EL DELITO DE DESBARATAMIENTO
DE DERECHOS ACORDADOS
por NORBERTO EDUARDO SPOLANSKY*
I
En este trabajo he de analizar algunos problemas que se presentan al
estudiar el delito de desbaratamiento de derechos acordados (art. 173, inc. 11,
Código Penal argentino).
Para facilitar el entendimiento, me he de valer de tres ejemplos que
corresponden a cuestiones que se plantearon en el ámbito judicial y que
permitieron ofrecer respuestas como las que más abajo se leen.
a) Juan vende a María un departamento. El acuerdo se instrumenta en un boleto de compraventa. María paga el 20% del precio y se fija una
fecha cercana para escriturar. Luego de ello, Juan vende nuevamente el mismo
departamento a Juanita, quien paga la totalidad del precio en la ocasión de la
posesión que recibe y de la escritura de venta que se firma. El documento
notarial se inscribe en el Registro de la Propiedad. Cuando María quiere convertirse en propietaria, en los términos
convenidos, advierte que su derecho se ha tornado imposible jurídicamente. El
abogado defensor de Juan afirma que no ha existido una venta, sino una mera
promesa de venta.
b) Juan le alquila a María un departamento. María le paga a Juan el
precio total de la locación. María
recibe la tenencia del inmueble y luego, violando el contrato, no entrega el
bien a su locador a su vencimiento y lo cede a un tercero de buena fe. El
defensor de María sostiene que ha pagado el precio y que no hay perjuicio.
c) Juan
le cede a María un crédito contra "P S.A.". María le paga el precio
de la cesión. Luego, Juan le cede el
mismo crédito a Pedro y también percibe el precio correspondiente. En este último caso, ambos notifican al
deudor cedido y éste le paga inmediatamente la deuda a Pedro. Cuando María pretende cobrar su crédito,
advierte que su pretensión es de imposible realización, ya que el deudor le
pagó al nuevo acreedor, de buena fe y de acuerdo a la notificación de quienes
suscribieron la segunda cesión. El
abogado de Juan sostiene que no ha existido delito pues no está de por medio ninguna
cosa mueble o inmueble.
II
La figura delictiva, denominada por los doctores "desbaratamiento de derechos acordados", dice así:
"el que tomare imposible,
incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en
las condiciones pactadas de una obligación referente al mismo, sea mediante
cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,
sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo, o dañándolo, siempre que el
derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o
garantía" (art. 173, inc. 11º).
La figura proviene del proyecto de 1960 (art. 215, inc. 2'), donde se
establecía una sanción penal sobre la base de considerar que es delictiva la
conducta de quien desbarata un derecho "prometido mediante el otorgamiento
ulterior a otra persona de un derecho mejor"[1].
Esta idea se amplía en la
figura que comento, pues no sólo se castiga a quien otorga a otra persona un
derecho mejor del que originariamente otorgó, sino que también se sanciona a quien destruye las condiciones para que el derecho o la obligación
puedan ser realizadas. Ejemplo: quien daña su propio inmueble hipotecado en
beneficio de un tercero.
La figura se proyectó, en principio, para alcanzar con la pena la
conducta de quien imposibilitara la transferencia del dominio de una cosa
mueble o inmueble en las condiciones establecidas en el boleto de compraventa.
Digo "en principio", porque éste fue el hecho que comúnmente
se presentaba a consideración de la Justicia sin poder ser alcanzado por las
normas del Código Penal. El acto por el
cual se imposibilita la transmisión era posterior al de la venta originaria y,
en consecuencia, no podía ser considerado el delito de estafa (C.N. Crim. y
Correcc., en pleno, 13/11/65, "Cusel, E.",
publicado en La Ley Tº 121-419).
La figura que analizo vino a resolver esa situación, y también otras,
ya que la fórmula que he transcripto abarca los casos siguientes:
"retención de lo que por un precio recibido se prometió entregar o
devolver, enajenación o gravámenes ulteriores a un
compromiso de venta, alquiler posterior a un compromiso de entrega, frustración
de créditos documentarios mediante operaciones relativas a las mercaderías
correspondientes, etc."[2].
El criterio subyacente es considerar que "hay ciertas cosas cure
no se pueden hacer después de haberse hecho ciertas cosas"[3]
III
Para comprender el significado de tipo legal, es necesario destacar y
clasificar algunas de las diversas condiciones que presenta el delito que
analizo.
La ley distingue dos casos diferentes:
a)"Tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre el bien". La expresión utilizada es "sobre" y no "al bien". Se trata de un derecho real.
b) La otra hipótesis es "tornar imposible, incierto o litigioso
el cumplimiento de las condiciones pactadas, de una obligación referente al
mismo (bien)". En este caso, la
obligación es en relación al bien y no sobre el bien[4].
Cuando afirmamos que una persona tiene una obligación en relación a
otra, referente a un bien, sostenemos que debe ejecutar cierta conducta en
relación a esa persona y respecto de ese bien.
Por ejemplo: en el contrato de compraventa de inmuebles el vendedor debe
transmitir la posesión, recibir el precio y escriturar en favor del comprador;
en el contrato de locación de cosas, el locador debe entregar la cosa al
locatario. Podemos describir esta
situación desde la perspectiva del locatario diciendo que tiene derecho a que
el locador entregue lo que alquiló. En
este sentido, decir que un individuo "A" tiene, en relación a
"B", una obligación referente a un cierto bien, es lo mismo que decir
que "B" tiene un derecho a una conducta de "A" referente a
ese bien.
En el lenguaje jurídico también se dice que "B" tiene en
relación a "A" un derecho personal.
Estas dos hipótesis del tipo es necesario que se combinen con otros
datos que la norma menciona. El derecho
o la obligación debe haber sido acordado "por un precio o como
garantía".
A partir de esta presentación, pueden construirse las siguientes
alternativas: (a) que se desbarate un derecho real, que fue otorgado por un
precio; (b) que se desbarate un derecho real, que fue acordado a otro como
garantía; (c) que se desbarate un derecho personal, que hubiese sido acordado a
otro por un precio; (d) que se desbarate un derecho personal, que hubiese sido
acordado a otro como garantía[5].
La ley menciona varias clases de actos típicos: el autor mediante un
acto jurídico relativo a un bien, aun cuando no importe enajenación, sea
removiéndolo, reteniéndolo o dañándolo, tiene que tornar imposible, incierto o
litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones
pactadas, de una obligación referente al mismo.
Es suficiente que ejecute cualquiera de ellos, pues se trata de una
disyunción.
El acto del agente debe producir un estado de cosas determinado:
tornar imposible, incierto o litigioso el derecho o la obligación.
No debe entenderse, equivocadamente, que el sujeto activo debe
realizar dos acciones; por ejemplo: dañar y convertir en imposible el
derecho. El sólo tiene que dañar el
bien y por ese daño producir el desbaratamiento.
La ley dice "tornare".
Ello significa que se convierte en imposible, incierto o litigioso el
derecho o la obligación que antes de la acción del autor no lo era. De todos los verbos usados en la descripción,
el que plantea más problemas es "reteniéndolo". No es
fácil detectar su significado si esta figura, como se ha dicho> no
sanciona el mero incumplimiento[6].
Por supuesto que a veces se incumple no entregando lo que se debe
entregar, pero si "retener" es equivalente a "no entregar cuando
se debe", entonces los límites de esta figura pueden alcanzar a quien sólo
incumple entregar cuando se espera jurídicamente que lo haga.
Por de pronto, retenemos dar cosas.
No retenemos hacer cosas. Si nos
comprometemos a realizar una sinfonía y no la hacemos, sólo incuinpliriios
nuestro compromiso> pero no diremos: "retuve la sinfonía". Retenemos, además, lo que se espera que se
entregue. Si no existe una expectativa
de que devolvamos o entreguemos una cosa, o si no existe una forma que así lo
exija, no usaríamos "retener".
Incumplimos hacer cosas, pero también incumplimos dar cosas. Como se ve, "retener" implica
"incumplir", pero no a la inversa.
Cuando abandonamos algo que debemos entregar, incumplimos nuestra obligación,
pero no por eso decimos que hemos retenido.
Por eso, del deudor prendario que abandona el automóvil sobre el cual se
constituyó la prenda no puede decirse que comete el delito de desbaratamiento
de derechos acordados. En cambio, éste
es un caso previsto como hipótesis autónoma en el régimen penal de la prenda
(T.O. 897/95; anexo, Art. 45: "Será reprimido con prisión de quince días a
un año el deudor que abandonara las cosas afectadas a la prenda con daño del
acreedor").
Retenemos cosas ajenas, como se da en el caso de derecho de retención;
quizás, a veces, decimos que retenemos cosas propias: "el propietario
retiene la posesión a pesar de los requerimientos del comprador".
Debo confesar que no es fácil conciliar la idea de no sancionar con
pena el mero incumplimiento, y establecer un significado de "retener"
que no sea equivalente a "no cumplir la entrega de cosas que se deben
entregar".
Quizás una manera de comenzar a resolver este problema que presenta la
figura es vincular el sentido del verbo con algunos resultados típicos. Sólo será punible el autor que reteniendo
convierta en imposible, incierto o litigioso el derecho acordado. Por ejemplo: el que retiene medicamentos que
ya han sido pagados en ocasión en que está próximo el vencimiento de su
utilidad y no existen más ejemplares en el mercado.,
Son tres los posibles resultados que la ley menciona.
El primero es "tornar imposible el derecho... o el cumplimiento
de la obligación".
Esto significa que en un cierto tiempo se constituye un derecho o una
obligación, y que luego, es decir en otro tiempo, se torna imposible, incierto
o litigioso el derecho o el cumplimiento de la obligación.
Cuando la ley dice "imposible" se debe entender que no
existen, en el tiempo posterior, por acción del autor, las condiciones para
ejercer el derecho o que se cumpla la obligación.
Un ejemplo: si el deudor hipotecario destruye el bien que es garantía
del crédito, el acreedor no podrá ejercer su derecho real. Se ha hecho imposible.
Otro ejemplo: "A" alquila un departamento a
"B". Luego, también lo
alquila a "C", a quien le entrega la tenencia. El primer locatario se encontrará que el
derecho a usar el bien alquilado no puede ejercerlo y deberá contentarse con
reclamar la reparación de los daños y perjuicios.
La imposibilidad surge del hecho de que el segundo locatario tiene un
derecho mejor que el del primero. El
bien ya ha sido entregado y es imposible que los dos al mismo tiempo usen el
inmueble en las condiciones establecidas en cada uno de los contratos.
En el ejemplo presentado en I (a), el primer comprador por boleto de
compraventa tendrá una imposibilidad jurídica de convertirse en propietario, ya
que el segundo adquirente de buena fe ha pagado, tiene posesión, escritura, e
inscripto el dominio a su nombre.
Otro de los resultados posibles que la ley menciona es "tornar incierto
el derecho ... o el cumplimiento de las condiciones pactadas de una
obligación".
En este caso, el sujeto pasivo no podrá decir que le es imposible,
como en la hipótesis anterior, el ejercicio de su, derecho. El bien sobre el cual se ha constituido el
derecho real no ha sido destruido. Sin
embargo, el sujeto activo realizó una acción, y por el estado de cosas que
produjo no se puede sostener, con seguridad, que podrá ejercer el derecho
acordado en la oportunidad convenida.
Ejemplo: "A"
vende a "B" un inmueble. La
venta se instrumento en un boleto.
"A" constituye hipotecas antes de transmitir el dominio, sin
el consentimiento del comprador. El
monto de los créditos garantizados con ese derecho real es de tal magnitud, en
relación a la capacidad económica del deudor, que torna incierto el derecho del
comprador[7].
No es éste un caso donde falta información de lo que el autor
hizo. Por el contrario, sobre la base
de ella es que se afirma que es incierto el derecho de la víctima. La acción del autor proyecta un cono de
sombra en relación a las condiciones necesarias para que el derecho pueda ser
efectivo.
El otro resultado que menciona la ley es "tornare litigioso
el derecho ... o el cumplimiento de las condiciones pactadas de una obligación
No es sencillo dar una respuesta precisa cuando se trata de establecer
el significado de "litigioso". Uno de los sentidos que esta expresión
tiene es equivalente a juicio, proceso contradictorio. Si adoptáramos esta interpretación correríamos el riesgo de
poder llegar a castigar a quien sólo por su conducta da lugar a que sus
acreedores lo demanden. Esta interpretación, como se advierte, es riesgosa si
queremos desterrar la idea de la prisión por deudas.
Otro de los posibles sentidos está vinculado al que esta expresión
tiene en el art. 173, inc. 9'. Sobre
este punto se ha dicho que "litigioso" significa que se discute la
existencia o condición del derecho de propiedad[8].
No es fácil decidir cuál es la interpretación que se debe
adoptar. Por otra parte, es posible,
quizás, concebir otros sentidos de "litigioso". Un punto de partida es tener en cuenta que
paralelamente a la creación de este delito se derogaron las figuras que
castigaban ciertas conductas de los deudores prendarios. La hipótesis legal que comento es,
precisamente, aplicable a esos casos.
Por ejemplo: el deudor prendario que no puede transferir el bien prendado
y lo hace, y de esa manera torna litigioso el derecho del acreedor prendario. Este tendrá que hacer algo más que requerir
judicialmente el pago de la deuda.
Tendrá que discutir con el comprador del bien la existencia o las
condiciones de su derecho real. Quizás
podrá pensarse que "tornar litigioso" significa eso, es decir, crear
una situación por la cual el sujeto pasivo debe hacer algo más de lo que
tendría que hacer, si sólo fuese necesario demandar el cumplimiento de la
obligación al deudor que originariamente se comprometió.
Es importante tener en cuenta que la acción típica debe ser ejecutada
con posterioridad a la creación del derecho o a la constitución de una
obligación. De esta manera, se puede
deslindar esta figura legal de la estafa, en la cual el perjuicio resulta de un
acto de disposición motivado por un engaño anterior.
La acción que desbarata el derecho o la garantía debe ser cumplida
ulteriormente a la constitución de la obligación. Este derecho no puede, pues,
confundirse con el del art. 173, inc. 9º, en el que se protege al comprador o
contratante último, para el caso de que exista contra él un derecho preferente
anterior cuyo ejercicio lo despojará de la cosa o disminuirá el valor sobre los
cuales contrató.
En el inc. 11º el caso es, en cierto sentido, inverso al, anterior[9].
IV
Retornemos la consideración del ejemplo presentado en I (b), es decir,
el asunto en el cual el locatario violando el contrato le subalquila a un
tercero no autorizado el departamento, y en contra de la voluntad del locador.
Podemos analizar la cuestión de este modo: el contrato de locación es
un contrato en el que intervienen dos partes: el locador y el locatario. Ambas partes se otorgan derechos y se
acuerdan obligaciones.
El locador, entre otras, tiene la obligación de entregar la cosa,
mantenerla en buen estado y defender al locatario cuando éste sea demandado por
terceros cuando reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de propiedad. El locatario, a su vez, entre otras
obligaciones debe pagar al locador un precio, limitarse al uso estipulado y
darle el destino que se convino. Estas
obligaciones que tiene son de carácter personal.
Pues bien, excluir la punición en el caso que
comento, sobre la base de sostener como criterio general para la figura que
sólo puede ser autor el que ha otorgado un derecho sobre un bien y no el que lo
ha recibido, da lugar a algunas posibles observaciones críticas.
El texto legal no dice, por lo menos de manera explícita, que el autor
de este derecho sólo puede ser el sujeto que con anterioridad ha otorgado el
derecho que luego se desbarata.
Si se lee con cuidado, se advierte que en el lenguaje de la ley el
autor está mencionado al comienzo de la descripción a través de “el que tornare
imposible, incierto o litigioso...”. Luego se modifica esta mención directa al
autor del hecho. En vez de continuarse
con ella, con una fórmula tal como, por ejemplo: “siempre que el derecho o la
obligación los hubiere acordado a otro por un precio o como garantía”, se dice,
en cambio, prescindiendo de la referencia al autor: "siempre que el
derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio como
garantía".
No se dice que el derecho u obligación acordados a otro por precio o
como garantía deben haber sido condiciones constituidas por el autor. Se cambia la mención directa al autor
("el que tornare") por una referencia impersonal: "siempre que
el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro".
V
Mi objetivo, en primer término, ha sido destacar esta ambigüedad que
se presenta al interpretar el delito del art. 173, inc. 11º.
Es posible, quizás, encontrar una manera de entender la figura de modo
que pueda sostenerse que "el autor de este derecho sólo podrá ser el
sujeto que con anterioridad ha acordado el derecho que luego desbarata. Esta alternativa requiere razones.
Una de ellas puede ser la siguiente: se puede ejecutar este delito
enajenando un bien si, de esa manera, se torna imposible el derecho
acordado. Sólo puede transmitir el
dominio quien es propietario. En este
caso él, y sólo él, puede desbaratar la promesa de venta otorgada a una persona,
enajenando luego el inmueble a un tercero.
En esta hipótesis sólo puede ser autor quien ha otorgado el
derecho.
VI
En segundo término, se podría afirmar, aparentemente, que el locador
ha acordado al inquilino el derecho de habitar el inmueble.
Como esto es cierto, aplicando el criterio de que sólo puede ser autor
el que ha acordado un derecho sobre el bien y no quien lo ha recibido, se
podría concluir que el hecho es, pues, atípico.
En el análisis anterior no se ha dicho que en el contrato de locación
las dos partes se obligan en relación a la cosa. Decir que se obligan el uno respecto del otro, o sea, el locador
respecto del locatario y este último respecto del primero, significa que cada
uno de ellos tiene derecho a una cierta conducta por parte del otro en relación
a un bien.
Se podría criticar la idea que analizo, sobre la base de destacar que
el locatario también está obligado a una cierta conducta respecto del locador,
en relación a la cosa locada.
Dicho en el lenguaje de la ley, el locatario ha otorgado al locador un
derecho "referente a un bien".
Así las cosas, podría sostenerse que, por lo menos en principio, el
locador tiene el derecho a exigir una cierta conducta del locatario. Si éste, por un acto jurídico, torna
imposible, incierto o litigioso su derecho, habría cometido el delito de
desbaratamiento de derechos acordados.
Sin embargo, hay un punto que he mencionado superficialmente y que ahora
voy a destacar con mejores fundamentos.
VII
La figura delictiva exige que el derecho o la obligación que se
desbaratan deben haber sido otorgados "por precio" o "como
garantía".
La expresión "por precio" no es equivalente a "con
precio". Con esta última se dice
que se ejecutó un acto, en el caso, el acto de otorgamiento de un derecho, y
que ese acto se realizó satisfaciéndose una condición, a saber: que una de las
partes pagó un precio.
Es
distinto decir, en cambio, que el derecho acordado ha sido otorgado a otro por
un precio. Decir que se ha otorgado un derecho o contraído una obligación por
un precio, significa que quien acuerda el derecho o contrae la obligación lo
hace a cambio de algo que recibe. Como
se advierte, la diferencia entre "con" y "por" nos permite
encontrar un nuevo fundamento para poder justificar la interpretación. El locatario, al igual que el locador, tiene
un derecho, pero este derecho que ha otorgado al locador no ha sido
"por" precio, sino "con" precio.
Es por ello que el locatario que viola el contrato de alquiler y
subalquila el bien no puede cometer el delito, no ya porque no haya convenido
una obligación en relación a un cierto bien, hecho que sí hizo, (conservarlo y
devolverlo libre de ocupantes al vencimiento), sino porque ese deber jurídico u
obligación no fue acordado por un precio, pues en el contrato de locación el
obligado a pagar el precio es el locatario.
Dicho de otro modo: la regla establece que sólo puede ser sujeto pasivo
del delito aquel en cuyo beneficio se hubiese convenido el precio o establecido
la garantía. Posible sujeto activo será
únicamente el que reciba el precio o constituya la garantía (o sus sucesores).
VIII
Veamos ahora finalmente el caso presentado en I (c): hay una cesión
sucesiva de créditos contra un tercero, y el segundo cesionario notifica
rápidamente este hecho al deudor cedido.
Cobra, y cuando pretende hacer lo mismo el anterior beneficiario del
crédito cedido, se encuentra que el deudor ya pagó bien a quien debía
pagar. Lo que se discute en este caso
es si se puede hablar de desbaratamiento cuando no ha existido un derecho a una
cosa, y si la protección abarca más
allá de bienes muebles e inmuebles.
Sostener esta idea presenta el inconveniente de restringir el alcance
de la expresión "bien" sólo a las cosas, cuando hay una regla expresa
del derecho positivo que prescribe: "los objetos inmateriales susceptibles
de valor e igualmente las cosas se llaman bienes" (art. 2312, Cód. Civil).
En segundo término, no es cierto que no se pueden otorgar derechos
sobre derechos. Por el contrario, puede
así desarrollarse la acción de cesión de créditos, como así también la de
cesión de derechos intelectuales. Esto
demuestra que la regla prevista en la ley penal es suficientemente generosa
para resolver las situaciones para evitar desprotección a las relaciones
patrimoniales.
IX
La figura del delito de desbaratamiento de derechos acordados modifica
la manera de entender las relaciones de contenido patrimonial. Tradicionalmente se consideró que no es
"delito la falta de compromiso de una promesa de venta ni la enajenación a
terceros de la cosa cuya venta estaba concertada a otros, aun cuando se haya
recibido el precio, porque en tal caso no ha habido transferencia de dominio al
comprador"[10].
Este criterio de excluir del ámbito del derecho penal esas hipótesis
es ahora abandonado. Como dije antes,
hay ciertas cosas que no se pueden hacer luego de haber hecho otras. Quien promete está creando una situación
especial y por eso no puede ejecutar ciertos actos que conviertan su promesa en
ilusoria. Es una manera ésta de
intentar darle signos de mayor seriedad a la palabra empeñada.
Precisamente, la Cámara Nacional de Casación Penal recientemente
afirmó que "el boleto de compraventa inmobiliario puede constituir
válidamente la base contractual exigida por el tipo de desbaratamiento de
derechos acordados" (Sala III, 4/12/95, Mumbach, Jorge). "De este modo se presentan como
problemas de naturaleza diferente las exigencias impuestas por la ley civil
para la adquisición del dominio, respecto de la obligación emergente para el tradens con relación del accipiens de
ejecutar el acto exigido para que la transmisión se opere, esto es, firmar con
posterioridad la escritura pública" (fallo de la Cámara Nacional de
Casación Penal, citado).
Esta es la idea que, precisamente, desarrollé en 1968 sobre la base de destacar que la ley civil considera contrato a toda declaración de voluntad común celebrada por varias personas destinadas a regular sus derechos. Y que es preciso distinguir entre el contrato de compraventa, del cual surgen obligaciones explícitas, del acto por el cual se transmite la propiedad, en cumplimiento y como ejecución del deber que surge de aquél.
Son
dos situaciones diferentes: una es comprar, la otra es transmitir la
propiedad. Esta es la razón por la cual
el desbaratar los derechos de una de las partes de un contrato de comparaventa
puede constituir el delito del que me he ocupado[11].
* Profesor titular de Derecho Penal (UBA), Profesor titular de Derecho
Penal
Económico (UB)
[1] (1) Proyecto de Código Penal, Editorial Oficial, 1960, nota al inc. 2º del art. 215.
[2] Nota de la Comisión que proyectó el texto del art. 173, inc. 11º; luego sancionado en el decreto-ley 17.567.
[3] SOLDER, Sebastián, El desbaratamiento de derechos acordados, en Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Nº2, p. 169.
[4] SPOLANSKY, Norberto E., La estafa y el silencio, Jorge Alvarez, p. 118.
[5]
Uso
"desbaratara" como equivalente de "tomare imposible, incierto o
litigioso el derecho ... o el cumplimiento de una obligación mediante cualquier acto jurídico, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo".
[6] SOLER, ob. cit., p. 170. Por otra parte, y en relación a que el hecho consiste en tornar imposible lo que era posible, coinciden con mi pensamiento en este punto E. A. Donna y A. Ruiz López de Mathus: "Creemos que esta es, en definitiva, la posición correcta”, SPOLANSKY, La estafa y el silencio, p. 116, en Doctrina Penal 1982, Año 5, p. 535.
[8]
GOMEZ, E., Tratado de Derecho Penal, t. 4, p. 280.
Sobre estas cuestiones vid también: FONTAN BALESTRA, C., Reformas al Código Penal, Abeledo-Perrot, p. 74.
[9]
URE,
Ernesto, Once nuevos delitos, p.
93; también vid Proyecto de Código
Penal cit., p. 106.
[10] Fallos C.C.C.1.I., p.
248. Sobre este punto, vid también SPOIANSKY, N.
E., ob. cit., p. 20 y Rev. La ley T23,
p. 298.
[11] Este es uno de
los criterios predominantes, pero no el único, en los Tribunales de la Capital:
CNCP, Sala 1, Causa 255 "Ferreyra", 28112/94, J.P.B.A. 89:233. En igual sentido, Causa 798
"Bellinaso", 14/6/93, J.P.B.A. 94:7. llay criterios en contra:
"De Santis", J. P. B. A. 94:42.