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LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 24.522
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de
pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que
afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta
ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la
totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente
establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas
en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de
carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional,
Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su
participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga
separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de
bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las
personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las
excluidas por leyes especiales
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en
los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes
reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del
lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al
del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es
competente el juez del lugar de la sede de la administración del
establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que
es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de
carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el
Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones
previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente,
entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del
establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el
juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el
del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el
caso.
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La
declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del
concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe
hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser
invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la
REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los
bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan
celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en
el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero
actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en
aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito
es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el
exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un
acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede
verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el
país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos
quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,
efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a
sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de
acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
(Nota Infoleg: Por art. 9° de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: "
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
vigencia de la ley de referencia en los concursos preventivos, la totalidad
de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias
y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las
previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)
CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de
su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas
las de existencia ideal en liquidación.
ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.
Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal,
privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución,
en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la
presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el
trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno
que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos
ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho
la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la
petición.
ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de
incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus
representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que
corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación.
La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo
del artículo anterior.
ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga
la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el
concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición
debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30)
días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.
ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del
concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso
preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos
formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de
existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los
registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento
constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones
pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar,
en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando
no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos
y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y
pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y
gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente
el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de
dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados
contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su
actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados
voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos
ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del
órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus
domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores,
fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe
acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la
documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador
público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y
sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros
acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle
de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en
trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de
otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio
utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y
justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición
que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere
habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse
con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el
juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la
fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las
disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su
caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben
constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no
hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los
estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.
CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su
caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro
del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no
sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento
al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que
establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La
resolución es apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.
Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar
resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo,
expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con
responsabilidad limitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del
síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores
deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar
comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el
día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por
los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su
caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES
(3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su
situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción,
con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del
último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el
Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe
sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes
registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente
responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite
judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el
importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el
informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de
exclusividad previsto en el artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de
acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor.
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO 15.- Administración del concursado. El
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia
del síndico.
ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede
realizar actos a título título gratuito o que importen alterar la situación
de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso
autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del
mes del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de la Ley de
Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa
comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos
prioritariamente con el resultado de la explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la
verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral
previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por DIEZ
(10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución
fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la
documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resultan
controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha
de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el
trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en
los artículos 32 y siguientes.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los
relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de
fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o
flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o
flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la
administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y
del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la
protección, de los intereses de los acreedores.
ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en
violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho
respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor
contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes,
omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en
falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para
los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto
fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto
devolutivo, por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los
artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso,
el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un
veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La
providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva
la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley,
correspondan al concursado.
ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada.
Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del
patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades
concursadas.
ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso
produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o
título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los
intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación,
sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes
afectado a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son
convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso
legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a
opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda
de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico
previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las
mayorías.
ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca
pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en
curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para
ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al
síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el
cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en
concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la
presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto
en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La
tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de
la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del
Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere
comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de
abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo
deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3)
años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por
los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada
negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso
preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier
causa, así como su desestimiento firme impondrán la finalización del
convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su
vigencia los convenios colectivos que correspondieran.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios
públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a
la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a
la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y
pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento
previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se
generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la
preferencia establecida por el artículo 240.
ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura
del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los
juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar
por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos
32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de
conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del
Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento
verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del
concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones
de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán
deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación
respectivo; si no se inicio la publicación o no se presento la ratificación
prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de
ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la
presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el
inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas,
salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro
ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los
casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al
embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de
causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su
crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes
de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de
verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de
trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia.
ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las
estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los
acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a
ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso,
de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el
concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes
respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate.
El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de
su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial
anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos,
en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que
determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate
no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando
la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar,
acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta
comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes
con intervención del concursado y del síndico.
ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas
precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y
con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la
suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que
impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos
con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores
a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare
insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder
de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por
el acreedor, el deudor y el síndico.
ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su
caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la
sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al
juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá
ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos
mayores, deberá requerir autorización judicial.
CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I
Notificaciones
ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación del
pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes
deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las
providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que
el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido
revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del
concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse
durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar
del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener
los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios
ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y
domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus
pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe
realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.
ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.
Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial,
también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de
ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones
legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe
estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la
notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe
justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de
los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva
publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera
aparición.
ARTICULO 29.- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor
denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del
concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en
los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de
atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y
los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO
(5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío
de las cartas, no invalida el proceso.
SECCION II
Desistimiento
ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla
lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28
primer párrafo, se lo tiene por desistido.
ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede
desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin
requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el
comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su
petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los
acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen
en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más
los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la
-presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho
informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez
dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las
mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados
admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento
por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta
resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o
por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el
concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una
petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año
posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los
acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes,
deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,
indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito,
en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas
y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio.
El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del
pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los
originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a
la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del
derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito
que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS
($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida
a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los
informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el
remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación.
Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de
MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros
sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada
por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a
quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para
actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones
del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los
contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la
calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá
ratificación ni presentación de otros poderes.
(Artículo incorporado por art. 14 de la
Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico debe
realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del
concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo,
valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de
negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación
acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos
correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la
verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar
constancia de las medidas realizadas.
ARTICULO 34.- Período de observación de créditos. Durante
los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la
verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán
concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y
formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las
solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS
(2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico
al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de
la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el
plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un
juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al
legajo previsto en el artículo 279.
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para
la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el
plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada
solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al
juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su
domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y
garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las
observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y
de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada
sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo
a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición
permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ
(10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá
sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los
acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor
o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir
declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del
cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que
declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los
efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser
revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días
siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido
este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los
efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones
por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria
ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha
en que se dictó la resolución judicial previstaen el artículo 36. La
deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el
cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que
puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días
después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe
presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico
del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con
la estimación de los valores probables de realización de cada rubro,
incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como
previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su
presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás
que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con
dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y
el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en
los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del
contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios
realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial
que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren
susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y
clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del
trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por
encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002 . Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los
DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el
deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar
observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a
disposición de los interesados para su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo
preventivo
(Nota Infoleg: Por art. 8° de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A
partir de la vigencia de la ley de referencia se prorrogará en todos los
procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la presente
Ley el vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no
menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de vencimiento
prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la ley de referencia y
por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley, cualquier tipo de
garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la
transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.")
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores
en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en
que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor
debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de
agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y
declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a
los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier
otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o
categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de
acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el
agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios,
quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso-
contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que
hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de
otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los
DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo
40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los
acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha
resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio
de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por
cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo
necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir
de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del
Comité.
ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de
acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del
plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para
formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas;
entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de
los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables
o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o
en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación
con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de
cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en
ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión
a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa
de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar
la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en
moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se
estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente
al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de
acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento
(30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la
relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante
el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el
trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo,
no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del
privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del
crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio
se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del
crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere
renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace
en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando
la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20)
del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado
en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en
el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta
original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el
artículo 45, penúltimo párrafo.
(Artículo restablecido por art. 1 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede
ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o
a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el
artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los
acreedores con privilegio especial a los que alcance.
ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del
acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la
propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado,
hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la
propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma
certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa
en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la
mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las
categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable
dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las
conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última
modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa
teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles
comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al
privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele
rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a
los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los
términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del
deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y
acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo
anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas
de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte
integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a
actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación
de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que
sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La
integración del comité deberá estar conformada por acreedores que
representen la mayoría del capital.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del
plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia
informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité
provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha
audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva
a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre
las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia
informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el
Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado,
acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos
emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen
créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades
con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o
por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o
rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y
manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere
aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que
representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si
fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas
como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o
por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como
instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el
fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de
aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya
resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de
conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se
computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan
expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en
el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el
resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una
negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos
verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en
el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas
pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la
regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el
deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las
conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías
y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con
excepción de lo previsto en el Artículo 48 para determinados sujetos.
ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si
el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para
alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del
período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores
y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los
acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la
propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el
expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores
quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores
privilegiados.
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades
cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o
municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes
20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el
período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades
previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el
juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro
del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores y terceros
interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del
capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo
preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un
importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro,
dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular
propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo
previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará
la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el
primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere
el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La
valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30)
días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo
efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados,
ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que
esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los
activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5)
días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales
observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso
equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de
las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo
preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran
interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo
a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación
del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar
adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los
mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los
interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como
plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el
de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las
cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los
acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a
la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales
mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de
exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del
vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una
audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados
por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o
acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia
informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta
de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de
entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades
suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la
aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del
vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que
obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas
previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad.
Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se
procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en
obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera
determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones
representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se
le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo
y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones
representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se
reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del
evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como
consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará
en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de
interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si
correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada
teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial
resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en
el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los
socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con
carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante
depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la
homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará
la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la
adquisición de la participación societaria por un valor inferior al
determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de
socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital
social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá
comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o
ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las
oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual
adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo
preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente
homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
(Artículo incorporado por art. 21 de la
Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL
ACUERDO
SECCION I
ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres
(3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará
resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
(Artículo restablecido por art. 2 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002)
ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a
voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en
término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden
impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que
quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a
formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración
del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores
que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los
acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3
Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el
juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la
quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por
acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional,
provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo
48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha
por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación
del acuerdo.
(Artículo restablecido por art. 4
Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
SECCION II
Homologación
(Nota Infoleg: Por art. 10° de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: "
En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales
homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde
que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.)
ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas impugnaciones en
término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la
homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las
mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización
de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las
respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido
las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en
todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la
totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la
totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de
acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes
del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o
categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los
acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan
elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las
propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías
que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los
disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se
hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que
prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga
a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores
disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con
privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta
abusiva o en fraude a la ley.
(Artículo sustituido por art. 17 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La resolución
que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias
para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad
deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de
ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y
fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la
resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones
societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste
depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por
ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del
precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas,
quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la
adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el
acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte
integrante del activo del concurso.
(Artículo restablecido por art. 5
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del
deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la
homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las
categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en
quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo
ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo
homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las
obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
(Artículo restablecido por art. 6
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El
acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores
quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la
presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los
acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado
al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los
acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios
ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se
estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de
todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado
se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación,
una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por
incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción
individual que corresponda, dentro de los DOS (2) años de la presentación en
concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto
respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados
al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente
durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor
y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el
período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar
de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el
juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo
en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los
efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se
producen, únicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados
que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la
sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la
naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de
conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos:
efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito
o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva,
debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que
tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer
la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el
primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de
procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe
permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que
disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado
precedente es apelable.
ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado
el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento,
el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la
intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del
concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se
dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por
el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los
acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las
facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador
del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los
controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que
importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor
las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo
dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el
diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación;
siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para
nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución
judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a
instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento
del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de
concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año
contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del
acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso
preventivo.
SECCION IV
Nulidad
ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado
puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él,
dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a partir del auto
que dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo
empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios
inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo,
descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50.
ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que
decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del
deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio del
inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo
produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes
de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del
cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la
parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo
estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento
del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han
renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente
exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo
aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no
cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías,
el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de
los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los
controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad
de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de
cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el
cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del
acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente
de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del
Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y
actúa el mismo síndico.
CAPITULO VI
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas
o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden
solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que
fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del
agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si
estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La
resolución es apelable.
ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de
concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del
agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición
de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo
económico.
ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que
correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más
importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el
agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura
plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o
jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un
estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán
formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación
formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer
categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su
pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías
del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las
hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75
%) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los
concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de
cada una de las categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la
declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la
declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de
cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a
cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del
artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el
último párrafo del apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre
integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) años
anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede
prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u
otra forma de tratamiento particular.
ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto
jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no
agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en
conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de
los TREINTA (30) días contados a partir de la última publicación de edictos,
por ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
(Capítulo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en
cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter
general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a
homologación judicial.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en
instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones
invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos
habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán
agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta
el mismo día.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar
al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es
obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo
convención expresa en contrario.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 72: Requisitos para la homologación.
Para la homologación del acuerdo deben presentarse al
juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho
acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador
público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha,
del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su
valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus
domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores,
fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador
debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el
respaldo contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en
trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra
naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a
la fecha del instrumento.
5) El monto de capital que representan los acreedores que
han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la
totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la
presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial
para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido
patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21,
incisos 2 y 3.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación
judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la
mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos
terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a
los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para
su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por
cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del
tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por
el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en
el diario de publicaciones oficiales respectivo.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los
acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido
omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición
deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última
publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o
exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida
por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y
el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización
del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no
mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir
impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente
la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el
expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el
acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a
las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el
artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V
del Capítulo V del Título II de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
TITULO III
QUIEBRA
(Nota Infoleg: Por art. 11 de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: "
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días el trámite de los
pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas
del artículo 85 de la presente ley .)
CAPITULO I
Declaración
SECCION I
Casos y presupuestos
ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48,
incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de
cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice
que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus
obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo
generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad
de acreedores.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados
hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo,
efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los
administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con
facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del
establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en
pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de
los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para
obtener recursos.
ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo
crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir
la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene
privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados
son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se
tratare de un crédito de causa laboral.
ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar
la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los
cesionarios de sus créditos.
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del
deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores,
cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo
dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la
previa autorización judicial.
SECCION II
Trámite
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es
pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos
reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el
Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que
estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para
determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios
ilimitadamente responsables.
ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos
extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de
notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin
más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado
de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la
responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de
protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere
acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en
la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de
bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada
a los fines perseguidos.
ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud
de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en
el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los
incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de
quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a
disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso
puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo
se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o
suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes
su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que
pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho
efectiva la citación prevista en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al
acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el
Artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su
quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la
primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de
pagos.
SECCION III
Sentencia
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la
quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad
la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de
bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al
síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a
los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces
y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los
libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que
serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de
entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad
concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan
domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento
de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para
asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la
designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el
inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual
comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del
síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando
se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad,
la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las
solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será
establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se
estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de
los informes individual y general, respectivamente.
ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer
publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones
legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones
del Artículo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y
domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la
que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio
solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser
librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago
y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes
en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos
similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se
debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.
SECCION IV
Conversión
ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor
que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la
conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días
contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere
el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a
los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el
deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo
preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre
en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.
ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión.
Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de
reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se
lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del
planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.
ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los
requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión o
dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11,
último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos.
Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto
la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los
Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo
por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11.
SECCION V
Recursos
ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede interponer
recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de
pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente
responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte
hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de
conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior,
hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el
diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura
o el de incautación de sus bienes.
ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en
la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del
concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las
circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el
síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo
máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones
de resolver.
ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede
revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso
de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo,
del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de
pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes
suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de
quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo
que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la
ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo
crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su
ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la suma
que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación
inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y
se debe resolver por la alzada sin sustanciación.
ARTICULO 97.- Efectos de la interposición. La
interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en
cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del
Artículo 184.
ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de
la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el
síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son
oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones
de bienes en las condiciones del Artículo 184.
ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el peticionario.
Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave
es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción
tramita por ante el juez del concurso.
ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que el
indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que
pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado
para entender en la causa.
Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso,
el acreedor que planteo la incompetencia.
ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta petición
no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el
Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso
cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado
ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las
actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
CAPITULO II
Efectos de la quiebra
SECCION I
Efectos personales respecto del fallido
ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus
representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están
obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran
para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de
los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar
explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si
mediare inasistencia.
ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior.
Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores
no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada
caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los
efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa
autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del
domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la
interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un
plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha
fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto
devolutivo por las personas a quienes afecte.
ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio.
El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales,
profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto
por los Artículos 107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no
esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá
los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la
distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La
muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los
herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre
los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que
represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun
sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su
representante necesario lo sustituye en el concurso.
SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de
quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta
sección.
ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda
desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la
declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación.
El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y
administración.
ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo
dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del
fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una
vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes
y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta
ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por
daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
ARTICULO 109.- Administración y disposición de los
bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su
disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes
desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces.
La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 119, penúltimo párrafo.
ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El
fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los
bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin
embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico
se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos del
Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse
parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer
presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.
ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o
repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo
pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del
fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda
del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos
los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté
comprometido el interés del concurso.
ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La
condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el
desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la
subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de
la aplicación del artículo anterior.
ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los
bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y
hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al
desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar
la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En
ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede
aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno
respecto del concurso.
ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las
comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este
debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto,
entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.
SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos
perjudiciales a los acreedores
ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La
fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la
cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores
y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es
presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no
intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es
del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo
preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de
la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.
ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción.
La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede
retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS
(2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso
preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al
que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la
cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su
fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación
del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del
estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da
traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren
presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la
cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la
articulación y por el fallido.
ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son
ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en
el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el
título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra
preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía
esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad
de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable
y recurrible por vía incidental.
ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la
cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores,
otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces
respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía
conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe
probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce
ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por
acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a
autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario
verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin
perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la
tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a
los SEIS (6) meses.
ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio
de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede
deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días
desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir
beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado
del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales
costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada
la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los
Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada
por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o
prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el
acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia
especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la
tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de
su crédito.
ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso
preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto de
los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un
concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan
el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante
la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en
los términos de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.
ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra:
presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición
de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero
para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han
entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo
inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo
recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el
Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango
posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120
resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o
prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que
reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido
todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran
correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio
de las restantes preferencias reconocidas.
ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración
prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la
interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a
los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen
al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al 123 quedan
sujetos al desapoderamiento.
SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la quiebra,
todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo
pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma
prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso
aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o
cualquier otro acto previo contra el deudor principal.
ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los
acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en
la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del
cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o
garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pag |