CODIGO PROCESAL LABORAL
Ley 6.204
LIBRO I
ORGANOS
JURISDICCIONALES Y COMPETENCIA
TITULO I
ORGANOS
JURISDICCIONALES DEL TRABAJO
Artículo 1°.- Magistratura del
Trabajo.- La Magistratura del Trabajo estará compuesta por:
a) La Corte Suprema de Justicia, en la composición que
determinan las normas que reglamentan su ejercicio.
b) Las Cámaras de Sentencia, en el número que
establece la Ley Orgánica de Tribunales, divididas en Salas de dos miembros
cada una.
c) Los Juzgados de Conciliación y Trámite que
funcionarán en forma unipersonal y en el número que establezca la Ley Orgánica
de Tribunales.
TITULO II
COMPETENCIA POR GRADO
Art. 2°.- Competencia de la
Corte Suprema de Justicia.-
La Corte Suprema de
Justicia entenderá en los recursos de casación e inconstitucionalidad.
Art. 3°.- Competencia de las
Cámaras del Trabajo.- Las Cámaras conocerán:
a) Como tribunal de única instancia en los juicios
ordinarios del trabajo.
b) En grado de apelación de las resoluciones de los
jueces de conciliación cuando correspondiere.
Art. 4°.- Competencia de los
Jueces de Conciliación y Trámite.- Los jueces de Conciliación y Trámite
conocerán y
decidirán :
a) En la tramitación de los juicios ordinarios hasta
su elevación a la cámara para el dictado de sentencia.
b) En la resolución de las cuestiones incidentales.
c) En los supuestos de terminación excepcional de los
procesos previstos en este Código.
d) Como Jueces de Sentencia en los procedimientos
especiales contemplados en la presente ley y en los casos establecidos por
leyes especiales.
e) En la homologación de convenios.
f) En la imposición de costas y regulación de
honorarios de las sentencias que dictaren.
Art. 5°.- Recusación.- Los
Jueces del Trabajo solo podrán ser recusados por las causas establecidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial, no admitiéndose la recusación sin
causa.
TITULO III
COMPETENCIA POR MATERIA
[1]* Art. 6°.-
Supuestos de Competencia Material. La Justicia del Trabajo conocerá:
a) En los conflictos jurídicos individuales derivados
del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse.
Se excluyen los litigios entre partes vinculadas por
una relación de empleo público, aún cuando se discutiere la aplicación de
normas de derecho del trabajo, convenciones colectivas o laudos con fuerza de
tales.
Igualmente se excluye las acciones derivadas de la opción que establece el art. 16 de la ley 24.028 (Accidente de Trabajo) cuando el trabajador o sus causahabientes hubieren optado por la acción indemnizatoria de derecho civil.
b) En las demandas de desalojo de inmuebles concedidos
a los trabajadores como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de
las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
c) En las acciones por cobro de aportes y
contribuciones de obras sociales, cuotas gremiales y demás instituidas por
leyes, decretos, resoluciones o convenciones colectivas de trabajo.
d) En los conflictos derivados del Derecho Colectivo
del Trabajo, cuando las leyes de fondo así lo determinen.
e) En las ejecuciones de multas impuestas por la
autoridad administrativa del trabajo.
f) En los recursos contra resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo.
TITULO IV
COMPETENCIA TERRITORIAL
Art. 7°.- Demanda iniciada por
el trabajador.- La demanda entablada por el trabajador o sus causahabientes
podrá iniciarse indistintamente a su elección:
a) Ante el juez del domicilio del demandado.
b) Ante el juez del lugar en que se ha prestado el
trabajo.
c) Ante el juez del lugar de celebración del contrato
de trabajo.
Art. 8°.- Demanda iniciada por
el empleador. La demanda entablada por el empleador deberá deducirse ante el
juez del domicilio del trabajador o del lugar de trabajo.
LIBRO II
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
HECHOS Y ACTOS
JURIDICOS
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 9°.- Escrituralidad - Unica
Instancia. Los procesos laborales serán escritos y de única instancia, salvo
los casos en que se establezca lo contrario.
Art. 10.- Facultades de los
Magistrados.- Los magistrados del trabajo tienen la dirección y contralor en la
tramitación de los juicios que conozcan, pudiendo disponer de oficio todas las
diligencias que estimen convenientes para establecerla verdad de los hechos
cuestionados o evitar nulidades de procedimiento, tratando de no lesionar el
derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia, ni romper la
igualdad en el proceso.
De oficio, el juez deberá tomar las medidas tendientes
a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia,
así como las faltas a la lealtad y probidad que impliquen obstaculizar o
dilatar el trámite del juicio.
Art. 11.- Impulso Procesal. El
impulso procesal corresponde a las partes. Sin perjuicio de ello el juez podrá
disponer de oficio, sin recurso alguno, las medidas tendientes a evitar la
paralización de los procesos.
Art. 12.- Urgencia. Las
actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y los
organismos nacionales, provinciales, municipales y reparticiones
descentralizadas o autónomas, están obligadas a prestar preferente atención y
dar pronto despacho a las diligencias que se les encomienden.
A tal efecto, los jueces podrán dirigirse directamente
a cualquier autoridad u oficina sin seguir la vía jerárquica.
Art. 13.- Gratuidad. El
trabajador y sus causahabientes gozarán, en sus diligencias, del beneficio de
gratuidad y actuarán en papel simple durante la tramitación del juicio, estando
eximidos de todo derecho, impuesto, tasa o contribución. Ninguna norma
arancelaria o impositiva podrá suspender el dictado de la sentencia, debiendo
practicarse toda planilla fiscal durante la etapa de su cumplimiento.
Art. 14.- Supletoriedad. En el
proceso laboral son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial, en los supuestos no regidos por este
Código y siempre que fueren compatibles con el mismo.
En caso de duda deberá estarse al trámite que importe
mayor economía procesal.
CAPITULO II
Actos Procesales
Art. 15.- Términos Procesales -
Suspensión. Todos los Términos procesales establecidos por la presente ley son
perentorios e improrrogables y correrán a partir del día siguiente al de su
notificación. Si fueran comunes comenzar desde el día siguiente al de la última
notificación.
Las partes de común acuerdo y antes de su vencimiento,
podrán prorrogarlos o suspenderlos con expresa indicación del plazo convenido.
Podrán ser suspendidos también en caso de fuerza mayor
o causas graves apreciadas prudencialmente por el juez. Esta decisión será
irrecurrible.
Art. 16.- Notificaciones -
Formas. Las notificaciones y demás diligencias que no requieran instancia de
parte, serán ejecutadas por impulso directo de Secretaría y bajo
responsabilidad del actuario o pro-secretario.
Los apoderados de las partes podrán confeccionar y
suscribir las cedulas de notificación, excepto en los casos de traslado de la
demanda y sentencias interlocutorias o definitivas, que deberán ser firmadas
por el actuario o prosecretario.
La presentación de las cedulas importará la
notificación de la parte que la suscribió.
En ningún caso podrá retirarse el expediente para la
confección de cedulas.
Art. 17.- Notificación en Domicilio
Real. Se notificará en el domicilio real de las partes:
a) El traslado de la demanda.
b) La audiencia de conciliación.
c) La audiencia para absolver posiciones.
d) Las intimaciones previstas en los artículos 22, 88
inciso c) y 91 de este Código.
e) La citación al actor para examen medico.
f) Las regulaciones de honorarios.
g) Las sentencias definitivas.
h) La providencia que ordene sacar a remate los bienes
embargados.
Art. 18.- Notificación Personal.
Serán objeto de notificación personal en el expediente o en el domicilio
constituido:
a) Toda providencia que ordene un traslado o una
vista.
b) El proveído que tenga por contestada la demanda por
la aseguradora o declare que ha vencido el termino para hacerlo.
c) El auto que ordene la apertura de la causa a prueba
o la declare de puro derecho.
d) Las providencias que ordenen intimaciones,
emplazamientos, suspensión o reanudación del curso de terminos procesales, las
que apliquen sanciones disciplinarias y las que hagan conocer medidas
cautelares o sus levantamientos.
e) La providencia que pone los autos a la oficina para
alegar.
f) El llamamiento de autos para sentencia.
g) Las providencias que se dictaren despues del
llamamiento de autos para sentencia.
h) Las sentencias interlocutorias.
i) Las planillas de ajuste de capital.
j) La providencia que mande a expresar agravios o
contestarlos.
k) Todo proveído que las normas de este código o los
magistrados dispongan se practiquen en esta forma.
Art. 19.- Préstamo de
Expedientes. Los expedientes deberán permanecer en las respectivas secretarías
bajo responsabilidad del actuario, pudiendo únicamente ser retirados en los
siguientes casos:
a) Para alegar de bien probado.
b) Para practicar liquidaciones y pericias.
c) Para expresar
y contestar agravios.
d) Cuando el magistrado lo dispusiere por resolución
fundada.
En estos supuestos el expediente será entregado bajo
firma y responsabilidad del profesional o perito, a quienes se les fijará un
termino para su devolución.
Art. 20.- Domicilio Real Fuera
de la Provincia. Cuando el demandado tenga domicilio real fuera de la
Provincia, las notificaciones a que se refiere el artículo 17 se efectuarán
conforme lo establece el Código Procesal en lo Civil y Comercial, salvo que se
tratare de sociedades, compañías o corporaciones con sucursal o establecimiento
en la Provincia, en cuyo caso se notificar en el domicilio de dicha sucursal o
establecimiento.
[2]* Art. 21.- Domicilio Ignorado -
Traslado de Demanda. Cuando deba correrse traslado de la demanda a personas de
domicilio ignorado, deberán publicarse edictos en el Boletín Oficial por cinco
(5) días, con transcripción de una síntesis de la misma, redactada por
Secretaría.
El plazo para contestar la demanda correrá a partir de
la última publicación.
A los fines de acreditar que el domicilio es ignorado,
deberán requerirse informes a los registros correspondientes.
Art. 22.- Incomparencia -
Abandono del Juicio. Cuando la parte legalmente citada no comparece, las
sucesivas notificaciones se efectuarán en los estrados del juzgado, con
excepción de la apertura a prueba, la audiencia de conciliación, la sentencia
definitiva y el auto que ordene sacar a remate los bienes embargados.
Si el domicilio fuera ignorado, estos actos se
notificarán en el Boletín Oficial por el termino de tres (3) días.
Si habiendo comparecido, abandonare el juicio, previa
intimación por el termino de cinco (5) días, se lo notificará conforme lo
establecido en los párrafos anteriores.
CAPITULO III
Nulidades
Art. 23.- Principios Generales -
Remisión. Las nulidades se regirán por las normas establecidas en el Código
Procesal en lo Civil y Comercial, con las excepciones que se establecen en el
presente digesto.
Art. 24.- Nulidad de
Procedimiento. Las nulidades de procedimiento sólo podrán atacarse por vía de
incidente en la misma instancia, salvo los casos en que este código haya
previsto un procedimiento especial.
Art. 25.- Nulidad de Sentencia.
La nulidad de sentencia se regirá por lo dispuesto en los artículos 128, 129,
131 y 138 de este código.
TITULO II
LAS PARTES
CAPITULO I
Actuación en Juicio
Art.
26.- Poder Ad-Litem. Las partes o los representantes
necesarios podrán actuar por sí con patrocinio letrado, o por
apoderado.
El trabajador o sus causahabientes podrán hacerse
representar mediante poder especial ad-litem, que otorgarán a procuradores o
abogados ante la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia o Juzgados de Paz.
El poder contendrá las facultades de estilo para
litigar y la enunciación de la o las personas a demandar.
Art. 27.- Menores de Edad. Los
mayores de 14 años y menores de 18 años podrán litigar por sí, con la
intervención promiscua del Ministerio Público, por cuestiones derivadas de su relación
de Trabajo y conferir poder suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o en
la forma determinada por el artículo 26 de este código.
Art. 28.- Consultor Técnico. En
cualquier estado del proceso las partes podrán designar profesionales como consultores
técnicos, sin que su intervención implique suspender o retrotraer el
procedimiento. Podrán asistir a los actos procesales, con o sin las partes, de
acuerdo a su naturaleza.
En todos los casos, sus honorarios serán a cargo de la
parte que los designe con prescindencia de la condenación en costas.
CAPITULO II
Acumulación de Acciones
Art. 29.- Supletoriedad -
Límite. La acumulación de acciones se regirá por el Código Procesal en lo Civil
y Comercial, pero en caso de litis consorcio facultativo sólo podrán acumularse
acciones basadas en los mismos hechos y hasta un máximo de veinte (20) actores
por juicio.
El juez podrá ordenar la separación de los procesos si
a su juicio la acumulación fuera inconveniente. También podrá disponer que
parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola causa, siendo válida
para las restantes.
Estas decisiones serán inapelables.
TITULO III
MEDIDAS DE CONSERVACION
CAPITULO I
Medidas Preparatorias
Art. 30.- Supuestos de
Procedencia. Todo aquel que se proponga demandar podrá pedir:
a) Exhibición de la documentación laboral suscripta
por el peticionante que se encontrare en poder de aquel a quien se pretende
demandar.
b) Constatación judicial al solo efecto de determinar
quien es el propietario del establecimiento en el que manifiesta el actor haber
prestado servicios.
c) Que se tome declaración a algún testigo de avanzada
edad, o que se halle enfermo o próximo a ausentarse del país o provincia. Su
declaración será recibida con citación de la persona contra la cual se intente
hacer valer la declaración o el agente fiscal en caso de no conocer su
domicilio o estar el mísmo fuera de la provincia.
Esta medida podrá ser impugnada en la etapa probatoria
del juicio por la contraparte, quien podrá solicitar el comparendo del
declarante para su interrogatorio, si procediera.
d) Dictamen pericial sobre hechos o cosas sin cuyo
conocimiento no puede demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el
transcurso del tiempo u otra causa.
Estas pericias o dictámenes se recibirán también con
citación de la parte contra quien intente oponerse, de la misma forma que el
inciso anterior.
e) Pedido de informes o antecedentes.
Art. 31.- Trámite. En los casos
de los incisos c) y d) del artículo anterior, el juez deberá resolver el pedido
con audiencia de partes.
La resolución que se dicte será inapelable.
CAPITULO II
Medidas Cautelares
Art. 32.- Supletoriedad y
Condiciones Especiales. Las medidas cautelares se regirán por lo dispuesto en
el Código Procesal en los Civil y Comercial con las siguientes modificaciones:
a) El monto de la cautelar surgir de planilla
provisoria que deberá acompañar el solicitante. En los casos de ejercitarse la
acción del derecho común por infortunio laboral, el monto de la cautelar será
determinado prudencialmente por el juez.
b) El embargo preventivo trabado sobre determinados
bienes podrá ser sustituido, a solicitud del interesado, ofreciendo bienes,
valores o garantías suficientes para cubrir el monto embargado.
Del pedido de sustitución se dará vista al embargante
por dos (2) días bajo apercibimiento de conformidad en caso de silencio. La
resolución que recaiga solo será apelable si fuera denegatoria.
c) Se presumirá que concurren los extremos exigidos
por el Código Procesal en lo Civil y Comercial para la procedencia del embargo
preventivo, en los siguientes casos: 1) Incontestación de demanda; 2)
Indemnización tarifada por infortunios laborales, siempre que estos hayan sido
reconocidos en sede administrativa; 3) Despido directo sin expresión de causa
cuando la cesantía resulte documentadamente acreditada; 4) Despido directo
fundado en fuerza mayor, falta o disminución de trabajo hasta el importe de la
indemnización reducida, siempre que la cesantía resulte documentadamente acreditada.
TITULO IV
SITUACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Incidentes
Art. 33.- Trámite. Con el
escrito de deducción el incidentista deberá ofrecer la prueba de la que
intentará valerse.
De su presentación se correrá traslado a la
contraparte por el termino de tres (3) días. Esta deberá ofrecer su prueba con
la contestación.
Contestado el traslado y salvo que la cuestión fuere
de puro derecho, se abrirá el incidente a prueba por el termino de quince (15)
días, al solo efecto de producir la ofrecida por las partes en oportunidad del
planteo y contestación.
Art. 34.- Resolución. No
contestado el traslado, vencido el termino de prueba o siendo la cuestión de
puro derecho, el incidente pasará a sentencia, debiendo el juez resolverlo
dentro del plazo que fija este código.
Art.
35.- Rechazo In Límine. Si de los términos de la
presentación surgiera la improcedencia del incidente o de su propósito
dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado.
Art. 36.- Efectos. Los incidentes
no suspenderán el juicio principal y tramitarán por cuerda separada, salvo
aquellos sin cuya previa resolución sea imposible la prosecución de la causa.
CAPITULO II
Hecho Nuevo
Art. 37.- Oportunidad de
Invocarlo. Si con posterioridad la traba de la litis sucediera o llegara a
conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado al litigio, podrá
alegarse y probarse por el trámite previsto en este código para los incidentes,
por cuerda separada.
El hecho nuevo sólo podrá invocarse ante la sala que
correspondiera y hasta tres (3) días despues de notificado el llamamiento de
autos para sentencia.
[3]* Art. 38.- Procedencia - Prueba. Sólo se aceptarán como hechos o documentos nuevos los de fecha posterior a la traba de la litis o en el caso de ser anteriores, cuando se acreditare la imposibilidad de invocarlos o individualizarlos con anterioridad a este acto procesal. La prueba sobre la existencia del impedimento insalvable se producirá conjuntamente con la del hecho o documento. Si se rechazara el hecho nuevo, el incidente no será agregado a los autos ni considerado en la sentencia.
CAPITULO III
Modos Excepcionales de
Terminación del Proceso
Sección I
Allanamiento
Art. 39.- Trámite - Sentencia. El
demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia. Si el allanamiento fuera parcial, previa vista a la
contraparte, el juez dispondrá sin recurso alguno la formación de incidente.
En todos los casos y sin más trámite, el juez dictar
sentencia sobre lo que hubiere sido materia de allanamiento.
Esta sentencia deberá contener, en lo pertinente, los
requisitos previstos en el artículo 46 de este código.
Sección II
Caducidad de Instancia
Art. 40.- Plazos de Caducidad. La
caducidad de instancia operará si no se insta el curso de proceso en los
siguientes plazos:
a) Un (1) año en todo tipo de proceso.
b) Seis (6) meses en los incidentes y recursos.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial con relación a este instituto, a
excepción del trámite, el que se regirá por el previsto en este código para los
incidentes.
Sección III
Conciliación -
Transacción
Art. 41.- A Instancia de Parte.
En cualquier estado del proceso las partes podrán arribar a conciliaciones o
transacciones.
Presentado el acuerdo, el juez convocará a una
audiencia que se celebrar dentro de los cinco (5) días. En dicha audiencia el
juez oirá a las partes, debiendo en el mismo acto dictar resolución homologando
o rechazando el convenio.
Esta resolución será apelable si fuera denegatoria.
Solo en caso de incomparencia injustificada del actor,
el acuerdo se tendrá por no presentado desagregándoselo de autos y no pudiendo
ser considerado en la sentencia.
Art. 42.- A Instancia del Juez.
El juez procurará que los litigantes pongan termino a sus diferencias, a cuyo
efecto podrá citarlos en cualquier estado de la causa y proponer bases de
conciliación.
Las partes deberán concurrir personalmente a la
audiencia a que fueran citadas. La audiencia y resolución deberá instrumentarse
conforme lo previsto en el párrafo primero de los artículos 74 y 76 de este
código.
Sección IV
Desistimiento
Art. 43.- Desistimiento del
Proceso. El desistimiento del proceso se regirá por las normas del Código
Procesal en lo Civil y Comercial, requiriendo la ratificación personal del
trabajador o sus causahabientes.
Art. 44.- Desistimiento del
Derecho. El desistimiento del derecho procederá en los supuestos previstos por
la ley de fondo.
Previo a resolver, el juez deberá interrogar
personalmente al actor o a sus causahabientes, a fin de conocer si han
comprendido los alcances del acto y sus motivaciones. Sin más trámite homologará o no dicho
desistimiento siendo su decisión apelable si fuera denegatoria.
TITULO V
RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
Plazos de
Pronunciamiento
[4]* Art. 45.- Términos. Los jueces y
el tribunal deberán dictar sentencia definitiva en los siguientes plazos:
a) Cuarenta y cinco (45) días en los juicios
ordinarios.
b) Quince (15) días en los incidentes.
c) Diez (10) días en los juicios sumarísimos,
ejecutivos y trámites especiales.
d) Veinte (20) días en los recursos de apelación.
CAPITULO II
Forma y Contenido
Art. 46.- Requisitos. Las
resoluciones que se dicten en los procesos previstos en el presente código,
deberán observar los requisitos contemplados en el Código Procesal en lo Civil
y Comercial.
Las sentencias definitivas deberán contener además:
a) El monto actualizado de la condena con más sus
intereses, con indicación del plazo en que debe ser satisfecha.
b) La regulación de honorarios a los profesionales
intervinientes, tanto por el principal como por los incidentes.
[5]* Art. 47.- Ultra Petita. En los
procesos laborales el Juez o el tribunal están facultados para resolver
ultra petita, de conformidad con las acciones promovidas y de acuerdo a la
forma en que se trabó la litis.
Art.- 48.- Error Material. De
oficio el juez o tribunal podrán corregir cualquier error material, aclarar
algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión de la sentencia, sin alterar
lo sustancial de la decisión. Esta facultad podrá utilizarse antes de la
primera notificación de la sentencia.
CAPITULO III
Costas y Honorarios
Art. 49.- Costas. En materia de
imposición de costas regirán las disposiciones establecidas en el Código
Procesal en lo Civil y Comercial. Sin perjuicio de ello y si de los
antecedentes del proceso resultare plus petición inexcusable, las costas
deberán ser soportadas por el profesional actuante y la parte en forma
solidaria o mancomunada a criterio del juzgador.
Art. 50.- Honorarios. En los
juicios laborales se considerará monto que servirá de base para la regulación
de honorarios:
a) La suma que resulte de la sentencia, conciliación o
transacción.
b) Cuando la demanda fuere totalmente rechazada o se
operare la caducidad de instancia o mediare desistimiento o prosperare por suma
inferior al 50% de lo reclamado, la suma que determine el juez o tribunal entre
el 30% y el 60% del monto de la demanda.
El monto base a fijar judicialmente podrá ser distinto
para cada uno de los profesionales, de acuerdo a las reglas valorativas
contenidas en la Ley Arancelaria.
c) En los casos de transacción o conciliación, el
profesional que habiendo intervenido en el proceso no lo hizo en dichos actos,
podrá solicitar que para la regulación de sus honorarios se tome como base la
que corresponda según el inciso anterior.
Art. 51.- Honorarios de Peritos -
Bases Regulatorias. Para regular los honorarios de los peritos se tomar
exclusivamente como base regulatoria los puntos de la litis sobre los que
emitió dictamen. Será aplicable para los peritos lo dispuesto en el artículo 50
con las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.
Los honorarios se fijarán en un porcentaje del 1 al
4%, pudiendo el juez o tribunal excepcionalmente y por auto fundado, aumentar
el mismo hasta un 6% en función de la importancia del peritaje.
Cuando se hubieren designado varios peritos,
cualquiera sea su especialización o rama de conocimiento técnico, sus honorarios,
en conjunto, no podrán exceder el 15% del monto determinado según el artículo
50 de este Código.
Los honorarios de los consultores técnicos que
ofrezcan las partes serán fijados en hasta un 50% de los que se determinen para
los peritos.
La sola aceptación del cargo no dará derecho a
regulación de honorarios, salvo que el perito probare la realización de tareas
y que el dictamen no pudo producirse por circunstancias ajenas al mismo. Esta
cuestión tramitará por las reglas previstas para los incidentes.
Art. 52.- Base de Regulación. En
todos los casos, a efectos de la regulación de honorarios, se considerará como
base económica el importe que resultare del capital actualizado con los índices
legales, con más sus intereses y otros rubros que integren la demanda o la
condena.
Art. 53.- Recursos. Las
regulaciones de honorarios practicadas por los Jueces de Conciliación y Trámite
serán apelables ante la Cámara. Las que dictaren las Salas solo serán
susceptibles de
reconsideración ante el mismo tribunal.
Los recursos e incidentes en materia de honorarios
tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso del principal.
LIBRO III
PROCESOS LABORALES
TITULO I
Juicio Ordinario
CAPITULO I
Demanda y Contestación
Art. 54.- Principio General. Los
juicios no sujetos a un régimen especial tramitarán con arreglo a las
disposiciones del presente título. La parte actora podrá optar por este
procedimiento renunciando a cualquier otro que le correspondiera.
Art. 55.- Demanda. La demanda se
presentará por escrito y con copia para traslado, debiendo expresar:
a) Nombre y apellido del demandante, nacionalidad,
estado civil, documento de identidad, profesión, domicilio real y especial
constituido.
b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones
personales que conozca del demandado.
c) Objeto de la demanda, fecha de ingreso del
trabajador y de egreso si la hubiera, categoría profesional, horario,
descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o temporario
de las mismas, ámbito físico del desempeño, remuneración percibida y que debía
percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la
relación.
d) Los hechos y el derecho en que funda la demanda.
e) Las peticiones formuladas en términos claros y
precisos.
Art. 56.- Agregación de la
Prueba Documental. El actor deberá acompañar con la demanda la totalidad de la
documentación relacionada con el juicio que obrare en su poder. Si no la
tuviera, la individualizar indicando su contenido y el lugar donde se
encuentra.
El demandado, al contestar la demanda, deberá
acompañar
toda la documentación
relacionada con el juicio que se proponga hacer valer. A este fin y con el
escrito de contestación de demanda, podrá solicitar un plazo no mayor de diez
(10) días, el que se concederá por una sola vez.
Si la documentación no obrara en su poder, indicar
claramente el contenido y lugar donde será requerida.
La documentación que se
presentare u ofreciera fuera de esta oportunidad, no será agregada a los autos
ni considerada en la sentencia.
La documentación en poder de terceros, será requerida
en el acto de su ofrecimiento, pudiendo ser agregada conforme a lo dispuesto en
la prueba instrumental.
Art. 57.- Defectos o
imprecisiones de la demanda. Recibida la demanda y si fuera competente, el Juez
examinará si la misma se ajusta a las exigencias del artículo 55.
Si observara defectos de forma, oscuridad o
imprecisiones, intimará al actor a subsanarlos en el termino de cinco (5) días,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda sin más trámite ni
recurso.
El demandado también podrá solicitar dentro de los
cinco (5) días de notificado, la subsanación de algún defecto de forma, omisión
o imprecisión.
El juez resolverá en todos los casos sin sustanciación
alguna mediante providencia de mero trámite, la que ser irrecurrible.
En caso de admitir la petición, dará vista al actor
para que proceda a subsanar el defecto anotado, dentro de los cinco (5) días,
bajo apercibimiento de tener por no presentada total o parcialmente la demanda.
En cualquiera de los casos se suspenderá el término
para contestar la demanda, el que será reabierto de oficio o a petición de
parte, reiniciándose el cómputo a partir del día siguiente de la notificación.
Art. 58.- Traslado de la Demanda
- Incontestación. Presentada la demanda, el juez dispondrá su traslado,
emplazando al demandado para que comparezca a estar a derecho y la conteste
dentro del termino de quince (15) días.
En caso de incontestación se presumirán como ciertos
los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos
acompañados a la demanda, salvo prueba en contrario.
Esta presunción proceder si el trabajador acreditare
la prestación de servicios.
El demandado podrá tomar intervención en cualquier
estado de la causa y ejercitar los actos procesales que correspondieran a la
misma.
En ningún caso su intervención suspenderá ni
retrotraerá el procedimiento.
Art. 59.- Traslado de la demanda
fuera de la Provincia - Plazo. Cuando el traslado de la demanda debiera
efectuarse fuera de la provincia o se notificare por edictos, el termino para
comparecer a estar a derecho y contestar la demanda será de veinte (20) días.
Art. 60.- Contenido del Responde
- Reconvención. La contestación contendrá en lo aplicable los requisitos exigidos
para la demanda, debiendo oponerse con la misma todas las defensas y
excepciones de fondo y las que este código autoriza como de previo
pronunciamiento.
El demandado deberá reconocer o negar los hechos en
que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas se interpretará como
reconocimiento.
Además el demandado deberá proporcionar su versión de
los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la
demanda a pesar de su negativa.
En la misma oportunidad podrá el demandado deducir
reconvención siempre que tenga conexidad con la demanda.
La reconvención y su contestación se regirán por las
mismas normas que este código establece para demanda y contestación.
Art. 61.- Documentación Laboral y
Contable. A partir de notificación de la demanda, el demandado deberá mantener
su documentación laboral y contable a disposición del juzgado, a cuyo efecto
informar con el responde el lugar en que se encuentra. Asimismo deberá informar
los sucesivos traslados de que fuera objeto durante la sustanciación del
proceso.
La omisión de este requisito o la falsa información
que se proporcione, previo requerimiento judicial, autorizar al juez o tribunal
a tener por ciertas las afirmaciones del trabajador o sus causahabientes sobre
las circunstancias que deban constar en tales asientos, salvo que se discutiera
el monto de las remuneraciones, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto por
la ley de fondo.
Art. 62.- Citación a la
Aseguradora con suspensión del plazo para contestar demanda. En los juicios
ordinarios, el demandado que se encontrara asegurado con relación al objeto de
la litis, podrá solicitar dentro de los diez (10) días de la notificación de la
demanda que se cite al asegurador.
A tal fin deberá acompañar la póliza correspondiente y
en caso de no obrar la misma en su poder, la individualizar declarando bajo
juramento el nombre de la aseguradora, domicilio, riesgo asegurado y su
vigencia al momento de producirse los hechos.
Esta petición suspenderá el plazo para contestar la
demanda, el que se reabrirá de pleno derecho con la notificación del responde
de la aseguradora o el proveído que declare vencido dicho termino.
Si el demandado faltare a la verdad en cuanto a la
existencia y cobertura del seguro, su conducta será considerada como temeraria
y maliciosa, facultando la aplicación de las sanciones previstas por la ley
sustantiva.
Art. 63.- Citación de la
Aseguradora sin suspensión del plazo para contestar la demanda. Vencido el
termino previsto en el artículo anterior y dentro de los plazos fijados por la
ley de fondo, el demandado podrá citar a la aseguradora, quien de intervenir en
el juicio lo hará en el estado que se encuentre.
Este trámite no suspenderá ni retrotraerá el
procedimiento, debiendo sustanciarse por cuerda separada el incidente de
exclusión si fuera deducido.
Art. 64.- Agravamiento de
Enfermedad. Antes del llamamiento de autos para sentencia en los juicios por
infortunios laborales, el actor podr ampliar su petición por agravamiento de su
enfermedad acompañando los certificados medicos pertinentes.
De esta petición se dará traslado a la contraparte por
el termino de cinco (5) días.
En caso de incontestación o negativa, el juez
dispondrá de oficio la realización de una pericia medica ampliatoria.
CAPITULO II
Excepciones Previas
Art. 65.- Excepciones Admisibles.
Las únicas excepciones de pronunciamiento previo son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en
sus representantes.
c) Litis pendencia.
d) Cosa juzgada.
Art. 66.- Trámite. Estas
excepciones tramitarán por las reglas previstas en este código para los
incidentes.
Art. 67.- Efectos. De proceder
las excepciones se aplicarán las disposiciones del Código Procesal en lo Civil
y Comercial.
CAPITULO III
Ofrecimiento y
Admisibilidad de la Prueba - Conciliación.-
Art. 68.- Apertura de la Causa a
Prueba - Ofrecimiento. Contestada la demanda o resueltas las excepciones
previas, el juez deberá abrir la causa a prueba de oficio o a petición de
parte, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco (5)
días, termino que será común.
Cada prueba, según su naturaleza, será ofrecida en
cuadernos separados.
Art. 69.- Fijación de la
Audiencia de Conciliación - Plazos.- Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el
juez llamará a audiencia de conciliación, la que se fijará dentro de un termino
no mayor de veinte (20) días.
Las partes y sus letrados apoderados deberán ser
notificados con antelación no inferior a cinco (5) días.
A los fines de posibilitar el cumplimiento de los
plazos fijados en esta norma, el juez queda facultado para fijar la audiencia
en día y hora inhábil.
Art. 70.- Pericia Medica Previa.
En forma previa a la audiencia de conciliación, cuando se discutieran
enfermedades o incapacidades del trabajador, el juez deberá disponer, fijando
plazo al efecto, la realización de una pericia por parte del Cuerpo Medico
Oficial tendiente a determinar la existencia y grado de la enfermedad o
incapacidad y su eventual relación causal o concausal con las tareas que el
actor dice, en la demanda, haber prestado para el empleador.
Los consultores técnicos que hubieren designado las
partes podrán concurrir al acto pericial debiendo emitir dictamen dentro del
plazo fijado por el juez, bajo apercibimiento de perdida del derecho a
regulación de honorarios.
Dentro de los tres (3) días de notificada la pericia,
las partes por sí o por medio de sus consultores técnicos, podrán efectuar las
observaciones que estimen pertinentes.
Sin más trámite el juez convocará a la audiencia
prevista en el artículo anterior, a la que deberán concurrir el perito y los
consultores técnicos, bajo apercibimiento de perdida del derecho a regulación
de honorarios.
Las conclusiones medicas serán consideradas por el
juez a los fines de la audiencia de conciliación y valoradas por el tribunal al
dictar sentencia, sin perjuicio de prueba en contrario.
La incomparencia del actor al examen medico o su
oposición a someterse al mismo o a practicar estudios complementarios, autoriza al juez a dar por
concluido el trámite y fijar la audiencia de conciliación, debiendo valorarse
esta conducta en dicha audiencia y al momento de dictarse sentencia.
Art. 71.- Audiencia de
Conciliación. La audiencia deberá ser celebrada con la intervención directa del
juez, sin poder delegar sus funciones a personal subalterno, debiendo empezar y
terminar el día indicado. En caso de ausencia del juez de la causa, la
audiencia deberá celebrarse en la fecha y hora fijada por ante el juez de la
siguiente nominación.
Ante licencias prolongadas del titular del juzgado, o
de vacancias, la Corte Suprema de Justicia dispondrá los reemplazos, procurando
hacerlo con antelación suficiente para permitir a los subrogantes compatibilizar
sus calendarios.
La participación del juez en la audiencia ser activa,
procurando el
avenimiento de las partes.
El juez podrá disponer la realización de parte del
acto sin la presencia de los letrados.
Si alguna de las partes compareciera sin patrocinio
letrado, el juez le ofrecerá la asistencia del Defensor Oficial y en caso de
ausencia de estos, la de los Agentes Fiscales. Si
el patrocinio jurídico
fuera rehusado por el interesado, la audiencia se llevará a cabo con la parte
en persona, debiendo el juez ilustrarlo sobre los alcances del acto.
Art. 72.- Representación de las
Partes. Las personas físicas podrán hacerse representar, en caso de impedimento
que deberán acreditar en el acto de la audiencia, por parientes dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El empleador, además, podrá hacerse representar por un
empleado superior con poder suficiente para obligarse.
Las personas jurídicas deberán hacerse representar por
sus socios, directores, administradores, gerentes o personal superior con poder
suficiente para obligarse.
Art. 73.- Sanciones por
Incomparencia. Si la parte actora no compareciera a la audiencia se tendrá por
desistida la demanda y la contestación de la reconvención si hubiera. Si no lo
hace la parte demandada se tendrá por desistida la contestación de la demanda y
la reconvención en su caso, devolviéndose el escrito de responde y
produciéndose los efectos establecidos en el artículo 58. Además se tendrán por
auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda sin admitir
prueba en contrario. Estos apercibimientos se harán conocer a las partes en el
acto de la notificación de la audiencia.
En caso de no comparecer el letrado apoderado y no
designar por escrito letrado sustituto para patrocinar en la audiencia a la
parte que representa, sufrir una reducción de un 30% de los honorarios que le
correspondan por su actuación en el juicio, importe que se destinará a la
biblioteca del Poder Judicial. Igual sanción sufrirá el letrado apoderado si el
letrado sustituto no compareciera a la audiencia.
Art. 74.- Instrumentación de la
Audiencia - Conciliación. Si se produjera la conciliación total o parcial, se
labrará acta circunstanciada que hará las veces de sentencia homologatoria,
suscripta por las partes, el juez y el secretario.
Si alguna de las partes estuviera representada por los
parientes en la forma prevista en el artículo 72, se requerirá la ratificación
personal de la misma, en el plazo que el juez establezca. Cumplido este
requisito, el juez suscribirá el acta, la que tendrá los efectos previstos en
el párrafo anterior.
no se
ratificara la conciliación, el acta ser desagregada de autos, quedando sin
ningún valor lo allí expresado, no pudiendo ser invocado por las partes ni
considerado en la sentencia, debiendo el juez proveer las pruebas en el plazo
de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 75.- Cumplimiento - Trámite.
De arribarse a conciliación total o parcial, podrá exigirse su cumplimiento por
el procedimiento establecido en el Libro VI de este Código.
Art. 76.- Instrumentación de la
Audiencia no habiendo conciliación - Pertinencia de la Prueba. Si no se
arribara a un acuerdo se hará constar en acta esta circunstancia, no pudiendo
ser interrogadas las partes ni los comparecientes acerca de lo ocurrido en la
audiencia.
En el mismo acto, el juez proveerá las pruebas
ofrecidas, tratando de simplificarlas, reducir los hechos litigiosos o declarar
la cuestión de puro derecho. Cuando se ofrecieran pruebas sobre hechos
notoriamente impertinentes serán desechadas de oficio.
También, en el mismo acto, las partes serán
notificadas de lo proveído en cada uno de los cuadernillos de prueba. Si
hubieran comparecido personalmente absolverán posiciones y reconocerán
documentación.
CAPITULO IV
La Prueba
Sección I
Prueba en General
Art. 77.- Plazo de Producción -
Cómputo. El termino para producir pruebas ser de treinta (30) días y comenzar a
correr a partir de la conclusión de la audiencia de conciliación.
Art. 78.- Término Extraordinario.
Las partes podrán peticionar, dentro del termino de ofrecimiento de prueba, la
ampliación del plazo de producción cuando la misma deba tramitarse fuera de la
Provincia.
El mismo será concedido prudencialmente por el juez y
comenzará a correr a continuación del termino ordinario.
Art. 79.- Oportunidad de
Recepción. La prueba deberá ser producida dentro del termino probatorio,
pudiendo sin embargo el juez disponer su recepción aún vencido el mismo, si la
considera necesaria para el esclarecimiento de la verdad material.
Sección II
Oposición a la Prueba
Art. 80.- Oposición - Trámite.
Dentro de los tres (3) días de notificadas lo proveído en las pruebas
ofrecidas, las partes, por escrito fundado, podrán oponerse en forma total o
parcial a la decisión judicial.
El juez dará
vista de la oposición a la contraparte por idéntico plazo.
Contestada la vista o vencido el termino para hacerlo,
el juez resolverá sin más trámite siendo su decisión irrecurrible.
Esta será la única vía para tramitar toda cuestión
relacionada con la admisibilidad de la prueba, sustituyendo el trámite en los
recursos y nulidades.
Art. 81.- Suspensión -
Reapertura. La deducción de esta posición suspender los términos en el
cuadernillo en que se hubiere planteado y en aquellos que tuvieran directa
vinculación con la oposición.
Los términos quedarán reabiertos de pleno derecho con
la notificación de la resolución.
Sección III
Producción de la Prueba
Art. 82.- Inapelabilidad. Toda
resolución que se dicte durante la producción de la prueba ser inapelable.
Art. 83.- Impugnaciones u
Observaciones - Trámite. Las impugnaciones u observaciones que se efectúen a la
producción de alguna prueba, deberán deducirse dentro del tercer día y se
regirán por los siguientes trámites:
a) Se dará vista del escrito de impugnación a las
partes, peritos y terceros si correspondiera.
b) De considerarlo necesario, el juez abrirá la
incidencia a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.
c) No habrá resolución previa sobre las impugnaciones,
cuyo merito se apreciar conjuntamente con la prueba principal en la oportunidad
de dictar sentencia.
Sección IV
Reserva de Producir
Prueba ante el Tribunal
Art. 84.- Oportunidad. La parte a
la que se le hubiera denegado la admisión o agregación de alguna prueba, podrá
formular reserva a fin de que la Cámara la diligencie cuando reciba los autos
para dictar sentencia definitiva.
Esta reserva deberá deducirse ante el Juez de
Conciliación y Trámite, por escrito fundado y dentro del tercer día de
notificada la denegatoria.
Art. 85.- Trámite - Resolución.
La petición será resuelta en su oportunidad por la sala que corresponda sin
trámite alguno.
Si la resolución fuera denegatoria se resolverá en la
sentencia definitiva.
Si la decisión fuera favorable a la producción de la
prueba, en el mismo acto se fijará un plazo a este efecto, vencido el cual y
cumplidas las vistas que correspondan, el expediente pasará a resolución sin
más trámite.
CAPITULO V
Medios de Prueba
Art. 86.- Supletoriedad. Con las
modificaciones que se establecen en este capítulo, regirán las normas del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en cuanto a medios de prueba, su
ofrecimiento y producción.
Sección I
Confesión
Art. 87.- Oportunidad. La prueba
de confesión podrá ser ofrecida una sola vez en el proceso, ante el juez en la
oportunidad del artículo 68 o ante la sala dentro del tercer día de notificado
el llamamiento de autos para sentencia.
Sección II
Documental
Art. 88.- Reconocimiento -
Oportunidad. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente los
documentos que se les atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas y
facsímiles que les hubieran dirigido. El incumplimiento de esta norma
determinará que se tenga por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en
las siguientes oportunidades:
a) Los documentos acompañados con la demanda, hasta la
oportunidad de contestarla.
b) Los documentos acompañados con la contestación de
demanda en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 71.
c) Cuando el actor no compareciera personalmente a
dicha audiencia, dentro de los tres (3) días de ser intimado a tales fines.
Art. 89.- Exhibición de los
Documentos para el Reconocimiento. A los fines señalados en el artículo
anterior y dentro del termino fijado, las partes podrán requerir en Secretaría
la exhibición de los documentos que se les atribuyen, lo que se hará en
presencia del actuario dejándose constancia en el cuaderno pertinente.
Art. 90.- Desconocimiento - Consecuencia.
Si se negare la firma atribuída o se impugnara el documento de falsedad o
adulteración, el juez ordenará el cotejo judicial designando a tal fin el
perito correspondiente. Si se negare la recepción de las cartas, telegramas o
fascímiles dispondrá el libramiento de oficio a la entidad que corresponda.
Art. 91.- Exhibición de
Documentación - Efectos. El actor podrá solicitar se intime a la contraria la
exhibición de libros, registros, planillas u otros elementos de contralor.
La falta de exhibición o defectos de estos
instrumentos autorizará la aplicación del artículo 61 segundo párrafo de este
Código.
Art. 92.- Documentos en poder de
Terceros - Impugnación. Los documentos en poder de terceros que se agreguen
durante la etapa de producción de la prueba, podrán ser impugnados por el
trámite reglado en el artículo 83 de este Código.
Sección III
Informativa
Art. 93.- Procedencia - Impugnación. Si se ofreciera
prueba de informes para ser requerida de oficinas públicas, archivos,
escribanías, entidades, establecimientos o firmas privadas, la misma deberá
versar sobre hechos o circunstancias concretas, claramente individualizadas y
que resulten controvertidas en el proceso.
Estos informes podrán ser impugnados por el trámite
previsto en el artículo 83 de este Código.
Art. 94.- Confección de Oficio y
Diligenciamiento. Los oficios podrán ser confeccionados y diligenciados por las
partes o el juzgado, debiendo ser firmados por el actuario o el juez en su
caso, dejándose copia en autos.
Sección IV
Testimonial
Art. 95.- Notificación. Los
testigos propuestos deberán ser notificados con una anticipación mínima de dos
(2) días.
La notificación se hará por medio de la Policía de la
Provincia, con indicación de urgente trámite. La parte interesada podrá
solicitar la notificación por otro conducto y en tal caso los gastos serán a su
cargo.
Art. 96.- Testigo Técnico o
Profesional. Cuando el testigo fuere un tecnico o profesional y su declaración
versara sobre cuestiones relacionadas con su especialidad, las partes podrán
concurrir a la audiencia con sus consultores técnicos.
Art. 97.- Actas. Las actas de la
audiencia se labrarán por duplicado debiendo protocolizarse el original.
Sección V
Pericial
Art. 98.- Depósito para Gastos.
Unicamente en casos excepcionales, los peritos podrán pedir y el juez disponer,
que con carácter previo la parte interesada deposite la suma que determine el
juez para gastos de la diligencia. El incumplimiento de este depósito no
implicar desistimiento de la
pericia.
[6]* Art. 99.- Traslado -
Aclaraciones - Impugnaciones. Presentada la pericia se correrá traslado a las
partes, quienes podrán dentro del termino de tres (3) días, requerir
aclaraciones o ampliaciones conducentes al esclarecimiento del informe.
Concluido este trámite las partes podrán impugnar u
observar el dictamen mediante el procedimiento establecido en el artículo
83 de este Código.
Art.100.- Perdida de Honorarios.
Si el Perito no contestara las aclaraciones, ampliaciones o impugnaciones,
perderá el derecho a regulación de honorarios.
CAPITULO VI
Conclusión de la Causa
Art.101.- Informe del Actuario -
Alegatos. Vencido el termino de prueba, de oficio o a petición de parte, el
actuario informará dentro de los dos (2) días sobre las pruebas producidas y pondrá
los autos en la oficina para alegar por el termino de cuatro (4) días para cada
parte por su orden.
Art.102.- Elevación de los Autos
al Tribunal. Dentro de los dos (2) días de vencido el último termino para
alegar, con la presentación de los alegatos o sin ellos, el juez dictará
providencia disponiendo la elevación del expediente a la Cámara para el dictado
de la sentencia definitiva.
Si después de recibidos los autos por el Tribunal se
agregara alguna prueba por cualquiera de los medios autorizados en este código,
antes de dictarse sentencia se dará vista a cada parte por tres (3) días y por
su órden, a los fines de que aleguen sobre el merito de ellas.
TITULO II
Juicios Especiales
CAPITULO I
Juicio Sumarísimo
[7]* Art. 103.- Casos de Aplicación. Estarán
sujetos a este procedimiento los juicios que tengan por objeto:
a) La discusión de sanciones disciplinarias vigente la
relación laboral.
b) El cobro de las indemnizaciones por despido directo
sin expresión de causa, estando la cesantía documentadamente acreditada.
c) El reclamo de la indemnización reducida por despido
directo fundado en fuerza mayor, falta o disminución de trabajo, siempre que la
cesantía resulte documentadamente acreditada.
d) El cobro de la indemnización por fallecimiento del
trabajador, siempre que se acredite con prueba instrumental, que a la fecha del
deceso la relación laboral estaba vigente.
e) Las demandas de desalojos de inmuebles concedidos
al trabajador como accesorio de la relación de trabajo.
f) El pago por consignación.
G).-
DEROGADO.
h) Los demás casos en que las leyes dispongan el
trámite sumario o sumarísimo.
Art. 104.- Casos Especiales -
Contenido. En los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo anterior
sólo podrán reclamarse las indemnizaciones por antiguedad, falta de preaviso,
clientela, integración del mes de despido, remuneración del mes de despido,
sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al
año de despido.
En la hipótesis prevista en el inciso d) del artículo
anterior sólo podrá reclamarse el pago de la indemnización por fallecimiento,
las remuneraciones del mes de deceso, sueldo anual complementario e
indemnización por vacaciones correspondientes al año en que aquel se produjo.
Art. 105.- Desacumulación de
Acciones. Cuando se reclamen créditos no previstos en el artículo anterior, el
juez de oficio dispondrá la desacumulación de las acciones improcedentes a fin
de que se ejerciten por la vía y forma correspondiente. Esta decisión será
irrecurrible.
También procederá a petición de parte que solo podrá
formularse en el acto de la audiencia y será resuelta en la sentencia
definitiva.
Art. 106.- Supletoriedad. El
trámite se regirá por las normas establecidas para el juicio sumarísimo en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial, no siendo aplicables las contenidas en
el Título I del Libro III de este Código.
CAPITULO II
Juicio Ejecutivo
Art. 107.- Procedencia. El actor
podrá optar por esta vía cuando su crédito reúna las siguientes condiciones:
a) Que la deuda hubiera sido reconocida por aquel a
quien se pretenda demandar.
b) Que se trate de deuda líquida y exigible.
c) Que conste en instrumento público o privado.
En este último caso quedará habilitada la vía
ejecutiva previo reconocimiento judicial del instrumento. Desconocida la firma
no procederá el juicio ejecutivo.
Los requisitos previstos en los incisos precedentes
son acumulativos.
Art. 108.- Sanciones
Administrativas. También tramitarán por este procedimiento las causas previstas
en los incisos c) y e) del artículo 6° cuando las leyes otorguen al instrumento
base de la acción, el carácter de título ejecutivo.
Art. 109.- Intimación de Pago y
Embargo. Recibida la demanda y agregado el instrumento público o reconocido el
privado, el juez ordenará la intimación de pago, embargo y citación de remate
al ejecutado para que en el termino de tres (3) días oponga excepciones bajo
apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 110.- Excepciones. Las únicas
excepciones admisibles son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en
sus representantes.
c) Litis
pendencia.
d) Cosa juzgada.
e) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.
f) Pago total o parcial debidamente documentado.
g) Prescripción.
Art. 111.- Trámite. Estas
excepciones tramitarán por las reglas previstas en este código para los
incidentes.
Art. 112.- Inapelabilidad. Toda
providencia que se dicte en este proceso será inapelable, salvo la sentencia
definitiva cuando se hubiera opuesto alguna excepción.
LIBRO IV
TRAMITE ANTE EL
TRIBUNAL
TITULO UNICO
RADICACION DEL JUICIO
ANTE EL TRIBUNAL
CAPITULO I
Integración del
Tribunal
Art. 113.- Distribución - Orden
de Votación. Recibidos los autos por el Tribunal, el Presidente lo remitirá a
la sala que por turno corresponda, designando de igual modo el orden de la
votación.
Art. 114.- Dirección del
Proceso. El vocal preopinante o quien lo reemplace, llevará la dirección del
proceso dando el trámite que corresponda a la causa.
Art. 115.- Integración de la Sala
- Orden de Reemplazo.- En caso de vacancia o cuando por causa legal alguno de
los miembros de la Sala estuviera impedido de pronunciarse o hubiera
disidencia, se la integrará con otro vocal de la misma circunscripción judicial
conforme al siguiente orden de prelación:
a) Vocales de otra Sala del mismo Fuero.
b) Jueces de Conciliación y Trámite.
c) Vocales de las Cámaras en lo Civil y Comercial
Común.
d) Vocales de las Cámaras en lo Civil en Documentos y
Locaciones.
e) Vocales de la Cámara Contencioso Administrativo.
f) Vocales de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones.
g) Vocales de las Cámaras Penales.
CAPITULO II
Procedimiento
Art. 116.- Llamamiento de Autos.
Recibidos los autos por la sala, en el día se llamará autos para sentencia.
Firme esta providencia o concluidos los
trámites que fueran pertinentes, pasarán los autos a conocimiento y resolución
de la sala, que deberá dictar sentencia con voto fundado de sus miembros.
LIBRO V
TITULO I
RECURSOS ADMISIBLES
[8]* Art. 117.- Clases.
Solo se admitirán los siguientes recursos:
a).DEROGADO.
b) Revocatoria.
c) Apelación.
d) Casación.
e) Inconstitucionalidad.
TITULO II
RECURSOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
Aclaratoria
Art. 118.- Admisibilidad - Plazo -
Efectos. El recurso de aclaratoria procederá contra sentencias definitivas e
interlocutorias, debiendo deducirse dentro de los tres (3) días de su
notificación.
Este recurso suspenderá los términos para la
interposición de cualquier otro que fuera procedente.
Art. 119.- Contenido. Sólo podrá
fundarse en errores materiales, conceptos oscuros u omisiones de la sentencia,
no pudiendo por esta vía alterarse lo sustancial de la decisión.
Art. 120.- Trámite - Sentencia -
Plazo. Del recurso se correrá vista por el termino de tres (3) días, vencido el
cual el juez o tribunal resolver sin más trámite dentro de los diez (10) días.
CAPITULO II
Revocatoria
Art. 121.- Supletoriedad -
Sentencia - Plazo. El recurso de revocatoria procederá en los casos previstos
en el Código Procesal en lo Civil y Comercial y tramitará por las normas que en
el se establecen. La resolución deberá dictarse en el plazo de diez (10) días.
Apelación
Art. 122.- Resoluciones con
Sustanciación. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones
dictadas con sustanciación previa por el Juez de Conciliación y Trámite, salvo
expresa disposición en contrario.
Art. 123.- Providencias Simples
- Requisitos - Efecto Devolutivo. Las providencias simples sólo serán apelables
si causaran gravamen irreparable y si la apelación hubiera sido interpuesta en
forma subsidiaria a la revocatoria. En todos los casos el recurso se concederá
con efecto devolutivo.
Art. 124.- Tiempo y Forma de
Presentación. El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3)
días ante el juez que dictó la resolución.
Art. 125.- Trámite - Forma de
Concesión. Concedido el recurso, se notificará al apelante para que exprese
agravios en el termino de cinco (5) días. La omisión de este trámite producirá
de pleno derecho la deserción del recurso.
Presentado el memorial de agravios se dará vista a la
contraparte por el termino de cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el
termino para hacerlo, el expediente se elevará a la Cámara sin más trámite.
Este recurso se conceder siempre en relación.
Art. 126.- Apelación en Subsidio.
Cuando la apelación hubiera sido interpuesta subsidiariamente a la revocatoria,
habiendo mediado vista, las copias pertinentes se elevarán a la Cámara sin más
trámite.
Si no se hubiera ordenado vista el juez notificará al
apelado para que en el termino de cinco (5) días presente su memorial.
Contestada la vista o vencido el termino para hacerlo, se procederá conforme lo
establecido en el párrafo anterior.
Art. 127.- Contenido de la
Expresión de Agravios y Facultades del Tribunal. La expresión de agravios
deberá contener punto por punto los fundamentos por los que el apelante
discrepa con la resolución. No se admitirá la remisión, a exposiciones o
alegaciones anteriores. La expresión de agravios de la medida de las facultades
del Tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre
cuestiones que no estén incluidas concretamente en ella.
Cuando la sentencia hubiera sido recurrida solo por una
de las partes, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Art. 128.- Nulidad. El recurso de
apelación comprende el de nulidad, debiendo versar sobre defectos u omisiones
en la forma de la sentencia, no admitiéndoselo por vicios de procedimiento.
La sala no podrá pronunciarse sobre la nulidad si el
recurrente no la fundó en oportunidad de expresar agravios.
Art. 129.- Efectos. Si la Sala
hiciera lugar a la nulidad, deberá en la misma sentencia dictar el
pronunciamiento que corresponda sobre el fondo de la cuestión.
CAPITULO IV
Casación
Art. 130.- Procedencia. El recurso
de casación solo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas
dictadas por las Salas de las Cámaras del Trabajo y contra las demás sentencias
de este tribunal que tengan la virtualidad de poner fin al pleito o hacer
imposible su continuación.
Art. 131.- Casos. El recurso de
casación solo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
a) Por violación, inobservancia o errónea aplicación
del derecho sustantivo o adjetivo.
b) Cuando la interpretación de la ley realizada por la
sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las
Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes.
Art. 132.- Requisitos de
Admisibilidad. El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días de
notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo cumplir los
siguientes recaudos:
a) Bastarse a sí mismo, haciendo una relación completa
de los puntos materia de agravio.
b) Contener la cita de las normas que se pretenden
quebrantadas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación.
c) Cuando el recurso se funde en la causal del inciso
b) del artículo anterior, el impugnante deberá acompañar testimonio de la
sentencia que se afirma contradictoria.
d) Cumplir con lo establecido en el artículo 133 de
éste código.
e) Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por una
sala con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir
domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma y modo previsto en
el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Art. 133.- Afianzamiento - Plazo y
Consecuencia. Cuando el recurso fuera interpuesto contra sentencia total o
parcialmente condenatoria, el apelante deberá depositar el monto condenado u
ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fianza suficiente.
Si el patrimonio del recurrente fuera insuficiente
para cubrir el monto de la condena, se considerará cumplido este requisito si
diera en embargo la totalidad de sus bienes.
Tal depósito, embargo o garantía, deberá ser ofrecido
con el escrito de interposición del recurso y concretarse dentro de los quince
(15) días siguientes.
El incumplimiento de este requisito implicará el
desistimiento del recurso.
Art. 134.- Embargos Anteriores. Si
al momento de interposición del recurso hubiera embargo trabado sobre bienes
suficientes, el recurrente, adjuntando testimonio autenticado que acredite esta
circunstancia, quedará excento de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.
Si los bienes embargados no fueran suficientes, deberá
afianzar la diferencia en la forma y modo establecido en dicho
artículo.
Art. 135.- Excepciones al
Afianzamiento. Lo dispuesto en los artículos 133 y 134 no será aplicable en los
casos de concurso o quiebra del recurrente o cuando el mismo acreditare
mediante carta de pobreza que al momento de interponer el recurso es
insolvente.
Acreditando la iniciación del trámite para la
obtención de la carta de pobreza, la parte podrá solicitar un plazo que será
fijado prudencialmente por la Sala mediante providencia simple. Vencido el
cual, si no se presentara la constancia operará la deserción del recurso.
La oposición de la contraria al afianzamiento parcial
previsto en el artículo 133 segundo párrafo, o a la declaración de insolvencia
establecida en la presente, tramitará por vía de incidente sin suspender el
curso del principal.
Art. 136.- Examen de
Admisibilidad. Cumplido el afianzamiento o vencido el termino para hacerlo, la
sala determinará si el recurso reúne los requisitos establecidos en los
artículos anteriores y dentro de los diez (10) días resolverá mediante auto
fundado.
Si lo declarara admisible concederá el recurso en
ambos efectos y elevará los autos a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 137.- Trámite. Recibido el
expediente por el tribunal se dictará la providencia de autos, pudiendo las
partes dentro de los cinco (5) días de notificadas, presentar memorias sobre el
recurso.
Vencido este termino el tribunal dictará sentencia
dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.
Art. 138.- Efectos. Cuando el
tribunal declare procedente la casación, deberá dictar la sentencia sustitutiva
pronunciándose sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
Inconstitucionalidad
[9]*Art. 139.- DEROGADO.
CAPITULO VI
Queja
Art. 140.- Procedencia. Ante la
denegatoria de los recursos de apelación, casación o inconstitucionalidad, el
interesado podrá ocurrir directamente en queja ante el tribunal superior
respectivo.
Art. 141.- Tiempo y Forma de
Presentación. La queja se deducirá dentro de los tres (3) días de notificada la
denegatoria, por escrito fundado que deberá bastarse a sí mismo. Además, se
acompañará fotocopia simple de la sentencia recurrida, del escrito de
interposición del recurso y documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos del artículo 132, de la resolución denegatoria y de la cedula o
diligencia de notificación de la misma.
Art. 142.- Requerimiento de los
Autos. Solo en casos excepcionales el tribunal podrá requerir los autos antes
de pronunciarse sobre la procedencia de la queja.
Art. 143.- Resolución - Plazo. El
tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez (10) días de
presentado el recurso.
Art. 144.- Efectos. Si la queja
fuera admitida se requerá el expediente, debiendo el tribunal imprimir el
trámite que corresponda.
Si fuera denegada se devolverán las actuaciones a su
orígen.
LIBRO VI
CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA
Art. 145.- Efectos de la Sentencia
Definitiva. Las sentencias definitivas que se dicten en cualquier tipo de
proceso, tendrán los efectos de la sentencia de remate una vez
vencido el plazo fijado
para su cumplimiento.
Art. 146.- Plazo de Cumplimiento -
Iniciación. Firme la sentencia o devuelto en su caso el expediente, el juez
deberá notificar al deudor haciéndole saber que el plazo establecido en la
sentencia para el cumplimiento de su obligación, comenzar a correr a partir de
esa notificación.
Art. 147.- Vencimiento del Plazo
- Efectos. Vencido dicho plazo y a petición de parte, se transformarán en
definitivos los embargos preventivos que estuvieren trabados y se hará pago al
acreedor de las sumas que se encontraran embargadas, siguiéndose en lo
pertinente los trámites previstos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial
para el cumplimiento de la sentencia de remate.
Art. 148.- Planilla de
Actualización. Si el monto establecido en la sentencia hubiera quedado
desactualizado, en cualquier momento del trámite el actor presentar planilla de
actualización e intereses, de la que se dará traslado al demandado por cinco
(5) días con copia de esta liquidación, a la que deberá agregarse la planilla
fiscal.
Transcurrido dicho plazo sin que se formulen
observaciones, las planillas quedarán aprobadas sin necesidad de providencia
alguna.
Art. 149.- Observaciones - Forma
y Contenido. Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los
errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los
cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las
que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado
estima corresponden, serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno.
Art. 150.- Trámite - Resolución.
De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el termino de tres
(3) días, vencido el cual el juez resolverá las impugnaciones dentro de cinco
(5) días, debiendo la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el
supuesto de admitirse, total o parcialmente, las observaciones.
Art. 151.- Apelación - Efecto Devolutivo.
Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo. El apelante deberá
acompañar copia de las piezas pertinentes que el juez señalará al conceder el
recurso, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenérselo por
desistido en caso de incumplimiento.
El apelante, de ser el demandado, podrá pedir que no
se realice el pago al actor de las sumas cuestionadas.
Art. 152.- Inapelabilidad. Serán
inapelables todas las otras resoluciones que se dicten en el trámite de
cumplimiento de sentencia.
Art. 153.- Publicación para
Remate. Las publicaciones de edictos previas a la subasta de bienes se
realizarán solamente en el Boletín Oficial y por el plazo de cinco (5) días.-
Art. 154.- Depósito Judicial. El
pago en juicio deberá hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de
Tucumán o el Banco Municipal de Tucumán - Sucursal Tribunales -a la órden del
juzgado que hubiere intervenido y con mención de los autos correspondientes.
LIBRO VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 155.- Vigencia - Plazo -
Derogación. La presente entrar en vigencia al día siguiente de su publicación,
derogándose toda norma que se oponga a la presente.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los juicios
laborales que se inicien a partir de su vigencia.
Art. 156.-Juicios radicados en
los Juzgados del Trabajo. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
los juicios radicados en los juzgados del trabajo se regirán conforme a las
siguientes normas transitorias:
a) Cuando no estuviera trabada la litis, el juez
ordenará la notificación a la parte actora a fin de que en el termino de cinco
(5) días opte por adecuar su demanda a las disposiciones de esta ley o
continuar con el procedimiento previsto en Ley N° 3648. El silencio significará
que ha optado por esta última.
b) Cuando se encontrare trabada la litis y sin
llamamiento de autos para sentencia, los juicios tramitarán por las normas de
la Ley N° 3648, salvo que las partes de común acuerdo aceptaren someterse a las
disposiciones de este Código, con expresa indicación de las etapas que
consideren ya cumplidas.
c) En los juicios comprendidos en los dos incisos
anteriores, cualquiera fuera el trámite resuelto, después de la presentación de
los alegatos, el juez llamará a las partes a una audiencia de conciliación,
haciéndoles conocer que en caso de no concurrir o no arribarse a conciliación,
el expediente será elevado sin más trámite al tribunal para el dictado de la
sentencia de única instancia.
Esta audiencia será celebrada conforme a lo dispuesto
por los artículos 71, 72, 74 y 75 de este código.
d) Cuando se hubiera llamado autos para sentencia aún
con medidas para mejor proveer pendientes, previa celebración de la audiencia
de conciliación establecida en el inciso anterior, y si no se arribara a
acuerdos, los autos se elevarán al Tribunal para el dictado de sentencia de
única instancia.
e) Cuando los juicios estuvieren en la etapa de
ejecución de sentencia se regirán por la Ley N° 3648.
f) Los juicios en los que no hubieren impulsado el
procedimiento en los dos años anteriores, serán remitidos al archivo,
debiéndose ordenar su extracción a pedido de parte.
Art. 157.- Juicios radicados en
la Cámara del Trabajo.- Los juicios radicados en las Cámaras del Trabajo a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán redistribuidos entre las
Salas del Tribunal y continuarán rigiéndose por la Ley N° 3648.
Art. 158.- Juicios radicados en
la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Los juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o
Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N°
3648.
Art. 159.- Pericias Medicas -
Peritos. Hasta que se instrumente y ponga en funcionamiento el Cuerpo Medico
Oficial, las pericias medicas serán practicadas por peritos designados por
sorteo en la especialidad que el Juez estime pertinente en los casos del
artículo 70 o la que indiquen las partes con el ofrecimiento de pruebas.
Art. 160.- Téngase por Ley de la Provincia,
cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes.
Art. 161.- Comuníquese.
[2] * Art. 21: El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la última notificación (párrafo sustituido por Ley 6.241)
[3] * Art. 38: En el B.O. decía “chos” debía decir “hechos”. Lo modifica Ley 6.241
[4] * Art. 45: Inciso incorporado por Ley 6.241
[5] * Art. 47: Palabra incorporada por Ley 6.241
[6] * Art. 99: Palabra agregada por Ley 6.241.
[7] *Art. 103: Inciso g) La acción de amparo. Derogado por Ley 6.944
[8] * Art. 117: Inciso a) Aclaratoria. Derogado por Ley 6.944.
[9] * Art. 139: Trámite. El recurso de inconstitucionalidad que acuerda el artículo 106 de la Constitución de la Provincia, se sustanciará por las normas previstas para el recurso de casación, en tanto sean pertinentes. Derogado por Ley 6.944.