Buenos Aires, 06 de diciembre de 2004.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2004, Decreto N° 882/GCABA/2004, Separata B.O. N° 1965), las siguientes modificaciones:

1) Agrégase como inciso 3 bis del artículo 17 el siguiente:
3 bis. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de un Agrupamiento de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.

2) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 24 por el siguiente:
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General.

3) Agrégase como segundo párrafo del artículo 26 el siguiente:
En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.

4) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 27 por el siguiente:
En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.

5) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 28, y como artículo 28 bis, el siguiente:
28 bis. Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.

6) Agrégase como segundo párrafo del artículo 29 el siguiente:
El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina.

7) Modifícase el inciso 1° del artículo 30 por el siguiente:
1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio; esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados, en tanto hubieren fracasado dos notificaciones previas.

8) Reemplácese el inciso 1 del artículo 33, por el siguiente:
1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.

9) Agrégase como inciso 17 del artículo 33 el siguiente:
17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto mantengan tal condición.

10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44 por el siguiente:
Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

11) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 62 el siguiente:
Los importes y excedentes que correspondan a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, a las Patentes sobre Vehículos en General y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, y a la Contribución por Publicidad, pueden compensarse entre estos gravámenes cuando se acredite que la obligación tributaria en mora corresponde al mismo contribuyente, quien debe acreditar tal condición al formular el pedido de compensación.

12) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
Art. 78. Suspensión por ciento ochenta (180) días corridos.- Se suspende por ciento ochenta (180) días corridos el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.

13) Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 79 por el siguiente:
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.

14) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 85 por el siguiente:
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

15) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 87 por el siguiente:
Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando lo solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

16) Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:
El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir - sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los recargos, calculados sobre el importe original con más los intereses moratorios previstos por este Código:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el cinco por ciento (5%).
b) Más de cinco (5) y hasta treinta (30) días de retardo, el veinte por ciento (20%).
c) Más de treinta (30) días, y hasta sesenta (60) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el sesenta por ciento (60%), y es de aplicación automática sin necesidad de interpelación alguna por parte de la Dirección General.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir la deuda principal.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

17) Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:
Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.
Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.
No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, la Contribución por Publicidad y los gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

18) Reemplázase el artículo 100 por el siguiente:
Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para ingresarlos previstos en el artículo 92 del Código Fiscal, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.

19) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121, y como artículo 121 bis, el siguiente:
Art. 121 bis. Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa. En el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación administrativa, en la declaración jurada de acogimiento debe señalarse que la deuda que se regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han establecido las diferencias impositivas, consignándose expresamente el número y tipo de la actuación y en su caso de acuerdo con el estado del trámite, el de la resolución que inicia el procedimiento determinativo o el de aquélla por la que se establece la determinación de oficio, el defecto de esta información puede ser subsanado exclusivamente mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos comprendidos en la regularización.
La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la vía recursiva.

20) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121 bis, y como artículo 121 ter, el siguiente:
Art. 121 ter. Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones administrativas. Toda modificación de la situación fiscal de un contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias, en el procedimiento de determinación de oficio, o en la substanciación de un sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

21) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 124 por el siguiente:
Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.

22) Reemplázase el artículo 127 por el siguiente:
Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el artículo 152.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesaria la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Dirección General.
5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Facúltase a la Dirección General para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.

23) Agrégase como inciso 7 del artículo 133 el siguiente:
7.Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising).

24) Agrégase como inciso 8 del artículo 133 el siguiente:
8.Celebrar contratos de publicidad.

25) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 10 del artículo 136 por el siguiente:
10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional.

26) Agrégase como inciso 21 y 22 del artículo 136 los siguientes textos:
21. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.
22. La locación y sublocación de espacios en exposiciones, congresos y ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

27) Derógase el artículo 137 y, en su lugar, incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 135, y como artículo 135 bis, el siguiente:
Art. 135 bis. Actividades que tributan a la alícuota cero por ciento (0%). Su tratamiento. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el respectivo artículo de la Ley Tarifaria, para gozar de la alícuota allí establecida, deberán indefectiblemente inscribirse ante la Dirección General en los términos y con las condiciones que ésta fije al efecto.
Las inscripciones a que se hace mención en el párrafo anterior caducan de pleno derecho a los tres (3) años de haber sido efectuadas.
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca, se consideran comprendidos en la alícuota fijada en la Ley Tarifaria desde el 1°/1/2004. Si la inscripción se efectúa con posterioridad, su inclusión en el régimen en cuestión ha de regir únicamente desde la fecha en que se concreta la inscripción.
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente supuesto, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la alícuota establecida en la Ley Tarifaria para los mismos es improcedente, en cuyo caso son considerados como sujetos gravados a la alícuota que por su actividad correspondiere, desconociéndose su inscripción en aquélla, supuesto en que su conducta hace presumir la figura de defraudación fiscal.

28) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 138 por el siguiente:
En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren comprendidas en los artículos 164 y 165 del presente.

29) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 141 por el siguiente:
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna con respecto a las retenciones o percepciones practicadas, operando como pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.

30) Derógase el artículo 158.

31) Modifícase el inciso 7 del artículo 159 por el siguiente:
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).

32) Derógase el artículo 163 y, en su lugar, incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 156, y como artículo 156 bis, el siguiente:
Art. 156 bis. Servicio de albergue transitorio.- El servicio de albergue transitorio (Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220), la base de imposición está constituída por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.

33) Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 167 por el siguiente:
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente.

34) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 168 el siguiente:
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.

35) Reemplázase el artículo 170 por el siguiente:
En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.
"Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas contenidas en la Ley N° 20.337 de Entidades Cooperativas".

36) Reemplázase el artículo 178 por el siguiente:
Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en tres (3) categorías:
Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a la Categoría de Actividades Especiales.
Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros relevantes:
a) Películas de exhibición condicionada.

37) Reemplázase el artículo 179 por el siguiente:
El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría Contribuyentes Locales:
a) Once (11) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.
Categoría Actividades Especiales:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del presente Código.

38) Reemplázase el artículo 183 por el siguiente:
Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:
Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.
Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.
Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:
Primas de reaseguros pasivos.
Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.
2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se aplicarán - en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del Convenio Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones.
3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores, la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.
4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 167.
Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.

39) Reemplázase el artículo 187 por el siguiente:
Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria.
La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a cuenta del primer anticipo mensual y de subsistir importe remanente del mismo se tomará como pago a cuenta al anticipo inmediatamente siguiente y de aún subsistir dicho original importe se lo considerará saldo a favor y así sucesivamente hasta extinguirlo.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida.

40) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 189 por el siguiente:
Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 192, deben presentarse ante la DirecciónGeneral dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 178.

41) Modifícase el inciso 1 del artículo 191 por el siguiente:
1.La fusión de empresas u organizaciones - incluídas unipersonales- a través de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente.

42) Modifícase el inciso 2 del artículo 191 por el siguiente:
2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a otra - respecto del contribuyente vendedor -, constituya o no un mismo conjunto económico. Asimismo la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.

43) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 213 por el siguiente:
La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 216 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N° 24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro" del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.

44) Reemplázase el artículo 220 por el siguiente:
Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.

45) Reemplázase el artículo 226 por el siguiente:
Las personas con necesidades especiales o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras:
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley N° 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con necesidades especiales.
5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

46) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 236 por el siguiente:
Las exenciones concedidas en los artículos 225, 226, 227, 228, 232 inciso 4 y 233, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.

47) Suprímase el tercer párrafo del artículo 248.

48) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 248, y como artículo 248 bis, el siguiente:
248 bis. Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.-La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor lo exime de su responsabilidad tributaria.

49) Modifícase el inciso 3 del artículo 256 por el siguiente:
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.

50) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 276 el siguiente:
La instalación y uso de antenas y sus elementos de sostén sobre el espacio aéreo privado por parte de radio aficionados debidamente acreditados ante la Dirección General quedan exentos del pago señalado en el presente artículo en tanto mantengan el uso declarado.

51) Derógase el Artículo 279 del Código Fiscal, texto ordenado 2004.

52) Reemplázase el artículo 306 por el siguiente:
El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el artículo 13.2.13 del Código de la Publicidad (Ordenanza N° 41.115 - AD 840.1/6 y sus modificatorias), se efectuará una vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del artículo 13.8.1 inciso d) del referido Código.
El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considerará pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del permiso definitivo sea denegada.

53) Reemplázase el artículo 315 por el siguiente:
Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio de buques - siempre que no sean para uso comercial -, yates, naves, aeronaves y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

54) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 315, y como artículo 315 bis, el siguiente:
315 bis. Alícuota.- En todos los casos la alícuota a aplicar será del dos y medio por ciento (2,5%).

55) Reemplázase el artículo 316 por el siguiente:
El Impuesto de Sellos no se aplica a los actos que se realizan a título gratuito.
El carácter gratuito debe resultar de cláusulas expresas en tal sentido contenidas en la respectiva escritura pública o instrumento pertinente, en los actos entre comerciantes las cláusulas deben dar razón de la gratuidad.
Los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o definitiva de los contratos comprendidos en la Ley N° 20.160, se presumen onerosos sin admitir prueba en contrario.

56) Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:
Son contribuyentes todos aquellos que constituyan los instrumentos alcanzados por el presente tributo.
Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos (2) o más personas, todas las partes obligadas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le corresponde de acuerdo con su participación en el acto.

57) Reemplázase el artículo 321 por el siguiente:
Si alguno de los intervinientes esta exento del pago del gravamen la obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se limita a la cuota parte proporcional que le corresponde a la persona exenta.

58) Reemplázase el artículo 323 por el siguiente:
Los escribanos quedan designados como agentes de retención del Impuesto de Sellos en los términos del artículo14 inciso 6 del presente Código.

59) Reemplázase el artículo 324 por el siguiente:
Simultáneamente con la formalización de cualquier instrumento alcanzado por este tributo en el que intervenga un escribano, éste deberá retener las sumas correspondientes al impuesto y depositarlas dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración.
En el caso de perfeccionarse cualquier instrumento alcanzado por este impuesto sin la intervención de escribano, el gravámen deberá ingresarse dentro de los quince (15) días corridos de la celebración de dicho documento. Este pago podrá tomarse a cuenta, en todo acto posterior relacionado con la misma operación.

60) Reemplázase el artículo 325 por el siguiente:
Los escribanos deben controlar en las escrituras que lleguen a su conocimiento, por operaciones de transferencia de dominio de inmuebles posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 90 del presente Código, debiendo informar a la Dirección General toda irregularidad detectada en el pago de dicho tributo.
Asimismo, actuarán en igual carácter en todos aquellos casos relacionados con instrumentos alcanzados por este impuesto y que no demuestren haber abonado el mismo. Dicha obligación estará referida a instrumentos perfeccionados a partir del 1° de enero de 2005.

61) Reemplázase el artículo 326 por el siguiente:
La base imponible está constituida por el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación o la valuación fiscal, el que fuera mayor.

62) Reemplázase el artículo 327 por el siguiente:
En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan.
Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales.

63) Reemplázase el artículo 328 por el siguiente:
En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bie
nes.

64) Reemplázase el artículo 329 por el siguiente:
En el caso de transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables como aportes a sociedades, en sus disoluciones y liquidaciones y adjudicaciones a los socios el impuesto es el que corresponde a las transmisiones de dominio a título oneroso.

65) Reemplázase el artículo 333 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de formalizarse la escritura, estará constituida por el valor total adjudicado al bien - cuotas delocación más valor residual -, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.

66) Reemplázase el artículo 334 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de condominio la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.

67) Reemplázase el artículo 335 por el siguiente:
Con motivo de la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione el dominio o la toma de posesión en cabeza del nuevo sujeto.

68) Modifícase el inciso 1 del artículo 336 por el siguiente:
1. Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en la escritura con carácter de declaración jurada del interesado, referenciando el certificado registral que lo acredite respecto de esta jurisdicción.

69) Modifícase el inciso 7 del artículo 336 por el siguiente:
7. Las personas físicas declaradas exentas en los artículos 42 y 44 del presente Código.

70) Agrégase como inciso 8 del artículo 336 el siguiente:
8. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex CMV).

71) Reemplázase el artículo 338 por el siguiente:
Tratándose de instrumentos que deban ser confirmados o pasados nuevamente para purgar vicios del acto o defectos del mismo el impuesto pagado sobre éstos cubrirá a los de confirmación o a los que reemplacen a aquellos.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, procederá dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada la presente a publicar el texto ordenado del Código Fiscal para el Ejercicio 2005.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

 


SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

 

LEY N° 1.543

Sanción: 06/12/2004

Promulgación: Decreto Nº 2.392 del 30/12/2004

Publicación: BOCBA N° 2101 del 04/01/2005

Nota de Redacción: Ver al pie el texto actualizado del Decreto Nº 882/004, según modificaciones producidas por la presente y por la Ley Nº 1.627, BOCBA Nº 2.111 del 18/01/2005

 

DECRETO Nº 882/004

BOCBA 1850 Publ. 18/06/2004

 

Buenos Aires, 21 de mayo de 2004


Visto el artículo 110 del Código Fiscal t.o. 2003 (Decreto Nº 319/GCBA/2003, Separata B.O. Nº 1677); y

CONSIDERANDO:

Que la normativa citada faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado del Código Fiscal vigente y a actualizar las remisiones que al mismo hace la Ley Tarifaria;

Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;

Que de esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes y de la misma Administración;

Poe ello, en uso de las facultades que le son propias:


EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

 


Artículo 1° - Apruébase el Texto Ordenado del Código Fiscal y su cuadro de correlación de artículos, los que se acompañan como Anexos I y II, respectivamente, y que a todos los efectos forman parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - Las remisiones hechas al Código Fiscal en la Ley Tarifaria para el año 2004, deberán ser convertidas en la forma que se indica en el Anexo III, el que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 4º - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas; cumplido, archívese por el término de 10 años -IBARRA - Albamonte - Fernández

 

ANEXO I
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (T.O 2004)


TITULO I
PARTE GENERAL

CAPITULO I
DEL AMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Ambito de aplicación

Artículo 1° - Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.
También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Vigencia de las normas:

Artículo 2° - Toda Ley, Decreto, Resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

Competencia de la Dirección General

Artículo 3° - La Dirección General de Rentas tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que competen al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que en el futuro se le atribuyan, así como la imposición y percepción de las sanciones que correspondan. En adelante este Código se referirá al mencionado organismo como “Dirección General”.

Facultades de la Dirección General:

Artículo 4° - En ejercicio de su competencia la Dirección General está facultada para:

  1. Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.
  3. Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible.
  4. Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.
  5. Solicitar información a organismos públicos y privados.
  6. Exigir la comparecencia a las oficinas de la Dirección General a contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.
  7. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
  8. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
  9. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.
  10. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.
  11. Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.
  12. Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
    En cualquier momento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; y los jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste.
    La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Dirección General de Rentas y bajo su total responsabilidad.

    Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
    El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la Resolución que agota la instancia administrativa.
  13. Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.
  14. Intervenir en la interpretación de las normas fiscales en los términos del artículo 113.
  15. Dictar las normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración
    tributaria.
  16. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, inclusive las emergentes del artículo 59 de la Ley Nacional N° 23.696, en el marco de la reglamentación pertinente.
  17. Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas anuales.
  18. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.
  19. --------------------------------------------------------------------------------- Proponer agentes de percepción, retención, recaudación e información.

Director General. Competencia:
 

Artículo 5° - La Dirección General está a cargo de un Director General que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.

Director General. Su reemplazante:
 

Artículo 6° - El funcionario que orgánicamente substituye al Director General lo reemplaza en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarias.
El Director General puede disponer que el funcionario que lo substituya asuma la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias o por otras circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El Director General, no obstante la substitución, conserva la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Director General están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.

Incompatibilidades e inhabilidades:
 

Artículo 7° - El Director General y su reemplazante tienen las incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 471.
No pueden desempeñar dichas funciones:

  1. Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
  2. Quienes no pueden ejercer el comercio.
  3. Los fallidos, hasta 10 años después de su rehabilitación.
  4. Los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación.
  5. Los directores o administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
  6. Quienes hubieran sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra la administración pública.
  7. Los socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados en un ilícito tributario o se encuentren procesados por ilícitos contra la administración pública.

Director General. Funciones no delegables:
 

Artículo 8° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 108, el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección General, con excepción de:
 

  1. Resoluciones determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta por importes superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.
  2. Resoluciones por las que se aplica sanciones en tanto se originen en determinaciones de oficio de la deuda tributaria superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.
  3. Resoluciones por las que se aplican sanciones por infracciones de carácter formal o material, cuyos importes son superiores a $ 50.000.
  4. Resoluciones sobre repeticiones y compensaciones de tributos, en tanto los importes involucrados sean superiores a $ 2.000.
    En caso de producirse alguna de las delegaciones previstas en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior, las mismas solamente podrán recaer en los Subdirectores Generales. Para estos casos rigen las disposiciones de los artículos 6º y 7º del presente Código Fiscal.

Procedimientos a reglamentarse:
 

Artículo 9° - La Dirección General debe reglamentar los procedimientos para:
 

  1. Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.
  2. Aplicación de multas.
  3. Intimación de gravamen y multas.
  4. Verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.
  5. El ingreso de tributos percibidos por los Escribanos Públicos.


CAPITULO II
DE LA INTERPRETACION TRIBUTARIA


Finalidad. Analogía:
 

Artículo 10 - En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Métodos para la interpretación:
 

Artículo 11 - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de Ley formal.

Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:
 

Artículo 12 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.


CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES


Responsables por deuda propia:
 

Artículo 13 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
 

  1. Las personas físicas, capaces o incapaces, según el Código Civil.
  2. Las personas jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337.
  3. Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
    Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
    Las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
  4. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
  5. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.
  6. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
 

Artículo 14 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:
 

  1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
  2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
  3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior.
  5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
  6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
  7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.

Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:
 

Artículo 15 - Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos.

Solidaridad:
 

Artículo 16 - Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:
 

  1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427 para los inmuebles.
  2. Las personas de existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.

Extensión de la solidaridad:
 

Artículo 17 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 14:
 

1.- Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 14. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Dirección General y dentro de los 15 días de haber aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.

3.- Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
 

3 bis. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de un Agrupamiento de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
 

4.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las normas tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido con sus obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) a los tres meses de efectuada la transferencia si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y
b) en cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

Extensión de la responsabilidad por ilícitos:
 

Artículo 18 - Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.

Efectos de la solidaridad:
 

Artículo 19 - Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
 

  1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores, a elección del sujeto activo.
  2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
  3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
  4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
  5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.

Extensión temporal de la responsabilidad:
 

Artículo 20 - Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.
Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1° de enero.

Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
 

Artículo 21 - Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.

Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:
 

Artículo 22 - Los Síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los Liquidadores de Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean
similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Dirección General la nómina de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por
los que los mismos registren deudas.
Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los Síndicos o Liquidadores deberán suministrar la información que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.

Incumplimiento. Sanciones:
 

Artículo 23 - El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.


CAPITULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL


Concepto:
 

Artículo 24 - El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil.
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)

Efectos del domicilio fiscal:
 

Artículo 25 - El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos.

Domicilio fuera de jurisdicción:
 

Artículo 26 - Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en esta ciudad.

En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción. (Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)

Constitución de domicilio en la Ciudad de Buenos Aires:
 

Artículo 27 - Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)

Cambio de domicilio:
 

Artículo 28 - Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 24 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.
La Dirección General sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación la Dirección General debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.
Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 24, 26 y el presente.
 

Artículo 28 bis- Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101, del 04/01/2005)

Informes para obtener domicilio del contribuyente:
 

Artículo 29 - Cuando a la Dirección General le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.

El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina. (Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)

 


CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES


Modalidades:
Artículo 30 - Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:
 

  1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio; esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados, en tanto hubieren fracasado dos notificaciones previas. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
  2. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General.
  3. Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
  4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
  5. Por edictos, publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.
  6. Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
     

Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

Notificación válida:
 

Artículo 31 - Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en el artículo 24.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo
previsto en el párrafo primero.
Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios (artículo 9º inciso a) y artículo 11 de la Ley Nº 13.512).

Actas de notificación:
 

Artículo 32 - Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.


CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES GENERALES


Enunciación:
 

Artículo 33 - Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 138 y con excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321:
 

  1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
    Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
  2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
  3. Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
  4. Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  6. Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.
  7. Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias.
  8. El Patronato de la Infancia.
  9. El Patronato de Leprosos.
  10. Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
  11. El Consejo Federal de Inversiones.
  12. La Cruz Roja Argentina.
  13. Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N° 22.269; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628.
  14. Los partidos políticos legalmente constituidos.
  15. Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia.
    La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución Ley 13.238 por la actividad desarrollada.
  16. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
  17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto mantengan tal condición. (Agregado por el Art. 1º de la Ley 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)

Exención para entidades públicas:
 

Artículo 34 - A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inciso 1) del artículo 33, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la Dirección General cuáles son los bienes sujetos a su titularidad. No están alcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:
 

  1. Los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.
  3. Los fideicomisos establecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.

Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:
 

Artículo 35 - Los Organismos propios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo ordenamiento tarifario.

Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016:
 

Artículo 36 - Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código. Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Requisitos para las entidades públicas:
 

Artículo 37 - El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 33, deberán formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o bien la fotocopia de la Escritura traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido Registro, acreditando mediante tales documentos, la titularidad del bien, sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.
Facúltase a la Dirección General a dar de baja las exenciones que se encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.

Requisitos en casos de entidades privadas:
 

Artículo 38 - Las entidades privadas comprendidas por el artículo 33 que se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido
por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.
Dichos pedidos se resuelven directamente por la Dirección General, la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas:
 

Artículo 39 - Están exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 40 y 138 y con excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales efectivamente
prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:
 

  1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419.
  2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.
  3. Las asociaciones protectoras de animales.
  4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.
     

Esta exención se renueva por períodos de cinco años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento.
La exención y la renovación se disponen por Resolución de la Dirección General.

Limitación. Exenciones:
 

Artículo 40 - Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 33 y en los incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137 no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
Con referencia a las “Salas de Recreación” -Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 33, 39, e incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.
Las Universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la Tasa de Justicia.

Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:
 

Artículo 41 - Las entidades que gestionen la exención prevista en el artículo 39 con las limitaciones del artículo 40, o su renovación, deben acompañar la siguiente documentación:
 

  1. Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad
    competente.
  2. Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.
    La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es resuelta por la Dirección General.
    En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención a personas con necesidades especiales:
 

Artículo 42 - Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”, quedan exentas del pago de todo tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires:
Artículo 43 - El Banco de la Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.

Bonificaciones jefas/es de hogar desocupados:
Artículo 44 - Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios. (Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Ocupar el inmueble con su grupo familiar.
2. No ser propietario de otro inmueble.
3. Que el inmueble no supere la Categoría "C", determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7º y 8º de la Ley Tarifaria.
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 45.

Fijación de plazo:
Artículo 45 - Las personas y entidades privadas exentas por las disposiciones del presente Capítulo están obligadas a declarar dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la exención.
El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo deberá declarar ante la Dirección General los bienes de su propiedad alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la Resolución que concede la exención.
La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que corresponden por omisión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.
La Dirección General dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas anteriores cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.


CAPITULO VII
DE LAS MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO,
TRANSFERENCIA Y CESE


Comienzo y cese. Tributación proporcional:
Artículo 46 - Con excepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los mismos.
Facúltase a la Dirección General, en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales.

Pago previo a la habilitación:
Artículo 47.- Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación.
La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.

Transferencia:
Artículo 48 - Cuando se verifica la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que corresponden.

Transferencias de dominio en general:
Artículo 49 - Cuando se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.
#TIPO_SECCION:

Altas en impuestos empadronados:
Artículo 50 - En los casos de impuestos cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos especiales.
Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación.


CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA


Conversión de moneda extranjera
Artículo 51 - Si la base imponible de un tributo está expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al día en que se generó el hecho imponible.

Obligaciones de dar sumas de dinero
Artículo 52 - La obligación tributaria es una obligacion de dar sumas de dinero.

Extinción total
Artículo 53 - La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.

Efectos de la extinción:
Artículo 54 - La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Dirección General no efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o actualizaciones.

Forma, lugar y tiempo de pago:
Artículo 55 - Los contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la Secretaría de Hacienda y Finanzas los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.
La Secretaría de Hacienda y Finanzas puede exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.
El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas por la Dirección General.

No interrupción de los plazos
Artículo 56 - Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables.

Montos mínimos:
Artículo 57 - La Dirección General puede no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos mulatas
e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.
Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.
En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.

Imputación:
Artículo 58 - Cuando un contribuyente o responsable deudor de tributos, actualizaciones, intereses y multas por uno o más períodos fiscales, efectúe un pago sin determinar su imputación, el pago se aplicará al período fiscal más antiguo y, dentr