Dos cuestiones
de la práctica forense del derecho marcario.
Sumario:- I.- Introducción. II.-. Las
Marcas y el Fuero de Atracción. III.- Los
poderes de representación convencional para actuar en juicio otorgados
por personas jurídicas extranjeras. I.-Introducción:
A través
del presente trabajo haré una introducción al estudio de dos cuestiones
–no relacionadas entre sí- que se presentan en la práctica forense
y que suscitan ciertas contradicciones en las decisiones de la jurisprudencia..
El orden que propongo para tratarlos, responde a la prioridad
con que deben ser valorados en el desarrollo del proceso.
No es objeto del presente trabajo cuestionar
o indagar los motivos que llevan a realizar los actos procesales a
tratar. La praxis debe responder a la conveniencia de los justiciables
y afrontar la difícil tarea de congeniar los intereses de los clientes
con las distintas opiniones que, a la hora de decir cual norma es
aplicable, los jueces tienen. II.- Las Marcas y el Fuero de Atracción. Resulta ser
éste un tema que ha dado diversas soluciones –contrapuestas- en la
jurisprudencia, tanto de la. Excma. Cámara Civil y Comercial Federal
del más Alto Tribunal. Dos son las
causas que pueden provocar el desplazamiento de la competencia del
juez interviniente en el fuero Civil y Comercial Federal, con específica
versación asignada por ley: a)
La apertura de la sucesión del sujeto legitimado pasivo (art. 3284 del
Código Civil y, b) La apertura del concurso preventivo (art. 21 de
la ley 24.522) o la delcaración de quiebra (art. 132 de dicha ley
comercial).
a) La sucesión y el inc. 4to. del art. 3.284 del Código
Civil:
A diferencia del caso de concurso o quiebra del demandado titular
de un derecho o acción marcaria donde –como veremos más adelante-
tiene fundamental importancia la graduación que hagamos de la incidencia
económica del pleito, en este caso considero que la ley es clara a
la hora de determinar la atracción del juicio al sucesorio.
El fuero de atracción se funda en la ostensible ventaja que
deriva de centralizar todo lo relativo a la herencia, en la realización
del acervo y en la distribución de los bienes. Esta solución no protege
solamente a los intereses de los sucesores, sino que alcanza también
a los intereses de los terceros interesados Esto hace que los herederos,
los legatarios, los acreedores, todos los que tengan algún derecho,
no se hallen expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales
diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en
razón de la situación de los bienes, y de esa forma es preciso que
no haya más que un tribunal para decidir sobre las cuestiones relativas
a la sucesión aún indivisa. Los negocios y los bienes del difunto
son más conocidos, que en ninguna otra parte, en el lugar donde la
sucesión se ha abierto.
[1]
Claro surge el fundamento: evitar los trastornos que tendrían
los herederos por verse obligados a litigar por ante diversos juzgados
o fueros.
[2]
El art. 3284 del Código Civil, en su inc. 4º, establece que
deben entablarse ante el juez de la sucesión: “Las acciones personales
de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.
Quedan comprendidas las acciones tramitadas en otros fueros
por haber constituido el causante domicilio especial y las fundadas
en distinta competencia territorial, material o de monto, no interesando
si son de menor cuantía.
[3]
Están excluidas, como lo resalta Velez en la nota al art. 3284,
las acciones reales que deben dirigirse al lugar donde están situados
los bienes.
Marcadamente, el legislador ha dispuesto un rumbo al determinar
donde tramitarán las acciones personales en caso de apertura de la
sucesión. Prevaleció la conveniencia de los herederos sobre la de
los contrarios litigantes que –muchas veces- tratan de aferrase al fuero específico.
Esta es la razón por la cual, la legislación civil –a diferencia
de la ley concursal- no formula distinción alguna, para la procedencia
del fuero de atracción, fundada en el contenido patrimonial del reclamo.
Tal criterio encontró reconocimiento en el dictamen de la Sra.
Fiscal de Primera Instancia (Dra. Cristina I. De Buchanan), en la
sentencia de Primera Instancia y en el dictamen del Fiscal General
de Cámara (Dr. Jose´Maria Medrano, en la causa “Petsamart Inc. c/ De Peon Barletta
Florencio Marcelos/ cese de oposición al registro de marca”, en trámite
por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 2, Secretaría 4
del Fuero Civil y Comercial Federal.
Al revisar el fallo, la Excma. Cámara del Fuero consideró aislada
y literal la interpretación efectuada a la norma en análisis
[4]
.
b) La atracción del concurso y de la quiebra.
El contenido patrimonial de la acción (art. 21
de la ley 24.522) o el reclamo
de derechos patrimoniales (art.
132) producen los efectos de la atracción.
Entonces, resulta de relevancia conocer la naturaleza del derecho
de marcas para saber si una acción donde se ejerza algún interés jurídicamente
protegido por la Ley de Marcas, debe o no ser desplazada al conocimiento
del juez del concurso o de la quiebra.
Independientemente de las dificultades que la doctrina ha experimentado
al emprender la determinación de la calificación jurídica que corresponde
al derecho sobre las marcas, que se debe a la pretensión de tratar
como excluyentes entre sí a las figuras de bienes inmateriales, propiedad
y de derecho de propiedad industrial
[5]
; tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado
que la marca es una propiedad para su titular
[6]
, en la Argentina, como en la mayoría de los demás
Estados latinoamericanos
[7]
, criterio reconocido en la anterior ley de marcas
nº 3975
[8]
.
Este contenido económico de los signos marcarios, destinados
a asegurar ciertas ventajas patrimoniales para sus titulares, diferencian a estos derechos de los derechos de la personalidad,
cuya esencia es la protección de los bienes indisolublemente unidos
a la persona, como la vida, el cuerpo, la salud, la libertad corporal
y la identidad, y no a la concesión de ventajas patrimonial o a la
conformación de bienes económicos
[9]
.
Nuestra jurisprudencia se encuentra dividida a la hora de decidir
sobre la atracción en casos, donde sobretodo, se plantean la revisión
de las oposiciones al registro de una marca. Los antecedentes que lo niegan se basan
en que: “Si no se encuentra controvertida la titularidad, vigencia y/o alcance de
la marca que, en su caso, pudiere derivarse en perjuicios económicos,
sino sólo aspectos indicativos, tangenciales, añadidos a las etiquetas,
la cuestión carece de verdadera significación patrimonial en la masa
de la quiebra y no justifica el desplazamiento de la causa en virtud
del fuero de atracción”
[10]
. En igual sentido se expide la Sala
I
[11]
, aunque en otro fallo –a la hora de decidir sobre
el pago de la tasa de justicia- considera de entidad y trascendencia económica a las cuestiones debatidas
en un proceso cuyo objeto era el cese de oposición al registro
marcario11 bis.. Pero, las
otras dos Salas del Fuero (II y III) sostienen la atracción
[12]
, criterio que la Corte Suprema admitió (dejando
si efecto el antecedente en contrario) en un fallo de agosto del 2000,
cuando sostuvo que: “Debe confirmarse la sentencia que resolvió que la acción
promovida contra una empresa por cese de uso de una marca, resultaba
atraída por el concurso preventivo de la demandada, toda vez que la
demanda promovida está referida a un reclamo de contenido patrimonial,
cuya causa y título son anteriores a la presentación en concurso,
lo que torna aplicable la regla del fuero de atracción establecida
por el art. 21 de la ley 24.522. La ley
24.522 -en su art. 21- dispone que la apertura del concurso preventivo
produce la radicación ante el juez de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado (inciso 1º), salvo las excepciones
específicamente previstas, entre las que no se encuentra la acción
promovida por cese de uso de una marca que, por su naturaleza patrimonial,
determina el sometimiento de la causa al juez del concurso”
[13]
. Vemos
como el fallo citado, prescinde de la mayor o menor “significancia
patrimonial” de los aspectos en cuestión (ver fallo en la nota al
pie nº 11). Las condiciones particulares de cada caso hacen que pueda haber distintos grados de afectación de intereses. La declaración de la admisibilidad de la oposición al registro de una marca, puede significar para el demandado el impedir que una marca confundible a la suya coexista en el mercado. Si el principal activo del demandado es la marca y la única actividad generadora de recursos es la venta de los productos identificados con esa marca, la significancia patrimonial de la acción por cese de oposición, es evidente. Pero la
propiedad no es una cuestión de grado. In
re José Horta v. Harguindeguy, el 21/08/1922, interpretando el
art. 17 de la Constitución, dijo la Corte: “Sea poco o mucho aquello que se quita al
propietario por la acción de la ley, ya no es posible conciliar a
ésta con el art. 17 de la Constitución, que ampara la propiedad contra
los actos de los particulares y contra la acción de los poderes públicos;
que protege todo aquello que forma el patrimonio del
habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de
bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad a los efectos de la garantía constitucional”
[14]
. Conclusión:
Podríamos
discutir si la Ley de Marcas es o no de orden público
[15]
, pero lo que no cabe la menor duda es que las
normas que establecen el fuero de atracción, sí lo son
[16]
. Como tales,
no pueden ser dejadas de lado, siquiera, por acuerdo de partes (art.
21 del Código Civil), por lo que la solución que propugnan deben cumplirse
prescindiendo de los intereses parciales de los justiciables, de los
profesionales o de las políticas de distribución de los expedientes.
La observancia
de las leyes tiende a preservar el verdadero orden, primordial interés
de todos los habitantes que pretenden vivir en sociedad. III.- Los poderes de representación
convencional para actuar en juicio otorgados por personas jurídicas
extranjeras. El papel
preponderante de la marca en el proceso competitivo, como vehículo
de la competencia
[17]
hace que sean muchas las personas jurídicas extranjeras
que son titulares registrales de las marcas que utilizan para identificar
sus productos o sus servicios. Una de
las diferencias más destacadas entre el proceso penal y el civil es
que en el primero, imputado puede ser un hombre siempre que sea una
persona, pero, en el segundo, el actor o demandado puede
ser un hombre aunque no sea una persona o una persona, aunque no sea
un hombre. En este último caso, cuando
el sistema jurídico reconoce personalidad no ya a hombres, sino a
grupos de hombres que son considerados por el derecho como un solo
hombre, en el lenguaje jurídico corriente se habla de personas jurídicas
en lugar de personas físicas. El problema de las personas jurídicas
constituye a su vez el aspecto más delicado del problema de la personalidad
[18]
. Siguiendo
con los problemas, a la hora de ejercer los distintos actos de la
vida civil, ese grupo de hombres, con personalidad propia, debe ejercitarlos
conforme las reglas que le imponen las normas que regulan la actividad
de la persona jurídica. Queda
claro entonces que solo pueden otorgar poderes de representación “del
grupo de hombres que constituyen la persona jurídica”, aquéllos hombres-personas,
que por ley tengan facultades para ello. Cuando
estas personas se presentan en juicio recurren –generalmente y por
cuestiones de conveniencia práctica- a la representación convencional,
mediante la designación de uno o varios apoderados. Llegado
el proceso, la regularidad
en su constitución exige que las partes tengan la necesaria capacidad
civil para estar en juicio, y en caso de actuar con representante,
que éste tenga poder suficiente y válido para actuar en él
[19]
. En este último caso, el apoderado, revistiendo
la representación externa de otra, en virtud de un mandato subyacente,
ejerce esa actuación en el proceso
[20]
. Pero para
que el apoderado pueda actuar en tal carácter, debe necesariamente
ser aceptada su procuración judicial, previa presentación del poder,
mediante la admisión de la personería por parte del juez. Mientras
ello no suceda, todas las cuestiones deben entenderse con el litigante
personalmente.
[21]
La revisión
y aceptación de la personería es una tarea que el juez, en ejercicio
de su jurisdicción, debe
efectuar y es ajena a la voluntad de las partes, pues concierne
a la legitimatio ad processum necesaria para
entablar un proceso regular, sobre el cual se debatirán cuestiones
litigiosas y recaerá sentencia sobre el fondo de ellas
[22]
. El requisito aludido no puede ser obviado por
la aceptación de la adversaria, pues ello concierne a la capacidad
procesal, y de lo contrario, se podría llegar al absurdo de sustanciar
un proceso viciado y nulo.
[23]
La demostración
de la personería involucra una cuestión de orden público que hace
a la correcta integración de la litis, en tanto constituye un presupuesto
necesario para que se entable válidamente la relación jurídico-procesal.
De ahí que puedan formularse las respectivas impugnaciones o resolverse
de oficio la ausencia de personería en cualquier estado del trámite.
[24]
Asumida
la procuración, el representante posee los mismos deberes e idénticas
facultades procesales que su representado (art. 1946 del Código Civil). Por otro
lado, entre mandante y mandatario y con relación a terceros, el abogado
o procurador que ha aceptado un mandato asume todas las responsabilidades
propias del mandatario (arts. 1870, inc. 6; 1904-1907 del Código Civil).
[25]
Efectuada
esta breve introducción, analizaremos, ahora, casos frecuentes en
la práctica tribunalicia que se presentan a la hora de acompañar los
poderes que son otorgados por personas jurídicas en el extranjero,
en ciertas causas en donde se ejercen acciones marcarias. Son de uso común los formularios donde
se apodera los letrados bajo la siguiente formula: “Conste que (la persona jurídica), por el presente otorga poder a los
Dres. ….. para que …..”. Al final, obra la firma del otorgante, a
veces con la aclaración de su nombre, otras veces con el agregado
del cargo que desempeña (vgr., secretario asistente, director, jefe
de sección, etc.) y, en otras oportunidades, sin dato alguno. Se advierte
así que del instrumento, ni de otras constancias, surge la facultad
para obligar en juicio a la persona jurídica de la cual se dice pertenecer,
ni tampoco que tenga facultades para otorgar poderes judiciales. En
tal sentido, el documento adolece de insuficiencia a los efectos de
acreditar la personería que se invoca.
[26]
También
es frecuente la participación de un escribano “que certifica la suscripción
del documento por ante su presencia”. Se ha dicho al respecto que
la intevención de dicho funcionario excluye, en principio, toda sospecha
de ilegalidad y hace presumir que ese poder conferido en el exterior
fue efectuado conforme la ley de otorgamiento y basta para acreditar
la personería del mandatario.
[27]
Las insuficiencias no parecen hallarse configuradas,
pues se vinculan con lo dispuesto en el art. 1003 del Código Civil
y hacen a las formalidades del acto que deben considerarse
cumplidas.
[28]
¿Es un
problema de “formas del acto”?. El art.
1003 del Código Civil, en su antigua redacción exigía la transcripción
de los poderes u otros instrumentos públicos,
salvo que dichos instrumentos estuvieren otorgados en el registro
del mismo escribano, caso en el cual bastaba con que éste diera fe
de hallarse en su protocolo, indicando la foja en que se encontraba
y transcribiendo solo su parte pertinente. La ley 9151 permitió transcribir
la parte pertinente, también, en aquellos casos de instrumentos protocolizados
o transcriptos con anterioridad en el protocolo. Entre otros problemas
estaba el determinar cuál era la parte pertinente. La solución de
la falta de precisión podía acarrear la nulidad (art. 1004). El actual
régimen (texto según ley 15.875) exige sólo la exhibición de los poderes
y documentos habilitantes y su agregación por el notario a su protocolo,
permitiendo –en caso de ser necesaria-, la devolución, si se trata
de poderes generales, agregándose al protocolo copia autenticada.
Cuando los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina,
o se hallaren ya protocolizados en su registro, debe expresar ese
antecedente, indicando el folio y año respectivo
[29]
. Las formas regladas en el art. 1003
(que rigen para los instrumentos públicos otorgados en nuestro país)
establecen un procedimiento con múltiples finalidades, entre
otras:
·
Justifica la legitimidad
de la personería del apoderado.
·
Permite comprobar los
documentos que habilitan para actuar en nombre de otro.
·
Previene contra la
falsa invocación de mandato y permite el examen de las facultades
de los otorgantes. En los
poderes otorgados en el extranjero, la manera en que se manifiesta
la voluntad en el otorgamiento de los actos jurídicos, está regulada
por la ley del lugar de celebración (art. 12 del Código Civil). Y
si bien es cierto –como se señala en los antecedentes citados en las
notas 27 y 28- que pude presumirse su legitimidad en cuanto a las
formas, ello no significa que se pueda dar por legal algo que no surge
del instrumento ni de otras constancias, como ser la capacidad del
otorgante para celebrar el acto en nombre de la persona jurídica. No se
cuestiona al poder otorgado por
la forma o la manera en que se expresan o formulan ciertas manifestaciones
o recaudos (como prevé el art.
1003) que permitan comprobar directamente la legitimidad del poderdante,
si se protocolizó o no, si se transcribió todo o la parte pertinente
de los documentos habilitantes. En los casos bajo examen, nada se
dice al respecto y, por ende nada se puede inferir o presumir. De hecho,
también son frecuentes los poderes en que el escribano actuante incluye
–a veces de su puño y letra, al pie del documento e inmediatamente
antes de su firma, otras a través de una actuación separada- la aclaración
de que “la persona que otorga se encuentra facultado a suscribir documentos
en representación de la persona jurídica”. La forma no se corresponde
con la de nuestro art. 1003. Sin embargo, aquí no podríamos cuestionar
la personería pues se presume, con la intervención del funcionario
público, que se ha cumplido con la forma en que el escribano dejó
constancia de la capacidad de quien otorga el poder. El problema
se presenta cuando no hay “nada” que permita presumir “algo”, entonces,
la personería falta (confr. fallo citado en nota 26). Conclusión: Constituye
un presupuesto procesal que las partes que actúen en el proceso tengan
capacidad civil para obrar en juicio. En caso
de que lo hagan a través de un representante, éste debe poseer un
poder válido y suficiente, presupuesto que debe ser controlado, aún
de oficio por el juez (arg. art. 34, inc. 5 b del C.P.C.C.N.). La mera
aceptación de la personería por la contraparte no puede suplir dicho
recaudo ritual (conf. art. 46 del cód. cit.) –con el consentimiento
expreso o tácito- ya que nadie está obligado a seguir litigando contra
quien no es su adversario, así lo haya admitido en algún momento,
por error o por cualquier otro motivo
[30]
. Es un
aspecto procesal de orden público, de revisión obligatoria para el
juez, al grado tal que constituye una cuestión de examen previo que
puede frustrar el dictado de la sentencia de mérito, si no se subsana
el vicio de personería, con los consecuentes efectos de la nulidad.
En el
régimen marcario son muchos los actos celebrados en sede administrativa
cuya revisión (ordinariamente) nunca llegan a los ojos de un juez y otros tantos que sí pueden ser controlados
en sede jurisdiccional (vgr: en el caso del inicio por ante el I.N.P.I.
de la acción para obtener el retiro de la oposición
-art. 17 de la ley 23.262 o la mediación previa obligatoria
de la ley 24.573). Nada justifica, aún desde el interés particular, dejar de tomar los recaudos
necesarios para asegurar la validez de los actos a la hora de controlar
la intervención de otro a favor
del verdadero titular de la relación jurídica.
[1]
MAFFIA, “Derecho
Sucesorio”, Tomo I, pág. 57, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989.
[2]
LLAMBIAS,
“Código Civil Anotado”, pág. 67, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
junio 1988.
[3]
LLAMBIAS,
op. cit., pág. 71.
[4]
CNCiv. y
Com. Fed., Sala III, causa 5.838/97 del 15/04/1999, fs. 92 de la
causa.
[5]
BERTONE,
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho de marcas”, Tª 1, Pag. 203, Editorial
Heliasta SRL, Buenos Aires, 1989.
[6]
OTAMENDI,
“Derecho de Marcas”, pag. 23, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1989.
[7]
WITTENZELLNER,
“Derecho de Marcas en la Argentina” , y cita Nª 10, pág. 38, Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires, diciembre
de 1989.
[8]
BREUER MORENO,
“Tratado de Marcas”, pág. 22, edición 1946, Edit. Robis, Buenos
Aires, 1946.
[9]
Cfr. BERTONE,
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, op.cit., pág. 188 y citas nº 652 y 653.
[10]
CSJN: Autos: Asociación Argentina de Adventistas
del 7º día c/ Fibas SACIA. s/ oposición registro de marca. Tomo:
317 Folio: 1635 Ref.: Marcas de fábrica. Magistrados: Nazareno,
Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene, López, Bossert. Disidencia:
Moliné O'Connor, Boggiano. Abstención: 17/11/1994.
[11]
CNCiv. y
Com. Fed., Sala I, Cleaner S.A.
c/ Fiorenza Pedro Julio s/ cese de oposición al registro, causa
nº 154/97del 24/03/98: “En tanto y en cuanto no se ataca ni cuestiona
en forma directa la titularidad, vigencia y/o alcances de la marca
esgrimida como fundamento de la oposición, como sucedería en un
planteo de caducidad, nulidad o cese de uso, no existen motivos
para disponer el desplazamiento hacia aquel proceso de una causa
cuyo resultado no es susceptible de afectar -sino en forma tangencial-
el patrimonio de la fallida (conf. Sala I, causas 3867 del 4.8.86;
24.760, del 18.4.96). La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad
de pronunciarse en un caso de presupuestos fácticos similares al
presente. Allí se remitió al dictamen del procurador general, quien
destacó que debe tenerse en cuenta que el instituto del fuero de
atracción presupone, como premisa sustancial, que se encuentren
discutidos derechos patrimoniales, por lo cual si se discuten aspectos
indicativos y tangenciales que carecen de verdadera significación
patrimonial respecto de la masa de bienes del juicio universal (se
trataba de una quiebra), resulta injustificado hacer lugar al desplazamiento
de la causa en virtud del fuero de atracción (confr. doctrina fallos
317:1635). En igual sentido, sala I, causa 5838/97 "Petsmart
Inc. C/ De Peon Barletta Florencio Marcelo s/ cese de oposición
al registro de marca." del 15.4.99; Id, sala i, causa 48.379/95
"Whatman Inc. c/ Buxton SACIF
e I s/ cese de oposición al registro de marca." del
4.11.99. 11 bis. CNCiv.
y Com. Fed., Sala I, causa 3416/98, del 08/10/98 “De una armónica interpretación de los
arts. 2 y 4, inc. d, párrafo tercero, ley 23.898 - aún cuando se
deba admitir que el juego de los artículos citados puede resultar
un tanto confuso-, surge que se trata de uno de los supuestos en
que la ley establece una solución especial que forma excepción al
principio general del art. 2 que fija una alícuota del 3%, y con
relación al cual dicho ordenamiento dispone que se debe tributar
derechamente la totalidad del importe que el I.N.P.I. (ex D.N.P.I.),
percibe para la solicitud de registros (conf. Esta sala, causas
2095 del 27.8.91 y 5883 del 22.2.92). De aceptarse el criterio que
postula el apelante se llegaría al absurdo de pagar una suma totalmente
insignificante atendiendo a la naturaleza, entidad y trascendencia
económica de las cuestiones debatidas en este tipo de proceso, lo
que resulta manifiestamente inadmisible y contrario a la finalidad
y propósitos de la ley de tasas judiciales (confr. Sala I, causas
2095 y 5883 cit.; Sala 2, causa 7883 del 26.5.91), cuya interpretación
corresponde a los magistrados, ya que la función judicial no se
agota en la letra de la ley, con olvido de la eficaz y efectiva
realización del derecho (confr. CS.; Fallos 310:2456). La tasa en
cuestión es de un monto ciertamente moderado y no puede comportar
un escollo para acceder a la jurisdicción. Y si en alguna singular
situación, poco concebible en la órbita de la producción y comercio
de mercancías o servicios, el arancel exigible pudiere significar
una dificultad seria para acudir a los tribunales de justicia, siempre
existe la posibilidad de requerir el beneficio de litigar sin gastos
previsto por el código procesal (confr. Sala 2, causa 11.996 Del
2.6.95). En igual sentido, causa 5321/98, Falato Filomeno c/ Munsingwear
Inc. s/ incidente de tasa de justicia, del 8.10.98. Incidente de
tasa de justicia. Del 8.10.98. En análogo sentido, Sala I, causa
22.037/94 "Idea Instituto para el Desarrollo de Empresarios
en la Argentina c/ Arauca Bit A.F.J.P. S.A. s/ cese de uso de marca".
del 25.4.00”.
[12]
CNCiv. y
Com. Sala II, causa 3641/99,
del 16/05/00: “La marca que designa un producto constituye una propiedad a los efectos
de la ley 22.362 (Conf. Sala II, causa 6954, del 10.10.89, y sus
citas) y en tal carácter integra el patrimonio de su titular. En
el caso se demando a fin de que se declare la caducidad por falta
de uso de la marca propiedad de la demandada. En tales condiciones,
y en tanto se encuentra discutida la vigencia de la marca de la
cual la fallida es titular, corresponde disponer el desplazamiento
de la presente causa hacia el juzgado donde tramita el proceso falencial,
de conformidad con lo establecido por el art. 132, Ley 24.522, Desde
que el resultado de la presente contienda es susceptible de afectar
directamente el patrimonio de aquella (conf. doctrina de fallos:
317:1635; doctrina esta recibida por la sala 1 en la causa 154/97
del 24.3.98), toda vez que las marcas -como principio- no se hallan
desprovistas de valor económico.”
[13]
CSJN: Autos: Guess? c/ Conindar San Luis S.A. s/ cese de uso de marca. Tomo: 323
Folio: 2302 Ref.: Concurso preventivo. Fuero de atracción. Juicios
universales. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano,
Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, López, Bossert.
29/08/2000.
[14]
BREUER MORENO,
“Tratado de Marcas” cit. pág. 23.
[15]
BREUER MORENO,
“Tratado de Marcas” cit. párragrafo 18 bis (fs. 23 ª 27).
[16]
“Las normas que rigen el fuero de atracción
de la sucesión son imperativas o de orden público, puesto que tienden
a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en
beneficio de los acreedores como de la propia sucesión y no pueden
ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes”. CSJN, Autos:
Tello, Silvia Lorena c/ herederos de Kuttler, Marcelo Juan y otro
s/ daños y perjuicios. Tomo: 322 Folio: 1227 Ref.: Orden público.
Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez.
Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, Boggiano, López. 15/06/1999;
CSJN: Autos: Araujo de Ferraro, Angélica c/ Ferraro, Jorge Antonio
s/ alimentos. Tomo: 321 Folio: 3537 Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio,
Petracchi, Bossert. Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt,
Boggiano, López. 15/12/1998; CSJN: Autos: Herlitzka de Kudnac, Jacqueline
Sofía Susana c/ Blair de Herlizka, Jacqueline s/ ampliación del
cuerpo de bienes en el sucesorio de Mauro Livio José Herlitzka e
inoponibilidad y reducción de las sociedades de familia. Tomo: 312
Folio: 1625 Ref.: Orden público. 14/09/1989. CSJN: Autos: Mattia,
Miguel y otro c/ Cecilia Mabel de Etcheber. 01/01/85 T. 307, p.
1674. “El fuero
de atracción no puede ser dejado de lado, ni aún por convenio de
partes, debido al carácter de orden público que reviste. CSJN: Autos:
Giacopazzi, Víctor Hugo c/ Cooperativa Albatros Argentina de Vivienda
y Consumo s/ ordinario. Tomo: 316 Folio: 340 Ref.: Orden público.
Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Fayt, Petracchi, Moliné O'Connor.
Abstención: Barra, Belluscio, Nazareno, Boggiano. 23/03/1993.
[17]
OTAMENDI, “Derecho de Marcas”
cit., pag. 7 .
[18]
CARNELUTTI, “Cómo se hace
un Proceso”, pág. 47, Bs.
As., 1999, Ed. El Foro.
[19]
FENOCHIETTO, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”,
pág. 46, T. I, Ed. Astrea, Bs. As.,
febrero de 1999.
[20]
FALCON, “Comentario al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pág. 93, T. I, Ed. Abeledo
Perrot, Bs.As., agosto de
1998.
[21]
FENOCHIETTO, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación” cit., pág. 227, T.I.
[22]
FENOCHIETTO, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación” cit., pág. 213, T.I.
[23]
Cam. Fed. Seg. Soc. , Sala
III, Autos: "Piuzzi,
Carlos Alberto c/ La Caja A.R.T.", del 21/06/2000. S. Sala
III.
[24]
MORELLO, SOSA, BERIZONCE, "Códigos Procesales...", T.
II-A, pág. 891, Ed, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1984, según cit.
Cám. Civ., Sala A, Autos:
SAAVEDRA BELBA, Ester c/M.C.B.A. y otros s/
daños y perjuicios - Nº Sent.: C. A15021, del 02/08/94.
[25]
MORELLO, SOSA, BERIZONCE, "Códigos Procesales...", T.
II-A, pág. 873, Ed, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1984.
[26]
CNCiv. y Com. Fed., Sala III,
causa 20.851/94, del 24/09/1998.
[27]
CNCiv. y Com. Fed., Sala II,
causas 14 del 28.6.70, 342 del 9.10.70, 491 del 12.2.71, 4029/92
del 25.6.93, según
cit. Sala III, causa 3.656/99 del 30/11/2000.
[28]
CNCIV. y Com. Fed., Sala II,
causa 858 del 22.6.71, según Sala III, fallo antes citado.
[29]
BELLUCIO, ZANNONI, CIFUENTES,
LAGOMARSINO, ORELLE, SMITH, “Código Civil”, T. 4, págs. 614/615,
Ed. Astrea, 1994. [30] CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa 8669/93 del 31/03/97. |