CODIGO PROCESAL LABORAL

Ley 6.204

 

Con las modificaciones introducidas por las leyes nros. 6.241, 6.379 y 6.944

 

 

LIBRO I

ORGANOS JURISDICCIONALES Y COMPETENCIA

TITULO I

ORGANOS JURISDICCIONALES DEL TRABAJO

 

 

Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo.- La Magistratura del Trabajo estará compuesta por:

 

               a) La Corte Suprema de Justicia, en la composición que determinan las normas que reglamentan su ejercicio.

               b) Las Cámaras de Sentencia, en el número que establece la Ley Orgánica de Tribunales, divididas en Salas de dos miembros cada una.

               c) Los Juzgados de Conciliación y Trámite que funcionarán en forma unipersonal y en el número que establezca la Ley Orgánica de Tribunales.

 

TITULO II

COMPETENCIA POR GRADO

 

Art. 2°.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia.-

La Corte Suprema de Justicia entenderá en los recursos de casación e inconstitucionalidad.

 

Art. 3°.- Competencia de las Cámaras del Trabajo.- Las Cámaras conocerán:

 

               a) Como tribunal de única instancia en los juicios ordinarios del trabajo.

               b) En grado de apelación de las resoluciones de los jueces de conciliación cuando correspondiere.

 

Art. 4°.- Competencia de los Jueces de Conciliación y Trámite.- Los jueces de Conciliación y Trámite conocerán y

decidirán :

 

               a) En la tramitación de los juicios ordinarios hasta su elevación a la cámara para el dictado de sentencia.

               b) En la resolución de las cuestiones incidentales.

               c) En los supuestos de terminación excepcional de los procesos previstos en este Código.

               d) Como Jueces de Sentencia en los procedimientos especiales contemplados en la presente ley y en los casos establecidos por leyes especiales.

               e) En la homologación de convenios.

               f) En la imposición de costas y regulación de honorarios de las sentencias que dictaren.

 

Art. 5°.- Recusación.- Los Jueces del Trabajo solo podrán ser recusados por las causas establecidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, no admitiéndose la recusación sin causa.

 

 

TITULO III

COMPETENCIA POR MATERIA

 

[1]* Art. 6°.- Supuestos de Competencia Material. La Justicia del Trabajo conocerá:

 

               a) En los conflictos jurídicos individuales derivados del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse.

               Se excluyen los litigios entre partes vinculadas por una relación de empleo público, aún cuando se discutiere la aplicación de normas de derecho del trabajo, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.

               Igualmente se excluye las acciones derivadas de la opción que establece el art. 16 de la ley 24.028 (Accidente de Trabajo) cuando el trabajador o sus causahabientes hubieren optado por la acción indemnizatoria de derecho civil.

               b) En las demandas de desalojo de inmuebles concedidos a los trabajadores como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

               c) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones de obras sociales, cuotas gremiales y demás instituidas por leyes, decretos, resoluciones o convenciones colectivas de trabajo.

               d) En los conflictos derivados del Derecho Colectivo del Trabajo, cuando las leyes de fondo así lo determinen.

               e) En las ejecuciones de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo.

               f) En los recursos contra resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo.

 

 

 

TITULO IV

COMPETENCIA TERRITORIAL

 

Art. 7°.- Demanda iniciada por el trabajador.- La demanda entablada por el trabajador o sus causahabientes podrá iniciarse indistintamente a su elección:

               a) Ante el juez del domicilio del demandado.

               b) Ante el juez del lugar en que se ha prestado el trabajo.

               c) Ante el juez del lugar de celebración del contrato de trabajo.

 

Art. 8°.- Demanda iniciada por el empleador. La demanda entablada por el empleador deberá deducirse ante el juez del domicilio del trabajador o del lugar de trabajo.

 

 

 

 

 

 

LIBRO II

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

CAPITULO I

Principios Generales

 

Art. 9°.- Escrituralidad - Unica Instancia. Los procesos laborales serán escritos y de única instancia, salvo los casos en que se establezca lo contrario.

 

Art. 10.- Facultades de los Magistrados.- Los magistrados del trabajo tienen la dirección y contralor en la tramitación de los juicios que conozcan, pudiendo disponer de oficio todas las diligencias que estimen convenientes para establecerla verdad de los hechos cuestionados o evitar nulidades de procedimiento, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia, ni romper la igualdad en el proceso.

               De oficio, el juez deberá tomar las medidas tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad que impliquen obstaculizar o dilatar el trámite del juicio.

 

Art. 11.- Impulso Procesal. El impulso procesal corresponde a las partes. Sin perjuicio de ello el juez podrá disponer de oficio, sin recurso alguno, las medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos.

 

Art. 12.- Urgencia. Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y los organismos nacionales, provinciales, municipales y reparticiones descentralizadas o autónomas, están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomienden.

               A tal efecto, los jueces podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad u oficina sin seguir la vía jerárquica.

 

Art. 13.- Gratuidad. El trabajador y sus causahabientes gozarán, en sus diligencias, del beneficio de gratuidad y actuarán en papel simple durante la tramitación del juicio, estando eximidos de todo derecho, impuesto, tasa o contribución. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender el dictado de la sentencia, debiendo practicarse toda planilla fiscal durante la etapa de su cumplimiento.

 

Art. 14.- Supletoriedad. En el proceso laboral son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, en los supuestos no regidos por este Código y siempre que fueren compatibles con el mismo.

               En caso de duda deberá estarse al trámite que importe mayor economía procesal.

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

Actos Procesales

 

Art. 15.- Términos Procesales - Suspensión. Todos los Términos procesales establecidos por la presente ley son perentorios e improrrogables y correrán a partir del día siguiente al de su notificación. Si fueran comunes comenzar desde el día siguiente al de la última notificación.

               Las partes de común acuerdo y antes de su vencimiento, podrán prorrogarlos o suspenderlos con expresa indicación del plazo convenido.

               Podrán ser suspendidos también en caso de fuerza mayor o causas graves apreciadas prudencialmente por el juez. Esta decisión será irrecurrible.

 

Art. 16.- Notificaciones - Formas. Las notificaciones y demás diligencias que no requieran instancia de parte, serán ejecutadas por impulso directo de Secretaría y bajo responsabilidad del actuario o pro-secretario.

               Los apoderados de las partes podrán confeccionar y suscribir las cedulas de notificación, excepto en los casos de traslado de la demanda y sentencias interlocutorias o definitivas, que deberán ser firmadas por el actuario o prosecretario.

               La presentación de las cedulas importará la notificación de la parte que la suscribió.

               En ningún caso podrá retirarse el expediente para la confección de cedulas.

 

Art. 17.- Notificación en Domicilio Real. Se notificará en el domicilio real de las partes:

 

               a) El traslado de la demanda.

               b) La audiencia de conciliación.

               c) La audiencia para absolver posiciones.

               d) Las intimaciones previstas en los artículos 22, 88 inciso c) y 91 de este Código.

               e) La citación al actor para examen medico.

               f) Las regulaciones de honorarios.

               g) Las sentencias definitivas.

               h) La providencia que ordene sacar a remate los bienes embargados.

 

Art. 18.- Notificación Personal. Serán objeto de notificación personal en el expediente o en el domicilio constituido:

               a) Toda providencia que ordene un traslado o una vista.

               b) El proveído que tenga por contestada la demanda por la aseguradora o declare que ha vencido el termino para hacerlo.

               c) El auto que ordene la apertura de la causa a prueba o la declare de puro derecho.

               d) Las providencias que ordenen intimaciones, emplazamientos, suspensión o reanudación del curso de terminos procesales, las que apliquen sanciones disciplinarias y las que hagan conocer medidas cautelares o sus levantamientos.

               e) La providencia que pone los autos a la oficina para alegar.

               f) El llamamiento de autos para sentencia.

               g) Las providencias que se dictaren despues del llamamiento de autos para sentencia.

               h) Las sentencias interlocutorias.

               i) Las planillas de ajuste de capital.

               j) La providencia que mande a expresar agravios o contestarlos.

               k) Todo proveído que las normas de este código o los magistrados dispongan se practiquen en esta forma.

 

Art. 19.- Préstamo de Expedientes. Los expedientes deberán permanecer en las respectivas secretarías bajo responsabilidad del actuario, pudiendo únicamente ser retirados en los siguientes casos:

 

               a) Para alegar de bien probado.

               b) Para practicar liquidaciones y pericias.

               c) Para expresar y contestar agravios.

               d) Cuando el magistrado lo dispusiere por resolución fundada.

 

               En estos supuestos el expediente será entregado bajo firma y responsabilidad del profesional o perito, a quienes se les fijará un termino para su devolución.

 

Art. 20.- Domicilio Real Fuera de la Provincia. Cuando el demandado tenga domicilio real fuera de la Provincia, las notificaciones a que se refiere el artículo 17 se efectuarán conforme lo establece el Código Procesal en lo Civil y Comercial, salvo que se tratare de sociedades, compañías o corporaciones con sucursal o establecimiento en la Provincia, en cuyo caso se notificar en el domicilio de dicha sucursal o establecimiento.

 

[2]* Art. 21.- Domicilio Ignorado - Traslado de Demanda. Cuando deba correrse traslado de la demanda a personas de domicilio ignorado, deberán publicarse edictos en el Boletín Oficial por cinco (5) días, con transcripción de una síntesis de la misma, redactada por Secretaría.

               El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la última publicación.

               A los fines de acreditar que el domicilio es ignorado, deberán requerirse informes a los registros correspondientes.

 

Art. 22.- Incomparencia - Abandono del Juicio. Cuando la parte legalmente citada no comparece, las sucesivas notificaciones se efectuarán en los estrados del juzgado, con excepción de la apertura a prueba, la audiencia de conciliación, la sentencia definitiva y el auto que ordene sacar a remate los bienes embargados.

               Si el domicilio fuera ignorado, estos actos se notificarán en el Boletín Oficial por el termino de tres (3) días.

               Si habiendo comparecido, abandonare el juicio, previa intimación por el termino de cinco (5) días, se lo notificará conforme lo establecido en los párrafos anteriores.

 

 

 

CAPITULO III

Nulidades

 

Art. 23.- Principios Generales - Remisión. Las nulidades se regirán por las normas establecidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, con las excepciones que se establecen en el presente digesto.

 

Art. 24.- Nulidad de Procedimiento. Las nulidades de procedimiento sólo podrán atacarse por vía de incidente en la misma instancia, salvo los casos en que este código haya previsto un procedimiento especial.

 

Art. 25.- Nulidad de Sentencia. La nulidad de sentencia se regirá por lo dispuesto en los artículos 128, 129, 131 y 138 de este código.

 

 

 

TITULO II

LAS PARTES

CAPITULO I

Actuación en Juicio

 

Art. 26.- Poder Ad-Litem. Las partes o los representantes necesarios podrán actuar por sí con patrocinio letrado, o por

apoderado.

               El trabajador o sus causahabientes podrán hacerse representar mediante poder especial ad-litem, que otorgarán a procuradores o abogados ante la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia o Juzgados de Paz.

               El poder contendrá las facultades de estilo para litigar y la enunciación de la o las personas a demandar.

 

Art. 27.- Menores de Edad. Los mayores de 14 años y menores de 18 años podrán litigar por sí, con la intervención promiscua del Ministerio Público, por cuestiones derivadas de su relación de Trabajo y conferir poder suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o en la forma determinada por el artículo 26 de este código.

 

Art. 28.- Consultor Técnico. En cualquier estado del proceso las partes podrán designar profesionales como consultores técnicos, sin que su intervención implique suspender o retrotraer el procedimiento. Podrán asistir a los actos procesales, con o sin las partes, de acuerdo a su naturaleza.

               En todos los casos, sus honorarios serán a cargo de la parte que los designe con prescindencia de la condenación en costas.

 

 

 

CAPITULO II

Acumulación de Acciones

 

Art. 29.- Supletoriedad - Límite. La acumulación de acciones se regirá por el Código Procesal en lo Civil y Comercial, pero en caso de litis consorcio facultativo sólo podrán acumularse acciones basadas en los mismos hechos y hasta un máximo de veinte (20) actores por juicio.

               El juez podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera inconveniente. También podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola causa, siendo válida para las restantes.

               Estas decisiones serán inapelables.

 

 

 

TITULO III

MEDIDAS DE CONSERVACION

CAPITULO I

Medidas Preparatorias

 

Art. 30.- Supuestos de Procedencia. Todo aquel que se proponga demandar podrá pedir:

               a) Exhibición de la documentación laboral suscripta por el peticionante que se encontrare en poder de aquel a quien se pretende demandar.

               b) Constatación judicial al solo efecto de determinar quien es el propietario del establecimiento en el que manifiesta el actor haber prestado servicios.

               c) Que se tome declaración a algún testigo de avanzada edad, o que se halle enfermo o próximo a ausentarse del país o provincia. Su declaración será recibida con citación de la persona contra la cual se intente hacer valer la declaración o el agente fiscal en caso de no conocer su domicilio o estar el mísmo fuera de la provincia.

               Esta medida podrá ser impugnada en la etapa probatoria del juicio por la contraparte, quien podrá solicitar el comparendo del declarante para su interrogatorio, si procediera.

               d) Dictamen pericial sobre hechos o cosas sin cuyo conocimiento no puede demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el transcurso del tiempo u otra causa.

               Estas pericias o dictámenes se recibirán también con citación de la parte contra quien intente oponerse, de la misma forma que el inciso anterior.

               e) Pedido de informes o antecedentes.

 

Art. 31.- Trámite. En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior, el juez deberá resolver el pedido con audiencia de partes.

               La resolución que se dicte será inapelable.

 

 

 

CAPITULO II

Medidas Cautelares

 

Art. 32.- Supletoriedad y Condiciones Especiales. Las medidas cautelares se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal en los Civil y Comercial con las siguientes modificaciones:

 

               a) El monto de la cautelar surgir de planilla provisoria que deberá acompañar el solicitante. En los casos de ejercitarse la acción del derecho común por infortunio laboral, el monto de la cautelar será determinado prudencialmente por el juez.

               b) El embargo preventivo trabado sobre determinados bienes podrá ser sustituido, a solicitud del interesado, ofreciendo bienes, valores o garantías suficientes para cubrir el monto embargado.

               Del pedido de sustitución se dará vista al embargante por dos (2) días bajo apercibimiento de conformidad en caso de silencio. La resolución que recaiga solo será apelable si fuera denegatoria.

               c) Se presumirá que concurren los extremos exigidos por el Código Procesal en lo Civil y Comercial para la procedencia del embargo preventivo, en los siguientes casos: 1) Incontestación de demanda; 2) Indemnización tarifada por infortunios laborales, siempre que estos hayan sido reconocidos en sede administrativa; 3) Despido directo sin expresión de causa cuando la cesantía resulte documentadamente acreditada; 4) Despido directo fundado en fuerza mayor, falta o disminución de trabajo hasta el importe de la indemnización reducida, siempre que la cesantía resulte documentadamente acreditada.

 

 

 

TITULO IV

SITUACIONES ESPECIALES

CAPITULO I

Incidentes

 

Art. 33.- Trámite. Con el escrito de deducción el incidentista deberá ofrecer la prueba de la que intentará valerse.

               De su presentación se correrá traslado a la contraparte por el termino de tres (3) días. Esta deberá ofrecer su prueba con la contestación.

               Contestado el traslado y salvo que la cuestión fuere de puro derecho, se abrirá el incidente a prueba por el termino de quince (15) días, al solo efecto de producir la ofrecida por las partes en oportunidad del planteo y contestación.

 

Art. 34.- Resolución. No contestado el traslado, vencido el termino de prueba o siendo la cuestión de puro derecho, el incidente pasará a sentencia, debiendo el juez resolverlo dentro del plazo que fija este código.

 

Art. 35.- Rechazo In Límine. Si de los términos de la presentación surgiera la improcedencia del incidente o de su propósito dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado.

 

Art. 36.- Efectos. Los incidentes no suspenderán el juicio principal y tramitarán por cuerda separada, salvo aquellos sin cuya previa resolución sea imposible la prosecución de la causa.

 

 

 

CAPITULO II

Hecho Nuevo

 

Art. 37.- Oportunidad de Invocarlo. Si con posterioridad la traba de la litis sucediera o llegara a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado al litigio, podrá alegarse y probarse por el trámite previsto en este código para los incidentes, por cuerda separada.

               El hecho nuevo sólo podrá invocarse ante la sala que correspondiera y hasta tres (3) días despues de notificado el llamamiento de autos para sentencia.

 

[3]* Art. 38.- Procedencia - Prueba. Sólo se aceptarán como hechos o documentos nuevos los de fecha posterior a la traba de la litis o en el caso de ser anteriores, cuando se acreditare la imposibilidad de invocarlos o individualizarlos con anterioridad a este acto procesal. La prueba sobre la existencia del impedimento insalvable se producirá conjuntamente con la del hecho o documento. Si se rechazara el hecho nuevo, el incidente no será agregado a los autos ni considerado en la sentencia.

 

 

 

 

CAPITULO III

Modos Excepcionales de Terminación del Proceso

Sección I

Allanamiento

 

Art. 39.- Trámite - Sentencia. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Si el allanamiento fuera parcial, previa vista a la contraparte, el juez dispondrá sin recurso alguno la formación de incidente.

               En todos los casos y sin más trámite, el juez dictar sentencia sobre lo que hubiere sido materia de allanamiento.

               Esta sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos previstos en el artículo 46 de este código.

 

 

 

Sección II

 Caducidad de Instancia

 

Art. 40.- Plazos de Caducidad. La caducidad de instancia operará si no se insta el curso de proceso en los siguientes plazos:

               a) Un (1) año en todo tipo de proceso.

               b) Seis (6) meses en los incidentes y recursos.

               Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial con relación a este instituto, a excepción del trámite, el que se regirá por el previsto en este código para los incidentes.

 

 

 

Sección III

Conciliación - Transacción

 

Art. 41.- A Instancia de Parte. En cualquier estado del proceso las partes podrán arribar a conciliaciones o transacciones.

               Presentado el acuerdo, el juez convocará a una audiencia que se celebrar dentro de los cinco (5) días. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, debiendo en el mismo acto dictar resolución homologando o rechazando el convenio.

               Esta resolución será apelable si fuera denegatoria.

               Solo en caso de incomparencia injustificada del actor, el acuerdo se tendrá por no presentado desagregándoselo de autos y no pudiendo ser considerado en la sentencia.

 

Art. 42.- A Instancia del Juez. El juez procurará que los litigantes pongan termino a sus diferencias, a cuyo efecto podrá citarlos en cualquier estado de la causa y proponer bases de conciliación.

               Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia a que fueran citadas. La audiencia y resolución deberá instrumentarse conforme lo previsto en el párrafo primero de los artículos 74 y 76 de este código.

 

 

 

Sección IV

Desistimiento

 

Art. 43.- Desistimiento del Proceso. El desistimiento del proceso se regirá por las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial, requiriendo la ratificación personal del trabajador o sus causahabientes.

 

Art. 44.- Desistimiento del Derecho. El desistimiento del derecho procederá en los supuestos previstos por la ley de fondo.

               Previo a resolver, el juez deberá interrogar personalmente al actor o a sus causahabientes, a fin de conocer si han comprendido los alcances del acto y sus motivaciones.                       Sin más trámite homologará o no dicho desistimiento siendo su decisión apelable si fuera denegatoria.

 

 

 

TITULO V

RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

Plazos de Pronunciamiento

 

[4]* Art. 45.- Términos. Los jueces y el tribunal deberán dictar sentencia definitiva en los siguientes plazos:

               a) Cuarenta y cinco (45) días en los juicios ordinarios.

               b) Quince (15) días en los incidentes.

               c) Diez (10) días en los juicios sumarísimos, ejecutivos y trámites especiales.

               d) Veinte (20) días en los recursos de apelación.

 

 

CAPITULO II

Forma y Contenido

 

Art. 46.- Requisitos. Las resoluciones que se dicten en los procesos previstos en el presente código, deberán observar los requisitos contemplados en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.

               Las sentencias definitivas deberán contener además:

 

               a) El monto actualizado de la condena con más sus intereses, con indicación del plazo en que debe ser satisfecha.

               b) La regulación de honorarios a los profesionales intervinientes, tanto por el principal como por los incidentes.

 

[5]* Art. 47.- Ultra Petita. En los procesos laborales el Juez o el tribunal están facultados para resolver ultra petita, de conformidad con las acciones promovidas y de acuerdo a la forma en que se trabó la litis.

 

Art.- 48.- Error Material. De oficio el juez o tribunal podrán corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión de la sentencia, sin alterar lo sustancial de la decisión. Esta facultad podrá utilizarse antes de la primera notificación de la sentencia.

 

 

 

CAPITULO III

Costas y Honorarios

 

Art. 49.- Costas. En materia de imposición de costas regirán las disposiciones establecidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial. Sin perjuicio de ello y si de los antecedentes del proceso resultare plus petición inexcusable, las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante y la parte en forma solidaria o mancomunada a criterio del juzgador.

 

Art. 50.- Honorarios. En los juicios laborales se considerará monto que servirá de base para la regulación de honorarios:

               a) La suma que resulte de la sentencia, conciliación o transacción.

               b) Cuando la demanda fuere totalmente rechazada o se operare la caducidad de instancia o mediare desistimiento o prosperare por suma inferior al 50% de lo reclamado, la suma que determine el juez o tribunal entre el 30% y el 60% del monto de la demanda.

               El monto base a fijar judicialmente podrá ser distinto para cada uno de los profesionales, de acuerdo a las reglas valorativas contenidas en la Ley Arancelaria.

               c) En los casos de transacción o conciliación, el profesional que habiendo intervenido en el proceso no lo hizo en dichos actos, podrá solicitar que para la regulación de sus honorarios se tome como base la que corresponda según el inciso anterior.

 

Art. 51.- Honorarios de Peritos - Bases Regulatorias. Para regular los honorarios de los peritos se tomar exclusivamente como base regulatoria los puntos de la litis sobre los que emitió dictamen. Será aplicable para los peritos lo dispuesto en el artículo 50 con las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

               Los honorarios se fijarán en un porcentaje del 1 al 4%, pudiendo el juez o tribunal excepcionalmente y por auto fundado, aumentar el mismo hasta un 6% en función de la importancia del peritaje.

               Cuando se hubieren designado varios peritos, cualquiera sea su especialización o rama de conocimiento técnico, sus honorarios, en conjunto, no podrán exceder el 15% del monto determinado según el artículo 50 de este Código.

               Los honorarios de los consultores técnicos que ofrezcan las partes serán fijados en hasta un 50% de los que se determinen para los peritos.

               La sola aceptación del cargo no dará derecho a regulación de honorarios, salvo que el perito probare la realización de tareas y que el dictamen no pudo producirse por circunstancias ajenas al mismo. Esta cuestión tramitará por las reglas previstas para los incidentes.

 

Art. 52.- Base de Regulación. En todos los casos, a efectos de la regulación de honorarios, se considerará como base económica el importe que resultare del capital actualizado con los índices legales, con más sus intereses y otros rubros que integren la demanda o la condena.

 

Art. 53.- Recursos. Las regulaciones de honorarios practicadas por los Jueces de Conciliación y Trámite serán apelables ante la Cámara. Las que dictaren las Salas solo serán

susceptibles de reconsideración ante el mismo tribunal.

               Los recursos e incidentes en materia de honorarios tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso del principal.

 

 

 

LIBRO III

PROCESOS LABORALES

TITULO I

Juicio Ordinario

CAPITULO I

Demanda y Contestación

 

 

Art. 54.- Principio General. Los juicios no sujetos a un régimen especial tramitarán con arreglo a las disposiciones del presente título. La parte actora podrá optar por este procedimiento renunciando a cualquier otro que le correspondiera.

 

Art. 55.- Demanda. La demanda se presentará por escrito y con copia para traslado, debiendo expresar:

 

               a) Nombre y apellido del demandante, nacionalidad, estado civil, documento de identidad, profesión, domicilio real y especial constituido.

               b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales que conozca del demandado.

               c) Objeto de la demanda, fecha de ingreso del trabajador y de egreso si la hubiera, categoría profesional, horario, descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito físico del desempeño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación.

               d) Los hechos y el derecho en que funda la demanda.

               e) Las peticiones formuladas en términos claros y precisos.

 

Art. 56.- Agregación de la Prueba Documental. El actor deberá acompañar con la demanda la totalidad de la documentación relacionada con el juicio que obrare en su poder. Si no la tuviera, la individualizar indicando su contenido y el lugar donde se encuentra.

               El demandado, al contestar la demanda, deberá acompañar

toda la documentación relacionada con el juicio que se proponga hacer valer. A este fin y con el escrito de contestación de demanda, podrá solicitar un plazo no mayor de diez (10) días, el que se concederá por una sola vez.

               Si la documentación no obrara en su poder, indicar claramente el contenido y lugar donde será requerida.

La documentación que se presentare u ofreciera fuera de esta oportunidad, no será agregada a los autos ni considerada en la sentencia.

               La documentación en poder de terceros, será requerida en el acto de su ofrecimiento, pudiendo ser agregada conforme a lo dispuesto en la prueba instrumental.

 

Art. 57.- Defectos o imprecisiones de la demanda. Recibida la demanda y si fuera competente, el Juez examinará si la misma se ajusta a las exigencias del artículo 55.

               Si observara defectos de forma, oscuridad o imprecisiones, intimará al actor a subsanarlos en el termino de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda sin más trámite ni recurso.

               El demandado también podrá solicitar dentro de los cinco (5) días de notificado, la subsanación de algún defecto de forma, omisión o imprecisión.

               El juez resolverá en todos los casos sin sustanciación alguna mediante providencia de mero trámite, la que ser irrecurrible.

               En caso de admitir la petición, dará vista al actor para que proceda a subsanar el defecto anotado, dentro de los cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por no presentada total o parcialmente la demanda.

               En cualquiera de los casos se suspenderá el término para contestar la demanda, el que será reabierto de oficio o a petición de parte, reiniciándose el cómputo a partir del día siguiente de la notificación.

 

Art. 58.- Traslado de la Demanda - Incontestación. Presentada la demanda, el juez dispondrá su traslado, emplazando al demandado para que comparezca a estar a derecho y la conteste dentro del termino de quince (15) días.

               En caso de incontestación se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, salvo prueba en contrario.

               Esta presunción proceder si el trabajador acreditare la prestación de servicios.

               El demandado podrá tomar intervención en cualquier estado de la causa y ejercitar los actos procesales que correspondieran a la misma.

               En ningún caso su intervención suspenderá ni retrotraerá el procedimiento.

 

Art. 59.- Traslado de la demanda fuera de la Provincia - Plazo. Cuando el traslado de la demanda debiera efectuarse fuera de la provincia o se notificare por edictos, el termino para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda será de veinte (20) días.

 

Art. 60.- Contenido del Responde - Reconvención. La contestación contendrá en lo aplicable los requisitos exigidos para la demanda, debiendo oponerse con la misma todas las defensas y excepciones de fondo y las que este código autoriza como de previo pronunciamiento.

               El demandado deberá reconocer o negar los hechos en que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas se interpretará como reconocimiento.

               Además el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda a pesar de su negativa.

               En la misma oportunidad podrá el demandado deducir reconvención siempre que tenga conexidad con la demanda.

               La reconvención y su contestación se regirán por las mismas normas que este código establece para demanda y contestación.

 

Art. 61.- Documentación Laboral y Contable. A partir de notificación de la demanda, el demandado deberá mantener su documentación laboral y contable a disposición del juzgado, a cuyo efecto informar con el responde el lugar en que se encuentra. Asimismo deberá informar los sucesivos traslados de que fuera objeto durante la sustanciación del proceso.

               La omisión de este requisito o la falsa información que se proporcione, previo requerimiento judicial, autorizar al juez o tribunal a tener por ciertas las afirmaciones del trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que deban constar en tales asientos, salvo que se discutiera el monto de las remuneraciones, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto por la ley de fondo.

 

Art. 62.- Citación a la Aseguradora con suspensión del plazo para contestar demanda. En los juicios ordinarios, el demandado que se encontrara asegurado con relación al objeto de la litis, podrá solicitar dentro de los diez (10) días de la notificación de la demanda que se cite al asegurador.

               A tal fin deberá acompañar la póliza correspondiente y en caso de no obrar la misma en su poder, la individualizar declarando bajo juramento el nombre de la aseguradora, domicilio, riesgo asegurado y su vigencia al momento de producirse los hechos.

               Esta petición suspenderá el plazo para contestar la demanda, el que se reabrirá de pleno derecho con la notificación del responde de la aseguradora o el proveído que declare vencido dicho termino.

               Si el demandado faltare a la verdad en cuanto a la existencia y cobertura del seguro, su conducta será considerada como temeraria y maliciosa, facultando la aplicación de las sanciones previstas por la ley sustantiva.

 

Art. 63.- Citación de la Aseguradora sin suspensión del plazo para contestar la demanda. Vencido el termino previsto en el artículo anterior y dentro de los plazos fijados por la ley de fondo, el demandado podrá citar a la aseguradora, quien de intervenir en el juicio lo hará en el estado que se encuentre.

               Este trámite no suspenderá ni retrotraerá el procedimiento, debiendo sustanciarse por cuerda separada el incidente de exclusión si fuera deducido.

 

Art. 64.- Agravamiento de Enfermedad. Antes del llamamiento de autos para sentencia en los juicios por infortunios laborales, el actor podr ampliar su petición por agravamiento de su enfermedad acompañando los certificados medicos pertinentes.

               De esta petición se dará traslado a la contraparte por el termino de cinco (5) días.

               En caso de incontestación o negativa, el juez dispondrá de oficio la realización de una pericia medica ampliatoria.

 

 

 

CAPITULO II

Excepciones Previas

 

Art. 65.- Excepciones Admisibles. Las únicas excepciones de pronunciamiento previo son:

 

               a) Incompetencia.

               b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.

               c) Litis pendencia.

               d) Cosa juzgada.

 

Art. 66.- Trámite. Estas excepciones tramitarán por las reglas previstas en este código para los incidentes.

 

Art. 67.- Efectos. De proceder las excepciones se aplicarán las disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial.

 

 

 

CAPITULO III

Ofrecimiento y Admisibilidad de la Prueba - Conciliación.-

 

Art. 68.- Apertura de la Causa a Prueba - Ofrecimiento. Contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el juez deberá abrir la causa a prueba de oficio o a petición de parte, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

               Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco (5) días, termino que será común.

               Cada prueba, según su naturaleza, será ofrecida en cuadernos separados.

 

Art. 69.- Fijación de la Audiencia de Conciliación - Plazos.- Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el juez llamará a audiencia de conciliación, la que se fijará dentro de un termino no mayor de veinte (20) días.

               Las partes y sus letrados apoderados deberán ser notificados con antelación no inferior a cinco (5) días.

               A los fines de posibilitar el cumplimiento de los plazos fijados en esta norma, el juez queda facultado para fijar la audiencia en día y hora inhábil.

 

Art. 70.- Pericia Medica Previa. En forma previa a la audiencia de conciliación, cuando se discutieran enfermedades o incapacidades del trabajador, el juez deberá disponer, fijando plazo al efecto, la realización de una pericia por parte del Cuerpo Medico Oficial tendiente a determinar la existencia y grado de la enfermedad o incapacidad y su eventual relación causal o concausal con las tareas que el actor dice, en la demanda, haber prestado para el empleador.

               Los consultores técnicos que hubieren designado las partes podrán concurrir al acto pericial debiendo emitir dictamen dentro del plazo fijado por el juez, bajo apercibimiento de perdida del derecho a regulación de honorarios.

               Dentro de los tres (3) días de notificada la pericia, las partes por sí o por medio de sus consultores técnicos, podrán efectuar las observaciones que estimen pertinentes.

               Sin más trámite el juez convocará a la audiencia prevista en el artículo anterior, a la que deberán concurrir el perito y los consultores técnicos, bajo apercibimiento de perdida del derecho a regulación de honorarios.

               Las conclusiones medicas serán consideradas por el juez a los fines de la audiencia de conciliación y valoradas por el tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de prueba en contrario.

               La incomparencia del actor al examen medico o su oposición a someterse al mismo o a practicar estudios  complementarios, autoriza al juez a dar por concluido el trámite y fijar la audiencia de conciliación, debiendo valorarse esta conducta en dicha audiencia y al momento de dictarse sentencia.

 

Art. 71.- Audiencia de Conciliación. La audiencia deberá ser celebrada con la intervención directa del juez, sin poder delegar sus funciones a personal subalterno, debiendo empezar y terminar el día indicado. En caso de ausencia del juez de la causa, la audiencia deberá celebrarse en la fecha y hora fijada por ante el juez de la siguiente nominación.

               Ante licencias prolongadas del titular del juzgado, o de vacancias, la Corte Suprema de Justicia dispondrá los reemplazos, procurando hacerlo con antelación suficiente para permitir a los subrogantes compatibilizar sus calendarios.

               La participación del juez en la audiencia ser activa,

procurando el avenimiento de las partes.

               El juez podrá disponer la realización de parte del acto sin la presencia de los letrados.

               Si alguna de las partes compareciera sin patrocinio letrado, el juez le ofrecerá la asistencia del Defensor Oficial y en caso de ausencia de estos, la de los Agentes Fiscales. Si

el patrocinio jurídico fuera rehusado por el interesado, la audiencia se llevará a cabo con la parte en persona, debiendo el juez ilustrarlo sobre los alcances del acto.

 

Art. 72.- Representación de las Partes. Las personas físicas podrán hacerse representar, en caso de impedimento que deberán acreditar en el acto de la audiencia, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

               El empleador, además, podrá hacerse representar por un empleado superior con poder suficiente para obligarse.

               Las personas jurídicas deberán hacerse representar por sus socios, directores, administradores, gerentes o personal superior con poder suficiente para obligarse.

 

Art. 73.- Sanciones por Incomparencia. Si la parte actora no compareciera a la audiencia se tendrá por desistida la demanda y la contestación de la reconvención si hubiera. Si no lo hace la parte demandada se tendrá por desistida la contestación de la demanda y la reconvención en su caso, devolviéndose el escrito de responde y produciéndose los efectos establecidos en el artículo 58. Además se tendrán por auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda sin admitir prueba en contrario. Estos apercibimientos se harán conocer a las partes en el acto de la notificación de la audiencia.

               En caso de no comparecer el letrado apoderado y no designar por escrito letrado sustituto para patrocinar en la audiencia a la parte que representa, sufrir una reducción de un 30% de los honorarios que le correspondan por su actuación en el juicio, importe que se destinará a la biblioteca del Poder Judicial. Igual sanción sufrirá el letrado apoderado si el letrado sustituto no compareciera a la audiencia.

 

Art. 74.- Instrumentación de la Audiencia - Conciliación. Si se produjera la conciliación total o parcial, se labrará acta circunstanciada que hará las veces de sentencia homologatoria, suscripta por las partes, el juez y el secretario.

               Si alguna de las partes estuviera representada por los parientes en la forma prevista en el artículo 72, se requerirá la ratificación personal de la misma, en el plazo que el juez establezca. Cumplido este requisito, el juez suscribirá el acta, la que tendrá los efectos previstos en el párrafo anterior.

                no se ratificara la conciliación, el acta ser desagregada de autos, quedando sin ningún valor lo allí expresado, no pudiendo ser invocado por las partes ni considerado en la sentencia, debiendo el juez proveer las pruebas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Art. 75.- Cumplimiento - Trámite. De arribarse a conciliación total o parcial, podrá exigirse su cumplimiento por el procedimiento establecido en el Libro VI de este Código.

 

Art. 76.- Instrumentación de la Audiencia no habiendo conciliación - Pertinencia de la Prueba. Si no se arribara a un acuerdo se hará constar en acta esta circunstancia, no pudiendo ser interrogadas las partes ni los comparecientes acerca de lo ocurrido en la audiencia.

               En el mismo acto, el juez proveerá las pruebas ofrecidas, tratando de simplificarlas, reducir los hechos litigiosos o declarar la cuestión de puro derecho. Cuando se ofrecieran pruebas sobre hechos notoriamente impertinentes serán desechadas de oficio.

               También, en el mismo acto, las partes serán notificadas de lo proveído en cada uno de los cuadernillos de prueba. Si hubieran comparecido personalmente absolverán posiciones y reconocerán documentación.

 

 

 

CAPITULO IV

La Prueba

Sección I

Prueba en General

 

Art. 77.- Plazo de Producción - Cómputo. El termino para producir pruebas ser de treinta (30) días y comenzar a correr a partir de la conclusión de la audiencia de conciliación.

 

Art. 78.- Término Extraordinario. Las partes podrán peticionar, dentro del termino de ofrecimiento de prueba, la ampliación del plazo de producción cuando la misma deba tramitarse fuera de la Provincia.

               El mismo será concedido prudencialmente por el juez y comenzará a correr a continuación del termino ordinario.

 

Art. 79.- Oportunidad de Recepción. La prueba deberá ser producida dentro del termino probatorio, pudiendo sin embargo el juez disponer su recepción aún vencido el mismo, si la considera necesaria para el esclarecimiento de la verdad material.

 

 

 

 

Sección II

Oposición a la Prueba

 

Art. 80.- Oposición - Trámite. Dentro de los tres (3) días de notificadas lo proveído en las pruebas ofrecidas, las partes, por escrito fundado, podrán oponerse en forma total o parcial a la decisión judicial.

               El juez dará vista de la oposición a la contraparte por idéntico plazo.

               Contestada la vista o vencido el termino para hacerlo, el juez resolverá sin más trámite siendo su decisión irrecurrible.

               Esta será la única vía para tramitar toda cuestión relacionada con la admisibilidad de la prueba, sustituyendo el trámite en los recursos y nulidades.

 

Art. 81.- Suspensión - Reapertura. La deducción de esta posición suspender los términos en el cuadernillo en que se hubiere planteado y en aquellos que tuvieran directa vinculación con la oposición.

               Los términos quedarán reabiertos de pleno derecho con la notificación de la resolución.

 

 

 

Sección III

Producción de la Prueba

 

Art. 82.- Inapelabilidad. Toda resolución que se dicte durante la producción de la prueba ser inapelable.

 

Art. 83.- Impugnaciones u Observaciones - Trámite. Las impugnaciones u observaciones que se efectúen a la producción de alguna prueba, deberán deducirse dentro del tercer día y se regirán por los siguientes trámites:

               a) Se dará vista del escrito de impugnación a las partes, peritos y terceros si correspondiera.

               b) De considerarlo necesario, el juez abrirá la incidencia a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.

               c) No habrá resolución previa sobre las impugnaciones, cuyo merito se apreciar conjuntamente con la prueba principal en la oportunidad de dictar sentencia.

 

 

 

Sección IV

Reserva de Producir Prueba ante el Tribunal

 

Art. 84.- Oportunidad. La parte a la que se le hubiera denegado la admisión o agregación de alguna prueba, podrá formular reserva a fin de que la Cámara la diligencie cuando reciba los autos para dictar sentencia definitiva.

               Esta reserva deberá deducirse ante el Juez de Conciliación y Trámite, por escrito fundado y dentro del tercer día de notificada la denegatoria.

 

Art. 85.- Trámite - Resolución. La petición será resuelta en su oportunidad por la sala que corresponda sin trámite alguno.

               Si la resolución fuera denegatoria se resolverá en la sentencia definitiva.

               Si la decisión fuera favorable a la producción de la prueba, en el mismo acto se fijará un plazo a este efecto, vencido el cual y cumplidas las vistas que correspondan, el expediente pasará a resolución sin más trámite.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

Medios de Prueba

 

Art. 86.- Supletoriedad. Con las modificaciones que se establecen en este capítulo, regirán las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial en cuanto a medios de prueba, su ofrecimiento y producción.

 

 

 

Sección I

Confesión

 

Art. 87.- Oportunidad. La prueba de confesión podrá ser ofrecida una sola vez en el proceso, ante el juez en la oportunidad del artículo 68 o ante la sala dentro del tercer día de notificado el llamamiento de autos para sentencia.

 

 

 

Sección II

Documental

 

Art. 88.- Reconocimiento - Oportunidad. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente los documentos que se les atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas y facsímiles que les hubieran dirigido. El incumplimiento de esta norma determinará que se tenga por reconocidos o recibidos tales documentos.

               El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes oportunidades:

 

               a) Los documentos acompañados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla.

               b) Los documentos acompañados con la contestación de demanda en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 71.

               c) Cuando el actor no compareciera personalmente a dicha audiencia, dentro de los tres (3) días de ser intimado a tales fines.

 

Art. 89.- Exhibición de los Documentos para el Reconocimiento. A los fines señalados en el artículo anterior y dentro del termino fijado, las partes podrán requerir en Secretaría la exhibición de los documentos que se les atribuyen, lo que se hará en presencia del actuario dejándose constancia en el cuaderno pertinente.

 

Art. 90.- Desconocimiento - Consecuencia. Si se negare la firma atribuída o se impugnara el documento de falsedad o adulteración, el juez ordenará el cotejo judicial designando a tal fin el perito correspondiente. Si se negare la recepción de las cartas, telegramas o fascímiles dispondrá el libramiento de oficio a la entidad que corresponda.

 

Art. 91.- Exhibición de Documentación - Efectos. El actor podrá solicitar se intime a la contraria la exhibición de libros, registros, planillas u otros elementos de contralor.

               La falta de exhibición o defectos de estos instrumentos autorizará la aplicación del artículo 61 segundo párrafo de este Código.

 

Art. 92.- Documentos en poder de Terceros - Impugnación. Los documentos en poder de terceros que se agreguen durante la etapa de producción de la prueba, podrán ser impugnados por el trámite reglado en el artículo 83 de este Código.

 

 

 

Sección III

Informativa

 

Art. 93.-  Procedencia - Impugnación. Si se ofreciera prueba de informes para ser requerida de oficinas públicas, archivos, escribanías, entidades, establecimientos o firmas privadas, la misma deberá versar sobre hechos o circunstancias concretas, claramente individualizadas y que resulten controvertidas en el proceso.

               Estos informes podrán ser impugnados por el trámite previsto en el artículo 83 de este Código.

 

Art. 94.- Confección de Oficio y Diligenciamiento. Los oficios podrán ser confeccionados y diligenciados por las partes o el juzgado, debiendo ser firmados por el actuario o el juez en su caso, dejándose copia en autos.

 

 

 

Sección IV

Testimonial

 

Art. 95.- Notificación. Los testigos propuestos deberán ser notificados con una anticipación mínima de dos (2) días.

               La notificación se hará por medio de la Policía de la Provincia, con indicación de urgente trámite. La parte interesada podrá solicitar la notificación por otro conducto y en tal caso los gastos serán a su cargo.

 

Art. 96.- Testigo Técnico o Profesional. Cuando el testigo fuere un tecnico o profesional y su declaración versara sobre cuestiones relacionadas con su especialidad, las partes podrán concurrir a la audiencia con sus consultores técnicos.

 

Art. 97.- Actas. Las actas de la audiencia se labrarán por duplicado debiendo protocolizarse el original.

 

 

 

Sección V

Pericial

 

Art. 98.- Depósito para Gastos. Unicamente en casos excepcionales, los peritos podrán pedir y el juez disponer, que con carácter previo la parte interesada deposite la suma que determine el juez para gastos de la diligencia. El incumplimiento de este depósito no implicar desistimiento de la

pericia.

 

[6]* Art. 99.- Traslado - Aclaraciones - Impugnaciones. Presentada la pericia se correrá traslado a las partes, quienes podrán dentro del termino de tres (3) días, requerir aclaraciones o ampliaciones conducentes al esclarecimiento del informe.

               Concluido este trámite las partes podrán impugnar u observar el dictamen mediante el procedimiento establecido en el artículo 83 de este Código.

 

Art.100.- Perdida de Honorarios. Si el Perito no contestara las aclaraciones, ampliaciones o impugnaciones, perderá el derecho a regulación de honorarios.

 

 

 

CAPITULO VI

Conclusión de la Causa

 

Art.101.- Informe del Actuario - Alegatos. Vencido el termino de prueba, de oficio o a petición de parte, el actuario informará dentro de los dos (2) días sobre las pruebas producidas y pondrá los autos en la oficina para alegar por el termino de cuatro (4) días para cada parte por su orden.

 

Art.102.- Elevación de los Autos al Tribunal. Dentro de los dos (2) días de vencido el último termino para alegar, con la presentación de los alegatos o sin ellos, el juez dictará providencia disponiendo la elevación del expediente a la Cámara para el dictado de la sentencia definitiva.

               Si después de recibidos los autos por el Tribunal se agregara alguna prueba por cualquiera de los medios autorizados en este código, antes de dictarse sentencia se dará vista a cada parte por tres (3) días y por su órden, a los fines de que aleguen sobre el merito de ellas.

 

 

 

TITULO II

Juicios Especiales

CAPITULO I

Juicio Sumarísimo

 

[7]* Art. 103.- Casos de Aplicación. Estarán sujetos a este procedimiento los juicios que tengan por objeto:

 

               a) La discusión de sanciones disciplinarias vigente la relación laboral.

               b) El cobro de las indemnizaciones por despido directo sin expresión de causa, estando la cesantía documentadamente acreditada.

               c) El reclamo de la indemnización reducida por despido directo fundado en fuerza mayor, falta o disminución de trabajo, siempre que la cesantía resulte documentadamente acreditada.

               d) El cobro de la indemnización por fallecimiento del trabajador, siempre que se acredite con prueba instrumental, que a la fecha del deceso la relación laboral estaba vigente.

               e) Las demandas de desalojos de inmuebles concedidos al trabajador como accesorio de la relación de trabajo.

               f) El pago por consignación.

               G).- DEROGADO.

               h) Los demás casos en que las leyes dispongan el trámite sumario o sumarísimo.

 

Art. 104.- Casos Especiales - Contenido. En los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo anterior sólo podrán reclamarse las indemnizaciones por antiguedad, falta de preaviso, clientela, integración del mes de despido, remuneración del mes de despido, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año de despido.

               En la hipótesis prevista en el inciso d) del artículo anterior sólo podrá reclamarse el pago de la indemnización por fallecimiento, las remuneraciones del mes de deceso, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año en que aquel se produjo.

 

Art. 105.- Desacumulación de Acciones. Cuando se reclamen créditos no previstos en el artículo anterior, el juez de oficio dispondrá la desacumulación de las acciones improcedentes a fin de que se ejerciten por la vía y forma correspondiente. Esta decisión será irrecurrible.

               También procederá a petición de parte que solo podrá formularse en el acto de la audiencia y será resuelta en la sentencia definitiva.

 

Art. 106.- Supletoriedad. El trámite se regirá por las normas establecidas para el juicio sumarísimo en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, no siendo aplicables las contenidas en el Título I del Libro III de este Código.

 

 

 

CAPITULO II

Juicio Ejecutivo

 

Art. 107.- Procedencia. El actor podrá optar por esta vía cuando su crédito reúna las siguientes condiciones:

 

               a) Que la deuda hubiera sido reconocida por aquel a quien se pretenda demandar.

               b) Que se trate de deuda líquida y exigible.

               c) Que conste en instrumento público o privado.

               En este último caso quedará habilitada la vía ejecutiva previo reconocimiento judicial del instrumento. Desconocida la firma no procederá el juicio ejecutivo.

               Los requisitos previstos en los incisos precedentes son acumulativos.

 

Art. 108.- Sanciones Administrativas. También tramitarán por este procedimiento las causas previstas en los incisos c) y e) del artículo 6° cuando las leyes otorguen al instrumento base de la acción, el carácter de título ejecutivo.

 

Art. 109.- Intimación de Pago y Embargo. Recibida la demanda y agregado el instrumento público o reconocido el privado, el juez ordenará la intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado para que en el termino de tres (3) días oponga excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

 

Art. 110.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles son:

               a) Incompetencia.

               b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.

                c) Litis pendencia.

               d) Cosa juzgada.

               e) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.

               f) Pago total o parcial debidamente documentado.

               g) Prescripción.

 

Art. 111.- Trámite. Estas excepciones tramitarán por las reglas previstas en este código para los incidentes.

 

Art. 112.- Inapelabilidad. Toda providencia que se dicte en este proceso será inapelable, salvo la sentencia definitiva cuando se hubiera opuesto alguna excepción.

 

 

 

LIBRO IV

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL

TITULO UNICO

RADICACION DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL

CAPITULO I

Integración del Tribunal

 

Art. 113.- Distribución - Orden de Votación. Recibidos los autos por el Tribunal, el Presidente lo remitirá a la sala que por turno corresponda, designando de igual modo el orden de la votación.

 

Art. 114.- Dirección del Proceso. El vocal preopinante o quien lo reemplace, llevará la dirección del proceso dando el trámite que corresponda a la causa.

 

Art. 115.- Integración de la Sala - Orden de Reemplazo.- En caso de vacancia o cuando por causa legal alguno de los miembros de la Sala estuviera impedido de pronunciarse o hubiera disidencia, se la integrará con otro vocal de la misma circunscripción judicial conforme al siguiente orden de prelación:

 

               a) Vocales de otra Sala del mismo Fuero.

               b) Jueces de Conciliación y Trámite.

               c) Vocales de las Cámaras en lo Civil y Comercial Común.

               d) Vocales de las Cámaras en lo Civil en Documentos y Locaciones.

               e) Vocales de la Cámara Contencioso Administrativo.

               f) Vocales de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones.

               g) Vocales de las Cámaras Penales.

 

 

 

CAPITULO II

Procedimiento

 

Art. 116.- Llamamiento de Autos. Recibidos los autos por la sala, en el día se llamará autos para sentencia.

  Firme esta providencia o concluidos los trámites que fueran pertinentes, pasarán los autos a conocimiento y resolución de la sala, que deberá dictar sentencia con voto fundado de sus miembros.

 

 

 

LIBRO V

RECURSOS

TITULO I

RECURSOS ADMISIBLES

 

[8]* Art. 117.- Clases. Solo se admitirán los siguientes recursos:

               a).DEROGADO.

               b) Revocatoria.

               c) Apelación.

               d) Casación.

               e) Inconstitucionalidad.

 

 

 

TITULO II

RECURSOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

Aclaratoria

 

Art. 118.- Admisibilidad - Plazo - Efectos. El recurso de aclaratoria procederá contra sentencias definitivas e interlocutorias, debiendo deducirse dentro de los tres (3) días de su notificación.

               Este recurso suspenderá los términos para la interposición de cualquier otro que fuera procedente.

 

Art. 119.- Contenido. Sólo podrá fundarse en errores materiales, conceptos oscuros u omisiones de la sentencia, no pudiendo por esta vía alterarse lo sustancial de la decisión.

 

Art. 120.- Trámite - Sentencia - Plazo. Del recurso se correrá vista por el termino de tres (3) días, vencido el cual el juez o tribunal resolver sin más trámite dentro de los diez (10) días.

 

 

 

CAPITULO II

Revocatoria

 

Art. 121.- Supletoriedad - Sentencia - Plazo. El recurso de revocatoria procederá en los casos previstos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial y tramitará por las normas que en el se establecen. La resolución deberá dictarse en el plazo de diez (10) días.

 

 

 

CAPITULO III

Apelación

 

Art. 122.- Resoluciones con Sustanciación. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas con sustanciación previa por el Juez de Conciliación y Trámite, salvo expresa disposición en contrario.

 

Art. 123.- Providencias Simples - Requisitos - Efecto Devolutivo. Las providencias simples sólo serán apelables si causaran gravamen irreparable y si la apelación hubiera sido interpuesta en forma subsidiaria a la revocatoria. En todos los casos el recurso se concederá con efecto devolutivo.

 

Art. 124.- Tiempo y Forma de Presentación. El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días ante el juez que dictó la resolución.

 

Art. 125.- Trámite - Forma de Concesión. Concedido el recurso, se notificará al apelante para que exprese agravios en el termino de cinco (5) días. La omisión de este trámite producirá de pleno derecho la deserción del recurso.

               Presentado el memorial de agravios se dará vista a la contraparte por el termino de cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el termino para hacerlo, el expediente se elevará a la Cámara sin más trámite.

               Este recurso se conceder siempre en relación.

 

Art. 126.- Apelación en Subsidio. Cuando la apelación hubiera sido interpuesta subsidiariamente a la revocatoria, habiendo mediado vista, las copias pertinentes se elevarán a la Cámara sin más trámite.

               Si no se hubiera ordenado vista el juez notificará al apelado para que en el termino de cinco (5) días presente su memorial. Contestada la vista o vencido el termino para hacerlo, se procederá conforme lo establecido en el párrafo anterior.

 

Art. 127.- Contenido de la Expresión de Agravios y Facultades del Tribunal. La expresión de agravios deberá contener punto por punto los fundamentos por los que el apelante discrepa con la resolución. No se admitirá la remisión, a exposiciones o alegaciones anteriores. La expresión de agravios de la medida de las facultades del Tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no estén incluidas concretamente en ella.

               Cuando la sentencia hubiera sido recurrida solo por una de las partes, no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

Art. 128.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad, debiendo versar sobre defectos u omisiones en la forma de la sentencia, no admitiéndoselo por vicios de procedimiento.

               La sala no podrá pronunciarse sobre la nulidad si el recurrente no la fundó en oportunidad de expresar agravios.

 

Art. 129.- Efectos. Si la Sala hiciera lugar a la nulidad, deberá en la misma sentencia dictar el pronunciamiento que corresponda sobre el fondo de la cuestión.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

Casación

 

Art. 130.- Procedencia. El recurso de casación solo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas de las Cámaras del Trabajo y contra las demás sentencias de este tribunal que tengan la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación.

 

Art. 131.- Casos. El recurso de casación solo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

 

               a) Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo.

               b) Cuando la interpretación de la ley realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes.

 

Art. 132.- Requisitos de Admisibilidad. El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo cumplir los siguientes recaudos:

 

               a) Bastarse a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio.

               b) Contener la cita de las normas que se pretenden quebrantadas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación.

               c) Cuando el recurso se funde en la causal del inciso b) del artículo anterior, el impugnante deberá acompañar testimonio de la sentencia que se afirma contradictoria.

               d) Cumplir con lo establecido en el artículo 133 de éste código.

               e) Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por una sala con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma y modo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.

 

Art. 133.- Afianzamiento - Plazo y Consecuencia. Cuando el recurso fuera interpuesto contra sentencia total o parcialmente condenatoria, el apelante deberá depositar el monto condenado u ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fianza suficiente.

               Si el patrimonio del recurrente fuera insuficiente para cubrir el monto de la condena, se considerará cumplido este requisito si diera en embargo la totalidad de sus bienes.

               Tal depósito, embargo o garantía, deberá ser ofrecido con el escrito de interposición del recurso y concretarse dentro de los quince (15) días siguientes.

               El incumplimiento de este requisito implicará el desistimiento del recurso.

 

Art. 134.- Embargos Anteriores. Si al momento de interposición del recurso hubiera embargo trabado sobre bienes suficientes, el recurrente, adjuntando testimonio autenticado que acredite esta circunstancia, quedará excento de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

               Si los bienes embargados no fueran suficientes, deberá afianzar la diferencia en la forma y modo establecido en dicho

artículo.

 

Art. 135.- Excepciones al Afianzamiento. Lo dispuesto en los artículos 133 y 134 no será aplicable en los casos de concurso o quiebra del recurrente o cuando el mismo acreditare mediante carta de pobreza que al momento de interponer el recurso es insolvente.

               Acreditando la iniciación del trámite para la obtención de la carta de pobreza, la parte podrá solicitar un plazo que será fijado prudencialmente por la Sala mediante providencia simple. Vencido el cual, si no se presentara la constancia operará la deserción del recurso.

               La oposición de la contraria al afianzamiento parcial previsto en el artículo 133 segundo párrafo, o a la declaración de insolvencia establecida en la presente, tramitará por vía de incidente sin suspender el curso del principal.

 

Art. 136.- Examen de Admisibilidad. Cumplido el afianzamiento o vencido el termino para hacerlo, la sala determinará si el recurso reúne los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los diez (10) días resolverá mediante auto fundado.

               Si lo declarara admisible concederá el recurso en ambos efectos y elevará los autos a la Corte Suprema de Justicia.

 

Art. 137.- Trámite. Recibido el expediente por el tribunal se dictará la providencia de autos, pudiendo las partes dentro de los cinco (5) días de notificadas, presentar memorias sobre el recurso.

               Vencido este termino el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.

 

Art. 138.- Efectos. Cuando el tribunal declare procedente la casación, deberá dictar la sentencia sustitutiva pronunciándose sobre el fondo del asunto.

 

 

 

CAPITULO V

Inconstitucionalidad

 

[9]*Art. 139.- DEROGADO.

 

 

CAPITULO VI

Queja

 

Art. 140.- Procedencia. Ante la denegatoria de los recursos de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá ocurrir directamente en queja ante el tribunal superior respectivo.

 

Art. 141.- Tiempo y Forma de Presentación. La queja se deducirá dentro de los tres (3) días de notificada la denegatoria, por escrito fundado que deberá bastarse a sí mismo. Además, se acompañará fotocopia simple de la sentencia recurrida, del escrito de interposición del recurso y documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 132, de la resolución denegatoria y de la cedula o diligencia de notificación de la misma.

 

Art. 142.- Requerimiento de los Autos. Solo en casos excepcionales el tribunal podrá requerir los autos antes de pronunciarse sobre la procedencia de la queja.

 

Art. 143.- Resolución - Plazo. El tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez (10) días de presentado el recurso.

 

Art. 144.- Efectos. Si la queja fuera admitida se requerá el expediente, debiendo el tribunal imprimir el trámite que corresponda.

               Si fuera denegada se devolverán las actuaciones a su orígen.

 

 

 

LIBRO VI

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

 

Art. 145.- Efectos de la Sentencia Definitiva. Las sentencias definitivas que se dicten en cualquier tipo de proceso, tendrán los efectos de la sentencia de remate una vez

vencido el plazo fijado para su cumplimiento.

 

Art. 146.- Plazo de Cumplimiento - Iniciación. Firme la sentencia o devuelto en su caso el expediente, el juez deberá notificar al deudor haciéndole saber que el plazo establecido en la sentencia para el cumplimiento de su obligación, comenzar a correr a partir de esa notificación.

 

Art. 147.- Vencimiento del Plazo - Efectos. Vencido dicho plazo y a petición de parte, se transformarán en definitivos los embargos preventivos que estuvieren trabados y se hará pago al acreedor de las sumas que se encontraran embargadas, siguiéndose en lo pertinente los trámites previstos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.

 

Art. 148.- Planilla de Actualización. Si el monto establecido en la sentencia hubiera quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite el actor presentar planilla de actualización e intereses, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de esta liquidación, a la que deberá agregarse la planilla fiscal.

               Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observaciones, las planillas quedarán aprobadas sin necesidad de providencia alguna.

 

Art. 149.- Observaciones - Forma y Contenido. Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado estima corresponden, serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno.

 

Art. 150.- Trámite - Resolución. De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el termino de tres (3) días, vencido el cual el juez resolverá las impugnaciones dentro de cinco (5) días, debiendo la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, total o parcialmente, las observaciones.

 

Art. 151.- Apelación - Efecto Devolutivo. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo. El apelante deberá acompañar copia de las piezas pertinentes que el juez señalará al conceder el recurso, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de incumplimiento.

               El apelante, de ser el demandado, podrá pedir que no se realice el pago al actor de las sumas cuestionadas.

 

Art. 152.- Inapelabilidad. Serán inapelables todas las otras resoluciones que se dicten en el trámite de cumplimiento de sentencia.

 

Art. 153.- Publicación para Remate. Las publicaciones de edictos previas a la subasta de bienes se realizarán solamente en el Boletín Oficial y por el plazo de cinco (5) días.-

 

Art. 154.- Depósito Judicial. El pago en juicio deberá hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Tucumán o el Banco Municipal de Tucumán - Sucursal Tribunales -a la órden del juzgado que hubiere intervenido y con mención de los autos correspondientes.

 

 

 

LIBRO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Art. 155.- Vigencia - Plazo - Derogación. La presente entrar en vigencia al día siguiente de su publicación, derogándose toda norma que se oponga a la presente.

               Sus disposiciones se aplicarán a todos los juicios laborales que se inicien a partir de su vigencia.

 

Art. 156.-Juicios radicados en los Juzgados del Trabajo. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los juicios radicados en los juzgados del trabajo se regirán conforme a las siguientes normas transitorias:

 

               a) Cuando no estuviera trabada la litis, el juez ordenará la notificación a la parte actora a fin de que en el termino de cinco (5) días opte por adecuar su demanda a las disposiciones de esta ley o continuar con el procedimiento previsto en Ley N° 3648. El silencio significará que ha optado por esta última.

               b) Cuando se encontrare trabada la litis y sin llamamiento de autos para sentencia, los juicios tramitarán por las normas de la Ley N° 3648, salvo que las partes de común acuerdo aceptaren someterse a las disposiciones de este Código, con expresa indicación de las etapas que consideren ya cumplidas.

               c) En los juicios comprendidos en los dos incisos anteriores, cualquiera fuera el trámite resuelto, después de la presentación de los alegatos, el juez llamará a las partes a una audiencia de conciliación, haciéndoles conocer que en caso de no concurrir o no arribarse a conciliación, el expediente será elevado sin más trámite al tribunal para el dictado de la sentencia de única instancia.

               Esta audiencia será celebrada conforme a lo dispuesto por los artículos 71, 72, 74 y 75 de este código.

               d) Cuando se hubiera llamado autos para sentencia aún con medidas para mejor proveer pendientes, previa celebración de la audiencia de conciliación establecida en el inciso anterior, y si no se arribara a acuerdos, los autos se elevarán al Tribunal para el dictado de sentencia de única instancia.

               e) Cuando los juicios estuvieren en la etapa de ejecución de sentencia se regirán por la Ley N° 3648.

               f) Los juicios en los que no hubieren impulsado el procedimiento en los dos años anteriores, serán remitidos al archivo, debiéndose ordenar su extracción a pedido de parte.

 

Art. 157.- Juicios radicados en la Cámara del Trabajo.- Los juicios radicados en las Cámaras del Trabajo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán redistribuidos entre las Salas del Tribunal y continuarán rigiéndose por la Ley N° 3648.

 

Art. 158.- Juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N° 3648.

 

Art. 159.- Pericias Medicas - Peritos. Hasta que se instrumente y ponga en funcionamiento el Cuerpo Medico Oficial, las pericias medicas serán practicadas por peritos designados por sorteo en la especialidad que el Juez estime pertinente en los casos del artículo 70 o la que indiquen las partes con el ofrecimiento de pruebas.

 

Art. 160.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes.

 

Art. 161.- Comuníquese.

 



1* Art. 6: Párrafo agregado por Ley 6.379.

[2] * Art. 21: El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la última notificación (párrafo sustituido por Ley 6.241)

[3] * Art. 38: En el B.O. decía “chos” debía decir “hechos”. Lo modifica Ley 6.241

[4] * Art. 45: Inciso incorporado por Ley 6.241

[5] * Art. 47: Palabra incorporada por Ley 6.241

[6] * Art. 99: Palabra agregada por Ley 6.241.

[7] *Art. 103: Inciso g) La acción de amparo. Derogado por Ley 6.944

[8] * Art. 117: Inciso a) Aclaratoria. Derogado por Ley 6.944.

[9] * Art. 139: Trámite. El recurso de inconstitucionalidad que acuerda el artículo 106 de la Constitución de la Provincia, se sustanciará por las normas previstas para el recurso de casación, en tanto sean pertinentes. Derogado por Ley 6.944.