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¿OPERA LA CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRENDA CON REGISTRO UNA VEZ VERIFICADO EL CREDITO EN LOS CONCURSOS?

 

Autor Dr. Heriberto Simón Hocsman

Año: 1990

 

 

1. EL TEMA

 

El presente trabajo tendrá como objetivo, tratar de desentrañar cuál es la respuesta válida al interrogante que se ha formulado como título.

 

En un rápido análisis de la jurisprudencia de los últimos años encontramos un conflicto en -las posturas dado que los tribunales han sostenido tanto la posición afirmativa como la negativa.

 

La legislación vigente en materia de Prenda Con Registro, o Prenda Sin Desplazamiento establecida por el decreto 1 5.348/46 ratificado por la ley 12.962, en su artículo 33 establece que "el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca" (1),

 

Es decir, que la validez del privilegio que emana de un contrato de prenda con registro a favor del acreedor y respecto de los terceros está limitada hasta que se extinga la obligación principal, pero no más allá de cinco años desde que la prenda se ha inscripto.

 

También el mismo artículo contiene las dos posibilidades de reinscripción del contrato prendario ya fuere a solicitud del legitimo tenedor dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción, o durante la vigencia de ésta, y existiendo ejecución judicial el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término todas las veces que fuere necesario (Confrontar el artículo 23 de la ley 12.962).

 

De esta normativa se extrae que el contrato de prenda con registro es aquél del que surge un derecho real de garantía que se establece en forma convencional, otorgándole a ciertos y determinados acreedores que la ley expresamente establece, un privilegio especial sobre ciertos y determinados bienes muebles en forma indivisible, produciendo efectos frente a terceros a partir de su inscripción en la forma y modo que la ley establece (2).

 

 

2. LA INSCRIPCION PRENDARIA

 

La inscripción del contrato de prenda con registro ha sido la creación jurídica que ha permitido que esta institución del contrato de prenda sin desplazamiento pueda existir sin que los terceros puedan ser afectados sobre la base de la presunción contenida en el artículo 2412 del Código Civil que dice "la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida" (3).

 

Es decir, que el actor registral permite el establecimiento de este tipo de garantías otorgando al acreedor un privilegio especial sobre una cosa mueble y separándolo abstractamente del patrimonio del deudor que es la prenda común de los acreedores, en ventaja de este acreedor prendario.

 

Por lo tanto, la ley a través de la publicidad que emana de los actos registrales y que se reputan conocidos por todos ha condicionado la existencia de este privilegio frente a terceros, a la existencia de la inscripción registral hasta la íntegra satisfacción del crédito otorgando las dos posibilidades de reinscripción antes mencionada.

 

 

3. EL REGIMEN CONCURSAL

 

De este análisis surge que, frente a ejecuciones parciales del deudor la situación es clara y taxativa, pero en situaciones universales como es en el proceso concursal a todas luces y por la existencia de jurisprudencia contradictoria parecería ser que nos encontramos ante un conflicto normativo (4).

 

La ley de Prenda con Registro en su artículo 32 establece "no se suspenderá el juicio por quiebra..." y la ley de Concursos vigente sancionada con posterioridad a la norma prendaría en su artículo 22 establece entre los efectos que produce la apertura del Concurso Preventivo: " ... Las ejecuciones de garantías prendarías o hipotecarias pueden deducirse o continuar una vez presentado el pedido de verificación respectivo" (5).

 

Va de suyo que la legislación concursal por ser posterior ha modificado la legislación prendaría y no existen dudas que quien ha iniciado una ejecución prendaría y el deudor se presenta solicitando su concurso preventivo, dicho juicio de ejecución prendaría debe suspenderse hasta tanto el acreedor prendario acredite haber presentado el pedido de verificación de su crédito continuando luego de esto con su ejecución.

 

Si el deudor se presenta en quiebra, por el artículo 136 de la Ley de Concursos, el juicio prendario será atraído al juicio de quiebra debiendo, para gozar de su privilegio cumplir con la carga establecida en el artículo 130 de la Ley Concursal, es decir, solicitar la verificación de su crédito y preferencias, para luego gozar del beneficio establecido en el artículo 203 de esta misma norma, denominado Concursó Especial (6).

 

Resulta claro, entonces, que la normativa concursal no ha dejado de contemplar cuáles son las reglas de juego a las cuales va a estar sometido el acreedor prendario, el deudor y los terceros. en ambas situaciones (7).

 

Es decir, tanto en el Concurso Preventivo como en la Quiebra, existe una etapa que se denomina Verificación de Créditos, consistiendo sucintamente ésta, en la pretensión formulada por los acreedores del concursado en que sea reconocido su condición y privilegio, es decir, que hasta que no cumplen en la forma y condiciones que la Ley Concursal establece, los presuntos acreedores no serán reconocidos como tales (8).

 

Esta disposición de la Ley Concursal permite a los restantes acreedores conocer acabadamente el monto y privilegio de los reclamos hasta una fecha cierta, que en el caso del concurso preventivo, será la fecha de la presentación y en el caso de la quiebra la fecha de su declaración (9).

 

Con motivo de esta etapa procesal nadie que participe de cualquiera de estos procesos universales puede alegar de buena fe que desconoce cuáles son los acreedores presentados y reconocidos o no y en qué situación se encuentra respecto de estos (10).

 

4. ALCANCES DE LA INSCRIPCION

 

De esta forma, el objetivo de la publicidad que surge de la carga de la inscripción del contrato prendario respecto del acreedor para hacer valer su privilegio contra terceros, la Ley Concursal lo ha cubierto, agregándole, además, en ambas situaciones, la obligatoriedad de cumplir con el proceso de verificación de créditos.

 

En situaciones regulares, es conditio sine qua non para el acreedor prendario, la inscripción y reinscripción de su crédito las veces que fuera necesario para que el mismo surta efecto frente a terceros.  Pero ¿qué sentido puede tener exigirle dicha carga a quien ha presentado en la forma y modo que la ley establece en una situación extraordinaria como es la concursal, la carga de cumplir con la publicidad registral, es decir, la reinscripción, cuando ha cumplido con la publicidad máxima que es la verificación de su crédito en un proceso al que van a concurrir todos los interesados gozando de las oportunidades procésales suficientes para desconocer este crédito o su privilegio?. (11)

 

El sentido que tiene la Ley Prendaría al exigirle la inscripción y reinscripción en situaciones regulares, está dado porque los terceros aunque sepan que existe un crédito prendario insatisfecho si el mismo no se encuentra inscripto o reinscripto en su caso, no produce efectos frente a ellos.

 

¿Pero qué sentido puede tener desconocer el derecho del acreedor prendario por falta de reinscripción de su contrato en el registro pertinente, cuando todos los interesados, incluyendo al Síndico del proceso concursal o al Juez interviniente, tenían conocimiento de la existencia de este acreedor, de la causa y monto de su crédito y la extensión de su privilegio? (12).

 

Según nuestro criterio la presunción que emana de las normas jurídicas es que las mismas han sido establecidas para regular conductas intersubjetivas y salvaguardar intereses legítimos de terceros.

 

No puede ni debe interpretarse las normas jurídicas sobre la base de criterios que desatiendan el concepto fundamental que les de origen, o darles una extensión que permita desconocer derechos claramente reconocidos por interpretaciones grises que a nadie salvaguardan.

 

Creemos humildemente, que a los maestros del derecho que conformaron la comisión redactora de la ley 22.917 (B. de A. 94 EXTRA, 2), modificatoria de la ley 19.551, no le fue ajena esta cuestión pudiéndosele imputar que han dejado en su construcción una laguna jurídica, sino, muy por el contrario, creemos que de la clara lectura del artículo 33, tercer párrafo, de esta norma concursal, dejaron cubierta la posibilidad de contradictorias interpretaciones al establecer, "el pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia" (13).

 

En conclusión, es un principio universal en materia jurídica que quien puede lo más puede lo menos.

 

Si el pedido de verificación interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia, y como en nuestro caso se reviste de todos los requisitos de una publicidad adecuada, mucho más amplio que la publicidad que emana del acto de inscripción registral prendaría, es evidente que no puede operar la caducidad de los contratos de prenda con registro en los concursos comerciales una vez verificado el crédito.

 

Sostener lo contrario, implicaría darle un alcance a la inscripción registral que no tiene, pues la publicidad que emana de esta se encuentra limitada taxativamente por el artículo 18 de la ley 12.962, y el artículo 15 de su decreto reglamentario 10.574/46, de donde claramente surgen las limitaciones respecto a la publicidad de estos actos registrales (14).

 

También sería crear una excepción injustificada pues revistiendo de la publicidad necesaria los procesos concursases, ¿cuál sería el interés jurídico que con esta interpretación de agregarle la carga de la reinscripción al acreedor prendario se estaría protegiendo? A nuestro entender creemos que ninguno.  Solamente se estaría especulando que por un pequeño y simple descuido o diferencia interpretativa que a nadie afecta, se le estaría denegando el legítimo derecho que tiene quien ha manejado sus negocios jurídicos con cautela y sin asumir riesgos a los cuales se vería sancionado.

 

Esta solución a la que arribamos derechamente podría tener su excepción en la situación de aquellos terceros de la quiebra que plantearan la inoponibilidad del privilegio prendario respecto de su derecho de origen posterior a la presentación en concurso preventivo, pues al no constatar la reinscripción del contrato prendario pudieron haber entendido que dichos acreedores se encontraba desinteresados.

 

(1)       Muguillo, R. A. "Régimen General de la Prenda con Registro".  Astrea, Buenos Aires, Año 1984, página 112; Fernández, R. L. "Prenda con Registro - Ley 12.962". Didot, Buenos Aires, 1 984; Alvo, S. E. "Prenda con Registro - Estudio Jurídico y Analítico Comparado" Depalma, Buenos Aires, 1966; Malagarriga, C. C. "Tratado Elemental de Derecho Comercial" TEA, Buenos Aires, 1963, 32 Edición, Tomo 11, Página 361.

 

(2)       Zavala Rodríguez, C. J. "Código de Comercio Comentado", Depalma, Buenos Aires, 1980, Tomo lii, Página 241.

(3)       Llambias, J. J.; Alterini.  J. H. "Código Civil Anotado" Abeledo Perrot, Buenos Aires 19Bl, Tomo IV - A, Página 193.

(4)       Incera, L. M. "La Caducidad de los Contratos de Prenda con Registro no opera en los Concursos Comerciales una vez verificado el crédito" E.D., Tomo 1 19, Año 1986.

(5)          Fernández Madrid, J C. "Código de Comercio Comentado".  Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1980, Tomo 111, Página 1524.

(6)          Raultion, A. A. N. "Concursos y Quiebras", Zeus Editora, Rosario 1982, Página 368. Quintana Ferreyra, F. "Concurso - Ley 19.551 Comentada, Anotada y Concordada" Edit.  Astrea, Año 1986, Tomo 11, Página 457.

(7) Camara, H. "Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria", Ediar Buenos Aires, 1961, del mismo autor "El Concurso Preventivo y la Quiebra", Depalma, Buenos Aires.

(8)       Migliardi, F. "Verificación de los Creditos Prendarios" L.L. 1979 - C-54.

(9)       Maffia, 0. S. "Verificación de Créditos", Zavalía Editor, 1982.

(10)     Kemelmajer de Carlucci, A. "Los Privilegios en el Proceso Concursal", Astrea, 1975.

(11) Rovira, A. L. "Los efectos de la falta de reinscripción de la prenda con registro frente al concurso o quiebra del deudor".

(12)     YaskyE.  "El Régimen de la Prenda con Registro y La Ley de Concursos 19.551 "E.D. Tomo 47, Página 927.

(13)     Argeri.  S. A. "La Quiebra y Demás Procesos Concursales", Librería Editorial Platense            S.R.L., La Plata, 1978, Tomo 1, Página 369.

(14)     Alconada Aramburú, R. S. "Código de Comercio y Leyes Complementarias ",Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970, Tomo 11, Página 1795; Peña Guzmán, L. A. "Derecho Civil - Derechos Reales" TEA, Buenos Aires, 1973, Tomo 111, Página 558.