LA LEGALIZACIÓN DEL MUNDO DEL
ESPECTÁCULO
Por
Gisela L. Gaffoglio
Frente al
creciente número de demandas judiciales, el llamado “mundo del espectáculo” ha
comenzado a tomar conciencia de la existencia de los derechos de terceros y
normativa legal vigente.
Así
constatamos que los equipos de producción de programas televisivos, requieren
continuamente la asistencia letrada a fin de evaluar y mitigar eventuales
contingencias legales. La asistencia que se requiere, involucra desde redacción
de eximiciones de responsabilidad por participación en diferentes actividades
televisadas, autorizaciones por uso de imagen, hasta consultas sobre la
factibilidad del uso de denominaciones para programas de ficción.
Es
indiscutible que la aplicación de sanciones jurídicas frente a ilícitos y/o daños
cometidos en ocasión de la producción y/o emisión y/o difusión de programas de
televisión o radiales ha aumentado dramáticamente.
(I) El
Fallo “Noverazco c/ Televisión Federal SA.”
Para ilustrar
la tendencia indicada, sirva como ejemplo el fallo “Noverazco, Elida Elsa,
Televisión Federal S.A. y otro/ cese de uso de marcas, daños y perjuicios”. de
En el fallo
citado,
Fue muy
precisa
(II) El
uso marcario en programas televisivos.
Es
indiscutible que la titularidad de la marca conlleva la exclusividad en el uso.
Como señala el Dr. Otamendi, “Esta exclusividad consiste en poder impedir
cualquier uso de una marca idéntica o similar que pueda causar confusión en el
público consumidor, y en poder impedir usos de marcas que de cualquier manera
puedan dañar la marca registrada”[4].
En general los
usos marcarios que se efectúan en el marco de un programa de televisión de
ficción, salvo se involucre una oferta de productos y servicios explícita o
implícita, no son susceptibles de general confusión en el público consumidor.
La cuestión a analizarse sería entonces si la simple mención de la marca basta
para configurar un daño indemnizable, por configurar ésta un uso no autorizado.
El Dr.
Otamendi considera como extrema la posición que sostiene que nadie tiene
derecho a usar de cualquier manera y hasta ni siquiera a mencionar una marca
ajena ya que esto implicaría una
violación al derecho exclusivo
del titular. Así sostiene: “No cualquier uso constituirá un uso indebido”[5].
También la Cámara coincide: “Si se interpretara literalmente el inciso “b” del
artículo citado, el “ius prohibendi”
alcanzaría una extraordinaria vastedad –llegaría a hacer desaparecer palabras
de contenido evocativo de uso público-, lo cual es innecesario y opuesto a la
finalidad del derecho marcario”[6]
Coincido con la
posición adoptada por la Cámara en comunión con el Dr. Otamendi, en cuanto a
que, tanto los usos que sean
susceptibles de causar confusión en el consumidor, aquellos que tengan como
móvil el aprovechamiento del prestigio de la marca utilizada, los que diluyan
el poder distintivo de la marca, y los que la desprestigien disminuyendo su
valor, constituyen usos indebidos pasibles de generar responsabilidad civil y/o
penal al infractor.
En tal virtud, considero que la simple mención de la marca
ajena efectuada en el contexto de un programa de televisión, en tanto y en
cuanto no se efectué de manera ridiculizante, agraviante, con miras a la
obtención de un rédito económico, o pudiendo causar confusión al público
consumidor, constituye una acción tolerable y eximida por ende, de
responsabilidad en marco al derecho a libertad de expresión. De no ser así, los
emisores de programas televisivos se encontrarían expuestos a innumerables
contingencias legales.
Distinto es el caso de que la referencia a la marca ajena se
efectúe, no circunstancialmente, sino con una continuidad en el tiempo, para
ilustrar esta situación podemos citar el caso de las telenovelas donde por
necesidades del guión deben designarse con denominaciones específicas, distintas
actividades comerciales recreadas en la ficción. En estos casos, la consulta
legal acerca de la disponibilidad de la denominación a utilizarse es cada vez
más frecuente. Llegando al extremo a evaluarse acerca de la necesidad de
registrar el término a utilizarse en la clase marcaria correspondiente, a fin
de evitar que terceros inescrupulosos, luego de ver el eventual programa,
pudieren solicitar el registro de la denominación utilizada para luego en
virtud de ese registro presentar un reclamo a los emisores del programa.
Demás está decir que esta solución es absurda,
antieconómica, e incluso en contra de lo previsto en la ley de marcas 22.362,
donde el uso efectivo de la marca es un requisito esencial para la conservación
del derecho.[7]
(III) El Alcance de la libertad
de prensa.
Según la Convención
Americana sobre Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, derecho
que comprende las formas de expresión oral, escrita, impresa y artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección”[8]
….” sin estar sujeto a censura previa,
sino a responsabilidades ulteriores, determinadas por la ley y necesarias para
asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la
protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral
públicas”[9]
Es indudable que
el derecho de libertad de expresión no
es un derecho absoluto, sino un derecho que
debe conjugarse con otros derechos que de ese modo lo condicionan y
limitan, como por ejemplo el derecho individual al respeto de su honra y
dignidad y el derecho a la intimidad,
etc. Lo cierto es que esta libertad se
halla más acotada en cuanto se refiere a medios radiales y televisivos en
contraposición con los medios gráficos.
En este
sentido,
En este punto considero útil indicar que si bien gran parte de la doctrina y
jurisprudencia se refiere indistintamente a la libertad de prensa como libertad
de expresión, ligando a éstas con el derecho a la información, como a dos caras
de una misma moneda. Es importante para una mayor claridad, distinguirse entre
libertad de prensa y libertad de expresión, la primera como una prerrogativa
del individuo tendiente a comunicar información por cualquier medio apto para
difundirla y la segunda como una prerrogativa
del individuo tendiente a exteriorizar sentimientos, intenciones o ideas,
comprendiendo desde ya todas las manifestaciones artísticas y abarcando este
derecho a la libertad de prensa.[12]
Es la libertad de prensa, y no las otras formas de manifestaciones de la
libertad de expresión, la que recibe en atención a la función social y política
que cumple, el mayor grado de protección legal.
En el fallo “Noverazco”
la libertad de expresión (entendida como
la libertad de expresión artística y cultural)[13]
debió ceder ante el derecho del titular marcario a cuidar el valor y prestigio
de su marca, el que se encontraba atacado a criterio de
Así, la Cámara
tomó en cuenta varios factores al resolver: (i) que el sketch no podía
calificarse de sátira política o de humorismo político; (ii) que la actora no
era una personalidad pública; (ii) que el uso de la marca no podía considerarse
un uso puramente artístico en virtud del lucro buscado por los emisores del
programa; (iii) que los derechos del titular marcario deben prevalecer solo en
circunstancias donde el uso no autorizado ocurre en ocasión de una actividad
comercial.
En virtud con
lo expuesto podemos concluir que
Queda abierta
la cuestión de cual sería el criterio a establecerse en caso de que el uso no
autorizado fuere efectuado en contexto de una obra artística y consecuentemente
cual es el concepto de obra artística.
(IV) La
protección de la obra artística.
En
nuestro ordenamiento legal, no contamos con una definición de obra, por cuanto,
el art° 1 de la ley 11.723, se limita a proporcionar una enumeración no
taxativa de producciones que pueden constituir obras, dejando esta tarea para
la doctrina.
Es importante enfatizar, que el
mérito de la obra no es relevante para el derecho de autor, por cuanto la
calificación de las obras es una cuestión subjetiva que debe permanecer ajena
al juzgador. Tampoco es relevante, la finalidad que puedan tener dichas obras,
así pueden tener un fin meramente cultural,
científico o comercial.
En el caso de los programas de
televisión, el fin comercial siempre está presente, lo que no les quita su
carácter de obra artística.
Sin embargo, se observan decisiones judiciales en las
cuales se hace hincapié en la finalidad comercial buscada por el programa para
negarle los beneficios que proporciona el sistema de derecho de autor.
En este sentido,
Considero errado atender a la
finalidad de lucro de la obra en cuestión para negarle dicho carácter. El
análisis debe residir exclusivamente en la existencia de originalidad que le
otorgue una identidad propia, de no ser así prácticamente todas las obras
realizadas por profesionales carecerían la protección del derecho de autor.
Este análisis es muy relevante, por
cuanto el reconocimiento del carácter de obra artística a las producciones
televisivas, determina amén de la protección del derecho de autor, un mayor
respeto y fortalecimiento del derecho a la libertad de expresión. Así sostuvo
recientemente el Dr. Corti en el fallo vinculado con la muestra tan cuestionada
del pintor León Ferrari: “Es en el respeto de la libertad de esa forma de arte
cuando una sociedad democrática prueba que valor le otorga a la libertad de
expresión artística. Allí se verifica la genuina tolerancia, que lleva a
soportar la existencia de una obra artística que molesta, irrita, que perturba
o desagrada”[16]: “
(v) El derecho a la imagen.
Cada vez con mayor frecuencia surgen
consultas acerca de la necesidad de contar con el consentimiento por escrito de
la persona que es televisada.
La respuesta no genera dudas a tenor
de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 11.723: “El retrato fotográfico de una
persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la
persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de
éstos, o en su defecto, del padre o la madre. Faltando el cónyuge, los hijos,
el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación
es libre”.
Si bien la ley se refiere a retrato
fotográfico,
El derecho a la imagen se encuentra
incorporado al derecho de la intimidad consagrado en el art. 19 de
Asimismo, el Supremo Tribunal Constitucional
del Reino de España indica que “el derecho a la intimidad constituye un poder de control
sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, un
derecho a mantener ciertas circunstancias al abrigo del conocimiento público, a
resguardar un espacio de la curiosidad ajena. Se trata, en fin, de un poder
jurídico sobre la propia información que autoriza a imponer a los terceros la
propia voluntad de no dar a conocer esa información o prohibir su difusión”[20]
Ahora, debe indicarse que el derecho
a la intimidad y más precisamente la
facultad del titular a que su imagen no sea puesta en el comercio sin su
autorización reconoce algunas excepciones. Así podemos distinguir distintas
categorías de protección: (i) Personas no expuestas a los medios y de baja
notoriedad, donde el stándard a aplicarse es el más riguroso. No se justifica
de modo alguno la intromisión de los medios o de terceros en su esfera de
intimidad; (ii) Personas famosas pertenecientes a la farándula como por ejemplo,
actores, deportistas, modelos, músicos, etc., o individuos que hayan acudido a
los medios /o se hallan servido de ellos. Aquí la protección es un poco más
acotada por la aplicación de la teoría de los propios actos, y por considerarse
que quien se sirvió de los medios,
otorga un consentimiento tácito para el uso de su imagen en el contexto
en que apareció previamente con su consentimiento. Debe hacerse hincapié que,
ese consentimiento tácito no faculta a los medios a ejercer una conducta
abusiva, ni a inmiscuirse en otros ámbitos de su vida privada;[21]
(iii) Figuras públicas, dentro de esta categoría se incluyen los políticos, o personas
involucradas con la función publica, aquí nos encontramos con un stándard menor
de protección, por cuanto la jurisprudencia y doctrina ha consentido en que su
actuación publica o privada fuese divulgada en lo que se relacione con la
actividad que les ha conferido prestigio o notoriedad y siempre que lo
justifique el interés general. [22]
Debe
enfatizarse que los stándards descriptos brindan solo una pauta orientativa, ya
que cada caso debe ser analizado en particular y teniendo en cuenta las
peculiaridades del mismo, las que cobran vital importancia a efectos de la determinación del quantum indemnizatorio. [23]
(iv) Conclusiones:
Lo expuesto precedentemente pretende brindar
sólo un breve pantallazo de alguno de los asuntos cotidianos de consulta que
recibe el abogado de medios. En la mayoría de los casos la respuesta no surge
de la aplicación directa de la normativa legal, sino que impone una valoración
exhaustiva del contexto, y un balance preciso tendiente a posibilitar dentro
del marco legal y ético, que la actividad productiva pueda ser llevada a cabo.
Tareas éstas que solamente puede desarrollar un asesor letrado con experiencia
específica en la actividad.
[1] Causa N° 1809/99- fallo “Noverazco, Elida Elsa, Televisión Federal S.A. y otro/ cese de uso de marcas, daños y perjuicios”- 30/09/2004- CNCiv. Y Comercial Federal Sala I.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, Ed. Abeledo Perrot, 1999, pág. 263
[5] Id, pág. 278.
[6] Causa N° 1809/99- fallo “Noverazco, Elida Elsa, Televisión Federal S.A. y otro/ cese de uso de marcas, daños y perjuicios”- 30/09/2004- CNCiv. Y Comercial Federal Sala I.
[7] En este sentido, Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, Ed. Abeledo Perrot, 1999, pág. 237 “El uso debe efectuarse para evitar que la marca caduque, y para permitir que ésta pueda ser renovada, al producise su vencimiento”.
[8] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13, 1.
[9] Id, art 13,2.
[10] CSJN 5.7.94
"Servini de Cubría María R. C/Borestein, Mauricio
y otro ( 1992; Fallos 315:1943)
[11] Id.,
[12] Dice el Dr Germán J. Bidart Campos en su trabajo intitulado: “Medios de Comunicación en la Democracia”, Revista de Doctrina CPACF Año 1- Número 1- Enero 2000:”…creemos que lo que encon mejor rótulo cabe señalar como libertad de expresión también cubría ya anticipadamente la expresión a través del arte,de los símbolos, del silencio. El teatro, la pintura, la escultura, la música, los gestos corporales, etc., fueron muy anteriores a la imprenta. Eran y son modalidades de la expresión a tenor de lo posible y accesible en su respectiva situacionalidad histórica. Hoy tenemos también radio, telégrafo, teléfono, cinematografía, televisión, comunicación satelital, como una manifestación concreta e innegable de que el acrecimiento de un sistema de derechos no sólo incorpora progresivamente nuevos derechos, sino también contenidos nuevos en derechos viejos.”
[13] Esta libertad se encuentra consagrada en el art 75, inc. 19 de nuestra Constitución Nacional. Así la misma establece que es deber del Congreso: “dictar leyes dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad, la libre creación y circulación de obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”
[14] Lipszyc, Delia.:
Derechos de autor y derechos conexos. Unesco – Cerlalc – Zavalia, Bs. As 1993,
pág. 61.
[15] “García y García, Ovidio
Antonio c/ Televisora Federal Sociedad Anónima TELEFE s/ Cese de uso de
marcas daños y perjuicios”, CNac Civ y
Com Sala III, octubre 28-1997; J.A. 1998-IV-249.
[16] “Asociación Cristo Sacerdote y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 14194/1.
[17] “W. de F., C. F. c. Ediarte, S.A.” CNCiv., sala D, octubre 10-1996, ED., 171-94.
[18] El artículo 1071 del Código Civil dispone: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”
[19] Cifuentes Santos, “El derecho a la intimidad”, ED, 57-832.
[20] STC del Reino de España, n° 134/1999.
[21] En el fallo Roviralta, el
Doctor Fayt en su voto en disidencia manifiesta que: “el carácter de
personaje con notoriedad pública resulta indiferente en la medida en que los
datos relevados carecen de relevancia pública, la que como es obvio no se
identifica con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la
curiosidad ajena; debe estarse frente a acontecimientos que afecten al conjunto
de los ciudadanos (STC del Reino de España, n° 134/1999 y sus citas; íd, n°
99/2002 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada
—ver f.j.7—). Este extremo —con toda evidencia— no concurre en la narración de
los detalles de la ruptura matrimonial de un personaje que aunque vinculado a
la farándula, no puede considerarse público a los fines de la doctrina de
Fallos: 319:3428” R. 663. XXXVII "Roviralta, Huberto c/
Editorial Tres Puntos S.A. s/ daños y perjuicios" - 30/03/2004 - CSJN
[22] Así la Corte Suprema ha sostenido en el fallo
CS, 2001/09/25.- Menem, Carlos S.c. Editorial Perfil S.A.:”Pero ese avance
sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas
personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada
protegida de toda intromisión (Fallos: 306:1892, considerando 9).
Efectivamente, aun el hombre público, que ve restringida la esfera de su vida
privada con motivo de la exposición pública a la que se halla sometido por el
desempeño de su función, tiene derecho a preservar un ámbito en la esfera de la
tranquilidad y secreto que es esencial en todo hombre, en tanto ese aspecto
privado no tenga vinculación con el manejo de la cosa pública o medie un
interés superior en defensa de la sociedad”
[23] Para ilustrar este punto sirva este fallo de la C.N. Civ. Sala G:“La protección que las disposiciones del art. 1071 bis del Código Civil brindan a la imagen de las personas comprende cualquier exteriorización no autorizada de aquélla en todo el ámbito de su actividad vital, es decir, que perturbe de cualquier modo su intimidad.
Resulta notoriamente excesivo el reclamo de un eventual daño patrimonial indirecto, si la utilización de la imagen del dependiente, tuvo lugar en el ámbito de la empresa y en ocasión del desempeño de tareas laborales, y aunque identificable se encuentra inmersa ente las varias paginas de aspectos informativos técnicos de una revista editada y distribuida gratuitamente por dicha empresa entre sus clientes”
Rev. La ley del 10/11/2000, pág 3.