Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman Hocsman - Abogados
 

 

La determinación judicial de la pena en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Validez de considerar los antecedentes penales como pauta agravante

Un análisis del caso “Lemes”

 

 

Abel Osvaldo ARANDA

María Laura SOLANO

 

SUMARIO: I. Antecedentes del caso. — II. Breve referencias a las teorías legitimantes de la pena. – III. Análisis de las los fundamentos de las decisiones judiciales.— IV. Conclusiones

 

 

I. Antecedentes

 

I.1. Introducción. Con fecha 18 de febrero de 2005, el titular del Juzgado Contravencional y de Faltas N° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictó sentencia en el caso “Lemes s/ portación de arma de uso civil sin la debida autorización”, condenado al imputado a la pena de dos años y nueve meses de prisión, unificándola además con penas anteriores, previa declaración de inconstitucionalidad del agravante contenido en el art. 189 bis acápite 2 párrafo octavo del Código Penal. Ante ello ambas partes recurrieron la sentencia, lo que motivó que con fecha 17 de noviembre de dos mil cinco, el caso fuera analizada por la Cámara del fuero.

Si bien ambos fallos analizaron diversos puntos, en el presente trabajo nos evocaremos exclusivamente a hacer un comentario de las cuestiones vinculadas estrictamente a la determinación de la pena y a las teorías que subyacen a ella.

 

I.2. Los hechos. El imputado Mauro Ismael Lemes, el día 15 de agosto de 2004, aproximadamente a las 19:50 horas, en la Av. Martín García, frente al nº 759 de esta ciudad, se encontraba portando, sin la debida autorización legal, un revólver sin marca calibre 22 mm. nº P18026, conteniendo tres cartuchos a bala calibre 32 mm. en su tambor, hallándose en ese momento en compañía del menor Álvaro Marcos Ariel Delgadillo. 

Al notar la presencia policial, y escuchar la orden de detención emanada del Subinspector Sergio Romero y del Cabo I Libio Mamani, intentó fugarse corriendo por la vereda lindante con la Av. Martín García en dirección hacia el Parque Lezama. En momentos en que se hallaba a unos diez metros aproximadamente del lugar donde se encontraba el segundo de los nombrados procedió a extraer el revólver que portaba y apuntar al mencionado Cabo I Libio Mamani, en momentos en que éste se encontraba procediendo a la detención del menor Delgadillo. Acto seguido continuó con su carrera y, unos metros antes de llegar a la intersección con Jovellanos, más precisamente frente al nro. 723 de la citada avenida, arrojó el arma al piso, a unos escasos metros del lugar donde el testigo Jorge Aníbal Giménez se encontraba juntando cartones con su mujer Elsa Condorí y su hijo, Maximiliano Giménez, despreocupándose del riesgo que tal accionar generaba ante el peligro de que se percutara un proyectil con la caída.

Luego continuó su carrera por la calle Jovellanos, para luego doblar hacia la derecha por Uspallata y nuevamente hacia la derecha por Tacuari, tomando luego por la Av. Martín García, donde fue perdido de vista por el Subinspector Romero, que lo perseguía. Con posterioridad, fue nuevamente divisado por el Cabo I Mamani en la calle Hernandarias, entre Pi y Margall y Pilcomayo, en momentos en que éste se encontraba a bordo del móvil policial, junto con el Subinspector Romero. Ante ello, Mamani descendió del móvil y procedió a la detención del imputado Lemes, frente al nro. 156 de la calle Hernandarias, luego de utilizar la fuerza mínima y necesaria para tal fin.

 

I.3. El fallo del Juzgado Contravencional. El Juez condenó a Mauro Ismael Lemes  a la pena única de nueve años y un mes de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, comprensiva de la pena de dos años y nueve meses de prisión impuesta respecto del presente caso y de la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral de Menores Nº 1, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con robo agravado por el uso de armas, la que a su vez fuera comprensiva de la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas allí impuesta, y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 en orden al delito de robo en grado de tentativa. Asimismo revocó la libertad condicional concedida a Lemes por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2, declaró la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el art. 189 bis (2), octavo párrafo del Código Penal (texto según ley 25.886), cuya aplicación al caso fuera solicitada por el Fiscal y declaró reincidente a Lemes.

 

I.4. Los agravios del Fiscal. El Fiscal de Primera Instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia postulando en lo que aquí interesa que se revocara la declaración de la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el art. 189 bis, inc. 2º, octavo párrafo del Código Penal (texto según ley 25.886) y consecuentemente, que se modificara la pena única aplicada por la pena de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento que propiciara en la acusación formulada en el debate.

 

I.5. Los agravios de la defensa. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación la defensa que postuló en lo que nos interesa la absolución de su defendido y, subsidiariamente la disminución del monto de la pena impuesta.

Respecto de este último punto alegó que el Magistrado de Grado aplicó erróneamente las pautas previstas en los arts. 40 y 41 CPN, resultando la pena impuesta desproporcionada, según el encuadre jurídico asignado, con relación a la solicitada por el Sr. Fiscal.

También en forma subsidiaria postuló se revocara la declaración de reincidente de su asistido dada la inconstitucionalidad del instituto. Al respecto señaló que la consecuencia más importante de la declaración de reincidencia es la imposibilidad de acceder a la libertad condicional (cf. art. 14 CP), pues la agravante del art. 41 y la accesoria del art. 52 ibídem, no se aplican al caso. Entendió que dicha declaración resulta una manifestación de “derecho penal de autor” y afecta el principio constitucional del ne bis in idem;

 

I.6. El fallo de la Sala I de la Cámara Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Recurrido el pronunciamiento por el Titular del Ministerio Público Fiscal, este tribunal revocó la sentencia recurrida, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el art. 189 bis (2), último párrafo del Código Penal (texto según ley 25.886), modificándose en cuanto a la calificación legal del hecho, que se subsume en el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, agravada por registrar antecedentes dolosos contra las personas y por el uso de armas, y en cuanto a la pena impuesta, la fijó en cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, pero mantuvo la pena única impuesta en la de nueve años y un mes de prisión, accesorias legales y costas.

 

II. Breve referencias a las teorías legitimantes de la pena.

La pena privativa de libertad es el medio más fuerte del que se vale el Estado como mecanismo de control social, y desde el discurso oficial como reacción frente al delito tendiente a determinado fin ulterior y valioso.

El orden jurídico prevé además "medidas de seguridad" destinadas a situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. Así el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad.

El fin de la pena se ha discutido históricamente, existiendo básicamente tres concepciones que en combinación entre sí mantienen hoy plena vigencia. Estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, y puros o mixtos que se encargan de procurar dar explicaciones respecto de los motivos últimos por los que se aplica una pena.

Las teorías retribucionistas, o también denominadas teorías absolutas de la pena, son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. Es "absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, se independiza de todo fin ulterior.  Las ideas de Kant y de Hegel en este sentido gravitaron decisivamente en relación a la ulterior evolución del Derecho penal y, debido a que no existen aun alternativas consolidadas, actualmente conservan relativa vigencia.

Así se niega una concepción del castigo que se fundamente en razones de utilidad social que ilícitamente convierta al hombre en un "medio" instrumental en beneficio de la sociedad, lo que resultaría incompatible con la dignidad humana.

Los autores que sostienen esta línea dicen que el mal de la pena esta justificado por el mal del delito, es concebida como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión.

Las críticas formuladas a esta teoría radican en que fundamenta el "para que" del castigo pero no explica ¿cuándo? el Estado debe hacerlo, no fija un límite en cuanto al contenido de la potestad penal estatal, presupone la necesidad de la pena que debería en realidad justificar; llevada al extremo concluiría en que debe castigarse al delincuente aunque ello no resulte necesario en el caso concreto, imposibilidad de verificar el libre albedrío, presupone el libre albedrío o libertad de voluntad respecto de lo cual se sostiene que es irracional fundamentar el derecho del Estado a imponer penas en la existencia de una culpabilidad basada en él debido a que la libertad de voluntad del autor no es empíricamente demostrable, el pago o la devolución de un mal corresponde al arraigado impulso de venganza humano, la idea de retribución compensadora es vulnerable debido a que la pena no borra el mal causado por el delito sino que en realidad añade un segundo mal, "el criterio talionario no permite recuperar el ojo de la víctima quitando un ojo al autor".

Así, si bien el Derecho penal contemporáneo no ha evolucionado hacia un abandono total de los puntos de vista retributivos debido, fundamentalmente, a la fragilidad de las teorías preventivas propuestas como alternativas, las teorías de la retribución en forma pura no son aceptadas por la doctrina.

Las teorías relativas de la pena, o teorías de la prevención renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, se considera un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito, etc.

Las teorías de la prevención se dividen en teorías de la prevención especial y general. Las primeras fueron desarrolladas por diversas corrientes de pensamiento penal (escuela alemana de Liszt, el positivismo criminológico italiano, el correccionalismo y la escuela de la defensa social). Aquí, y pese a los diversos matices, el fin de la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles, por lo que sólo es indispensable aquella pena que se necesite para lograrlo. Modernamente se dice que se busca readaptar al autor mediante tratamientos de resocialización (prevención especial positiva) 

Esta concepción, influenciada por el determinismo, no admite la libertad de voluntad, y desconoce que la culpabilidad pueda ser fundamento y medida de la pena. Si bien puede decirse que esta concepción es dominante, resulta plausible de muchas  objeciones, a saber: no sirve para fundamentar la conminación de penas; no posibilitan una delimitación del ius puniendi en cuanto a su contenido; pueden crear el riesgo de fundamentar el Derecho Penal contra los inadaptado o los asociales; pero por sobre todo se desenvuelve con un criterio de adaptación respecto de los catalogados como anormales. Así, resulta válido cuestionar la supuesta facultad del Estado a someter a tratamiento contra su voluntad a una persona, especialmente si es adulta, porque puede traducirse en una manipulación de la personalidad para obligarla a dejar de ser lo que quiere.

También se ha objetado que en los supuestos en que resulte posible determinar la falta de necesidad de prevención especial por inexistente o nimia posibilidad de repetición, la única conclusión viable seria la impunidad (por ejemplo: delincuentes primarios y ocasionales, delitos graves, delitos cometidos en situaciones excepcionales, etc. Así también ocurre con los supuestos en que inevitablemente volverán a ocurrir y ninguna pena los evitará (por ejemplo: delincuentes por convicción).

En el ámbito de individualización de la pena, surgen nuevas objeciones por la imposibilidad de predecir los efectos del tratamiento, por lo que si la pena se prolonga hasta que el tratamiento tenga éxito, el condenado queda a merced de la intervención estatal.

Finalmente las teorías de la prevención general, poseen como origen a Feuerbach, quien concibe a al pena como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar al peligro derivado de la delincuencia en su seno. Dicha  coacción formulada en abstracto se hace concreta en la sentencia, cuando el juez refuerza la prevención general al condenar al autor. Estas teorías suelen ser identificadas con el aspecto intimidatorio de las penas ya que su justificación estará dada por su fin de evitar la comisión de hechos punibles respectos de sus potenciales autores.

Evidentemente la conminación penal debe intimidar y la ejecución penal debe confirmar la seriedad de la amenaza. Esta teoría parece presentar la ventaja de no tener que recurrir al criterio clásico de la culpabilidad sino al de motivabilidad del autor. Así, el tipo penal consiste en la descripción de la conducta prohibida y su fin es motivar (mediante la amenaza con una pena) para que esa conducta no se realice.

Las teorías de la prevención general comprenden las llamadas Teoría de la prevención general positiva, en las que se refiere a la pena como medio para la afirmación del derecho a los ojos de la colectividad. Así se adjudica a la pena ya un fin de conservación del orden.

Algunas objeciones a la teoría de la prevención general son las siguientes: el fundamento del "ius puniendi" y que tampoco aporta datos acerca de cuáles son los comportamientos esperados y cuáles los indeseables. Respecto del límite del "ius puniendi" podría terminar en una tendencia al terror estatal y, por otra parte resulta de absoluta indemostrabilidad de la coacción psicológica.

Finalmente, han tenido auge en los últimos tiempos, y ante el fracaso de las teorías puras, las denominadas “Teorías mixtas o de la unión”. Ellas suponen que existe más de un fin de la pena, y procuran articular una síntesis.

Estas "teorías de la unión" son dominantes en el derecho penal contemporáneo. Algunos autores señalan que dan cuenta de la imposibilidad de para justificar el "ius puniendi" estatal. Por lo general las teorías mixtas le asignan al Derecho Penal la función de protección a la sociedad.

Se sostiene que el criterio unificador se concreta en la afirmación de que cada concepción tiene influencia diversa según el momento del proceso en la que se que se la considere (Roxin). De este modo la teoría preventivo general gravita a nivel legislativo, es decir cuando se sanciona la norma que establece sanción para una conducta. Los puntos de vista retributivo pasarían a primer plano durante el proceso y especialmente en la individualización judicial de la pena, ya que al sentencia debe establecerse considerando preferentemente la gravedad del hecho cometido y la culpabilidad del autor. Y por último la teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro de la readaptación social del condenado.

Así la teoría de la pena aquí sostenida puede plantearse de la siguiente manera: la pena es funcional a fines de prevención especial y general, pero es limitada en su quantum  mediante la medida de la culpabilidad, medida que no puede ser alcanzada, salvo que esto sea necesario para las necesidades de prevención especial y no se opongan a ello requisitos mínimos de prevención general.

Recientemente Zaffaroni, sustentado en la posición que sostiene la deslegitimación del sistema penal, ha construido un sistema para entender el derecho penal basado en una concepción agnóstica de la pena. A través de ella entiende que la pena no puede ser justificada bajo ninguna de las teorías mencionadas y que resulta simple y exclusivamente ejercicio de poder punitivo irracional por parte del Estado, pero que dado que el derecho penal no puede contener tal poder totalmente debe operar a modo de dique, permitiendo la aplicación de las penas menos irracionales.[1]

Por su parte, la ley Nacional 24.660, en sus primeros artículos toma posición respecto del sistema carcelario adoptándolo, al menos en el discurso. Así indica en su art. 1 que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.”,  y en el art. 2. que “El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.”

Como novedad recepta la reforma del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la judicialización del control de la ejecución de la pena, indicando en su art. 3: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.”, explayándose luego en la competencia del juez de ejecución que determina en su art. 4 como “...a) resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado y b) autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.”

A partir del art. 5 se introduce la cuestión del tratamiento penitenciario, el que tendrá la función de resocialización del condenado.

 

III. Análisis de los fundamentos de las decisiones reseñadas.

Para fundamentar tal imposición de pena, el Juez de grado consideró en primer lugar, que  los antecedentes condenatorios pueden ser validamente considerados como una agravante desde el mismo principio de culpabilidad -desechando por ende su calificación como una norma propia de un derecho penal de  autor-, en segundo lugar, que desde un estado de derecho en el que la pena deba limitarse exclusivamente con el principio de culpabilidad, esto es, determinada por la gravedad del injusto cometido, de acuerdo al reproche del autor, la existencia de antecedentes condenatorios solo puede tener una incidencia menor en la determinación de la pena.

Argumentó que, tales circunstancias provocan que la norma, que el Fiscal pretendía aplicar, resultara absolutamente inconstitucional por violar los principios de culpabilidad por el hecho, desproporción de la pena con lo efectivamente realizado y arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo. Y toda vez que la norma no resulta pasible de otra interpretación acorde a nuestra Carta Magna, es que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma, apartándola en el caso en concreto, del ordenamiento jurídico.

 

El juez de Cámara, Dr. Vázquez dijo: “Adviértase que el fundamento de la decisión atacada reside concretamente en la particular posición teórica del judicante respecto de la pena, y en la irracionalidad que, en su opinión, representa incrementar el mínimo y el máximo significativamente por la circunstancia de contar con antecedentes condenatorios previos. En palabras textuales, a juicio del aquo, este motivo “sólo puede tener una incidencia menor en la determinación de la pena”, precisando luego que, a modo de ejemplo, podría significar un aumento del mínimo en una décima parte de la escala penal”.

Y además señaló: “En principio es importante destacar que de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal se desprende que el legislador ha adoptado un sistema de determinación de la pena mediante el cual describe circunstancias en forma no taxativa y sin fijar su contenido valorativo, es decir el mismo no establece si se tratan de atenuantes o agravantes, de lo que se desprende que estamos frente a un sistema flexible salvo cuando aquellas estuvieran insertas en el tipo propiamente dicho”.

en líneas generales coincidió con los elementos objetivos y subjetivos  contemplados por el juez de grado, más no en el modo de tasarlos”.

Señalando que “en primer lugar, corresponde descartar la consideración de los antecedentes que registra Lemes, en pos de no incurrir en la violación de la prohibición del bis in idem, ya que esas condenas anteriores originan la calificación jurídica agravada que se propicia”.

La jueza de Cámara, Dra. Marum, consideró que “asiste razón al Sr. Juez cuando sienta el principio general consistente en que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo resulta violatorio del principio de culpabilidad;  no así cuando concluye que en el caso, dada la incidencia que ha tenido en la escala penal, afecta el principio de proporcionalidad”. Expreso además que la sentencia no ha fundado debidamente, porque razón, en el caso concreto, dicho principio aparece afectado”.

En relación a las pautas que sí corresponde ponderar como atenuantes, la Dra. Marum, señaló, la corta edad de Lemes, sus condiciones familiares y socio económicas, la escasa cantidad de personas que había en el lugar y su vulnerabilidad al sistema.

Asimismo, expresó que “las agravantes y las atenuantes consideradas por el Juez se relacionan en el caso con el contenido del injusto, es decir la magnitud de la infracción jurídica que depende, además, de su forma de ejecución, y con el contenido de la culpabilidad, por lo que de ellas se partirá para establecer el “quantum” de pena a aplicar”.

Expresó además que “el mínimo legal de cuatro años previsto por el art. 189 bis inc. 2, ult. parte del CP, aplicable al caso, no resulta irrazonable ni contrario al principio de proporcionalidad, monto que tampoco deberá superarse, atento a que resulta suficiente a los fines propios de la sanción penal. Ello así, teniendo en consideración, que el examen de proporcionalidad debe partir del caso concreto y no de una consideración meramente abstracta de la norma”.

Concluyó, señalando que "a partir de las razones expuestas, no se advierte en modo alguno que el mínimo legal, que propiciaré se aplique a Lemes, viole la razonabilidad exigida a la luz del principio de culpabilidad”

En relación al argumento esgrimido por la defensa sustentado en que la norma en cuestión se funda en un derecho penal de autor, expresó que “le asiste razón al juez cuando rechaza este planteo, por cuanto la norma no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego, pese a haber sido condenado anteriormente por un delito dolos contra las personas o con el uso de armas. De lo precedentemente expuesto se desprende que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo –forma de ser, personalidad o estado peligroso-, sino, como se dijo, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal; es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien habiendo sido condenado por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas, porta nuevamente un arma de fuego.

El juez de Cámara, Dr.  Saez Capel: señaló “el precepto contenido en el octavo párrafo del inc. 2° del art. 189 bis genera escollos insalvables a la hora de confrontarlo con el principio de culpabilidad”.

Continuó diciendo que “a partir de este enfoque resulta evidente que el precepto bajo estudio, y en lo que este caso concreto se refiere, agrava la pena para quien registra antecedentes dolosos contra las personas o por el uso de armas, pasando la portación del arma y el peligro que ello puede generar para la seguridad jurídica a un segundo plano, pues tales antecedentes siguen a la persona como portador de un rol”.

Consideró así que “no resulta  posible invocar fines preventivos especiales o generales para imponer penas desproporcionadas a la medida de la responsabilidad por el hecho efectivamente cometido”.

Expresó además que “lo dicho precedentemente ocurre en el caso de autos, toda vez que la escala penal establecida por el artículo analizado –de cuatro a diez años de prisión- resulta a todas luces desproporcionada con relación a la acordada por otros delitos que afecta en forma directa bienes jurídicos fundamentales”.

Por último, consideró que “de aplicarse la agravante requerida por el Ministerio Público Fiscal Lemes sería condenado no en virtud del hecho cometido, sino en función de los antecedentes que registrare, constituyendo el precepto contenido en el octavo párrafo del inc. 2° del art. 189 bis, C.P. un plus inadmisible para la pena efectivamente prevista para la conducta típica llevada a cabo por el nombrado, en clara violación al principio constitucional de culpabilidad”.

Mencionado todo ello, consideramos oportuno realizar unas breves precisiones respecto de los argumentos esgrimidos por los sentenciantes para fundar la posibilidad de considerar los antecedentes penales del condenado como agravantes, sea para aplicar una escala penal agravada, o bien para así imponer una condena que se acerque más al máximo de la escala básica.

No nos cabe duda, que dicha circunstancia no puede, y por ende, no debe ser tomada en ninguno de tales sentidos. Ello es así, puesto que una interpretación de tal magnitud se contrapone con una de las piedras basales del Derecho penal liberal en cuanto implica un doble juzgamiento, como así también resulta violatorio del denominado derecho penal de acto, por cuanto, contrariamente a lo manifestado por la mayoría de los jueces de la Cámara en su fallo, se esta agravando la pena a la que será sometida una persona sobre la base de hechos anteriores, por los cuales ya ha sido condenado, máxime cuando, como en el caso de autos, ha sido declarado reincidente y en virtud de ello y del tipo de delitos cometidos con anterioridad es que se justifica la aplicación de la agravante introducida por la ley 25.886 al art. 189 bis del C.P..

La doctrina que se pronunció críticamente respecto de este tipo de figuras debatió si la afectación constitucional se hallaba en el principio de culpabilidad o en el de la prohibición del ne bis in idem. Las alternativas serán la una o la otra, dependiendo de cómo se considere el supuesto a analizar. Es decir, si lo que se señala para agravar una pena es que se valora a la persona por su calidad de condenado y no al hecho que originara dicha condena, la afectación estará sin dudas en el principio de culpabilidad, aunque al respecto deberán hacerse algunas precisiones en cuanto a la forma de construcción constitucional de dicho principio. En cambio, si el motivo de la mayor respuesta punitiva se pretende legitimar en la reiteración de hechos punibles, la vulneración de la prohibición de doble juzgamiento es evidente.

Así las cosas y teniendo en consideración nuestra postura personal respecto de la inconstitucionalidad de la reincidencia, en el fallo referido se esta incurriendo, no en un doble juzgamiento de un hecho, sino en un triple juzgamiento, por cuanto juzga y castiga el hecho concreto, declara reincidente al sujeto volviendo a valorar un hecho por el que ya ha sido juzgado y en virtud de ello aplica la escala penal mas gravosa y para colmo de males, considera los antecedentes del imputado para agravar aun mas la pena moviéndose así dentro de la escala.

Por otra parte, quizás la falencia mas grave del fallo de primera instancia sea esta última cuestión, es decir, la de tomar los antecedentes como agravantes puesto que, si bien no puede endilgársele al sentenciante enrolarse en la postura que defiende la constitucionalidad del agravante, lo que si se le puede reprochar es haber valorado dos veces los antecedentes. Sobre el particular, no nos queda mas que coincidir con lo mencionado por el Dr. Saez Capel.

Entrando ya en un análisis un poco mas dogmático de la cuestión, debemos mencionar que tanto el instituto de la reincidencia, como el hecho de tomar los antecedentes de una persona como agravantes, son una de las derivaciones lógicas de algunas de las teorías fundantes de la pena.

Estas figuras ajenas a un derecho penal liberal dan cuenta de teorías de la pena que consideran al sujeto como peligroso desentendiendo de las exigencias de un derecho penal de acto.  Recientemente Zaffaroni ha trabajo este tipo de cuestiones dando cuenta que estas formas de derecho penal que habilitan poder punitivo respecto de las personas por lo que representan, son tributarias de teorías políticas que dividen a los habitantes en amigo o enemigo. Asimismo Francisco Muñoz Conde ha analizado las reformas al Código Penal español durante el gobierno de Aznar, en un trabajo que ha titulado “de la tolerancia cero al derecho penal del enemigo”. En ese trabajo, entre otras cosas destaca cómo el recurso a la legislación penal, “...demuestra hasta que punto muchos políticos están más decididos a utilizar la vía represiva punitiva, como única forma de luchar contra estos problemas, antes que adoptar medidas sociales o económicas para prevenirlos, y si no eliminarlos por completo, reducirlos”. En ese sentido, califica a este recurso como el de “un Derecho penal pensado en clave populista” y que se caracteriza por la búsqueda de beneficios electorales inmediatos, desentendiéndose de una mejor y más justa solución de los problemas, propios de cualquier sociedad moderna.

Sin duda ocurre esto en el caso de la teoría de la prevención especial negativa, por cuanto se entiende que quien ha recibido un tratamiento pretendidamente resocializador por un tiempo y con una intensidad teóricamente adecuada para el común de los criminalizados y aún así vuelve a cometer un hecho delictivo, no merece un nuevo tratamiento sino alguna forma vinculada a la eliminación.

Por otra parte, en lo que hace a las pautas de determinación de la pena, entendemos que es procedente hacer algunas consideraciones específicas. La primera de ellas es que si bien existen normas que regulan la actividad judicial de determinar la pena que debe aplicarse a una persona tras ser encontrada autora penalmente responsable de un delito (art. 40 y 41 C.P), lo cierto es que, existe una carencia normativa, quizá no inocente, respecto del punto en que se debe partir al realizar el calculo mencionado. Dicho en otras palabras, las pautas establecidas en los artículos mencionados, tendientes a ordenar la técnica en que quienes intervienen en el juzgamiento de una persona (no solo el juez al fallar sino también el fiscal al solicitar la pena, exceptuándose a la defensa debida a su naturaleza eminentemente parcial), deberán establecer como adecuado un monto de pena, moviéndose sobre la base de esos principios dentro de la escala penal prevista para el delito del que se trate, resulta a todas luces incompleto. Ello es así por cuanto, si bien se nos enseña la forma en que tenemos que agravar o morigerar la condena por aplicarse a una persona dentro de la escala, no se nos dice a partir de que punto debe partirse, lo que ha generado a lo largo del tiempo la producción de variadas posturas al respecto. Sin entrar en detalles por demás sofisticados, lo que excedería en grande el objeto del presente trabajo, nos vemos obligados a mencionar que una de ellas es la que propugna que se parta del mínimo legal y así alejarse gradualmente de acuerdo a los agravantes que se encuentren en el caso en examen para luego tener en cuenta los atenuantes. Otra posición, algo más extendida en la jurisprudencia, es la que propugna situar el punto de partida en la mitad de la pena establecida en la escala penal y así, agravar y atenuar la misma de acuerdo a los agravantes o atenuantes que se encuentren en el caso.

Hasta aquí hemos realizado un breve análisis respecto de la disciplina que orienta la tarea judicial de determinar el monto de la pena, sea cual sea la especie de pena de la que se trate. Sin embargo, incurriríamos en el mismo error en el que incurren gran cantidad de fallos al determinar el monto de la pena privativa de la libertad si no aclarásemos que el sistema de determinación legislado en nuestro C.P., aún cuando se lo complete por vía doctrinaria con el punto de partida que elijamos, sigue siendo insuficiente. Es que, no podemos decir que determinamos validamente la pena  de prisión a la que se va a someter a una persona solo por las circunstancias del hecho, de su vida, de su educación etc, si al hacerlo no tenemos en cuenta su fin último. Prescindir de esa finalidad al momento de graduarla, la torna arbitraria e injustificada. Bien se ha dado cuenta de esta situación el constituyente de 1953. Así fue que estableció en nuestra Carta Magna el principio – a nuestro criterio – rector de la actividad determinativa “Las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”, olvidado por cierto, durante tantos años por quienes debieron ponerlo en práctica, habiendo permitido que las cárceles se conviertan en lo que lamentablemente hoy conocemos de ellas. Queda claro pues, que el constituyente ha descartado la posibilidad de otorgarle a la pena una finalidad retributiva (no para castigo) o preventivo general. En rigor de verdad,  quizá valgan tres maneras de interpretar este principio. Una de ellas se referirá a que la finalidad otorgada a la pena  será del tipo preventivo especial negativo, por cuanto al hablar de seguridad se intenta proteger a la sociedad no criminalizada de modo secundario. Otra postura podrá decir que la finalidad de la pena será la de propender a la seguridad del reo, evitando así, mediante la imposición de la pena, una dosis de violencia aún mayor en el marco social, lo cual sería generada por la venganza que tomarían las víctimas del delito contra su autor (véase Ferrajoli). Por último, la tercer postura dirá que la finalidad que tendrá la pena será mixta, haciendo así una síntesis entre las dos posturas anteriores. Compartimos la segunda de las posturas mencionadas por cuanto es la que mas se adecua – a criterio propio- al rigor literal del texto constitucional por cuanto él no habla de la seguridad de la totalidad de las personas, sino de la seguridad de los reos alojados en las cárceles. Así las cosas, es evidente que una determinación de la pena que no se ajuste a este principio, fundando adecuadamente sobre su base, resulta a todas luces inconstitucional. De lo hasta aquí expuesto se deriva, como conclusión lógica, que la pena privativa de libertad no podrá imponerse por un tiempo mayor al mínimo necesario que se requiere para que el sentimiento de rencor y necesidad de venganza social se vea disipado.

Ahora bien, es cierto que el sentimiento de rencor, repudio y necesidad de venganza que se genera en la sociedad será mayor de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. No será igual, el impacto social que tenga el robo efectuado por una persona analfabeta a quien la sociedad lo ha situado en un estado de indefensión o vulnerabilidad mayúsculo, que el robo cometido por aquella persona que sin tener necesidades de tipo existenciales delinque en la creencia que ello lo llevará a realizar sus fines personalmente deseados de un modo mas rápido y mas sencillo. Es aquí cuando cobran relevancia en su real dimensión las pautas legisladas en los artículos 40 y 41 del C.P.; y no como pautas para determinar la pena en si misma, sino como pauta para determinar el sentimiento de rencor que el delito juzgado le inyecta a la sociedad y solo indirectamente, por intermedio de la magnitud de aquel, graduar la pena, con la franca convicción de que ella será la mínima necesaria e indispensable para que se desvanezca la posibilidad de que se genere mas violencia social.

 

IV.  Conclusiones

Como dijimos al principio de este breve análisis, no nos parece adecuado que quien cumple la función de juzgar y por ende determinar la pena, se valga, a esos efectos, de los antecedentes que registra la persona para así aplicarle una pena mas gravosa, sea que lo haga para incluirlo en una escala penal agravada, o bien para alejarse del mínimo legalmente exigido en la escala básica, por cuanto ello importa adscribir a una teoría de la pena reñida con los principios constitucionales, en tanto se fundamentaría en un reproche en características personales del autor, por aspectos que no son conductas, o en tramos fácticos ya juzgados con anterioridad, lo que se halla expresamente prescripto por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, este último en función de los arts. 8.4 y 9 de la Convención Americana de Derecho Humanos y en los arts. 14.7 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 


 

 



[1] A fin de una mejor y más extensa comprensión resulta recomendable consultar Zaffaroni, Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro; “Tratado de Derecho Penal”, Ediar, Bs. As., 2000.