A DIEZ
AÑOS DE
La reforma de
Hasta la reforma de
Este nuevo esquema constitucional fue
plasmado en el art. 129 de la carta magna: allí se dispuso, en respeto al
esquema constitucional adoptado por la Nación (art.
Sin duda la Constitución de la Ciudad,
resulta un avance en materia de derechos y garantías, de neto corte
progresista, en especial en materia social. No es intención desarrollar aquí
esos tópicos, pero sí destacar que dentro de
los derechos consagrados se encuentra sin duda, el de los ciudadanos a los que
se les impute la comisión de una falta, de ser sometidos a un proceso judicial,
que debiera regirse por Leyes que recepten los lineamientos constitucionales
expresamente previstos para los procesos judiciales en general y para la
materia de faltas en particular.
En materia de faltas, de modo expreso en
la cláusula transitoria duodécima, la voluntad del Constituyente quedó expuesta
al disponer una reforma integral del sistema vigente en aquellos tiempos.
Así se facultó al Jefe de Gobierno, a
“... constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario,
Contravencional y de Faltas y los demás
que fueran menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial,
crear los tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los
jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas
importará la cesación de
De la norma en análisis se desprende que ha sido
intención trasmutar un proceso administrativo por otro de orden judicial al
disponer el cese de
Ello significó un cambio inédito en materia de
juzgamiento de infracciones que pasaban de ser, investigadas, juzgadas y sancionadas por la misma
administración -que actuaba simultáneamente como acusador y juez-, a un régimen
legal y procesal respetuoso de las distintas garantías constitucionales
previstas en al art. 13 de la carta magna local, especialmente las del sistema
acusatorio y juez imparcial, que sin duda redundan en beneficio del
imputado sometido al proceso judicial. Recuérdese que en el proceso previsto en
la Ley adjetiva nº 19691, ya derogada, el infractor era sometido a un
procedimiento de neto corte inquisitivo, donde el “juez” era quien instruía el
proceso, celebraba el juicio y dictaba sentencia, actuando de este modo como
juez y parte. En este esquema y sin desconocer que las leyes adjetivas y
sustantivas preveían derechos que protegían la defensa en juicio del imputado,
lo cierto es que rara vez, ante la ausencia de defensa oficial, el justiciable
conocía y/o ejercía plenamente los derechos acordados en aquellas normas, fundamentalmente por
desconocimiento.
En el nuevo proceso ante el Poder Judicial, a la luz
del sistema acusatorio consagrado constitucionalmente, el fiscal debe ser quien
instruya la causa, acuse o archive el expediente; siendo el juez imparcial,
arbitro de la contienda judicial. Por cierto, al ser un proceso judicial
originario la defensa de oficio debiera ser obligatoria, sin perjuicio que el
imputado desee ser asistido por abogado de la matricula.
De la reseña efectuada surge sólo una conclusión
posible. Las faltas en
Nótese, que otra interpretación resultaría contraria
al espíritu del constituyente que reflejó en el mismo párrafo aquella voluntad.
El primero de ellos, al disponer que “... la constitución de fuero
Contravencional y de Faltas importará la cesación de
Se verifica de este modo que todas las faltas
debieron pasar a la orbita judicial, aún las que al tiempo de la puesta en
marcha del fuero Contravencional y de Faltas tramitaban en la esfera
administrativa[2].
Sin embargo lo que resulta tan claro de la lectura de la norma constitucional,
en la practica nada de ello ocurrió.
La transición
política - institucional que debió desembocar en el cese de
Así el mandato constitucional comenzó a desvirtuarse,
suprimiéndose un organismo con facultades jurisdiccionales, instalado
socialmente entre el habitante común, en el que seguramente constituía uno de
los excepcionales casos en donde se producía un contacto directo con el “Juez”,
por otro de neto corte administrativo
que actuaría como instancia administrativa única, obligatoria y previa
al juzgamiento por parte de
Este sistema mixto, si se me permite el término, en
la actualidad tiene su inicio ante
Para la integración de los cargos de Controlador
Administrativo se previó un sistema de concurso público, que ha consolidado un
nuevo organismo administrativo al margen del mandato constitucional. En
síntesis, los consituyentes modificaron radicalmente el proceso de faltas,
mientras que el poder constituido, (Poder Ejecutivo y Legislativo) menguó
aquella voluntad.
Que se entienda, no resulta inconstitucional este
sistema mixto, es más en mi fuero intimo entiendo hasta razonable que ciertas
conductas, en especial en materia de transito, sean tramitadas ante una vía
administrativa previa, que funcione como filtro antes de la instancia
judicial. Pero entiendo que el espíritu
del constituyente -realizando una exégesis literal de la norma constitucional-
ha sido otro, no resultando, por cierto coherente, suprimir un organismo
administrativo por otro de similares características. Insisto, aunque parezca
reiterativo, que es la Constitución de la Ciudad la que dispuso que aún las
causas pendientes ante
A poco más de diez años de la sanción de
Paralelamente otros proyectos en estudio en el cuerpo
legislativo, prevén el tratamiento originario ante
En este esquema el Juez asume facultades de
garantías, controlador del proceso instaurado por el Ministerio Público Fiscal,
como asimismo Juez del hipotético juicio oral y público, en donde a diferencia
de los antiguos Jueces de Faltas, se constituye en arbitro del caso que se le
presenta. A diferencia de lo que ocurre en sede administrativa, se prevé un
cuerpo de defensores oficiales para la asistencia técnica del imputado. Sin
duda resulta ser más saludable y un adelanto significativo, un proceso judicial
dotado de garantías constitucionales las cuales son custodiadas por Jueces
ajenos a la instrucción de la causa, que los expedientes que tramitan ante la
administración.
El análisis precedente, mezcla de una historia no tan
reciente y un futuro incierto en la materia, demuestra lo poco que se ha
avanzado en una discusión seria en materia de faltas en
Quienes llevamos algunos años en este tema, hemos
observado como la mayoría de las administraciones han visto a las faltas como
un recurso recaudatorio, implementándose nulas o inexistentes políticas
públicas en
En síntesis, para concluir entiendo que el título
utilizado para desarrollar las presentes líneas, refleja sin duda la realidad;
el debate se encuentra abierto, tal vez seriamente nunca haya comenzado, por
ello concluyo que a diez años de la sanción de la Constitución de
Dr. Sergio Julián Pistone
Defensor Oficial en lo Contravencional y de
Faltas
[1] Ver Alejandro D.Carrio, Garantías constitucionales en el proceso penal 3ra. Edición ampliada, pag., 54. Allí el autor al comentar el caso “Di Salvo” ,Fallos -CSJN, 311.334, desarrolla el criterio de la Corte que admite la creación y funcionamiento de los tribunales administrativos en tanto la ley procesal aplicable deje expedita la instancia judicial posterior.
[2] Este parecería ser el
análisis que hiciera el Consejos de la Magistratura de la Ciudad, al convocar a
concurso público de antecedentes y oposición, conf., art. 113 de la CCABA, para cubrir el cargo de 38 juzgados en lo
Contravencional y de Faltas. Téngase presente que
[3] De este modo, se cumple con la pacífica y reiterada doctrina de la Corte, antes señalada, según la cual la validez de los pronunciamientos administrativos se halla supeditadla requisitote que las leyes pertinentes dejen expedita la instancia judicial posterior. Fallos-CSJN, 267:228, 310:2159, entre otros.