Creado
por el Dr. Heriberto S. Hocsman
EL
MILAGRO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
Por Sandra V. Guagnino
y Gabriel Vega
Planteamiento del problema.
La
duración del proceso y los efectos que su indebida dilación producen
tanto en el imputado cuanto en el sistema de administración de justicia,
han sido desde antaño objeto de preocupación y discusión de teóricos
y jueces.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, a partir del
caso Mattei,
no sólo la necesidad de lograr una administración de justicia rápida
dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente,
sino tambien el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado
de sospecha y de innegable restricción de la libertad que comporta
el enjuiciamiento penal, mediante una sentencia que establezca su
situación frente a la ley penal, derecho éste vinculado directamente
al respeto a la dignidad del hombre y a la garantía de la defensa
en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Aún
más enfática, la Corte sostuvo in re Mozzatti
que tanto el propósito de afianzar la justicia -expuesto en el Preámbulo
de la Constitución Nacional- cuanto las garantías constitucionales
de presunción de inocencia, inviolabilidad de la defensa en juicio
y debido proceso legal se integran por una rápida y eficaz decisión
judicial.
Si
la prescripción de la acción es un límite al ejercicio del poder penal
del Estado, de forma que transcurrido el plazo previsto en la ley
no se puede llevar adelante la persecución penal pública derivada
de la sospecha de que se ha cometido un hecho punible concreto,
el instituto de la prescripción es la herramienta que efectiviza aquellos
derechos, y uno de los mecanismos para alcanzar la seguridad jurídica
y afianzar la justicia, impidiendo al Estado ejercer arbitraria e
indefinidamente su poder de castigar.
No
obstante, todos los sistemas procesales prevén causales de suspensión
y de interrupción de la prescripción. La interrupción significa que el día en
que el hecho interruptivo se produce, se pierde para el imputado todo
el tiempo de prescripción ya transcurrido y, a partir de ese momento,
comienza a correr nuevamente el plazo original completo necesario
para que la prescripción se produzca, mientras que la suspensión implica que, operada la
causal indicada, es imposible seguir computando el tiempo que transcurre
y que el plazo interruptivo recién podrá continuar su camino cuando
haya terminado o desaparecido la causa suspensiva.
La
peculiar redacción que el legislador efectuara de las normas contravencionales
en materia de prescripción de la acción, ha dado lugar a pronunciamientos
que no son compatibles con una interpretación armónica de las normas
locales y nacionales vigentes y generan un sinnúmero de interrogantes
que no encuentran respuesta clara.
En
efecto, una de las cuestiones principales es la de si en esta materia
es aplicable supletoriamente el Código Penal de la Nación,
y en ese caso, si dicha aplicación es automática e integral, o por
el contrario, parcial y limitada sólo a algunas normas penales de
la parte general.
Por
otra parte, no menos crítica resulta la cuestión de desentrañar cómo
juegan los supuestos de suspensión e interrupción de la prescripción,
expresamente previstos. En el caso de que el interrogante anterior
sea resuelto a favor de la aplicación supletoria, deberíamos resolver
cómo compatibilizar las normas del Código Penal con las del Contravencional,
de modo que formen un sistema coherente, por las distintas consecuencias
que se asignan en uno y otro cuerpo normativo, por ejemplo, a la incomparecencia
del imputado.
Las
respuestas a estos interrogantes estarán necesariamente influenciadas
por la posición que se adopte en relación con los fundamentos de la
prescripción, lo que a su vez nos conduce a confrontar si aquellos
son idénticos tratándose de delitos y contravenciones, y esto último
impone una toma de decisión acerca de la naturaleza jurídica del derecho
contravencional.
Finalmente, y si se parte de una concepción
que no reconoce diferencias ontológicas entre delitos y contravenciones
sino, por el contrario, una distinción meramente cuantitativa entre
ambos, también deberemos inquirir si los plazos previstos en nuestra
normativa local dan cuenta de o bien respetan la necesaria proporcionalidad
inherente a esta distinción cuantitativa, como, asimismo, si la inexistencia
de un plazo absoluto de prescripción, cumple los requerimientos mínimos
de un Estado de Derecho.
Fundamentos de la prescripción.
Una
de las cuestiones más debatidas es la referida a la naturaleza jurídica
de este instituto. Los estudios que han abordado el tema “permiten
demostrar la inexistencia de un criterio que pueda ser considerado
autosuficiente”,
pudiendo distinguirse tradicionalmente los fundamentos
de contenido material (el paso del tiempo habría logrado por sí
mismo, o bien la recuperación de la tranquilidad social alterada por
el hecho punible, o bien se habrían cumplido “naturalmente” los fines
de la pena -corrección, enmienda y evitación de otros delitos-, o
bien la aplicación tardía de la pena carece de efectos intimidantes
y reaseguradores de las normas básicas de la sociedad),
los fundamentos de contenido
procesal (el tiempo transcurrido afecta la posibilidad de garantizar
un juicio “justo”, o bien revela el desinterés o la incompetencia
del Estado en la persecución y castigo del hecho) y los fundamentos
mixtos (que sostienen que la prescripción es una causa jurídica
material de extinción de la acción penal, prevista como un obstáculo
procesal).
Righi
distinge además los fundamentos
vinculados a la tutela de derechos fundamentales desarrollados
por Binder
y Pastor, quienes les
asignan por eso mismo a dichas normas carácter material.
La
postura más aceptada en nuestro medio, tanto legislativa como teóricamente,
es que las normas en materia de prescripción tienen carácter material
y pertenecen a la esfera de competencia del derecho penal, en virtud
de su función extintiva de la potestad represiva estatal.
El legislador contravencional de la Ciudad se hizo eco de la tesis
mayoritaria, tratando la prescripción en la ley Nº 10 de fondo, mientras
que la Cámara Contravencional sostuvo que “habida cuenta que se trata
de una cuestión de orden público, cabe presumir juris
et de iure que el Estado ha perdido interés en la represión de
la conducta presuntamente contraventora”.
Las normas locales vigentes.
En
materia contravencional rigen todos los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución de la Nación,
en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en los Tratados de Derechos Humanos que formen parte de la CN y en
los demás Tratados ratificados por la Nación (art. 3, Código Contravencional).
Por
su parte, la Constitución de la Ciudad, en su art. 10 ratifica la
supremacía de la CN, las leyes de la Nación y los Tratados internacionales,
reconociendo expresamente que los derechos, declaraciones y garantías
allí consagrados y la propia Constitución local se interpretan de
buena fe y que aquellos no pueden ser negados ni limitados por la
omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
No
cabe duda entonces, de que constituye derecho vigente en la Ciudad
la norma contenida en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece el
derecho de toda persona a obtener del juez o tribunal competente una
decisión jurisdiccional en un plazo razonable, frente a cualquier
acusación penal formulada en su contra, .
El
Código Contravencional (Ley 10, del 9/3/98) establece que las acciones y penas se extinguen por muerte, por prescripción, por cumplimiento
de la pena, por reparación del daño particular o social causado y
por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente (art.
30).
En
cuanto al plazo en que operaba la prescripción de la persecución,
la redacción originaria de la norma fijaba seis meses, término que
comenzaba a correr desde la fecha de comisión de la contravención,
o de la cesación de la misma, si era permanente (art. 31), plazo que
fue luego ampliado a dos años cuando se imputara la comisión de contravenciones
de tránsito, por la ley modificatoria Nº 42, de julio de 1998.
Finalmente,
por ley Nº 162 se sustituyó el art. 31 de la ley 42, el que en adelante
dispuso que la acción prescribe
transcurrido un año desde la fecha de comisión de la contravención,
o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando
se impute la comisión de contravenciones de transito, en cuyo caso
el plazo es de 2 (dos) años. El curso de la prescripción se suspende
por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a
las citaciones legalmente previstas. La audiencia prevista por el
art. 46 de la ley 12 interrumpe
la prescripción de la acción.
Aplicación supletoria
del Código Penal.
La
Cámara de Apelaciones en lo Contravencional ha sostenido la vigencia,
en materia contravencional, de lo dispuesto en el art. 67 párrafo
4° del Código Penal, que establece que “La
prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la
secuela del juicio”, atento la remisión del art. 10 del Código
Contravencional, que dispone que “las disposiciones generales del Código Penal
de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluídas
por este Código”.
Esta
afirmación del Tribunal no ha sido, lamentablemente, acompañada de
ninguna explicitación de las razones o fundamentos jurídicos que la
sostienen y legitiman, lo cual nos conduce a varios interrogantes.
¿Qué
quiere decir el art. 10 CC cuando dice que las normas del CP se aplicarán
supletoriamente “siempre que no estén excluídas”? ¿Esta exclusión
debe ser expresa, vale decir, es necesario que una norma contravencional
diga "No rige el art. 67 del Código Penal" para que su aplicación
esté proscripta? Ello nos llevaría a sostener que las únicas normas
no aplicables supletoriamente son las referentes a la tentativa, siendo
el mismo art. 10 CC el que dispone que aquella no es admitida en materia
de contravenciones.
¿Sería
esta una interpretación razonable? No lo parece, porque esto demandaría
al legislador la sanción de una especie de "artículo negativo",
que debería incluír una lista completa, exhaustiva y taxativa de aquellas
disposiciones expresamente excluídas e inaplicables. Tampoco ha sido
ésta la técnica habitual seguida por el legislador argentino, el que
por el contrario, ha optado por aquella otra según la cual la aplicación
supletoria es posible en la medida en que la norma suplente no se
oponga al cuerpo normativo suplido. Así, por ejemplo, lo establece
el art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional al disponer
que "se aplican supletoriamente las disposiciones del código
Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto
no se opongan al presente texto".
Uno
podría suponer, empero, que la utilización por el legislador de dos
redacciones disímiles para referirse a la supletoriedad -una la del
art. 10 del CC, la otra la del art. 6 de la LPC- fue adrede, para
indicar la existencia de dos sistemas distintos y contrapuestos en
esta materia.
Esto
nos obliga averiguar si excluír
es algo radicalmente distinto de oponerse.
El diccionario nos dice que
excluír es dejar de incluir, negar la posibilidad de una cosa, descartarla,
agregando que si algo se excluye en relación a otra cosa, significa
que ambas son incompatibles. Oposición, por su parte, es la disconformidad,
la resistencia o contradicción a lo que alguien dice o hace, mientras
que oponerse indica que una cosa es contraria a otra. Ambos términos
son, sin duda, equivalentes en el marco de ambas normas jurídicas,
y se refieren a que -para ser procedente la aplicación supletoria-
debe existir compatibilidad, posibilidad de coexistencia, conformidad
y similitud entre el sistema suplente y el sistema a ser suplido.
De
ahí, entonces, que deba merituarse en cada caso si las instituciones
de uno y otro cuerpos normativos se contraponen. Esa necesaria comparación
nos permite concluír que el CC establece un sistema de extinción de
la acción completamente diferente del previsto en el CP, pudiendo
señalarse entre las más notorias distinciones que:
1) Mientras
en el CC se prevén iguales causales de extinción de acciones y de
penas, el CP establece diferentes modos de extinción para cada una
de ellas;
2) Salvo
la muerte y la prescripción, las restantes causales difieren en uno
y otro caso: el CC prevé como tales el cumplimiento de la pena (art.
30, 3º CC), la reparación del daño (art. 30, 4º) y la conciliación
o autocomposición (art. 30, 5º y 33); por su parte, el CP regula como
causales de extinción de la acción la amnistía (art. 59, 1º CP), la
renuncia del agraviado en los delitos de acción privada (art. 59,
4º) y el pago voluntario del mínimo (o el máximo, según el momento
procesal en que se abone la suma respectiva) de la multa conjuntamente
con la reparación del daño y el abandono de los instrumentos del delito
a favor del Estado (art. 64 CP). Tambien establece que el indulto
y el perdón de la parte ofendida extinguen la pena (arts. 68 y 69
del CP).
3) En
materia contravencional la facultad de declarar extinguida la acción
corresponde al fiscal, conforme lo dispuesto en el art. 39, 3º de
la LPC; tratándose de delitos sólo el juez puede declarar extinguida
la acción (art. 334 y 336, 1º CP).
4) La
extinción de la acción durante la instrucción del sumario contravencional
conduce al archivo de las actuaciones (art. 39, 3º LPC), mientras
que si ello ocurre en el sumario penal, la consecuencia es el sobreseimiento
del imputado (art. 336, 1º CP).
5) El
archivo dictado por el fiscal contravencional no es recurrible por
el imputado, mientras que el sobreseimiento sí lo es (art. 337, 2º
párr.).
6) El
archivo puede ser dispuesto mediante simple decreto del fiscal, mientras
que el sobreseimiento requiere un auto fundado (art. 337, 1º párr.).
7) Las
causales de suspensión y de interrupción expresamente previstas en
uno y otro sistemas son absolutamente distintas. Suspenden el curso
de la prescripción de la acción penal las cuestiones previas, la comisión
de ciertos delitos si el sujeto activo es funcionario público y la
quiebra del orden constitucional en el caso de los arts. 226 y 227bis
del CP (art. 67 CP); en materia contravencional, la prescripción se
suspende sólo por incomparecencia injustificada del imputado a las
citaciones legalmente previstas (art. 31 CC). Interrumpen la prescripción
de la acción penal la comisión de otro delito y la secuela de juicio
(art. 67 CP), mientras que la única causal de interrupción de la prescripción
de la persecución en el Código Contravencional es la audiencia de
debate (art. 31 in fine CC).
Si
estas razones no parecen convincentes, cabe recordar que en el despacho
de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia al momento
de dictarse la ley 162 que introdujo modificaciones al art. 31 CC,
se sostuvo que “la aplicación analógica del Código Penal no
parece adecuarse a las particularidades del proceso contravencional”.
Estas diferencias nos conducen a desechar
la posibilidad de que el CP sea aplicable
supletoriamente en forma automática e integral a la materia contravencional.
Por el contrario, debe realizarse un detenido análisis de cada una
de las normas de la parte general del Código Penal para certificar
su compatibilidad con el régimen específico local.
Prohibición de la analogía.
Tal
como sostuviéramos ut supra, si las normas sobre prescripción tienen
carácter material e integran el derecho de fondo, es imposible aplicar
supletoriamente el art. 67 del Código Penal o cualquier otra norma
que regule la prescripción de la acción penal a la materia contravencional.
La razón es simple: tratándose de derecho material está proscripta
la aplicación analógica de las normas, esto es, trasladar una regla
jurídica a otro caso no regulado en la ley, por la vía del argumento
de la semejanza de los casos,
en los supuestos en que el efecto de la interpretación analógica amplíe
los supuestos de punibilidad y de esta manera genere un perjuicio
para el imputado.
La
analogía in malam partem
está excluída porque lleva a permitir la extensión por obra de la
discrecionalidad judicial de la esfera legal de la punibilidad
y de este principio se derivan los deberes de interpretación restrictiva
y la prohibición de la interpretación extensiva de las leyes penales.
De
hecho, el propio art. 4º del Código Contravencional establece que
"Ninguna disposición de este código puede
integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado".
¿Podríamos dudar que al declarar aplicable al proceso contravencional
la norma del art. 67 del CP estamos integrando
el CC? ¿Podríamos dudar que en ese caso estamos haciendo interpretación
analógica? ¿Podríamos dudar que aplicar
el art. 67 del CP genera un perjuicio
al imputado? Las respuestas a estos interrogantes son negativas.
En
primer lugar, no se advierte cual es la necesidad de integrar las disposiciones del Código Contravencional en materia de
prescripción, cuando aquel trata la cuestión exhaustivamente en su
art. 31, con la nefasta consecuencia de incorporar no sólo el concepto
de secuela de juicio como causal interruptiva de la prescripción,
sino tambien la comisión de otro delito. Esta integración
desestructura completamente el sistema creado por el legislador local,
por las razones que veremos más adelante.
En
segundo lugar, no caben dudas de que el tipo de interpretación es
analógica, ya que la simple letra del art.
31 CC nos permite desechar la existencia de otras "secuelas de
juicio" distintas a las allí descriptas: incomparecencia del
imputado a las citaciones legalmente previstas y la audiencia de debate
oral. Si el recurso a la analogía en el Derecho Penal tiene como efecto
directo la ampliación del poder penal del Estado, de modo de eliminar
los límites a su ejercicio y permitir que sea utilizado al arbitrio
de quien lo manipula,
podemos afirmar sin hesitación que estamos frente a una interpretación
analógica cuando jurisprudencialmente se incorpora la posibilidad
de que existan otros actos del proceso que generen efectos interruptivos
o suspensivos de la prescripción, tales como el requerimiento de elevación
a juicio. Al permitir esta intromisión, estamos flexibilizando los
límites impuestos al Estado para el ejercicio de su poder punitivo.
En
cuanto a la existencia de un perjuicio
en contra del imputado, va de suyo que habilitar al estado a que persiga
penalmente al sospechoso por un plazo superior al primigeniamente
establecido en la norma, opera en contra del sometido a proceso, quien
no sólo debe soportar las penurias que el mismo proceso conlleva,
sino ademas no ve satisfecho su derecho a obtener una decisión que
ponga fin a aquel en un plazo razonable.
El
CC también establece que las normas contravencionales deben ser interpretadas
en forma estricta (art. 4º in fine), lo cual exige el respeto del
"sentido literal posible como límite extremo"
de la tarea interpretativa, siendo que lo que está más allá de ese
límite es una creación complementaria del Derecho que no puede calificarse
metodológicamente como interpretación y que, en la medida en que sirva
para fundamentar o agravar la responsabilidad penal infringe el principio
de legalidad.
En definitiva, declarar
que el CP es aplicable supletoriamente en materia de prescripción
de la acción contravencional introduce normas ajenas al derecho contravencional
material integrándolo analógicamente en perjuicio del imputado.
Operatividad del art.
67 inc. 4° en materia contravencional. Secuela de juicio y comisión
de otro delito.
Declarar
aplicable en el procedimiento contravencional el art. 67 inc. 4° del
CP, equivale a incorporar a la materia contravencional la comisión de otro delito y la llamada secuela de juicio como causales interruptivas
de la prescripción.
La
comisión de otro delito
no está prevista expresamente en el CC, de manera que ello nos llevaría
a una interpretación absolutamente forzada de esa norma: o bien p.ej.,
cometer un hurto interrumpiría la prescripción de una acción contravencional,
o bien habría que extender el concepto de delito
del CP de modo tal que incluya a las contravenciones.
La
evidente irracionalidad de la primera opción nos exime de tomarla
seriamente en cuenta, mientras que la segunda, si bien en menor grado,
es igualmente antojadiza, ya que llevaría a concluir que el legislador
nacional admitió la posibilidad de que la prescripción de una acción
penal se viera interrumpida tambien por la comisión de una contravención,
cuya definición en nuestro sistema federal depende de las legislaturas
locales, lo cual afectaría fundamentalmente el principio de legalidad,
en tanto no habría una aplicación uniforme del Código Penal en el
territorio nacional.
En
cuanto a la secuela de juicio,
cabe destacar que el Código Penal no define su contenido, siendo la
doctrina y la jurisprudencia las que han ido delineando los alcances
de ese concepto y determinando qué actos del proceso constituyen tal
secuela. Esta tarea no ha sido uniforme ni del todo precisa; por el
contrario, es una de las áreas en que puede encontrarse mayor diversidad
de opiniones y criterios. Actualmente, "se ha producido una bifurcación casi absoluta
entre teoría y praxis".
A nivel doctrinario, la sustitución del Código de Procedimiento en
Materia Penal por el régimen procesal estatuído en el Código Procesal
Penal de la Nación permitió revisar los criterios vigentes hasta ese
momento en la materia e incorporar las enseñanzas de los juristas
cordobeses. De ese modo, frente a la posición tradicional que afirma
que tanto los actos de la instrucción cuanto los del plenario podían
paralizar el curso de la prescripción, surge una posición restringida
de la expresión "secuela de juicio" según la cual la voz
"juicio" sólo hace referencia al procedimiento principal
o etapa de plenario o debate o juicio propiamente dicho. Así, a la
interpretación "amplia" que sostiene que son actos interruptivos
de la prescripción el llamado a prestar declaración indagatoria, la
prisión preventiva, la acusación, etc., se le opone la interpretación
"restrictiva" que afirma que ningún acto de la instrucción
o investigación preliminar puede tener ese efecto. No obstante, entre
los autores que sostienen la tesis restringida existen también divergencias
en relación a cuáles actos del "juicio" interrumpen la prescripción.
Así, para Righi
el primer acto procesal interruptivo es el auto de elevación a juicio,
mientras que para Pastor es el auto
de citación a juicio dictado por el tribunal de juicio y para Zaffaroni
el único acto interruptivo de la prescripción es la sentencia.
Pese a estos nuevos rumbos doctrinarios
y a que algunos tribunales tomaron partido por la posición restringida,
la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal persistió
en la vieja y perimida tesis de que los actos de la investigación
preliminar podían revivir en su integridad el plazo de la prescripción
persecutoria.
Siguiendo a esta última y sin adentrarse
en un análisis profundo de la cuestión, la Cámara de Apelaciones en
lo Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que la secuela
de juicio es todo... acto impulsor del proceso cuando se encuentra
ya precisada la pretensión punitiva en relación con persona determinada,
o bien que se desarrolle dentro del marco de la acusación, defensa, prueba y sentencia, y que otorgue real dinámica e inequívoco impulso persecutorio
al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal,
poseyendo aptitud interruptora los actos con efectiva
dinámica impulsiva respecto del incausado y que movilizan la causa
hacia su fin último de actuar la ley de modo inequívoco,
citando en apoyo de su tesis los votos de los Dres. Berraz de Vidal
y Righi, in re “Patat, Juan Carlos s/ recurso de Casación”, CNCP,
Sala III, Causa 241, Reg. 3/95.
En
cuanto a cuáles son los actos que poseen aquellas calidades, ha sostenido
la Cámara que sí produce efecto interruptivo el requerimiento de elevación
a juicio, sea que trate del formulado con motivo del juicio abreviado
previsto en el art. 43 LPC, sea el simple requerimiento del art. 44
LPC.
Pese a no ser el objeto de este análisis,
es interesante preguntarse si en el proceso contravencional el requerimiento
de elevación a juicio constituye un acto de la instrucción o bien
un acto propio de la etapa de juicio. A favor de la primera opción
nos inclinaría el hecho de que el art. 44 de la LPC, que establece
los requisitos de forma del requerimiento, está incluido en el Capítulo
XI titulado "Juicio", lo cual podría llevar a afirmar que
este dictamen es, entonces, el primer acto de la etapa de debate,
y que, por ende, es una secuela de juicio. Sin embargo, la propia
naturaleza del dictamen, su habitual inclusión entrE los actos de
la instrucción (como ocurre en el CPP, art. 346) y la circunstancia
de que sea recién con posterioridad a aquel dictamen cuando se remite
la causa al juez interviniente, quien probablemente tomará conocimiento
de la existencia del proceso en ese preciso momento, nos lleva a sostener
que pese a su ubicación normativa se trata de un acto esencialmente
instructorio, ya que es el que pone fin a la investigación preliminar.
La cuestión no es de sencilla resolución, pero su tratamiento sin
duda excede el objeto de este trabajo.
No obstante, aún cuando se concluya
que el dictamen formulado en virtud del art. 44 constituye un acto
y tambien una secuela del juicio, la circunstancia apuntada necesariamente
exigiría una distinción entre el requerimiento formulado como consecuencia
de un juicio abreviado normado en el art. 43 LPC, dentro del Capítulo
X "Actuación ante el o la fiscal" -y, por ende, en el marco
de la instrucción preliminar-, y el requerimiento de juicio previsto
en el art. 44 de esa ley. La Cámara Contravencional soslaya el tratamiento
de la cuestión, concluyendo sin más que ambos poseen idénticos efectos
en materia de prescripción.
Por otro lado, es cuestionable también
el otorgamiento de aptitud interruptiva a un acto emanado no ya del
órgano jurisdiccional juez
sino del fiscal, que es el encargado de ejercer y promover la acción
contravencional pública, y por lo tanto sus actos son siempre actos
de parte y por eso mismo parciales. De esta manera, quedaría en manos
de la parte acusadora la posibilidad unilateral de interrumpir la
prescripción un día antes de que ésta operara, haciéndose el fiscal
acreedor de otro año más para obtener prueba en contra del encartado.
La improcedencia de otorgarle
a un acto de parte efectos interruptivos de la prescripción es aceptada
por la Cámara Contravencional, que sostuvo que
no corresponde entender como
secuela de juicio a la declaración a la que alude el art. 41 de la
LPC, toda vez que la misma no se presta ante el Juez sino ante el
Fiscal,
pese a lo cual el tribunal le otorga esa aptitud al requerimiento
fiscal.
Las
dificultades y contradicciones señaladas permiten desechar la posibilidad
de incorporar la secuela de juicio prevista en el art. 67, inc. 4º
CP, como una causa de interrupción de la prescripción de la acción
contravencional. De hacerlo, no sólo se estaría incurriendo en analogía
in malam partem al recurrir al concepto de secuela de juicio, sino
que además se estaría violando el principio de legalidad, al utilizar
reglas penales imprecisas que no deslindan con certeza "el ámbito
de los comportamientos punibles de aquellos otros que deben quedar
al margen de la persecución penal".
Análisis
del texto legal.
Suspensión
de la prescripción.
El art. 31 CC introduce como única causa de suspensión
la incomparecencia del presunto
contraventor a las citaciones legalmente previstas. El texto es
cuestionable por varias razones.
En primer lugar, la Ley de Procedimiento
Contravencional sólo prevé expresamente dos citaciones: 1) la intimación
que la autoridad preventora hace al contraventor en el momento mismo
del labrado del acta contravencional para que comparezca ante el Fiscal
dentro de los cinco días hábiles siguientes (art. 37 LPC), y 2) la
citación a la audiencia de juicio del art. 45 LPC. Una interpretación
estrictamente literal de la norma, llevaría a quitarle capacidad suspensiva
de la prescripción a la citación que el Fiscal dirige al imputado
para que concurra a prestar declaración a tenor del art. 41 LPC cuando
la causa no se inicia por acta prevencional, sino por denuncia de
un tercero o de oficio. Sostener tal posición conduciría a
la extraña consecuencia de que sólo se podría suspender la prescripción
en las causas iniciadas por la autoridad de prevención, mas no en
las que se inician por denuncia ante el Ministerio Público.
Sin embargo, tampoco sería posible asignarle efecto suspensivo
a cualquier citación cursada por este Ministerio, dado que ello permitiría un funcionamiento
arbitrario del instituto, ya que al no encontrarse las citaciones
emitidas por el fiscal sujetas a control jurisdiccional, aquel a su
arbitrio podría paralizar el curso de la prescripción con el solo
trámite de cursar una citación al imputado sin que éste la responda,
de modo tal que la prescripción de la acción pasa a tornarse una posibilidad
francamente ilusoria. Así se cumple el temor que ya fuera expuesto
por Carrara cuando señalara que la víspera de cumplirse el término escribiremos
una petición cualquiera en dos líneas para expresar nuestra voluntad
de mantener viva la acción y entonces se produce el milagro: esa acción
que mañana iba a quedar extinguida vivirá por otros diez años.
Una interpretación que podría limitar el ámbito posible
de arbitrariedad sería considerar como único caso de suspensión de
la prescripción, la primer citación del Fiscal a la audiencia del
art. 41 LPC, no así a las posteriores citaciones por ampliaciones
de dicha audiencia u otras citaciones posibles –por ej. para la realización
de una medida de prueba-. Pese a ello, esta interpretación no evade
las críticas ya mencionadas al hecho de que se le otorguen efectos
suspensivos a un acto que se verifica en el marco de la etapa instructoria,
lo cual es de dudosa constitucionalidad, máxime cuando esta etapa
se encuentra a cargo del Ministerio Público y en la cual existe un
control jurisdiccional muy limitado, habida cuenta la naturaleza acusatoria
de nuestra ley ritual. Como sostuviéramos ut supra, las tendencias
doctrinarias modernas promueven tolerar únicamente como casos de secuela
de juicio,
aquellos actos del procedimiento que tienen lugar en la etapa denominada
“juicio” en el sentido estricto de la palabra, lo cual no se recepta
en la actual redacción del art. 31 CC.
En segundo lugar, es cuestionable desde la óptica de
los derechos de defensa en juicio y debido proceso, que se le atribuyan
efectos suspensivos a la incomparecencia en sí misma, es decir, a
un acto del propio imputado y no del órgano encargado de la persecución
o del jurisdiccional. Entendemos, desde una posición mínimamente respetuosa
de las garantías procesales, que frente a la incomparecencia del imputado
-previa citación legalmente cursada y diligenciada (art. 13 LPC)-,
el fiscal debería disponer el comparendo por la fuerza pública (art.
40 LPC) por decreto fundado, con notificación de la defensa –aunque
más no fuera al Defensor Oficial- y librar la orden respectiva, siendo
esta última la portadora del efecto suspensivo de la prescripción.
Desde una posición aún más garantista, lo antes descripto debería
ser llevado a cabo por el juez de garantías. En este punto, podrían
ser aplicables supletoriamente y en cuanto no se opongan a la naturaleza
del proceso contravencional, las disposiciones de los arts. 289, 290,
291 y 292 del CPPN.
En tercer lugar, aún aceptando que la incomparecencia
en sí misma pueda ser un hecho que afecte el curso de la prescripción,
la asignación de efectos suspensivos es criticable por ser más gravoso
este efecto que el tradicional efecto interruptivo que la misma situación
de hecho genera en el derecho penal convencional. Así, la incomparecencia
del imputado de un delito a una citación
judicial deriva en la declaración de rebeldía y el libramiento
de orden de detención en su contra, acto que conforme inveterada jurisprudencia
constituye una secuela de juicio, la cual tiene efectos interruptivos
de la prescripción, que entendemos son menos gravosos que el suspensivo,
ya que limita en forma precisa el nuevo plazo a computar.
En efecto, piénsese en el caso de una persona denunciada
por realizar ruidos molestos el día 10/3/2000 y citada por el fiscal
para prestar declaración a tenor del art. 41 LPC el día 15/3/2000,
que no concurre a la audiencia señalada. A partir de ese instante,
se suspende el curso de la prescripción, pero ¿cuándo se reanudará
el cómputo? Más allá de que nuestra ley positiva no aporta ninguna
precisión al respecto, podría aventurarse (trazandose un paralelo
con lo que ocurre en los casos de rebeldía en el CP), que el plazo
vuelve a activarse el día en que el imputado sea habido o comparezca
a estar a derecho. Suponiendo que esto último ocurra el día 20/3/2020,
y conforme al efecto que posee la suspensión, podríamos reabrir el
proceso y continuarlo hasta su finalización.
Esto evidencia un
claro despropósito normativo en perjuicio del presunto contraventor,
no dando cuenta de la proclamada diferencia cuantitativa existente
entre el delito y la contravención. Así, si en lugar de realizar ruidos
molestos el autor de nuestro ejemplo hubiera asesinado a su padre,
y ante su rebeldía se hubiera dispuesto la captura el día 15/3/2000,
nos encontraríamos con que tal acto interrumpiría y no suspendería
la prescripción, de modo que a partir de ese día y según lo dispuesto
por el art. 62 inc. 1° del CP debería contarse quince años (el plazo
expiraría el 15/3/2015) y transcurridos aquellos, el imputado ya no
podrían ser sometido a juicio por haberse extinguido la acción penal.
De este modo, el operador del sistema contravencional cuenta frente
al mismo supuesto (ausencia del imputado) con un plazo mucho mayor
para perseguir la contravención que el que se dispone para perseguir
un homicidio agravado, lo que a todas luces resulta desproporcionado
y en modo alguno respetuoso del criterio cuantitativo en virtud del
cual se distinguen delitos y contravenciones, además de no corresponderse
este excesivo plazo de persecución que la ley local concede a los
órganos estatales encargados de practicar la misma con las características
sumarias que el propio legislador local procura imprimirle al proceso
acusatorio contravencional.
Muestra de esta celeridad y sumariedad lo son el art.
42 CC que habla de la producción sumaria de prueba, la previsión del
juicio abreviado en el art. 43 LPC, y la acotación de los plazos previstos
en el art. 45 en relación con su similar del art. 354 del CPPN.
En definitiva, poco feliz resulta la fórmula legal, ya
que no recepta los fundamentos que la moderna doctrina asigna al instituto
en análisis, conforme a los cuales el mismo es el
instrumento jurídico realizador
del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo
razonable,
tesis esta de la cual se infiere, además, el rechazo absoluto de las
causales de interrupción de la prescripción penal basada en actos
del procedimiento. Por otro lado, la circunstancia de que la incomparecencia
injustificada del imputado no sea un obstáculo de imposible remoción
para los órganos estatales encargados de impulsar la acción contravencional,
impide que aquél salga beneficiado con un período (exageradamente
desproporcionado) durante el cual queda eximido de realizar actividad
procesal alguna destinada a revertir la situación, ya que tiene como
garantía que el plazo de prescripción se ha detenido y no corre incluso
a pesar de su propia ineficacia. En este punto, debemos recordar las
palabras de Binder de que tambien la misión de la prescripción es fomentar la actividad estatal realizadora
del derecho material, jugando el rol de sanción por el retardo en
la resolución, objetivo éste al que ningún modo contribuye la
actual redacción del art. 31 CC.
A diferencia de lo previsto por el CC, en los casos de
suspensión de la prescripción contemplados en el CP, el denominador
común, es que en este caso se trata de circunstancias que impiden
a los aparatos estatales encargados de emprender la acción penal ponerla
a ésta en marcha con total eficiencia (así, por ejemplo, las cuestiones
previas o prejudiciales que deben emanar de otro órgano y que hasta
su producción no dejan expedita la vía para el ejercicio de la acción
penal. Tal era el caso –hoy inexistente debido a la derogación del
delito de adulterio por ley 24.453- de la sentencia de divorcio firme
por causa de adulterio de uno de los cónyuges como requisito previo
al impulso de la acción penal por ese delito). En estos casos, existen
obstáculos cuya remoción no depende de la pura voluntad del Estado.
Interrupción de la prescripción de la acción
contravencional.
Otro tema a considerar, vinculado con la redacción del
art. 31 del C.C. es la fórmula escogida por el legislador local para
regular lo inherente a la interrupción de la acción contravencional.
La norma en cuestión establece que “la audiencia prevista por el art. 46 de ley 12 interrumpe la prescripción
de la acción”.
Cierto es que el texto expreso de la ley no resulta del
todo claro en cuanto a sus alcances, pues es pasible de dos interpretaciones:
o bien la realización de la misma audiencia es la que interrumpe el
curso de la prescripción, o bien la citación de las partes a juicio
(a la audiencia prevista por el art. 46 de la ley 12) es el acto procesal
al que hace referencia la norma. Entendemos que la opción por alguna
de estas alternativas, no debe quedar desvinculada de los fundamentos
sobre los cuales descansa el instituto de la prescripción.
En este sentido, la interpretación más extrema desde
una posición garantista es aquella según la cual sólo la realización
misma de la audiencia interrumpiría el plazo de la prescripción de
la acción, la cual plantea el inconveniente de reducir sensiblemente
el alcance del instituto a extremos tal vez irrazonables. En efecto,
de ser adecuada tal hipótesis se debería aceptar que solo revistiría
algún sentido práctico el instituto para el caso de que no habiendo
concurrido el presunto contraventor a la audiencia de debate, se le
reciba declaración por escrito a los testigos y se suspenda aquella
hasta lograr su comparendo, corriendo entonces y a partir de ese momento
el plazo de un año previsto por el art. 31 del C.C.
Adoptar esa posición llevaría a la contradicción de la
norma consigo misma, pues la no concurrencia del imputado al juicio,
no siendo más que un supuesto de “incomparecencia
injustificada a las citaciones legalmente previstas”, según el
primer párrafo del art. 31 CC tendría efectos suspensivos del curso
de la prescripción, de modo tal que cabría debatir entonces si opera
en este supuesto de hecho una causal de suspensión o bien una de interrupción
del curso de la prescripción. Tambien cabría discutir si la recepción
de los testimonios y la prueba por escrito ante la ausencia del imputado
puede equipararse a la realización de una verdadera “audiencia de
debate”, ya que en nuestro sistema legal no está permitido el juicio
entre ausentes. Si ausente el imputado, no puede llevarse a cabo el
“juicio”, entonces y más allá de las previsiones del art. 46 LPC,
nunca podríamos estar frente a una interrupción de la presripción
por realización de la audiencia
de debate.
La otra posibilidad es que el imputado sí concurra al
debate, en cuyo caso el nuevo plazo de prescripción que quedaría activado
con el comienzo de la audiencia del art. 46 ley 12, tendría escasa
incidencia, ya que los actos del juicio se desarrollan sin solución
de continuidad hasta el dictado de la sentencia, de modo que su utilidad
se limitaría a impedir que durante la sustanciación de una vía recursiva
y hasta el dictado de la sentencia firme opere la prescripción.
Por otra parte, es dable destacar que calificada doctrina
en nuestro medio viene sosteniendo que “..queda
sin aptitud interruptiva la realización misma del debate porque no
es un acto sino múltiples actos que pueden durar semanas o más, y
en esencia, debate significa lo mismo que juicio”,
y de esa manera no queda claro si la prescripción se interrumpe el
día fijado para el debate, o bien con la constitución del tribunal
y las partes, o bien cuando se da lectura al requerimiento de elevación
a juicio, o bien cuando el juez declara “abierto el debate” (art.
374 CPPN, de aplicación supletoria), etc. etc.
Otra lectura del art. 31 del C.C., que es la que nos
parece acertada, conduce a interpretar que cuando aquel establece
que “la audiencia prevista por el art. 46 de la ley 12 interrumpe
la prescripción de la acción”, está queriendo indicar que la citación
de las partes a juicio en los términos del art. 45 del mismo cuerpo
normativo posee tal virtualidad y no la realización de la misma.
Esa citación a juicio, a diferencia de “la realización
de la audiencia” constituye un acto único, cierto y concreto, que
despeja toda duda sobre cual es el momento en que debe computarse
producida la causal de interrupción de la prescripción. Por otro lado,
en un proceso caracterizado por la abreviación de plazos, el lapso
transcurrido entre la citación y la realización del juicio debe ser
lógicamente muy breve. Por último, la fijación de la audiencia por
parte del tribunal, revela en forma indubitable la voluntad de los
órganos del Estado de avanzar
en las instancias del proceso hasta resolver en definitiva la situación
del imputado.
Conclusiones.
Tal como sostiene Pastor
"más allá de cuáles sean los fines y fundamentos de la prescripción
penal, lo cierto es que ella cumple dos funciones imprescindibles
dentro de nuestro régimen de enjuiciamiento penal. Por un lado...constituye...el
instrumento realizador del derecho fundamental de todo imputado a
que su proceso penal se defina en un plazo razonable... por otro lado,
la prescripción cumple una necesaria función de estímulo para que
los órganos encargados de la persecución pública realicen, si es el
caso, la pretensión punitiva estatal lo antes posible, aumentando
la eficacia del sistema de control punitivo institucionalizado, bajo
la amenaza de perder toda posibilidad de actuación cuando llega la
prescripción".
La actual posición jurisprudencial
del Fuero Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires anula ambas
funciones, permitiendo en primer término la indebida extensión del
proceso penal contravencional, flexibilizando los límites impuestos
legalmente al Estado en ejercicio de su poder punitivo para, de ese
modo, vulnerar el principio de legalidad (arts. 1, 18 y 19 CN; arts.
1, 13 inc. 3° CABA y art. 4 CC) que exige no sólo que los comportamientos
punibles estén descriptos en una ley previa, sino tambien que todas
las condiciones de punibilidad estén taxativamente enumeradas, sin
reenvío (aunque sea legal) a parámetros extra-legales
como el de la secuela de juicio.
En segundo lugar, favorece la desidia de los órganos encargados de
llevar adelante la acción contravencional y la violación crónica e
institucionalizada por parte del estado, del derecho de los ciudadanos
a ver resuelto prontamente el proceso penal impetrado en su contra.
Esta jurisprudencia violenta, además,
la literalidad de la norma contravencional del art. 31 CC que prevé
expresa y taxativamente las causales de suspensión e interrupción
del curso de la prescripción, sin que se hayan esgrimido argumentos
racionales en su favor (quiza, precisamente, debido a que no los hay).
Aún cuando pueda cuestionarse la
constitucionalidad de la disposición contravencional, por cuanto la
interrupción o suspensión de la prescripción por actos del procedimiento
es violatoria de las garantías de debido proceso, defensa en juicio
y del principio de legalidad, como asimismo de los límites impuestos
por el Estado de Derecho al ejercicio del poder punitivo, la redacción
de la norma local es ciertamente menos vaga e imprecisa que la del
art. 67 inc. 4º en tanto esta última remite a la indefinida y enigmática
noción de secuela de juicio.
Hasta tanto se acepte la inconstitucionalidad
de la causal de suspensión prevista por el art. 31 CC, sería saludable
que los operadores del sistema contravencional adopten -mínimamente-
una interpretación de las causales de interrupción y suspensión de
la prescripción restringida a las taxativamente enumeradas por la
ley Nº 10, evitando una interpretación arbitraria y, por eso mismo,
contraria a los requerimientos del Estado de Derecho.
Como corolario de todo lo antes expuesto, entendemos
que el art. 31 de la ley 12 requiere de una pronta modificación que
enmiende las deficiencias apuntadas. En este sentido el camino ideal
a transitar por el legislador (aunque por cierto alejado de nuestra
tradición jurídica en la materia) pasaría por no admitir ninguna causal
de interrupción de la acción contravencional que no fuera la comisión
de otra contravención, siendo que entonces se podría admitir como
única causa de suspensión el tiempo que demande la sustanciación del
segundo proceso destinado a establecer la responsabilidad del presunto
contraventor en el nuevo hecho imputado; en ese caso además, se deberá
preveer un plazo absoluto de prescripción, con una fórmula similar
a la adoptada por la legislación alemana. Entendemos que una reforma
en este sentido daría cuenta de la actual corriente doctrinaria que
ve en el instituto de la prescripción la regulación de la garantía
que posee el individuo a que se resuelva su situación procesal en
un plazo razonable, imponiéndose el Estado un límite concreto en la
posibilidad de perseguir al imputado de una contravención.-
Este sería el objetivo
de máxima de una reforma del régimen de prescripción de la acción
contravencional. Hasta tanto ello ocurra, propiciamos una interpretación
restringida del texto vigente conforme a la cual se admita como único
acto procesal válido con efectos interruptivos la citación de las
partes a juicio, o en su caso, la realización misma del debate. Esta
interpretación estaría justificada y justa, en el sentido de que “en términos generales o en una situación dada, ha de aceptarse, preferirse,
escogerse, perseguirse, precisamente sobre la base de razones”.
CURRICULUM VITAE
GABRIEL EDUARDO VEGA.
Abogado,
egresado de la Universidad de Buenos Aires en 1991.
Ingresó
a la Justicia de la Nación en 1992, desempeñándose en la Defensoría
Oficial en lo Criminal de Instrucción N° 4, el Juzgado Nacional de
1ª. Instancia en lo Correccional N° 11 y el Tribunal Oral en lo Criminal
N° 30, y actualmente es Secretario de 1ª. Instancia en lo Contravencional
de la Ciudad de Buenos Aires.
Docente de las
Cátedras de los Dres. Baigún y Fellini, en la materia Elementos de
Derecho Penal y Procesal Penal, de la U.B.A. desde 1993 y de la Cátedra
de la Dra. Rende de Cagide, en la materia Derecho Penal I, de la Universidad
de Ciencias Jurídicas del Instituto Universitario de la Policía Federal
Argentina, desde 1995.
SANDRA
VERÓNICA GUAGNINO
Abogada,
egresada de la Universidad de Buenos Aires en 1989.
Ingresó
a la Justicia de la Nación en 1985, desempeñándose en el Juzgado Penal
Económico N° 2; en los Juzgados Nacionales de 1ª. Instancia en lo
Correccional N° 2 y 7, en
este último como Secretaria de 1ª. Instancia; en el Tribunal Oral
en lo Criminal N° 18 como Secretaria de Cámara, siendo actualmente
Fiscal de 1ª. Instancia en lo Contravencional de la Ciudad de Buenos
Aires.
Entrenadora
en Derechos Humanos de la Asociación Internacional de Mujeres Jueces
y la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, en programas de capacitación
judicial.
Se desempeñó como
docente de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Católica
Argentina, en las materias Derecho Penal, Criminología y Derecho Procesal
Penal, siendo en la actualidad docente de la Cátedra del Dr. Virgolini,
en la materia Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal, de la U.B.A.