Protección de los programas de televisión frente al plagio. Análisis del fallo “Gvirtz,
Diego s/ ley
(i) El Fallo “Gvirtz, Diego s/ ley
Son pocos los conflictos relativos a programas de
televisión que finalmente llegan a ser resueltos en sede judicial. Ello
determina que exista un gran interés, e importantes expectativas dentro del ámbito profesional
especializado cuando nuestros tribunales deben fallar en este tipo de
conflictos. Asimismo, también estos conflictos al recibir una considerable cobertura
por parte de la prensa, reciben mucha atención por parte de la sociedad, quien
sigue atentamente los desarrollos y avances de los mismos.
Recientemente hemos contado con la decisión del fallo
“Gvirtz, Diego s/ ley
Los querellantes manifiestan que : “toda la estructura,
la puesta en escena, los bloques y la expresión de la idea original por parte
de “Televisión Registrada”, no es más que una copia de la obra “Perdona
Nuestros Pecados” . Asimismo, que “El
responsable del programa Televisión Registrada ha desarrollado la idea del
mismo modo que lo hiciera el programa antecesor denominado: “Perdona Nuestros
Pecados”, con idénticos recursos técnicos, los mismos gags para la presentación del copete que antecede a cada nota, y
casi idénticos comentarios a los que crearan los Sres. Portal para referirse a
un hecho determinado, como así también se ha imitado la manera de rematar la
nota para poner en evidencia tal o cual situación”.
A los fines de acreditar el plagio, la querella
detalla minuciosamente los bloques y secciones que integraban “Perdona Nuestros
Pecados” (P.N.P) y efectúa una comparación con los bloques de “Televisión
Registrada” (T.V.R.) y entre los títulos de ambos programas. Acompaña a estos
efectos las grabaciones de estilo. También reproducen artículos periodísticos
donde se alude a las similitudes entre ambos programas.
Se efectúa una exhaustiva pericia, y se cita a
declarar a la perito quien sostuvo que: “habían muchísimas similitudes con lo
que en la “jerga televisiva” se llamaba formato, similitudes en algunas expresiones de los
conductores….y algunos fragmentos de los programas se parecían”. También
manifestó que “los contenidos presentaban similitudes, y que habían similitudes
en la producción”.
Esta pericia es luego ampliada, concluyendo el perito que el material similar entre ambos programas
no llega al diez por ciento, respecto de algunos segmentos o gags precisamente
en los términos narrativos y temáticos,
mas los formatos son diferentes, por lo que determinó la carencia de exclusividad.
Agregó también que “el plagio requiere una puesta de escena similar, segmentos
o gags en gran cantidad repetidos, circunstancia que no ocurrió en el cotejo de
los programas peritados”.
La magistrada de primera instancia entendiendo que el
programa “Perdona Nuestros Pecados” (P.N.P) merecía amparo jurídico en tanto
obra original, dictó el auto de procesamiento y embargo de bienes contra Diego
Gvirtz al haber corroborado que son más las similitudes que las diferencias
detectadas entre los dos programas en conflicto y que se recurrió a similares
medios y recursos técnicos.
Finalmente hace una mención al derecho de cita -asimilándose
erróneamente a la doctrina norteamericana
del “fair use”- [1],
cuando ambas instituciones tienen caracteres bien definidos. Pero por sobre
todo la Cámara incurre en una gran contradicción por cuanto tanto el “fair use” como el derecho de cita -al
ser excepciones al derecho de reproducción del autor- implican necesariamente
la existencia de una obra tutelable y precisamente
Considero
que el resultado del fallo, es acertado y se encuentra en sintonía con las
decisiones judiciales de países como Norteamérica, como se verá más adelante. Sin
embargo no comparto su fundamentación en la medida en que desconoce el carácter
de obra tutelable al programa televisivo por ser de género “archivos de
televisión”. Por cuanto, la originalidad que otorga el carácter de obra
protegible a las creaciones consistentes
en programas televisivos reside en la mayoría de los casos en la organización
de elementos ya conocidos de una manera nueva o en su combinación personal.
Así
con relación al concepto de originalidad, se sostuvo que: “la originalidad de la obra intelectual, necesaria para su
protección legal, no requiere ser absoluta, pues basta que medie un aporte
personal del espíritu de carácter intelectual -literario, artístico, musical o
técnico-, que distinga a lo creado de los elementos o ideas que se conocían y que se utilizan
cambiándolos de un modo distinto, aunque el enriquecimiento del caudal cultural
anterior sea de modesta magnitud”[2]
En
tal virtud, considero que la Cámara en el fallo “Gvirtz” podría haber llegado
al mismo resultado sin desconocer el carácter de obra tutelable del programa de
televisión pero indicando que en el caso particular, las similitudes entre
ambos programas invocadas por la querella como fundamento de la acción por
plagio, eran elementos comunes a otros programas, que en consecuencia no
merecían la protección perseguida por la parte querellante.
En
este sentido, en el caso “Rosental, Pedro J. Romay, Alejandro s/ daños y perjuicios”,
Con relación a este punto, es muy ilustrativo también
destacar lo manifestado por
También se refiere a la llamada “herencia directa”
dice: “aparecía un nuevo formato
video-clips y varios programas lo tomaban cada uno con su estilo, o
aparecían programas cuyo eje era exhibir los errores o de incoherencias que
pululaban en la televisión y salía otro programa con el mismo eje”.
En
consecuencia, de la existencia de coincidencias per se no puede inferirse directamente la existencia de plagio, sin
antes evaluarse primero si: (i) dichas coincidencias son elementos protegibles,
o constituyen “scenes a faire”, es decir escenas que
surgen naturalmente de las premisas de la trama básica”.[4]
Como indiqué anteriormente[5],
la doctrina norteamericana de "scenes a faire" entiende que
programas del mismo género o materia, tendrán inevitablemente elementos en
común propios de ese género o materia, y
precisamente esos elementos comunes se excluyen del análisis comparativo a
efectuarse; (ii) son elementos
originales y no comunes a otros programas
antecedentes[6];
o como manifestó la perito del caso “Gvirtz”, (iii) se derivan de la llamada
“herencia directa” o del “fenómeno de impregnación”.
Considero que uno de los principales errores del auto
de procesamiento del fallo “Gvirtz” fue precisamente no tener en cuenta los
extremos recién mencionados.
(ii) La jurisprudencia norteamericana.
El otro error residió a mi criterio en la evaluación
utilizada para definir la existencia de plagio. Por cuanto la magistrado no
aplicó el standard de “similitud substancial”
que consiste en preguntarse, si un observador ordinario y razonable
encontraría una similitud substancial en la expresión de la idea compartida.
Esta prueba es la denominada por la doctrina y jurisprudencia norteamericana
como la prueba intrínseca del Noveno Circuito para determinar la infracción al
derecho de autor[7].
En el fallo bajo análisis, la jueza concluye que Diego Gvirtz cometió plagio
luego de una minuciosa enumeración de similitudes[8].
Es decir, como veremos seguidamente la magistrada realizó únicamente la prueba
extrínseca.
Como
manifesté anteriormente[9], “para determinar
que dos obras son substancialmente similares, la jurisprudencia norteamericana emplea un análisis dual consistente en dos
pruebas, una prueba extrínseca y otra
intrínseca. La prueba extrínseca es una evaluación objetiva que se focaliza en
las similitudes entre el esquema, tema, dialogo, ánimo, ambientación, ritmo,
personajes y secuencia de eventos[10].
Esta prueba se realiza primero. Si se satisfacen los requisitos de ésta, se
realiza finalmente la prueba intrínseca, en la cual el análisis es más
exhaustivo determinándose si las similitudes van más allá de las necesidades
del tema y descartan la posibilidad de “accidente literario”[11].
Opino que de haberse aplicado el standard de “similitud substancial” apreciando las dos
creaciones como un todo y no desviando la atención solamente en las
coincidencias existentes (elementos extrínsecos) el fallo de primera instancia
hubiere sido otro.
En el sentido indicado se encuentran
las decisiones norteamericanas “CBS
Broadcasting Inc. V. ABC Inc.”[12],
donde CBS demandó a ABC por plagio, alegando que el programa de ABC “I’m a
Celebrity, Get Me Out of Here!” era un plagio del programa “Survivor” de CBS y solicitó una medida cautelar para
evitar la emisión del programa[13].
También
en esta corriente se encuentra el caso “Sheehan v. MTV Networks” donde la corte rechazó la demanda de Sheehan
por considerar que el show de MTV era similar al de la actora solamente en
elementos que se encuentran generalmente presentes en shows de juegos[14],
y el caso “Contender Partners LLC v. Fox
Broadcasting Co”, donde Dreamworks demanda a Fox alegando que el programa “The
Next Great Champ” es una copia del formato del programa “The Contender”.
Finalmente podemos citar el caso,
“RDF Media Ltd. V. Fox Broadcasting Co”, de
Es muy interesante mencionar que en
este caso la parte demanda presentó un recurso judicial para que se eliminen
del expediente ciertas menciones a artículos periodísticos de diarios y
revistas de la industria donde se referían al programa ”Trading Spouses” peyorativamente, con lenguaje coloquial, o
indicando que era un plagio, o copia de “Wife
Swap”. Los demandados alegaron que dichas publicaciones eran escandalosas,
impertinentes e irrelevantes para la resolución del juicio.
En el fallo “Gvirtz”, contrariamente
a lo indicado en el caso precedente, la parte querellante incorpora como
pruebas, publicaciones del Diario Popular y Clarín, categorizando las mismas
como provenientes de la crítica especializada. La publicación del “Diario
Popular” señalaba que: “TV Registrada
tiene un hermano gemelo en el aire”, y la publicación del Diario “Clarín”
decía: “Formatos, ideas y secciones que se parecen….demasiado”, y luego “La
televisión de las coincidencias”. Un recuadro destacando: ¿En qué programa lo
ví?, y en su texto se mencionaban las similitudes de ambos programas. Es de
hacer notar que la inclusión de dichos artículos no mereció cuestionamientos por
parte de la defensa ni del juzgado.
(iii) Conclusiones.
Considero
que el fallo “Gvirtz” pone en evidencia la necesidad de nuestros tribunales de acudir
a otras fuentes, cuando no existen precedentes en el ámbito local para servirles
de guía. En este sentido, opino que las
pautas sentadas por la jurisprudencia norteamericana, son un buen ejemplo a
emular para definir la existencia de plagio entre programas de televisión y evitar
la intromisión de los medios y consecuente mediatización del conflicto.
[1] La doctrina del fair use se desarrolló y originó en norteamérica a través de un número sustancial de decisiones judiciales, luego fue codificada en la sección 107 de la ley de copyright . Esta sección contiene una lista de varios propósitos en los cuales la reproducción de una obra particular puede ser considerada “fair“, es decir razonable, como por ejemplo comentarios, críticas, reportajes periodísticos, docencia, becas, e investigación. Esta sección también establece cuatro elementos a ser tenidos en considerados para determinar si el uso particular es “fair“ . Ellos son: (i) el propósito y caracter de dicho uso, considerando si ese uso es de naturaleza comercial, o es para propósitos educacionales sin fines de lucro; (ii) la naturaleza de la obra protegida por copyright. (iii) la cantidad y relevancia de la porción usada en relación con la obra protegida por copyright como un todo; (iv) el efecto del uso sobre el mercado potencial y el valor de la obra protegida por copyright .
El derecho de cita, por su lado se encuentra receptado en nuestro ordenamiento en el artículo 10 de la ley 11.723 que establece: “Cualquiera puede publica con fines didácticos o científicos comentarios, criticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes,de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas“.
Como se puede observar “el derecho de
cita“ de nuestro ordenamiento es sensiblemente más estricto y limitado que el
instituto del “fair use“ norteamericano. Por cuanto, nuestro “derecho de cita“
permite solamente la cita de parte de obra ajena en los términos que establece
el artículo 10 de la ley 11.723 y no cualquier otra utilización de
[2] Sala D - Nro.
de Recurso: D097620-,
24-2-1997,
[3] CNCiv, Sala E, 27/04/93, “Rosental,
Pedro J. Romay, Alejandro s/ daños y perjuicios”, exp. 115.625 (inédito)
[4] See v.Durang,
[5] Gisela Gaffoglio,“Protección legal de formatos televisivos bajo el
sistema de derecho de autor“, Diario
[6] Así, es interesante indicar en este contexto que en la industria se comenta que el programa de Perdona nuestros pecados (PNP) tuvo como antecedentes a los bloopers del programa “El Show de Videomatch“, que en un principio eran bloopers deportivos, luego hogareños y recién en PNP comenzaron a tener un tinte político, acentúandose este tinte aún más en el programa “Televisión Registrada“(TVR).
[7] 74 USPQ2D
1769. RDF Media Ltd. V. Fox Broadcasting Co.
[8] En el caso
“Gvirtz” la jueza manifiesta. “A mi juicio se ha probado que Diego Gvirtz en su
carácter de máximo responsable del programa televisión Registrada ha utilizado
idénticos recursos técnicos, como
repetición de edición, repetición de flashes, repetición artificial, errores de
compaginación, uso de imagen congelada, enmarcado con círculo rojo para
resaltar algún sujeto que aparecía en diversos programas, gags para la
presentación de un copete que antecede una nota, la forma de concluir una nota,
frases, similitud de recursos gráficos, iguales recursos temáticos, paralelo,
repetición de fragmentos en blanco y
negro; que los utilizados previamente en el programa “Perdona Nuestros Pecados”
(PNP).
[9] Gisela Gaffoglio,“Protección legal de formatos televisivos bajo el
sistema de derecho de autor“, Diario
[10] “Kouf v. Walt Disney Pictures &
Televisión,
[11] Shaw, 919 F2d at 1363.
[12] “CBS Broadcasting Inc. V. ABC Inc”., No 02 Civ
8813,2003
[13] Se solicitó una “preliminary injunction”, que
consiste en una medida tendiente a suspender la emisión del programa
preventivamente y con carácter previo a la prosecución del juicio.
[14] “Sheehan v. MTV Networks, 22 U.S.P.Q.2d (BNA).
1394 (S.D.N.Y. 1992)
[15] “Contender LLC v. Fox Broadcasting
[16] 74 USPQ2D
1769. RDF Media Ltd. V. Fox Broadcasting Co.