Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman Hocsman - Abogados
 

DERECHO DE AUTOR


 

Por Romina Domicelli
Abril de 2000
Derechos Reservados

 

INTRODUCCIÓN.

Dentro del derecho de autor, encontramos el derecho moral, de fundamental importancia para el autor de la obra, el cual comprende el  derecho al respeto a la integridad de la obra y al reconocimiento de la paternidad  que junto al derecho de divulgación conforman la estructura del derecho moral.

Este derecho está protegido en todas las legislaciones vigentes, con diferentes alcances, pero siempre presente.

La concepción del derecho de autor, es diferente desde el punto de vista de la óptica angloamericana y la continental europea, en cuanto a sus alcances. Esta última, que es la que prevalece en latino-américa, le ha dado fundamental importancia a los derechos morales, además de los económicos que posee el autor, los primeros permanecen siempre en el autor por más que haya transferido los derechos económicos.

En el ámbito internacional la protección del derecho moral, encuentra su fundamento en el Art. 6 bis del Convenio de Berna,  el cual no puede ser dejado de lado ni oponerse a las normas de derecho interno de los países signatarios:

Artículo 6 bis:
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de éstos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio al honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercido por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de los derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en éste artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.-

En nuestra legislación nacional, la protección del derecho moral, como derecho de autor lo encontramos en la ley 11.723, " Régimen de la Propiedad Intelectual." 

De lo transcripto podemos afirmar:
Que el contenido del derecho moral, comprende el derecho del autor de reclamar la autoría de la obra, objetar cualquier distorsión o mutilación que lo pudiera perjudicar.
Los derechos económicos por su parte, se refieren entre otros, a autorizar la reproducción, traducción, adaptación etc. de la obra.
Se debe dejar en claro que el derecho de autor protege la " forma de expresión" de las ideas y no la idea en sí.

Todos los países del mundo, con mayor o menor intensidad, protegen los derechos de la personalidad del autor, ya que es de fundamental importancia para él " tanto las condiciones en  que se utiliza su obra como el respeto a la integridad de ésta y el reconocimiento de su paternidad intelectual o la observación de su voluntad de valerse de un seudónimo o de permanecer anónimo"1.

Si bien es cierto que el respeto a la paternidad del Derecho de Autor, se protegió desde la antigüedad, no lo es menos que la concepción moderna del Derecho Moral nacido en la segunda mitad del siglo XIX, en Francia.

Así las legislaciones, sobre todo las de tradición jurídica latina que fueron incorporando  paulatinamente el Derecho Moral.

Se ha discutido en la doctrina, la denominación  " Derecho Moral", referido al derecho de autor, porque esto equivaldría a decir que existen derechos que no son morales. Sin embargo ésta denominación ha sido la más acogida " Sin que la expresión tenga que ver con la moralidad o inmoralidad del autor o de su obra, sino con las facultades de orden personal, que vincula al hombre con su creación intelectual"2 

CARACTERISTICAS DEL DERECHO MORAL.

Según el destacado autor Venezolano, Ricardo Antequera Parilli,3 los caracteres generales del Derecho Moral son los siguientes:

- "es  absoluto, porque es oponible erga-omnes, ya que debe ser respetado por los demás sujetos jurídicos.

- es inalienable ya que las facultades que lo conforman permanecen con el autor, aún cuando haya transferido, por actos entre vivos, total o parcialmente el aspecto patrimonial de su derecho.

- es irrenunciable, ya que sería contraria a la naturaleza de las cosas que por ejemplo pudiera decretarse un embargo sobre la paternidad de la obra.

- es inexpropiable, - consecuencia de su inalienabilidad - porque si no es posible su transmisión entre vivos en forma voluntaria nada justifica que sea objeto de una transferencia forzosa.

- es imprescriptible, ya que no se adquiere por usucapión ni se pierde por prescripción extintiva.

- es transmisible por causa de muerte, al menos que, respecto de algunas de su facultades, determinada legislación nacional establezca que se extingue con el fallecimiento del autor. A falta de disposición expresa de la ley especial el ejercicio del derecho moral se transmite  a los herederos conforme a las reglas del derecho común. En cuanto a las facultades de orden moral que son transmisibles por causa de muerte, ciertos textos solamente consagran como derechos morales a los de paternidad e integridad y al no exceptuarlos de la transmisión post-mortem sobreviven ambos al autor" ( v.gr. Argentina, Cuba, Guatemala, Paraguay).

Por su parte Delia Lipszyc coincide con éstos caracteres agregando los siguientes:

- es esencial,  porque contiene un mínimo de derechos exigibles en virtud del acto de creación de una obra.

- Es extrapatrimonial, porque no es estimable en dinero aunque produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas.

- Es insubrogable, por ser inherente a la calidad del autor. Tiene en principio duración ilimitada. 
Mientras que varios de éstos caracteres son reconocidos en forma expresa por  las legislaciones, otras lo hacen en forma indirecta, como ocurre en nuestro país al establecer que el autor conserva el derecho moral aunque enajenare la propiedad de su obra  y después de vencidos los términos de protección podrán denunciarse las lesiones a la integridad de la obra (arts.52 y 83 Ley de Propiedad Intelectual). 
 

EL DERECHO DE DIVULGACION.

" El derecho de divulgación consiste en la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra y en que forma, o si la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. También comprende el derecho a comunicar publicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de ésta." 5 

En la legislación comparada, el derecho a la divulgación existe y es regulado, si bien con diferentes denominaciones, así algunas utilizan el verbo divulgar, otras dar a conocer la obra (Argentina), otras hablan de derecho inédito, etc., todas éstas formas se refieren al derecho que tiene el autor sobre su obra.

Hay que tener en cuenta el momento en que la obra se considera divulgada, así, la presentación de la obra ante un círculo íntimo o familiar, o cuando por cualquier medio se la pone al alcance del público pero sin el consentimiento del autor, la obra no se considera divulgada, en éste último caso hay una violación del derecho.

No se considera, por lo tanto, que la obra he sido divulgada cuando la conocen otras personas, sino que para que esto ocurra se necesita el consentimiento del autor y de un público, de un número de personas indeterminadas y que todo esto permita considerar que la obra ha salido del ámbito o esfera privada del autor.

Al autor le corresponde resolver si su obra va a ser divulgada o no, por lo tanto a ésta facultad se la puede observar en dos sentidos:
- Uno  positivo: dar a conocer su creación y en que modo.
- Uno  negativo: no  divulgar su obra e impedir que esto ocurra.

La divulgación de la obra tiene fundamental importancia ya que los derechos patrimoniales se manifiestan recién a partir de la divulgación, si bien nacen con la creación de la misma. Dentro de éste tema  es muy importante el caso de los contratos por encargo, esto ocurre cuando el autor se obliga a realizar dentro de un plazo  determinado o no, una obra, cediendo todos, alguno, o algunos, de los derechos de explotación sobre la misma.

Puede ocurrir que el deudor (autor) no cumpla. En éste caso únicamente puede proceder la acción de daños y perjuicios y no el ejercicio de medidas coercitivas contra el deudor, aunque éstas fueren eficaces, ya que éste puede apelar al derecho moral para no entregar la obra, ya sea porque no le satisface el contenido de la misma como para que otros la conozcan, o porque no estaba inspirado, o porque quiere conservar su prestigio evitando que se difunda una obra que no le satisface o que no considera que esté a su altura, etc.

La exposición pública en galerías de arte y otros lugares igualmente aptos en una de las formas en las que habitualmente se divulga la obra artística, y se la comercializa a través de la enajenación del soporte material que las contiene.

La adquisición de una obra artística no significa que se adquiera también el derecho a la explotación de la misma, así por ejemplo: si yo compro una partitura de música adquiero la propiedad del objeto físico pero no la facultad de publicarla, transformarla, ejecutarla, etc., salvo pacto en contrario.

El autor es el que conserva tanto el derecho moral como los patrimoniales.

En el caso que el propietario se niegue a facilitarle, por cualquier causa, la obra al autor éste puede reclamarla incluso por vía judicial. 
 

EL DERECHO A LA PATERNIDAD.

"El derecho de paternidad artística es el derecho del autor a que se  reconozca su condición de creador de la obra".6 Se intenta proteger con esto el fruto de la actividad espiritual del autor. Así cuando se lo debe mencionar se debe hacerlo en la forma en que él lo haya decidido ya sea por seudónimo o anónimo. El autor tiene un derecho a que se lo identifique y no una obligación, por lo tanto a él le corresponderá decidir si quiere dar a conocer su nombre o utilizar iniciales etc., sea cual fuere la forma que utiliza él conserva siempre los derechos tantos morales como patrimoniales sobre la obra. 

El autor mientras no revele su nombre, sus facultades serán ejercidas por la persona física o jurídica que divulgue la obra con su consentimiento, sin perjuicio que en cualquier tiempo el autor de a conocer o revele su identidad. Debemos tener en cuenta que el que divulga la obra no puede dar a conocer el nombre del autor, en caso de que esto ocurra estaría cometiendo una lesión al derecho moral.

El seudónimo o anónimo del autor deben ser respetados aún después de la muerte del mismo, sus herederos u otras personas no tienen derecho a dar a conocer el verdadero nombre, salvo que el autor lo haya autorizado por testamento o cualquier otra forma que no deje duda alguna.

El derecho a la paternidad comprende el derecho reivindicar la condición del autor cuando su nombre se ha omitido o figura otro nombre o seudónimo en lugar del suyo, como también comprende el derecho a  defender su autoría en el caso en que ella haya sido impugnada, éstos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento por el autor, en el caso de coautoría cada uno de los autores goza plenamente de éstos derechos. 
 

DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA.

El derecho a la integridad de la obra le compete también al autor y se refleja  en la facultad que tiene de impedir cualquier tipo de cambio, deformación,  transformación etc. de la obra. Se encuentran latentes dos derechos,  el del autor y el de la comunidad, el primero a que su pensamiento no sea modificado, el segundo, a que los productos provenientes a la actividad intelectual lleguen a ellos en su auténtica expresión. 

Según Delia Lipszyc en las legislaciones nacionales que lo establecen se pueden distinguir: las que protegen la obra contra deformaciones, mutilaciones u otras modificaciones que de una manera objetivamente comprobable causen perjuicio a su honor o a su reputación. Esta es la concepción objetiva, la encontramos por ejemplo en Dinamarca, Colombia, entre otros.

Las que prohiben todas las modificaciones, sin condicionamiento alguno. Esta es la concepción subjetiva y la que se encuentra vigente en nuestra legislación (ar.51 Ley 11.723,Regimen de Propiedad Intelectual).

El derecho a la integridad acompañado con el de divulgación y reconocimiento de la paternidad de la obra, constituyen la columna vertebral del derecho moral.

En la Ley 11.723  encontramos la protección de éste derecho en los artículos 52 y 56 segunda parte.

DERECHO DE MODIFICAR LA OBRA.

Si bien éste derecho no aparece expresamente mencionado en las legislaciones se encuentra implícito en el derecho de integridad y es una consecuencia lógica del derecho de crear, como el autor tiene la facultad de oponerse  a que otros modifiquen o alteren su obra, es porque a él le competen dichas facultades. 

La facultad del autor se extiende no solo a modificar cada nueva publicación que haga de la obra, sino a impedir que las versiones anteriores se encuentren el comercio.
 

EL DERECHO DE ARREPENTIMIENTO.

" Consiste en la potestad del autor de impedir que continúe utilizando su obra, aún cuando haya cedido sus derechos de explotación a un tercero"7. 

El fundamento del derecho de retracto o arrepentimiento lo encontramos en el principio de que la obra proviene del pensamiento de su autor por lo tanto es él el que puede desistir o rectificar sus ideas u opiniones vertidas con anterioridad e inclusive impedir que aquella continúe siendo reproducida y accesible al público.

Esto no tiene efectos frente a terceros que hubieren adquirido la obra para su uso personal, ya que se trata de un derecho ya adquirido.

El derecho moral también se le reconoce al intérprete pero de una forma mas restringida que al autor.

Las legislaciones suelen reconocer a los intérpretes el derecho: 
- al nombre.-
- al respeto.-
- a la interpretación, cuando es reproducida.-

El derecho al nombre también se denomina derecho a la identificación del intérprete, se refiere a la mención del nombre cuando se difunde la interpretación, se le reconoce éste derecho a los que tienen papeles principales en las obras.

El derecho al respeto de la interpretación se refiere a la protección del prestigio artístico del intérprete, en nuestra legislación se traduce en la facultad que tiene el intérprete a oponerse a una divulgación que pueda ocasionarle perjuicios a sus interese artísticos (art.56, 2da. Parte Ley 11.723).

Con la excepción de Colombia, las demás legislaciones no suelen reconocer a los intérpretes los derechos de divulgación, arrepentimiento o retracto, los cuales están reservados exclusivamente a los autores de las obras. 
 
 

PROTECCION PENAL
 

Existe la protección a la moralidad de las obras intelectuales, habiendo sanciones para aquellos que publiquen, fabriquen o reproduzcan libros, escritos imágenes u objetos obscenos, como también para aquellos que los expusieren y hagan circular.

Para la doctrina y jurisprudencia8 es obsceno el espectáculo pornográfico, neto, cruda y perversamente lascivo, lujurioso, libertino y licencioso, que ultraja, sonroja y ofende al público pudor, que es desvergonzado, que por la presentación y actitudes excita las bajas pasiones y apetitos sexuales, la sensualidad del espectador, hiere la honestidad de los que lo perciben, causa un escándalo y constituye un acto de maldad.

También establece la jurisprudencia que una obra inmoral, no es punible por ser obscena, ya que obsceno no es sinónimo de inmoral. 

Las penas contra aquellos que no respeten las normas establecidas en protección del autor de una obra se encuentran establecidas en los artículos 71 a 78 de la ley 11.723.

También dispone la ley en su artículo 52, referida a la venta de una obra intelectual, que  " aunque el autor enajenare la propiedad de su obra  conserva sobre ella el derecho exigir la fidelidad de su texto y  título, en las impresiones, copias o reproducciones, como así mismo la mención de su nombre o seudónimo como autor." 

También aparece contemplado y protegido el derecho al nombre en el artículo 22 que dispone que " el productor de una película cinematográfica, al exhibir en público debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales".

De éste texto deducimos,  que aquel que adquiera una obra intelectual puede aprovecharla económicamente pero no puede alterar su esencia, como ser el título, forma y contenido de la obra.

Debemos mencionar por último que después de vencidos los plazos de protección legal, se podrá denunciar  a la Dirección Nacional de Derecho de Autor  la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transformaciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma original o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio y para el conocimiento de ellas la Dirección Nacional constituirá un jurado de calificados especialistas, el que dictaminará  conforme a un detallado procedimiento, expresamente  establecido tendiente a mantener por la comunidad el respeto de la integridad de la obra incursa en el dominio público. 

CONCLUSION.

De todo lo expuesto concluimos que el Derecho Moral es aquel que le permite al autor de una obra mantener la integridad sobre la misma, dándole también la facultad de divulgarla, haciéndola o no accesible al público, sin importar si éste acceso persigue o no fines de lucro, tiene el autor, también, el derecho a la paternidad, es decir la potestad del autor a exigir que su nombre se vincule o no a la obra.

De éstos aspectos fundamentales del Derecho Moral, se desprenden otros que se encuentran implícitos en ellos, como ser, el derecho del autor a modificar su obra, el derecho de retracto o arrepentimiento, etc.

Debemos hacer, por lo tanto, una encendida defensa  de los derechos morales del autor, ya que ellos, serán en definitiva, el sostén económico y moral de todos aquellos individuos creadores de obras artísticas literarias o científicas, por lo tanto tenemos que protegerlos y lograr permanentemente leyes que sirvan para defender esos dones.- 
 
 

BIBLIOGRAFIA.
-Harvey Edwin R: " Derecho de Autor"  Legislación Argentina, Países del Mercosur,  Normas internacionales. Ediciones De palma, Buenos Aires 1.997.
- Ley  11.723, " Régimen de la Propiedad Intelectual". - 
- Lipszyc Delia, " Derecho de autor y Derechos conexos", Ediciones, Unesco, Cerlac, Zavalía,1.993.- 
- Parilli Ricardo, " Derecho de autor," segunda edición revisadas y actualizada de    la obra " El nuevo Régimen  de Derecho de Autor en Venezuela"  y su correspondencia con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Tomo I, Editorial  Venezolana.- 
-Satanowski Isidoro, " Derecho Intelectual", Tipográfica Editora Argentina. 1.954. 

1 Lipszyc Delia. Derecho de autor y Derechos conexos. Pp.160,  editorial Unesco, Cerlac, Zavalía 1.993
2 Pariili R.El nuevo Régimen de Derecho de autor en Venezuela" tomo1 Pp.363, editorial Venezolana
3 PARILLI,R: " El nuevo Régimen de derecho de autor en Venezuela" . Tomo 1 pp366 1.998, editorial Venezolana
4 LIPZSYCc DELIA." DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS".  Ed. Unesco, Cerlac, Zavalía.1.993. Pp. 380.
5 LIPSZYC,D: "DERECHO DE AUTOR Y DERECHO CONEXOS. Ed. Unesco Cerlac. Zaval{ia. 1.993. Pp 159.
6 LIPZSYC D. " Derecho de autor y  Derechos conexos". Ediciones Unesco, Cerlac, Zavalía. 1.993 Pp 165.
7 PARILLI R. " EL NUEVO REGIMEN DE DERECHO DE AUTOR EN VENEZUELA" Ed. Venezolana. 1.998,tomo1 Pp. 379.
8 Cám. Crim.. Corr., J.A., 11-414; 75-388; 10-636; 37-509.