Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman Hocsman - Abogados
 

CASO:

UN OBSTACULO JURIDICO A RESOLVER EN LA CONCILIACION LABORAL

De: Dra. Ana Irene Dimant.

Con la colaboración y sugerencias de los Dres. Alicia Echazarreta, Marta Auyero y Héctor José Romano.

Fecha noviembre de 1999

HECHOS RELATADOS POR LOS LETRADOS DE AMBAS PARTES.

El encargado de ventas de una empresa es despedido el 03/08/99.

Había ingresado a trabajar el 24/04/95.

Se invoca como causal de despido la falta o disminución de ventas del sector.

La relación laboral estaba inscripta en la contabilidad laboral de la empresa con una remuneración de $1.800.- mensuales.

Percibía comisiones que le eran liquidadas en "negro".

Con fecha 31/07/99 el trabajador había intimado conforme la ley 24.013 al "blanqueo" de las comisiones y a la realización de los respectivos aportes provisionales.

En tal oportunidad hizo constar que había percibido las siguientes comisiones:

Durante 1998: octubre $100.-, noviembre $100.-, diciembre $200.-

Durante 1999: febrero $500.-, marzo $600.-, abril $200.-, mayo $700.-, junio $900.-, julio $400.-

Convenio de la actividad Nº130/75. Tope: $1.369.-

Secuencia prevista para el planteo y abordaje del tema:

Primera intervención:

En mi carácter de Conciliadora Laboral, cuando se presenta este caso la estrategia a desarrollar es: una vez que las partes relatan los hechos, cedida la palabra a los letrados, les doy la posibilidad de dar sus argumentos, como por ejemplo:

1.- Argumento del Letrado de la parte reclamante:

Su representado intimó con fecha 31/7/99 y tiene constancia que llegó a destino con anterioridad al telegrama de despido del 3/8/99, por lo que manifiesta que la causal invocada, no tendría posibilidades de prosperar, por cuanto con carácter previo el empleador debería expedirse con relación a al intimación del trabajador, ya que estaría constituido en mora respecto a la corrección o no de la registración. Motivo por el cual, al guardar silencio frente al reclamo del trabajador, sería de aplicación el Art. 15 de la Ley 24.013, con lo cual la causal invocada devendría extemporánea e inoponible.

2.- Argumento del Letrado de la parte requerida:

La intimación del trabajador no llegó a destino al momento del despido por el empleador, sino que fue posteriormente, razón por la cual la causal invocada podría tener posibilidades de éxito, en tanto y en cuanto puede demostrar realmente la falta o disminución de ventas en el sector al que corresponde el reclamante, así como que ha comenzado por el personal menos antiguo y con menos cargas de familia.

Segunda intervención:

Si percibo que el debate esta entrampado en las consideraciones sobre el encuadre jurídico que sostienen cada uno de los letrados, planeo la táctica de destrabarlo, pasando en primer lugar por entrevistas privadas con cada una de las partes para dilucidar:

Los intereses del reclamante y de la empresa;

Conocer cual es la liquidación real efectuada por cada una de las partes conforme su criterio y

Si se insiste en la tesitura anterior, paso a tener una reunión privada con los letrados intervinientes para dar lugar al paso siguiente.

Tercera intervención:

Permito que cada uno de los letrados se explaye sobre los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios del tema, tales como por ejemplo:

1.- Argumentos que da el letrado del requerido:

Es sabido que el correo funciona correctamente y que la empresa recibió la intimación cursada y que los argumentos de la contraparte sobre la procedencia de la causal de despido invocada es parte de una maniobra fraudulenta, por lo cual se presume que el 2/8/99 la empleadora estaba en pleno conocimiento de los conceptos vertidos en el telegrama.

Por lo tanto, resulta extemporáneo que el despido fundamentado en las disminuciones de las ventas por las siguientes razones:

No se siguió el procedimiento de prevención de crisis estipulado en los arts. 98 a 105 de la ley 24.013.

Tampoco se cumplió con lo establecido en el Dec. 328/88 que complementa con la ley de empleo, en su art. 1 plantea que se debe comunicar al Ministerio de Trabajo 10 días antes.

Conforme el art. 15 de la Ley 24.013, si el empleador despidiera sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se hubiese cursado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador tendrá derecho a la doble indemnización que le hubiese correspondido.

Concluye el Letrado:

Del análisis detallado, surge que la actitud de la empleadora luego de haber recibido la intimación de regularización laboral prevista en la ley 24.013 su respuesta fue el despido unilateral basando la causa en la disminución de Ventas y teniendo en cuenta que la misma no tuvo el marco previsto por el procedimiento de crisis ni del decreto 328/88, que fue anterior al mismo, no cabe duda alguna que estamos ante la presencia de un despido unilateral y arbitrario, sin una causal de suficiente envergadura que lo exima a la empresa de las indemnizaciones del art. 245 de la L.C.T. y las previstas en los arts. 11 y 15 de la ley de empleo.

Comenta los fallos a su favor:

Existe un fallo reciente obtenido favorablemente a su tesitura, que se lo facilitó el Dr. Hector José Romano en un caso que él llevó, con sentencia favorable del Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo No. 68 , del 25-6-99, el cual fue confirmado en la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, el 22-10-99, en los autos: "Zabala María Alejandra C/ Gran Oeste Hotel S/Despido", en el cual traen como antecedentes los fallos plenarios N° 24 y 25, para luego sentenciar:" Toda vez que la empresa no demostró los extremos que señalamos ni tampoco trato de acreditar el cumplimiento de la ley 24.013 con relación a encuadrar la situación del procedimiento de crisis, propongo confirmar la sentencia apelada en autos".

2.- Argumento del letrado del requerido:

Plantea su negativa a haber recibido el telegrama en la fecha referenciada y sin perjuicio de lo mismo, dice que la empleadora había decidido despedirlo independientemente en virtud de la situación relatada y que lo podrá probar contablemente en el momento procesal oportuno y agrega que no es necesario pasar por una situación de prevención de crisis como plantea su colega.

Cita como fallos a favor de su postura:

- "C.N.T. Sala VI, del 30/12/80. L.T. XXIX-565", en Sardegna, Miguel A.: "Ley de Contrato de Trabajo: Comentada, Anotada y Concordada", Ed. Universidad, Buenos Aires 1996, pág. 634, en donde detalla los extremos probatorios de su parte que le dan razón a sus dichos.

"Sala III, del 23/10/79. E.D. 13/6/80", citado en el mismo libro, en el cual autoriza el proceder empresarial.

"Sala VIII, del 25/7/80. D.T. 1980-1174", op. cit., situación similar a la relatada.

Cuarta intervención:

La Conciliadora a los efectos que abandonen el terreno jurídico propiamente dicho, puesto que de continuar entrampados en la discusión no se podría continuar en la instancia conciliatoria, haría una pregunta abierta: ¿ Cuantas salas resuelven de una y otra manera? Y luego trataría de pedir su colaboración a los efectos de poder armar una ecuación que contemple no sólo el derecho de las partes sino que también considere las necesidades y posibilidades de las mismas.

Creo, que a partir de ahí, en base a mi experiencia cotidiana, se produce un cambio de actitud no sólo de los letrados sino de todos los que participan de otra manera al encontrar un espacio de encuentro frente al desencuentro, agravado por la situación de crisis que nos atraviesa a todos en la actualidad.