La negativa a otorgar licencias voluntarias ¿Es o no una causal independiente
de otorgamiento de licencias obligatorias? Alejandro Jorge
Nobili
“Madeja entropezada,
quien te aspó…¿porqué no te devana?”. Diccionario de la Lengua Española,
XVIII Edición, Voz: Madeja. Sumario:- I.- Objetivo. II.- Introducción: Las licencias Obligatorias. III.- Licencias
obligatorias por la negativa a otorgar licencias voluntarias. IV.- GATT-ADPIC. V.- Ley de
Patentes: 24.481 –t.o. dec. 260/96-. VI.- El art.
42 del Reglamento –dec. 260/96, Anexo II-. VII.- Conclusión. I.- Objetivo:
El presente trabajo tiene como objetivo abordar la temática
principal desde un análisis interpretativo, de manera tal de poder
vislumbrar cuál es el verdadero alcance del complejo marco que regula
al especial tema que convoca a este breve estudio. Para ello, a modo de introducción
mencionaré los argumentos encontrados; los que por un lado, apoyan
y los que, por otro, cuestionan a las licencias obligatorias (género)
y la “especial” causal del “fracaso de la negociación previa”. Luego, analizaré el desarrollo legislativo que
ha tenido el proceso que encuentra su principal basamento actual en
el GATT/ADPIC, tratado con jerarquía normativa superior en la materia,
después de la Carta Magna (art. 75 de la Constitución Nacional), al
que nuestro país adhirió por la ley 24.425 (ADLA LV-A, 47; B.O. del
05/01/95); la ley 24.481 –modif. ley 24.576- y, por último, la reglamentación
del decreto 260/96 (B.O. del 22/03/96). I.- Introducción: Las Licencias
Obligatorias:
La licencia obligatoria ha sido definida como la licencia decidida
por la autoridad competente, sin recurrir
al consentimiento del propietario de la patente, que otorga
a un tercero, bajo condiciones determinadas, el derecho a explotar
la patente
[1]
. Coincidentemente, aunque en
forma más descriptiva, Bustamante
Luna define a la licencia obligatoria como “el acto jurídico-
administrativo, ejecutado por el organismo competente que a petición
de parte interesada o por interés del Estado, confiere la explotación
de una patente no explotada o deficientemente explotada cuando su
mejor explotación es considerada necesaria o conveniente para la comunidad,
reconociéndole una compensación adecuada al titular de la misma”.
[2]
La principal causa de su existencia
está dada en que si el titular de la patente no ejerce sus derechos
de ninguna manera, la concesión de licencias obligatorias se convierte
en una herramienta que posibilita la explotación de la patente.
[3]
A pesar de su denominación,
el titular de la patente sobre la que recae una “licencia obligatoria”
no reviste la calidad de “licenciante” –en sentido contractual-, pues
no presta el consentimiento a para el otorgamiento. No pueden extenderse,
en consecuencia, las reglas propias de las licencias voluntarias.
Así, el titular de las patentes no está sujeto a las garantías implícitas
propias de las licencias voluntarias, ni se aplican las normas supletorias
para la fijación del precio y de las demás condiciones de la licencia,
propias de las licencias contractuales.
[4]
Pero a su vez, las licencias
obligatorias reconocen como límite una sólida protección de los derechos
de la propiedad intelectual, que permitan atraer y desarrollar localmente
inversiones. Las licencias no voluntarias
deben restringirse a situaciones de emergencia nacional (emergencia
sanitaria o de seguridad nacional), al caso de patentes vinculadas
o dependientes o a supuestos de abuso del titular de la patente (vgr.,
si éste obliga, a los efectos de comprar un producto patentado, a
adquirir otros bienes que fabrica).
[5]
III.- Licencias obligatorias
por la negativa a otorgar licencias voluntarias: Argumentos a favor:
1.
La falta de concesión de licencias voluntarias constituye
una conducta anticompetitiva, como por ejemplo, si con tal actitud
se persigue la pretensión de obtener regalías u otras contraprestaciones
excesivas, respecto de tales licencias.
2.
Esta causal tiene particular importancia como herramienta
para fortalecer la capacidad de negociación de potenciales licenciatarios
y para inducir a la baja de los precios de los productos patentados.
3.
Mediante licencias obligatorias, es posible preservar
el ingreso del patentado, beneficiando al consumidor con menores precios. Argumentos en contra:
1.
El no otorgamiento de licencias voluntarias, lejos de
tener algo de anticompetitivo, constituye el ejercicio del elemento
definitorio del derecho de patente –la exclusividad sobre la invención-.
No puede configurar una conducta ilícita, pues de hacerlo, todo el
sistema de patentes quedaría vació de contenido.
2.
Licenciante y licenciado pueden negociar la tasa de regalías
que estimen económicamente conveniente. Tales tasas pueden ser anuladas,
por excesivas, bajo el Derecho argentino si hubo lesión u otro vicio
causal de inexistencia o invalidez .
3.
Someter la regalía al criterio de razonabilidad de la
autoridad de aplicación implica reducir el valor económico que el
patentado derivará de la patente.
[6]
La polémica esta planteada desde
la justificación de la existencia misma de la licencia obligatoria.
Durante el debate parlamentario
de la ley 24.481, el Senador Alasino, al respecto manifestó: “Otro
tema importante, que también lleva a situaciones límites, es el uso
sin autorización del titular… Algunos sostienen que esta es una licencia
automática encubierta. Otros están disconformes aun con esta norma”
(refiere a los artículos 45 y 46 del proyecto –hoy 42 y 43, según
el texto ordenado de la ley) “ y dicen que esto dificulta todavía
más las cosas.” y sin más agrega: “Lo cierto es que nosotros establecemos
el principio de que puede haber uso de las patentes sin autorización
del titular”. IV.- GATT-ADPIC:
Los derechos conferidos por
el Acuerdo al titular de una patente es el impedir que terceros, sin
su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso oferta para
la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto
de la patente (art. 28), sujeto a las disposiciones del art. 6. Como excepción, los Estados
Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos
exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones
no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de
la patenten ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses
del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos
de terceros (art. 30). Además, el Acuerdo prevé ciertas
observaciones para aquellos Estados Miembros que reconocen otros usos
(a los permitidos por el art. 30): “Sólo podrán permitirse esos usos
cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado
obtener la autorización del titular de los derechos en términos y
condiciones razonables y esos intentos no hayan surtido efecto
en un plazo prudencial” (el subrayado no está en el texto original
del inc. b) del art. 31). Estas disposiciones del Acuerdo,
que han servido de base a las normas de nuestra Ley de Patentes en
esta materia, no establecen una enumeración limitativa o siquiera
ejemplificativa respecto de las posibles causales de las licencias
obligatorias
[7]
. Sin embargo, queda claro que
para el otorgamiento de las licencias obligatorias del art. 31, se
exige como requisito previo la solicitud previa de una licencia voluntaria
en condiciones comerciales razonables. V.- Ley de Patentes: 24.481 –t.o.
dec. 260/96-:
Una interpretación literal de
la norma del art. 42 de la L.P.
[8]
conlleva a desconocer a la patente como un derecho
exclusivo respecto de una invención para caracterizarlo como un derecho
a recibir la remuneración razonable que establezca la autoridad de
aplicación, pues basta con la negativa a la oferta razonable y un
plazo prudencial, para que el demandante pueda recurrir a la autoridad
de aplicación para solicitar la “licencia” de la patente. No en vano, ha recibido grandes
críticas de la doctrina por entender que de tal forma se atenta contra
las protecciones mínimas que requiere el Gatt-Adpic (confr. art. 28
del Acuerdo). También se ha cuestionado al
régimen del art. 42 de la L.P., en tanto implica otorgar licencias
obligatorias en casos en que no existe falta de explotación, por ser
inconsistente con el espíritu del Convenio de París. Éste prevé licencias
obligatorias para los casos de abuso de los derechos del patentado
y, particularmente en los casos de falta de explotación. Otra inconsistencia del art.
42 de la L.P. con el régimen de licencias obligatorias por falta de
explotación se origina por cuanto estas últimas licencias requieren
acreditar la falta de explotación y la negativa del titular de la
patente a otorgar una licencia voluntaria en condiciones comerciales
normales. El art. 42 dejaría sin sentido
al régimen de licencias obligatorias fundado en la falta de explotación
del art. 47 de la L.P.
[9]
pues bastaría con la negativa del titular (por
su propio imperio), sin la necesidad de prueba alguna en materia de
falta de explotación, para obtener una licencia obligatoria. El desorden legal en la materia,
según se advierte, es mucho
[10]
. El fracaso de la negociación
previa, como causal autónoma para otorgar la licencia en contra de
la voluntad del titular de la patente fue cuestionada durante el debate
parlamentario de la ley, en la Cámara de Diputados. Al revisar el
texto del entonces art. 45 (ahora 42, después del “orden” del decreto
260/96), el diputado Usandizaga cuestionó la solución propuesta en el proyecto que se trataba,
e ilustró sobre la interpretación que debía hacerse del art. 31, inc.
b) del Gatt-Trips, fuente obligatoria de nuestra ley. Su intervención, en tal sentido
fue: “Otra disidencia que tengo,
aunque no tan clara en su interpretación, está relacionada con el
art. 45 del proyecto de ley. Estoy de acuerdo en general con todas
las cláusulas que sean invocadas para obtener una licencia obligatoria.
Mi discrepancia se vincula con la interpretación que se hace del inc.
b) del art. 31. Aclaro que originalmente y con muchas dudas, mi proyecto
contenía una interpretación similar a la del dictamen de comisión.
Sin embargo, luego de volver a examinar el tema llegué a la conclusión
de que el inc. b) del art. 31 en manera alguna puede configurar una causal autónoma que habilite
el otorgamiento de una licencia obligatoria, porque no se
compadece con el derecho al uso exclusivo que otorga una patente a
su titular. Asimismo concluí que lo que legislaba esa disposición
del acuerdo TRIPS era un procedimiento de negociación.
Esa duda que tenía me fue disipada en la reunión del 19 de
octubre del año pasado de la Comisión de Industria, que se celebró
con la presencia del director nacional de Comercio Exterior, licenciado
Stancanelli. Considero que su opinión es autorizada porque es el funcionario
que representó al Estado argentino en todas las tratativas de la Ronda
Uruguay del GATT. En verdad valoro su opinión como funcionario y como
técnico; por eso le pregunté en la mencionada reunión de comisión
si interpretaba que el inc. b) del art. 31 constituye una causal autónoma
que autoriza el otorgamiento de licencia obligatoria o es un procedimiento
de negociación. El licenciado Stancanelli me respondió que no es una causal autónoma sino un procedimiento
de negociación obligatorio para todos aquellos que gestionan una licencia
obligatoria, con exclusión de los caso de emergencia sanitria
(sic), abuso monopólico o necesidad pública. A diferencia de
lo que ocurre con el artículo 42, acepto que aquí cabe una interpretación
distinta. La norma es más amplia, pero su ustedes observan el artículo
47 del dictamen de comisión, observarán que, cuando hace referencia
a la disposición inserta en el art. 45, habla justamente del procedimiento
de negociación” (resaltado y subrayado
no aparecen en la publicación del debate) (confr. texto publicado del Desarrollo Parlamentario de la ley 24.481,
en La Ley “Antecedentes Parlamentarios, parágrafos 330 y 311, en págs.
2268 y 2269). De esta forma, a través de la
crítica y del énfasis puesto por el diputado Usandizaga, al tratar de argumentar su disidencia con la solución
del art. 42, reconoce el legislador que la voluntad de sus colegas
fue la de reconocer la autonomía de la causal. Por su parte, el diputado Varela
Cid, también así lo consideró al comparar el proyecto de ley aprobado
por el Senado (en revisión ante la Cámara de Diputados) con un régimen
de patentes sólido y con el Gatt-Adpic.
CAEME GATT-ADPIC CILFA
REGIMEN DE PATENTES
SANCION DEL SOLIDO SENADO _____________________________________________________________ No es una razón para otorgar Es un requisito del otorgamien-
INPI puede
otorgar licen- licencias compulsivas. to de licencias compulsivas,
pe- cias compulsivas
después
ro no una causal de dicho otor-
de 150 días de
negocia-
gamiento (Artículo 31,b.)
ciones voluntarias que
no hayan
surtido efecto.
(Artículo 45.) (confr.
pub. del Desarrollo Parlamentario de la ley 24.481, en La Ley “Antecedentes
Parlamentarios, parágrafos 397, en pág. 2283). A través del art. 42 (en su
texto original) se transforma un requisito del acuerdo Gatt/Adpic
para la concesión de licencias obligatorias –fracaso en las negociaciones
privadas- en una causa para otorgarla, excediéndose así del marco
de protección. VI.- El art. 42 del Reglamento
–dec. 260/96 Anexo II-.
La reglamentación del art. 42
[11]
establece una serie de disposiciones en las que
la negociación previa es requisito para la concesión de una licencia
obligatoria fundada en la falta de explotación de la invención patentada.
¿Ha sido este un intento de quitar la autonomía como causal
del fracaso de la negociación previa para otorgar licencia obligatoria
e intentar una vez más –por la vía equivocada- subsanar errores en
las soluciones antecedentes de la ley de fondo?. Para cierta parte de la doctrina,
el art. 42 (Dec. 260/96, Anexo II), está destinado al supuesto de
licencias por falta de explotación (art. 43 del T.O. –Anexo I) y no
a las licencias motivadas por una negativa a conceder licencias. Por
ende no reglamenta a al régimen de licencias obligatorias por falta
de otorgamiento de licencias voluntarias, que sigue en pie, aunque
carente de reglamentación.
[12]
VII.- Conclusión. El régimen de licencias obligatorias
constituye una excepción al contenido general de una patente: el ius prohibendi, contra todo tercero que
pretenda atentar contra los derechos del titular. Como en todo régimen de excepción
debe primar el cuidado y la
prudencia en la celosa tarea
de su reglamentación, pues se corre el peligro de desnaturalizar los
fundamentales principios que orientan al sentido general del instituto
que norman. Del breve desarrollo de los
antecedentes normativos, se ha podido observar que la ley superior
(el Acuerdo Gatt-Trip) ha sido excedida por la ley 24.481 dictada
para adecuar sus principios rectores a la normativa interna. Luego,
con un decreto posterior, se ha tratado de encauzar el curso marcado
por el Acuerdo, pero desviado por la ley. Es decir, en favor de la
“ley más superior” pero en contra de otra ley de jerarquía (inferior
al Acuerdo) pero de rango superior al decreto. Como ya se dijo, el desorden
es grande y, claramente, atenta contra
la finalidad del sistema de patentes de invención: La protección
de los derechos, creando la confianza necesaria para contribuir al
progreso tecnológico y el desarrollo social y el bien común del individuo
y de sus organizaciones.
La actitud del cambio debe generarse desde la doctrina, la
jurisprudencia y, claro está, mediante una legislación acorde. OTRA BIBLIOGRAFIA CONSULTADA Y NO CITADA A PIE DE PAGINA
1.
IVAN ALFREDO POLI: “Comentario al Proyecto de Ley de
Patentes de Invención”, Buenos Aires, 1992.
2.
DANIEL R. ZUCCHERINO: “Patentes de Invención. Introducción
al Estudio de su Régimen Legal”, Ad Hoc., Bs. As., Octubre 1998.
3.
BREUER MORENO: “Tratado de Patentes de Invención”·, Vol.
I y II, Abeledo Perrot, Bs. As., 1957.
4.
UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, “Revista del Instituto de Derecho
Industrial – Hacia un nuevo Sistema de Patentes”, Ed. Montecorvo S.A.
, Madrid, 1982.
5.
REVISTA DEL DERECHO INDUSTRIAL , Año 13, Nº 39, Ed. Depalma.
[1]
MATHELY,
Le droit francais des brevets d´invention,
p. 428. Según cit. GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Tratado
de Derecho de las Patentes de Invención, Tomo II, pág. 421, Ed.
Heliasia, Bs. As., marzo de 2001.
[2] BUSTAMANTE LUNA, SANTIAGO: Licencias obligatorias y la Carga de Explotar las Patentes de Invención”, ASIPI X Congreso, vol. 2, Asociación Iteramericana de Propieda Industrial, Buenos Aires, 1988, p. 508; según cit. CARLOS OCTAVIO MITELMAN, Cuestiones de Derecho Industrial, pág. 200, Ed. Ad-Hoc, Cap. Fed., de agosto de 1999.
[4]
Cfr. C.M.
CORREA y S.D. BERGEL, según cit. GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS,
op. cit. pág. 422 (ver notas 28 a 30).
[5]
CARLOS OCTAVIO
MITELMAN, op. cit., pág. 224.
[6]
GUILLERMO
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, op. cit. pág. 435 a 437 (ver nota 60).
[7]
GUILLERMO
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, op. cit. pág. 429.
[8]
ART. 42, Ley 24.481:
“Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión
de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones
comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos
no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO
CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que se
solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización
de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se
deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley 22262
o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia
a los efectos que correspondiere.”
[9]
art. 47,
Ley 24.481: “Cuando se permitan otros usos sin autorización del
titular de la patente se observaran las siguientes disposiciones:... c) Para los usos contemplados en el artículo
43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber
intentado obtener la autorización del titular de los derechos en
término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos
intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el
artículo 42.
[10]
GUILLERMO
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, op. cit. pág. 433.
[11]
Art. 42,
Decreto 260/96, Anexo II, Título I. Disposiciones Generales,
Capítulo VII. Otros Usos sin Autorización del Titular de
la Patente. “Transcurridos los plazos establecidos en el artículo
43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza
mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y series para
explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación
de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier
persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta
del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado.
A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión
de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos
y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan
surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA
(150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales
de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables. La petición de la licencia tramitará ante
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener
los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia
toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo
se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído
en el expediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles,
para que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas
inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de
CUARENTA (40) días. Concluido este plazo o producidas todas las
pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá
fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada. La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL que concede o rechace la licencia obligatoria
podrá ser recurrida directamente por ante la Justicia Federal en
lo Civil y Comercial, dentro del plazo de DIEZ (1O) días de notificada,
sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la
ley y en la ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
Reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos
suspensivos.
[12]
Cfr. C.M.
CORREA y S.D. BERGEL, según cit. GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS,
op. cit. pág. 434 (ver nota 53). |