. La persona contra la cual se hubiera iniciado un proceso podrá presentarse ante el órgano judicial competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

 

Capítulo 2

Medidas de coerción

 

Art.271.- Citación. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente.

Si el citado no se presentare en el plazo que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

* Art. 272.- Detención. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas de los incs. 1 y 2 del art. 281.

La detención será requerida fundadamente por el Fiscal instructor y resuelta por el Juez dentro del plazo de seis horas de recibido.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Art.272.- Detención. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 281.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Art.273.- Incomunicación. Sólo el Tribunal podrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la investigación.

La incomunicación no podrá durar más de tres días (Constitución provincial art.32).

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del artículo 118.

Art.274.- Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas.

Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Art.275.- Aprehensión en flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

 

Art.276.- Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.

Art.277.- Otros casos de aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso.

Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 272, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.

Art.278.- Presentación del aprehendido. El oficial o el auxiliar de la Policía que practicare la aprehensión de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad judicial competente.

El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido ante el órgano judicial que corresponda, por las personas enunciadas en el segundo párrafo del artículo 118, las que además podrán solicitar en la misma oportunidad, la libertad del detenido, en caso de violación de lo dispuesto por los artículos 268 a 279 de este Código por parte de la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aun telefónicamente, a la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de inmediato sobre su libertad (280) aun cuando no existiera constancia de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de que su posterior agregación determine la aplicación del artículo 272.

Art.279.- Aprehensión privada. En los casos que preveen los artículos 275 y 277 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.

Art.280.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando:

1°) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación (271 primera parte).

2°) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.

3°) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.

4°) No se trate de los delitos previstos y penados por el art. 163 del Código Penal de la Nación. (Inc. nuevo según L. 6.721)

* Art.281.- Prisión preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción o el Tribunal dispondrán su prisión preventiva, de oficio o a requerimiento del Ministerio Fiscal, según corresponda:

1) Si se tratare de delitos de acción pública y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Código Penal art.26).

2) Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

3) Cuando se trate del delito de abigeato o de daños causados a las sementeras.

La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior o condena impuesta sin que haya transcurrido el plazo que establece el art. 50 del Código Penal.

Art.281.- Prisión preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción dispondrá su prisión preventiva, a requerimiento del Ministerio Fiscal o de oficio, según corresponda: Art.281.- Prisión preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción dispondrá su prisión preventiva, a requerimiento del Ministerio Fiscal o de oficio, según corresponda:

1°) Si se tratare de delitos de acción pública y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Código Penal art. 26).

2°) Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior o condena impuesta sin que haya transcurrido el plazo que establece el artículo 50 del Código Penal.

3°) Cuando se trate de delito de abigeato o de daños causados a las sementeras. (Inc. nuevo según L. 6.721)

 

Art.282.- Forma y contenido. La prisión preventiva será dispuesta por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.

Podrá disponerse por decreto cuando el Juez estuviere de acuerdo con la prisión preventiva solicitada por el Fiscal (281) siempre que el requerimiento (336) observara lo dispuesto por el párrafo anterior.

La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo.

* Art. 283.- Cesación. El Tribunal dispondrá por auto la cesación de la prisión preventiva, y ordenar la inmediata libertad del imputado si:

1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el art. 281.

2) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del art. 13 del Código Penal.

3) Su duración excediera de dos años, con la sola excepción prevista en el párrafo siguiente.

El Ministerio Público podrá oponerse cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de cinco días previo traslado. Si la opinión fuese aceptada no se computarán las demoras causadas por aquellos artículos. El Ministerio Público podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma. Dichos plazos serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.

4)Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por si o por terceros, solicitar al Juez que entiende en aquella, su exención de prisión.

El Juez calificará él o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los seis (6) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

Art.283.- Cesación. El Tribunal dispondrá por auto la cesación de la prisión preventiva, y ordenará la inmediata libertad del imputado si: Art.283.- Cesación. El Tribunal dispondrá por auto la cesación de la prisión preventiva, y ordenará la inmediata libertad del imputado si:

1°) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 281.

2°) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal.

3°) Su duración excediera de dos años.

Cuando sea dictado por el Juez, el auto que concede o deniegue la liberación, será apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Público o el imputado.

Art.284.- Revocación. El auto que dispone el cese de la prisión preventiva, será revocable a requerimiento del Ministerio Público o de oficio cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 268, realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 280, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del artículo 281.

Art.285.- Tratamiento de presos. Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Art.286.- Prisión domiciliaria. Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si el Juez estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.

Art.287.- Internación provisional Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el Juez a requerimiento del Fiscal de Instrucción o de oficio podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

Art.288.- Caución: objeto. Se impondrá al imputado una caución personal o real, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones (268).

Art.289.- Determinación de la caución. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiera ocasionado, y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.

Art.290.- Caución personal. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije.

Art.291.- Capacidad y solvencia del fiador. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.

Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis fianzas.

Art.292.- Caución real. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el Juez determine.

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Art.293.- Forma de caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

Art.294.- Domicilio y notificaciones. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución.

El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.

Art.295.- Cancelación de las cauciones. Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes casos:

1°) Cuando el imputado, revocada su libertad (280) o el cese de la prisión preventiva (283), fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó.

2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.

3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del plazo fijado.

Art. 296.- Sustitución. Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la

caución real.

Art.297.- Presunción de fuga. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Tribunal o Fiscal que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta un mes de remuneración del Juez de primera instancia y la caución quedará subsistente.

Art.298.- Emplazamiento. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un plazo no mayor de diez días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Art.299.- Efectividad de la caución. Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado

de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 531.

Art.300.- Indemnización. Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advirtiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, el Tribunal de la causa, previa vista Fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso.


LIBRO SEGUNDO

Investigación Penal Preparatoria

 

TITULO I

Procedimiento

 

Capítulo 1

Disposiciones Generales

 

* Art.301.- Procedencia y Titularidad. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente título.

La investigación Penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción (Art. 328 y ss.) y solo en los casos de excepción previstos taxativamente en el artículo 340 estará a cargo del Juez en lo Penal de Instrucción. En el supuesto del párrafo siguiente, estará a cargo del Fiscal de Instrucción de oficio o por orden del Juez en lo Penal de Instrucción.

Toda persona que sufriere lesiones o maltratos físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hecho en forma verbal o escrita y solicitar medidas cautelares conexas antes cualquier funcionario judicial o policial quienes de inmediato y sin más trámites deberán comunicarlos antes Fiscal de Instrucción, para que se expida dentro de un plazo que no podrá exceder de 24 hs, sobre la procedencia de la misma.

Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en su conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

Art. 301. Procedencia y titularidad. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente título.

La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción (328 y ss.) y, sólo en el caso de excepción previsto taxatavemente (340), estará a cargo del Juez de Instrucción.

Art.302.- Finalidad. La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (355) o determinar el sobreseimiento (350).

Art.303.- Objeto. La investigación penal tendrá por objeto:

1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2°) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3°) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.

4°) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5°) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.

Art.304.- Investigación directa. Los órganos de la investigación penal deberán proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.

Del mismo modo procederán con respecto a los delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su Centro Judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.

Art.305.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 121.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 308.

En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

Art.306.- Declaración del imputado. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más tardar, en el plazo de 24 horas desde que fue puesta a su disposición.

Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.

Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho plazo se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.

Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el órgano judicial competente podrá igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele otras medidas coercitivas que las previstas en los artículos 175 y 268; regirá el artículo 270.

* Art. 307.- Identificación y antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para cumplir con los Art. 2º, 3º y 4º de la Ley Nacional Nº 22.117.

Art.307.- Identificación y antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para cumplir con los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Nacional 11.752.

Art.308.- Derecho de asistencia y facultad judicial. Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 198, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles. Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por una enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio.

Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.

Art.309.- Notificación. Casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.

Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará de oficio al Defensor Oficial, quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.

Art.310.- Posibilidad de asistencia. Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo lo previsto por el artículo 258, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución no será recurrible.

Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.

Art.311.- Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.

Art.312.- Carácter de las actuaciones. El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado; pero se podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 308.

La reserva no podrá durar más de diez días y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquella sea prolongada hasta por otro tanto. En este caso, el Fiscal deberá solicitar autorización al Juez de Instrucción, y éste, cuando corresponda investigación jurisdiccional, a la Cámara de Apelaciones.

El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.

Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.

Art.313.- Actuaciones. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2, Título VI del Libro Primero.

 

 

Capitulo 2

Denuncia

 

Art.314.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio podrá denunciarlo, al Fiscal de Instrucción o a la Policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar (6).

Art.315.- Forma. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatarios especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.

La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro Primero.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Art.316.- Contenido. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el inciso 1° del artículo 25.

* Art. 317.- Obligación de denunciar: excepción. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, parteras farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos este por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

3) Los médicos, psicólogos, odontólogos, y demás profesionales o personal de la salud o de la Educación cuando tengan motivos para creer que un menor de dieciocho años ha sufrido abuso físico o mental o malos tratos. En este caso se aplicará también lo dispuesto por la Ley Provincial 6.518 (B.O. 12/01/94).

Art.317.- Obligación de denunciar: excepción. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

Art.318.- Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.

* Art.319.- Denuncia ante el Fiscal de Instrucción. Cuando proceda la investigación Fiscal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de hecho por el que procede investigación jurisdicional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al art. 341, en el plazo de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato.

Si el Fiscal requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regir el artículo 359.

Cuando el Fiscal de Instrucción tomare conocimiento o tuviere noticia de la existencia de un hecho delictivo, por cualquier vía de información, aún sin que exista denuncia formal, deberá de inmediato verificar la seriedad de la misma y, en su caso proceder a la formación del sumario para investigación penal preparatoria.

Art.319.- Denuncia ante el Fiscal de Instrucción. Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 341, en el plazo de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato.

Si el Fiscal requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo 359.

Art.320.- Denuncia ante la Policía. Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía, ésta actuará con arreglo a los artículos 324 y 326.

 

Capitulo 3

Actos de la Policía

 

Art.321.- Función. La Policía por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6°.

Art.322.- Composición. Serán oficiales y auxiliares de la Policía los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.

Art.323.- Subordinación. Los oficiales y auxiliares de la Policía, deberán ejecutar las órdenes que les impartan los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

Art.324.- Atribuciones. Los oficiales de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:

1°) Recibir denuncias.

2°) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.

3°) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

4°) Proceder a los allanamientos del artículo 206, a las requisas urgentes con arreglo al 209 y a los secuestros impostergables.

5°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 274.

6°) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

7°) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

8°) Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas y con las garantías que establecen los artículos 258 y ss.

9°) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Los auxiliares de la Policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de jueces o fiscales.

Art.325.- Prohibiciones. Los oficiales y auxiliares de la Policía no podrán abrir la correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano judicial competente.

Art. 326.- Comunicación y procedimiento. Los oficiales de la Policía comunicarán inmediatamente al Fiscal de Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que éste Código establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 278, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al órgano judicial competente, dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación; pero dicho órgano podrá prorrogarlo por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.

Art. 327.- Sanciones. Los oficiales y auxiliares de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por los tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta un mes de remuneración de un Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que corresponda.

 

Capítulo 4

Investigación Fiscal

 

Art. 328.- Forma. El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por la Policía dentro de sus facultades legales.

Art. 329.- Facultades. El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproductibles, el Fiscal procederá conforme a los artículos 308 y 309.

Art. 330.- Defensor. El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 121 y 305.

"Art. 331.- Situación del imputado. En el ejercicio de su función, el Fiscal de Instrucción podrá citar y recibir declaración al imputado conforme a lo previsto en los artículos 271 y 262. Podrá ordenar su detención y conceder su libertad, con arreglo a los artículos 272 y 280, previa autorización escrita del Juez, solamente para la detención". (Texto según L. 6.286)

* Art. 332.- Archivo. El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando sea manifiesto que el hecho en ellas contenido no encuadra en una figura penal. En este último caso, si se hubiere imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los arts. 348 segunda parte y 350 inc. 2.

En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare discrepancia del Juez de Instrucción regirá el art. 359.

El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiera opuesto. Regirá el art. 464 y si la decisión del Juez fuera revocada, otro Fiscal de Instrucción proseguirá la investigación.

Art.332.- Archivo. El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando sea manifiesto que el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 348 segunda parte y 350 inciso 2°.

En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare discrepancia del Juez de Instrucción regirá el artículo 359.

Art. 333.- Conversión. Si con posterioridad al inicio de su actuación personal apareciere obstáculos fundados en privilegios constitucionales, el Fiscal requerirá al Juez la conversión de la causa (340) con observancia de lo dispuesto por el artículo 341 el Juez deberá pronunciarse en el plazo de cinco días. En caso de discrepancias resolverá la Cámara de Apelaciones.

Art. 334.- Validez de los actos. En caso de conversión de la causa en investigación jurisdiccional (340), los actos cumplidos de acuerdo con las normas de este Código conservarán su validez.

* Art. 335.- Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el fiscal las considerara pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción en el plazo de tres días. El incidente se tramitará por cuerda separada, sin paralizar las actuaciones principales, debiendo el Juez resolverá en igual plazo sin recurso alguno.

Art.335.- Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el Fiscal las considerara pertinentes y útiles ; si las rechazara, podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción en el plazo de tres días. El Juez resolverá, sin recurso alguno, en igual plazo.

* Art. 336.- Prisión preventiva. En el plazo de diez días a contar desde la declaración del imputado, el fiscal requerirá al Juez de Instrucción - motivadamente y con arreglo a los requisitos del art. 282- que dicte prisión preventiva, cuando concurran las causales del art. 281. El juez resolverá en cinco días. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el imputado o su defensor.

Art.336.- Prisión preventiva. En el plazo de diez días a contar desde la declaración del imputado, el Fiscal requerirá al Juez de Instrucción -motivadamente y con arreglo a los requisitos del artículo 282- que dicte la prisión preventiva, cuando concurran las causales del artículo 281. El Juez resolverá en igual plazo. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el imputado o su defensor.

Art. 337.- Duración. La investigación fiscal deberá practicarse en el plazo de dos meses a contar de la declaración de imputado. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá ampliarse hasta por ocho meses más.

Art. 338.- Oposición. Trámite. En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó en el plazo de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el Fiscal mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual plazo ante el Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación.

 

Capítulo 5

Investigación jurisdiccional

 

Art. 339.- Regla general. La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las normas previstas por éste Código y con arreglo a lo dispuesto por el presente Capítulo.

Art. 340.- Procedencia. La investigación jurisdiccional sólo procederá cuando existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales

Art. 341.- Requerimiento fiscal. El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:

1°) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2°) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable.

3°) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

Art. 342.- Rechazo o archivo. El Juez rechazará el requerimiento u ordenará por auto el archivo de las actuaciones, según corresponda, cuando sea manifiesto que el hecho no encuadra en una figura penal o no se pueda proceder. En el primer supuesto, si se hubiera imputado alguna persona, el Juez procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 350 inciso 2°. En ambos casos, la resolución será recurrible por el Ministerio Público y el querellante particular.

Art.343.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 311.

Art. 344.- Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el Juez las considere pertinentes y útiles. La resolución será irrecurrible.

Art. 345.- Prisión preventiva. El Juez dictará la prisión preventiva, cuando correspondiere (281), dentro del plazo de diez días a contar desde la declaración del imputado.

Art. 346.- Duración. La investigación deberá practicarse en el plazo de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el Juez podrá disponer una prórroga por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en caso de suma gravedad y muy difícil investigación, la prórroga podrá ordenarse hasta por ocho meses más.

En caso de conversión, los plazos se computarán desde que a la causa se le imprima el trámite de investigación jurisdiccional.

Art. 347.- Vista Fiscal. Cuando el Juez hubiere recibido declaración al imputado y estimare cumplida la investigación, correrá vista al Fiscal de Instrucción a los fines de la acusación.

El Fiscal, en el plazo de seis días, requerirá las diligencias, probatorias que estime necesarias o procederá con arreglo del artículo (355). Sólo en casos graves y complejos el plazo podrá prorrogarse hasta por otro tanto.

 

TITULO II

Sobreseimiento

 

* Art. 348.- Facultad de sobreseer. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 370. En el supuesto previsto en el art. 350 inc. 4°, el sobreseimiento procederá, aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

En la investigación fiscal será requerido en forma fundada por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez, regirá el artículo 359.

Si hubiere querellante particular, del requerimiento Fiscal se correrá vista al mismo. Igual vista se correrá del pedido de sobreseimiento formulado por la defensa en el caso del art. 350 inc. 4°.

Art.348.- Facultad de sobreseer. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 370. En el supuesto previsto en el artículo 350 inc. 4, el sobreseimiento procederá, aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

En la investigación fiscal, será requerido en forma fundada, por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez, regirá el artículo 359.

Art. 349.- Valor. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Art. 350.- Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:

1°) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.

2°) Que el hecho no encuadra en una figura penal.

3°) Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

4°) Que la acción penal se ha extinguido.

5°) Que habiendo vencido todos los plazos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas (337 y 346), no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (354) y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

Art. 351.- Forma y fundamento. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

Art. 352.- Apelación. La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y por el querellante particular.

Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 350 o cuando se le imponga una medida de seguridad.

Art. 353.- Efecto. Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

 

 

TITULO III

Clausura y elevación

 

Art. 354.- Procedencia. El Fiscal de Instrucción requerirá la elevación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (26l). Caso contrario, procederá con arreglo al art. 348.

Art. 355.- Requerimiento de elevación a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener -bajo pena de nulidad- los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlos, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación y la calificación legal.

* Art. 356.- Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el plazo de tres días, oponerse a la elevación a juicio instando ante el Juez de Instrucción el sobreseimiento, del que se correrá vista al querellante particular si lo hubiere; o el cambio de calificación legal.

Art.356.- Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el plazo de tres días, oponerse a la elevación a juicio instando ante el Juez de Instrucción el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.

Art. 357.- Elevación directa. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.

* Art. 358.- Auto de elevación. El Juez resolverá la oposición en el plazo de cinco días, previa vista a la querella, cuando la defensa instare el sobreseimiento. Si no le hiciere lugar dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio, el que deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 282. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación legal propuesto por la defensa. Si aceptare las objeciones opuestas por la querella, designará detalladamente los vicios formales u omisiones y devolverá los autos al Fiscal para la ampliación o corrección del requerimiento. La misma será notificada conforme al artículo 356.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 356 haya sido ejercido solo por el defensor de uno.

El auto de elevación a juicio será inapelable.

Art. 358.- Auto de elevación. El juez resolverá la oposición en el plazo de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio, el que deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 282. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el art. 356 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.

El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que ejerciere el derecho del art. 356.

* Art. 359.- Discrepancia. Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el juez no estuviere de acuerdo, se elevará las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelaciones. Si este coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido, siendo su decisión inapelable.

En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación de la causa a juicio, que tramitará con arreglo a este título.

Art. 359.- Discrepancia. Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelaciones. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación de la causa a juicio, que tramitará con arreglo a este Título.

Art. 360.- Clausura y notificación. La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que lo ordene.

 


LIBRO TERCERO

Juicio común y procedimientos especiales

 

TITULO I

Juicio común

Capítulo 1

Actos preliminares

 

* Art. 361.- Citación a juicio. Recibido el proceso y verificado, según corresponda, de los previstos en los arts. 355 y 358, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el plazo común de cinco días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinente.

Citación a juicio. Recibido el proceso y verificado, según corresponda, de los previstos en los arts. 355 y 358, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el plazo común de cinco días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinente.

En igual plazo, el actor civil, bajo pena de caducidad, deberá concretar su demanda.

De la demanda se correrá traslado al demando civil quién deberá contestar en el plazo de cinco días. En igual plazo podrán oponerse las excepciones y defensas civiles que estimen pertinentes, pero el Tribunal podrá diferir su resolución para el momento de la sentencia, por auto fundado. Las excepciones tramitarán por separado, conforme a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial, sin paralizar el curso de la causa hasta la fijación de la fecha de debate. Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el plazo fijado por el art. 363 C.P.P.

Art.361.- Citación a juicio. Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los arts. 355 y 358, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores a fin de que en el plazo común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En igual plazo, el actor civil, bajo pena de caducidad, deberá concretar su demanda.

Art. 362.- Nulidad. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o al Juez de Instrucción.

Art. 363.- Ofrecimiento de prueba. Vencido el plazo previsto en el art. 361, el Presidente notificará a las partes para que en el plazo común de seis días ofrezcan prueba.

El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.

Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los siquiatras y sicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, aun de oficio, la atribución conferida en el art. 241.

Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.

Art. 364.- Admisión y rechazo de la prueba. El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida. Si el Ministerio Público no ofreciere injustificadamente prueba alguna, el Presidente lo emplazará para que, en el plazo de tres días, realice el ofrecimiento, y remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia y al Ministro Fiscal a sus efectos. Si vencido este nuevo plazo el Fiscal no hubiera presentado prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil de la investigación penal preparatoria.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

Art. 365.- Investigación suplementaria. El Tribunal, de oficio o pedido de parte y siempre con noticia de ellas -bajo pena de nulidad-, podrá disponer que el Fiscal de Cámara realice los siguientes actos:

1°) Reconocimientos de personas (249) que no se hubieren practicado durante la investigación penal preparatoria.

2°) Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate.

3°) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.

4°) Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.

Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura.

Art. 366.- Excepciones. Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (17), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Regirá el plazo del art.19.

Art. 367.- Designación de audiencia. Vencido el plazo de citación a juicio (361) y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días ni mayor de cuarenta, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores; y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175.

Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

Art. 368.- Unión de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.

Art. 369.- Separación de juicio. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro.

Art. 370.- Sobreseimiento. La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.

Art. 371.- Indemnización y anticipo de gastos. Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.

Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.

 

 

Capítulo 2

Debate

 

Sección Primera

Audiencias

 

Art. 372.- Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Art. 373.- Prohibiciones para el acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 14 años, los dementes y los ebrios.

Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

Art. 374.- Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días en los siguientes casos:

1°) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 365.

4°) Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. En estos supuestos, el Tribunal les informará lo ocurrido en la audiencia.

5°) Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deba comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (369).

6°) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones substanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365.

7°) Cuando al defensor lo solicite conforme al artículo 388.

En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará en seguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión .

Si esta excediere el plazo máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los cuarenta días.

Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.

Art. 375.- Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.

Si después del interrogatorio de identificación (260-385) el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública.

Cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.

Art. 376.- Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado la Cámara ordenará la postergación del debate, y cuando sea detenido, fijará nueva audiencia.

Art. 377.- Poder de policía y de disciplina. El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta un mes de remuneración de un Juez de primera instancia o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala

de audiencia.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Art. 378.- Obligación de los asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No podrán llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Art. 379.- Delito en la audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del Fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

Art. 380.- Forma de las resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancias de ellas en el acta.

 

 

Sección Segunda

Actos del debate

 

Art. 381.- Dirección. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

Art. 382.- Apertura. El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias. Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y de la demanda civil en su caso.

Art. 383.- Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2° del artículo 188.

Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes

y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.

Art. 384.- Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

Art. 385.- Declaraciones del imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 259 y siguientes, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél con

anterioridad, siempre que se hubieren observado las normas de la investigación.

Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Art. 386.- Declaración de varios imputados. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Art. 387.- Facultades del imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas -incluso si antes se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aun podrá alejarlo de la audiencia.

El imputado podrá también hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.

Art. 388.- Ampliación del requerimiento fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante de calificación no mencionada en el requerimiento fiscal.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 261 y 262, e informará al Fiscal y al defensor del imputado que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa.

Cuando este derecho sea ejercicio el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la

defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 374.

Regirá lo dispuesto por el artículo 365.

El nuevo hecho que integre la continuación del delito atribuido o la circunstancia agravante de calificación sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

Art. 389.- Hecho diverso. Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, formulará una acusación alternativa, fundada en el hecho declarado diverso.

Reiniciado el debate el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 382, 385, 390 y 402, en cuanto corresponda.

Art. 390.- Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Art. 391.- Normas de la investigación penal preparatoria.

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas.

Art. 392.- Dictamen pericial. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularen.

El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

Art. 393.- Testigos. Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 396. La parte que lo propuso abrirá el interrogatorio.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.

Art. 394.- Examen en el domicilio. El testigo o perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal. Podrán asistir, además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.

Art. 395.- Elementos de convicción. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos según lo dispuesto por el artículo 254 y a declarar lo que fuere pertinente.

Art. 396.- Interrogatorio. El Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. Los Vocales de la Cámara podrán formular las que consideren necesarias, en cualquier momento del interrogatorio y con la venia del Presidente.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (132); su resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (451, primera parte).

Art. 397.- Lecturas de declaraciones testificales. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la investigación, sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:

1°) Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad (363) o lo consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;

2°) Cuando el Tribunal lo disponga, previo acuerdo de las partes y resulte sobreabundante o innecesaria la declaración de algún testigo presente;

3°) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;

4°) Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;

5°) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.

Art. 398.- Lectura de actas y documentos. El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la lectura de:

1°) La denuncia.

2°) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía.

3°) Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

4°) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía, el Fiscal o el Juez de instrucción.

5°) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

Art. 399.- Inspección judicial. Si para investigar la verdad de los hechos, fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de

acuerdo con el artículo 394.

Art. 400.- Nuevas pruebas. El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes o proceder con arreglo al artículo 241. Las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.

Art. 401.- Falsedades. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 379.

Art. 402.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

El actor y el demandado civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Si intervinieren dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.

Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (127).

En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

 

Capítulo 3

Acta del debate

 

Art. 403.- Contenido. El Secretario labrará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:

1°) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas.

2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios.

3°) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.

4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

°) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.

6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y, bajo pena de nulidad, aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.

7°) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

* Art. 404.- Resumen o versión. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También, a pedido de parte, se ordenará, la grabación, o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

Art.404.- Resumen o versión. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

 

Capítulo 4.

Sentencia

 

Art. 405.- Deliberación. Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare hasta el punto que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al plazo de ella regirá el artículo 374.

Art. 406.- Normas para la deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.

Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 193. Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.

Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el plazo medio.

Art. 407.- Reapertura del debate. Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al artículo 400, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.

Art. 408.- Requisitos de la sentencia. La sentencia deberá contener:

1°) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

2°) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposiciones concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas.

3°) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.

4°) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5°) La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Art. 409.- Lectura. Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente. Acto seguido, el Tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las partes y sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de diez días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieren intervenido en el debate.

Art. 410.- Sentencia y acusación. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación, una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal superior.

Art. 411.- Absolución. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada (26).

Art. 412.- Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.

Art. 413.- Nulidad. La sentencia será nula:

1°) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2°) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado.

3°) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.

4°) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

5°) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

6°) Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en el inciso 5°) del artículo 408.

 

TITULO II

Procedimientos especiales

 

Capítulo 1

Juicio correccional

 

Art. 414.- Regla general. El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este Capítulo y tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado del aquél.

Art. 415.- Términos. Los plazos que establece el artículo 367 serán de tres y quince días respectivamente.

 

Capítulo 2

Proceso de menores

 

Art. 416.- Regla general. En la investigación y juzgamiento de los hechos delictuosos sometidos a su competencia, el Juez de Menores procederá con arreglo a lo dispuesto por las leyes específicas y las normas comunes de este Código, salvo las que a continuación se establecen.

Art. 417.- Detención y alojamiento. La detención de un menor sólo procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación; intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.

Cuando se les privare de libertad, los menores serán dispuestos inmediatamente a disposición de la Dirección Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos y deberán ser conducidos a establecimientos especiales, donde se los clasificará desde el primer momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes.

Art. 418.- Medidas tutelares. Con respecto a los menores no regirán las normas relativas a la prisión preventiva. El Juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, o a la Dirección Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos.

En caso de entrega a los padres o a otra persona deberán acreditarse, a criterio del Juez, las condiciones de aquellos para ejercer un contralor efectivo sobre la conducta del menor. En una segunda o posterior imputación el Juez que decidiera entregarlo nuevamente a sus padres u otra persona, deberá merituar expresamente y bajo pena de nulidad, las razones que motivan su decisión de entrega.

En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de la Dirección Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente al Juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.

Art. 419.- Coparticipación o conexión. Cuando se investiguen delitos atribuidos a menores y a mayores de 18 años, o conexos, se aplicará lo dispuesto por la Ley Orgánica de Tribunales, sin perjuicio de que los órganos ordinarios reciban declaración a los imputados y practiquen los actos de investigación que les compete.

Art. 420.- Normas para el debate. Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

1°) El debate se realizará a puerta cerrada, salvo lo dispuesto en el inciso 3, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo interés de presenciarlo.

2°) El imputado solo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.

3°) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a puerta cerrada durante la presencia del menor.

4°) Antes de la discusión final (402) se leerán los dictámenes expedidos por la Dirección Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor y las autoridades del establecimiento donde estuviere internado.

Art. 421.- Sentencia. El Juez de menores podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del menor.

Art. 422.- Determinación de la pena. Si al Juez de menores sólo le corresponde decidir acerca de la corrección o sanción aplicable al menor, en audiencia oral resolverá motivadamente lo que corresponda, sobre la base de la copia de la sentencia remitida por el tribunal ordinario y los informes técnicos y antecedentes necesarios con participación de la defensa, del Asesor de Menores y del Fiscal.

Art. 423.- Reposición. El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud de la Dirección Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos, las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.

 

Capítulo 3

Juicio por delito de acción privada

 

Sección Primera

Querella

 

Art. 424.- Derecho de querella. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

Art. 425.- Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.

Art. 426.- Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

Art. 427.- Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario.

2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora que se ejecutó, si se supiere.

4°) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, (361 in fine).

5°) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; b) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho.

6°) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.

La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 332, pero si se refiere a un delito de acción pública será remitida al Fiscal de Instrucción.

Art. 428.- Responsabilidad del querellante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Art. 429.- Renuncia expresa. El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

Art. 430.- Renuncia tácita. Se tendrá por renunciada la acción privada:

1°) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio.

2°) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de 48 horas de la fecha fijada para aquélla.

3°) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

Art. 431.- Efectos de la renuncia. Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

 

Sección Segunda

Procedimiento

 

Art. 432.- Audiencia de conciliación. Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.

Art. 433.- Investigación preliminar. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Art. 434.- Conciliación y retractación. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.

Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada, según correspondiere, a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare adecuada.

Art. 435.- Prisión y embargo. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 281 inc 2°.

Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Art. 436.- Citación a juicio. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el plazo de seis días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al artículo 427, inciso 5° a), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 437.- Excepciones. Durante el plazo prefijado el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título II, Capítulo I, Sección Tercera del Libro Primero.

Art. 438.- Fijación de audiencia. Vencido el plazo previsto por el artículo 436 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 367 y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el artículo 371.

Art. 439.- Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público;

podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Art. 440.- Incomparecencia del querellado. Si el querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 375 y 376.

Art. 441.- Ejecución. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

Art. 442.- Recursos. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.

Capítulo 4

Juicio Abreviado

*Art. 442.-  Bis: El Juicio Penal Abreviado, con prescindencia del debate oral, será procedente bajo las siguientes reglas:

a) Que el imputado reconozca, circunstanciada y llanamente, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye, asistido por su defensa técnica.

b) Que la prueba haga evidente la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo, conforme a la calificación legal dada en el requerimiento de elevación a juicio.

c) Que exista acuerdo sobre la adopción del trámite abreviado, entre el Fiscal, el imputado y su defensor, expresado mediante acta labrada al efecto en un mismo acto, el que deberá ser presentado ante el Tribunal hasta el momento de la apertura del debate oral. El querellante, en su caso, deberá ser oído pero su opinión no será vinculante.
En caso de que el Tribunal acepte el acuerdo llamará a los autos para dictar sentencia, en el plazo máximo de diez días hábiles, debiendo merituar las pruebas producidas.
Admitido el juicio abreviado, no podrá imponerse al imputado una sanción mas grave que la pedida por el fiscal.
La acción civil solo será resuelta en este procedimiento cuando medie acuerdo entre las partes en tal sentido de modo expreso.
El Tribunal de juicio podrá rechazar el acuerdo cuando considere necesario la producción de la prueba en el debate. En tal caso, se procederá según las reglas del procedimiento común y el reconocimiento prestado por el imputado y su defensor no podrá ser tomado como un elemento o indicio en su contra; ni el pedido de pena formulado vinculará al Fiscal que intervenga en el debate, debiéndose remitir la causa a otro Tribunal que por turno corresponda, previo desglose del convenio previsto en el apartado c).
No regirá lo dispuesto en estas normas, en los supuestos de conexidad de causas si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se hubiere dispuesto la separación de juicios (Art. 369 de este Digesto). Cuando hubiere varios imputados en la causa, el  juicio abreviado solo podrá aplicarse si todos ellos manifiestan expresamente su reconocimiento. 

Art. 442 Bis: Incorporado por Art. 1 Ley 7.108 .Las disposiciones de esta ley se aplicaran a todas las causas en tramite sin excepción alguna.


LIBRO CUARTO

Recursos

 

TITULO 1

Disposiciones Generales

 

Art. 443.- Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Art. 444.- Recursos del Ministerio Público. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión

del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

Art. 445.- Recursos del imputado. El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Art. 446.- Recursos del querellante particular. El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.

Art. 447.- Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales solo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Art. 448.- Recursos del demandado civil. El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

Art. 449.- Condiciones de interposición. Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

* Art. 450.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, al recurso concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés y exprese bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Art.450.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del plazo de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Art. 451.- Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.

Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Art. 452.- Efecto extensivo. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.

Art. 453.- Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

Art. 454.- Desistimiento. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato especial de su representado.

Art. 455.- Inadmisibilidad y rechazo. El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto

en tiempo, por quien tenga derecho.

Si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente improcedente.

Art. 456.- Competencia del Tribunal de Alzada. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.

 

TITULO II

Reposición

 

Art. 457.- Objeto. El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin substanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo Tribunal que los

dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

Art. 458.- Trámite. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el plazo de cinco días, previa vista a los interesados.

Art. 459.- Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

 

TITULO III

Apelación

 

* Art. 460.- Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá tan solo contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravámenes irreparables.

Art.460.- Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá tan solo contra las resoluciones de los jueces encargados de la investigación jurisdiccional, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

Art. 461.- Interposición. Este recurso deberá interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito o diligencia, dentro del plazo de tres días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución. El Ministerio Público y el querellante particular podrán recurrir bajo la misma sanción, pero el primero deberá hacerlo por escrito que lo fundamente.

El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del plazo de tres días.

* Art. 462.- Emplazamiento. Concedido el recurso, se elevarán los autos al Tribunal de Alzada el que emplazar las partes para que comparezcan en el plazo de tres días. Al comparecer deberá manifestar si informará oralmente (Art. 466).

Art.462.- Emplazamiento. Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo.

Al comparecer, el apelante deberá manifestar si informará oralmente (466).

Art. 463.- Elevación de actuaciones. Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevaran sus actuaciones. En los demás casos, se podrá remitir sólo copia de los actos pertinentes.

No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de tres días.

Art. 464.- Dictamen Fiscal. Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el plazo de tres días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.

Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.

Art. 465.- Deserción. Si en el plazo del emplazamiento no compareciere la parte apelante, ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto, de oficio, y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las actuaciones. El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por el tribunal superior.

El Secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan entrada.

Art. 466.- Audiencia. Cuando el recurso sea mantenido, o se produzca alguna adhesión y la Cámara no lo declare inadmisible, el Presidente fijará audiencia con intervalo no mayor de tres días para que los interesados informen sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente en el caso del artículo 462, segunda parte, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito, pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.

Art. 467.- Resolución. El Tribunal se pronunciará dentro del plazo de tres días si el recurso versare sobre la libertad del imputado y de diez días en toda otra materia, y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.

El plazo se contará desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento.

 

TITULO IV

Casación

Capítulo 1

Principios Generales

 

Art. 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1°) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (186 segunda parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

Art. 469.- Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Contra las demás resoluciones, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional.

Art. 470.- Recursos del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá impugnar:

1°) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas o dictadas por la Cámara de Apelación o las dictadas por el Tribunal de juicio.

2°) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena.

3°) Las sentencias condenatorias.

4°) Los autos mencionados en el artículo anterior.

* Art. 471.- Recursos del querellante particular. El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1° y 2° del artículo anterior. Además en los casos de los incisos 3° y 4° cuando lo hiciere el Ministerio Público.

Art.471.- Recursos del querellante particular. El querellante particular sólo podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1° y 2° del artículo anterior, y cuando lo hiciera el Ministerio Público.

Art. 472.- Recursos del imputado. El imputado podrá impugnar:

1°) Las sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil.

2°) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad.

3°) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Art. 473.- Recursos del actor y del demandado civil. El actor y el demandado civil podrán impugnar las sentencias condenatorias o absolutorias en los límites de los artículos 447 y 448, respectivamente.

 

Capítulo 2

Procedimiento

 

Art. 474.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de diez días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.

* Art. 475.- Proveído. El Tribunal proveerá lo que corresponda en el plazo de tres días, de acuerdo con el art. 455.

Cuando el recurso sea concedido se elevará inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

Art.475.- Proveído. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 455.

Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 462 y 463, elevándose el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

* Art. 476.- Trámite. Elevada la causa por ante la Corte Suprema, el Presidente dictará la providencia de autos.

Dentro de los diez días de la notificación de esta providencia, las partes podrán presentar una memoria sobre el recurso, excepto que el recurso de casación haya sido interpuesto por el Ministerio Público (art. 470) en cuyo caso se aplicará exclusivamente el artículo subsiguiente.

Art.476.- Trámite. En cuanto al trámite ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán los artículos 455 segunda parte, 464, 465 y 466, mas el plazo fijado por el último será de cinco días.

* Art. 477.- Estudio. Plazo de la sentencia. Vencido el término del artículo anterior o en el caso de los recursos del Ministerio Público (art. 470), previa vista al Ministerio Fiscal, la causa pasará a estudio.

El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días desde que la causa se encuentre en estado.

Art.477.- Debate. Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y del fiscal.

No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer término.

No se admitirán réplicas; pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.

En cuanto fueran aplicables, regirán los artículos 372, 373, 377, 378 y 381.

 

* Art. 478.- Votación. Mayoría. Se aplicará lo establecido por los arts. 823 y 824 del Código Procesal Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo pertinente.

Art.478.- Deliberación. Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 405, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 406.

Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, El Presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.

La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 408 y 409, excepto la segunda parte del último.

 

Art. 479.- Casación por violación de la ley. Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de

acuerdo con la ley y doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3° del artículo 408.

Art. 480.- Anulación total o parcial. En el caso del artículo 468 inciso 2°, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforma a los artículos 190 y 191.

Art. 481.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Art. 482.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte Suprema de Justicia ordenará directamente la libertad.

 

TITULO V

Inconstitucionalidad

 

Art. 483.-

Art. 483: Derogado por Ley 6.944

Art. 484.-

Art. 484: Derogado por Ley 6.944

 

TITULO VI

Queja

 

Art. 485.- Procedencia. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.

Art. 486.- Trámite. La queja se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, desde que la resolución denegatoria fue notificada.

Cuando sea necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.

Art. 487.- Resolución. El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

Art. 488.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las

actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.

 

TITULO VII

Revisión

 

Art. 489.- Motivos. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:

1°) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2°) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

3°) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4°) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5°) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, al momento de la interposición del recurso.

Art. 490.- Límite. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4° última parte o en el inciso 5° del artículo anterior.

Art. 491.- Quienes podrán deducirlo. Podrán deducir el recurso de revisión:

1°) El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiere fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

2°) El Ministerio Público.

Art. 492.- Interposición. El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

En los casos que prevén los incisos 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 489, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3° la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Art. 493.- Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Art. 494.- Efecto suspensivo. Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.

Art. 495.- Sentencia. Al pronunciarse en el recurso, la Corte Suprema de Justicia podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

Art. 496.- Nuevo juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.

En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Art. 497.- Efectos civiles. Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando haya sido citado el actor civil.

Art. 498.- Reparación. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

Art. 499.- Revisión desestimada. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.

Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

 

 

LIBRO QUINTO

Ejecución

 

TITULO I

Disposiciones Generales

 

Art. 500.- Competencia. Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente y conforme a la Ley Penitenciaria Nacional. El Tribunal que las impuso será el Juez de la causa a que dicha ley se refiere.

Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior, serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el Tribunal que las dictó.

Durante la ejecución el Tribunal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten, y hará las comunicaciones que por ley corresponda.

Art. 501.- Delegación. El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez para que practique alguna diligencia necesaria.

Art. 502.- Incidentes de ejecución. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el plazo de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme al artículo 121.

Contra el auto que se resuelva el incidente sólo procederá el recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.

Art. 503.- Sentencia absolutoria. Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.

 

TITULO II

Ejecución penal

 

Capítulo 1

Penas

 

Art. 504.- Cómputos. El Juez o Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor, y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los tres días.

Si no se dedujera oposición en plazo, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 502.

El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado.

Art. 505.- Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga.

En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.

Si el condenado estuviere privado de su libertad, en el plazo de veinte días a partir de que quede firme la sentencia condenatoria, el Tribunal comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente a cuyo fin remitirá testimonio de aquélla, además del cómputo de la pena. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecución previsto por la Ley Penitenciaria Nacional.

Art. 506.- Suspensión. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:

1°) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.

2°) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Art. 507.- Enfermos. Si durante le ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.

Art. 508.- Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.

Art. 509.- Inhabilitación absoluta. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y las reparticiones o Poderes que correspondan, según el caso.

 

Art. 510.- Inhabilitación especial. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.

Art. 511.- Pena de multa. La multa será abonada en papel sellado dentro de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este plazo, el Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.

La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal en lo Civil y Comercial.

Art. 512.- Detención domiciliaria. La prisión domiciliaria (Código Penal, artículo 10) se cumplirá bajo vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impartirán las ordenes necesarias.

Del mismo modo se procederá en el caso del artículo 286.

Si el detenido quebrantare la medida, el Tribunal ordenará su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.

Art. 513.- Revocación de condena condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que determine la pena única.

Art. 514.- Modificación de la pena impuesta. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará conforme al artículo 502 aunque la cuestión fuere provocada de oficio.

 

Capítulo 2

Libertad Condicional

 

Art. 515.- Solicitud. La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado será cursada por intermedio del organismo administrativo competente. El condenado podrá elegir un defensor.

Art. 516.- Cómputo y antecedentes. Presentada la instancia, el Juez o el Presidente del Tribunal requerirán informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.

Art. 517.- Informe y dictamen. La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artículo 13 del Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (Artículo 53, Ley Penitenciaria Nacional), producidos por el organismo administrativo competente. En caso de omisión de estos recaudos, el Tribunal deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto fijará un plazo de hasta cinco días.

Art. 518.- Procedimiento. En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el artículo 502.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de la notificación. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

Art. 519.- Patronato. Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

Art. 520.- Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional (Código Penal, artículo 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 502.

Si el Tribunal lo estimare necesario el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.

 

Capítulo 3

Medidas de seguridad y tutelares

 

Art. 521.- Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.

Art. 522.- Instrucciones. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Art. 523.- Internación de anormales. El Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34

inciso 1) del Código Penal.

Art. 524.- Colocación de menores. Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, al encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por la Dirección de Familia, Minoridad y Ancianos.

El incumplimiento de este deber podrá ser corregido a pedido de la Dirección, con multa de hasta un mes de remuneración de un juez de primera instancia o arresto de hasta cinco días.

Art. 525.- Cesación. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, lo mismo que en su caso, a la Dirección de Familia, Minoridad y Ancianos.

Además, en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.

 

Capítulo 4

Restitución y rehabilitación

 

Art. 526.- Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.

Art. 527.- Prueba e instrucción. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar un Vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía.

Art. 528.- Vista y decisión. Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado, el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de casación.

Art. 529.- Efectos. Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

 

TITULO III

Ejecución civil

 

Capítulo 1

Condenas pecuniarias

 

Art. 530.- Competencia. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código Procesal en lo Civil y Comercial.

"Art. 531.- Sanciones disciplinarias. El Fiscal de Estado ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida por el artículo anterior".

(Texto según L. 6.286).

 

 

Capítulo 2

Garantías

 

Art. 532.- Embargo e inhibición de oficio. El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas.

Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá disponer la inhibición.

* Art. 533.- Embargo a pedido de parte. El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado civil a fin de garantizar el pago de la indemnización que pudiere corresponder.

Su procedencia se regirá de conformidad a los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial.

Art.533.- Embargo a pedido de parte. El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado civil a fin de garantizar el pago de la indemnización que se ordenara si aquel prestare la caución que el Tribunal determine.

Regirá el último párrafo del artículo anterior.

 

Art. 534.- Sustitución. El imputado o el demandado civil podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 289, 290, 291, 292 y 299.

Art. 535.- Diligencias de embargo. Con respecto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial. El recurso no tendrá efecto suspensivo.

Art. 536.- Depósito. Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en un Banco oficial.

Art. 537.- Administración. Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.

Art. 538.- Honorarios. El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal.

Art. 539.- Variación del embargo. Durante el curso del proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

Art. 540.- Actuaciones. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Art. 541.- Tercerías. Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal en lo Civil y Comercial.

 

 

Capítulo 3

Restitución de objetos secuestrados

 

Art. 542.- Objetos confiscados. Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Art. 543.- Cosas secuestradas. Restitución y retención. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

Art. 544.- Controversia. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

Art. 545.- Objetos no reclamados. Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acreditare tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de persona determinada, se dispondrá la confiscación de ellas, las que serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo.

 

 

Capítulo 4

Sentencia declarativa de responsabilidad

 

Art. 546.- Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Art. 547.- Documento archivado. Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Art. 548.- Documento protocolizado. Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

 

 

TITULO IV

Costas

 

Art. 549.- Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.

Art. 550.- Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.

Art. 551.- Imposición. Las costas serán a cargo del condenado, pero el Tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, cuando hubiere tenido razón plausible para litigar.

En materia civil, las costas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.

Art. 552.- Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.

Art. 553.- Contenido. Las costas consistirán:

1°) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente.

2°) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.

Art. 554.- Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 555.- Vigencia. Esta ley empezará a regir a los cinco (5) días de su publicación.

( Texto según L. 6.233 que modifica la L. 6.203 y L. 6.229).

Art. 556.- Procesos pendientes. Se aplicarán las disposiciones del Código anterior a todas aquellas causas en las cuales ya se hayan contestado los traslados previstos en los artículos 414 y 598 del mismo. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces que continuarán con ese trámite y distribuirán esos asuntos.

Los jueces de instrucción y correccional, ante quienes se tramitare el sumario, según las disposiciones del Código anterior lo remitirán al Ministerio Público, quien continuará las investigaciones conforme a las reglas de este Código. La indagatoria recibida por estos jueces tendrá el valor que este Código otorga a la declaración del imputado. Los demás actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán plena validez.

El Ministerio Público recibirá también las causas en las cuales haya practicado la acusación, procediendo a rehacerlo conforme a las disposiciones de este Código.

*"Los plazos improrrogables previstos por el artículo 182, se aplicarán a las causas actualmente en trámite del siguiente modo: en el caso de procesado en prisión preventiva, con la causa en estado de sumario, la investigación fiscal deberá concluirse en el plazo de cuatro meses a partir de la vigencia del presente Código prorrogables por dos meses más, en los casos previstos por el artículo 337; en el caso de procesado en prisión preventiva, con la causa en estado de plenario en las que se hayan contestado los traslados previstos en los artículos 414 y 598 del Código anterior, la sentencia definitiva deberá ser dictada en el plazo de un año a partir de la vigencia de este Código; en el caso de procesado en prisión preventiva, con la causa en plenario y con trámite procesal previo al referido anteriormente, que excediere de dos años de encarcelamiento preventivo, mantendrá ese estado procesal durante el juicio, salvo disposiciones expresas en contrario del Tribunal interviniente".

Párrafo agregado por L. 6.229.

Art. 557.- Proceso de menores. El proceso de menores se tramitará ante los jueces comunes hasta la creación del Juzgado de Menores.

Art. 558.- Derogación. Derógase la Ley 5.106, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 559.- De forma.