Ensayo sobre el poder constituyente.
La necesidad de reformar la Constitución en
1994.
por Carlos D. Luque
Derechos reservados – Junio del
2000
A. Origen de la Teoría del Poder Constituyente.
La Teoría del Poder Constituyente
nació en Francia, fue construida en la época de la revolución francesa por el
abate Emmanuel Sieyes; como dice Linares Quintana: "el espíritu de Sieyes
fue el espíritu de la Revolución". La construcción de Sieyes tiene o se
elabora en un contexto histórico determinado y fue cuando la tambaleante y quebrada
monarquía en Francia se vio obligada a convocar al parlamento, este se
denominaba estados generales y su estructura, en la que había tres ordenes era
la siguiente: la nobleza, el clero y el tercer estado. En este ultimo orden,
correspondiente a los estratos sociales comunes, no privilegiados, ejercía un
papel preponderante la "burguesía". En el parlamento, en ese
entonces, se votaba por ordenes y el tercer estado o también estado llano;
estaba en desventaja numérica frente a
la unión que había a la hora de votar entre la nobleza y el clero. Era
indispensable una reforma para lograr el control de la asamblea parlamentaria,
es entonces cuando entre fines de 1788 y comienzos de 1789, Sieyes escribe su
famoso folleto titulado "que es el tercer estado?" con miras a explicar
un cambio que se tornaba indispensable. Sieyes tenia que demostrar que para
darse una constitución, la nación tenia que tomar la decisión mediante la
reunión de representantes extraordinarios especialmente delegados para expresar
la voluntad nacional; ello lo conduce a elaborar la teoría del Poder
Constituyente, a fin de establecer a quien pertenece y cuales son las
condiciones de su ejercicio. Sieyes señala tres etapas en la formación de un
estado, en la primera etapa los individuos que viven aislados en un estado de
naturaleza racionalmente
concebido, resuelven reunirse y por este solo hecho pasan a formar una nación;
es en la nación donde el Poder Constituyente radica en forma indiscutible e
inalienable. En la segunda etapa, la nación lleva adelante la decisión de
actuar en común y los asociados convienen en cuales son las necesidades
publicas y los medios para proveerlas, el poder ya pertenece al conjunto y es
en este momento en el que nace la constitución. En la tercera etapa, los
asociados son demasiados y están dispersos en una superficie tan extensa que no
les permite ejercitar por si mismos su voluntad común, nace entonces el
gobierno , ejercido por representantes de la nación. Cabe señalar y esto sirve
también como nexo con uno de los capítulos siguientes, la diferencia, siempre
según Sieyes, entre el Poder Constituyente, no sujeto a constitución alguna,
pues la nación existe ante todo y es el origen de todo sin otro limite que el
que le impone el derecho natural, y el gobierno que ejerce un poder
constituido, sujeto a las condiciones y limites que le impone la constitución.
Creemos que los mentores del Poder Constituyente de 1994, se han excedido,
porque si bien, nadie creía necesario darle la amplitud, al Poder
Constituyente, de tener sus limites únicamente en el derecho natural, cosa que
no ocurrió por otra parte en nuestro Poder Constituyente originario de 1853-
1860, este Poder Constituyente renovador se fue al otro extremo, porque estuvo
atado mas que sujeto, a la famosa "cláusula cerrojo" que invitaba
cordialmente a votar en bloque, algún constitucionalista con muy buena voluntad
dice que se asistió a una nueva forma de votar en procesos de este tipo, por si
o por no todas las reformas que estaban en el llamado "núcleo de coincidencias
básicas", que se encontraba en el "Pacto de Olivos" primero y en
la ley que declaro la necesidad de la reforma (Ley 24.309, artículos 2,3,4,5,6
y 7).
B. Concepto de Poder Constituyente.
Siempre es útil tener una idea conceptual
de un instituto jurídico, sobre todo porque son, generalmente, sino difíciles
de entender por lo menos tienden siempre a ser explicados para su mejor
comprensión. Serán volcados a este trabajo conceptos de renombrados autores que
tiene esta materia, pero a la vez trataremos de no pecar de sobreabundantes. El
profesor español Luis Sanchez Agesta caracteriza al Poder Constituyente como
"voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria,
eficacia y carácter creador"; el fundamento del Poder Constituyente dice,
Sanchez Agesta, no esta en una legitimidad jurídica anterior, sino que es de
carácter trascendente al orden jurídico positivo, en consecuencia el fundamento
de la legitimidad de esta afirmación solo puede hallarse en el derecho natural.
En opinión de Sanchez Viamonte, citado por Linares Quintana, el Poder
Constituyente es "la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y
directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el estado,
para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión
necesaria y contínua". A modo de fundamento Sanchez Viamonte analiza las
características que le da a la soberanía por el llamada Poder Constituyente, de
la siguiente forma:
a) Originaria:
porque es su primera manifestación de soberanía y da origen al orden jurídico.
b) Extraordinaria:
porque a diferencia de los poderes del gobierno, que son ordinarios y permanentes, el Poder
Constituyente solo actúa cuando es necesario dictar una constitución o
reformarla y cesa cuando ha llenado su cometido.
c) Suprema:
porque es superior a toda manifestación de autoridad, desde que la crea o
constituye (poder constituido), determina su naturaleza, organiza su funcionamiento y fija sus limites.
d) Directa:
porque según la doctrina que inspiro su creación, su ejercicio requiere la
intervención directa del pueblo. Por ultimo reproducimos el más claro y a la
vez explicativo concepto, en nuestra opinión, de Poder Constituyente; dice
Bidart Campos: "Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía
para constituir o dar constitución al estado, es decir para originarlo, para
establecer su estructura jurídico - política".
C. Poder Constituyente originario y derivado.
Es la primera de las diferencias en
cuanto al Poder Constituyente, diríamos que es la clasificación de su relación
interna; el Poder Constituyente puede ser
originario y derivado, esta es, por ejemplo tipología de Bidart Campos.
El Poder Constituyente es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional
del estado, para darle nacimiento y estructura; a su vez el Poder Constituyente
es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución. El Poder
Constituyente originario tiene como titular al pueblo o a la comunidad, porque
es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y
jurídica al momento de crearse el estado, esta noción responde a la búsqueda de
la legitimidad en el uso del Poder Constituyente originario. Hay una aclaración
muy importante que hacer, en cuanto a la titularidad del Poder Constituyente,
tema sobre el que vamos a volveremos infra; la aclaración en realidad, como no
podía ser de otra manera, la construye Bidart Campos en estos términos:
"la residencia o titularidad del Poder Constituyente en el pueblo solo
debe reconocerse en potencia, ósea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno,
ni muchos, ni pocos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo
tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para
constituir a cada estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto
de hombres de la comunidad, el ejercicio en acto (material) de ese Poder
Constituyente se radica en razón de eficacia en quienes dentro del mismo
pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar la estructura
fundacional del estado; son pues las condiciones socialmente determinadas en
razón de lugar y de tiempo, las que espontáneamente confieren eficacia
histórica a la voluntad del hombre o de un grupo, con suficiente base de
consenso (acuerdo) y participación de toda la comunidad". Tenemos que reconocer que en 1994 ("la
reforma de la reelección", le hemos escuchado decir a Hutchinson en las XX
Jornadas Provinciales de Derecho Administrativo (Corrientes, 1997), en el fondo
sentimos estar de acuerdo en un todo
con esa expresión); hubo un amplio consenso, un consenso general, pero que de
ninguna manera fue total. Digamos que estuvieron presentes las necesarias
razones de lugar y de tiempo; en cuanto a la eficacia histórica, hasta ahora el
único beneficiado fue el reelecto presidente, pero tranquilicémonos porque
queda mucho camino por recorrer.
D. Poder Constituyente y poderes constituidos.
En forma también breve vamos a comentar la
segunda clasificación, digamos la
clasificación de la relación externa que se da con en referencia al Poder Constituyente. Es muy interesante el
análisis de Quiroga Lavié, quien explica la diferencia entre Poder
Constituyente y poderes constituidos, desde una muy particular clasificación.
Dice Quiroga Lavie que existen un orden constituyente y un orden
constitucional, el primero es lo que la mayoría de los autores llaman Poder
Constituyente, en realidad el mencionado autor no los iguala sino que le da mas
amplitud al orden constituyente, pero da algunas pautas que nos permiten
asimilarlos, como, por ejemplo: "el primer acto del Orden Constituyente
estará desprovisto de toda regulación previa, será la pura creación del sentido
común social, solo condicionado por los sentidos subjetivos de los integrantes
de la comunidad". En realidad Quiroga Lavie ubica al orden constituyente
como creador del Poder Constituyente y a este a su vez como creador del orden
constitucional o lo que se llama comunmente poderes constituidos, dice el
profesor de la Universidad de La Plata que "una vez creado el orden constitucional
funciona por un proceso dinámico de aplicación - creación cumplido según
corresponda a cada poder constituido: el legislador aplica la constitución y
crea la ley, el administrador aplica la ley y crea el reglamento, el juez
aplica la ley y el reglamento y crea la sentencia" este análisis del
proceso de aplicación-creación de los poderes constituidos que hace Quiroga
Lavie es muy útil para una comprensión primaria del funcionamiento principal de
cada uno de los poderes constituidos. Finalizando este capitulo de
clasificación de la relación externa del Poder Constituyente acudimos a lo que
llamamos una explicación clásica, el Poder Constituyente opera en un nivel
superior que no admite la posibilidad de otro por encima de el, crea el
ordenamiento jurídico del estado, da vida a los poderes constituidos (Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial), a los cuales a través del texto
constitucional, encauza y limita, como que tienen su campo de actuación en un
nivel inferior al de el Poder Constituyente.
E. Titularidad del Poder Constituyente.
En referencia a este tema digamos que en
las monarquías absolutas de la
antigüedad, el monarca era el dueño, y no el titular, de el Poder
Constituyente; y en todo tiempo en los regímenes arbitrarios o despóticos, tan
suprema facultad es detentada por un individuo o un grupo de individuo que
oprimen a los demás habitantes; pero en el estado constitucional el sujeto
titular del Poder Constituyente es el pueblo y únicamente es la comunidad
política soberana la que ha de decidir sobre la organización constitucional del
estado. La titularidad del Poder Constituyente originario en nuestro país fue
ejercida por los representantes de las provincias preexistentes en 1853, pero
también lo ejercieron los constituyentes de 1860; según Bidart Campos la
revisión de 1860 forma parte del ciclo del Poder Constituyente originario que
quedo abierto en 1853; y porque quedo abierto? porque Buenos Aires no lo
ratifico, no lo acepto y recién en 1860 se incorporo a nuestro estado federal,
y como Buenos Aires, por naturaleza, forma parte de la Argentina, hasta que no
su hubiera logrado su ingreso no se podría considerar clausurado el Poder
Constituyente originario o fundacional de la República Argentina. Observa
Sanchez Viamonte que el Poder Constituyente corresponde al pueblo, como función
mediante la cual ejerce el dominio de si mismo y fija el marco, incluso, de su
futura actividad constituyente.
F.
Limites del Poder Constituyente.
En primer termino transcribimos la clasificación
sobre limites del Poder Constituyente de Jellinek; según este autor el Poder
Constituyente puede estar limitado por diversos factores, unos procedentes de
la órbita jurídica y otros ajenos al derecho; y aun en el primer grupo admite
un ulterior desdoblamiento, según que la voluntad que se impone al Poder
Constituyente sea interna o externa, de esto entonces resultarían tres ordenes
de limitaciones:
a) Limitaciones
heterónomas: que serian jurídicas y de procedencia exterior a la constitución, provenientes:
1- del
derecho estatal, como las que existen en las relaciones federales, en las que las constituciones de los estados
miembros no pueden contrariar los criterios establecidos por el orden federal.
2- del
derecho internacional, como las que surgen de los tratados internacionales.
b) Limitaciones
autónomas: que son jurídicas y de origen interno, que presuponen que existe y se respeta una forma correctamente
establecida para la revisión constitucional.
c) Limitaciones
absolutas: que rebasan el área estricta de lo jurídico, por
ejemplo el derecho natural.
Dice Linares Quintana que el Poder
Constituyente originario es ilimitado, en
cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en estado y darse las
bases de su ordenamiento, no se encuentra condicionado por limitación alguna de
orden positivo, por lo que posee una amplia y discrecional potestad para elegir
el régimen político que estime mas adecuado para reglar la organización y el
funcionamiento del gobierno así como las relaciones entre este y los habitantes.
En cambio, el Poder Constituyente derivado (que es el que ejercitan las
convenciones reformadoras) es esencialmente limitado, por cuanto, como se ha
visto en 1994, aparte de las restricciones que puedan surgir del espíritu de la
constitución originaria, esta sujeto al procedimiento, a las condiciones y
hasta a las prohibiciones que determine la misma constitución y mas
particularmente la ley que declara la necesidad de la reforma. Vemos finalmente
en el tema de los limites del Poder Constituyente, la construcción de Bidart
Campos que, al analizar el Poder Constituyente originario, se acerca a la
clasificación propuesta por Jellinek, comienza diciendo el tratadista de los
contenidos pétreos:" el Poder Constituyente originario es, en principio,
ilimitado, ello significa que no tiene un limite de derecho positivo o, dicho
de otra manera, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione".
Ahora bien, la limitación no descarta:
a) Los
limites suprapositivos del valor justicia (interpretamos derecho natural).
b) Los
limites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional
publico (tratados).
c) El
condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que es
un método realista de elaboración a tener en cuenta para organizar el estado.
Volvemos sobre el Poder Constituyente
derivado, sus limites pueden estar dirigidos al congreso, en la etapa de
declaración de la necesidad de la reforma; a la convención constituyente o a
ambos; así el quórum de votos para declarar la necesidad de la reforma limita
al congreso, el temario de puntos que el congreso declara necesitados de
reforma limita a la convención (si la reforma es parcial). En 1994, si bien
hubo limitación en el temario, el congreso avanzo sobre la convención al
establecer la votación en bloque por si o por no de las reformas (si se votaba
si, como ocurrió, todas las reformas eran aprobadas; de lo contrario, con el
voto negativo, no hubiera sido modificado el texto en letra alguna); lo único
que se pudo discutir, que tiene la misma jerarquía (o debería tenerla), fue la
forma que tendrían las modificaciones a la Constitución Nacional.
G. Poder Constituyente provincial.
Como las provincias argentinas son
parte de un estado federal, son también
estados, de allí que también tienen un Poder Constituyente para
organizarse, ósea que pueden dictar sus propias constituciones, atribución
claramente establecida por los artículos 5, 122 y 123 de la Constitución
Nacional. Siguiendo a Bidart Campos vemos que el Poder Constituyente originario
de las provincias, que es el que actúa cuando aquellas se dan su primera
constitución, tiene limites positivos y estos no son mas que adecuarse a los
principios que emanan de la Constitución Nacional, por ejemplo: el sistema
representativo republicano, las garantías de aquella, etc. Opinamos que el
Poder Constituyente provincial originario fue ilimitado en las provincias
preexistentes a la Constitución Nacional, esto es las que crearon su texto
fundamental antes de 1853.
H. Conclusiones.
1. En cuanto al origen del Poder Constituyente:
Sieyes
fue el interprete mas claro de la voluntad imperante en el momento histórico
determinado que le toco vivir, frente a los nobles y al clero que defendían sus
intereses particulares en contra de aquella voluntad general de cambiar ese
régimen de privilegios de unos pocos, y estoy hablando del siglo XVIII ; la
interpretación del abate acudió en el momento justo, la monarquía estaba
quebrada por las deudas y arrastraba a los nobles, el único poder estaba en
manos de los jueces del antiguo régimen, entonces la teoría del Poder
Constituyente nació en el momento histórico - social justo.
2. En cuanto al concepto de Poder Constituyente:
Tratar
simplemente de dar un concepto claro de Poder Constituyente: es la facultad del pueblo para constituir u
organizar al estado, a través de sus legítimos representantes.
3. En cuanto a la titularidad del Poder Constituyente:
La
titularidad del Poder Constituyente corresponde al pueblo, y es este el que va
a decidir, a través del sufragio, quienes van a ser sus representantes para
ejercer la titularidad material del Poder Constituyente.
4.
En cuanto a los limites del Poder Constituyente:
Lo
mas importante, en cuanto a este tema, que se puede decir a modo conclusivo, es
que el Poder Constituyente derivado, como quedo expuesto, es el que tiene
reales limitaciones positivas; y segundo que cuando una reforma constitucional
se lleva a cabo sin respetarlos es invalida. Insisto en que esa cláusula
coactiva de la ley que declaro la necesidad de la reforma de 1994 que nació de
una serie de encuentros denominados "pactos" que evitaron que se
plebiscite la reforma (o la reelección?); es la contracara de los limites, es
un abuso del poder político sobre el Poder Constituyente del cual somos titulares.
Sin embargo no dejamos de reconocer que era necesario consensuar la posibilidad
de reformar la Constitución Nacional, porque creemos que una reforma
plebiscitada no hubiera sido la voluntad del pueblo argentino en 1994, año en que tuve la suerte de cursar Derecho
Constitucional, si de un 45 o 50%, pero de ningún modo podemos pretender y
mucho menos aceptar una Constitución de la Nación que rija para mitades.
5.
En cuanto al Poder Constituyente de las provincias:
Afirmamos
que la subordinación del Poder Constituyente provincial a la Ley Fundamental de la Nación no lastima la
naturaleza constituyente de aquel.
6.
A lo largo del trabajo se ha visto como el Poder Constituyente representa
el espíritu de la voluntad del pueblo,
como lo hizo al nacer en Francia o también en 1853. En 1994 la reforma era
necesaria, la sociedad necesitaba que su texto constitucional se renovase en
algunos puntos muy importantes, si bien debemos reconocer que el constituyente
representante popular del 94 no se exigió al máximo (no quiso o no pudo, en
realidad este punto ya carece de importancia) también reconocemos que tuvo
razones: por un lado la cláusula mordaza de la ley 24.309 que declaro la
necesidad de la reforma; y por el otro falto el análisis, o un análisis mas
profundo sobre si la sociedad realmente necesitaba de la inclusión, en el texto
constitucional, de instituciones extrañas a nuestro sistema jurídico -
político, o por el contrario no haber incluido institutos que hoy todavía se
siguen reclamando.
7. Finalmente concluimos diciendo que el Poder Constituyente, creando una
Ley Fundamental o reformándola, tiene
que ser la mas clara expresión de la voluntad general imperante en el momento
en que ese Poder Constituyente es "llamado" a actuar como
representante de aquella.
CARLOS DANIEL LUQUE.
E-mail:
ludanc@sinectis.com.ar
BIBLIOGRAFIA GENERAL
Bidart Campos, German J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino.
Bidegain, Carlos Maria; Curso de Derecho Constitucional.
Quiroga Lavie, Humberto; Estudio Analitico de la Reforma Costitucional.
Quiroga Lavie, Humberto; Lecciones de Derecho Constitucional.
Linares Quintana, Segundo V.; Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional.
Sanchez Agesta, Luis; Principios de Teoría Política.
Carlos Daniel Luque
Corrientes
Argentina.