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Buenos Aires, 06 de diciembre de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o.
2004, Decreto N° 882/GCABA/2004, Separata B.O. N° 1965), las siguientes
modificaciones:
1)
Agrégase como inciso 3 bis del artículo 17 el siguiente:
3 bis. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas
o de un Agrupamiento de Colaboración Empresaria, respecto de las
obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el
monto de las mismas.
2)
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 24 por el siguiente:
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos
que presenten ante la Dirección General.
3)
Agrégase como segundo párrafo del artículo 26 el siguiente:
En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se
presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que
configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de
existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar
devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.
4)
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 27 por el siguiente:
En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido
corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al
contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan
válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección
General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es
feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.
5)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 28, y como
artículo 28 bis, el siguiente:
28 bis. Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas.
Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un
contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de
acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la
Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación
correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos legales, de lo
contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido
en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de
que se trate.
6)
Agrégase como segundo párrafo del artículo 29 el siguiente:
El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan
al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir
elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de
oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es
implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la
forma que la reglamentación determina.
7)
Modifícase el inciso 1° del artículo 30 por el siguiente:
1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas
debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso
labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el
lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña,
exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede
hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega
a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando
constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta
del domicilio; esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados,
en tanto hubieren fracasado dos notificaciones previas.
8)
Reemplácese el inciso 1 del artículo 33, por el siguiente:
1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido,
Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
9)
Agrégase como inciso 17 del artículo 33 el siguiente:
17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto
mantengan tal condición.
10)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44 por el siguiente:
Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como
desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que
a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un
período renovable de seis (6) meses una bonificación especial del cien por
ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.
11)
Agrégase como cuarto párrafo del artículo 62 el siguiente:
Los importes y excedentes que correspondan a las Contribuciones de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, a las
Patentes sobre Vehículos en General y a las Embarcaciones Deportivas o de
Recreación, al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, y a la
Contribución por Publicidad, pueden compensarse entre estos gravámenes
cuando se acredite que la obligación tributaria en mora corresponde al mismo
contribuyente, quien debe acreditar tal condición al formular el pedido de
compensación.
12)
Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
Art. 78. Suspensión por ciento ochenta (180) días corridos.- Se suspende por
ciento ochenta (180) días corridos el curso de la prescripción de las
acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el
procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la
instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de
orden material o formal.
13)
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 79 por el siguiente:
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del
acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el
párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción
comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya
el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea
vigente, caduco o nulo.
14)
Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 85 por el siguiente:
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez
(10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser
suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
15)
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 87 por el siguiente:
Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por
organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de
reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales
y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad
judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando lo
solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte
contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información
no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
16)
Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:
El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido
recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen
recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el
plazo establecido para su ingreso, hará surgir - sin necesidad de
interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los
recargos, calculados sobre el importe original con más los intereses
moratorios previstos por este Código:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el cinco por ciento (5%).
b) Más de cinco (5) y hasta treinta (30) días de retardo, el veinte por
ciento (20%).
c) Más de treinta (30) días, y hasta sesenta (60) días de retardo, el
cuarenta por ciento (40%).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el sesenta
por ciento (60%), y es de aplicación automática sin necesidad de
interpelación alguna por parte de la Dirección General.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que
debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la
falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir la deuda
principal.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el
agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga
impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el
contribuyente u otro responsable.
17)
Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:
Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del
impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración
jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable,
incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien
por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran
cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al
vencimiento del primer requerimiento incumplido.
Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la
omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios
hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación
fiscal.
No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago
de las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en
General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, adicional fijado
por la Ley Nacional N° 23.514, la Contribución por Publicidad y los
gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el
Subsuelo de la Vía Pública, salvo para el escribano interviniente en todo
acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos
reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su
cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los
industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan
o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
18)
Reemplázase el artículo 100 por el siguiente:
Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder
gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para
ingresarlos previstos en el artículo 92 del Código Fiscal, incurren en
defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por
ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o
percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o
percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por
ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o
percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la
imposibilidad de cumplimiento.
19)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121, y como
artículo 121 bis, el siguiente:
Art. 121 bis. Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones
emergentes de actuación administrativa. En el caso de acogimiento a un plan
de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación
administrativa, en la declaración jurada de acogimiento debe señalarse que
la deuda que se regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han
establecido las diferencias impositivas, consignándose expresamente el
número y tipo de la actuación y en su caso de acuerdo con el estado del
trámite, el de la resolución que inicia el procedimiento determinativo o el
de aquélla por la que se establece la determinación de oficio, el defecto de
esta información puede ser subsanado exclusivamente mediante la presentación
de las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos
comprendidos en la regularización.
La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación
administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la
documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del
trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que
pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el
acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las
diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los
ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el
procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza
conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo
podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la
vía recursiva.
20)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121 bis, y como
artículo 121 ter, el siguiente:
Art. 121 ter. Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones
administrativas. Toda modificación de la situación fiscal de un
contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias,
en el procedimiento de determinación de oficio, o en la substanciación de un
sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o
rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación
administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de
oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias
existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
21)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 124 por el siguiente:
Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de
oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto
de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación
o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias
resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico
tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de
los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto
suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento
de su presentación y es resuelto por el Director General.
22)
Reemplázase el artículo 127 por el siguiente:
Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación
administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no
abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o
tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de
las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el
artículo 152.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea
necesaria la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por
la Dirección General.
5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios
especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a
término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Facúltase a la Dirección General para librar el respectivo título ejecutivo,
el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.
23)
Agrégase como inciso 7 del artículo 133 el siguiente:
7.Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising).
24)
Agrégase como inciso 8 del artículo 133 el siguiente:
8.Celebrar contratos de publicidad.
25)
Sustitúyase el primer párrafo del inciso 10 del artículo 136 por el
siguiente:
10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a
las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con
destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o
por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos
aduaneros aplicados por la Administración Nacional.
26)
Agrégase como inciso 21 y 22 del artículo 136 los siguientes textos:
21. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de
pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea
convenios de reciprocidad en materia tributaria.
22. La locación y sublocación de espacios en exposiciones, congresos y
ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos
residentes en el exterior.
A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el
exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las
ganancias.
27)
Derógase el artículo 137 y, en su lugar, incorpórase como artículo nuevo, a
continuación del artículo 135, y como artículo 135 bis, el siguiente:
Art. 135 bis. Actividades que tributan a la alícuota cero por ciento (0%).
Su tratamiento. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el
respectivo artículo de la Ley Tarifaria, para gozar de la alícuota allí
establecida, deberán indefectiblemente inscribirse ante la Dirección General
en los términos y con las condiciones que ésta fije al efecto.
Las inscripciones a que se hace mención en el párrafo anterior caducan de
pleno derecho a los tres (3) años de haber sido efectuadas.
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los
elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca, se
consideran comprendidos en la alícuota fijada en la Ley Tarifaria desde el
1°/1/2004. Si la inscripción se efectúa con posterioridad, su inclusión en
el régimen en cuestión ha de regir únicamente desde la fecha en que se
concreta la inscripción.
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto
de los contribuyentes comprendidos en el presente supuesto, pudiendo decidir
por cuestiones de hecho y/o de derecho que la alícuota establecida en la Ley
Tarifaria para los mismos es improcedente, en cuyo caso son considerados
como sujetos gravados a la alícuota que por su actividad correspondiere,
desconociéndose su inscripción en aquélla, supuesto en que su conducta hace
presumir la figura de defraudación fiscal.
28)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 138 por el siguiente:
En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las
liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones
de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley
Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren
comprendidas en los artículos 164 y 165 del presente.
29)
Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 141 por el siguiente:
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u
otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres,
efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna
con respecto a las retenciones o percepciones practicadas, operando como
pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.
30)
Derógase el artículo 158.
31)
Modifícase el inciso 7 del artículo 159 por el siguiente:
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios
electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).
32)
Derógase el artículo 163 y, en su lugar, incorpórase como artículo nuevo, a
continuación del artículo 156, y como artículo 156 bis, el siguiente:
Art. 156 bis. Servicio de albergue transitorio.- El servicio de albergue
transitorio (Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220), la base de imposición
está constituída por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal.
33)
Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 167 por el siguiente:
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para
estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a
los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la
alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio
comercial del contribuyente.
34)
Agrégase como cuarto párrafo del artículo 168 el siguiente:
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y
prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus
franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en
consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como
extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato
celebrado entre las partes y sus modificaciones.
35)
Reemplázase el artículo 170 por el siguiente:
En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas
físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N°
21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.
"Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el
tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la
Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines
de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas
contenidas en la Ley N° 20.337 de Entidades Cooperativas".
36)
Reemplázase el artículo 178 por el siguiente:
Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados
en tres (3) categorías:
Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los
contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni
a la Categoría de Actividades Especiales.
Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los
contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los
responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros
relevantes:
a) Películas de exhibición condicionada.
37)
Reemplázase el artículo 179 por el siguiente:
El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría Contribuyentes Locales:
a) Once (11) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos
devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos
devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa
deducción de los anticipos ingresados.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de
aplicación.
Categoría Actividades Especiales:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del presente Código.
38)
Reemplázase el artículo 183 por el siguiente:
Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante
anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del
anticipo que se liquida, en concepto de:
Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de
anulaciones y de comisiones.
Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos
(transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de
Trabajo.
Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el
contribuyente, correspondientes a:
Primas de reaseguros pasivos.
Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no
podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de
anulaciones y reaseguros.
2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se
aplicarán - en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del Convenio
Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones.
3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la
base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores,
la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.
4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los
responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine
el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal
que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 167.
Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada
anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del contribuyente,
será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere
con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.
39)
Reemplázase el artículo 187 por el siguiente:
Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente
inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de
los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria.
La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las
penalidades pertinentes.
El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a
cuenta del primer anticipo mensual y de subsistir importe remanente del
mismo se tomará como pago a cuenta al anticipo inmediatamente siguiente y de
aún subsistir dicho original importe se lo considerará saldo a favor y así
sucesivamente hasta extinguirlo.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la
forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los
quince (15) días de producida.
40)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 189 por el siguiente:
Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos
en el artículo 192, deben presentarse ante la DirecciónGeneral dentro del
término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal
circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su
categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 178.
41)
Modifícase el inciso 1 del artículo 191 por el siguiente:
1.La fusión de empresas u organizaciones - incluídas unipersonales- a través
de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al
contribuyente absorbente.
42)
Modifícase el inciso 2 del artículo 191 por el siguiente:
2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a
otra - respecto del contribuyente vendedor -, constituya o no un mismo
conjunto económico. Asimismo la venta o transferencia de una entidad a otra
que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo
conjunto económico.
43)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 213 por el siguiente:
La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos
una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con
división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con
las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 216 y
dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos de
mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N°
24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de
"registro" del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida
matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.
44)
Reemplázase el artículo 220 por el siguiente:
Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los
quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se
consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección
General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas
previstas por este Código.
45)
Reemplázase el artículo 226 por el siguiente:
Las personas con necesidades especiales o que tengan cónyuge, hijo/s, padres
a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con la
condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se
indican a continuación, estarán exentas del pago a las Contribuciones de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras:
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo
determina la Ley N° 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación
"Manuel Rocca".
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho
de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles
urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con
necesidades especiales.
5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria
para el año a partir del cual se solicita la exención.
46)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 236 por el siguiente:
Las exenciones concedidas en los artículos 225, 226, 227, 228, 232 inciso 4
y 233, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de
la liberalidad.
47)
Suprímase el tercer párrafo del artículo 248.
48)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 248, y como
artículo 248 bis, el siguiente:
248 bis. Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios.-La denuncia de venta formulada por
el titular dominial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
lo exime de su responsabilidad tributaria.
49)
Modifícase el inciso 3 del artículo 256 por el siguiente:
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el
gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que
el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por
funcionario.
50)
Agrégase como cuarto párrafo del artículo 276 el siguiente:
La instalación y uso de antenas y sus elementos de sostén sobre el espacio
aéreo privado por parte de radio aficionados debidamente acreditados ante la
Dirección General quedan exentos del pago señalado en el presente artículo
en tanto mantengan el uso declarado.
51)
Derógase el Artículo 279 del Código Fiscal, texto ordenado 2004.
52)
Reemplázase el artículo 306 por el siguiente:
El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el
artículo 13.2.13 del Código de la Publicidad (Ordenanza N° 41.115 - AD
840.1/6 y sus modificatorias), se efectuará una vez aprobada la revisión
técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios
publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito
indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento
importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las
disposiciones del artículo 13.8.1 inciso d) del referido Código.
El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del
anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren
y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considerará
pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se
aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho
pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del
permiso definitivo sea denegada.
53)
Reemplázase el artículo 315 por el siguiente:
Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o
cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se
transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título
oneroso.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio
de buques - siempre que no sean para uso comercial -, yates, naves,
aeronaves y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
54)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 315, y como
artículo 315 bis, el siguiente:
315 bis. Alícuota.- En todos los casos la alícuota a aplicar será del dos y
medio por ciento (2,5%).
55)
Reemplázase el artículo 316 por el siguiente:
El Impuesto de Sellos no se aplica a los actos que se realizan a título
gratuito.
El carácter gratuito debe resultar de cláusulas expresas en tal sentido
contenidas en la respectiva escritura pública o instrumento pertinente, en
los actos entre comerciantes las cláusulas deben dar razón de la gratuidad.
Los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia
temporaria o definitiva de los contratos comprendidos en la Ley N° 20.160,
se presumen onerosos sin admitir prueba en contrario.
56)
Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:
Son contribuyentes todos aquellos que constituyan los instrumentos
alcanzados por el presente tributo.
Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos (2) o más
personas, todas las partes obligadas son solidariamente responsables por el
total del impuesto, quedando a salvo el derecho de repetir de los demás
intervinientes la cuota parte que le corresponde de acuerdo con su
participación en el acto.
57)
Reemplázase el artículo 321 por el siguiente:
Si alguno de los intervinientes esta exento del pago del gravamen la
obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se
limita a la cuota parte proporcional que le corresponde a la persona exenta.
58)
Reemplázase el artículo 323 por el siguiente:
Los escribanos quedan designados como agentes de retención del Impuesto de
Sellos en los términos del artículo14 inciso 6 del presente Código.
59)
Reemplázase el artículo 324 por el siguiente:
Simultáneamente con la formalización de cualquier instrumento alcanzado por
este tributo en el que intervenga un escribano, éste deberá retener las
sumas correspondientes al impuesto y depositarlas dentro de los diez (10)
días corridos del mes siguiente al de su celebración.
En el caso de perfeccionarse cualquier instrumento alcanzado por este
impuesto sin la intervención de escribano, el gravámen deberá ingresarse
dentro de los quince (15) días corridos de la celebración de dicho
documento. Este pago podrá tomarse a cuenta, en todo acto posterior
relacionado con la misma operación.
60)
Reemplázase el artículo 325 por el siguiente:
Los escribanos deben controlar en las escrituras que lleguen a su
conocimiento, por operaciones de transferencia de dominio de inmuebles
posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de la
escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El
incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes
formales en los términos del artículo 90 del presente Código, debiendo
informar a la Dirección General toda irregularidad detectada en el pago de
dicho tributo.
Asimismo, actuarán en igual carácter en todos aquellos casos relacionados
con instrumentos alcanzados por este impuesto y que no demuestren haber
abonado el mismo. Dicha obligación estará referida a instrumentos
perfeccionados a partir del 1° de enero de 2005.
61)
Reemplázase el artículo 326 por el siguiente:
La base imponible está constituida por el precio, monto o valor susceptible
de apreciación dineraria asignado a la operación o la valuación fiscal, el
que fuera mayor.
62)
Reemplázase el artículo 327 por el siguiente:
En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se
aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan.
Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o
éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el
impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales.
63)
Reemplázase el artículo 328 por el siguiente:
En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles
registrables ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplica sobre
la valuación fiscal total del o de los inmuebles o bienes muebles
registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
64)
Reemplázase el artículo 329 por el siguiente:
En el caso de transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables como
aportes a sociedades, en sus disoluciones y liquidaciones y adjudicaciones a
los socios el impuesto es el que corresponde a las transmisiones de dominio
a título oneroso.
65)
Reemplázase el artículo 333 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles
registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing la
base imponible al momento de formalizarse la escritura, estará constituida
por el valor total adjudicado al bien - cuotas delocación más valor residual
-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.
66)
Reemplázase el artículo 334 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables
sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de
condominio la base imponible estará constituida por el monto de la
contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta
y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el
acto no estará alcanzado por el impuesto.
67)
Reemplázase el artículo 335 por el siguiente:
Con motivo de la constitución de sociedades, aumento de su capital social,
absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de
Sellos deberá abonarse en la oportunidad de la instrumentación del acto o
contrato por el cual se perfeccione el dominio o la toma de posesión en
cabeza del nuevo sujeto.
68)
Modifícase el inciso 1 del artículo 336 por el siguiente:
1. Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen
la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este
último que también se hará constar en la escritura con carácter de
declaración jurada del interesado, referenciando el certificado registral
que lo acredite respecto de esta jurisdicción.
69)
Modifícase el inciso 7 del artículo 336 por el siguiente:
7. Las personas físicas declaradas exentas en los artículos 42 y 44 del
presente Código.
70)
Agrégase como inciso 8 del artículo 336 el siguiente:
8. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex
CMV).
71)
Reemplázase el artículo 338 por el siguiente:
Tratándose de instrumentos que deban ser confirmados o pasados nuevamente
para purgar vicios del acto o defectos del mismo el impuesto pagado sobre
éstos cubrirá a los de confirmación o a los que reemplacen a aquellos.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, procederá dentro de los
ciento veinte (120) días de sancionada la presente a publicar el texto
ordenado del Código Fiscal para el Ejercicio 2005.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN
MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.543
Sanción: 06/12/2004
Promulgación: Decreto
Nº 2.392 del 30/12/2004
Publicación: BOCBA N°
2101 del 04/01/2005
Nota de Redacción: Ver al pie el texto
actualizado del Decreto Nº 882/004, según modificaciones producidas por la
presente y por la Ley Nº 1.627, BOCBA Nº 2.111 del 18/01/2005
DECRETO Nº
882/004
BOCBA 1850 Publ.
18/06/2004
Buenos
Aires, 21 de mayo de 2004
Visto el artículo 110 del Código Fiscal t.o. 2003 (Decreto Nº 319/GCBA/2003,
Separata B.O. Nº 1677); y
CONSIDERANDO:
Que la
normativa citada faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado
del Código Fiscal vigente y a actualizar las remisiones que al mismo hace la
Ley Tarifaria;
Que
razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad
otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;
Que de
esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes y de la
misma Administración;
Poe
ello, en uso de las facultades que le son propias:
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase el Texto Ordenado del Código Fiscal
y su cuadro de correlación de artículos, los que se acompañan como Anexos I
y II, respectivamente, y que a todos los efectos forman parte integrante del
presente Decreto.
Artículo 2° - Las remisiones hechas al Código Fiscal en la
Ley Tarifaria para el año 2004, deberán ser convertidas en la forma que se
indica en el Anexo III, el que a todos los efectos forma parte integrante
del presente Decreto.
Artículo 3° - El presente Decreto es refrendado por el
señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 4º - Dése al Registro; publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás
efectos, pase a la Dirección General de Rentas; cumplido, archívese por el
término de 10 años -IBARRA - Albamonte - Fernández
ANEXO I
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (T.O 2004)
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DEL AMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Ambito de aplicación
Artículo 1° - Este Código regirá respecto de la
determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación
de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos
que se impongan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por los organismos
de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas
complementarias.
También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que
preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Vigencia de las normas:
Artículo 2° - Toda Ley, Decreto, Resolución general,
decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a
los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los
ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra
fecha de vigencia.
Competencia de la Dirección General
Artículo 3° - La Dirección General de Rentas tiene a su
cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas,
derechos y contribuciones que competen al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires o que en el futuro se le atribuyan, así como la imposición y
percepción de las sanciones que correspondan. En adelante este Código se
referirá al mencionado organismo como “Dirección General”.
Facultades de la Dirección General:
Artículo 4° - En ejercicio de su competencia la Dirección
General está facultada para:
-
Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
-
Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer
la situación de los contribuyentes o responsables.
-
Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o
ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes
que constituyan o puedan constituir materia imponible.
-
Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o
comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.
-
Solicitar información a organismos públicos y privados.
-
Exigir la comparecencia a las oficinas de la Dirección General a
contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.
-
Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las
operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de
liquidación de los tributos.
-
Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y
seguridad.
-
Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.
-
Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que
se otorguen los comprobantes que indique.
-
Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos
totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la
devolución de las sumas pagadas de más.
-
Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o
cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la
documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que
corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de
libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o
terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son
necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
En cualquier
momento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede solicitar embargo
preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes
pueden resultar deudores solidarios; y los jueces deben decretarlo en el
término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo
la responsabilidad de éste.
La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la
Dirección General de Rentas y bajo su total responsabilidad.
Este embargo puede ser
sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de
trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba
de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución
fiscal.
El término fijado para
la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos
deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del
recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la
notificación de la Resolución que agota la instancia administrativa.
- Emitir constancias
de deuda para el cobro judicial de los tributos.
- Intervenir en la
interpretación de las normas fiscales en los términos del artículo 113.
- Dictar las normas
generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias
en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la
situación de aquellos frente a la administración
tributaria.
- Realizar toda otra
acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este
Código, inclusive las emergentes del artículo 59 de la Ley Nacional N°
23.696, en el marco de la reglamentación pertinente.
- Fijar fechas de
vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas
anuales.
- Celebrar convenios
de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y
con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación,
ad referéndum del Poder Ejecutivo.
-
---------------------------------------------------------------------------------
Proponer agentes de percepción, retención, recaudación e información.
Director General. Competencia:
Artículo 5° - La Dirección General está a cargo de un Director General
que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a
la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por
delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor,
suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta
representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,
responsables y terceros.
Director General. Su reemplazante:
Artículo 6° - El funcionario que orgánicamente substituye al Director
General lo reemplaza en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones
en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarias.
El Director General puede disponer que el funcionario que lo substituya
asuma la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas
por la naturaleza de las materias o por otras circunstancias, en la medida y
condiciones que se establezcan en cada caso. El Director General, no
obstante la substitución, conserva la máxima autoridad dentro del organismo
y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las
cuestiones planteadas.
Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Director General
están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos
que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.
Incompatibilidades e inhabilidades:
Artículo 7° - El Director General y su reemplazante tienen las
incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las prohibiciones establecidas en el
artículo 11 de la Ley N° 471.
No pueden desempeñar dichas funciones:
- Los inhabilitados
para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la
condena.
- Quienes no pueden
ejercer el comercio.
- Los fallidos, hasta
10 años después de su rehabilitación.
- Los concursados,
hasta 5 años después de su rehabilitación.
- Los directores o
administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra,
hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
- Quienes hubieran
sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra
la administración pública.
- Los socios
ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier
sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados
en un ilícito tributario o se encuentren procesados por ilícitos contra la
administración pública.
Director General. Funciones no delegables:
Artículo 8° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 108, el
Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede
delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial
mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección
General, con excepción de:
- Resoluciones
determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta por
importes superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.
- Resoluciones por
las que se aplica sanciones en tanto se originen en determinaciones de
oficio de la deuda tributaria superiores a $ 50.000, sin computar
accesorios.
- Resoluciones por
las que se aplican sanciones por infracciones de carácter formal o
material, cuyos importes son superiores a $ 50.000.
- Resoluciones sobre
repeticiones y compensaciones de tributos, en tanto los importes
involucrados sean superiores a $ 2.000.
En caso de producirse alguna de las delegaciones previstas en los incisos
1, 2 y 3 del párrafo anterior, las mismas solamente podrán recaer en los
Subdirectores Generales. Para estos casos rigen las disposiciones de los
artículos 6º y 7º del presente Código Fiscal.
Procedimientos a reglamentarse:
Artículo 9° - La Dirección General debe reglamentar los procedimientos
para:
- Determinar de
oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.
- Aplicación de
multas.
- Intimación de
gravamen y multas.
- Verificar los
créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la
quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.
- El ingreso de
tributos percibidos por los Escribanos Públicos.
CAPITULO II
DE LA INTERPRETACION TRIBUTARIA
Finalidad. Analogía:
Artículo 10 - En la interpretación de este Código y de las disposiciones
sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su
significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por
su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y
términos del derecho privado.
Métodos para la interpretación:
Artículo 11 - Para la interpretación de las disposiciones de este Código
y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho
tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer
impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona
como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en
virtud de este Código o de Ley formal.
Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:
Artículo 12 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención
económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la
consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como
encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría
con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría
aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Responsables por deuda propia:
Artículo 13 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y
oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las
disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes
legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias,
quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y
legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible
que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones
necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
- Las personas
físicas, capaces o incapaces, según el Código Civil.
- Las personas
jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho
privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas
bajo la Ley Nacional N° 20.337.
- Las entidades que
no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios
destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las
Agrupaciones de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas
que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como
sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y
los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería
jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus
integrantes.
- Las sucesiones
indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para
la atribución del hecho imponible.
- Las reparticiones
centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas
estatales mixtas, salvo exención expresa.
- Los fideicomisos
que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N°
24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 14 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los
recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en
la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen
para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes
tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a
estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:
- El cónyuge, que
percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
- Los padres, tutores
o curadores de los incapaces.
- Los síndicos
designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de
entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o
administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
- Los directores,
gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
- Los administradores
de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas
tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad
de percibir dinero.
- Los agentes de
retención y los de percepción de los impuestos.
- Los fiduciarios en
las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441,
cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el
punto 6 del artículo precedente.
Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 15 - Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen
que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan los deberes que este Código impone a los
contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos.
Solidaridad:
Artículo 16 - Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más
personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran
como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el
derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dividir la obligación a
cargo de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:
- Los titulares de
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus
antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa
obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las
obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido
expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley
Nacional N° 22.427 para los inmuebles.
- Las personas de
existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes o
vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza
del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o
entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una
unidad o conjunto económico.
Extensión de la solidaridad:
Artículo 17 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo
gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 14:
1.- Todos los
responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 14. No
existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto
a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos
preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas
por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales
prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las
modalidades que fije la Dirección General y dentro de los 15 días de haber
aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el
fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos
fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con
obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables
mencionados.
3.- Los agentes de
retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de
pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a
aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los
contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la
forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del
control de la deuda.
3 bis. Cualesquiera de
los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de un Agrupamiento de
Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas
por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.(Incorporado
por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
4.- Los sucesores a
título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las
normas tributarias consideran como una unidad económica susceptible de
generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o
titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido con sus obligaciones
de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a
la deuda fiscal no determinada caducará:
a) a los tres meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y
b) en cualquier momento en que la Dirección General reconozca como
suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera
adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Extensión de la responsabilidad por ilícitos:
Artículo 18 - Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona
física o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no
tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión
que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación
fiscal del contribuyente o demás responsables.
Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a
producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o
instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.
Efectos de la solidaridad:
Artículo 19 - Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
- La obligación puede
ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores, a
elección del sujeto activo.
- El pago efectuado
por uno de los deudores libera a los demás.
- El cumplimiento de
un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás
cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo
cumplan.
- La exención o
remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el
beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el
sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la
parte proporcional del beneficiado.
- Cualquier
interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de
uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Extensión temporal de la responsabilidad:
Artículo 20 - Los contribuyentes registrados en el año anterior
responden de los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que
hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por
escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este
Código.
Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables,
a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las
actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con
posterioridad al 1° de enero.
Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
Artículo 21 - Los contribuyentes y responsables responden por las
consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o
dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.
Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:
Artículo 22 - Los Síndicos designados en los concursos preventivos y en
las quiebras y los Liquidadores de Entidades Financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean
similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos
de haber aceptado su designación informar a la Dirección General la nómina
de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por
los que los mismos registren deudas.
Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad
precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente
fallido o liquidado.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los Síndicos o
Liquidadores deberán suministrar la información que surja de la
documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales
no prescriptos.
Incumplimiento. Sanciones:
Artículo 23 - El incumplimiento de las disposiciones previstas por el
presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en
este Código.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL
Concepto:
Artículo 24 - El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso,
legal legislado en el Código Civil.
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos
que presenten ante la Dirección General. (Conforme texto Art. 1º de la
Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Efectos del domicilio fiscal:
Artículo 25 - El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y
judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires.
Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la
determinación y percepción de los tributos.
Domicilio fuera de jurisdicción:
Artículo 26 - Cuando los contribuyentes o demás responsables se
domicilien fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y no tengan
representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se
considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus
recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última
residencia en esta ciudad.
En
caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se
presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que
configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de
existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar
devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción. (Agregado por el
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Constitución de domicilio en la Ciudad de Buenos Aires:
Artículo 27 - Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito
geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables
tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.
En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido
corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al
contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan
válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección
General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es
feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.(Sustituído
por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Cambio de domicilio:
Artículo 28 - Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la
traslación del domicilio regulado en el artículo 24 o, si se tratara de un
domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto
en el Código Civil.
Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio
dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario
sujeto a las sanciones de este Código.
La Dirección General sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de
domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el
responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa
esa comunicación la Dirección General debe considerar como subsistente el
último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos
legales.
Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o
terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un
domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 24, 26 y el
presente.
Artículo 28 bis- Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones
administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o
por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser
comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas
dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la
actuación correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos
legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio
fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa
del trámite de que se trate. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101, del 04/01/2005)
Informes para obtener domicilio del contribuyente:
Artículo 29 - Cuando a la Dirección General le resulte necesario conocer
el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá
requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia
Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal
de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a
todo organismo público o privado hábil al efecto.
El
domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al
responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos
que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al
cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada
adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la
reglamentación determina. (Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543,
BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
Modalidades:
Artículo 30 - Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago
han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo
disposición en contrario del presente:
- Por intermedio de
un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas
por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la
diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora
en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma
del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego
un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no
hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de
ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio;
esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados, en tanto
hubieren fracasado dos notificaciones previas. (Conforme texto Art.
1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- Personalmente, en
las oficinas de la Dirección General.
- Por carta
certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con
el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso
de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la
carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque
aparezca suscripto por un tercero.
- Por carta
documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
- Por edictos,
publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se
desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.
- Son válidas las
notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de
sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Por
carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el
día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para
habilitar días y horas inhábiles.
Notificación válida:
Artículo 31 - Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el
domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este
Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su
numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las
actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el
inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al
mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en el
artículo 24.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los
contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el
ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, en las actuaciones en
trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración
denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo
previsto en el párrafo primero.
Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de
las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad
horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante
legal de los copropietarios (artículo 9º inciso a) y artículo 11 de la Ley
Nº 13.512).
Actas de notificación:
Artículo 32 - Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe,
mientras no se demuestre su falsedad.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES GENERALES
Enunciación:
Artículo 33 - Están exentos del pago de los tributos establecidos por el
presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 138 y con
excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente
prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional
N° 20.321:
- El Estado Nacional,
las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido,
Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001. (Conforme texto
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- Las
representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
- Las entidades
religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
- Las asociaciones
vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción
hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- Las asociaciones
mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con
excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que
están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Las cooperadoras
escolares reconocidas por autoridad competente.
- Las asociaciones
profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro
representativas de profesiones universitarias.
- El Patronato de la
Infancia.
- El Patronato de
Leprosos.
- Asociación para la
Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
- El Consejo Federal
de Inversiones.
- La Cruz Roja
Argentina.
- Las Obras y
Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N°
22.269; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley
Nacional N° 17.628.
- Los partidos
políticos legalmente constituidos.
- Clubes que no estén
federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones
sociales en su radio de influencia.
La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean
deportistas que perciban retribución Ley 13.238 por la actividad
desarrollada.
- Los organismos
internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
- Las empresas
recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto mantengan tal
condición. (Agregado por el Art. 1º de la Ley 1.543, BOCBA Nº 2101
del 04/01/2005)
Exención para entidades públicas:
Artículo 34 - A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el
inciso 1) del artículo 33, el Estado Nacional, las Provincias,
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, deberán informar a la Dirección General cuáles son los
bienes sujetos a su titularidad. No están alcanzados por la exención fijada
por el artículo en mención:
- Los titulares de
concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las concesionarias
y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado
Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la
que se encuadran, a tal fin.
- Los fideicomisos
establecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el
futuro.
Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:
Artículo 35 - Los Organismos propios del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios
efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo
ordenamiento tarifario.
Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016:
Artículo 36 - Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional
N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las
disposiciones contenidas en el presente Código. Autorízase al Poder
Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los
gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que
presten al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Requisitos para las entidades públicas:
Artículo 37 - El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para
hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 33, deberán
formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el
Registro de la Propiedad Inmueble o bien la fotocopia de la Escritura
traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido
Registro, acreditando mediante tales documentos, la titularidad del bien,
sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales
por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá
acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.
Facúltase a la Dirección General a dar de baja las exenciones que se
encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no
acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.
Requisitos en casos de entidades privadas:
Artículo 38 - Las entidades privadas comprendidas por el artículo 33 que
se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la
exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido
por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad
indicada.
Dichos pedidos se resuelven directamente por la Dirección General, la que ha
de llevar un registro de entidades liberadas.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que
ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo
el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de
solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo
transcurrido.
Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los
cuales fueron creadas:
Artículo 39 - Están exentas del pago de los tributos establecidos en el
presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 40 y 138 y con
excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales
efectivamente
prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento
de los fines de su creación:
- Las bibliotecas
populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares
Ley Nacional N° 419.
- Las instituciones
de beneficencia o solidaridad social.
- Las asociaciones
protectoras de animales.
- Las entidades
culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.
Esta
exención se renueva por períodos de cinco años, pero queda sin efecto de
producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las
condiciones que le sirven de fundamento.
La exención y la renovación se disponen por Resolución de la Dirección
General.
Limitación. Exenciones:
Artículo 40 - Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 33 y
en los incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137 no alcanzan al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que
pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose
dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la
naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones.
Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se
desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de
Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que
total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
Con referencia a las “Salas de Recreación” -Ordenanza N° 42.613 (B.M. N°
18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 33,
39, e incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales
Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y
Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que
tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley
Tarifaria.
Las Universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de
carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta
a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de
Pavimentos y Aceras, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren
para llevar a cabo dicha actividad.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la Tasa de
Justicia.
Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:
Artículo 41 - Las entidades que gestionen la exención prevista en el
artículo 39 con las limitaciones del artículo 40, o su renovación, deben
acompañar la siguiente documentación:
- Certificado de
personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido
por autoridad
competente.
- Un ejemplar de los
estatutos y de la última memoria y balance general.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para
que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es
resuelta por la Dirección General.
En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir
del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los
tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Exención a personas con necesidades especiales:
Artículo 42 - Las personas con necesidades especiales, acreditando tal
condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación
“Manuel Rocca”, quedan exentas del pago de todo tributo originado por el
desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la
venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos
religiosos.
Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires:
Artículo 43 - El Banco de la Provincia de Buenos Aires está exento
del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras y de todos aquellos que respondan
a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.
Bonificaciones jefas/es de hogar desocupados:
Artículo 44 - Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad,
registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan
los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N°
120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses una bonificación
especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios. (Sustituído
por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Ocupar el inmueble con su grupo familiar.
2. No ser propietario de otro inmueble.
3. Que el inmueble no supere la Categoría "C", determinada conforme a las
especificaciones y descripciones de los artículos 7º y 8º de la Ley
Tarifaria.
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo
el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10)
días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su
incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del
artículo 45.
Fijación de plazo:
Artículo 45 - Las personas y entidades privadas exentas por
las disposiciones del presente Capítulo están obligadas a declarar dentro de
los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar
las condiciones que dan lugar a la exención.
El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo
deberá declarar ante la Dirección General los bienes de su propiedad
alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la
Resolución que concede la exención.
La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente hace pasible al
responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin
perjuicio de las sanciones que corresponden por omisión o defraudación y el
pago de los gravámenes e intereses adeudados.
La Dirección General dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se
hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas
anteriores cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los
requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de
las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.
CAPITULO VII
DE LAS MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO,
TRANSFERENCIA Y CESE
Comienzo y cese. Tributación proporcional:
Artículo 46 - Con excepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual
comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto
trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en
una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos.
Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero,
segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en
una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los
mismos.
Facúltase a la Dirección General, en el caso del impuesto de Patentes sobre
Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por
períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas
fiscales.
Pago previo a la habilitación:
Artículo 47.- Cuando una actividad, hecho u objeto
imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa
inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo
dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación.
La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.
Transferencia:
Artículo 48 - Cuando se verifica la transferencia de la
actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se
otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que
corresponden.
Transferencias de dominio en general:
Artículo 49 - Cuando se produce una transferencia de
dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa
fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.
#TIPO_SECCION:
Altas en impuestos empadronados:
Artículo 50 - En los casos de impuestos cuya recaudación se
efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas
deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de
la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos
especiales.
Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al
vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse
dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la
notificación.
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Conversión de moneda extranjera
Artículo 51 - Si la base imponible de un tributo está
expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con
arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho
imponible.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales o de no estar
previsto un tipo de cambio oficial, se hará sobre la base del tipo vendedor
fijado por el Banco de la Nación Argentina al día en que se generó el hecho
imponible.
Obligaciones de dar sumas de dinero
Artículo 52 - La obligación tributaria es una obligacion de
dar sumas de dinero.
Extinción total
Artículo 53 - La obligación solamente se considera
extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su
actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.
Efectos de la extinción:
Artículo 54 - La extinción total o parcial de las
obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Dirección General no
efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de
obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o
actualizaciones.
Forma, lugar y tiempo de pago:
Artículo 55 - Los contribuyentes y demás responsables deben
abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la Secretaría de Hacienda y
Finanzas los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda,
siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial
de pago.
La Secretaría de Hacienda y Finanzas puede exigir el ingreso de anticipos a
cuenta de los tributos.
El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas por
la Dirección General.
No interrupción de los plazos
Artículo 56 - Los plazos para el pago de los tributos no se
interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades,
aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus
intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren
con derecho los contribuyentes o responsables.
Montos mínimos:
Artículo 57 - La Dirección General puede no realizar
gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y
por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones
o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho,
tasa, contribución (incluidos mulatas
e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley
Tarifaria.
Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en
forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta
el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también
fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda
total que registra cada contribuyente.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total
de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la
fecha de quedar firme la determinación.
En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de
infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las
limitaciones del presente artículo.
Imputación:
Artículo 58 - Cuando un contribuyente o responsable deudor
de tributos, actualizaciones, intereses y multas por uno o más períodos
fiscales, efectúe un pago sin determinar su imputación, el pago se aplicará
al período fiscal más antiguo y, dentr |