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EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA FISCAL, ¿JUICIO O RECURSO?

 

Autor: SELVA FRANCO SÁNCHEZ.

Derechos reservados – Julio del 2000


INTRODUCCION

 

         El estado de derecho que todo país debe tener, es algo por lo que los gobernados han luchado siempre, es por eso que la presente tesis pretende ayudar en esta lucha, haciendo ver las anomalías que pueden presentar las figuras jurídicas que se dan en las leyes que rigen este país.

 

         La materia fiscal es una de las ramas del derecho que menos se han analizado, debido talvés al temor infundado de las matemáticas que están presentes en esta, pero independientemente de eso, es necesario analizar a fondo esta materia, puesto que en ella se encierra todo lo relacionado con los impuestos que como gobernados estamos obligados a dar según el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual afecta directamente nuestro patrimonio económico.

 

         De ahí la preocupación de enfocar el presente trabajo al recurso de revisión en materia fiscal, puesto que desde su sola lectura se perciben los inconvenientes que presenta el citado recurso para el gobernado o causante; en primer lugar por su forma de tramitación y en segundo lugar por la desigualdad procesal que representa para el gobernado, ya que se trata este recurso de una oportunidad exclusiva para la autoridad fiscal.

 

         Ante tales circunstancias, esta tesis se enfocará primeramente a la naturaleza jurídica de un recurso administrativo y uno jurisdiccional, para proseguir con la estructura de un recurso de revisión, y así poder llegar a la naturaleza de un juicio de amparo, y hacer las comparaciones correspondientes y con esto poder demostrar tanto la desigualdad procesal como la tramitación errónea de un juicio, cuando es un recurso.

DEDICATORIA:

 

 

         A  MI CREADOR Y SALVADOR:

 

         A DIOS QUE ME DIO LA DICHA DE CONOCER A JESUCRISTO EN EL MOMENTO MAS ADECUADO DE MI VIDA. POR TODO EL AMOR QUE ME DEMUESTRA AL PERMITIRME SEGUIR CON VIDA Y CONOCER LAS RIQUEZAS DEL EVANGELIO. GRACIAS INFINITAS.

 

 

PORQUE DIOS ES EL QUE EN VOSOTROS PRODUCE ASI EL QUERER COMO EL HACER, POR SU BUENA VOLUNTAD” (FILIPENSES 2:13) Y “TODO LO PUEDO EN CRISTO QUE ME FORTALECE“ (FILIPENSES 4:13).

 

 

 

         A LAS PERSONAS QUE MAS ADMIRO:

 

         POR EL EJEMPLO QUE ME DIERON, CON SU ESPIRITU DE LUCHA Y PACIENCIA, ADEMAS DEL APOYO, SOBRE TODO MORAL QUE ME FORTALECIO Y ME AYUDO A SEGUIR ADELANTE. A MI MAMI Y A PAPI (GRACIAS MAMI, GRACIAS ABUELITO).


 

AGRADECIMIENTOS ESPECIALES:

 

 

 

 

         A MIS COMPAÑEROS Y AMIGOS DE SALON DE CLASES (802), PORQUE CON SU INGENIO Y OCURRENCIAS LOGRARON QUE LOS AÑOS DE LA CARRERA FUERAN DE LOS MAS FELICES DE MI VIDA.

 

 

 

 

 

 

           A MIS MAESTROS, PORQUE FUERON UN ELEMENTO NECESARIO E IMPORTANTE EN MI EDUCACION.

 


CAPITULO I

EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y JURISDICCIONAL

 

I.1. Generalidades.

 

         Para entrar al estudio del recurso administrativo resulta indispensable, primeramente, comprender su significado desde el punto de vista genérico, es decir, saber con certeza y claridad el concepto de Recurso.

 

         Existen variadas opiniones a cerca de este tema, entre las cuales destacan las siguientes:

 

         Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, establece que el recurso, es una acción y efecto de recurrir, retorno de una cosa al lugar de donde salió.  Solicitud, memorial, petición por escrito. Acción concedida por la ley al interesado de un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ya sea ante la autoridad que las dictó, ya ante alguna otra.[1]

 

         Jesús González Pérez expresa que, la impugnación procesal comúnmente recibe el nombre de recurso y define al proceso de impugnación como “aquel proceso especial por razones jurídico-procesales que tienden a la depuración de un proceso distinto y menciona dos criterios de clasificación para el proceso de impugnación.”[2]  Este autor divide el primer criterio en ordinarios, extraordinarios y excepcionales los primeros no exigen para su admisión causas específicas, los segundos proceden únicamente por las causas limitativamente fijadas por la ley; y en los últimos se dan solamente en contra de sentencia firme.  En el segundo criterio hace la clasificación según el grado judicial en que se sitúe la impugnación en relación con la resolución recurrida; en el mismo grado de jerarquía, o en grado superior.

 

Sin embargo, en la doctrina cubana Fernando Alvarez Tabío, afirma que la diferencia esencial entre la impugnación y los recursos estriba en que el recurso siempre se dirige a impugnar una resolución judicial, mientras que la impugnación puede dirigirse a combatir un acto de parte, y al final resume el recurso en dos conceptos, en sentido lato y en sentido estricto; el primero, es un acto de parte, una verdadera pretensión en la que se pide al órgano jurisdiccional la reforma de una resolución judicial anterior; el segundo, es el medio de impugnación que persigue un nuevo examen del asunto ya resuelto ante un órgano judicial de categoría superior al dictado en la resolución que se impugna.[3]

 

         El recurso es una acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ora de la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.[4]

 

         Por lo tanto, podemos decir que, el recurso "es el medio de defensa por el cual las partes pueden promover el control de la legalidad de la sentencia de un juez o de la resolución de una autoridad cualquiera, siendo esa acción un elemento integrante del derecho de defensa que constitucionalmente le corresponde"[5].

 

         Juristas renombrados como Gastón Jéze, Nava Negrete, Rafael Bielsa, Héctor Jorge Escola coinciden en la necesidad de la instauración del medio de defensa en comento, debido a que controla la legalidad de los actos de la administración y, por lo tanto, se convierte en un instrumento de impartición de justicia administrativa.

 

 

I.1.1 Concepto de recurso administrativo y jurisdiccional.

 

Para que se constituya un estado de derecho, es necesario que sus actos estén revestidos de legalidad, de ahí que sea indispensable que existan medios de defensa, que pueda utilizar la persona afectada por la resolución ya sea administrativa o jurisdiccional, para impugnar la resolución que provoca detrimento en su interés jurídico.

 

En la opinión de José María Villar y Romero, atendiendo a la autoridad ante quien pueda interponerse, cabe clasificar los recursos como gubernativos o judiciales.  Los recursos gubernativos son aquéllos que se interponen ante organismos, autoridades o tribunales de índole administrativa, constituyen por lo tanto, los recursos administrativos, así en cuanto a su fondo o contenido como por lo que respecta al procedimiento y a la autoridad llamada a decidirlos.

 

         Otra opinión es que, el Recurso Administrativo es aquel medio de defensa que la ley establece para deducir ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por su inferior jerárquico.[6]

 

         Emilio Margain Manautou, menciona que "el recurso administrativo es todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la Administración Pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida."[7]

 

         En el Diccionario para Juristas se establecen dos conceptos de recurso, uno administrativo, que se define como el derecho de cada uno de los particulares que pueden interponer contra las resoluciones administrativas y ante los propios organismos de la Administración; y el contencioso administrativo, que es aquel que se interpone contra las resoluciones de la Administración activa que reúnen determinadas condiciones establecidas en las leyes.[8]

 

         La finalidad del recurso administrativo, es controlar las decisiones de los órganos administrativos para que se emitan conforme a derecho.  Dicho recurso siempre se interpondrá ante un órgano de la Administración Pública para que inicie su trámite y resolución, ya sea ante la autoridad que emitió el acto impugnado o bien ante una autoridad superior, siempre y cuando sean órganos pertenecientes a la administración activa; aquí cabe hacer la aclaración (que considero fundamental) que si la ley de la materia de que se trata determina la manera específica el seguimiento procesal del recurso, podríamos definir satisfactoriamente si se trata de un recurso jurisdiccional porque debido a su naturaleza se interpone ante una autoridad judicial o administrativo, por interponerse ante una autoridad administrativa.

 

         Establecida ya esta diferencia esencial entre los dos tipos de recursos, el administrativo y el jurisdiccional podemos decir que el recurso jurisdiccional es un medio de impugnación que la ley ha concedido a las partes, a los terceros que gozan legitimación procesal, para obtener la revisión de las resoluciones del órgano jurisdiccional, y en su caso, la modificación o revocación.[9]

 

Los recursos judiciales son aquéllos que se interponen ante los tribunales de índole judicial; por lo tanto, no son recursos administrativos ni en cuanto a la autoridad que los decide ni en cuanto al procedimiento con arreglo al cual se substancian; únicamente podrían tener estos recursos carácter de administrativo por razón del contenido o materia discutida.[10]

 

 

I.1.2. La naturaleza jurídica de los recursos administrativo y jurisdiccional.

 

         Existen varias opiniones contradictorias a cerca de la naturaleza jurídica del recurso.  Entre ellas tenemos a dos que son las más importantes; una considera que al recurso administrativo como un acto jurídico y otra como un derecho de instancia.

 

         Un exponente de la primera teoría es Juan Carlos Cassagne, que nos dice:

 

"Tratándose de una declaración del particular que produce efectos jurídicos al respecto de la administración y las demás personas legitimadas en el procedimiento, es evidente que el recurso administrativo es un acto jurídico y no un derecho.  No debe confundirse, pues, el derecho de recurrir que es emanación conjunta del derecho de peticionar a las autoridades y de la garantía de la defensa trasladada al plano administrativo, con su manifestación concreta en el acto por el cual se recurre"[11]

 

         Briseño Sierra es uno de los exponentes de la segunda teoría que considera al recurso administrativo como un derecho de instancia, expone que el recurso es un derecho de instancia que debe estar clara y específicamente consignado en la ley o reglamento aplicables al caso controvertido; el recurso es una instancia que impugna la resolución de una autoridad y no una contradicción de derechos particulares.

 

         Menciona también el autor, que el derecho de instancia llamado recurso, es ya un título que significa la objeción del acto de autoridad.  Se distingue de la petición porque su eficiencia está prevista con certeza y se separa de la denuncia porque no pide la constatación de hechos, sino su modificación.

 

         Textualmente, Humberto Briseño Sierra dice: “La instancia llamada recurso queda en el campo de control a posteriori,  pero aún conserva la limitación de su pretensión, porque no puede lograr algo más del reacertamiento, de la justeza o del reajuste del primer reacertamiento.  Va contra el acto de autoridad, pero insta hacia ella o su superior, de manera que no puede pedirles algo que esté fuera de su estricta competencia.”[12]

 

         La teoría de Briseño Sierra nos parece más acertada, porque consideramos que el particular recurre a un derecho de instancia que tiene dentro del proceso en el cual se encuentre inmerso debido a su situación legal, debido a que el acto jurídico no es el recurso, sino la resolución que emana de la autoridad, la cual afecta el interés jurídico del gobernado.

 

 

         Ahora bien, se debe también determinar que el recurso es un medio de impugnación, y a mayor abundamiento podemos decir que la expresión medio de impugnación es mucho más amplia que el término recurso.  Los medios de impugnación contienen a los recursos que son aquéllos reglamentados en un sistema procesal, que tiene vida dentro del mismo; como por ejemplo los recursos en el derecho civil de apelación, queja, reclamación, son medios de impugnación intraprocesales, porque están reglamentados por un sistema procesal, y puede haber también medios de impugnación que no estén reglamentados o que no pertenezcan al sistema procesal antes mencionado que forman lo que se le podría llamar medios de impugnación autónomos, los cuales tienen su propio régimen procesal como es el caso del juicio de amparo, tan es así que dentro de éste existen recursos debidamente reglamentados.

 

 

         El recurso técnicamente, es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones, o como una segunda etapa, segunda instancia, del mismo proceso.

 

 

 

 

 

I.2. Semejanzas y diferencias entre el recurso administrativo y el jurisdiccional.

 

         Sus semejanzas radican, en que ambas vías conocen de una misma resolución administrativa y se resuelve sobre la legalidad o bien la ilegalidad del acto que está reclamando.

 

         Otra de las semejanzas consiste, en que ambos recursos tienen dos elementos: esenciales y secundarios:

 

         Dentro de los esenciales encontramos tres, el primero consiste en la existencia del recurso establecido en un ordenamiento legal, esto es comprensible por el sistema jurídico de legalidad que exige el estado de derecho establecido en la Constitución Política Mexicana, verbigracia el Recurso Administrativo de Revocación en materia fiscal, contenido en los artículos 116 y 117 del Código Fiscal de la Federación; el segundo trata de la existencia de una resolución administrativa o judicial, que constituye el presupuesto material del medio de impugnación, por lo que no puede proceder dicho medio por alguna observación de la autoridad que no afecte el interés jurídico del particular; éste nos lleva de la mano al tercero, el cual consiste en dicha afectación de la esfera jurídica del particular, ya que sin una intromisión perjudicial en ésta, por parte de la autoridad, no habría interés jurídico por parte del particular y en consecuencia no habría materia de constitución del agravio que dará lugar al recurso.

 

         Sergio Francisco de la Garza aumenta un punto dentro de los elementos esenciales que es necesario mencionar, y este es: la existencia de la autoridad administrativa que lo tramite y resuelva, esto, porque de no determinar autoridad competente para sustanciarlo, no se puede seguir dicha tramitación y resolución.

         Los elementos secundarios son aquéllos que no resultan indispensables para la existencia del recurso, es decir, que solo son necesarios para su trámite y resolución; dentro de esta clase de elementos podemos mencionar los siguientes:

a) Plazo de interposición.

b) Período de admisión de pruebas.

c) Plazo para resolver el recurso.

d) Momento en que empieza a correr el término.

e) Libertad para impugnar la nueva resolución ante los tribunales. [13]

 

         Como podemos apreciar, en los elementos antes mencionados, no son éstos para la existencia del recurso, pero sí para que cumpla con aquéllos requisitos que debe satisfacer para su substanciación, ya por el particular, ya por la autoridad, según sea el caso de un recurso administrativo o jurisdiccional.

 

         En opinión de Burgoa Orihuela[14], el recurso consta de elementos esenciales que son: sujeto activo, pasivo y causa (remota o próxima) y objeto.

 

         El sujeto activo es aquélla parte de un procedimiento judicial o administrativo que lo interpone contra un acto procesal que le haya inferido un agravio, entendiéndose por tal, el perjuicio que le irroga al violarse una disposición legal, ya sea de fondo o adjetiva.

 

         El sujeto pasivo está constituido por la contraparte del recurrente; el sujeto pasivo en un recurso no es el órgano que dictó el acto impugnado, sino la contraparte del recurrente.

 

         La causa remota equivale a la legalidad que deben revestir todos los actos procesales, es decir, deben dictarse con apego a la ley que los rige; la próxima es la violación al principio de la legalidad traducida en la pronunciación o comisión de un acto procesal en contravención a las normas sustantivas o adjetivas que lo regulan, y para que tal violación constituya la causa próxima debe producir un menoscabo para alguna de las partes.

 

         El objeto es tender a la corroboración o la ratificación que emite el órgano encargado de conocer el recurso interpuesto respecto del acto recurrido.

 

         Las diferencias consisten en la autoridad ante la que se interponen ambos recursos es diferente, ya que mientras en el recurso administrativo la autoridad que resuelve es la administrativa en el recurso jurisdiccional es una autoridad judicial la que se encarga de resolverlo.

 

         Además los sujetos que tienen legitimación procesal para interponer un recurso jurisdiccional son diferentes a los del recurso administrativo.

 

         En el primer tipo de recurso las personas legitimadas para interponerlo puede ser la parte demandada, la parte actora o el tercero perjudicado; en el segundo tipo de recurso, será el particular o tercero perjudicado.  En el punto antes expuesto, abundaremos a cerca del tema en los siguientes apartados de la presente tesis.

 

         Fix Zamudio concretiza, “lo que distingue al recurso administrativo en estricto derecho de los medios de impugnación, la encontramos a primera vista, es que los recursos administrativos desembocan en un acto también administrativo, en tanto que la impugnación procesal concluye con un acto jurisdiccional, o sea, la sentencia.”[15]

 

 

         Otra opinión importante es la aportación que hace Andrés Serra Rojas, que dice: “la distinción que hay entre el recurso contencioso y el recurso administrativo estriba en que en el recurso contencioso la administración obra como parte frente al recurrente y hay una autoridad por encima de la Administración y del particular: el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa, contienden ambas partes; no es juez y parte de la Administración como lo es en el recurso administrativo, a veces el mismo órgano como en el de reposición y además en el recurso administrativo se pueden impugnar las decisiones ejecutivas, aunque a veces también los defectos legales de trámite”.[16]

 

         Las diferencias entre el recurso administrativo y el proceso jurisdiccional son:

RECURSO ADMINISTRATIVO

PROCESO JURISDICCIONAL

- Constituye a la Administración en juez y parte.

- Constituye a la Administración sólo en parte.

- Origina una controversia administrativa.

- Origina un proceso.

- Se ejerce una función administrativa.

- Se ejerce una función jurisdiccional.

- Promoverá que el órgano de administración busque el esclarecimiento de la ley en bien de la función administrativa.

- Promoverá que el órgano jurisdiccional busque el esclarecimiento de la ley en bien del interés público.

- Permite a la Administración como órgano de control actuar sin someterse a un procedimiento rígido fatal.

- Solo permite al juzgador por excepción actuar de oficio.

- Concluirá en una resolución si lo reclamable ante el órgano jurisdiccional, sea administrativo o judicial

- Concluirá en una sentencia solo impugnable mediante los recursos jurisdiccionales correspondientes ante el Tribunal de Alzada.

 

 

I.3. Autoridades ante las que se interponen dichos recursos.

 

         La autoridad que conoce el recurso puede tener mayor jerarquía de aquélla que emitió el acto que agravia al particular, pero no necesariamente tiene que ser así, a veces la disposición permite que el escrito se interponga ante una autoridad distinta de la competente para conocer y resolver, la cual tendrá la obligación de remitirla a la competente, recayendo en lo establecido en el siguiente párrafo.

 

         Los recursos administrativos, dependen, como ya lo hemos dicho anteriormente, de una resolución administrativa para que se pueda dar el supuesto de que el particular interponga dicho recurso, por lo tanto, la autoridad que conocerá del caso será la autoridad administrativa que lo emitió o su superior jerárquico, según sea el caso.

 

         En cambio, si hablamos de un recurso jurisdiccional, el supuesto que se necesita generar para darle vida a éste, es el de que exista una resolución judicial que cause agravio al particular y en consecuencia que encuadre en alguna de las hipótesis establecidas en ley por las que se pueda interponer dicho recurso, llegándose así a la conclusión de que se ventilará ante la autoridad judicial que haya emitido la resolución impugnada.

 

         Siendo más específicos, en materia fiscal, el caso palpable de un recurso administrativo se encuentra en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece el recurso administrativo de revocación, en el cual el acto o resolución administrativa es dictada ya sea por la Administración Local de Auditoría Fiscal o por la Administración Local de Recaudación, y en el caso de existir inconformidad en la resolución o acto administrativo este se impugna a través del citado recurso ante la Administración Local Jurídica de Ingresos, que tiene igualdad jerárquica a las señaladas anteriormente.

 

         Un recurso jurisdiccional puede darse en el caso del juicio de amparo, en el cual conoce de los casos una autoridad judicial, el recurso de revisión consagrado en los artículos 82 al 94 de la ley de amparo; en este caso es necesario establecer la competencia, que se encuentra en el artículo 84, la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el artículo 85, la de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de delimitar la competencia de cada uno de los casos especiales a los que se refiera el recurso de revisión, ambos artículos de la Ley de Amparo.

 

 

I.4. Sujetos legitimados para interponerlos.

 

         Los sujetos que tienen legitimación para interponer tanto el recurso administrativo como el jurisdiccional son diferentes.

 

         Así tenemos que, los legitimados para interponer un recurso jurisdiccional son:

- La parte demandada

- La parte actora

- El tercero perjudicado

 

         Aquí existe ambivalencia en cuanto a quien puede ser la parte actora y quien la parte demandada; puesto que tanto la autoridad puede ser la que ejercite su derecho a la interposición del recurso, como puede serlo también el contribuyente por la resolución que le cause agravio.

         Por ejemplo en materia de amparo, existen los recursos de revisión, queja y reclamación, de los cuales el de revisión puede darse en contra de las resoluciones dictadas por el juez de distrito o el superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales niegue o conceda el auto de suspensión del acto reclamado, o modifique o revoque el auto donde conceda o niegue el auto de suspensión del acto reclamado; en este caso puede ser interpuesto el recurso por la autoridad responsable, por el quejoso y por el tercero perjudicado.

 

         En el caso de los recursos administrativos, quien interpondrá el recurso en comento será el particular al que le afecte un acto administrativo de la autoridad, el cual considera violatorio de sus derechos o que va en contra de sus intereses como contribuyente, pudiendo encuadrar en esta hipótesis el caso de un tercero perjudicado, que se encuentra establecido en el artículo 128 del Código Fiscal Federal, y que dice:

 

“ARTICULO 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal.  El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.”

 

         Realizando una lectura simple, nos podemos percatar de que la legislación fiscal, permite que se pueda interponer el recurso administrativo de revocación por un tercero el cual afirme ser propietario de los bienes o negociaciones a los cuales se les está fincando un crédito fiscal o antes del remate o adjudicación de los bienes que se le hayan embargado al ejecutar el cobro de un crédito fiscal a cargo de un contribuyente diferente a él.

 

         Entonces, una vez visto lo anterior, podemos decir que, en los recursos administrativos la autoridad que emitió el acto impugnado es parte y juez a la vez, a diferencia de los jurisdiccionales en los cuales tanto la autoridad que emitió la resolución que se impugna como los particulares se ponen en un plano imaginario de igualdad procesal, donde van a exponer las razones de su proceder ante una autoridad diferente y judicial.


CAPITULO II

EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA FISCAL

 

 

II.1. El entorno de procedibilidad del recurso de revisión en materia fiscal.

 

           Para poder entender completamente como se maneja el recurso de revisión, es necesario que sepamos su entorno de procedibilidad, es decir, el marco jurídico dentro del cual se puede encontrar dicho recurso.

 

         La formación de dicho recurso tiene su base jurídica en el artículo 104 fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el decreto del 30 de diciembre de 1946 el cual fue reformado cuatro años después, el 30 de diciembre de 1950, y la procedencia del recurso de revisión se integró en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación dentro del juicio de nulidad.

 

         El artículo 104 constitucional fracción I-B, dice:

 

“Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

            I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes.  Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.

 

         Este juicio se promueve ante el Tribunal Fiscal de la Federación a petición de la persona afectada por aquéllos actos de autoridad que sean contrarios a derecho, con la intención de determinar y resolver la validez y legalidad de dichos actos, y en su caso obtener la nulidad de los mismos.

 

           A mayor abundamiento, se puede observar que en las fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se mencionan los casos en los cuales le compete conocer al Tribunal Fiscal de la Federación sobre algún asunto que se relacione con la Administración Pública Federal:

 

            Artículo 11.- El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

 

            I.- Las dictadas por las autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

            II.- Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

            III.- Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

            IV.- Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

            V.- Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

            Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal solo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

            VI.- Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

            VII.- Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

            VIII.- Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

            IX.- Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como sus organismos descentralizados.

            X.- Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.  El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

            XI.- Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

            XII.- Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

            XIII.- Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquéllos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

            XIV.- Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

            Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

            El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

 

 

         Ahora bien, en el juicio de nulidad existen numerosos recursos que se pueden agotar ante alguna anomalía legal que se pueda presentar, los cuales están reglamentados en los artículos 242 al 249 del Código Fiscal de la Federación, dichos artículos encuadran las hipótesis jurídicas normativas compuestas por los recursos de reclamación y de revisión.

 

         Para aterrizar al recurso que nos ocupa en este análisis, invocamos el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual es una especie de revisión-informidad que se interpone en contra de las resoluciones dictadas por las Salas que ponen fina a un juicio, es decir, se trata de un recurso en contra de las sentencias definitivas que concluyen el juicio contencioso-administrativo:

 

"Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de 3,500 veces el salario mínimo general diario en el área geográfica correspondiente al D.F., vigente en el momento de la emisión de la resolución o sentencia.

            En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a 12 meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción I, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: