Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman    Hocsman - Abogados
 

 

 

“Responsabilidad de los medios de prensa por noticias agraviantes o incorretas”

 

Autor: Dr. Pablo Martín Labombarda

Matrícula: Tomo XLIV, Folio 475 ( Colegio de Abogados de La Plata)

Domicilio: Calle 64 Nº 1184 (La Plata)

 

 

XII JORNADAS BONAERENSES DE JOVENES ABOGADOS

Azul, 5 y 6 de octubre de 2001

 

(Comisión de Derecho Civil y Procesal Civil)

 

 

 

 

INTRODUCCION

 

El proceder del hombre puede provocar efectos jurídicos, tanto por ajustarse al ordenamiento positivo, como por ir en contra de él. Y como aquí  abordaré la Responsabilidad de los medios de prensa en caso de incurrir en noticias agraviantes o incorrectas, sería conveniente repasar ciertos conceptos a fin de que la temática a desarrollar no choque con términos confusos que dificultarían su comprensión.

Se suele definir a la responsabilidad civil, diciendo que es la que consiste en reparar, por medio de una indemnización pecuniaria, el daño que se ha causado a otros, de manera que ser civilmente responsable significa “ estar obligado a reparar por medio de una indemnización, un perjuicio sufrido por otras personas”. A ello cabe agregar que la obligación de reparar nace, cuando alguien resulta perjudicado  como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un ordenamiento jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o de atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso, en la indemnización de daños y perjuicios.- [1]

No obstante la claridad de estas ideas, no existe acuerdo respecto de los elementos necesarios para que nazca esta responsabilidad civil. No mencionaremos en esta oportunidad las distintas corrientes doctrinarias esbozadas a estos fines, porque no representa el quid de la cuestión que estamos tratando, pero sí anticipamos que en la actualidad sólo se mencionan mayoritariamente cuatro elementos, a saber: el daño causado a otro, la violación de la ley, o mejor dicho de un deber jurídico  de conducta impuesto por la misma, la relación de causalidad  entre el hecho y el daño, y la imputabilidad del autor. Sin perjuicio de que estos conceptos los presentamos como componentes esenciales aptos para engendrar este tipo de responsabilidad en forma genérica, estamos en condiciones de afirmar que estos mismos elementos más otros que mencionaremos más adelante engendran la responsabilidad de los medios de prensa, toda vez que según lo entiende parte de la Doctrina, en definitiva ésta representa un mero apartado o capítulo dentro de la temática  general de la responsabilidad civil.-       Determinado ya este concepto, entremos en el tema que nos ocupa, en cuyo desarrollo se hará mención de las tendencias jurisprudenciales, doctrinarias y científicas de una cuestión que como tal ya posee un rico y arduo tratamiento por quienes han centrado su estudio en ella, dando lugar así a varias controversias que al final del presente trabajo se intentarán dilucidar.-

 

EL PAPEL DE LA PRENSA EN LA ACTUALIDAD Y LAS APLICACIONES INCORRECTAS DE LA LLAMADA LIBERTAD DE PRENSA 

 

Decir que en la actualidad estamos instalados en una sociedad exageradamente mediática no es novedad para nadie. Los medios de comunicación tienen tanta influencia en la vida de las personas que su evolución culmina transformando inexplicablemente ese aparato mediático en una fuente inagotable de poder. Pero un poco como reacción contradictoria, y otro tanto como necesidad social cada vez más evidente, ese mismo crecimiento es el que le va generando cada vez más enemigos en su contra, amén de los sistemáticos conflictos que su actuar origina y que hoy son moneda corriente en los estrados judiciales. Esos conflictos en la generalidad de los casos terminan siendo ventilados en sede judicial  por cuanto es éste el único ámbito que aparece como una eventual barrera a tan repentino desarrollo, y es por ello que en este trabajo no podemos apartarnos de los antecedentes jurisprudenciales al momento de dar una opinión concreta sobre el tema que nos ocupa.-

En un Estado Democrático como el nuestro una de las principales garantías constitucionales fundamentales la constituye la llamada “Libertad de Prensa”, hoy receptada históricamente en los arts.14 y 32 de la Ley Fundamental. Esa misma garantía es la que en la generalidad de los casos los medios de difusión distorsionan cuando son sancionados por la publicación de noticias, datos, retratos, etc.y que como tales resultan ser agraviantes en más de una oportunidad a personas que ven afectados sus derechos personalísimos como consecuencia del proceder de aquellos. Basta con repasar los numerosos antecedentes jurisprudenciales como para advertir que el principal argumento de defensa que dichos medios enarbolan en protección de sus derechos es justamente la facultad constitucional de expresarse sin censura previa, conforme surge de fallos como los dictados en los casos ” Cancela Omar J.c/ Artear S.A y otros “ ( CS, setiembre 29-998)2  o “Ponzetti de Balbín c/Editorial Atlántida ” (CSJN,10-12-84) [2] y cuya doctrina sentada en sus principales considerandos  no vamos a mencionar porque no es el  núcleo central del tema, amén de ser ampliamente conocida  la opinión vertida en ellos.-

No obstante el intento hecho por los medios de prensa por amparar sus pretensiones frente a los reclamos de los particulares, no deben quedar dudas que esa misma Libertad de Prensa tiene como corolario la responsabilidad engendrada por la publicación de noticias falsas, como si fueran verdaderas, y que como tales representan una efectiva amenaza a los Derechos Personalísimos de los damnificados. Ello porque, tal como lo tiene dicho la Jurisprudencia, “el accionar de tales publicaciones debe estar presidido por la verdad, la lealtad y la probidad” (T.M,G.y otro c/Editorial Sarmiento S.A y otro”) [3] , detalle éste que muchas veces parece ser  olvidado por los medios de comunicación masiva.-

 

 

 

 

 

 

LA CUESTION EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL

 

Toda esta temática no escapó al interés de los Tratados Internacionales que hoy forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, con la particularidad  de que muchos de ellos hoy tienen jerarquía constitucional desde el año 1994.Así, por ejemplo, muchas disposiciones de estos Tratados aluden en manera expresa al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, su reputación, su vida privada, etc. Entre ellas podemos mencionar la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, todas normas supranacionales que no sólo reconocen el derecho de expresión  e información, sino que también contemplan la posibilidad de que esos mismos derechos entren en colisión con otros derechos personalísimos que a su vez contienen esos Tratados. De esta manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que :”1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de elección y 2) El ejercicio de este derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás..” .-

En términos similares se expide también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien ¿ De dónde surgen esas “responsabilidades ulteriores” a las que hace referencia la disposición más arriba citada? Precisamente se hace efectiva mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente en la comisión de un delito penal o de un ilícito civil.- [4]  

Y justamente con estas premisas, estamos llegando al núcleo que hace al desarrollo del presente trabajo, porque dentro de la temática general de la responsabilidad de los medios de prensa por las noticias agraviantes o incorrectas, el objeto principal e individual a alcanzar será el de discernir qué tipo de responsabilidad es el que se genera en estos casos, es decir, si corresponde imputarle a los medios de prensa la llamada responsabilidad subjetiva, o bien, el sistema de la responsabilidad objetiva, con las lógicas consecuencias disímiles que en uno y otro caso se derivarían.-

 

¿RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SUBJETIVA? JURISPRUDENCIA. LA DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. CRITICA.

 

Planteado entonces el interrogante antedicho, no podemos encontrar debida respuesta sin considerar las tendencias (no muy claras a veces) que nuestros Tribunales han mostrado en sus fallos. Decimos que no es muy clara la postura  por cuanto en más de un caso un mismo decisorio contenía elementos de uno y de otro sistema de responsabilidad. Como ejemplo podemos citar el  ya mencionado  “Cancela, Omar c. Artear S.A y otros” , resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en alusión a lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en sus considerandos  deja apreciar elementos que pertenecen a los dos sistemas de resposabilidad. Así, el Tribunal de Alzada en lo que respecta a los codemandados realizó una serie de consideraciones que sostuvieron el deber de resarcir los daños fundado en el carácter riesgoso de la actividad desplegada por el medio de prensa, pero por otro lado llegó  a expresar que los periodistas y los medios de comunicación debían extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho sin agraviar a terceros a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, fundamentos que obviamente derivan de otros factores de atribución.-

Tal es así que también se afirmó que en virtud de la situación especial en que se producían ciertos daños, se presumía la culpa de ciertas personas a quienes se indicaba como responsables, permitiéndoles exonerarse si demuestran que obraron con una diligencia normal, conclusión incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva como el mencionado en el párrafo precedente.- [5]

A esta altura puedo anticipar mi opinión en el sentido de determinar qué tipo de responsabilidad se amolda mejor a la actividad de los medios de comunicación en caso de que con su proceder ocasionen un daño a la persona. Pienso que conforme los principios generales en materia de prueba imperantes en nuestro derecho es el sistema de la responsabilidad subjetiva el que brinda los elementos suficientes como para fundar alguna pretensión resarcitoria en caso de ser ello necesario. Esto es, conforme lo tiene entendido la Doctrina autorizada en la materia, el haber empleado las diligencias propias de la obligación y que correspondan a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, es decir, una aplicación clara del artículo 512 del Código Civil, debiendo quien alega estos factores de imputación acreditar su concurrencia.-

Aplicando estos históricos conceptos al tema que nos ocupa, numerosos fallos han receptado los principios generales antedichos en sus diversos considerandos, por ejemplo en el caso “Cancela..” ya referido, o bien en el conocido caso “Campillay”.En el primero de ellos las circunstancias fácticas del hecho reseñan una satirización del funcionamiento de los Tribunales de Familia difundido  por la Empresa Artear S.A  y dirigido por una persona conocida como Gabriela Acher, por la que un Juez del Fuero se vió ridiculizado por el sketch difundido. Habiendo hecho lugar a la demanda, la Corte expresió que “el obrar diligente y de buena fe exigía que, en el caso, no se hubiese utilizado el nombre de personas reales para la satirización de ciertas situaciones..y que nada quitaba al éxito de sketch que se hubiese colocado como nombre del Juez alguno de fantasía..”

En el segundo fallo citado, el Supremo Tribunal sentó otro principio al determinar que “ Cuando se trata de publicar noticias que ofenden el honor de una persona, como pueden ser las policiales o tribunalicias, el órgano o medio de prensa se exime de responsabilidad indicando la fuente de la noticia, usando un tiempo de verbo potencial u omitiendo el nombre de los involucrados..”.Cabe señalar que aquí la prensa había difundido la participación de una persona en una actividad delictiva, sin indicar la fuente de la noticia-que era un comunicado policial-y sin que aclarara que se trataba de una cuestión que aún no había sido juzgada definitivamente. Posteriormente terminó con la absolución del imputado, por lo cual se hizo lugar a la demanda civil por daños y perjuicios entablada por el mismo.- [6]

En definitiva, supongo que no hay dudas de que a los efectos de imputarle al medio de prensa la responsabilidad por los daños derivados de la expresión de noticias agraviantes el factor de atribución no puede ser sino subjetivo, basado en la idea de  culpa.-

Va de suyo lo difícil que es imaginar un fundamento de responsabilidad objetivo como el mencionado párrafo atrás, por cuanto asimilar una responsabilidad derivada por ejemplo del “riesgo de la cosa”, resulta complicado de entender.-

 Si partimos de la base que para que este tipo de responsabilidad objetiva funcione se requiere : a)  la ausencia de autoría humana con respecto a la acción de una cierta cosa que no es dable calificar como hecho del hombre o acto, b) El daño sufrido por el demandante, c) La relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño de que se queja el demandante y d) la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado [7] , no me imagino que sea posible una responsabilidad del medio de prensa sin mediar una conducta humana, requisito éste que es fundamental  para que el sistema contemplado por el art.1113 del Código Civil se active. De hecho hasta se podría afirmar que la propia índole del agravio requiere siempre de un comprobante subjetivo mínimo, que dé entidad y sentido al mismo, desprovisto del cual aquél puede inclusive no configurarse.- [8]

Sentada esta primera conclusión, no podemos culminar este tema sin hacer mención a la llamada Doctrina de la “Real malicia”, cuyo origen nos remonta a Estados Unidos y con postulados consistentes en afirmar que cuando la persona involucrada en la noticia sea un “funcionario público”, la responsabilidad del órgano de prensa sólo puede ser comprometida si se comprueba la descuidada desconsideración acerca de si aquella era falsa o no [9] . Esta Doctrina fue receptada por nuestros Tribunales en numerosos fallos, y en mi opinión, configura una teoría absolutamente injusta e incorrecta en lo que los principios generales de la responsabilidad civil deben imperar, por las razones que enseguida expondré.-

Exigir que se pruebe una suerte de culpa grave o dolo eventual del periodista a efectos de poder reclamar la correspondiente reparación del daño causado por la difusión de una noticia falsa, es atentar contra los principios básicos de la responsabilidad civil, que dicho sea de paso, no reconoce en ninguna figura legal un factor de atribución similar a la culpa grave o dolo eventual. Por ello no entiendo las razones por las cuales un funcionario público por el solo hecho de ser tal quede menos amparado en su honor que una persona común, porque el honor, en cuanto derecho personalísimo que representa, es igual para todos y la calidad o función que una persona desempeñe no  cambia en absoluto  su esencia humana.-

Así entiendo que si es unánime la opinión doctrinaria de aceptar a los derechos personalísimos como “las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría el desmedro de la personalidad” [10] , ¿con qué fundamento se puede justificar la diferencia en la protección del honor entre un funcionario público y un particular?. En casos resueltos por la Corte ,como el conocido “Costa”, se ha pretendido fundar el distingo señalado en el hecho de afirmar que como los funcionarios públicos tienen mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones, ello justifica el exigirle una mayor carga probatoria del factor de atribución imputable al medio de prensa que la comúnmente exigida a los particulares. [11]

Sin perjuicio de ser una decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, no comparto en absoluto las razones esgrimidas, y considero que esta Doctrina de la Real Malicia no hace otra cosa que tergiversar la exigencia de la veracidad de la información y desprotege abiertamente a las personas frente a los medios de prensa.-

En síntesis, pienso que tanto un particular como el funcionario público deben cumplir con los mismos extremos probatorios al momento de atribuirle responsabilidad a los medios de prensa, esto es, la existencia de un factor subjetivo de culpa , pero sin ir más allá de esa exigencia, por lo que desecho por injusta la aplicación de la Doctrina referida.-

Aclarado ello, y ya en los tramos finales del trabajo, considero conveniente aclarar los alcances con que, según mi opinión, funcionaría debidamente la responsabilidad de los medios de prensa por las noticias agraviantes o incorrectas. Digo esto porque ha sido común encontrar en fallos recaídos sobre estos temas la afirmación supuestamente justa que sólo limita la reparación del damnificado a lo que es su daño moral. Va de suyo entender que una reparación “justa” deberá abarcar el daño efectivamente sufrido en los términos del art.1068 del Código Civil, y obviamente también el daño moral contemplado en el art.1078 de dicho cuerpo legislativo, caso contrario, pienso que estaríamos en presencia de un mero intento por proteger a los damnificados que, como muchas veces suele ocurrir, termina quedando a mitad de camino.-

Pasemos ahora sí a las conclusiones finales que el tema aquí desarrollado  nos permite tomar.

 

CONCLUSIONES FINALES

 

Conforme lo expuesto  hasta aquí, considero que:

 

a)     La libertad de prensa como derecho constitucional contemplado en el art.14 de la Ley Fundamental es un importante medio de manifestación de un Estado Democrático, más no puede ser considerado nunca un derecho absoluto e ilimitado en su ejercicio.-

 

b)     Los Derechos Personalísimos siempre ejercen primacía sobre el Derecho a la libertad de prensa en caso de suscitarse un conflicto entre ellos.-

 

c)      El reconocimiento de la primacía de dichos Derechos Personalísimos sobre el Derecho a la Libertad de Prensa debe subsistir en todo momento, independientemente de la calidad o función que revista la persona  atacada en dichas prerrogativas esenciales  por el accionar de los medios de comunicación.-

 

d)     La imputación de responsabilidad a los medios de prensa por las noticias agraviantes o incorrectas debe fundamentarse en un factor de atribución subjetivo, basado en la idea de culpa , no cabiendo posibilidad  alguna de aplicar a estos casos el sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art.1113 del Código Civil, y no procediendo tampoco la exigencia de requerir la comprobación de la real malicia.-

 

e)     Una reparación integral del perjuicio sufrido por una persona como consecuencia del accionar de los medios de prensa debe comprender no sólo el daño moral causado, sino también el daño pecuniario  originado por la misma conducta.-

 

 

BIBLIOGRAFIA ESPECIFICA

 

 

-  ANCAROLA, Gerardo. Libertad de Prensa. Dos sentencias interesantes. LA LEY, t.2000-B.-

-  CASEAUX, TRIGO REPRESAS, Compendio de Derecho de las Obligaciones,ed.1977.-

-  CNCiv, 26/04/1999, “T.M G. Y otro c.Editorial Sarmiento S.A y otro”, DJ 2000-2-624

-  CS, septiembre 29-998, “Cancela Omar J. c. Artear S.A y otros” ,LA LEY, t.1998 –E.-

-  LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Código Civil Comentado, Tomo II-B, ed.1979.-

-  PIZARRO,Ramón, Responsabilidad por la expresión de ideas y opiniones vertidas por la prensa.JA 1999 II.

-  RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, año 1997.-

-  RIVERA, Julio César, Responsabilidad de la Prensa. Estado actual de la cuestión. Revista de Derecho de Daños “Daños Profesionales”,ed. Rubinzal-Culzoni, año 2000.-

-  TRIGO REPRESAS, Protección Constitucional de los Derechos Personalísimos. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Buenos Aires, año 1996 (separata).-



[1] Caseaux, Trigo Represas, Compendio de Derecho de las Obligaciones, Tomo 2 , Pág. 563, ed.1977.-

 

2 LA LEY, (t.1998-E, 576)

[2] LA LEY, (t.1985-B,120)

[3] DJ,2000-2-624

[4] LA LEY ( t.1998-E) Pág. 577

[5] LA LEY ( t.1998-E ) Pág. 578

[6] TRIGO REPRESAS, F´éliz, Protección Constitucional de los Derechos Personalísimos. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Buenos Aires, 1996 (Separata) Pág.24

[7] LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Codigo Civil Comentado,Tomo II-B, pág.472, Ed.1979

[8] PIZARRO,Ramón, Responsabilidad por la expresión de ideas y opiniones vertidas por la prensa.JA 1999 II, Pág. 175.-

[9] RIVERA,Julio Ce´sar, Responsabilidad de la Prensa. Estado actual de la cuestión. Revista de Derecho de Daños.Daños profesionales.Pág.262 Ed.Rubinzal Culzoni, año 2000.-

[10] RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General,,Tomo II, Pag.7, Ed. Abeledo Perrot, año1997.-

[11] TRIGO REPRESAS, Félix, Op.citada.-