Prescripción de honorarios por prestaciones médicas

 

Por Fernando Andrés Tupa

 

La problemática de la prescripción de los honorarios de los médicos es un tema complejo, sobre el que se han esbozado diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, y sobre el que no existe un criterio certero y unívoco.

           

Como principio general, el art. 4032, inc. 4º, del Código Civil dispone que las obligaciones de pagar a los médicos prescriben a los 2 años. Este precepto se aplica a quienes prestan servicios por cuenta propia y no rige para el cobro de remuneraciones periódicas por servicios prestados en relación de dependencia (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo III, pág. 428, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1977). La Cámara Nacional en lo Comercial ha dicho que la prescripción bienal se aplica aunque el pago de honorarios médicos sea reclamado por intermedio de un hospital o de un sanatorio (CNCom., Sala D, 04/12/02, “Obra social del personal de jaboneros”). 

 

En cuanto al cómputo de la prescripción, ésta comienza a correr a       partir de la fecha del acto de creación de la deuda (art. 4032, inc. 4º, segunda parte, Cód. Civ.). La doctrina distingue el supuesto en que el médico preste servicios continuados con motivo de enfermedades crónicas o dolencias sucesivas de un mismo paciente o de varios pacientes cuya asistencia corre a cargo de un deudor único, en cuyo caso la prescripción empieza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a la prestación de los servicios, y el supuesto en que los servicios médicos sean aislados con motivo de consultas, operaciones, visitas ocasionales, atención de enfermedades agudas, en cuyo caso la prescripción corre desde que se cumple la labor del facultativo (LLambías, ob. cit., pág. 431/432).

           

Sin embargo, no se debe soslayar que el art. 4036 del Código Civil establece que la prescripción sólo corre cuando se hayan continuado los servicios, y dejará de correr cuando haya habido un ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública. Por tal motivo, los distinguidos civilistas Guillermo Borda y Jorge Joaquín Llambías consideran que debe considerarse interrumpido el término de prescripción bienal y aplicarse el plazo de prescripción común (10 años) cuando los honorarios médicos hayan sido documentados por escrito, porque este acto implica un ajuste de cuentas en el sentido previsto por el art. 4036 del Código Civil (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Lexis Nº 1116/000638; Llambías, ob. cit., pág. 430).

 

Por último, cabe señalar que cierta doctrina considera que si la acción de cobro se encuentra prescripta, nada impide al profesional tratar de cobrar sus honorarios por vía de la acción de enriquecimiento sin causa, cuyo plazo de prescripción es de 10 años (art. 4023 Cod. Civ), pese a que la opinión mayoritaria niega esta posibilidad (Borda, ob. cit., Lexis Nº 1116/003435).

 

En conclusión, si bien no existe un fallo plenario ni una interpretación uniforme, a partir de la jurisprudencia existente y la opinión de la doctrina especializada, se puede sostener que el plazo de prescripción de las acciones de cobro de honorarios médicos es de 2 años, salvo en los casos en que existan liquidaciones y facturas emitidas por el profesional y la empresa, en donde se aplicaría el plazo de prescripción de 10 años a partir de que los honorarios hayan sido documentados por escrito.