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¿Es invocable el vicio de lesión en materia de transacciones? Por Marcelo J. López Mesa
1) La transacción
La
transacción es un negocio jurídico determinativo o de fijación. Este
negocio jurídico tiende a brindar certeza a una relación jurídica que se
encuentra en situación de indeterminación.
Pero
el acto transaccional constituye un negocio jurídico bilateral, de
determinación o certeza, pero no configura un contrato aleatorio.
Bien
ha dicho Díez Picazo que la transacción se encamina a sustituir una
relación jurídica incierta o susceptible de serlo, por otra relación no
dudosa, carácterizándose esencialmente dicho contrato por las concesiones
recíprocas efectuadas por las partes [1].
Según
doctrina alemana la transacción es un negocio jurídico declarativo;
complementando esta idea el maestro Santos Briz ha dicho gráficamente que
el adagio latino
�aliquid
dare, aliquid retinere�, constituye la característica
diferencial entre la transacción y el reconocimiento de derechos, por lo
que la existe de res dubbia al momento de transigir resulta esencial para
la existencia de una transacción válida [1].
En
este sentido bien ha expuesto el prestigioso jurista italiano Sergio
Maiorca que a la transacción corresponde clasificarla como un contrato
dirigido a la solución de controversias y no como un contrato aleatorio [1].
Correctamente concluye este autor que no corresponde incluir a la
transacción entre los contratos aleatorios como la renta vitalicia, juego
y apuesta y contrato de seguro [1].
Correctísimamente en esta senda el Código Civil español regula
separadamente la transacción (Título XIII, arts. 1809 a 1819) de los
contratos aleatorios (Título XII, arts. 1790 a 1808 del mismo cuerpo) [1].
Ello,
como se verá luego, no tiene consecuencias menores en cuanto a si puede o
no aplicarse la lesión en materia de transacciones. De aceptar que se
trata de un contrato aleatorio, la existencia de álea, para algunos
autores y jueces, implicaría la imposibilidad de recurrir al empleo de la
lesión en materia de transacciones.
En
nuestro país existen dos normativas distintas para la transacción: una, la
legislación del derecho de fondo (arts. 832 y ss. del Código Civil), otra,
la legislación ritual establecida en los Códigos Procesales provinciales.
En el primer caso, el Código Civil incluye a la transacción, como una de
las formas de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas. En el segundo,
el CPCyC refiere a la transacción como uno de los "modos anormales de
terminación del proceso", estipulando sus condiciones en el art. 308 CPCyC.
De tal
suerte, la transacción celebrada ante el juez constituye una institución
perteneciente tanto al derecho procesal como al substantivo; sus efectos
alcanzan al estado jurídico sustantivo (declarando o modificando la
relación jurídica existente entre las partes), pero a la vez a la relación
procesal (terminación del proceso y creación de un título ejecutivo)[1].
El
art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial establece
�Las partes
podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se
limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley
para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último
caso continuará los procedimientos del juicio�.
Para
que se produzca la transacción de derechos litigiosos, conforme esta
norma, es requisito previo y esencial la existencia de un proceso judicial
al que se le pone fin. En todo acto de transacción se tienen
suficientemente individualizadas las prestaciones recíprocas de ambas
partes, como que sobre su piso y computando el carácter controvertido del
derecho, los otorgantes entrecruzan concesiones, plasmando finalmente el
acuerdo definitivo, de tal suerte que no resulte inviable o jurídicamente
inapropiado esclarecer o investigar si en la concepción del citado
arreglo, atento las características peculiares de cada caso y la
naturaleza discutida del derecho, ha mediado o no asimetría notoria entre
ambos centros de interés. Frente a ese acuerdo, el juez debe desentrañar,
según corresponda por su naturaleza y contenido, si puede ser calificado
como transacción[1].
En el esfera sustancial, el art. 832 del Código Civil argentino
define a la
transacción como �un acto jurídico bilateral, por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas�.
Según
la jurispruencia nacional por "concesiones recíprocas" debe entenderse el
sacrificio que cada uno de los interesados haga de parte de sus derechos o
pretensiones, o la prestación que cada una de ellas realice o se obligue a
realizar a favor de la otra [1].
La tesitura mayoritaria considera que la transacción requiere que medien
concesiones recíprocas y mientras exista dicha reciprocidad de
sacrificios, no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia o
desigualdad[2].
Se piensa en esta senda que en la transacción poco importa que las
renuncias no sean proporcionales en razón del mayor o menor fundamento de
los derechos respectivos[2].
Y la
jurisprudencia ha juzgado que es de la esencia de la transacción que las
partes se hagan concesiones recíprocas, lo cual significa que cada una de
ellas sacrifica una parte de sus derechos o pretensiones[1].
La transacción es un
convenio específico, que se define por la finalidad que tiene y también
por los medios escogidos para alcanzarla; esos medios son los sacrificios
recíprocos de las partes en procura de superar el diferendo[1].
La transacción es un acto convencional, bilateral,
indivisible, y de interpretación restrictiva[1].
La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas, y uno de cuyos efectos es que se reconocen derechos que hacen el
objeto de las diferencias sobre que ella interviene[2].
Para que se configure la transacción se requiere la concurrencia de tres
elementos: a) acuerdo de partes con finalidad extintiva; b)
renunciamientos recíprocos ; c) obligaciones litigiosas o dudosas[2].
La
materia de la transacción son las obligaciones litigiosas o dudosas pues
es un negocio o acto jurídico de fijación, que tiende a hacer cierta, o a
poner fuera de discusión una situación determinada eliminando la incerteza
de la relación[1].
b)
Obligaciones dudosas.
La
palabra "dudosas" empleada por el art. 832 del Cód. Civil al definir la
transacción no corresponde tomarla en sentido objetivo, sino subjetivo; es
decir: referirse a la opinión y sentir de las partes mismas que llevan a
cabo el acto jurídico, no a la opinión que pudiera formarse sobre el
asunto un juez o un abogado más o menos ilustrado o cualquier otra
persona. Aun cuando en las partes mismas que llevan a cabo el acto
jurídico la eficacia de una obligación no pudiera parecer dudosa en lo más
mínimo, si las partes la han seriamente considerado como tal, habría
transacción[1].La
jurisprudencia ha adoptado el criterio que para comprobar la existencia de
res dubia no es indispensable que esa modalidad se la constate
objetivamente en el derecho sobre el cual se ha transado, toda vez que
basta que las partes lo hayan creído sinceramente así[2]
Uno de los elementos constitutivos de la transacción es que su
objeto lo constituyen derechos litigiosos o dudosos -la "res dubbia" de la
doctrina clásica-; con ese acto jurídico bilateral las partes mediante
concesiones recíprocas acuerdan certeza a una relación jurídica hasta
entonces incierta o no precisamente definida en alguno de sus componentes
esenciales[1].
En toda transacción se persigue transformar un status jurídico por otro,
seguro, mediante el cambio de prestaciones equivalentes; el Código alemán
da, con precisión, esa finalidad que no debe olvidarse, esto es, que
mediante esa transacción, por recíprocas concesiones, se termina un
litigio, o la incertidumbre de las partes sobre una relación de derecho.
Esto es prevenir un litigio, suprimir la incertidumbre[2].
El objeto de la transacción es establecer derechos dudosos o dar finiquito
a pleitos presentes o futuros; es como si las mismas partes hubiesen
dictado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos[2].
La incertidumbre, de naturaleza objetiva, que representa la existencia de
un juicio entre las partes, revela lo que es de la esencia de la
transacción, la res dubia, sin que corresponda al juez valorar el mayor o
menor grado de procedencia de las pretensiones esgrimidas en él[2].
El art. 833 del Código Civil establece
�Son
aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos
respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y
nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas
en este Título�.
La
intención de transigir puede surgir: a) explícitamente cuando ella resulte
de los términos mismos de que las partes se han servido, o b)
implícitamente, cuando ella se reconozca como una consecuencia de lo que
se halle expreso[1].
Como
son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los
contratos respecto a la capacidad de contratar, el objeto, modo, forma,
prueba y nulidad es esencial el consentimiento mutuo, íntegro y completo
que se presta en orden a todos y cada uno de los elementos que han
considerado las partes; de ahí que falta el contrato si esa voluntad común
no ha sido elaborada por las discrepancias subsistentes sobre algún
aspecto del negocio, por mínima que sea la importancia del desacuerdo[1].
Si subsiste la discrepancia sobre el monto del saldo del precio y su forma
de cancelarlo, tal divergencia impide que la cuestión quede
definitivamente concluida no operándose el efecto extintivo de toda
transacción, siendo procedente la denegatoria de la homologación[2].
e) Régimen legal aplicable.
Sea
cual fuere la naturaleza de la transacción, a ella se aplican todas las
disposiciones de los contratos a las que remite el art. 833 del Cód. Civil[1].
No obstante no ser un contrato son aplicables a las transacciones todas
las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad, al objeto,
modo, forma, prueba y nulidad con las excepciones y modificaciones
contenidas por el Código Civil al respecto; ello así, no caben dudas que
se trata de un acto de disposición y que si la transacción versare sobre
derechos litigiosos no se podrá hacer válidamente si no presentándola al
juez de la causa firmada por los interesados[2].
El art. 834 preceptúa que
�Las
diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de
ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la
transacción�.
Interpretando esta norma se ha decidido que
�Las
diferentes
cláusulas de una transacción son indivisibles, lo cual tiene su
explicación por las concesiones y renuncias que contiene; de ahí que las
partes no pueden ampararse en las que estiman le son favorables,
rechazando las que puedan serles perjudiciales� [1].
El Código Civil italiano de 1942, regla en su Capítulo XXV
(�Della transazione�), la materia que nos ocupa.
En el art. 1965 define a la transacción como el contrato por
el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponen fin a una
litis ya comenzando o previenen una litis que podía surgir luego.
El
Código Civil italiano de 1942, en su art. 1970 establece expresamente que
�La transacción no puede ser impugnada por causa de lesión�. Similar solución
adopta el art. 2052 del Código Civil Francés.
Con anterioridad a la reforma de 1968 el Código Civil no había receptado
expresamente en sus artículo la herramienta de la lesión. Pese a ello,
hacia mediados del siglo XX sagaces profesores, como el maestro Spota,
sostenían que una interpretación inteligente del art. 953 del Código Civil[1]
perfectamente permitía considerar incluída a la lesión entre las
herramientas a disposición de los jueces argentinos en el combate contra
el abuso. Ello, pues el abuso o el aprovechamiento por una parte de la
debilidad o ligereza de la otra, resulta contrario a la moral y buenas
costumbres, conceptos jurídicamente indeterminados, receptados desde su
orígen en el art. 953 del venerable Código de Vélez. Sin duda, por nuestra
parte, coincidimos con esta postura.
Pero, cualquier sea la posición que se asuma sobre el particular,
ello carece al presente de incidencia práctica pues en 1968 se incorpora
expresamente al texto del Código Civil elinstituto de la lesión que es
receptado en el art. 954 CC.
Este artículo establece que�Podrán
anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o
simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se
operará a los cinco años de otorgado el acto.
El
accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción
de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la
demanda�.
El
art. 954 habla genéricamente de
�actos jurídicos�,
abriendo
con ello un amplio ámbito de aplicación para este mecanismo; se ha
empleado una terminología generosa y no restrictiva del instituto, lo que
permitiría inducir que si no se ha prohibido expresamente tal posibilidad,
debiera considerársela disponible.
Pero como la fórmula que emplea este artículo es bastante amplia, ella no
permite a primera vista tomar partido sobre si las transacciones resultan
pasibles de ser impugnadas pretextando la existencia de lesión. Ello
requerirá de mayores desarrollos, los que realizaremos supra.
Sobre si cabe utilizar la herramienta del vicio de lesión
receptada por el art. 954 CC, luego de la reforma de 1968, en materia de
transacciones existen dos posturas claramente enfrentadas:
Un fallo reciente de la Excma. CSJN, ha resuelto que
�al no ser requisito
de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, ella no
puede fundar la impugnación por causa de lesión� [1].
Esa era por otra parte la opinión de Llambías [2].
Es esta la postura de la mayoría de la jurisprudencia argentina,
la que ha considerado que la res dubbia es de la esencia de la
transacción, pues esta figura constituye un acto jurídico de fijación, que
tiende a hacer cierta, o a poner fuera de discusión una situación
determinada eliminando la incerteza de la relación, negando la posibilidad
de receptar el vicio de lesión en materia de transacción de derechos
litigiosos[1].
En
esta línea se ha juzgado que la ley no exige que haya paridad de
concesiones para que se configure la transacción, ni ello podría
imponerse, porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es
de apreciación eminentemente subjetiva, no habiendo pauta válida para su
medición; y por ello mismo la transacción no puede ser impugnada por causa
de lesión pues, el propósito de evitar un largo pleito puede justificar el
abandono de importantes derechos[1].
Más
aún, algún viejo fallo ha señalado que las nociones de desproporción o
desequivalencia resultan impropias en los actos en los que están en juego
derechos litigiosos o controvertidos[1].
Estos
fallos razonan sobre la base de que mientras exista una reciprocidad de
sacrificios, no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia o
desigualdad[1].
Sin embargo,
existenalgunos precedentes en que se ha hecho lugar a la nulidad de
convenios transaccionales, precedentes que en la mayoría de los casos han
emanado de la Cámara 2º de Apelaciones de la Plata.
En el
primer caso, que data de hace unos quince años,se declaró lesivo un
acuerdo extrajudicial,donde por aceptación de un pago de aproximadamente
el 3% del monto que luego se reconocería como resarcimiento, un
padrerenunciaba al reclamo derivado de la muerte de su hijo,
considerándose que el hecho de tratarse de derechos dudosos no resultaba
óbice para aplicar la lesión [1].
En
otro precedente, mucho más moderno, la prestigiosa Cámara platense sostuvo
que el acto celebrado por los litigantes que, no guarda relación ni
proporciones con el juicio que lo ha originado, y en completo desmedro y
hasta aniquilamiento de los intereses de una de las partes, no puede
considerarse que reviste los caracteres de una transacción[1].
Se dijo allí también que si bien cabe entender que no es de la esencia que
en la transacción las concesiones recíprocas deban ser equivalentes o de
igual valor, no lo es menos que cuando existe una notable desproporción de
las prestaciones, que por sí sola pone de relieve la explotación de una de
las partes sobre la otra, la justicia del caso impone la función
correctora del órgano jurisdiccional[2].
De ello se concluyó que se desdibujaba totalmente que las partes hayan
hecho "sacrificios recíprocos", lo que conducía a la convicción, de que la
aseguradora había explotado la necesidad del damnificado indirecto,
obteniendo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcinada y sin
justificación, la que enerva a la pretensa transacción, al desaparecer el
presupuesto de los "sacrificios recíprocos"[2].
La
Cámara platense concluyó que era anulable el acto atacado que revela la
existencia de una desproporcionada e injustificada ventaja en los
beneficios que le significó a la sociedad aseguradora el acuerdo
concretado con el actor, teniendo en cuenta el alcance del perjuicio que
supone la muerte de una persona y la indemnización dineraria otorgada al
reclamante. Y si a su vez, ha concurrido el estado de inferioridad del
actor respecto de la otra parte, ya que tuvo que enfrentarse con una
organización ampliamente especializada, compuesta por gente capaz y
experimentada en este tipo de negocios, que estaba en mejores condiciones
desde todo punto de vista para negociar con las ventajas el monto de la
indemnización solicitada por el perjudicado inexperto y de escasa
cultura-, colocado en inferioridad de condiciones, lo que le permitió a la
aseguradora arreglar un convenio extremadamente abusivo e injusto para el
perjudicado, cabía estimar la nulidad por el vicio de lesión en los
términos del art. 954 del Cód. Civil[1].
De
cualquier modo tampoco el hecho de que se lo viese como un contrato
aleatorio implicaría un valladar definitivo para la aplicación de la
lesión, aunque si la complicaría enormemente.
En un
muy meduloso fallo la Excma. Cámara Nacional Civil, Sala A, resolvió hace
unos años que
�El
art. 954 del Cód. Civil no tiene restringido su ámbito de aplicación a los
contratos conmutativos, de tal modo que es dable invocar la lesión
subjetiva en los aleatorios cuando la ventaja que obtiene una de las
partes es excesiva o desproporcionada en relación al álea normal o riesgo
propio del contrato y ha mediado aprovechamiento del estado de
inferioridad del afectado� [1].
Se
dijo también allí que
�El
carácter
aleatorio del contrato no obsta por sí sola a la impugnación de la lesión,
pero tal característica aleatoria ha de apreciarse en toda su importancia
y en la práctica desde dos puntos de vista sucesivos: en primer lugar,
determinar si el álea fue real o ficticia; y luego determinar si
considerando el álea real y aceptada, se configura una inequitativa
explotación de la diferencia notable de las prestaciones� [1]. El
Dr. Santos Cifuentes, aquel inolvidable juez que hasta hace unos años
prestigiara con sus acertados votos la CNCiv., sostuvo allí que �frente a
un contrato de renta vitalicia en el cual la renta pactada es inferior a
la que produciría normalmente el bien entregado para constituirla, y sin
que existan elementos que puedan acreditar la existencia de una
liberalidad, corresponde sostener la lesión subjetiva presumida en virtud
de la notable desproporción de las prestaciones� [1].
En uno
de los votos particulares se sostuvo que los supuestos en que el contrato
de renta vitalicia la cuota periódica pactada es tan irrisoria que no
alcanza a cubrir el producido de la renta del inmueble entregado como
capital, la conclusión que sostiene que la nulidad deviene porque el
negocio está afectado por la lesión y no es necesaria la solución que
establece la nulidad por falta del elemento esencial del precio, presenta
el escollo de que cuando el álea es ficticia, por no existir en verdad el
precio, no puede hablarse de desproporción entre las prestaciones, desde
que en una de las prestaciones el precio por la transferencia del dominio
no existe. La solución es, entonces, la nulidad por ausencia de ese
elemento [1].
Y también se sostuvo que
�sentar apodícticamente
la presunción de liberalidad de un acto cumplido bajo la expresión de un
contrato oneroso (v. gr., la venta con precio vil o insignificante, o la
renta vitalicia que no cubre los frutos normales del capital) sería un
serio escollo para la defensa de quien aparentemente aparece perjudicado
en lo que atañe a la conmutatividad del negocio, ya que no podría aducir
la lesión subjetiva sino acreditando los elementos subjetivos de su estado
de inferioridad y del aprovechamiento perpetrado por la otra parte, sin
poder valerse de la presunción de esos requisitos que emana de la notable
desproporción entre las prestaciones [1].
6) Observaciones.
Luego
de lo expuesto, pueden extraerse algunas apostillas preliminares, a manera
de reflexiones previsionales en voz alta. Tales las siguientes:
A)
La
transacción es un contrato de fijación, certeza o determinación de
derechos hasta entonces inciertos.
B)
La
transacción no constituye un negocio jurídica aleatorio.
C)
La
misma, conforme el criterio actual de la Excma. CSJN no puede ser
impugnada por lesión,
�al no
ser requisito de la transacción
la equivalencia de los sacrificios recíprocos�.
D)
Pese a
ello, es nuestra opinión, siguiendo a la jurisprudencia de la Excma.
Cámara platense que, bien analizada la cuestión, perfectamente puede
impugnarse un acuerdo transaccional por laexistencia en el mismo de
lesión, configurada por la desproporción de las prestaciones, en caso de
darse los presupuestos que el art. 954 CC establece como umbrales
necesarios del empleo de la figura de la lesión.
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|
[1] Díez Picazo y Ponce de León, Luis, �Estudios sobre la jurisprudencia civil�vol. II, Tecnos, Madrid, 1981, pág. 150; en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremode España in re �Artola Malet c/ Argentó Tordesillas�, allí citada. |
|
[1]Trabucchi, Alberto, �Istituzioni di Diritto Civile�, Cedam, Padova, 1974, págs. 837/8. |
|
[1]Cfr. Maiorca, Sergio, �Istituzioni di Diritto Privato�, volúmen segundo, Giappichelli Editore, Torino, 1983, págs. 196 y ss. |
|
[2]Idem ant. Págs. 200 y 201. |
|
[2]Conf. Código Civil de España, JM Bosch editor, Barcelona, 1997, págs. 277 a 279. |
|
[2]CNCiv
B, 21/6/88, LL 1989-B-563yDJ 1989-2-59. |
|
[2]CCNQ
1º, 1/10/94, P.I.1994 -I-100/101, SALA I, Pretor sum. Q2199. |
|
[2]CNCiv
C, 3/4/84, LL 1984-D-15 y ED 110-510; CC SFe III, 19/12/86, J 80-193. |
|
[2]CNCiv
C, 24/3/83, ED 104-564; idem, K, 31/5/89, LL 1989-E-324. |
|
[2]CNCiv
B, 21/6/88, LL 1989-B-563yDJ 1989-2-59. |
|
[2]CNCiv.
K, 14/2/95, JA 1996-II-325. |
|
[2]CNCiv
D, 7/3/85, LL 1985-C-437 y ED 119-655 (745- SJ); ídem, 21/8/82, ED
115-682(292- SJ) yLL 1983-C-356. |
|
[2]CC
Ros IV, 5/4/82, JA 982-III-573. |
|
[2]CNCiv
D, 5/6/79, ED 87-644. |
|
[2]CNCiv
D, 20/4/81, ED 94-762; idem,K, 31/5/89, LL 1989-E-324; idem, A,
30/8/89, LL 1990-A-267; idem, E, 28/11/91, ED 145-674. |
|
[2]CNCiv
K, 31/5/89, LL 1989-E-324. |
|
[2]CNCiv
E, 28/11/91, ED 145-674. |
|
[2]CNCiv
E, 28/11/91, ED 145-674. |
|
[2]CNCiv
B, 2/7/85, LL 1985-E-328. |
|
[2]CC
Ros IV, 5/4/82, JA 982-III-573. |
|
[2]CNCom
B, 8/4/88, ED 132-606. |
|
[2]CNCiv
E, 28/11/91, ED 145-674. |
|
[2]CNCiv.
K, 14/2/95,JA 1996-II-325. |
|
[2]CNCiv
C, 3/4/84, LL 1984-D-15 yED del 21/9/84, p. 6. |
|
[2]CNCiv
C, 3/4/84, LL 1984-D-15y ED del 21/9/84, p. 6. |
|
[2]SCBA,
20/8/91, LL 1992-A-108, DJ 1992-1-610 y ED 145-660(voto de lamayoría);
idem,15/11/94, JA 1996-I-9 (voto de la mayoría). |
|
[2]CC
Morón II,20/2/92, ED 148-328. |
|
[2]CNCiv D,
20/4/81, ED 94-762. |
|
[2] El art. 953 del Código Civil establece que �El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que están en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto�. |
|
[2] CSJN, 05/04/94, causa K. 44. XXIII in re �Kestner SACI. c/ YPF. Sociedad del Estado s/ ordinario�, voto de la mayoría. En idéntico sentido se pronunció la Excma. CNCivil, Sala D, 05/07/94, sentencia Interlocutoria C. D141500, in re �SIMONINI, Raúl c/LAMARCA, Rómulo s/DAÑOS Y PERJUICIOS�. |
|
[2]Llambías, Jorge J., �Tratado de Derecho Civil. Obligaciones�, T III, pág. 75, Nº 1806. |
|
[2]
CNCiv D, 20/4/81, ED 94-762; idem,B, 21/6/88, LL 1989-B-563yDJ
1989-2-59. |
|
[2]
CNCiv D, 20/4/81, ED 94-762. |
|
[2]
CCivCap B, 23/10/52, LL 69-285. |
|
[2]
CNCiv D, 20/4/81, ED 94-762; idem, C, 24/3/83, ED 104-564. |
|
[2] CC2º La Plata Sala 2º13/7/82, in re �Romero, Claudioc/ El Halcón SA�, en Rev. Del Colegio de Abogados de La Plata Nro. 43, págs. 293 y ss. |
|
[2]
CC2º LPl 1º, 20-12-94, Juba7 sum. B251585. |
|
[2]
CC2º LPl 1º, 20-12-94, Juba7 sum. B251584. |
|
[2]
CC2º LPl 1º, 20-12-94, Juba7 sum. B251588. |
|
[2]
CC2º LPl 1º, 20-12-94, Juba7 sum. B251586. |
|
[2]
CNCiv. Sala A, causa �F., E. c/ Suárez, Emilio y otro�, publicado en
LL 1983-D, 47, conjuntamente con la sentencia de la CSJN. |
|
[2]CNCiv,
Sala A, causa �F., E. c/ Suárez, Emilio y otro�, en LL 1983-D, 47. |
|
[2]CNCiv,
Sala A, causa �F., E. c/ Suárez, Emilio y otro�, publicado en LL
1983-D, 47, voto del doctor Cifuentes. |
|
[2]CNCiv,
Sala A, causa �F., E. c/ Suárez, Emilio y otro�, publicado en LL
1983-D, 47, voto del doctor Durañona y Vedia. |