Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman Hocsman - Abogados
 

 

 Dos cuestiones de la práctica forense del derecho marcario.

 

                                                          

Sumario:-

I.-  Introducción.

II.-. Las Marcas y el Fuero de Atracción.

III.- Los poderes de representación convencional para actuar en juicio otorgados por personas jurídicas extranjeras.

 

I.-Introducción:

                   A través del presente trabajo haré una introducción al estudio de dos cuestiones –no relacionadas entre sí- que se presentan en la práctica forense y que suscitan ciertas contradicciones en las decisiones de la jurisprudencia..

                   El orden que propongo para tratarlos, responde a la prioridad con que deben ser valorados en el desarrollo del proceso.

                    No es objeto del presente trabajo cuestionar o indagar los motivos que llevan a realizar los actos procesales a tratar. La praxis debe responder a la conveniencia de los justiciables y afrontar la difícil tarea de congeniar los intereses de los clientes con las distintas opiniones que, a la hora de decir cual norma es aplicable, los jueces tienen.

II.- Las Marcas y el Fuero de Atracción.

                   Resulta ser éste un tema que ha dado diversas soluciones –contrapuestas- en la jurisprudencia, tanto de la. Excma. Cámara Civil y Comercial Federal del más Alto Tribunal.

                   Dos son las causas que pueden provocar el desplazamiento de la competencia del juez interviniente en el fuero Civil y Comercial Federal, con específica versación asignada por ley:  a) La apertura de la  sucesión  del sujeto legitimado pasivo (art. 3284 del Código Civil y, b) La apertura del concurso preventivo (art. 21 de la ley 24.522) o la delcaración de quiebra (art. 132 de dicha ley comercial).

                   a) La sucesión y el inc. 4to. del art. 3.284 del Código Civil:

                   A diferencia del caso de concurso o quiebra del demandado titular de un derecho o acción marcaria donde –como veremos más adelante- tiene fundamental importancia la graduación que hagamos de la incidencia económica del pleito, en este caso considero que la ley es clara a la hora de determinar la atracción  del juicio al sucesorio.       

                   El fuero de atracción se funda en la ostensible ventaja que deriva de centralizar todo lo relativo a la herencia, en la realización del acervo y en la distribución de los bienes. Esta solución no protege solamente a los intereses de los sucesores, sino que alcanza también a los intereses de los terceros interesados Esto hace que los herederos, los legatarios, los acreedores, todos los que tengan algún derecho, no se hallen expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en razón de la situación de los bienes, y de esa forma es preciso que no haya más que un tribunal para decidir sobre las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa. Los negocios y los bienes del difunto son más conocidos, que en ninguna otra parte, en el lugar donde la sucesión se ha abierto. [1]

                   Claro surge el fundamento: evitar los trastornos que tendrían los herederos por verse obligados a litigar por ante diversos juzgados o fueros. [2]

                   El art. 3284 del Código Civil, en su inc. 4º, establece que deben entablarse ante el juez de la sucesión: “Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.

                   Quedan comprendidas las acciones tramitadas en otros fueros por haber constituido el causante domicilio especial y las fundadas en distinta competencia territorial, material o de monto, no interesando si son de menor cuantía. [3]

                   Están excluidas, como lo resalta Velez en la nota al art. 3284, las acciones reales que deben dirigirse al lugar donde están situados los bienes.

                   Marcadamente, el legislador ha dispuesto un rumbo al determinar donde tramitarán las acciones personales en caso de apertura de la sucesión. Prevaleció la conveniencia de los herederos sobre la de los contrarios litigantes que –muchas veces-  tratan de aferrase al fuero específico.

                   Esta es la razón por la cual, la legislación civil –a diferencia de la ley concursal- no formula distinción alguna, para la procedencia del fuero de atracción, fundada en el contenido patrimonial del reclamo.

                   Tal criterio encontró reconocimiento en el dictamen de la Sra. Fiscal de Primera Instancia (Dra. Cristina I. De Buchanan), en la sentencia de Primera Instancia y en el dictamen del Fiscal General de Cámara (Dr. Jose´Maria Medrano, en  la causa “Petsamart Inc. c/ De Peon Barletta Florencio Marcelos/ cese de oposición al registro de marca”, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 2, Secretaría 4 del Fuero Civil y Comercial Federal.

                   Al revisar el fallo, la Excma. Cámara del Fuero consideró aislada y literal la interpretación efectuada a la norma en análisis [4] .

                   b) La atracción del concurso y de la quiebra.

                    El contenido patrimonial de la acción (art. 21 de la ley 24.522)  o el reclamo de derechos patrimoniales  (art. 132) producen los efectos de la atracción.

                   Entonces, resulta de relevancia conocer la naturaleza del derecho de marcas para saber si una acción donde se ejerza algún interés jurídicamente protegido por la Ley de Marcas, debe o no ser desplazada al conocimiento del juez del concurso o de la quiebra.

                   Independientemente de las dificultades que la doctrina ha experimentado al emprender la determinación de la calificación jurídica que corresponde al derecho sobre las marcas, que se debe a la pretensión de tratar como excluyentes entre sí a las figuras de bienes inmateriales, propiedad y de derecho de propiedad industrial [5] ; tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que la marca es una propiedad para su titular [6] , en la Argentina, como en la mayoría de los demás Estados latinoamericanos [7] , criterio reconocido en la anterior ley de marcas nº 3975 [8] .

                   Este contenido económico de los signos marcarios, destinados a asegurar ciertas ventajas patrimoniales para sus titulares, diferencian  a estos derechos de los derechos de la personalidad, cuya esencia es la protección de los bienes indisolublemente unidos a la persona, como la vida, el cuerpo, la salud, la libertad corporal y la identidad, y no a la concesión de ventajas patrimonial o a la conformación de bienes económicos [9] .

                   Nuestra jurisprudencia se encuentra dividida a la hora de decidir sobre la atracción en casos, donde sobretodo, se plantean la revisión de las oposiciones al registro de una marca.

            Los antecedentes que lo niegan se basan en que:

             Si no se encuentra controvertida la titularidad, vigencia y/o alcance de la marca que, en su caso, pudiere derivarse en perjuicios económicos, sino sólo aspectos indicativos, tangenciales, añadidos a las etiquetas, la cuestión carece de verdadera significación patrimonial en la masa de la quiebra y no justifica el desplazamiento de la causa en virtud del fuero de atracción” [10] .

            En igual sentido se expide la Sala I [11] ,  aunque en otro fallo –a la hora de decidir sobre el pago de la tasa de justicia- considera de entidad y trascendencia económica a las cuestiones debatidas en un proceso cuyo objeto era el cese de oposición al registro marcario11 bis..

            Pero, las otras dos Salas del Fuero (II y III) sostienen la atracción [12] , criterio que la Corte Suprema admitió (dejando si efecto el antecedente en contrario) en un fallo de agosto del 2000, cuando sostuvo que:

            Debe confirmarse la sentencia que resolvió que la acción promovida contra una empresa por cese de uso de una marca, resultaba atraída por el concurso preventivo de la demandada, toda vez que la demanda promovida está referida a un reclamo de contenido patrimonial, cuya causa y título son anteriores a la presentación en concurso, lo que torna aplicable la regla del fuero de atracción establecida por el art. 21 de la ley 24.522.

            La ley 24.522 -en su art. 21- dispone que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (inciso 1º), salvo las excepciones específicamente previstas, entre las que no se encuentra la acción promovida por cese de uso de una marca que, por su naturaleza patrimonial, determina el sometimiento de la causa al juez del concurso” [13] .

            Vemos como el fallo citado, prescinde de la mayor o menor “significancia patrimonial” de los aspectos en cuestión (ver fallo en la nota al pie nº 11).

            Las condiciones particulares de cada caso hacen que pueda haber distintos grados de afectación de intereses. La declaración de la admisibilidad de la oposición al registro de una marca, puede significar para el demandado el impedir que una marca confundible a la suya coexista en el mercado. Si el principal activo del demandado es la marca y la única actividad generadora de recursos es la venta de los productos identificados con esa marca, la significancia patrimonial de la acción por cese de oposición, es evidente.

            Pero la propiedad no es una cuestión de grado. In re José Horta v. Harguindeguy, el 21/08/1922, interpretando el art. 17 de la Constitución, dijo la Corte:  “Sea poco o mucho aquello que se quita al propietario por la acción de la ley, ya no es posible conciliar a ésta con el art. 17 de la Constitución, que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra la acción de los poderes públicos; que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad  a los efectos de la garantía constitucional” [14] .

            Conclusión:

            Podríamos discutir si la Ley de Marcas es o no de orden público [15] ,  pero lo que no cabe la menor duda es que las normas que establecen el fuero de atracción, sí lo son [16] .

            Como tales, no pueden ser dejadas de lado, siquiera, por acuerdo de partes (art. 21 del Código Civil), por lo que la solución que propugnan deben cumplirse prescindiendo de los intereses parciales de los justiciables, de los profesionales o de las políticas de distribución de los expedientes.

            La observancia de las leyes tiende a preservar el verdadero orden, primordial interés de todos los habitantes que pretenden vivir en sociedad.

           

III.- Los poderes de representación convencional para actuar en juicio otorgados por personas jurídicas extranjeras.

            El papel preponderante de la marca en el proceso competitivo, como vehículo de la competencia [17] hace que sean muchas las personas jurídicas extranjeras que son titulares registrales de las marcas que utilizan para identificar sus productos o sus servicios.

            Una de las diferencias más destacadas entre el proceso penal y el civil es que en el primero, imputado puede ser un hombre siempre que sea una persona,  pero, en el segundo, el actor o demandado puede ser un hombre aunque no sea una persona o una persona, aunque no sea un hombre. En este último caso,  cuando el sistema jurídico reconoce personalidad no ya a hombres, sino a grupos de hombres que son considerados por el derecho como un solo hombre, en el lenguaje jurídico corriente se habla de personas jurídicas en lugar de personas físicas. El problema de las personas jurídicas constituye a su vez el aspecto más delicado del problema de la personalidad [18] .

            Siguiendo con los problemas, a la hora de ejercer los distintos actos de la vida civil, ese grupo de hombres, con personalidad propia, debe ejercitarlos conforme las reglas que le imponen las normas que regulan la actividad de la persona jurídica.

            Queda claro entonces que solo pueden otorgar poderes de representación “del grupo de hombres que constituyen la persona jurídica”, aquéllos hombres-personas, que por ley tengan facultades para ello.

            Cuando estas personas se presentan en juicio recurren –generalmente y por cuestiones de conveniencia práctica- a la representación convencional, mediante la designación de uno o varios apoderados.

            Llegado el proceso,  la regularidad en su constitución exige que las partes tengan la necesaria capacidad civil para estar en juicio, y en caso de actuar con representante, que éste tenga poder suficiente y válido para actuar en él [19] .  En este último caso, el apoderado, revistiendo la representación externa de otra, en virtud de un mandato subyacente, ejerce esa actuación en el proceso [20] .

            Pero para que el apoderado pueda actuar en tal carácter, debe necesariamente ser aceptada su procuración judicial, previa presentación del poder, mediante la admisión de la personería por parte del juez. Mientras ello no suceda, todas las cuestiones deben entenderse con el litigante personalmente. [21]

            La revisión y aceptación de la personería es una tarea que el juez, en ejercicio de su jurisdicción, debe efectuar y es ajena a la voluntad de las partes, pues concierne a la legitimatio ad processum necesaria para entablar un proceso regular, sobre el cual se debatirán cuestiones litigiosas y recaerá sentencia sobre el fondo de ellas [22] . El requisito aludido no puede ser obviado por la aceptación de la adversaria, pues ello concierne a la capacidad procesal, y de lo contrario, se podría llegar al absurdo de sustanciar un proceso viciado y nulo. [23]

            La demostración de la personería involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis, en tanto constituye un presupuesto necesario para que se entable válidamente la relación jurídico-procesal. De ahí que puedan formularse las respectivas impugnaciones o resolverse de oficio la ausencia de personería en cualquier estado del trámite. [24]

            Asumida la procuración, el representante posee los mismos deberes e idénticas facultades procesales que su representado (art. 1946 del Código Civil).

            Por otro lado, entre mandante y mandatario y con relación a terceros, el abogado o procurador que ha aceptado un mandato asume todas las responsabilidades propias del mandatario (arts. 1870, inc. 6; 1904-1907 del Código Civil). [25]

            Efectuada esta breve introducción, analizaremos, ahora, casos frecuentes en la práctica tribunalicia que se presentan a la hora de acompañar los poderes que son otorgados por personas jurídicas en el extranjero, en ciertas causas en donde se ejercen acciones marcarias.

            Son de uso común los formularios donde se apodera los letrados bajo la siguiente formula: “Conste que (la persona jurídica), por el presente otorga poder a los Dres. ….. para que …..”. Al final, obra la firma del otorgante, a veces con la aclaración de su nombre, otras veces con el agregado del cargo que desempeña (vgr., secretario asistente, director, jefe de sección, etc.) y, en otras oportunidades, sin dato alguno.

            Se advierte así que del instrumento, ni de otras constancias, surge la facultad para obligar en juicio a la persona jurídica de la cual se dice pertenecer, ni tampoco que tenga facultades para otorgar poderes judiciales. En tal sentido, el documento adolece de insuficiencia a los efectos de acreditar la personería que se invoca. [26]

            También es frecuente la participación de un escribano “que certifica la suscripción del documento por ante su presencia”. Se ha dicho al respecto que la intevención de dicho funcionario excluye, en principio, toda sospecha de ilegalidad y hace presumir que ese poder conferido en el exterior fue efectuado conforme la ley de otorgamiento y basta para acreditar la personería del mandatario. [27] Las insuficiencias no parecen hallarse configuradas, pues se vinculan con lo dispuesto en el art. 1003 del Código Civil y hacen a las  formalidades del acto que deben considerarse cumplidas. [28]

            ¿Es un problema de “formas del acto”?.

            El art. 1003 del Código Civil, en su antigua redacción exigía la transcripción de los poderes u otros instrumentos públicos,  salvo que dichos instrumentos estuvieren otorgados en el registro del mismo escribano, caso en el cual bastaba con que éste diera fe de hallarse en su protocolo, indicando la foja en que se encontraba y transcribiendo solo su parte pertinente. La ley 9151 permitió transcribir la parte pertinente, también, en aquellos casos de instrumentos protocolizados o transcriptos con anterioridad en el protocolo. Entre otros problemas estaba el determinar cuál era la parte pertinente. La solución de la falta de precisión podía acarrear la nulidad (art. 1004). El actual régimen (texto según ley 15.875) exige sólo la exhibición de los poderes y documentos habilitantes y su agregación por el notario a su protocolo, permitiendo –en caso de ser necesaria-, la devolución, si se trata de poderes generales, agregándose al protocolo copia autenticada. Cuando los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren ya protocolizados en su registro, debe expresar ese antecedente, indicando el folio y año respectivo [29] .

                        Las formas regladas en el art. 1003 (que rigen para los instrumentos públicos otorgados en nuestro país) establecen un procedimiento con múltiples finalidades, entre otras:

·        Justifica la legitimidad de la personería del apoderado.

·        Permite comprobar los documentos que habilitan para actuar en nombre de otro.

·        Previene contra la falsa invocación de mandato y permite el examen de las facultades de los otorgantes.

            En los poderes otorgados en el extranjero, la manera en que se manifiesta la voluntad en el otorgamiento de los actos jurídicos, está regulada por la ley del lugar de celebración (art. 12 del Código Civil). Y si bien es cierto –como se señala en los antecedentes citados en las notas 27 y 28- que pude presumirse su legitimidad en cuanto a las formas, ello no significa que se pueda dar por legal algo que no surge del instrumento ni de otras constancias, como ser la capacidad del otorgante para celebrar el acto en nombre de la persona jurídica.

            No se cuestiona al poder otorgado  por la forma o la manera en que se expresan o formulan ciertas manifestaciones o recaudos  (como prevé el art. 1003) que permitan comprobar directamente la legitimidad del poderdante, si se protocolizó o no, si se transcribió todo o la parte pertinente de los documentos habilitantes. En los casos bajo examen, nada se dice al respecto y, por ende nada se puede inferir o presumir.

            De hecho, también son frecuentes los poderes en que el escribano actuante incluye –a veces de su puño y letra, al pie del documento e inmediatamente antes de su firma, otras a través de una actuación separada- la aclaración de que “la persona que otorga se encuentra facultado a suscribir documentos en representación de la persona jurídica”. La forma no se corresponde con la de nuestro art. 1003. Sin embargo, aquí no podríamos cuestionar la personería pues se presume, con la intervención del funcionario público, que se ha cumplido con la forma en que el escribano dejó constancia de la  capacidad de quien otorga el poder.

            El problema se presenta cuando no hay “nada” que permita presumir “algo”, entonces,  la personería falta  (confr. fallo citado en nota 26).

             Conclusión:

            Constituye un presupuesto procesal que las partes que actúen en el proceso tengan capacidad civil para obrar en juicio.

            En caso de que lo hagan a través de un representante, éste debe poseer un poder válido y suficiente, presupuesto que debe ser controlado, aún de oficio por el juez (arg. art. 34, inc. 5 b del C.P.C.C.N.).

            La mera aceptación de la personería por la contraparte no puede suplir dicho recaudo ritual (conf. art. 46 del cód. cit.) –con el consentimiento expreso o tácito- ya que nadie está obligado a seguir litigando contra quien no es su adversario, así lo haya admitido en algún momento, por error o por cualquier otro motivo [30] .

            Es un aspecto procesal de orden público, de revisión obligatoria para el juez, al grado tal que constituye una cuestión de examen previo que puede frustrar el dictado de la sentencia de mérito, si no se subsana el vicio de personería, con los consecuentes efectos de la nulidad.

            En el régimen marcario son muchos los actos celebrados en sede administrativa cuya revisión (ordinariamente) nunca llegan a los ojos de un juez  y otros tantos que sí pueden ser controlados en sede jurisdiccional (vgr: en el caso del inicio por ante el I.N.P.I. de la acción para obtener el retiro de la oposición  -art. 17 de la ley 23.262 o la mediación previa obligatoria de la ley 24.573).

                Nada justifica, aún desde el interés particular, dejar de tomar los recaudos necesarios para asegurar la validez de los actos a la hora de controlar la intervención  de otro a favor del verdadero titular de la relación jurídica.



[1] MAFFIA, “Derecho Sucesorio”, Tomo I, pág. 57, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989.

[2] LLAMBIAS, “Código Civil Anotado”, pág. 67, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, junio 1988.

[3] LLAMBIAS, op. cit., pág. 71.

[4] CNCiv. y Com. Fed., Sala III, causa 5.838/97 del 15/04/1999, fs. 92 de la causa.

[5] BERTONE, CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho de marcas”, Tª 1, Pag. 203, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires, 1989.

[6] OTAMENDI, “Derecho de Marcas”, pag. 23, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989.

[7] WITTENZELLNER, “Derecho de Marcas en la Argentina” , y cita Nª 10,  pág. 38, Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires, diciembre de 1989.

[8] BREUER MORENO, “Tratado de Marcas”, pág. 22, edición 1946, Edit. Robis, Buenos Aires, 1946.

[9] Cfr. BERTONE, CABANELLAS DE LAS CUEVAS, op.cit., pág. 188 y citas nº 652 y 653.

[10] CSJN: Autos: Asociación Argentina de Adventistas del 7º día c/ Fibas SACIA. s/ oposición registro de marca. Tomo: 317 Folio: 1635 Ref.: Marcas de fábrica. Magistrados: Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor, Boggiano. Abstención: 17/11/1994.

[11] CNCiv. y Com. Fed., Sala I, Cleaner S.A. c/ Fiorenza Pedro Julio s/ cese de oposición al registro, causa nº 154/97del 24/03/98: “En tanto y en cuanto no se ataca ni cuestiona en forma directa la titularidad, vigencia y/o alcances de la marca esgrimida como fundamento de la oposición, como sucedería en un planteo de caducidad, nulidad o cese de uso, no existen motivos para disponer el desplazamiento hacia aquel proceso de una causa cuyo resultado no es susceptible de afectar -sino en forma tangencial- el patrimonio de la fallida (conf. Sala I, causas 3867 del 4.8.86; 24.760, del 18.4.96). La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso de presupuestos fácticos similares al presente. Allí se remitió al dictamen del procurador general, quien destacó que debe tenerse en cuenta que el instituto del fuero de atracción presupone, como premisa sustancial, que se encuentren discutidos derechos patrimoniales, por lo cual si se discuten aspectos indicativos y tangenciales que carecen de verdadera significación patrimonial respecto de la masa de bienes del juicio universal (se trataba de una quiebra), resulta injustificado hacer lugar al desplazamiento de la causa en virtud del fuero de atracción (confr. doctrina fallos 317:1635). En igual sentido, sala I, causa 5838/97 "Petsmart Inc. C/ De Peon Barletta Florencio Marcelo s/ cese de oposición al registro de marca." del 15.4.99; Id, sala i, causa 48.379/95 "Whatman Inc. c/ Buxton SACIF  e I s/ cese de oposición al registro de marca." del 4.11.99.

 

11 bis.  CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa 3416/98, del 08/10/98 “De una armónica interpretación de los arts. 2 y 4, inc. d, párrafo tercero, ley 23.898 - aún cuando se deba admitir que el juego de los artículos citados puede resultar un tanto confuso-, surge que se trata de uno de los supuestos en que la ley establece una solución especial que forma excepción al principio general del art. 2 que fija una alícuota del 3%, y con relación al cual dicho ordenamiento dispone que se debe tributar derechamente la totalidad del importe que el I.N.P.I. (ex D.N.P.I.), percibe para la solicitud de registros (conf. Esta sala, causas 2095 del 27.8.91 y 5883 del 22.2.92). De aceptarse el criterio que postula el apelante se llegaría al absurdo de pagar una suma totalmente insignificante atendiendo a la naturaleza, entidad y trascendencia económica de las cuestiones debatidas en este tipo de proceso, lo que resulta manifiestamente inadmisible y contrario a la finalidad y propósitos de la ley de tasas judiciales (confr. Sala I, causas 2095 y 5883 cit.; Sala 2, causa 7883 del 26.5.91), cuya interpretación corresponde a los magistrados, ya que la función judicial no se agota en la letra de la ley, con olvido de la eficaz y efectiva realización del derecho (confr. CS.; Fallos 310:2456). La tasa en cuestión es de un monto ciertamente moderado y no puede comportar un escollo para acceder a la jurisdicción. Y si en alguna singular situación, poco concebible en la órbita de la producción y comercio de mercancías o servicios, el arancel exigible pudiere significar una dificultad seria para acudir a los tribunales de justicia, siempre existe la posibilidad de requerir el beneficio de litigar sin gastos previsto por el código procesal (confr. Sala 2, causa 11.996 Del 2.6.95). En igual sentido, causa 5321/98, Falato Filomeno c/ Munsingwear Inc. s/ incidente de tasa de justicia, del 8.10.98. Incidente de tasa de justicia. Del 8.10.98. En análogo sentido, Sala I, causa 22.037/94 "Idea Instituto para el Desarrollo de Empresarios en la Argentina c/ Arauca Bit A.F.J.P. S.A. s/ cese de uso de marca". del 25.4.00”.

 

[12] CNCiv. y Com. Sala II, causa  3641/99, del 16/05/00:  La marca que designa un producto constituye una propiedad a los efectos de la ley 22.362 (Conf. Sala II, causa 6954, del 10.10.89, y sus citas) y en tal carácter integra el patrimonio de su titular. En el caso se demando a fin de que se declare la caducidad por falta de uso de la marca propiedad de la demandada. En tales condiciones, y en tanto se encuentra discutida la vigencia de la marca de la cual la fallida es titular, corresponde disponer el desplazamiento de la presente causa hacia el juzgado donde tramita el proceso falencial, de conformidad con lo establecido por el art. 132, Ley 24.522, Desde que el resultado de la presente contienda es susceptible de afectar directamente el patrimonio de aquella (conf. doctrina de fallos: 317:1635; doctrina esta recibida por la sala 1 en la causa 154/97 del 24.3.98), toda vez que las marcas -como principio- no se hallan desprovistas de valor económico.”

 

[13]   CSJN: Autos: Guess? c/ Conindar San Luis S.A. s/ cese de uso de marca. Tomo: 323 Folio: 2302 Ref.: Concurso preventivo. Fuero de atracción. Juicios universales. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, López, Bossert. 29/08/2000.

 

[14] BREUER MORENO, “Tratado de Marcas” cit. pág. 23.

 

[15] BREUER MORENO, “Tratado de Marcas” cit. párragrafo 18 bis (fs. 23 ª 27).

 

[16] Las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión y no pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes”. CSJN, Autos: Tello, Silvia Lorena c/ herederos de Kuttler, Marcelo Juan y otro s/ daños y perjuicios. Tomo: 322 Folio: 1227 Ref.: Orden público. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, Boggiano, López. 15/06/1999; CSJN: Autos: Araujo de Ferraro, Angélica c/ Ferraro, Jorge Antonio s/ alimentos. Tomo: 321 Folio: 3537 Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Bossert. Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, Boggiano, López. 15/12/1998; CSJN: Autos: Herlitzka de Kudnac, Jacqueline Sofía Susana c/ Blair de Herlizka, Jacqueline s/ ampliación del cuerpo de bienes en el sucesorio de Mauro Livio José Herlitzka e inoponibilidad y reducción de las sociedades de familia. Tomo: 312 Folio: 1625 Ref.: Orden público. 14/09/1989. CSJN: Autos: Mattia, Miguel y otro c/ Cecilia Mabel de Etcheber. 01/01/85 T. 307, p. 1674.

“El fuero de atracción no puede ser dejado de lado, ni aún por convenio de partes, debido al carácter de orden público que reviste. CSJN: Autos: Giacopazzi, Víctor Hugo c/ Cooperativa Albatros Argentina de Vivienda y Consumo s/ ordinario. Tomo: 316 Folio: 340 Ref.: Orden público. Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Fayt, Petracchi, Moliné O'Connor. Abstención: Barra, Belluscio, Nazareno, Boggiano. 23/03/1993.

 

[17] OTAMENDI, “Derecho de Marcas” cit., pag. 7 .

 

[18] CARNELUTTI, “Cómo se hace un Proceso”,  pág. 47, Bs. As., 1999, Ed. El Foro.

 

[19] FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,  pág. 46, T. I, Ed. Astrea, Bs.

As., febrero de 1999.

 

[20] FALCON, “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pág. 93, T. I, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As.,  agosto de 1998.

 

[21] FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” cit., pág. 227, T.I.

 

[22] FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” cit., pág. 213, T.I.

 

[23] Cam. Fed. Seg. Soc. , Sala III, Autos: "Piuzzi, Carlos Alberto c/ La Caja A.R.T.", del 21/06/2000. S. Sala III.

 

[24] MORELLO, SOSA, BERIZONCE, "Códigos Procesales...", T. II-A, pág. 891, Ed, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1984, según cit. Cám. Civ., Sala A,  Autos: SAAVEDRA BELBA, Ester c/M.C.B.A. y otros s/  daños y perjuicios - Nº Sent.: C. A15021, del 02/08/94.

 

[25] MORELLO, SOSA, BERIZONCE, "Códigos Procesales...", T. II-A, pág. 873, Ed, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1984.

 

[26] CNCiv. y Com. Fed., Sala III, causa 20.851/94, del 24/09/1998.

 

[27] CNCiv. y Com. Fed., Sala II, causas 14 del 28.6.70, 342 del 9.10.70, 491 del 12.2.71, 4029/92 del                                  25.6.93, según cit. Sala III, causa 3.656/99 del 30/11/2000.

 

[28] CNCIV. y Com. Fed., Sala II, causa 858 del 22.6.71, según Sala III, fallo antes citado.

 

[29] BELLUCIO, ZANNONI, CIFUENTES, LAGOMARSINO, ORELLE, SMITH, “Código Civil”, T. 4, págs. 614/615, Ed. Astrea, 1994.

 

[30] CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa 8669/93 del 31/03/97.