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DE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS Y LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
por Arnoldo y Jaime L. KLEIDERMACHER
INTRODUCCION
Desde hace más de 15 años, venimos ocupándonos bajo diferentes aspectos de la crisis en la administración de Justicia, proponiendo distintas alternativas que nos ayuden a paliar y mejorar esta situación, que infortunadamente no hace más que empeorar. Así, hemos propuesto desde la arena política, "La Justicia de Menor Cuantía", y en propuestas académicas, "Homologación Judicial de Acuerdos Concursales Privados. Fuero Especial", "El Acuerdo Concursal Privado", "Nuevo Régimen Legal del Arbitraje", "El regreso a las Pequeñas Quiebras" y el "Proceso de Reorganización de Pasivo o de Reestructuración Empresaria", como posibilidad alternativa en escenario no judicial, y es con esta última idea matriz que presentamos esta propuesta de incorporación de los pequeños concursos y quiebras a un proceso distintivo extrajudicial, habida cuenta que no logramos acertar como sociedad en conjunto a encontrar respuesta para nuestra administración de justicia. Nuestra visión es que seguimos exigiendo más esfuerzo a un motor ya vetusto, que necesita el recambio de sus piezas vitales y un ajuste general, lo que no le brindamos y, en cambio, le pedimos más y más rendimiento. En efecto, tanto cuando vimos consagrada la idea de homologación de acuerdos concursales privados, como la de pequeños concursos y quiebras, pensamos que se iba a producir una mejora y alivio en la pesada tarea judicial, pero, sin embargo, el régimen definitivo propuesto legislativamente y la interpretación jurisprudencial fueron diluyendo aquel concepto. Vale la pena señalar que la nueva Ley Alemana que regirá a partir de 1999, como extremo, dispone que las pequeñas quiebras sean administradas y terminadas por el propio deudor bajo la vigilancia del tribunal. Ello es sumamente relevante si se considera que en el nuevo proceso alemán, que es único para transacción con posible salvataje o liquidación, el síndico toma posesión del patrimonio concursal desde la misma apertura en todos los casos, con la única excepción apuntada del pequeño concurso. Es por ello que consideramos que, ajustados a nuestra idiosincrasia, tal vez extrayendo directamente tales procesos del andamiaje judicial, y disponiendo su tramitación ante instituciones y funcionarios alternativos, podría concretarse una rápida mejora en el sistema, reservando la eventual actuación judicial sólo para la apelación ante conflicto jurisdiccional menester y según parámetros que habiliten dicha vía recursiva. Alguna experiencia jurisprudencial está demostrando que existe mayoritaria presencia de concursos de pequeña cuantía, y paralelamente no hay a su respecto una conceptualización de reducir dramáticamente recaudos en aras a la agilidad del proceso. Ignacio Escuti H y Francisco Junyent Bas señalan que durante 1989, en los cuatro Juzgados especiales concursales de Córdoba, sobre 189 casos, 8 superaban los 300.000 pesos, es decir, apenas un 4 %. De esta minoría, incluso, sólo un 2% -la mitad- superaban los $ 450.000 de pasivo. De tal suerte que el resto, o sea el 92% respecto del total de concursos abiertos, eran pequeños patrimonios. Los autores también manifiestan su pesimismo sobre el nuevo régimen por su notoria deficiencia de régimen especial, dado que dedican sólo dos artículos al tema, sin haber considerado proyectos presentados; y afirman que la mayoría de los procesos en el interior de nuestro país serán de este tipo. Asimismo, jurisprudencialmente, ya se han producido novedades respecto a que sí deben presentarse los legajos por cada acreedor y que nada obsta a la designación de comité de acreedores, en los pequeños concursos. Ahora bien, en suma, ¿qué se ha simplificado realmente en el proceso de los pequeños concursos y quiebras? a) No hay dictámenes, que no deberían estar en ningún caso a nuestro juicio, y b) No hay salvataje, cuando se podría haber simplificado al extremo tal posibilidad, sin suprimirla. Lo mismo vale para el comité de acreedores. El resto, o sea, en realidad, todo el proceso, es el mismo; recaudos, tiempos, edictos, subproceso verificatorio, informes, audiencias, alambicado proceso de liquidación y distribución. Conclusión No existe, en la práctica, un verdadero proceso simplificado, con regulación específica para los pequeños concursos y quiebras.
PONENCIA Nuestra propuesta se enanca con los trabajos que venimos realizando en la Comisión de Prevención de La Insolvencia, perteneciente a las comisiones técnicas del Mercosur, de la Universidad Notarial, sobre la cual presentamos un escenario alternativo no judicial, en el reciente Congreso de Colonia, y que seguimos profundizando con distinguidos colegas integrantes, asimismo, de la misma Comisión. Por el sendero iniciado entonces respecto de la solución preventiva mucho antes de la instancia judicial, mantenemos la propuesta presentada en Colonia, a la que nos remitimos y que contempla una actuación en sede no judicial, pero habilitada para la prevención y acuerdo concursal sin discriminación alguna, por la cual todo sujeto pasivo puede acudir a ella para la renegociación de su pasivo. Su utilización no enerva ni excluye el tránsito judicial ante su fracaso. Por lo expuesto, complementando entonces aquellos conceptos, en esta oportunidad proponemos las siguientes ideas para un proceso con fase no judicial destinado a los pequeños concursos y quiebras: 1 - En primer término, cabe destacar que reservamos al escenario judicial el proceso de atribución jurisdiccional que requiere del imperium para decretar la quiebra y la apertura del concurso preventivo. 2 - El proceso de verificación se efectúa ante el síndico, pero la resolución que declara admitidos o verificados los créditos es judicial. 3 - Una vez decretada la quiebra o abierto el concurso y ya verificado el pasivo, cuando se produzca alguno de los supuestos de ley por monto, 50.000 pesos o núcleo laboral máximo de 10 dependientes, se decreta el trámite de concurso o quiebra sumaria y los autos son girados al Colegio de Escribanos de la Jurisdicción, de Abogados o de Graduados en Ciencias Económcias, departamento jurídico de la Municipalidad, Banco Nación, de la Provincia o Cámara del Ramo. 3.a - La resolución que califica el rango o envergadura menor del concurso se dispone conjuntamente con la del art. 36 (aplicable también al supuesto de quiebra en virtud de la remisión del art. 200 in fine), que resuelven la verificación y aquella es inapelable salvo dolo. 4 - El monto máximo señalado como rango debe comprender todos los créditos insinuados, aun los no verificados. No hay categorización. 5 - Se dispondrá una vista de causa con la presencia del deudor, síndico y acreedores verificados, dentro de los veinte días de arribados los autos, según nota del libro de pases del Juzgado remitente. 6 - La notificación de la audiencia de vista de causa la realiza el Síndico por cualquier medio fehaciente. 7 - El informe general se presenta por el Síndico en la vista de causa. 8 - El síndico propone las acciones que considere pertinentes en mérito de lo que surja del informe. 9 - En la Vista de causa se analiza cualquier posibilidad de solución a que arriben las partes por única mayoría del 75% del capital y 66% de los acreedores. 10 - El acuerdo puede consistir también en la forma de liquidar el activo y/o distribuírselo entre los acreedores, conviniendo y pagando las costas. 11 - No hay impuestos, tasas de Justicia o equivalentes. 12 - Los conflictos jurisdiccionales en los que se involucren sumas mayores a 5.000 pesos podrán ser apelados al Juez interviniente, los inferiores los resuelven por la misma mayoría del punto 9, en la vista, los acreedores. 13 - Si no se logra la mayoría única de ley, el conflicto menor señalado precedentemente lo resuelve el Síndico en conjunto con el representante del organismo donde se tramita la quiebra sucesoria o el concurso preventivo. Si no se llegare a una resolución consensuada, lo girarán al juez al efecto. 14 - Honorarios del síndico, aproximadamente 5% del activo, como pauta estimatoria. 15 - Fracasada cualquier solución que ponga fin a la quiebra, por avenimiento o pago total, o entrega de bienes, la mayoría única de ley decide si el activo lo vende el síndico, la cámara, si se ofrece en block a un tercero y eventuales condiciones de pago y garantías. Si no se logra acuerdo, se gira al Juzgado interviniente, quien designará liquidador al síndico. En este supuesto se procede según se dispone siguientemente en cuanto a la venta en caso de quiebra indirecta. 16 - Si fracasa el concurso, el síndico gira las actuaciones al juez para que decrete la quiebra indirecta. En un plazo breve se cita a nuevos acreedores para verificar. El juez designa liquidador al síndico para que venda los bienes de la mejor manera posible en un plazo no mayor de 60 días. No será necesaria la subasta pública, sin perjuicio de la responsabilidad del síndico de solicitar 3 tasaciones de mercado. Es decir, que en caso de quiebra indirecta, no hay nueva vista de causa. Si el síndico no logra la venta o se lograre parcialmente, puede disponerse una subasta sin base para los bienes remanentes dentro de los subsiguientes 30 días y, en caso de considerarse no conducente o fracasada la misma, los bienes se adjudican al Consejo Nacional de Educación. 17 - La mayoría única de ley puede también designar un acreedor que oficie de veedor, observador y colaborador cercano del síndico hasta la distribución final y cierre de la causa. 18 - El mismo procedimiento para pequeños concursos se aplica cuando el deudor, quebrado, solicita la conversión. 19 - En caso de llegarse a un acuerdo en la vista de causa, tanto en la quiebra como en el concurso, el mismo no necesita ser homologado por el juez, siendo suficiente el Acta debidamente suscripta. Ello sin perjuicio de que puede ser impugnada de nulidad por dolo o por error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley.
Conclusión Con este esquema básico y su necesario perfeccionamiento de detalle, estimamos que si la verificación se hace ante el síndico, el Juez decreta el proceso sumario y se gira a otro organismo para su prosecución. La descentralización puede llegar a ser de interesante gravitación. Derechos Reservados |