ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR EN INTERNET.
1)
Introducción
2)
Las
creaciones protegidas y no protegidas en el ciberespacio
3)
Usos
libres y gratuitos vs remuneración por uso
6) Conclusiones
1.- INTRODUCCION:
Internet es un complejo sistema
de intercomunicación de computadoras y redes de computadores con alcance
mundial (1) que ofrece una
indeterminada cantidad de servicios proporcionados por proveedores de conexión.
Entre los servicios de que nos ocuparemos en el presente estudio, podemos
destacar el correo electrónico o e-mail y el World Wide Web (o Web) que es el
medio para buscar la información en modo texto, audio o video.
La Red de Redes forma parte de
una comunidad real, llamada también Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a
voluntad, computador de por medio, y en tiempo real sin importar la distancia
física que las separe. Internet se encuentra realmente abierta a cualquier
persona que quiera ingresar sin importar orígenes, nacionalidad, limitaciones
físicas y geográficas. (2)
Pero no todo es color de rosa
en el mundo virtual. Descontando los innumerables beneficios que proporciona el
acceso inmediato a toda la información que circula en la red, no podemos negar
que este medio global, descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida
inevitable (por lo menos por ahora) de control sobre el uso de una gran
cantidad de creaciones inmateriales
protegidas por legislación nacional e internacional, tales como son las
tuteladas por los derechos intelectuales.
Una “web site” posee varios elementos suceptibles de ser protegidos
mediante el derecho de autor
Obras literarias: El contenido de la mayoría de las páginas en
Internet presentan aportes catalogados
como obras literarias. El
Glosario de la OMPI define a las obras literarias como “un escrito de gran
valor desde la perspectiva de la belleza y efecto emocional”, en tanto desde el
punto de vista del derecho de autor, se entiende como “obra literaria” a todas
las formas de obras escritas originales, sean de carácter literario,
científico, técnico o meramente práctico, prescindiendo de su valor y finalidad
(Glosario de derecho de autor y derechos conexos, voz 146) A título de ejemplo
podemos enumerar las creaciones literarias clásicas (libros de texto, poemas,
ensayos, novelas, etc) y las no clásicas (recetas, prospectos farmacéuticos,
almanaques, etc).
En un sitio podremos encontrar
múltiple información escrita, memorias descriptivas, modelos de escritos, el
índice, comentarios, instrucciones para navegar en el sitio, los cuales
representan, en la medida que resulten aportes originales, obras literarias
protegidas por el derecho de autor.
Con respecto a las obras literarias tradicionales desde hace poco
tiempo se posibilitó el acceso vía Internet de novelas enteras de autores
reconocidos mundialmente, ya sea en forma gratuita o con el pago de un precio
mediante la utilización de una tarjeta de crédito (3). En el ámbito
jurídico cada vez existen más portales con una gran cantidad de colaboraciones
doctrinales, comentarios a fallos, recopilaciones de diversa información (como
otros sitios jurídicos) donde recurren cada vez más los profesiones del derecho
(p. ej. www.justiniano.com , www.diariojudicial.com,
www.derecho.org
,etc)
Programas de computación: Desde la sanción de la ley
25.036 quedó finalmente incorporado a la enumeración no taxativa del art. 1 de
la ley 11.723 “...los programas de computación fuente y objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales...”, (4). Los programas de
ordenador son la estructura principal de Internet y el uso de ellos es
indispensable para ejecutar, reproducir, registrar una gran cantidad de otras
obras protegidas, tales como videos, obras musicales, multimedia, etc. Por otro
lado, la oferta por la red de “software”
es enorme, desde programas antivirus y sus actualizaciones hasta programas operativos.
Base de datos: Se trata de compilaciones
sistemáticas de cualesquier elementos, sean protegidos o no por el derecho de
autor, donde la originalidad radica en el método de selección. Con los términos
“bancos de datos” y “base de datos” se describen los depósitos electrónicos de
datos y de información; un sistema de manejo de base de datos; un control que
permite a los usuarios ingresar a él de acuerdo a sus derechos de acceso; una
administración o manejo de los datos; un diseño de la base de datos y de su
estructura, como la selección e implementación del software que permite operarlo. Para la ejecución de esta obra es
necesario un software específico que
organiza y recupera los datos almacenados, lo que facilita al usuario el acceso(5). El
artículo 1, inc. “b” del Decreto 165/94 del Poder Ejecutivo Nacional define a
las obras de bases de datos como las
“producciones constituidas por un conjunto organizado de datos
interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y
recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos”
Obras audiovisuales: Según una definición, obra audiovisual es toda
creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esta destinada esencialmente a ser mostrada a través de
aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y
del sonido, independientemente del soporte material que la contiene (6) Podemos incluir dentro de esta
categoría a las obras cinematográficas (reguladas en los arts. 1, 20, 21 y 22
de la ley 11.723), mensajes
publicitarios, “video clips”, y toda imagen en movimiento.
Creaciones multimedia: Son definidas como todo soporte en el que hayan
sido almacenados, en lenguaje digital y en número no inferior a dos de diversos
géneros, textos, sonidos, imágenes fijas y en movimiento, que pueden constituir
la expresión de obras literarias, musicales, “visuales” (de las artes plásticas
y fotográfica) y audiovisuales, preexistentes o creadas para su explotación a
partir de tales soportes, cuya estructura y acceso están gobernados por un
programa de ordenador que permite la interactividad de dichos elementos (7) Esta noción es aplicable a los
videojuegos, métodos de aprendizaje de idiomas, enciclopedias interactivas,
diccionarios digitales, etc.
Fotografías: Las obras fotográficas encuentran su regulación
desde la óptica de la creación del registro estático de los elementos que nos
rodean (arts. 1 y 34 ley 11.723) y desde el derecho a la imagen de la persona
retratada (arts. 31, 33 y 35 de la misma ley). Estos supuestos comprenden desde
las vistas fotográfica individual hasta los bancos de imágenes administrados
por empresas que administra licencias para su uso.
El
correo electrónico (e-mail) La ley de derechos de autor establece la
protección en cabeza del autor de la publicación de las misivas en los
artículos 32 y 34 del mismo cuerpo normativo(8).
Obras protegidas por los derechos conexos al derecho de autor
Actividades no protegidas por los derechos de autor:
-Las noticias de interés general: Las noticias de interés general
podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen
en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas (art. 28 in
fine ley 11.723). Prácticamente todos los periódicos y noticieros tanto
televisivos como radiales cuyos ejemplares se distribuyen en tradicional
soporte de papel cuentan hoy en día con su versión en la red en forma de portal
, tanto los nacionales (Ej. www.clarin.com.ar,
www.nalacion.com.ar, www.pagina12.com.ar,), como los
internacionales (Ej, www.cnn.com, www.cnnenespanol.com ) donde es posible
acceder a una gran cantidad de información periodística. Es bueno aclarar sobre
este particular que la licencia otorgada por la ley es aplicable en tanto y en
cuanto la noticia sea un objetivo relato de un hecho sucedido en el pasado, ya
que si pretendemos hacer uso de una crónica periodística elaborada por un
columnista, la noticia se trasforma en obra literaria y es necesario recurrir a
la autorización del titular del derecho para su publicación.
-Las leyes (leyes propiamente
dichas, ordenanzas, decretos, resoluciones, sentencias judiciales etc). En el derecho comparado autoral se ha
privado de protección a prácticamente todas las normas. El fundamento de dicha
limitación radica en el carácter público que poseen los textos oficiales. La
necesidad de que sean conocidos por todos provoca que en principio los textos
oficiales carezcan de la tutela que otorga el derecho de autor (10). Dicho de otra manera, si se
otorgaran derechos exclusivos sobre las normas, no se podría exigir su
conocimiento (11). Sin embargo, esta
virtualidad no impide otorgarle protección a los que editan códigos, recopilan
y sistematizan textos legales(12). En
Internet podemos encontrar numerosos sitios libres (Ej: www.justiniano.com
, www.legislaw.com
) o con acceso codificado (www.elderecho.com.ar , http.mandrake.saij.org.ar)
Por último, existen actividades
intelectuales, tales como las ideas, puestas en práctica, métodos, sobre
explotación cuya el derecho tampoco reconoce exclusividad (art. 1, in fine de
la ley 11.723)
Cabe examinar cuándo las obras
protegidas son susceptibles de ser usadas en forma libre y gratuita, y cuándo
es necesario obtener una licencia de uso y bajo qué condiciones
La necesidad que tiene toda la
comunidad de acceder al conocimiento justifica la limitación de algunos
derechos patrimoniales del titular de los derechos autor. Esta política conciliadora entre los derechos exclusivos y
el interés público alcanza a obras que, bajo ciertas condiciones, puede la
colectividad utilizar libremente, ya sea con fines de crítica, información,
interés cultural, educación, etc.
Según el glosario de la
OMPI, las limitaciones al derecho de autor (que a menudo se denominan
“excepciones”) son disposiciones contenidas en las legislaciones que restringen
el derecho exclusivo del titular del derecho en lo que respecta a la
explotación de su obra. Las formas principales que adoptan estas limitaciones
son los casos de libre utilización, licencias obligatorias y licencias legales.
La cita es la
más corriente de las restricciones. Esta limitación es la facultad que tienen
los autores de incorporar a su obra pasajes breves de obra con el propósito de
hacer más entendible la propia obra o para referirse a la opinión de otro
autor. (13)
Este derecho requiere que la cita sea fidedigna, es decir, que transcriba la obra y mencione a su autor de manera que pueda ser consultada y, por ello, que se trate de una obra ya divulgada con el consentimiento de su autor.
Nada dice la
ley argentina sobre la posibilidad de citar obras de arte, fotografías,
dibujos, láminas, ilustraciones, etc. En principio, estas obras no pueden ser
reproducidas sin consentimiento, salvo que ello sea indispensable para ilustrar
una exposición de orden artístico o para explicar un texto del que las mismas
forman parte, la explicación de una teoría, un método (14), argumento por lo demás confirmado por la jurisprudencia (15)
También nuestra legislación
contempla la posibilidad de publicar libremente y sin necesidad de abonar canon
alguno un retrato con fines determinados (16),
la comunicación pública de obras para fines educativos dentro de los límites
del plan de estudios y el uso de obras musicales por grupos y actos oficiales (17).
En el derecho comparado podemos
encontrar en materia de limitaciones a los derechos de autor, la aplicación de
la doctrina del fair use o uso leal
de la obra protegida, que comprende la
licencia de reproducción bajo forma de ejemplares o fonogramas o por
otros medios con propósitos tales como crítica, comentario, informe de
noticias, enseñanza (incluyendo la duplicación para la utilización en clase),
formación e investigación. (p. Ej., art.107 de la Public Law 94-553 del 19 de octubre de 1976 de revisión general del
Copyright Law, inserta en la sec
101, title 17 del United State Code)
Esta doctrina, es la utilizada no solamente por los países
con el sistema jurídico del commonlaw,
sino por otros de tradición jurídica continental, utilizando formulas análogas.
(18).
Sin perjuicio de que nuestro
derecho no hace previsión alguna respecto de la copia privada, ya que la misma
configura la reproducción de una obra literaria(19), en alguna oportunidad la jurisprudencia consideró lícita la
reproducción de tales creaciones cuando la misma se realiza sin fines de lucro,
para uso personal, -noción ajena a la ley 11.723-, con destino de educación,
investigación y docencia y que dicha copia no tienda a sustituir el ejemplar
colocado en el comercio (20). Por
otro lado, también podemos afirmar que dicho principio no resulta ser extendido
con respecto a la copia para uso personal del programa de ordenador (21) ni de las obras musicales.
Tratándose de cualquier
obra colocada lícitamente en la Red, analizaremos el típico caso de un usuario
que conectado a la misma, desea ya sea por que considera interesante la información
o por no permanecer mucho tiempo conectado al servidor y a la línea telefónica,
almacenarla en el disco duro del computador o bien, extraer una copia para su
mejor lectura.
¿Nos encontramos ante una limitación al derecho
patrimonial del autor o ante un caso de uso o licencia autorizada por el
titular del derecho?
Si consideramos que dicha
actividad consiste en hacer uso de una limitación a los derechos patrimoniales,
caso del usuario dentro del país, la calificación como lícita o ilícita, depende
de si aplicamos la letra de la ley –que ninguna excepción establece para la
reproducción de la obra, y entendemos que las excepciones son numerus clausus, o de si incorporamos
los pronunciamientos jurisprudenciales que han considerado permite la realización
de determinados actos de reproducción. Aquí la cuestión se nos presenta dudosa.
Empero, estimo más apropiado
considerar la conducta analizada como inherente al uso de Internet. Así, la
información susceptible de ser transferida al ordenador del usuario, puede ser reproducida por éste para su
exclusivo y único uso personal porque para ello fue implícitamente autorizado por el titular de la obra
En efecto, la particular
vocación que posee la red global de información de servir de enlace entre una
cantidad indeterminada de personas y
compartir información, hace suponer que todo el material lícitamente colocado
en la red por quien detenta los derechos de aquél, - existiendo medios técnicos
capaces de limitar el acceso a la información restringida-, se encuentra a
disposición del usuario para su uso exclusivamente personal y sin vocación de
ser comunicado a terceras personas.
En tal inteligencia, sin
perjuicio que la ley de derecho de autor indica que el titular de la creación
tiene derechos exclusivos de explotación económica (art. 2), dicho cuerpo
normativo no dispone cual es la forma de expresar la disposición de la obra.
Así, y en virtud del principio
de libertad de formas que rige nuestro ordenamiento ( art. 974 del Código
Civil) en el acto jurídico de colocar
voluntariamente una obra en el ciberespacio conlleva una licencia gratuita de
uso de la aquélla ya que se trata de una declaración tácita de
voluntad, entendiéndose por tal la que
resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la
existencia de la voluntad (art. 918 del Código Civil). (22).
Esta declaración tácita se
refiere al ejercicio del titular del derecho de autor de autorizar la
comunicación pública y reproducción de la obra en la forma que él desee.
El Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor (WCT 1996), ratificado por nuestro país, en la Declaración
concertada respecto del Artículo 1.4) dispuso que el derecho de reproducción,
tal como se establece en el art. 9 del Convenio de Berna, y las excepciones
permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno
digital, en particular respecto de la
utilización de las obras en forma digital. Queda entendido que el
almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida
constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna (23). Este tratado, sin perjuicio de
que no cuente hasta la fecha con el depósito de adhesiones suficientes para
entrar en vigor, marca una tendencia a la interpretación de Berna con respecto
a la aplicación de las nuevas tecnologías.
Ahora bien, en los términos de
los derechos exclusivos patrimoniales que la ley 11.723 le confiere a los
titulares (24) podemos diferenciar
entre:
- Usos restringidos a un destino prefijado: Este supuesto resulta de la aplicación de
la doctrina y jurisprudencia francesa y
belga conocida como el “derecho de
destino o destinación” que comprende una acepción amplia de lo que es
derecho de reproducción, por la cual el autor tiene derecho a resolver el destino
de los ejemplares que se reproducen con su autorización, de manera que, como lo
apunta André Francon, el autor debe tener un control sobre su utilización,
incluso al no tratarse de una reproducción o de una representación strito sensu (25).
-Uso restringido al pago de una remuneración: Se
trata del caso del titular del derecho que sujeta el acceso de su obra al pago
de una suma de dinero que habitualmente se obtiene mediante la colocación del
número de una tarjeta de crédito, ya sea para acceder a una página determinada
o suscribirse a un servicio determinado.
Uno de los principales
conflictos en la Red es, sin dudas, la circulación de obras musicales en formato digital donde se ven afectados no
solamente los autores, sino los productores de fonogramas y los intérpretes
ejecutantes de dichas creaciones.
En efecto, la inexistencia de
un administrador de la Red global de información genera la ausencia de control
sobre las autorizaciones y gestión colectiva de los derechos de autor de las
obras musicales, susceptibles de ser almacenados fácilmente en el ordenador de
todo navegante virtual.
Sin dudas, la aparición de
sitios que facilitan el formato digital denominado MP3 que promueve la
reproducción gratuita de miles de obras musicales, es el hecho que provocó la
mayor crisis en el control del uso de tales obras en Internet, las que en su
gran mayoría no eran autorizadas a ser “bajadas” de la Red. La visita a estos
sitios se calcula en 150 millones al mes, superando de esta manera las
conexiones con las “páginas web” sobre sexo.
Esta situación provocó acciones
de las principales discográficas, que se encuentran a las puertas de un acuerdo
general con un régimen de licencias para el uso de un gran repertorio musical y
una importante suma de dinero en concepto de los daños causados (26). En algunos países, se han llegado
a convenios con las sociedades de autores donde estas últimas otorgan licencias
para que, mediante el uso del formato digital en cuestión, se autorice al
usuario el uso personal de la obra (26
bis)
Sin embargo, y sin perjuicio de
la posición dominante de MP3, existen otros sitios similares que permiten el
intercambio, carga y descarga de obras musicales, en su mayoría de cantautores
conocidos, desde los discos duros de cada computador tal como Napster.com que
ha provocado la interposición de fuertes demandas de músicos famosos. Como
defensa se ha argumentado que el servicio que brindan no es provocar el
intercambio de obras musicales sino que pone en contacto a diversas personas deseosas de intercambiar música. (27). El conflicto se desencadenó en
una contienda judicial donde, recientemente,una jueza federal de EEUU ordenó
recientemente el cierre del sitio argumentando que el programa ofrecido por
Napster en la red provocaba una violación a los derechos de autor de los
principales sellos discográficos del país (Conf. www.noticias.rep.net.pe)
Pero como si esto fuera poco,
la aparición del programa de ordenador denominado Freenet permite el
intercambio de cualquier material en forma anónima, ya que funciona sin ningún
control central imposibilitando de esta manera la persecución legal del ilícito
(28). De la misma manera el programa
denominado Gnutella permite a todos los usuarios de Internet conectarse
directamente entre ellos sin la necesidad de acceder a través de un portal, y
pone a disposición de ellos toda la información que se pueda obtener de la Red (29).
Esta situación movilizó desde
hace algún tiempo a las sociedades que representan a los autores de música y
productoras de fonogramas a establecer un sistema de arancelamiento por el uso
de la obra en Internet.
Así, el 21 de abril de 1999 el Comité de Tarifas de la asociación que
nuclea a todas las sociedades de gestión colectiva de editoriales de obras
musicales (BIEM) acordó, en París, la tarifa del 8 por ciento del precio de
venta al público por la venta de discos compactos por encargo, o sea, en los
supuestos que los consumidores pueden elegirlos a partir de un distribuidor
automático o de Internet.
Sin perjuicio de que en nuestro
país no existe un marco regulatorio específico para el uso de obras por red, en
el marco de la directiva de la BIEM citada en el párrafo anterior, SADAIC
acordó una licencia a la discográfica Faro Buenos Aires con el mismo porcentaje
para la venta “on line” a través de Internet; más el uno por ciento de todos
los ingresos del usuario provenientes de la venta de soportes.
CONCLUSION.
Resulta todavía poco claro cual
es la posibilidad real de ejercer un control sobre el uso de las obras
protegidas por el derecho de autor en Internet.
Sin embargo, facilita mucho la
persecución a los ilícitos cometidos en la materia el hecho de que un gran
número de países, tanto generadores como usuarios de obras, pertenezcan al
Convenio de Berna, cuya última revisión (Acta de París de 1971) fue ratificada
recientemente por nuestro país mediante la ley 25.140 del 24 de septiembre
1999. El Convenio dispone la aplicación del derecho del Estado donde ser reclama
la protección a las obras extranjeras y la aplicación de derechos mínimos, lo
que crea un marco protectorio que sería una mera expresión de deseos si no se
encontrara dentro de un instrumento internacional con una amplísima cobertura
geográfica.
En este orden de ideas, podemos
concluir lo siguiente:
1)
El uso
de obras protegidas por el derecho de autor no cuenta con una regulación
específica cuando el acceso a las mismas se realiza en el entorno de la Red.
2)
El
acceso al enorme flujo de información contenida y transmitida mediante la Red
no genera otras excepciones a los principios generales del derecho de autor,
cuyo titular es quien tiene la exclusiva explotación de la obra. Las
excepciones a tal principio son territoriales, por lo que deben ser establecidas
en forma taxativa en la norma nacional.
3)
Quien
voluntariamente introduce una obra propia en Internet presta consentimiento
tácito al uso personal, entendiendo por tal el almacenamiento en el disco
rígido y la impresión de una copia para sí mismo, sin derecho a darle un nuevo uso a la misma y en la medida que
dicho uso no perjudique la normal comercialización de dicha creación. En efecto, el consentimiento es tácito porque
la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud y circunstancias de comportamiento
que revelan su existencia, como es el caso de incorporar una obra en el
ciberespacio sin restricciones ni claves de acceso.
4) En caso de duda sobre quién dispuso la colocación de la obra en la Red, el derecho al uso se restringe al de simple lectura sin poder ejercer otro uso.
5)
Hasta tanto
exista un sistema unificado de gestión colectiva de los derechos sobre las
obras difundidas por Internet, por parte de las sociedades de autores y productoras de fonogramas, única manera para resguardar y garantizar el
debido respeto por el uso de los creaciones musicales, deberán acordar
licencias con todos los proveedores de información que tengan incluidas obras
cuyos usos secundarios generen nuevos derechos. En la Argentina, la iniciativa
desarrollada por SADAIC deja una
importante puerta abierta para que la
red global de información proporcione un medio que permita tanto el uso como el
debido reconocimiento del acto creativo.
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1.- Conf. Javier F. Nuñez en “INTERNET (su impacto en la contratación moderna)” en J.A número N*
6143 del día 26 de mayo de 1999, pág.24
2. Conf. Natalio Czarny en “Ciberespacio y Derecho (Desafíos que el comercio electrónico plantea
al derecho comercial tradicional. Los contratos telemáticos)” en El Derecho
del día 18 de julio de 1997, pág. 3).
3) Desde marzo de 2.000 se puede acceder a la novela
“Riding the Bullet” del autor estadounidense Stephen King abonando una suma de
dinero mediante la inserción del número de una tarjeta de crédito. A partir
del 4 de junio de 2000 ingresando al
sitio “Clarín Digital” (www.clarin.com.ar) se puede
“bajar” desde la Red la obra del escritor argentino Ernesto Sabato titulada “La
Resistencia” en forma gratuita.
4) Dicha norma contaba con el antecedente del decreto
165/94, el que dispuso que se entenderá
por obras de software a los programas de computación en su versión fuente como
objeto y la documentación técnica a los fines de la explicación desarrollo o
mantenimiento del software, y las incluía entre las obras del artículo 1 de la
ley 11.723. Ello, sin perjuicio de que la mayor parte de la jurisprudencia
civil y penal las reconocía como tácitamente incorporadas a la normativa
autoral y, por lo tanto, como objeto de su tutela, hasta que un fallo de la
Cámara Nacional de Casación Penal
(CNCasación Penal, Sala I, julio 19 de 1995) afirmó que el software era
una obra sui generis susceptible de ser resguardada en ámbitos ajenos al
derecho penal y advirtió la necesidad de una reforma ya que resultaba
inadmisible entender que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N* 165/94 haya
venido a definir conductas que antes no se hallaban penalmente reprimidas. Esta
decisión fue el antecedente de la sanción de la ley 25.036.
5) Conf. Miguel Angel Emery en “Propiedad Intelectual Ley 11.723 Comentada, anotada y concordada con
los tratados internacionales”, pág. 57, Editorial Astrea, 1999.-
6) La definición transcrita pertenece al Régimen Común
sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para los países de la Comunidad
Andina (Decisión 351) citada por Ricardo Antequera Parilli en “Las Obras Audiovisuales en las
Transmisiones por Satélite y en la Televisión por Cable” en el libro de
Memorias del 3er Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y Derechos
Conexos, celebrado en Montevideo 1997
7) Conf. P. Sirinelli en su ponencia en el Congreso de la
ALAI, París, del 17 al 22 de septiembre de 1995 en su ponencia “Impect du contexte technique sur les
solutions de propieté litéraire et artistique dans le domaine de l´audiovisuel”
en la Memoria del Congreso publicada por la Asociación Literarias y Artística
Internacional. Es conveniente aclarar que las creaciones multimedia no se
encuentran nominadas dentro del artículo 1 de la ley 11.723 aunque se encuentra
reconocida como obra independiente por la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, en tanto incorporó un formulario específico para su registro.
8)La Sala IV de la
Cámara Criminal y Correccional resolvió que “...el tan difundido “e-mail” de nuestros días es un medio
idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas,
fotografías, archivos completos, etc; es decir, amplía la gama de posibilidades
que brindaba el correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo
sistema. Es más, el correo electrónico posee características de protección de
la privacidad más acentuadas que la inveterada vía postal a la que estamos
acostumbrados, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador de
servicio, el nombre de usuario y un código de acceso que impide a terceros
extraños la intromisión, en los datos que a través del mismo puedan emitirse o
archivarse”. (CAUSA 10.389 “LANATA, JORGE s/ desestimación”.
Int. 6*, Correc. 6, Sec. 101. Buenos Aires,
4 de marzo de 1999. Primera Instancia: Juzgado Correccioal N* 6, Secretaría
101)
9) Es la definición que contempla el Tratado de la OMPI
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) suscrito en 1996. Este
convenio, conjuntamente con el Acta de París del Convenio de Berna para la
protección de obras literarias y artísticas y el Tratado de la OMPI sobre
Derechos de Autor fueron aprobados por la ley 25.140 el día 4 de agosto de 1999
y publicado en el Boletín Oficial el día 24 de septiembre de 1999. El fonograma, a tenor del mismo
convenio es “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o
de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una
fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual (art. 2, inc. “B”).
Dicho convenio fue suscrito por los siguientes países: Alemania Argentina,
Austria, Bielorrusia, Belgica, Bolivia, Burkina Faso, Canadá, Chile, Colombia,
Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados
Unidos de América, Estonia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Holanda,
Hungria, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Kazajistan, Kenia, Luxemburgo,
México, Moldovia, Mónaco, Mongolia, Namibia, Nigeria, Panamá, Portugal, Reino
Unido, Rumania, Senegal, Sud Africa, Suecia, Suiza, Togo, Uruguay, Venezuela y
la Comunidad Económica Europea, hasta el día 14 de enero del 2000. Asimismo, a
la misma fecha, los países que depositaron los instrumentos de ratificación del
mismo tratado fueron Argentina, Bielorrusia, Burkina Faso, El Salvador,
Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos de América Hungria, Indonesia, Kirsiztan,
Panamá, Moldovia y Santa Lucía. Sin perjuicio de ello, tanto este instrumento
internacional como el suscrito para la protección de los derechos de autor
requieren que al menos 30 estados depositen sus instrumentos de ratificación o
adhesión en poder del director general de la OMPI para su entrada en vigor
(art. 29 y 20 de ambos tratados). Así, y sin perjuicio de que todavía no se
encuentran vigentes dichos convenios, su contenido representa una importante
interpretación sobre la adaptación de los vigentes principios del Convenio de
Berna sobre la protección de obras a las nuevas tecnologías y sobre todo al uso
de obras en la Infraestructura Global de Información o Internet.
10)Conf. Carlos Alberto Villalba, en “Creaciones intelectuales no protegidas o sujetas a restricciones
(leyes, tratados, obras de arte aplicado, informaciones noticiosas, discursos
públicos, y otras),” en ponencia del Curso Sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos celebrado en San Bernandino, Paraguay, del 15 al 24 de marzo
de 1993, pag.4)
11) Sin perjuicio
de que la ley de derecho de autor no hace una referencia expresa al libre uso
de las normas, el Código Civil, aplicable supletoriamente (art. 12 ley 11.723)
sienta el principio de la inexcusabilidad del conocimiento de las normas (art.
20) ya que de lo contrario “se quebraría
su obligatoriedad y se desnaturalizaría el carácter normativo que le
corresponde: la ley dejaría de ser derecho” (Conf Jorge Joaquín
Llambías, en Tratado de Derecho Civil, Parte General, T* II, págs. 489/490)
12) Conf. Villalba, op cit. Pág. 8.
(13) Art. 10 (Derecho de cita) "Cualquiera puede
publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil
palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las
musicales y en todos los casos sólo las partes del
texto indispensable a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otros semejantes"
(14)
Conf.
Carlos Mouchet y Sigfrido Radaelli en “Los Derechos del Escritor y del
Artista”, pag. 161, Editorial Sudamérica, 1957.-
(15) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “I”,
en ocasión de resolver sobre la ilegitimidad de la reproducción de imágenes
recopiladas en un libro, rechazó el argumento de que las copias de escudos y
camisetas para incorporarlo a un libro sobre la historia del fútbol amateur “..puedan ser publicados con los alcances
previstos en el art. 10 de la ley 11.723, pues no se advierten fines didácticos
o científicos en la reproducción” (Fallo del 19 de agosto de 1993,
publicado en la revista de La Ley del 29 de julio de 1994)
(16) Art. 31,
tercera parte: "Es libre la
publicación del retrato cuando
se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con
hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en
público"
*
Art.35: "El consentimiento a que se
refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de
transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una carta, el
consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte
del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de
protección como obra, en virtud de la presente ley"
(17) Art. 36:"(segunda
parte) "...será lícita estará exenta
de pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el art. 56, la representación,
la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya
publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza,
vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de
estudio, siempre a que el espectáculo no sea difundido fuera del
lugar donde se realice y la concurrencia de los intérpretes sea
gratuita.
“También gozarán de la exención del pago
del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución
o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y
actuaciones publicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y
demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado
Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la
concurrencia de público a los mismos sea gratuita."
(18) Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley Federal de Derecho
de Autor de México, sancionada en 1996, cuyo art. 148 dispone que “Las obras literarias y artísticas ya
divulgadas podrán utilizarse, siempre y cuando no se afecte la explotación
normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin
remuneración, citando inevitablemente la fuente y sin alterar la obra...”
citando taxativamente cuales son los casos permitidos, entre los que se
encuentran la “reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una
obra literaria o artística para uso personal y privado de quien la hace y sin
fines de lucro”(inc. IV). Por su parte, la ley 22/1987 del 11 de noviembre de
España, en su art. 31 prevé que “las
obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los
siguientes casos...para uso privado del copista y siempre que la copia no sea
objeto de utilización colectiva” y confiere a los titulares de los derechos
de las obras utilizadas en dichos supuestos una remuneración que es exigible a
los fabricantes o importadores de equipos y materiales destinados a su
distribución comercial en España.
(19)
El
art. 2 de la ley citada expresa que
"el derecho de propiedad de una
obra...comprende para su autor la facultad de...REPRODUCIRLA EN CUALQUIER FORMA".Y
en su aspecto penal en el art. 72, inc.a) considera un caso especial de
defraudación a quien "...reproduzca
por cualquier medio o instrumento una obra...sin autorización de su autor o
derechohabientes
(20) Este tema no
siempre fue resuelto de la misma manera en los tribunales penales. En efecto,
sobre todo a partir de la década del ‘70 hasta los principios de los ‘ 80 se
dictaron diversos fallos desincriminando a alumnos de la universidad por
fotocopiar y distribuir para uso de sus compañeros material de estudio. En uno
de los casos (autos “Jauregui de Canedo, Maria de las Mercedes” CNCrim y Corr.
Sala V, del 30/11/73 en LL 184:385)se confirmó la sentencia absolutoria de
primera instancia sobre la base de que la inclusión de sólo un capítulo de tres
trabajos distintos de diferentes autores no llena el tipo penal que requiere la
reproducción de la obra.
En otro de los
fallos (autos “Ladowski, Carlos” CNCrim y Corr, Sala IV del 25/8/77 en LL
1978-B, 390) el Tribunal absolvió a un alumno universitario, miembro de la
comisión de apuntes de su facultad que fotocopiaba capítulos de obras para uso
de sus compañeros. En este caso la aquiescencia de las autoridades de la
facultad que le habían cedido el auto para facilitar el funcionamiento de tal
comisión fue considerado motivo suficiente como para excluir una voluntad
dolosa. Esa actitud permisiva hacia razonable que el acusado se creyera
habilitado par actuar como lo hizo, generando serias dudas sobre la ilicitud de
su conducta que deben despejarse a su favor.
Cabe aclarar que
en ninguno de los dos casos previamente analizados, el lucro formó parte de la
actividad de los imputados.
A otra solución se arribó cuando el lucro se mezclaba en el acto de reprografía de obras literarias. En efecto, en los autos "Ferrari de Gnisci, Noemí", la CNCrim y Correc, Sala III abril 1-980 en LL 1981-B,16, condenó a la acusada por reproducir por fotoduplicación obras científicas sin autorización, llevando luego esas fotocopias a la Universidad con el fin de distribuirlas entre los alumnos que habían pagado un determinado precio por ellas.
Es interesante
además la reflexión del Juez preopinante en dicha causa, Dr. Garcia Torres, al
decir que “...,estimo que la jurisprudencia puede considerar como una excepción al
derecho exclusivo de autor, la reproducción fotográfica con destino a la
investigación y docencia, siempre que de ello se haga uso personal y no exista
una organización que pueda otorgar autorizaciones globales. Por su uso
personal se debe entender la fotocopia que es realizada por el interesado o
encargado al negocio de fotocopias, el que debe tomar las correspondientes
precauciones para no resultar cómplice de la infracción y no tienda a sustituir
el ejemplar colocado en el comercio. No constituirá uso personal el encargado o
la realización de una fotocopia múltiple, ni la facturación de un precio mayor
que el que se obtiene por una duplicación de un texto no protegido...”
De los fallos analizados podríamos extraer el siguiente temperamento:
1.- La fotoduplicación de obras literarias es lícita cuando se efectúa,
por sí o por un tercero, para fines personales
2.- Para que se configure el supuesto de licitud, además, dichas
reproducciones deber ser efectuadas sin lucro
3.-El destino de dichas copias deberá ser de estudio, investigación o
docencia
4.-Dichas reproducciones no deberán sustituir el ejemplar puesto al
comercio
5.-Las fotocopias múltiples no constituyen uso personal
(21) Con la reforma de la ley 25.036 se agregó al art. 9 de la
ley 11.723 la siguiente redacción “Quien
haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de
computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de
salvaguarda de los ejemplares originales del mismo. Dicha copia deberá estar
debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y
la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra
finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación
licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización”
22) Según Llambías, la manifestación tácita de la voluntad
es el resultado de la conexión de diversos actos cumplidos por el sujeto que
por su trabazón lógica, muestran la existencia de una determinada voluntad del
agente con independencia de la intención de exteriorizarla que éste haya tenido
(Conf. Llambías, Jorge Joaquín en “Tratado de Derecho Civil, Parte General, T°
II, pág. 270) Se llama manifestación tácita a la que surge de la conducta clara
e inequivoca de una persona que, empero, no ha dado un consentimiento escrito o
verbal (Conf. Borda, Guillermo A en “Tratado de Derecho Civil Parte General, T°
II, pág.76) Según Cifuentes se requieren tres elementos para considerar la
existencia de la voluntad tácita en el acto. 1)la certidumbre, que proviene de
las características del acto mismo y de las circunstancias de la realización,
2)que no se exija una expresión positiva y 3) que al realizarse no haya una
protesta o declaración expresa contraria.(Conf. Santos Cifuentes, en “Negocio
Jurídico”, pág. 69)
23) Art. 9.1 del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas. Acta de París, 1971, dice “Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de obras
por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma”
El art. 9.2 reza “se reserva a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en
determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor”
24) Art. 2 de la ley 11.723: “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria, o
artísitica, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de
publicarla, de ejecutarla, de representarla, y de exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de
reproducirla de cualquier forma”
25) Conf. Ricardo Antequera Parilli, en “Las Autopistas Digitales y las reglas de circulación (El ámbito de los
derechos que protegen)”, en Simposio Mundial de la OMPI sobre los Derechos
de Autor en la Infraestructura Global de la Información, Ciudad de México, 22 a
24 de mayo de 2000, pág. 19
26) Según publicación digital de MP3 argentina, cinco
grandes sellos discográficos están cerca de llegar a un acuerdo con respecto a
la demanda iniciada contra MP3.com en violación a derechos de autor,
permitiendo al sitio de música online
que incluya obras de los sellos dentro de su controvertido servicio. La propuesta
de solución al conflicto determinaría que MP3 debería abonar entre 75 y 100
millones de dólares a la Recording Industry Association of America (RIAA), que
es el grupo que representa a los principales sellos musicales. De esta manera,
MP3.com podría autorizar, al usuario de la Red almacenar música en formato
digital y acceder a ella mediante
computador (conf Noticias MP3 Argentina del 9 de junio de 2000, en www.mp3.com.ar )
(26bis) Conf. www.mp3.es/info/info.html,
En dicho portal se manifiesta que MP3 España y la Sociedad de Autores Españoles
(SGAE) acordarón la licencia MV&M/464/9/399 a favor de la primera,
permitiendo el uso de las obras musicales en forma gratuita para todos los
usuarios
27) Conf en el diario El País en www.elpais.es . Entre otras demandas
figuran las que inició el rapero Dr. Dre donde probó que 239.612 usuarios
utilizaron sin autorización obras musicales de su autoría mediante el
intercambio proporcionado por Napster Inc. Otro grupo importante que querelló a
Napster fue Metallica, y también lo hizo la RIAA.
(28) Conf. John Markoff en “¿Adiós a los derechos de autor?” Publicado en La Nación del día 19
de mayo de 2000, pág.17.-
(29). Conf. Anianna Eunjug Cha, en “Un nuevo programa en Internet amenaza los derechos de autor” en
Clarín del día 20 de mayo de 2000, Sección Información General, pág. 52