La Ley Penal Cambiaria : Un Fósil Dañino
Imperiosa Necesidad de su reforma – La nueva
situación jurídica económica.
Autor: Dr. Heriberto Simón Hocsman
La inconstitucionalidad de Las
leyes 19.359 y 22.338 (T.O. 1982) es una realidad visiblemente expuesta, a
partir de la actual situación jurídica y económica. Su aplicación resultará una flagrante violación de nuestra Carta
Magna, en especial los arts. 1 y 20 de la mencionada normativa; quedando así
configurado "el caso federal directo", pues los citados preceptos
legales entran en colisión con los arts. 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33,
67 inc. 11 y 27, y 86 inc. 2.
El art. 1 dice: "serán
reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:... f) todo
acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios".
Así redactada la norma constituye
un caso inaceptable y extremo de ley penal en blanco, pues el Poder Legislativo
ha delegado, obviamente fuera de sus facultades y en forma claramente
inconstitucional, en el Poder Ejecutivo la facultad de configurar, por entero y
sin limitación alguna, tipos penales.
Se permite de esta forma, la
elección de las conductas que serán pasibles de sanciones penales, como ser
multas graves, inhabilitaciones y en el caso de personas físicas, penas privativas
de la libertad, que podrán ir de uno a ocho años de prisión según el grado de
reincidencia (conf. art. 2 leyes citadas).
Siguiendo la senda de la violación
de los principios inconstitucionales, el Poder Ejecutivo por Decreto 2581/64,
vuelve a hacer una delegación aberrante de nuestra Carta Magna, pues ya no es
una ley sino un Decreto el que ha delegado la prerrogativa de crear tipos
penales susceptibles de ser privativos de la libertad.
En el art. 11 del citado decreto,
el Poder Ejecutivo sin autorización parlamentaria alguna prescribe:
"autorizase al Banco Central de La República Argentina para ... dictar las
reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado
expresamente en los arts. anteriores".
Como es muy fácil percibir, el Ejecutivo
de aquella época no solo delegó en forma inconstitucional y sin expresa
autorización parlamentaria, sino que, lo que es más llamativo y peligroso, lo
hizo "en blanco". Es decir
sin limitación alguna a la entidad autárquica en cuestión, pues dice concretamente:
"dictar las reglamentaciones necesarias para los cuales no haya sido
autorizado expresamente".
Todo lo expuesto demuestra que un
funcionario momentáneo del Poder Ejecutivo, puede configurar las acciones que
serán sancionadas con penas privativas de la libertad: para lo cual no tendrá
ningún límite más allá que su propio antojo.
De esta forma, la República
conoció un nuevo legislador penal. A
este respecto, ha tenido oportunidad de expedirse nuestra más afamada doctrina
penalista; así se han manifestado en contra de aquellas leyes penales en blanco
que no derivan a otra fuente legal sino a reglamentaciones del Poder Ejecutivo
o de meras entidades autárquicas.
En este sentido, se expiden
Eusebio Gomez, Ricardo Nuñez, Jimenez de Asúa y Sebastián Soler.
Revisten particular importancia
las manifestaciones de éste último vertidas en el dictamen que hiciera como
Procurador General de La Nación, en el resonado caso "Mouviel' (237:636),
donde manifestó, con citas en el mismo sentido de la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Estados Unidos en los casos Panamá Refinin Co. v. Ryan y
Schechter Poultry Corp. v. United States y meridiana claridad, lo siguiente:
"... El sistema
constitucional argentino se afirma en el principio de la división de
poderes. De acuerdo con este principio,
el poder legislativo dicta las leyes; el poder ejecutivo las ejecuta y hace
cumplir; el poder judicial las interpreta y aplica cuando se suscitan
controversias.
Nuestra Carta Fundamental, a
diferencia de la de los Estados Unidos de América, que no contempló el punto en
forma expresa, previó la necesidad de que la rama ejecutiva colaborara con el
Congreso para la mejor ejecución de las leyes, estableciendo
en su art. 86, ine. 2, que el Presidente de la Nación expide las instrucciones
y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. No es, pues, por delegación legislativa sino
en uso de una atribución que le pertenece de modo exclusivo que el poder
ejecutivo reglamenta, en este país, las leyes dictadas por el Congreso. Sin embargo, la existencia de esta
atribución reglamentaria no debe inducir a la errónea creencia de que en algún
modo el poder ejecutivo tiene facultades concurrentes con las que son propias
del poder legislativo. Ya estableció
V.E., en el tomo 1, pág. 32, de su colección de Fallos, que siendo un principio
fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes
departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y
soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno
le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría
necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes
políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno.
La diferencia entre una debida delegación de atribuciones
legislativas y una simple remisión al poder reglamentario del Presidente de la
República para reglar pormenores y cuestiones de detalle, se estableció con
toda claridad en el recién citado caso de Fallos: 148:430, al expresarse:
Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la
ley y la de conferir cierta autoridad
al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores
y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse ... Y bien: si ello es así (en
relación a la facultad de delegar sin límites al Ejecutivo vía la prerrogativa
de reglamentar que tiene este último), preciso será reconocer que el Congreso
podría autorizar al Poder Ejecutivo, no digo ya al Jefe de Policía, a dictar
también un Código Penal, sin otra cortapisa que la fijación del máximo de las
penas aplicables; y que, en tal caso, dada la existencia de una autorización
legal, el Presidente no usurparía atribuciones legislativas sino que procedería
en ejercicio del poder reglamentario.
Evidentemente no se ha reparado en
que la facultad genérica de reglamentar las leyes acordadas por el art. 86,
inc. 2, exige algo más que una simple autorización legislativa para que su
ejercicio resulte válido; que es necesaria la existencia de leyes dictadas por
el Congreso lo suficientemente definidas y precisas, como para que ese
ejercicio no se traduzca -empleando la expresión del justice CARDOZO- en un
vagar de voluntad entre todas las materias posibles de lo que constituye el
objeto de autorización. ...
Está de por medio el significado
que tiene en nuestra constitución la garantía de que nadie puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
En este sentido, y refiriéndose
precisamente a una pena de $ 100 de multa impuesta por una contravención
policial, ha dicho V.E. con palabras señeras que nunca serán recordadas lo
bastante y que resultan totalmente contradictorias con el criterio seguido en
Fallos: 155:178 que la configuración de un delito por leve que sea, así como su
represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de
la órbita de las facultades ejecutivas.
Nadie está obligado a hacer lo que
la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la
Constitución).
De ahí nace la necesidad de que
haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir
en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es
necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la
contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18).
Estos dos principios fundamentales
y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder
Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la
sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede
reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no
alterar su sentido (art. 86, inc. 2).
Así en el caso del t. 178, p. 355, con motivo de una sanción penal
creada por el Poder Ejecutivo Nacional de orden pecuniario, esta Corte dijo:
Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los
habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en
virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el
Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca (Fallos:
191:245)..."
En el mencionado caso el fallo de
la Corte confirmó por completo las apreciaciones de Sebastian Soler, y dijo:
" ... Por ello y las consideraciones concordantes del meditado dictamen
del Sr. Procurador General, se revoca
la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso..."
Con relación a quienes sostienen
la constitucionalidad de la delegación sin limitaciones en el poder ejecutivo o
los entes autárquicos mediante la ley penal en blanco, la doctrina nacional
esbozó una contundente respuesta a este respecto.
Así, Nuñez al comentar la nota de
Aftalión (enrolado en la postura anterior) al fallo "Muviel" cuando
este último afirma, para dar fundamento a su postura, que "al lado, e
incluso por encima de la constitución legal, surge a veces una constitución
consuetudinaria..."; que el principio de reserva legal expresado en el
aforismo "Nullum crimen nulla poena sine lege praevia", se vería
seriamente amenazado por derivaciones tales como la aplicación de leyes penales
por analogía a situaciones no expresamente penadas en la ley propia; o la
doctrina de la justicia general sustancial (como opuesta al art. 18 de la
Constitución Nacional que establece la doctrina de la reserva legal) con
mecanismos de castigo derivados en principios como el antiguo romano
"Salus Populi (o republicae) suprema lex est", o el nazi del
"sano sentimiento popular" o el art. 16 del Código Penal Soviético de
1926 que pena los actos "socialmente peligrosos" no expresamente
previstos en dicho Código.
Es de superlativo importancia
advertir que cuando se hace uso de la supuesta constitución consuetudinaria se
vehiculizan los más extremos autoritarismos, que han dejado totalmente de lado
los principios universales del derecho.
Así inteligentemente lo ha
mencionado nuestro supremo tribunal, en el caso de marras, donde expresó en
relación a la delegación al jefe de policía de facultades únicamente
legislativa s. Así: "...porque es notorio que las modernas formas de
autoritarismos o despotismo utilizan los edictos policiales como uno de los
instrumentos más eficaces para la opresión de los ciudadanos y la restricción
de las libertades públicas".
En cualquier momento podría ocupar
la presidencia del Banco Central alguien que permaneciera por días, o un mes,
como ha pasado, y modificara caprichosamente la operatoria cambiaría generando
un sin número de infracciones a la ley.
Todo lo cual, permitiría basándose
en la estructura legal e inconstitucional vigente, que este funcionario dictara
un verdadero Código Penal económico e hiciera aparecer como delito con penas
privativas de la libertad conductas que ni soñadamente los ciudadanos o el
parlamento autorizarían.
La normativa antes mencionada
genera una situación de grave inseguridad jurídica, insostenible debido a la
magnitud de las sanciones que se prevén, como ser multas graves, largas
inhabilitaciones o penas privativas de la libertad.
Con relación a la delegación
ilimitada y amplia, contenida en la ley penal en blanco, se expide con
meridiana claridad Eugenio Zaffaroni: “de cualquier manera las leyes penales en
blanco no son tipos incompletos, en el sentido de tipos abiertos, ni afectan al
principio de reserva en cuanto que siempre hay una ley anterior, pero esto será
siempre y cuando la ley penal no implique una delegación de poderes, porque
entonces no habrá una ley anterior en el sentido formal ya que los reglamentos
inconstitucionales emanados del P.E. no son ley... Así el P.E. no puede crear
infracciones penales y si una ley penal remite a tales infracciones es
absolutamente inconstitucional...” (conf.
Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, parte general, T 111 pág.
190 y 191).
El art. 20 de la normativa penal
cambiaría es burdamente inconstitucional pues, allí se enuncian: "serán
aplicables las disposiciones del libro 1ro. del Código Penal, salvo cuando
resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley. En especial y expresamente, no serán de
aplicación las siguientes disposiciones del Código Penal: a) El art. 2, cuando
se trate de la imposición de la pena de multa en todos los supuestos del art. 2
de la presente ley;...”
A este respecto debemos mencionar
que la ley esta desconociendo el carácter eminentemente constitucional del
principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, pues si bien este
no está expresamente plasmado en el art. 18 como el genérico de la
irretroactividad, surge directamente del art. 1 de la misma, el cual consagra
la forma republicana de gobierno; y si así no se interpretara, surgiríese
igualmente del art. 33 de la mencionada carta magna, pues es evidente que el
principio en cuestión es uno de los pilares que contribuye al afianzamiento de
la justicia en todo estado de derecho.
Con relación al rango
constitucional del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, se
ha expedido nuestro más alto tribunal, donde dijo:
"El art. 18 de la
Constitución Nacional, que asegura el juzgamiento fundado en la ley anterior y
la defensa en juicio, comprende la garantía de la retroactividad de la nueva ley
penal más benigna, y la subsistencia de la ley anterior en caso de dietarse una
norma más severa. (Voto del Dr. Zavala Rodriguez)". (CS setiembre
30-1965).
Nuestra doctrina penalista se ha
expresado en el punto de la vinculación entre el principio en cuestión, la
forma republicana de gobierno y el afianzamiento de la justicia; así explica
Eugenio Zaffaroni:
“...En síntesis, la ley más
benigna debe aplicarse retroactivamente, porque implica que para proveer a la
seguridad jurídica no es ya necesaria la mayor afectación de bienes jurídicos
que preveía la ley más gravosa.
Al desincriminarse una acción o al
conminársela menos severamente, la prevención penal ya resulta innecesaria o
necesaria sólo en menor medida, porque ya no se pretende prevenir penalmente esa
conducta o no se la pretende prevenir con el mismo interés e intensidad que
antes.
Por otra parte, el principio
republicano exige la racionalidad de la acción del estado, y esta queda muy
afectada cuando por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el
mismo hecho con anterioridad a otro -y sin ninguna otra causa- se trata más
rigurosamente al primero que al segundo”. (Conf. Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, tomo
1 pág. 468 y 469).
Respecto a la gravedad que arrogaría
para el afianzamiento de la justicia la negativa del principio constitucional
en cuestión, se expidió Lyra:
“...No es justo que se aplique la
ley más severa, cuando es el propio legislador quien reconoce la innecesariedad
de la punición que había dictado, decretando otra menos severa"
(Conf. Lyra Roberto, Nuevas Escuelas
Penales, pág. 423).
Con idéntico razonamiento se han
expedido nuestros tribunales, así:
“... El art. 2 del Cód. Penal al fijar la aplicación de la ley más
benigna, se funda en principios de justicia" (SC Buenos Aires, Octubre
24-973, Goyone Herrero).
Por todo lo expuesto, consideramos
que la derogación legal del art. 20 de la normativa cambiaria violenta un
principio de raigambre constitucional consagrado: o bien en el Art. 1 por ser
éste pilar de la forma republicana de gobierno, o bien en el Art. 33 porque
evidentemente dentro de las garantías no enumeradas debe estar la que
contribuye a afianzar la justicia en un estado de derecho, como así interpreta
la doctrina y jurisprudencia el principio en cuestión.
Para los que no entienden que este principio fuere de base constitucional; deberá entendérselo como formando parte de los principios generales del derecho penal, que son inderogables por naturaleza, y que por lo tanto no pueden ser derogados por ley especial.
Que la doctrina penalista alemana
se expresa concretamente en la relación existente entre el principio de
retroactividad de la ley penal más benigna y otros principios generales del
derecho penal, como formando parte de los principios universales inmutables del
derecho penal, así expresa Jeschech:
"... Por eso, cuando en el
momento del enjuiciamiento del hecho rige una ley más favorable que la que
regía en el momento de su comisión, debe aplicarse la ley más favorable,
beneficiando al reo este cambio de concepción jurídica. Con mayor razón rige el principio de la ley
penal más favorable, cuando deja de ser punible (entonces sólo cabe la
absolución!) (Conf. Hans-Heinrich JESCHECH, Tratado de Derecho Penal, Parte
General, tomo 1 pág. 187).
El artículo de la normativa en
cuestión no deroga artículos del código penal en forma expresa, sino que además
dice: "...salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la
presente ley...”. Lo cual demuestra, que es metodología de la normativa en
cuestión la burla de la correcta técnica legislativa, pues en este caso se
limita a derogar todos los artículos del Código Penal que se opongan a sus
enunciados, lo cual constituye un agravio directo a los principios generales de
derecho penal, siendo esto solamente posible durante la vigencia de gobiernos
no democráticos.
En atención a la circunstancia
específica de la retroactividad de la ley penal en blanco, dice Zaffaroni:
"...La pregunta que surge al
respecto de lo que acontece cuando se altera la ley a la que la ley penal
remite.
Veremos luego que, para nosotros,
la ley extrapenal integra la ley penal, de modo que la alteración de la ley
extrapenal que beneficia debe aplicarse al sujeto retroactivamente, pues se
trata de un caso de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, que se
rige por los principios generales de esa retroactividad..." (Conf. Eugenio ZAFFARONI, Tratado de Derecho Penal,
Parte General, Tomo 1 pág. 465)
En el caso se manifiesta la
situación planteada en último término, pero con una sensible alteración, se
altera el decreto y no la ley extra-penal-, inconstitucional diferencia con lo
planteado ut supra por Zaffaroni-.
El 27 de Marzo de 1991 se promulga el decreto 530 (B.O.
2813191), donde en su artículo 1º se
enuncia: “Déjase sin efecto la
obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las
divisas provenientes de la
exportación de productos, que fuera dispuesta por el art. 1 del dec. 2581 del 10 de abril de 1964”. Es decir,
que la ley penal en blanco, en el caso el art. 1 inc. f) de la normativa
cambiaría, remite a "... las normas sobre el régimen de cambios ...";
así cobran total vigencia las reglamentaciones del ejecutivo, quien actualmente
ha derogado la obligatoriedad de liquidar divisas en el mercado único de
cambios.
El art. 20 en el juego armónico
con el art. 22 de la mencionada normativa penal cambiaria, viola flagrantemente
el principio de igualdad ante la ley, consagrado expresamente en el art. 16 de
la Constitución Nacional. Para ser
gráficos en este aspecto es conveniente recordar-el texto del citado art. 22:
“Declárense extinguidas las acciones penales derivadas de las siguientes
infracciones cambiarias cometidas con anterioridad al 3 de diciembre de 1980,
inclusive en los casos en que haya recaído condena que no se encuentra pasada
en autoridad de cosa juzgada; a) Las transgresiones cuyo monto no supere el
importe equivalente a veinte mil dólares con excepción de las tipificadas en el
inciso b del art. 1 del presente texto ordenado, las cuales serán punibles en
todos los casos; b) Las violaciones previstas en el inciso c del art. 1 del
presente texto ordenado; c) Los incumplimientos de lo dispuesto por la
actualmente derogada circular del Banco Central de la República Argentina, R C 478
del 18 de julio de 1973; d) Las negociaciones en el mercado legal de las
divisas provenientes de exportaciones, formalizadas fuera de los plazos a que
se refiere la reglamentación aplicable; e) Las omisiones de a negociar en el
mercado legal las divisas provenientes de las exportaciones, cuando las
respectivas negociaciones se efectúen dentro del término de ciento ochenta días
corridos, a partir del 3 de Diciembre de 1980”.
Es decir, por un lado se le impide
gozar del beneficio de la ley penal más benigna a aquel que viole algún
precepto de la normativa, y acto seguido, por el otro, se realiza una amnistía
encubierta o “blanqueo” de todos aquellos que hayan cometido iguales
infracciones anteriores al 3/12/80.
Pues, con relación a esta última
situación, se tuvo por motivación directa, la circunstancia de que en el
período en el cual el Dr. Martinez de Hoz se desempeñó como Ministro de
Economía se decretó la libertad cambiaría; situación esta que hizo aplicable la
retroactividad de la ley más benigna para las infracciones anteriores, recogida
tal tendencia en el art. 22 de la normativa en cuestión que literalmente
amnistió las -mencionadas situaciones.
No se puede ahora, violando un
principio constitucional y general e inmutable del Derecho Penal, derogar la
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, pensando que de esta forma
ya no habrá que realizar futuras amnistías cuando hubiera una política del
Poder Ejecutivo que no obligue a liquidar divisas como es la situación actual
pues se tiene una norma legal que deroga ese principio.
En la actualidad, si se
pretendiese aplicar la inconstitucional normativa penal cambiaria, se estaría
violando el principio de equidad y razonabilidad, de neta fuente
constitucional.
Obviamente se conocen las
dificultades económicas por las que atravesaba y atraviesa el país, todo lo
cual hacía harto dificultosa la concreción de las operaciones de exportación,
principalmente la de aquellos productos que para beneficiar sus condiciones de
competitividad externa debieron ser favorecidos por un régimen de promoción,
todo lo cual hacía imperiosa la total concentración en la realización de estas
cuantiosas operaciones.
Son de tal contundencia las
afirmaciones anteriores, que nos permiten sostener por lo tanto, el duro golpe
asestado al art. 28 de la Constitución Nacional que representaría la aplicación
directa en este caso concreto de la normativa en cuestión; así se alterarían
profundamente los derechos constitucionales de trabajo y ejercicio de industria
lícita, consagrados en los art. 14 y 14 bis de nuestra carta magna.
Por todo lo expuesto, concluimos
en afirmar la monstruosa aberración ' jurídica que representa la aplicación del
régimen penal cambiario en el caso concreto, por violación de las garantías y
derechos constitucionales, proponiendo su urgente modificación.