Breves nociones acerca de los aportes
irrevocables a cuenta de futuros aumentos
Por Fernando Andrés Tupa
Los aportes
irrevocables son una creación de la práctica societaria, ya que no se
encuentran previstos en nuestra Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, y
responden a la necesidad que pueden tener las sociedades de contar con fondos
en forma inmediata cuando no obtienen financiación externa, no pueden asumir
sus costos o no disponen del tiempo suficiente para realizar un debido aumento
de capital. Así, los propios accionistas o terceros efectúan desembolsos como
aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos (no son estrictamente ni
aportes societarios ni préstamos), que son receptados por la asamblea o el
directorio. El elemento que caracteriza al aportante es “su vocación de
permanencia y que soluciona un problema financiero en forma inmediata, con el
ánimo de acceder o incrementar la participación social y gozar de los
eventuales beneficios de un socio” (Casal, Miguel Angel, Aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos del capital social:
actualización de aspectos legales, contables e impositivos, pág. 75,
Enfoques, T. 2000)
Se
discute doctrinariamente cuál es la naturaleza jurídica (figura legal) que
caracteriza mejor a los aportes irrevocables. La doctrina ha sostenido diversas
posturas: (a) contrato preliminar, (b) acto sujeto a ratificación, (c) oferta
irrevocable, (d) contrato de suscripción condicional; (e) contrato atípico
sujeto a condición resolutoria, (f) contrato a favor de tercero, (g) acto de
liberalidad, (h) mutuo con finalidad determinada. En fin, no queda muy claro
cuál es la naturaleza jurídica o caracterización legal de esta figura (ante la
ausencia de regulación legal), ni existe demasiado acuerdo al respecto. Lo
único que se puede afirmar es que parecería que se trata de una “relación
societaria” y no de un préstamo del aportante a la sociedad (En tal sentido,
CNCom, Sala C, “Palacio del Fumador S.R.L. s/ Quiebra”, 26/08/86, RDCO 1987
-año 20-, pág. 150)
Los
aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos presentan las siguientes
características: (a) intención del aportante de ingresar sumas destinadas a
formar parte del nuevo capital; (b) el aporte se realiza con un pacto de
irrevocabilidad, ya que sino se trataría de un a simple oferta de suscribir
acciones; (c) hasta el momento en que se formaliza el aumento de capital por
los mecanismos societarios correspondientes, los montos aportados no se
contabilizan dentro del capital social de la sociedad, (d) el aportante carece
de derechos políticos y económicos por los montos aportados; (e) si se votara
en contra del aumento de capital, el aportante tendría derecho a solicitar la
inmediata restitución de los aportes efectuados; (f) en el caso de concurso o
quiebra de la sociedad, parecería que los aportes irrevocables sólo podrán
cobrarse con posterioridad a que cobren los acreedores sociales.
Si bien nada dice la ley al
respecto, ni establece ningún tipo de sanción, no parece viable que estos
aportes se puedan mantener en el patrimonio neto de la sociedad sin
capitalizarse por tiempo indeterminado, ya que se estaría desvirtuando la
finalidad del instituto, y esto podría ser apuntado por los organismos de
control. En principio, debería pactarse un plazo en el cual se debería efectuar
la capitalización de los aportes irrevocables o se debería realizar dicha
capitalización dentro de un plazo razonable. Según la opinión del prestigioso
jurista Héctor Alegría, si ese plazo no fuese razonable se “desnaturalizaría la
convención y permitiría recalificarla (convertirla) en otro negocio jurídico,
casi seguramente un préstamo” (Alegría, Héctor, Nuevas reflexiones sobre “aportes a cuenta de futura emisión”, RDCO
1995-A-15)
Desde un punto
de vista contable, los aportes irrevocables deben computarse, en el balance
general, dentro del rubro patrimonio neto. Conforme lo dispuesto por la
Resolución Técnica Nº 9 de la Federación
Argentina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, el capital está
compuesto por el capital suscripto, los aportes irrevocables y las ganancias
capitalizadas. Esta interpretación ha sido posible sobre la base de la
redacción amplia del art. 63, inc. 2, II, d, de la Ley Nº 19.550 ("todo
rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital,
reservas y resultados"). Empero, cabe destacar que el concepto no está
previsto en las normas internacionales de contabilidad. Asimismo, según lo
dispuesto por el art. 65 de la Ley Nº 19.550, se deben acompañar a los balances
notas complementarias en donde corresponde indicar las particularidades del
aporte efectuado.
Desde el punto
de vista tributario, es conveniente precisar algunas cuestiones vinculadas a
los aportes irrevocables: (a) para la sociedad tomadora de los fondos no
generan un ajuste en el Impuesto a las Ganancias dado que no pasan al Estado de
Resultados; (b) estos aportes pueden ser objeto del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta para la sociedad tomadora cuando estén activados; (c) para la
persona física aportante se trata de un bien gravado con el Impuesto sobre los
Bienes Personales (su participación se calcula en función de su porcentaje de
tenencia sobre el patrimonio neto); (d) si esos fondos se mantuvieran
indefinidamente como aportes irrevocables, se podría correr el riesgo que la
AFIP los recalificara como un préstamo por aplicación del criterio de realidad
económica (art. 2 de la Ley Nº 11.683).
Como
hemos señalado, la sociedad no se encuentra obligada a capitalizar los aportes
irrevocables. En una asamblea de accionistas en la cual se llegase a tratar el
tema de un aumento de capital, podría decidirse capitalizar la totalidad de los
aportes irrevocables integrados o sólo parte de ellos. Así, si la sociedad
decide no capitalizar todo o una parte de los fondos entregados, éstos deberán
ser reintegrados inmediatamente a sus aportantes. Alguna doctrina considera que
esa devolución debería efectuarse con una actualización y un interés adicional,
ya que al no haberse capitalizado estos fondos se convierten en un préstamo a
la sociedad (Casal, op cit, pág. 76). Asimismo, cabe agregar que los aportes
irrevocables efectuados por los socios no afectan el derecho de suscripción
preferente, el que debería respetarse salvo en las situaciones especiales
previstas en el art. 197 de la Ley 19.550.
Por
lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones. (a) la figura de los
aportes irrevocables no se encuentra prevista en la normativa societaria; (b)
se utiliza en la práctica societaria para obtener fondos en forma inmediata,
pero teniendo en miras efectuar un futuro aumento del capital social; (c) los
aportantes no obtienen mayores derechos patrimoniales ni políticos en la
sociedad ni se consideran acreedores de ésta; (d) al no estar regulada la
figura, no se prevé un plazo para su capitalización ni una sanción en caso de
no efectuarla, pero su utilización más allá de un plazo razonable podría
generar la reacción de los organismos de control (sobre todo de la AFIP, quien
podría recalificar al aporte como un préstamo del socio a la sociedad); (e) la
asamblea no se encuentra obligada a aumentar el capital social como
consecuencia de los aportes irrevocables efectuados, pero si se rechazara el
aumento o sólo decidiera capitalizar una parte de los aportes integrados,
nacería la obligación en cabeza de la sociedad de reintegrar en forma inmediata
los aportes no capitalizados.