Prescripción de acciones en una
compraventa internacional de mercaderías entre Italia y la Argentina
Por Fernando Andrés
Tupa
El objeto del presente trabajo es analizar el plazo de prescripción aplicable a las acciones derivadas de las compraventas internacionales de mercaderías celebradas entre Argentina e Italia, para lo cual es necesario determinar -en primer lugar- la jurisdicción internacional y la ley aplicable a la relación jurídica multinacional.
En primera medida, la jurisdicción y la ley aplicable dependerán de los que las partes hayan pactado en uso de la autonomía de la voluntad (conflictual y material). En el supuesto en que nada hubiesen pactado, la ley argentina determina que posee jurisdicción internacional para entender en el caso el juez del lugar de domicilio del deudor o el juez del lugar de cumplimiento del contrato (arts. 1215 y 1216 del Código Civil). Por lo tanto, si el deudor se encuentra domiciliado en la República Argentina, existe jurisdicción internacional directa de la Argentina en el caso.
En cuanto a la ley aplicable, si las partes nada hubieran pactado, la compraventa internacional debería regirse por la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 (tratado internacional ratificado por ambos países). Este instrumento internacional rige, entre otros aspectos, las cuestiones vinculadas a la formación del consentimiento, las obligaciones de las partes y los efectos del incumplimiento, pero nada dice sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías. Existe una Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Nueva York en 1974 y luego modificada en Viena en 1980. La República Argentina ratificó la convención y la modificación por medio de la Ley Nº 22.488, pero Italia no la ha ratificado, razón por la cual no se aplica para las partes, salvo que en virtud de las normas de derecho internacional privado de un estado contratante (como sería la Argentina) sea aplicable (art. 3.2 de la Convención). En este Convención se fija un plazo de prescripción de 4 años, que comienza a computarse a partir de que la acción puede ser ejercida, y el plazo sólo deja de correr cuando el acreedor realice un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor (art. 13 de la Convención). Por lo tanto, al tratarse de una cuestión que se encuentra fuera del ámbito de regulación de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías (y al no aplicarse, a priori, la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, ya que Italia no la ha ratificada), la prescripción debe ser dirimida a través del derecho internacional privado del estado con jurisdicción internacional para entender en el caso (Plitz, Burghard; “Compraventa internacional”, p. 47, Editorial Astrea, Bs. As., 1998).
Por ende, para dirimir la cuestión de la prescripción, el tribunal argentino debería aplicar sus propias normas internas de derecho internacional privado a los efectos de determinar la ley de fondo aplicable al caso. Conforme el principio general dispuesto por el art. 1210 del Código Civil (norma indirecta en materia contractual), los contratos internacionales se rigen por la ley del lugar de cumplimiento del contrato. En los contratos sinalagmáticos, existen dos obligaciones principales (en el caso, la entrega de los productos medicinales y el pago del precio pactado), por lo que se entiende que el lugar de cumplimiento del contrato se localiza en aquel lugar donde debe ejecutarse la prestación más característica, y tratándose de una compraventa, ella se configura con la entrega de los efectos vendidos (CNCom, Sala E, “Guimu S.A.”, 06/10/04). Así, será la ley del lugar donde se debieron entregar los productos medicinales la que regirá la cuestión de la prescripción. En el caso bajo análisis, no se conoce cuál es el lugar donde se produjo la entrega de los bienes vendidos. Empero, cabe señalar que en el comercio internacional se suelen pactar cláusulas CIF y FOB en las compraventas internacionales de mercaderías. Suponiendo que para trasladar la mercadería vendida se utilizó un buque (lo habitual en este tipo de operaciones), tanto si se hubiera pactado una cláusula CIF como si se hubiese pactado una cláusula FOB la entrega de los bienes vendidos se produjo al poner las mercaderías a bordo del buque en el puerto de embarque –Italia- (según lo que disponen los Incoterms 2000). En tal sentido, tiene dicho nuestra jurisprudencia que si la compraventa se pactó con cláusula FOB, la prestación más característica del contrato se cumplió con la entrega de la mercadería al borde del buque en el puerto (CNCom, Sala E, “Mayer, Alejandro c/ Onda Hofferle GMBH & Co”, 24/04/00).
En conclusión, si se diesen las hipótesis planteadas (que el traslado de la mercadería se haya realizada por medio de un buque, y que la venta fuese FOB o CIF) la ley de fondo de Italia sería aplicable para determinar la prescripción de las acciones derivadas de la compraventa internacional (salvo que Italia aplicase el reenvío y la norma indirecta italiana remitiese a otro derecho de fondo). Si bien se discute, a los efectos de calificar el término prescripción, si se trata de una cuestión de derecho de fondo o de forma (pues es distinta la concepción en los sistemas de derecho continental y en el common law), tanto para la lex fori (Argentina) como para la lex causae (Italia), la prescripción es una cuestión de derecho de fondo, razón por la cual no existirían dudas que se debe aplicar la ley de fondo y no de forma para resolver la cuestión (pues si se tratara de una cuestión de forma, debería regularse por la lex fori, o sea Argentina).
En
fin, al aplicarse el derecho de fondo italiano, la compraventa se regiría por
el Código Civil y Comercial Unificado de 1942 (se desconoce si existe otra ley
especial aplicable). En dicho Código no se establece un plazo de prescripción
especial para las compraventas comerciales de cosas muebles, razón por la cual
regiría el principio general en materia de obligaciones contractuales, para el
que se establece un plazo de prescripción de 10 años (art.
2946 del Código Italiano).