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ACCIONES - PAQUETES ACCIONARIOS - COSA MUEBLE CONJUNTO Conflictos en la partición sucesoria de paquetes accionarios
Por HERIBERTO SIMON HOCSMAN
SUMARIO, 1. Introducción. - Il. Acción-paquete accionario. – III. Valorización del paquete accionario. - IV. Estudio del caso concreto. - V. La cosa mueble conjunto. - VI. Respuesta al interrogante formulado - proyecto de reforma al Código Civil. -VII. Análisis de la propuesta
I. INTRODUCCION
La nominatividad forzosa de las acciones dispuesta por las leyes 20.643 modificada por la ley 20.954; y ley 23.299 y el decreto 83/86 (Adla, XXXIV-A, 140; XXXV-A, 5, XLV-D, 3644; XLVI-A. 36) trajo aparejado entre sus múltiples efectos el incremento de las ahora inevitables denuncias en los procesos sucesorios de las acciones que poseía el causante a la fecha de su deceso (1).
Es público y notorio que innumerables cantidades de paquetes accionarios protegidos por su condición anónima fueron pasando de mano en mano y de generación en generación, según el criterio discrecional de sus titulares o de oportunidad de sus sucesores sin cumplir con las normas imperativas que regían y rigen en el procedimiento sucesorio (2).
Esta nueva situación que puso límites al sin número de injusticias que a diario se cometían vulnerando la legítima hereditaria y facilitando la evasión fiscal, tendrá como todas las situaciones de la vida en contraposición su costo en una disminución en las actividades comerciales y la correlativa falta de incentivo a la realización de nuevos emprendimientos productivos circunstancias que seguramente el legislador habrá sopesado al momento de resolver con esta normativa la problemática antes apuntada (3).
Va de suyo que esta realidad, no es nueva por cierto pero sí incrementada en su volumen va a generar dentro de los procesos sucesorios conflictivos, un aumento de las disputas entre los sucesores al llegar a la etapa de la partición sucesoria.
El presente intentará como objetivo el analizar esta problemática y aportará una propuesta que tiene como finalidad, por el camino de una futura reforma legislativa del Código Civil, dar una solución integral a estos conflictos.
Descarto el análisis de las circunstancias donde no existen ribetes de conflicto.
La existencia de un paquete accionario en el acervo hereditario como elemento fáctico no configura nada más que el contenido parcial o total de la descripción del mismo.
Pero por su naturaleza merecerá un análisis, valoración y tratamiento estratégico dentro de la consideración de los derechohabientes que lo diferenciará del tratamiento que se le asigne a los restantes bienes que componen el acervo.
La primera apreciación que se formulará estará encaminada a su valorización sobre la base de las siguientes alternativas: a) Obtener la propiedad de la totalidad del paquete accionario; b) Obtener la propiedad de un porcentaje que permita el control total o parcial de las decisiones societarias (4); e) Obtener un valor económico ajustado a la valuación total del paquete en el porcentaje al que se tenga derecho.
II. ACCION - PAQUETE ACCIONARIO
A esta altura debemos detenernos a analizar qué es la acción?, y ¿qué es un paquete accionario?
Malagarriga, Carlos C. en su "Tratado de Derecho Comercial", t. I, p. 444, enseña que "El Código argentino, antes de la reforma de 1889, si bien llamaba acción a la parte de los socios en las sociedades anónimas, no establecía más que como facultativa la representación de dicha parte por cédulas de crédito reconocido, revestidas de las formalidades que los reglamentos establezcan" (art. 412).
Castillo, Ramón S. en su “Curso de derecho comercial", t. III, p. 208, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, año 1935 enseña "se entiende por acción cada una de las fracciones en que se divide el capital de una sociedad anónima, las cuales son cesibles y negociables y representan una cantidad cierta, que se valúa en moneda nacional".
Para Messineo "Manual de derecho civil y comercial", t. V, p. 392, enseña que "El capital de la sociedad por acciones, resultante de las aportaciones de los socios, se divide en fracciones, o sea, en porciones de igual monto, cada una de las cuales se llama acción; y expresa, precisamente, la medida de la participación de cada socio, frente a los consocios y a la sociedad; y, por consiguiente, establece una correspondiente relación entre socio y sociedad".
Para Halperín "La designación o nombre de acción en esta materia tiene un triple significado. Se refiere a una fracción del capital; al derecho patrimonial a esa fracción; y al título que la representa" (5).
Para Villegas "El capital de las sociedades anónimas y la parte correspondiente al capital comanditario de las sociedades en comandita por acciones, se divide en acciones, que deberá ser de igual valor en moneda argentina" (6).
Para Farina "Cada acción es una parte alícuota del capital social y como parte del capital social la acción tiene un valor aritméticamente correspondiente a una fracción de esta y por ello todas han de ser de igual valor” (7).
Para Zavala Rodríguez, se denomina "acción a la parte de cada socio en el capital de la sociedad anónima y también el documento que representa esa participación" (8).
Para Winizky incorpora a la acción en la "Teoría general de títulos circulatorios", "la participación en esas sociedades (por acciones) se documentaba en constancias escritas que se llamaron luego acciones" (9).
Para Sasot Betes y Sasot, la acción es susceptible de diferentes descripciones según el ángulo económico, financiero, contable o jurídico desde el que se lo enfoque. Pero en lo que se refiere al enfoque jurídico lo consideran como una figura jurídica propia o sea "el título privado, emitido en serie por una sociedad anónima legítimamente constituida, necesaria para acreditar y ejercer los derechos políticos y patrimoniales que resultan de su literalidad completada por los estatutos y condiciones de emisión" (10).
Para Zaldívar, Manovil, Ragazzi y Rovira, caracterizan a la acción como la parte del capital social que incorporada a un título representativo otorga a quien resulte tenedor legitimado la calidad de accionista. Esta definición extraída de su importante trabajo "Cuadernos de derecho societario", t. III, p. 220, ed. Abeledo Perrot consigna en pie de página la definición del doctor Gasperoni N. quien dice: "Deberá llamarse acción a la participación social cuando esté considerada exclusivamente en relación a una determinada porción del patrimonio social, la cual por la indicada fungibilidad económica de los socios, es en general, transmisible libremente y está incorporada a un título que representa, con la parte del patrimonio aportado, la cualidad de socio” (Las acciones ..., P. 11).
El status jurídico de accionista puede ser diverso, dado que, la ley de sociedades en su art. 207 (Adla, XXXII-B, 1760 establece que el estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes significando preferencias patrimoniales (acciones preferidas) o preferencias de derechos políticos (acciones privilegiadas).
De ahí que se ha dado en afirmar que la condición de accionista supone un status jurídico conformado por un conjunto de derechos y obligaciones de especial naturaleza.
Esta situación ha motivado dentro de la más importante doctrina un sin número de clasificaciones respecto de los distintos derechos y obligaciones que configuran el status de accionista.
Pero debemos detenernos aquí para no alejarnos del objetivo de este trabajo y analizar el concepto de paquete accionario, entendiéndose como tal: "al conjunto de acciones de una sociedad que por el porcentaje de capital que representan otorgan a su titular y éste goza por esta sola circunstancia de un conjunto de derechos que le permiten participar en forma activa en la vida-societaria, ya sea actuando en forma aislada o sumándose a las decisiones de otros paquetes y confiriéndole al valor unitario de sus acciones un valor adicional por la fuerza de su conjunto".
De la definición se extrae que los elementos esenciales para que un conjunto de acciones pueda ser considerado un paquete accionario son los siguientes: a) La medida del porcentaje del capital que representan, en dos aspectos: en su consideración aislada o en su consideración respecto de la composición de la totalidad de las titularidades accionarias. b) Su posibilidad de participar en forma activa en la vida de la sociedad, y que va desde poder ejercer el derecho a la información, art. 295, inc. 6º, ley de sociedades, hasta obtener el control total de los órganos societarios. c) La existencia de un valor adicional por su condición de conjunto, donde la división del mismo vaya en detrimento de su valorización como un todo. d) Cuando los tres elementos antes mencionados se cumplen no sólo por la posibilidad de un accionar aislado sino también porque ese logro se debe por la posibilidad de unirse a otros paquetes accionarios mejorando las posibilidades de éstos dentro del libre juego societario.
Otros autores, como Messineo, op. cit., p. 406, llaman paquete a la totalidad de las acciones emitidas por una determinada sociedad, afirmando "o aún de muchas, pero sin que constituyan 'paquete"'.
III. VALORIZACION DEL PAQUETE ACCIONARIO Es innegable que se puede afirmar que el valor de un conjunto de cosas muebles fungibles es igual al valor de uno multiplicado por la cantidad de los que conforman el conjunto.
Las acciones son cosas muebles fungibles en tanto y en cuanto estén representadas por títulos y sean de la misma clase (11).
Centrando el análisis en las acciones instrumentales se observa que un conjunto de acciones puede tener un valor adicional (12) al que resulta de la regla que hemos establecido para definir el valor de un conjunto de cosas muebles fungibles (13).
Esta valorización total se conformará tomando en cuenta los siguientes supuestos: 1. La sumatoria de los valores unitarios (14). 2. El valor adicional que se incorpore por la medición de las siguientes variables: a) Concretan una posición de control societario total. b) Concretan una posición de control societario relativo. c) No supone posición de control pero permitiría lograr un vuelco en la posición de control de otro grupo. d) Habilita a participar en el órgano societario de administración y/o de fiscalización obteniendo beneficios adicionales como ser: honorarios, gastos de representación o posición de poder, con aplicaciones y beneficios extrasocietarios (15).
Consecuentemente, la determinación de la existencia o no del valor adicional en la valorización del paquete accionario, supondrá un profundo análisis de la composición y estructura de los sujetos que componen las titularidades accionarias (16). En este aspecto deberá analizarse entre otras cosas:
1. Antigüedad de la sociedad y 2. Conformación de sus accionistas tomando especialmente en cuenta los siguientes elementos: a) Si son personas físicas o jurídicas; b) Si existen o no los siguientes vínculos: de familia; económicos; comerciales; industriales; bancarios; etc; c) Antigüedad de los mismos; d) Participación dentro de los órganos societarios; e) Rotación global y/o parcial de las titularidades; f) Existencia de intereses efectivos; g) Posible existencia o no de titularidades encubiertas (testaferros) para poder dar cumplimiento a exigencias legales, como por ejemplo en el ejercicio del derecho al voto acumulativo.
De lo expuesto se deduce que los planteos estratégicos en el accionar de las partes involucradas tendrán como finalidad la satisfacción de sus intereses individuales.
Pero es dable destacar que la solución jurídica a la que se arribe en los conflictos que se suscitan no puede dejar de contemplar que los errores que se cometan serán pagados no sólo por los interesados directos sino también por la sociedad en su conjunto (17).
La sociedad anónima es el ropaje institucional de la empresa moderna, siendo ésta una de las células generadores del desarrollo de las actividades productivas que en su conjunto y por sus características contribuyen a mejorar la calidad de vida de los integrantes de la sociedad (18). La falta de una adecuada solución a esta problemática generará sin lugar a dudas una puja de intereses que en nada contribuyen al sano desenvolvimiento de la actividad empresarial (19).
La experiencia acaecida en nuestro país en los últimos años ha demostrado que un sin número de empresas aparentemente sanas y sin conflictos societarios no pudieron superar la coyuntura económica vivida (20).
Cuál será el futuro de nuestras empresas si la solución que se ha encontrado a los problemas antes expuestos, tiene como contrapartida, en esta situación específicamente analizada, un descontrol temporario en la base de dominio de las empresas.
IV. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
Todos estos cuestionamientos intentan encontrar la respuesta adecuada al siguiente interrogante: ¿no habiendo acuerdo entre los herederos debe el juez ordenar la división del paquete accionario y adjudicar entre los herederos las acciones de acuerdo al porcentaje que la ley sucesorio le asigna o debe ordenar la subasta judicial de las mismas.?
Este interrogante se formula en las circunstancias que a continuación se detallan, entre otras que pudieran existir: 1) Cuando no se da el supuesto de acuerdo unánime (art. 3462, Cod. Civil -Adla, XXVIII-B, 1799-). 2) Cuando es el único bien que compone el acervo hereditario. 3) Cuando es solicitada por un coheredero la partición parcial anticipada respecto de este bien (art. 3453, Cód. Civil). 4) Cuando el acervo hereditario comprenda además otros bienes y no exista posibilidad de adjudicar este bien (“cosa conjunto") en su totalidad en la hijuela de un solo heredero. 5) Cuando existiendo deudas a cargo de la sucesión un heredero solicita la división de este bien para su venta parcial o total. 6) Cuando la cuenta particionaria propusiera la división de este bien y existiera oposición de algún coheredero (arts. 731 y 732, Cód. Procesal Civil y Comercial -Adla, XLI-C, 2975-).
Antes de proceder a contestar el interrogante formulado corresponde efectuar algunas consideraciones.
Los coherederos en su conjunto son titulares de una comunidad hereditaria, no son condóminos. Su relación entre sí no es el producto de un acuerdo de voluntades, sino de una disposición legal que los vincula por su relación con los bienes que conforman el acervo de la comunidad hereditaria.
Esta situación que la ley plantea como transitoria, es el paso previo a su fin último, que es la división y adjudicación de los bienes que ingresaron en el patrimonio de los derechohabientes (21).
Pero a mi entender, esta circulación de bienes de la comunidad hereditaria al patrimonio de cada uno de los herederos está acosada por un sin número de circunstancias que en las dos alternativas posibles, de acuerdo a la ley vigente, en la mayoría de los casos algún sujeto de la relación se va a encontrar sometido a una situación injusta e insuperable por más recaudos y previsiones que se tomen.
Esta injusticia a la que me refiero es el producto de la aplicación de sistemas divisorios que tienen en mira valores que el orden jurídico protege como ser: la seguridad en las transacciones, la rápida disponibilidad de los bienes como hecho que motiva las actividades productivas, la libertad de comerciar, la libertad de industria, la seguridad pública respecto de las titularidades de dominio, la transparencia en la transmisión de bienes, el cumplimiento efectivo de los deberes fiscales, etc., etc., muy respetables por cierto, pero incompletos y perfectibles.
Esta incompletividad surge por cierto, porque la finalidad del orden jurídico supremo, no es la defensa de un conjunto de valores en desmedro de otros, sino el establecimiento de un juego armónico de sistemas donde los valores jurídicos, de acuerdo al orden preestablecido y conocido por todos, cubran las necesidades de los individuos de acuerdo a sus circunstancias personales en tanto y en cuanto puedan ser atendibles por el resto de la sociedad.
V. LA COSA MUEBLE CONJUNTO
Analizaré en primer lugar la situación actual en materia de divisibilidad de las obligaciones y de las cosas; como así también los conceptos de "cosa mueble", "universalidad" y la descripción de una realidad actual como es "la cosa mueble conjunto", que merece ser reconocida y tratada de acuerdo a sus reglas específicas.
Llambías enseñaba que "el criterio de la clasificación de las obligaciones en divisibles o indivisibles atiende a la aptitud del objeto debido de ser satisfecho por partes, de manera que cada parte conserve proporcionalmente el valor del todo; cuando la adición de las prestaciones parciales equivalen en calidad y en valor a una prestación total y única. De lo contrario no" (Tratado de derecho civil - Obligaciones, t. II-A, p. 406).
Vélez Sársfield en la nota al t. XII "De las obligaciones divisibles" del lib. II, secc. I. dice: "Hemos creído necesario poner algunas notas explicativas en esta materia para que se conozcan los principios de donde partimos, muy diferentes de los que sirven de base a todos los códigos publicados en Europa y América, que no hicieron sino seguir a la letra al Código francés. Algunos comentadores de éste, y otros jurisconsultos de los últimos tiempos han hecho ver los errores del Código Napoleón, que hace un laberinto inexplicable en sus resoluciones. Por esto no hacemos concordancia con los códigos existentes, y nuestros fundamentos serán únicamente las leyes de partidas y el derecho Romano, donde se hallan los verdaderos principios de esta materia".
Estudiando las fuentes de nuestro Código encontramos que en Roma todas las obligaciones sobre la transmisión de la propiedad eran divisibles, ya sea por razón de su posible fraccionamiento o a través de la cuota de propiedad intelectual.
El Código Civil francés en cambió adoptó el sistema opuesto a nuestro Código, consagrando la división intelectual.
En su art. 1217 encontramos la consagración de este criterio "la obligación es divisible según que ella tenga por objeto una cosa que en su entrega o un hecho que en su ejecución sea o no susceptible de división natural o intelectual".
En el importantísimo trabajo realizado bajo la dirección del doctor Augusto C. Belluscio y actuando como coordinador el doctor Eduardo Zannoni "Código Civil y leyes complementarias", en el L III, siendo sus autores Oscar J. Ameal, Roberto López Cabana y Eduardo Zannoni, p. 255 y siguientes encontramos un profundo y valiosísimo análisis y comentario de la normativa del Código Civil en esta materia.
En especial extraigo que para sus autores "Los requisitos de la divisibilidad de una obligación de sujeto, plural son: a) que la prestación sea divisible, lo que es factible siempre que las partes del bien debido, en forma individual, conserven proporcionalmente la calidad del todo (arts. 667 y 2326, 1º parte); b) que la división no afecte el valor económico de la cosa (nota al art. 669, 4º párr.); c) que la división no convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa, conforme al art. 2326, 2º Párr., modificado por ley 17.711”.
Nuestro codificador en el art. 679 y su nota del Cód. Civil rechaza la idea de la división intelectual en materia de obligaciones de dar, sólo lo acepta en materia de titularidad de dominio. Al respecto ver Boffi Boggero Luis María, "Tratado de las obligaciones", t. III, ps. 491 y siguientes.
Pero es en la nota al art. 669 del Cód. Civil, donde surge claramente la idea que tenía nuestro codificador sobre este tema (22).
Comienza el párrafo segundo de la nota diciendo: “Para que se comprenda exactamente divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, nos permitimos transcribir lo que Savigny dice a este respecto...", de donde se extrae que: 1) Que en un sentido natural de las palabras todas las cosas son susceptibles de división. 2) La clasificación de divisibles o indivisibles, no es sino respecto a las relaciones de derecho que tienen una cosa por objeto. 3) Explica la esencia que constituye la materia divisoria, tratándose de inmuebles, diferenciándola de los muebles. 4) Pero es en materia de bienes muebles, objeto principal de este trabajo, donde menciona los dos supuestos básicos de indivisibilidad: el primero, cuando la división destruye la idea del todo, de modo que las partes no sean ya idénticas consigo mismas, y con el todo, como en los animales, en las obras de arte, etc., etcétera.
El segundo, cuando la división deja subsistentes partes idénticas, pero con una disminución del valor del todo, como en el caso de dividir piedras preciosas.
Entiendo que a estos dos supuestos debe añadírsele el tercer supuesto que es la indivisibilidad de la cosa mueble formada por reunión de cosas muebles unitarias y cuya esencia como conjunto difiere de la esencia individual de las que la componen, siempre que concurran también cualquiera de los otros dos supuestos de indivisibilidad señalados por Savigny, mencionados como presupuestos básicos de indivisibilidad de cosas muebles.
Llambías, en su "Tratado de derecho civil Parte general", t. II, p. 223 dice: "Cabe hacer notar que el criterio de la divisibilidad es preferentemente económico, de manera que aun cuando la división material resulte factible, las cosas se reputara indivisibles si la partición de ellas redunda en una disminución de su valor económico, como puede ocurrir con colecciones, las piedras preciosas, etc". Ver también el valiosísimo trabajo de, Llambías-Alterini, “Código Civil anotado” t. IV-A “Derechos Reales” ps. 11 y siguientes.
Por lo antes expuesto extraigo como conclusión que la normativa vigente en materia de cosas muebles (arts. 2318 y 2319, Cód. Civil) debiera definir también como cosa mueble a un nuevo tipo: La cosa mueble conjunto.
Antes de definirla y a efectos de poder demostrar que merece un tratamiento específico en esta materia respecto del que se le da a la universalidad de cosas muebles es que creo necesario realizar algunas consideraciones respecto de este último concepto.
Para Vélez en la nota al art 2312 del Cód. Civil sostiene que: "una pluralidad de bienes exteriores tal que pueda ser considerada como una unidad, como un todo se llama "una universalidad” en este Código. Si es por la intención del propietario es universitas facti, si por el derecho universitas juris (23).
De acuerdo con el art. 2312 del Cód. Civil, "bien" es el género y "cosa" la especie, tomando el camino inverso al que describe como la posición de Freitas en la nota al art. 2311.
Volviendo al concepto de universalidad como pluralidad de bienes exteriores a mi entender debe referirse a una pluralidad de derechos y obligaciones, o una pluralidad de cosas o una pluralidad de ambos (art. 2312, Cód. Civil).
Respecto de incorporar al concepto de "bien" el ingrediente obligacional, surge claramente del art. 2312 del Cód. Civil que el conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
Este que es el grado máximo de universalidad se conforma por su activo igual a cosas más derechos y su pasivo igual créditos igual obligaciones. Como unidad conceptual y haciendo el resultado del balance que puede dar positivo, negativo o neutro, se denomina a este resultado “patrimonio neto”.
Entiendo que el legislador utilizó un criterio descriptivo y por eso denominó al conjunto de elementos que conforman esa universalidad “patrimonio", asumir otra posición es pretender suponer que el autor del Código desconocía la diferencia existente entre los conceptos patrimonio y patrimonio neto. Ver Llambías-Alterini, "Código Civil anotado", t. IV-A, ps. 15 y 16.
Volviendo a la definición de universalidad de cosas y andando su contenido, el significado del vocablo pluralidad es "cualidad de ser más de uno" y su sinónimo es multiplicidad.
En otras palabras entiendo que no debe confundirse el concepto "universalidad de cosas muebles" con el concepto de "cosa mueble conjunto".
El primero sería la designación para un agrupamiento de cosas muebles que pueda ser considerado un todo, como por ejemplo "un rebaño". Según el diccionario es conjunto de reses que se crían juntas, particularmente lanares". En cambio el concepto de "cosa mueble conjunto" apunta a otra realidad que a efectos de aportar claridad intentaré definirla a continuación: "Será considerada cosa mueble también, el conjunto de cosas muebles fungibles o no, que reunidas en forma física ideal, conforman un todo que como tal tiene una naturaleza, valor y significado distinto a las cosas que la conforman".
La cosa mueble conjunto surge de una reunión de cosas muebles pero a diferencia de la simple universalidad de cosas muebles sus partes integrantes pierden su significado unitario ante el valor jurídico del conjunto.
Su naturaleza individual queda relegada ante la naturaleza del conjunto.
Su valor total no es igual al valor de las partes que la componen, pues adquiere por ser cosa mueble conjunto un valor adicional que la diferencia en su valoración de la simple universalidad de cosas muebles.
La cosa mueble conjunto produce como resultado un aprovechamiento económico y/o intelectual y/o artístico y/o industrial y/o la generación de un incremento sustancial de los derechos incorporados como valor adicional respecto a los que poseen individualmente las cosas que integran la cosa conjunto.
En conclusión toda "cosa mueble conjunto” (especie) es también una "universalidad de cosas muebles" (género), pero tiene otros elementos que permiten especificarla.
A título de ejemplo de cosa mueble conjunto y en forma enunciativa, encontramos: los paquetes accionarios; el conjunto de maquinarias de un proceso industrial típico (por ejemplo: hilandería textil; envasadora de líquidos; empaquetadora de productos enlatados, etc. etc.), una pinacoteca; una biblioteca (entendiéndose como conjunto de libros ordenados en algún sentido que no es lo mismo que un amontonamiento de libros); una colección filatélica; un conjunto de carpetas o libros que contienen planos que, conforman el desarrollo de un proyecto arquitectónico de una ciudad; un conjunto de carpetas o libros que contienen diseños y especificaciones respecto a materiales y colores a utilizar que vistos como un todo representan la colección de modas de un diseñador o de varias; una colección numismática, etc. etcétera. En la legislación italiana encontramos una tímida aproximación al reconocimiento de esta subespecie que ha dado en denominar “la cosa mueble conjuntó”. Rescato esta apreciación por los siguientes artículos del Código Civil italiano: art. 722 (bienes indivisibles en interés de la producción nacional); art. 727 (normas para la formación de las porciones) y art. 733 (normas dadas por el testador para la formación de Las porciones); siendo especialmente interesante analizar la solución que establece el art. 720 para los inmuebles no divisibles (24).
Esta realidad universal “la cosa mueble conjunto” exige su reconocimiento y tratamiento específico de acuerdo a sus propias reglas.
La falta de aceptación de esta realidad y la aplicación de sistemas divisorios generales que no distinguen la específica naturaleza de este tipo, arrojan como resultado las soluciones injustas que motiva este trabajo.
VI. RESPUESTA AL INTERROGANTE FORMULADO
El mismo se podrá enfrentar a dos decisiones. La primera alternativa es contestar afirmativamente y entender que la solución justa del problema consiste en que el juez ordene la división y adjudicación del paquete accionario en favor de los herederos de acuerdo al porcentaje en el cual participa cada uno en la comunidad hereditaria y permitir de esta forma que en su carácter de accionistas diriman sus conflictos o procedan a la venta de sus tenencias.
Esta solución que a primera vista parece la más razonable resulta a mi entender injusta porque: 1. El valor de una parte minoritaria de un paquete accionario no siempre representa la parte proporcional del valor del total del paquete. Sólo será igual o mayor cuando irá en detrimento del valor de las restantes partes que se dividen, con la excepción de alguna circunstancia numérica. 2. En situaciones de conflicto como ésta, será el paso previo para que uno, dos o más herederos valoricen sus partes por su actuar en equipo entre sí o con otros accionistas en detrimento del valor de los restantes, perdiendo los que no participan de estas alianzas o juegos estratégicos, el real valor económico de sus partes, o "informando su herencia respecto de estos bienes en un conjunto de derechos sin valor económico alguno en el caso extremo. 3) Alienta situaciones de violencia donde quienes ante la alternativa de perder la totalidad de sus derechos y/o de enfrentarse con los miembros de su familia, circunstancia tan habitual en los conflictos sucesorios, se ven compelidos a ceder sus partes por insignificancias, creando en la práctica situaciones de privilegio por razón de sexo, educación o experiencia que seguramente hubiera impedido el causante de haber podido conocer dicho resultado, y que nuestro orden jurídico independientemente de la voluntad del causante intenta a través de su conjunto normativo impedir como fines no queridos. 4) Alienta la fractura de las relaciones familiares. Es indudable que al dolor de la pérdida de un ser querido, nuestro orden jurídico no puede sostener la aplicación de un sistema, que en situaciones de conflicto y sobre la base de la preeminencia de unos valores jurídicos sobre otros, la solución a la que se arribe traiga como resultado el resquebrajamiento de la familia.
En conclusión, esta solución si bien permite una rápida transmisión de los bienes sucesorios y aporta la claridad necesaria respecto a la titularidad de los paquetes accionarios, conlleva intrínsecamente un mecanismo diabólico, que es desatar los conflictos donde todos los avances jurídicos de la humanidad para obtener el fin último de la justicia quedan de lado.
La segunda alternativa al interrogante sería la respuesta negativa. Es decir ante la oposición de alguno de los coherederos sobre cualquiera de las bases argumentales antes expuestas u otros que el ingenio humano pudiera aportar, el juez debiera ordenar sin más trámite la subasta judicial de los paquetes accionarios (25).
Esta solución si bien en una primera apreciación pareciera más adecuada que la anterior, porque: 1. Impide todos los despliegues estratégicos antes mencionados. 2. Nadie puede agraviarse del valor efectivo que percibirá por su proporción respecto del todo y sin la pérdida de los valores adicionales antes relatados. 3. Porque no impide que los que quisieran continuar como socios se presentaran a adquirir el paquete accionario.
Pero esta solución también tiene incorporado el ingrediente maligno que arroja como resultado el saldo injusto.
Pues es común y habitual que alguno de los herederos aprovechándose de la perspectiva de esta solución y sin tener en cuenta ningún otro objetivo más que el económico presionaran sobre los restantes herederos para obtener la venta anticipada de su parte a un precio superior bajo la amenaza de la venta forzada de la totalidad del paquete.
En segundo lugar porque quienes han participado con el causante y sido artífices de ese patrimonio empresario, por no contar con la liquidez suficiente o el crédito necesario para la compra de la totalidad del paquete accionario en cuestión se vean expulsados de lo que ha sido su actividad específica o separados de su vinculación afectiva e inversión económica por mejor resultado que se obtenga por la venta de su parte. Pues en este caso se los estaría forzando a vender bienes que para ellos representan una suma de valores espirituales y afectivos antes que económicos, y que dentro de su personal concepción están fuera del comercio (26).
En tercer lugar invalida todo concepto de justicia distributiva el dejar librado al accionar caprichoso de una parte, el resultado de una división donde están involucradas varias partes interrelacionadas.
En conclusión el juez tiene potestad suficiente para resolver estos conflictos en ambos sentidos, es decir ordenar la división en especie u ordenar la subasta judicial, siempre de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, pero entiendo que la solución a la que arribe no evitará todas las consecuencias antes señaladas.
Por tal motivo es que propongo a efectos de encontrar una adecuada solución a esta problemática la siguiente reforma legislativa del Código Civil: Art. 2319 bis: "Será considerada cosa mueble también al conjunto de cosas muebles, fungibles o no, que reunidas en forma física o ideal, conforman un todo que como tal tiene una naturaleza, valor y significado distinto a las cosas muebles que la componen". Art. 2326 (se inserta lo que está en bastardilla): "Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
No podrán dividirse las cosas -cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, o cuando el valor de las sumas de las partes sea inferior al valor del todo. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles la superficie mínima de la unidad económica. Art. 3475 ter: "La división en especie no podrá hacerse cuando mediare oposición fundada por un coheredero en el hecho que el valor de las sumas de las partes que se pretenden dividir resulta inferior al valor del todo.
En el supuesto de que se planteara oposición a la división en especie fundada en el párrafo anterior, los restantes coherederos interesados en evitar la venta judicial, actuando en forma conjunta o individualmente, sólo si no hubiera más que un interesado, podrán evitar la venta judicial, si presentaran en el término de treinta días de notificados de la oposición, opción de compra sobre el valor de la parte del coheredero o de los coherederos que se oponen a Indivisión.
Con la opción de compra se consignará en la cuenta de autos, o se establecerá contracautela suficiente por el valor ofrecido. La oferta deberá efectuarse tomando el valor del conjunto total de los bienes sobre los que se pretende la partición en especie, determinándose como valor de la opción de compra el porcentaje al cual tiene derecho el coheredero oponente.
Para el supuesto que la oferta fuere impugnada por baja por el coheredero oponente, el juez ordenará la valuación mediante dictamen pericial, siendo a cargo del impugnante soportar las costas y costos en caso de que el juez resolviera aprobar como razonable el valor de la oferta.
Aceptada la opción de compra por el coheredero oponente o aprobada por el juez en su caso, el coheredero oponente será pagado de acuerdo al valor aceptado o aprobado, debidamente actualizado a la fecha de pago y su parte será adjudicada a quien o quienes hicieren uso de la opción.
Para el supuesto que no se aprobara la opción de compra todos los costos y costas ocasionados serán a cargo del opcionante o de los opcionantes y se ordenará sin más trámite la subasta judicial".
VII. ANALISIS DE LA PROPUESTA
A efectos de no ser reiterativos entiendo que a lo largo de este trabajo he aportado los fundamentos según mi personal criterio, de la necesidad de reconocer la existencia de esta realidad que es "la cosa mueble conjunto".
Razón por la cual propongo que el reconocimiento se efectúe a través de la incorporación del art. 2319 bis, donde queda definido y agregado también a la enunciación de cosa mueble que realiza el Código, en sus arts. 2318 y 2319, esta realidad jurídica que es la "cosa mueble conjunto" y que insisto debe ser tratada como concepto universal de acuerdo a sus propias reglas.
El agregado que se propone al art- 2326, surge como una necesidad, dado que el concepto “convertir en atieconómico su uso o aprovechamiento", no comprende de acuerdo a los distintos criterios subjetivos interpretativos la esencia del sentido de la cosa mueble conjunto, pero con el agregado que se propone quedará claramente detallado que cuando se diera esa circunstancia estaríamos frente un supuesto de indivisibilidad material.
Existen un sinnúmero de cosas muebles conjunto que su división no convierte estrictamente en antieconómico su uso y aprovechamiento, razón por la cual sin esta inserción de acuerdo a la ley actual el juez podría ordenar su división sin advertir en su fuero íntimo que se estaría cometiendo una injusticia respecto de alguna de las partes que se opusiera a la división. Es por este motivo que entiendo que de no efectuarse la inserción propuesta cuando se plantearon conflictos en materia de división de cosas muebles conjunto no se estaría dando a este problema la solución adecuada, sino la posible dentro del marco actual que la ley permite (27).
Se explica la necesidad de este agregado al profundizar el conocimiento respecto de cuál era la intención del autor de la reforma, doctor Borda. Esta era fundamentalmente ponerle fin a los innumerables problemas de minifundio que existían en algunas provincias de nuestro país. Ver en tal sentido Borda, Guillermo, "La reforma del Código Civil - Bienes y Cosas", ED, t. 31, p. 1019; donde entre otras cosas dice: “aunque la disposición tiene carácter general, es claro que la preocupación esencial que inspiró esta norma es poner coto al minifundio. Muchas tierras regadas del país han quedado inutilizadas por su excesiva y antieconómica división"; en otro párrafo encontrarnos "la Argentina está todavía hoy en condiciones de evitar que el minifundio se convierta en un problema demasiado grave. El nuevo art. 2326 le da las bases para hacerlo".
Respecto al art. 3475, entiendo que la solución propuesta contempla los intereses de las partes involucradas y de la comunidad en su conjunto (28).
Si analizamos el interés de las partes nadie puede con este sistema lograr ventaja alguna respecto de los restantes coherederos, sobre las bases estratégicas antes enunciadas.
Es decir que con el establecimiento de estas reglas, conocidas por todos, si los herederos no logran llegar a un acuerdo unánime y se planteara una disputa, los que no aceptan la división en especie porque se sienten perjudicados, pueden lograr la venta de su parte alícuota a un precio razonable, y los que aceptan la división en especie pueden lograrlo sin tener necesidad de exponerse a actitudes extorsivas y pagar un sobreprecio para evitar el conflicto, o enfrentarse a la situación de tener que comprar en subasta judicial la totalidad de una cosa mueble conjunto cuando ya son dueños de una parte alícuota y se encuentran en perfectas relaciones con los restantes coherederos.
La circunstancia de imponer las costas a quien resulte haber intentado actitudes caprichosas, injustas o inequitativas será un freno entiendo, para el desarrollo de actitudes que impliquen un exceso de actividad jurisdiccional.
El término señalado para la presentación de la opción de compra, permitirá evitar dilaciones y encausará en un tiempo razonable la disputa para encontrar una rápida solución, evitando lo que en la práctica se observa, que pese al tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento sucesorio, en la etapa de partición se suscitan planteos interminables que cuando llegan a su fin, prácticamente, han perjudicado la mayoría de los intereses en juego, perjudicando además de alguna manera los intereses de la comunidad en su conjunto.
En el caso de los paquetes accionarios, cuando éstos representen parte del capital social de empresas medianamente significativas, las disputas en caso de conflicto, producen importantes efectos a la comunidad en su conjunto.
Nadie ignora que cuando está en conflicto la titularidad de dominio sobre un paquete accionario significativo de una sociedad anónima, la primera en resentirse es la propia empresa que se encuentra dentro de la estructura jurídica de esa sociedad.
Los efectos que se observan es la desconfianza en los terceros que trabajan con ella, se ve afectado su crédito y sus posibilidades de crecimiento.
Tarde o temprano si el conflicto continúa comenzarán los problemas financieros, gremiales, el envejecimiento de sus activos-bienes de capital, si está dedicada a la actividad industrial, el atraso en su avance tecnológico, perdiendo mercados, disminuyendo su facturación y su capacidad contributiva fiscal y provisional, hasta en los casos más extremos, su quiebra.
Creo que la magnitud de los problemas señalados y sus consecuencias para las partes en conflicto, que pueden también redundar sobre la comunidad, merecen una solución legislativa que ponga coto dentro de un procedimiento equitativo, a las aspiraciones personales egoístas que redundan en soluciones injustas.
Notas (1) Ver MASCHERONI “Transmisibilidad de las acciones de la ley 20.643”, La Información, agosto 1974 ; BOLLIINI SHAW, “Acciones nominativas o al portador . ED, t..56, p. 747; LOPEZ, A. T., “Nominatividad de los títulos valores emitidos en serie, ley 20.643”, Derecho Empresario II (1), p. 401; FONTANARROSA, Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino”, p. 173, Ed. Victor P. Zavalía, Ed. 1979
(2) “La circunstancia de que por tratarse de acciones al portador para la distribución entre los herederos fuese llevados al juicio sucesorio si las partes de común acuerdo estaban conformes en la partición, no le quitaba a esos bienes el carácter de hereditarios ". (CNCom., sala C, abril 6-970) La Ley 142-558 (fallo 26.003-S).
(3) Ver JELONCHE, Edgar L y MARIIN, José María; “La nominatividad de las acciones y su trascendencia tributaria”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986; CARRANZA, Jorge A. “La nominatividad de las acciones y el derecho privado”, p. 761. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1985.
(4) Ver CAMARA, H. ; "Derecho societario", ps. 2 y 3, Ed. Depalma, Buenos Aires. Donde analizando con su maestría habitual los avances de la reforma al régimen societario por la ley 22.903 (Adla, XLHI-D, 3673), destaca como un aporte importante, entre otros, la nueva normativa respecto al control externo o de hecho de las sociedades y cita a la nueva ley de sociedades por acciones del Brasil 6404 del 15 de diciembre de 1976. En el cap. X, secc. VI donde se contempla el "accionista controlador": "Como a la persona natural o jurídica, o un grupo de personas vinculadas por acuerdo de voto o con control común que: a) Es titular de derechos de socios que le aseguren, de modo permanente, la mayoría de los votos en las deliberaciones de la asamblea general y él poder elegir la mayoría de los administradores de la compañía y b) usar efectivamente su poder para dirigir la actividad social y orientar el funcionamiento de los órganos de la compañía (art. 16)"; LE PERA, S., "Participación y control de sociedades", p. 305. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1973, donde entre otros importantísimos conceptos encontramos refiriéndose a los accionistas "Estos adquieren así fundamentalmente el carácter de “inversores", sin perjuicio de que alguno o algunos concentren la facultad de control dela sociedad, la cual, sin embargo, es ejercida dentro de las pautas indicadas"; MICHELSON, Irusta, G., "El sistema de elección por voto acumulativo", p. 415. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1981; LE PERA, S., “Voto acumulativo", ps. 16 y sigts., Ed. Astrea, 1973; la Ponencia presentada por el doctor Cristía J. M. (h.) "Los sindicatos de acciones y su legitimidad frente a la asamblea de las sociedades anónimas" en la comisión III del "1er. Congreso de Derecho Societario" La Cumbre (Córdoba), t. II, p. 39, Ed. Depalma, 1979; MADARIAGA, J. R., "La sindicación de acciones", ps. 2 y sigts. Ed. Depalma, 1981.
(5) Ver HALPERIN, l., "Sociedades anónimas", p. 261, Ed. Depalma, 1975, CASTILLO, R. S., “Curso de derecho comercial", t. III, p. 208, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1935; DUNCAN PARODI, H., "Documentos probatorios constitutivos y dispositivos", p. 389, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1971; a efectos de poder apreciar la importancia del valor documental; RIVAROLA, Mario A., "Tratado de derecho comercial", t. H, p. 386, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1938: "La acción es un término que se, aplica a tres conceptos que aunque estén ligados íntimamente son diversos: a) Es el de fracción o parte del capital; ... b) La expresión jurídica de un conjunto de derechos y obligaciones de quien la posee ... e) Es el término con que se designa el título, cédula o documento representativo de la unidad del capital social". Respecto a su consideración como cosa o bien este autor en contraposición a las opiniones de la doctrina extranjera opta por considerar a la acción como un bien, a tal efecto dice: "Se trata pues de un bien dentro de la denominación genérica que el art. 2312 del Cód. Civil da tanto para las cosas como para los objetos inmateriales, que en su conjunto constituyen el patrimonio y que corno bienes para distinguirlos de las cosas son bienes inmateriales".
(6) Ver VILLEGAS, C. G., "Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria", t. U, p. 9 1 0, Ed. Depalma, 1985.
(7) Ver FARINA, J. M., “Tratado de sociedades comerciales - Parte especial, II-B", p. 97., Ed. Zeus, Rosario, 1979.
(8) Ver ZAVALA RODRIGUEZ, C. J., "Código de Comercio", t. I, p. 397, Ed. Depalma.
(9) Ver GUALTTERI, G.; WINIZKY, Ignacio, "Títulos circulatorios", p. 40, Ed. Víctor P. de Zavalía.
(10) Ver SASOT, M. A.; SASOT, M. P., “Sociedades anónimas", p. 56, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1985.
(11) Debe dejarse en claro que en nada cambia la circunstancia de que sean acciones escriturales a los fines de la división de paquetes accionarlos; RICHARD, E. H., "Acciones escriturales", p. 67, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1984; KENNY, M., "Las acciones escriturales", p. 115, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1985; NISSEN, R. A., "Ley de Sociedades comerciales", t. III, p. 248, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985; LLAMBIAS; ALTERINI, "Código Civil anotado", t. IV-A, p. 14, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981; de este importante trabajo en especial extraigo: “3. Las acciones de sociedades anónimas son cosas de nuestro Código Civil. Además de lo que al respecto dispone el art. 23 19, último apart., el art. 2400 prevé que: los bienes que no fueren cosas no son susceptibles de posesión". Tanto se le atribuye ese carácter a las acciones que el art. 2390 expresa que cuando las mismas son al portador" se juzgarán transmitidas por la sola tradición efectiva de los títulos", y sabido es que la tradición es un modo de adquirir la posesión; arts. 2377 y 2381, Cód. Civil. (CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 130, p. 177, t. 120, p. 832; Conf. sala D, Rev. LA LEY, t. 110, p. 549; y de sala E, Rev. LA LEY, t. 111, p. 614). También se dijo que dichas acciones son, evidentemente, cosas materiales susceptibles de valor según el art. 231 1, pero en ese caso su valor es sólo el del papel y la impresión del mismo (CNCiv., sala F, J. A., t. 41969, p. 129; Rev. LA LEY, t. 136, p. 1085, fallo 22.237S). (Doctrina Observable: El valor computable de la “acción" es como "Título a la participación en el resultado de la empresa", que se traduce en una cifra pecuniaria).
(12) Ver RIPPERT, G., "Tratado de derecho comercial elemental", t. II, p. 306, Ed. Tea, 1954, "El valor de una acción puede ser determinado de dos maneras diferentes. Para las acciones cotizadas en una Bolsa o mercado, es la cotización la que determina su valor de cambio. Se lo denomina valor bursátil. La ley lo ha tomado en consideración para la división de títulos. En cuanto a las acciones no cotizadas, el valor no puede ser determinado sino según el balance de la sociedad. Pero un balance que no haya sido recientemente revisado, es engañoso"; ZALDIVAR; MANOVIL REGAZZI y ROVIRA, "Cuadernos de derecho societario", V. III, p. 223 "La acción como título tiene un valor que puede aumentar o disminuir según las fluctuaciones que deriven de la situación patrimonial de la sociedad y de otros diversos factores, internos y externos a su propia operatoria. Esa circunstancia determina que pueda hacerse referencia a un valor nominal, un valor real, un valor libros o contable y a un valor de cotización o de mercado".
(13) “...no siempre un paquete minoritario de acciones representa un valor proporcional al de uno mayoritario". (CNCiv., sala C, diciembre 31-974) Rev. LA LEY, t. 1975B, P. 778, con nota de Julio Lezana.
(14) Ver BOLLINI SHAW, H., "Capital y patrimonio en las sociedades anónimas", ED, t. 65, p. 828, donde formula una clara distinción entre el valor intrínseco de la acción y su valor venal sin que exista equivalencia a la proporción del patrimonio social. Analiza también los múltiples factores que influyen en el precio haciendo una enumeración exhaustiva de los mismos; VERON, A. V., "Sociedades comerciales - Ley 19.550 y modificatorias", t. 3, p. 421. El Valor de la acción; CHAPMAN, William L. y VERCHIK, A. "El mercado de valores", p. 44, donde se analiza brillantemente los conceptos de a) Valor patrimonial, b) Valor rentable y e) Valor de mercado,: ROCA, E. A., "Repercusión del cambio de unidad monetaria en el valor nominal de las acciones", ED, t. 103, p. 988.
(15) Ver FERNANDEZ MADRID, J. C., “Código de Comercio y leyes complementarias", t. II, p. 929, Ed. Contabilidad Moderna, S.A., 1980
(16)Ver ROCA, E. A., "Transferencia de paquetes de acciones", ED, t. 9, p. 968, de donde extraigo entre los múltiples y valiosos conceptos, dos que se acercan a la idea de este trabajo. El primero refiriéndose a la valorización del paquete expresa: "...y otorgar a su tenencia el nombre de “paquete", con un "plus" en el valor "de por junto" sobre la mera suma de los valores individuales". El segundo concepto fue la definición que realiza el autor sobre paquete accionarlo: "Sólo el conjunto de títulos representativos de una cantidad tal de acciones que asigne a su titular o titulares una participación activa o potencial en el gobierno de la sociedad emisora constituye un "paquete".
(17) Ver ETCHEVERRY, R. A., "Empresa y objeto social", p. 781, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1982; CAMARA, H., "El concurso y la quiebra", Vol. 1, p. 160, Ed. Depalma, 1980, FARINA, J. M., "Tratado de sociedades comerciales", p. 115, Ed. Zeus, Rosario, Reimpresión 1980, Parte General; LE PERA, S., "Cuestiones de derecho comercial moderno", ps. 77 y 78, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974; FONTANARROSA, R., "Derecho comercial argentino", t. 1,p. 173, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1979; ANAYA, J. L. y PODETTI, H. A., "Código de Comercio y leyes complementarias", t. 1, ps. 297 y sigts., Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1965.
(18) Ver ZAVALA RODRIGUEZ, C. J., "Código de Comercio", t. I, p. 377, Ed. Depalma, 1964. "La sociedad anónima es la forma jurídica más eficaz para la organización de las empresas industriales, sobre la que se basa la defensa económica de los estados"; HALPERIN, I., "Sociedades anónimas", p. 3, Ed. Depalma, 1975; ETCHEVERRY, R. A., "Necesidad de ordenamiento y actualización de la legislación mercantil sobre la base del moderno derecho comercial", p. 33 1, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1976, donde aporta ingeniosamente el concepto del "Animo empresarial"; GAGLIARDO, M., "La sociedad contemporánea y su administración calificada", L XLVI, p. 62, núm. 3, Revista del Colegio de Abogados, año 1986, donde citando a Edward Mason recuerda que la sociedad anónima es la gran empresa comercial que adopta aquella forma y constituye un instrumento aceptado de política social y es elegido por la ley para realizar gran parte de la vida económica de la comunidad. Ver también del mismo autor su excelente trabajo "El directorio en la sociedad anónima", Ed. Abeledo Perrot, 1986, donde desarrolla magistralmente la importancia de los paquetes accionarlos en el Instituto del voto acumulativo; LE PERA, S., "La empresa", p. 187. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1970, donde "Lo que nos proponemos es sugerir que la "empresa" hace irrupción en la legislación y en nuestro lenguaje jurídico por tres vías principales, que no se hallan necesariamente vinculadas entre sí. Cada una de ellas implica una distinta constelación de problemas y, a menos que se tenga bien presentes los diversos casos, se corre el riesgo de caer, como frecuentemente ha ocurrido, en la más absoluta perplejidad".
(19) Ver ZAVALA RODRIGUEZ, C. J., "Derecho de la empresa", ps. 89 y sigts., Ed. Depalma, 1971; FERRO, ' H. R., "La empresa en la literatura jurídica nacional", ED, t. 29, p. 877: "La empresa del presente, no es ya la que se ha definido como la actividad económica organizada con finalidad de producción bienes y servicios, pues teleológicamente ni el empresario ni el Estado pueden regular su funcionamiento si ella no se orienta básicamente en función social. No otra cosa resulta de los vastos y altos intereses a que está ligada. La producción masiva de bienes mejora las condiciones de vida de los pueblos; la actividad comercial que genera produce fuentes de trabajo para empresas menores; conjunto de familiares encuentran en ella sus medios de subsistencia; los institutos de seguridad social que tienen origen directo o indirecto en la misma se proyectan a la comunidad que la integra; canaliza los ahorros públicos y, en definitiva, es fuente de trabajo, de cultura y de riqueza"; VERON, A. V., "Sociedades de familia", t. 1, Caps. I, II, III, IV., Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979.
(20)Ver AGERI, S., "La quiebra y demás procesos concursales", t. I, p. 16, Librería Ed. Platense, S. R. L.; TONON, A., "El reciente Proyecto Francés de prevención y solución extrajudicial de las dificultades de la empresa", ED, t. 105, p. 954. Dónde se formula el siguiente interrogante, "cómo saber que una empresa se hallaba en dificultades? Responde a esta pregunta con el informe publicado en 1975 por el Comité de Estudios para la Reforma de la Empresa, presidida por Sundreau". Continúa diciendo “El Comité redactó una lista de hechos que eran considerados indicios de una situación preocupante", entre los cuales se menciona "el no convocar o no celebrar en los plazos legales las asambleas de socios o las reuniones del consejo de administración o del consejo de vigilancia o del comité de la empresa....”.
(21)"La partición del acervo es la operación consistente en singularizar los bienes que se adjudican a cada sucesor en orden al alcance de su vocación sucesorio" (CNCiv., sala D, junio 19-984. - Rivera, Emilio); (CNTrab., sala VI, mayo 23-984) ED, t. 110, p. 626. "Los coherederos no podrán exigir la venta de los bienes del acervo si existiesen posibilidades de, dividir y adjudicar los mismos en especie. Este principio, imperativo, y de carácter general; resulta del art. 3475 bis del Cód. Civil, y solamente cede cuando dicha división en especie convierte en antieconómico el aprovechamiento de las partes (CNCiv., sala B, agosto 26982. - Chapochmikoff de Konigsberg, Paula). "Hasta la partición, los bienes -salvo los créditos- no pertenecen a ningún heredero en particular, sino en común, de manera que aquellos no pueden alegar tener derecho a un bien determinado" (CNCiv., sala E, setiembre 15-982. - Schor, Urbano). "El derecho de los herederos es sobre una porción de la universalidad hereditaria, no de cada uno de los bienes, y se concreta en la partición, recibiendo unos bienes u otros a título exclusivo y como si los hubiere recibido directamente del causante" (art. 3503, Cód. Civil); (CNCiv., sala C. junío 14-983. -Montero, A.); BELLUSCIO, A. C., "La tasación como paso previo a la partición judicial", ED, t. 99, p. 553; ZANNONI, E. A., "Derecho de las sucesiones", t. 1, p. 506, Ed. Astrea, 1982, “... de que durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de herencia, pero esa cuota, si bien representa sus derechos sobre el patrimonio hereditario no se reproduce, corno decíamos, sobre cada uno de los elementos singulares que lo componen. El coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél, y puede ocurrir fácilmente que al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero (Cond. art. 3472), y si el heredero dispone de sus derechos hereditarios, está disponiendo de su alícuota, no de derechos concretos sobre bienes particulares comprendidos en la universalidad"; LEZANA, J. I., "La partición parcial y algunas otras cuestiones que se plantean en las sucesiones", Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 776.
(22) Ver SALVAT, R. M., "Tratado de derecho Civil Argentino", p. 661, Buenos Aires, 1940, Parte general; BUSSO, E. B., "Código Civil anotado", t. IV, p. 536, pto. 49, Compañía Argentina de Editores S. R. L. Buenos Aires, 1944, "una prestación -dice Barassi- puede ser indivisible sea por naturaleza (cuando tenga por objeto una cosa o hecho no divisible por sus caracteres ontológicos); - por su estructura, o bien por el modo corno las partes han considerado una cosa o hechos que por sí mismo sería naturalmente indivisible" con cita a pie de página: BARASSI, “Teoría generale", t. I, p. 199, núm. 53. En este aspecto la realidad actual obliga a considerar algunas cosas (la cosa conjunto), de acuerdo a su esencia, pues de lo contrario podríamos transformar una valiosa colección filatélica en un amontonamiento de estampillas. El mismo autor en p. 526, pto. 5 "La divisibilidad no debe confundirse con la división. Ia primera es la simple posibilidad que permite la realización de la segunda, pero que por sí sola no la determina"; REZZONICO, L. M., "Estudio de las obligaciones", t. I, p. 597, Ed. Depalma, "En otras palabras: la obligación es divisible o indivisible según qué la prestación que constituye su objeto pueda o no ser fraccionada por su naturaleza o por la intención de las partes". En pie de página "pero aunque la cosa o el hecho sea divisible, la obligación será indivisible si las partes imponen convencionalmente la indivisibilidad de la prestación..." Entiendo que aunque las cosas sean divisibles (como integrantes de la "cosa conjunto") las partes pueden pactar su división, pero si no se pacta y se suscita un conflicto debe prevalecer la naturaleza de la "cosa conjunto"; PLANIOL, M.; RIPERT, J., "Tratado práctico de derecho civil Francés", t. 7º, Las Obligaciones (Segunda Parte)", p. 414, Ed. Cultural, S. A., La Habana, 1945. Estos autores respecto a las causas de indivisibilidad, las clasifican en indivisibilidad natural e indivisibilidad convencional. |