Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman Hocsman - Abogados
 

 


Condena de socios y directivos de sociedades capital en el fuero laboral argentino.-

 

“...Le tocaron, como a todos los hombres, malos tiempos en que vivir.” [1]

 

Nuestra época esta signada por la  inseguridad. Pocas afirmaciones suscitan un acuerdo tan espontáneo, en diversos ámbitos y situaciones.  La inseguridad es personal, pero también institucional y hasta nacional.

En el marco de la regulación legal de las sociedades de capital,  la inseguridad  jurídica es un mal que ocasiona serios trastornos, no solo legales, sino económicos y políticos.

En este trabajo,  se tratará de reseñar una cuestión, por cierto no menor, que genera desde hace un largo tiempo debates doctrinarios, debates ideológicos, se puede agregar,  debates de todo tipo, posturas  diversas hasta  antagónicas  y decisiones judiciales no menos contradictorias. En suma, existe  el dañoso resultado que trae aparejado la   inseguridad jurídica.

 

La cuestión es la siguiente y su aparente sencillez no debe llevarnos a conclusiones precipitadas: en que casos se condena, en el fuero laboral nacional de la República Argentina,  a personas físicas  integrantes de sociedades por incumplimientos  de esta última. Específicamente, el análisis se centrará en uno de los aspectos más frecuentes  y perjudiciales: el incumplimiento derivado de la no (o deficiente) registración  del trabajador o de los salarios que se le abonan, o como se lo denomina cotidianamente, la llamada problemática del “trabajo en negro”.

 

Lejos de pretender una casuística rigurosa –la mayor de las veces ciertamente imposible-  cualquier ordenamiento jurídico pretende imponer ciertas reglas claras que permitan discernir en principio a  toda la comunidad y en última instancia al  justiciable, que  conducta será sancionada, de que forma y   por qué.

En el tema  que nos ocupa, revisaremos como está legislada la cuestión en el ordenamiento jurídico argentino, y cuales son las reglas establecidas y  sus excepciones. Posteriormente, se analizará la jurisprudencia mas relevante del fuero laboral  nacional  en sus distintas instancias.

Atentos el sistema jerárquico en el que se organiza el Poder Judicial, será de fundamental importancia detallar la jurisprudencia derivada de la Corte Suprema de Justicia  de la Nación. Luego, y de igual  relevancia, será reseñar los efectos de los mismos en los tribunales inferiores.

Por último,  tal recorrido confiamos que justificará algunas conclusiones.

 

Como se ha anticipado se parte de un problema actual, aunque es bien sabido que todos los verdaderos problemas son actuales. Además de actual es justo señalar que  no se trata de un problema nuevo.

La cuestión debatida es si el hecho comprobado de la incorrecta (o ausencia de) registración de empleados o salarios por parte de una sociedad de capital,  constituye  un presupuesto de hecho que habilita la desestimación de la personería jurídica para responsabilizar a sus socios o administradores.

Es cierto que tal cuestión nos introduce en un tema ya clásico en la materia conocido como  la doctrina del disregard of the legal entity, entre otras variadas denominaciones.

 

Esta cuestión  ha recibido a lo largo de los últimos años un intenso tratamiento por parte de la jurisprudencia y de la doctrina nacional e internacional, razón esta por lo que resulta prácticamente imposible abordarla con alguna pretensión de originalidad.  Sin embargo, confiamos en que el análisis del estado de  la  jurisprudencia actual, tendrá oportunidad de aportar elementos, al menos, para un pertinente planteo del problema.

A modo de ligera introducción,   es oportuno mencionar  que existen dos posturas bien diferenciadas en el marco del tema que nos ocupa, dentro de las que pueden luego encontrarse matices más precisos que exceden, por cierto,  al análisis del  presente trabajo.

Una primera postura, que podemos denominar “tendencia amplia” puede sintetizarse en proponer la automática desestimación de la personalidad social en razón de la indebida instrumentación de remuneraciones o de registros. Se pone énfasis en las consecuencias perjudiciales que tales conductas ocasionan: en principio al trabajador, quien se perjudica por ver reducidas las prestaciones complementarias en relación con el salario e indemnizaciones pero también a los empleadores respetuosos de la normativa laboral que quedan atrapados en una situación de competencia desleal y por último al sistema previsional y a la sociedad en general que se ven perjudicadas al existir una actividad contraria a derecho.

Como conclusión se constituye a este fraude laboral como condición suficiente para la extensión de la responsabilidad pertinente a los socios, controladores o directores.

 

La postura contraria, que llamamos “restrictiva”, considera en cambio,  que tratándose de sociedades formalmente constituidas debe seguirse el principio rector en el régimen societario que establece una separación tajante entre la sociedad como persona jurídica y las personas físicas vinculadas a ella (socios y administradores). En este sentido,  todo mecanismo de allanamiento de personalidad o inoponibilidad debe ser aplicado con criterio restrictivo y únicamente en los casos donde el juzgador no tenga dudas de que la forma societaria es utilizada con el fin específico de violar la ley.                  

 

Esta cuestión ha motivado debates de gran interés y cualquier postura al respecto sin duda conlleva un desarrollo teórico importante, muchas veces ineludible de considerar en la crítica a la jurisprudencia contemporánea.

 

 

Un breve recorrido en el derecho comparado.[2]

 

Tradicionalmente se acepta que fue la jurisprudencia norteamericana, ya desde fines del  siglo XIX,  la que primero comprendió y enfrentó los  casos de “abuso” de la personalidad jurídica, apartándola para permitir la acción in equity contra los controlantes económicos de la persona que aparecía al frente como responsable, entre otros casos. En forma doctrinaria se fue elaborando  la ahora clásica  teoría del  disregard of the legal entity.

 En Europa,  fue el autor alemán Serick, a mediados del siglo XX,  uno de los primeros en ocuparse metódicamente de este problema.  De acuerdo a su obra, podría pensarse en la existencia de un claro principio de análisis y de interpretación: siempre que se abuse de la persona jurídica debe desestimarse su cobertura. Por supuesto, todo el problema radica en saber que se entiende por abuso. Pues bien, siguiendo a este autor existiría abuso cuando a partir de la utilización de la persona jurídica se burla la ley o se perjudica fraudulentamente  a terceros.

En la jurisprudencia  española contemporánea, existe una importante recepción a la doctrina estudiada, a partir del pronunciamiento del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 1984. En esta sentencia se encuentra una pormenorizada enumeración de los principios que fundamentan la adopción de la desestimación. Ellos son: el abuso del derecho y su ejercicio antisocial, los principios de equidad y buena fe,  el fraude de ley y el perjuicio de intereses de terceros.

Sin embargo, el problema continua. La enumeración de principios sirve sin duda  para orientar el análisis y fundamentar una decisión, pero la realidad de la actividad jurídica es compleja, con matices y cambiante.

Sin duda resulta también de utilidad la existencia de “grupos de casos” elaborada por la doctrina alemana y receptada por parte de la doctrina española, que distingue entre las siguientes cuestiones: confusión de patrimonios (Vermogenvermengung) o esferas (Spharenvermischung) utilizando la persona jurídica fuera de los fines para los que fuera creada, dirección externa (Fremdsteuerung), infracapitalización (Unterkapitalisierung) y abuso de la persona jurídica en fraude de ley o en incumplimiento de obligaciones (Rechtmissbrauch).    

Precisamente es en el ámbito laboral, en el que la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente es más frecuente. Actualmente, se plantea el problema de la identificación del empresario al ser frecuentes distintas uniones societarias que oscurecen la figura de un empleador clásico.

Otro caso que justifica un análisis especial es el de la infra capitalización material ya que puede justificar tanto la desestimación de la personería jurídica como la responsabilidad civil y/o penal de sus administradores. También así se prevé en Francia con la action en comblement du passif que establece en sede concursal la sanción a la infra capitalización al igual que en Italia por la aplicación del artículo 2449 del Codice Civile. Si bien en España no existen normas similares se pueden obtener resultados semejantes con la aplicación del artículo 262.5 de la L.S.A.

Sin embargo el supuesto más frecuente y más conflictivo para determinar la procedencia del “levantamiento del velo” es el que se refiere al abuso de la forma jurídica o abuso en fraude de ley. En rigor, este supuesto opera como residual en relación a los demás incumplimientos. Pueden ubicarse aquí, los distintos caos en los que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, en los supuestos en que no concurren las situaciones de grupos de sociedades o infra capitalización.[3]

En la jurisprudencia  inglesa es también posible enumerar una lista de casos en los que se prescinde de la personalidad: número de componentes por debajo del mínimo legal, actuación fraudulenta en sus fines o respecto de los acreedores; responsabilidad del firmante si emplea el nombre de la sociedad incompleta; grupo económico; en materia impositiva; cuando actúa como agency de otra; en casos de fraude y de actuación cuasi criminal.

 

 

Régimen de la responsabilidad de administradores y socios de sociedades en la normativa argentina.

 

Sin embargo, el enfoque de este trabajo no es teórico, cuestión cuya complejidad es evidente y excede las  limitaciones del mismo.

Como se adelantó, el objeto de análisis será el llamado “derecho vivo”,  el derecho que día a día se hace y se deshace en  los tribunales, con sus fundamentales implicancias para los judiciables,  para la comunidad toda y en definitiva, para el  país mismo.

Se puede ver sin dificultad que las sociedades de capital, desde antaño, pero sobretodo en el capitalismo contemporáneo, son una de las más importantes herramientas de desarrollo económico que existen en el planeta.  Su regulación no es baladí. Y menos aún cuando, como en la especie, se trata de una cuestión básica en el derecho  societario: la extensión de la responsabilidad por actividades  de la sociedad.

La regulación normativa de las sociedades comerciales se encuentra en la ley 19.550 (en adelante ley de sociedades o LS) desde su sanción en el año 1972  y sus  sucesivas reformas.

El principio general de regulación de la materia receptado en la ley es el que  considera  a la sociedad como un sujeto de derecho distinto al de sus miembros. [4]

En el tema que nos ocupa, fue importante la reforma realizada en el año  1983 por la ley  22.903,   dado que se modificó el art. 54   pieza clave en la regulación normativa de la cuestión estudiada. [5]

Se trata de una norma que expresamente prevee la desestimación para responsabilizar a los socios.

Ya en la exposición de motivos de dicha ley, es decir, antes de cualquier interpretación de la norma, se reconoce que se trata de un tema complejo y urticante.[6] 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el funcionamiento de la sociedad se vale de individuos que influyen en la formación de la voluntad de ésta sin ser socios, es importante referirse ahora a los funcionarios y su responsabilidad.            En principio se prescribe que los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios , y los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitadas y solidariamente  por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.[7]

Y para el caso de sociedades anónimas se dispone la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño del cargo de conformidad con el artículo 59 y por violación a la ley , el estatuto o el reglamento o por cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. [8]  Existen también otras excepciones al  principio general de la materia establecido en la ley fundadas en el objeto o  actividad ilícita.[9]

 

 

Análisis de jurisprudencia 

 

Si se analiza en su conjunto la jurisprudencia del fuero laboral, a partir de la sanción de la LS y su modificación por la ley 22.903, se puede concluir que los casos en que procedió la desestimación de la persona jurídica  fueron excepcionales. [10]

La problemática del trabajo no registrado, o incorrectamente registrado y de los pagos al trabajador en la misma condición,  constituye un problema social  cuya gravedad fue en aumento con el correr de los años.  [11]

Esta cuestión implicó un nuevo desafío al orden jurídico que trató de  limitarla al sancionar estos supuestos con legislación específica. [12]

Y llegamos aquí el núcleo problemático que se adelantó en la introducción: ¿Constituye la práctica de no registrar una relación laboral o sus pagos, un supuesto de desestimación o de extensión de responsabilidad?

En un principio, y digamos que hasta fines de la década del 90 la respuesta será mayoritariamente negativa.

Por un lado , no era frecuente la demanda contra un integrante de la sociedad, por el otro, las decisiones judiciales marcaban que se atenían al principio general y al carácter excepcional de la desestimación para rechazar los pedidos.

Sin embargo, a partir de dos antecedentes de importancia, podemos decir que la cuestión cambió significativamente. En efecto,  a partir de ellos se fue  conformando una cierta jurisprudencia y doctrina que hizo responsables a integrantes de la sociedad en supuestos de incumplimientos esta normativa laboral.  El primero de estos antecedentes lo constituye el fallo “Delgadillo Linares”  del 11 de abril de 1997 y el segundo es el fallo “Duquelsy” del 12 de febrero de 1998, ambos dictados por la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo. [13]

En el primer caso, se acreditó que la demandada no registraba una parte del salario que abonaba a sus empleados (es decir, que existía la práctica comúnmente denominada “pagos en negro”).  Se  consideró que esta conducta era violatoria de la ley y del orden público laboral al frustrar derechos del trabajador en los términos del Art. 54 de la LS ter. En consecuencia,  se aplicó dicha normativa, desestimándose la personalidad societaria y condenando a los socios.

En el segundo caso,  a partir de la misma conducta de la sociedad demandada,  no se aplicó el Art. 54  de la LS, dado que para el tribunal no quedó acreditado que la codemandada (presidente del directorio) revestía el carácter de  socia. Sin embargo, se concluyó que la falta de registración de la relación laboral imponía la aplicación del art. 274 y armónicos de la LS  y en consecuencia se extendió la condena en forma solidaria e ilimitada a la presidenta del directorio. [14]

En síntesis, en el primer caso, la existencia de una relación laboral  “en negro” justificó la desestimación de la personalidad condenando a los socios y en el segundo produjo la extensión de la condena a su órgano de administración.

Es decir que jurisprudencialmente se fue  conformando en el fuero laboral, una doctrina que extendió la responsabilidad de los socios  en forma solidaria respecto de la empresa empleadora y en relación a  las obligaciones laborales cuando se detectó que la sociedad funcionaba sin realizar  aportes a sus dependientes o en virtud de otros incumplimientos de la normativa laboral.

También se procedió a extender la responsabilidad de quien fue identificado como el presidente, dueño y autoridad exclusiva de la sociedad anónima, cuando se acreditó que se valió de forma contractuales no laborales y por ende omitió la registración laboral y no documentó los salarios  efectivamente convenidos y realizados al actor, prácticas estas prohibidas por el artículo 14 de la L.C.T. [15]

Asimismo se  admitió la aplicación del art. 54 de la Ley de Sociedades por la sola vía de la simulación sin necesidad del fin extrasocietario, fundamentando que esta interpretación resulta adecuada a la  previsión del legislador cuando expresa que la actuación de la sociedad constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o derecho de terceros, supuestos estos últimos que pueden darse por separado o combinados, pero que ya sea la forma en que se presenten facultan el corrimiento del velo.

            Otro punto de destacar es que no se limitó la aplicación de esta norma para los casos de insolvencia, ya que se fundamentó que  la norma no ofrece esta excepción y esto resulta lógico,  ya que de otra forma, se caería en la contradicción de desestimar la personalidad solo por un tema de patrimonio. En efecto, la personalidad permanecería  intacta si la sociedad no es insolvente, resguardando a aquellos que la llevaron a actuar de forma ilegal.

También en el marco de esta doctrina, se consideró que la inscripción del trabajador en los libros de la sociedad,  con posterioridad a su fecha de ingreso real constituye una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral y viabiliza la responsabilidad personal y solidaria de los integrantes de la sociedad demandada  mediante el juego armónico de los artículos 59 y 274 de la L.S. [16]

En este sentido se ha manifestado que la incorrecta registración o ausencia de ella constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene  por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. También se hace referencia a que el pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

Se ha fundamentado que si bien el  pago en negro no encubre  la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, si constituye un  recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13, y 14, ley de contrato de trabajo), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador) y para frustrar derechos de terceros.[17]

Insistimos que los  precedentes anteriores a los fallos Delgadillo y Duquelsy , en su gran mayoría negaban estas posibilidades.[18]

Por último, se pueden considerar dos casos de la Sala V de la CNTrab.  en los que el fundamento de la desestimación se amplia y se  hace lugar a la aplicación del Art. 54  tercer párrafo, con otros elementos accesorios al  precedente “Duquelsy”.

En el primer caso, [19] se fundamentó la desestimación al acreditarse el abuso de la forma societaria, el apartamiento de los fines de la sociedad y la existencia de un fraude laboral. En definitiva, se postuló que la sociedad en cuestión era aparente o lo que se suele denominar “sociedad de paja” con el  objetivo de perjudicar a terceros.

En el segundo caso, [20] se procedió a la desestimación al comprobarse que la sociedad en cuestión se creaba para “limpiar” el pasivo de la anterior,  y entonces lo que aparece claro es el ejercicio abusivo del derecho de constituir una sociedad, conjuntamente con la intención de perjudicar a terceros (acreedores de la anterior sociedad). 

 

 

Jurisprudencia de la Corte Suprema.

 

Atentos a la naturaleza jerárquica del sistema jurídico argentino, es el momento ahora de analizar como fue resuelto el tema en los casos que llegaron a la Corte Suprema de Justicia.

En autos “Cingiale María C. y otro c/ Polledo Agropecuaria S.A. y otros”[21], la Corte desestimó el recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala 3ª de la C.N.T. que hizo extensiva la condena a los socios, al considerar que no se refutaban adecuada y suficientemente los fundamentos del fallo de Alzada. Cabe señalar que existió en disidencia el pronunciamiento de dos ministros quienes manifestaron que en la sentencia se había efectuado una interpretación errónea del artículo 54 de la Ley 19.550, estableciendo que ella se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos que ella realiza.

Es decir, que el fallo en su mayoría se limitó a rechazar recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la cámara laboral el cual había dispuesto extender la responsabilidad a los socios, pero fundó su decisorio en cuestiones netamente procesales.

En los autos “Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A.” del 31/10/02, el máximo Tribunal revocó un pronunciamiento de la Sala 9ª en el que se confirmaba un fallo extensivo de la responsabilidad a un director de la demandada en los términos del artículo 59 de la Ley 19.550. En dicha ocasión, el Tribunal remitiéndose a las conclusiones del Procurador Fiscal de la Nación, manifestó que los jueces laborales han aplicado una disposición de la Ley de Sociedades que no constituye una interpretación fundamentada del derecho vigente dado que se contrapone con principios esenciales del régimen societario.

En el caso en cuestión, se habían tenido por acreditadas las maniobras fraudulentas por la presunción prescripta en el artículo 55 de la L.C.T. (la omisión de exhibir los libros contables); cuestión que fue considerada insuficiente por el alto Tribunal.

Pues bien,  en estos importantes precedentes lo cierto es que la Corte eludió expedirse sobre la cuestión de fondo dado que como se dijo en “Cingiale”,  se consideró que no se refutaban los argumentos de la sentencia y en “Carballo”,  que no estaban acreditadas debidamente las maniobras fraudulentas.

La duda razonable se planteaba en estos términos: ¿Qué hubiese resuelto el Tribunal en caso de haberse refutado debidamente la sentencia en el primer caso y de haberse acreditado en forma indubitable  en el segundo?

Hasta aquí el Superior Tribunal no había adoptado una posición determinante y contraria a extender la responsabilidad solidaria a socios y directores de las sociedades por obligaciones que reconozcan un origen laboral, con los alcances previstos en el artículo 54 de la Ley 19.550.            Pero, esta situación finalizó con el dictado del fallo “Palomeque”, en el cual se  determinó el rechazo, por parte del máximo tribunal de la Nación de la teoría del disregard para el caso de comprobarse pagos sin registración en las relaciones laborales.

En efecto, en el caso mas importante para el tema que nos ocupa,  autos “Palomeque Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro” del 03/04/03,[22] la Corte Suprema tuvo ocasión de referirse directamente a la interpretación del artículo 54 y concordantes de la Ley 19.550 por la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario del trabajador.

En el caso el tribunal de Alzada modificó la sentencia de grado y extendió la condena al director y socios de la sociedad anónima empleadora. Los argumentos en aquél decisorio fueron: a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fé y para frustrar derechos de terceros (del trabajador, el sistema previsional, del sector pasivo y de la comunidad empresarial).

La Corte a contrario sensu y remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal manifiesta que la sentencia en cuestión no está debidamente fundada ya que no se ha acreditado que la sociedad referida sea ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, prevaleciéndose de dicha personalidad para afectar el orden público laboral o evadir normas legales.

Nuevamente aquí, aunque en forma más clara, se critica la extensión de condena realizada en sede laboral por no basarse en los principios generales que asienta la normativa sobre sociedades anónimas: la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores. Se establece también que esta normativa configura un régimen especial al ser una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Por último se  concluye que del contexto probatorio del caso no puede derivarse la aplicación de una causal excepcional de responsabilidad en materia societaria.

La importancia de este fallo es que en términos probatorios y procesales la Corte parte con la certeza  que el actor percibía pagos no registrados además de una incorrecta registración laboral.

Es decir que para la Corte resulta insuficiente que se acredite una registración del contrato de trabajo posterior a la real o la existencia de pagos no registrados para prescindir de considerar la personalidad diferenciada de la sociedad, sus socios  y sus administradores. Según este decisorio,  lo que se debe acreditar es el carácter ficticio o fraudulento de la sociedad y que fue constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaleciéndose de dicha personalidad.

Cabe destacar asimismo que el único voto en disidencia en este fallo se fundó en cuestiones procesales sin entrar a considerar lo sustancial del tema en debate.

En idéntico sentido la Corte falló en los autos "Tazzoli, Jorge A. c/ Fibrocemento S.A y otro" del 4-7-2003, [23] en donde se rechazó un recurso deducido contra la sentencia de Cámara que exoneró de responsabilidad al presidente de dos sociedades empleadoras, que habían sido condenadas por omisión de registro de la relación laboral.

Aquí se entendió que la interpretación realizada por la Cámara no fue arbitraria al establecer que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013,  no habilita la desestimación de la personalidad solicitada por la actora.

En este sentido, la Corte reiteró el principio general relativo a que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional,  que permitan presumir que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso del mismo o de violar la ley, debiendo ser esa posibilidad aplicada restrictivamente y solo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios.
         

Puede concluirse entonces de lo expuesto,  que de la doctrina emanada de la jurisprudencia del alto Tribunal se desprende que no es posible desestimar la personalidad jurídica del ente societario en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de datos relativos al empleo. Pareciera que cuando nos encontramos ante una entidad regularmente constituida, con verdaderos fines y que en su actividad comete actos ilegales como es el caso del empleo no registrado o deficientemente registrado, no puede interpretarse que se usa a la sociedad como un instrumento para violar la ley.

 

                    

Jurisprudencia actual

 

Es conocida la jurisprudencia en la que el alto Tribunal se refiere al efecto de sus sentencias. Básicamente, sostiene que no tienen  fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que es la Corte la última  intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes.[24]

Las Salas que comparten el criterio de la Corte en "Palomeque" han sumado a las razones de su antiguo criterio,  el argumento de autoridad y el de economía procesal, que apareció luego del dictado de dicha sentencia. [25]

También se manifiesta que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben ser lealmente acatadas, por cuestiones morales y legales  y también a  fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. [26]

 

 

Todavía más contundente en el sentido de desechar la doctrina "Duquelsy" y "Delgadillo", la sala VIIIº de la Cámara Nacional del Trabajo (CNTrab).  deja aclarado en sus pronunciamientos que la misma se apoya en una versión del art. 54 ley 19550 equivocada. 

Similares conclusiones y fundamentos se encuentran en el fallo "Maciel Ferreira, Gustavo v. Tritton S.A. y otros" (21/5/2004), de la mencionada sala.

En el mismo sentido, se establece que la sola existencia de pagos no registrados no pueden justificar la responsabilidad del presidente del directorio de la sociedad accionada, dado que de allí no puede derivarse que la sociedad  se haya constituido solo para la consecución de fines extrasocietarios o sea un mero recurso para violar la ley.[27]

 

Sin embargo, y pese a todo lo expuesto, lo cierto es que en el tema que nos ocupa,  la mayoría de los  Tribunales inferiores siguieron dictando sentencias de acuerdo a su parecer y conocimiento, sin aplicar la doctrina derivada de “Palomeque”.

El argumento general de estos pronunciamientos es que en nuestro sistema continental,  los precedentes emanados de los tribunales de igual o superior jerarquía no son obligatorios para los tribunales inferiores y por lo tanto no se les puede atribuir fuerza vinculante. 

 En efecto, la corriente positiva a la aplicación de la teoría del disregard, elaborada en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y conocida como  doctrina emanada de "Duquelsy" y "Delgadillo" se siguió y se continúa aplicando en muchas  salas y  juzgados.

            Se  argumentan las razones por las que, en cada caso, los fallos de Corte  no resultan de aplicación analógica, o simplemente dejan aclarado que los mismos no son vinculantes para el tribunal y numerosas salas continúan declarando la responsabilidad socios y administradores de las sociedades en aquellos casos en que se haya acreditado una registración indebida.  [28]

También se argumenta en otros casos, que el precedente 'Palomeque v. Benemeth' no resulta de aplicación porque en él la condena se sustentó en el art. 54 Ley de Sociedades y no en los demás artículos en los que se fundamenta el fallo en cuestión.[29]

Otros de los argumentos  para no aplicar los precedentes  “Carballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo R. c/Benemeth S.A. y otro” del 3/4/03,  es manifestar que ellos, fueron decisiones que están referidas a aspectos fácticos propios de esas causas.[30]

Los magistrados laborales partidarios de la tesis amplia, sostienen también que a los fines de aplicar la inoponibilidad de la persona jurídica no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. [31] 

De esta forma se  establece que  la responsabilidad solidaria del representante legal de una sociedad es manifiesta cuando la relación laboral se ha clandestinizado y que no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio o presidente responsable. Se fundamenta lo expuesto,  en que no puede admitirse que el tipo societario permita burlar la ley a través del desconocimiento de las normas imperativas del derecho del trabajo y del orden público. [32]

En el mismo sentido, se prescribe que son solidariamente responsables el presidente y el vicepresidente de una sociedad que avalaron la práctica de ésta de no registrar ni documentar el verdadero monto de la remuneración del trabajador, práctica prohibida por la ley 24.013. Se expresa que tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional ya que contiene normalmente por fin último la evasión al sistema de la seguridad social. [33]

                De lo analizado precedentemente podemos concluir que un gran  número de salas de la cámara laboral  pusieron de manifiesto, incluso en forma expresa, que no admiten al precedente "Palomeque" como vinculante y continúan extendiendo la solidaridad a los socios, representantes o directores de sociedades comerciales por obligaciones laborales, a través de la aplicación de los arts. 59 y 274  de la Ley de Sociedades.

De todo lo expuesto, podemos concluir que el fallo de la Corte Suprema “Palomeque” y jurisprudencia acorde del tribunal,  no ha tenido la suficiente virtualidad para zanjar el problema de interpretación que se planteó al inicio  de  este trabajo.  Lo cierto es que no puede hablarse, respecto del fallo de Corte,   como se pretendió en el momento de su dictado,  de “un antes y un después” sino que, como se reseñó, fue escaso el efecto producido por el mismo.

En la actualidad del fuero laboral, tal como se lo ha detallado, la procedencia  de una demanda de extensión de responsabilidad, depende más  de la suerte  que de las particularidades del caso,  dado que la cuestión se terminará definiendo en mayor medida, al momento de sortearse la sala que entenderá en el expediente.

En rigor, del estudio realizado se puede afirmar que de las 10 salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en la Justicia del Trabajo las mismas tienen los siguiente criterios:

De acuerdo a lo expuesto  y a los precedentes citados, se puede concluir, utilizando la diferenciación propuesta en la introducción de este trabajo, que en la actualidad adhieren a la tesis amplia las Salas 3ª, 6ª, 7ª, 9ª y 10ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Justicia del Trabajo.

Y que, en cambio,  sostienen  la tesis restrictiva las Salas 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 8ª.

Si bien nunca el “deber ser” se encuentra a gusto en el “ser”,  lo cierto es que lo reseñado se aleja bastante de lo ideal.

En efecto, en los supuestos fácticos del análisis, estamos viviendo una suerte de anarquía de interpretación judicial. Si bien la norma se aplica, quedan en el olvido las particularidades del caso y la prueba rendida en el mismo,  como únicos criterios válidos para discernir la compleja situación que nos ocupa.

            Por todo lo reseñado puede concluirse que el valor justicia, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica se encuentran seriamente dañadas.

 

 

Conclusión

 

Se ha declarado en la introducción que se padecía un problema en la materia que nos ocupa.

El objetivo del trabajo fue detenerse en algunos aspectos del mismo con el fin  de precisarlo y es el momento entonces de postular  algunas conclusiones al respecto.

En principio, parece claro que no se trata de un problema de normas. O al menos la comunidad jurídica no lo percibe en estos términos.

La normativa es raramente criticada y mayoritariamente se sostiene que  la ley es correcta y que no existe un vacío legal.

El problema es básicamente de interpretación normativa.

Y aquí nos situamos en un terreno clásico de la filosofía del  derecho. Porque si bien la ley  puede ser interpretada de diferentes formas, pareciera que no todas las interpretaciones tienen el mismo peso argumental. En definitiva, optamos por una y desechamos el resto.

Se sabe que toda interpretación del derecho encierra un ejercicio del poder y con él un cierto criterio, que podemos denominar político teniendo en cuenta este ejercicio.

Estas cuestiones están presentes siempre en la aplicación del derecho, pero en algunos terrenos, su presencia se hace más notoria. Es el caso. De lo expuesto, podemos notar que en forma expresa en algunas sentencias que siguen la llamada “tesis amplia”, se hace mención a criterios de política legislativa y de gestión.

En efecto, en muchas de ellas se explicita que los magistrados tienen el deber de tornar operativos los objetivos de la política de empleo que pregona la ley específica y que no hacerlo es renunciar, so pretextos técnicos y de otra índole, a su principal tarea: la de  hacer justicia.   

Los pronunciamientos contrarios no escapan a esta lógica. En muchos de ellos, se deja ver la necesidad de un estricto apego a la normativa (que se interpreta  de acuerdo al criterio restrictivo) para que impere la seguridad jurídica como requisito para el normal funcionamiento de las personas jurídicas, teniendo en cuenta su carácter de “motores de la economía”. [34]

Y no se trata aquí de una disputa entre laboralistas y comercialistas, ya que  hemos limitado la controversia a la jurisprudencia del fuero del trabajo.

Tampoco se discute la pertinencia de la desestimación de la personalidad jurídica, dado que se acepta su carácter ficcional como una herramienta de orden técnico de la cual se vale el derecho para facilitar su funcionamiento. Por lo mismo,  resulta lógico que cuando la herramienta  se vuelve en su contra se la deje a un costado. 

El punto en cuestión pareciera girar en torno a decidir que se entiende en el  fuero como "fines extrasocietarios" y cuales son sus requisitos de existencia y prueba.  Si bien el debate sigue abierto, se pueden identificar dos posturas: la primera sostiene que existe “fin extrasocietario” cuando la sociedad se aleja del fin de lucro, la segunda postura en cambio, considera el supuesto legal de la simulación ilícita. [35]

En el mismo sentido, se discute cuando la sociedad es un mero instrumento para violar la ley. La mayoría de la doctrina entiende que el énfasis normativo esta puesto en “mero instrumento”. Así, que la sociedad tenga esta característica es la diferencia específica que debe acreditarse para desestimar su carácter. La conclusión es clara: no cualquier o toda violación al orden público, o a la ley, o fraude a terceros puede llevar inexorablemente a la desestimación de la personalidad.

De hecho,  a pocos se le ocurriría semejante conclusión cuando el incumplimiento normativo de la sociedad resulte de otra naturaleza; como por ejemplo, del incumplimiento de un contrato,  o de una norma civil en general.

En definitiva, cuando la conducta solo deviene accesoria a la actividad societaria, la violación normativa tendrá su sanción pero no traerá aparejado, el mecanismo del Art. 54, tercer párrafo, de la LS. 

En todo  caso, lo que no esta claro y resulta siempre conflictivo es  que elementos o hechos deben acreditarse en el expediente para que se interprete en uno u otro sentido.

 

Como tuvimos ocasión de analizar, la Corte Suprema se ha pronunciado al respecto y lo fallado reviste una gran importancia. Pero también hemos comprobado que el precedente no pudo imponerse en la totalidad de los tribunales inferiores.

En esta cuestión, se tiene en cuenta  que el fallo “Palomeque” fue dictado con la  composición anterior del tribunal y  existe actualmente cierta expectativa que la nueva conformación  de la Corte pueda modificar esta doctrina. [36]

            Pero es probable que otro pronunciamiento distinto no pueda zanjar la cuestión, dado que la escasa aceptación  del precedente “Palomeque” nos puede advertir también sobre la ineficacia de un pronunciamiento inverso.

En este sentido, estimamos de gran utilidad intentar la unificación de la jurisprudencia por el mecanismo que nos suministra el orden jurídico.  En efecto, se estima de utilidad la reunión de todas las salas del fuero a fin de dictar un fallo plenario respecto de la valoración de la conducta societaria en caso de empleo no registrado entre otros supuestos frecuentes.

Se ha visto también que  la imposibilidad de hallar  criterios rectores en la materia, no es ni un tema nuevo ni limitado a la jurisprudencia nacional.

Resulta cierto que en Argentina las cifras del trabajo no registrado son alarmantes y también la de sociedades que desaparecen con grandes deudas laborales, dejando desamparados a sus acreedores laborales.

Resulta entonces que si bien es aceptado que el juzgador debe ser extremadamente prudente y únicamente fundarse en razones legales de peso para apartarse de la limitación de la responsabilidad societaria, también es necesario considerar  en la actualidad el frecuente abuso de la personalidad jurídica constituyéndose ya como un fenómeno social altamente perjudicial.

Se ha dicho para argumentar el carácter excepcional de la desestimación que cuando el orden jurídico reconoce una institución y le atribuye determinadas consecuencias, el daño que resulta de no respetar aquellas, suele ser mayor que el uso que el mal uso que se haga de ella. [37]

Sin embargo, lo cierto es que el derecho no puede desentenderse de estos problemas y nadie duda que la Jurisprudencia debe allanar la personalidad de aquella sociedad que valiéndose de ella abuse del derecho, cometa un fraude, perjudique fraudulentamente a un tercero o en definitiva tienda a consagrar una injusticia. El problema sigue siendo de interpretación y prueba.

Sin ánimo de creer en una solución sencilla de este problema, una variante que puede arrojar resultados positivos estimamos que puede darse a partir de la incorporación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. [38] Por ejemplo,  imponiendo a socios y administradores accionados la carga procesal de demostrar que la persona jurídica no es un mero recurso para violar la ley, ni para hacer incobrables los créditos de terceros, como así también que tal como está ordenada la sociedad actúa de acuerdo a sus objetivos y cumpliendo con el orden normativo genéricamente considerado. La inversión probatoria se justifica en que es la sociedad la que en mejores condiciones  de acreditarlo.     

           Para concluir, estimamos aconsejable el  dictado de uno o de varios plenarios en los supuestos más recurrentes estudiados en este trabajo. Paralela o posteriormente alcanzar cierto “consenso doctrinal“ e  incorporar la teoría de las cargas probatorias dinámicas. 

Por supuesto, los problemas de interpretación normativa seguirán, pero estimamos que estas cuestiones pueden aliviar en algo la inseguridad jurídica  del tiempo que nos toca vivir. 

 

 

 

Prof. Ricardo Osvaldo Alvarez

derecho@maimonides.edu

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

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Roullion Adolfo Cabanellas; Código de Comercio Anotado. Tomo III Sociedades Comerciales.  Editorial La Ley, Bs. As. 2006.

 

 

 


 

[1] Borges, J. L. Obras Completas, T.2 , pág. 136, Emece Editores, Barcelona , 1989.

[2] Se ha consultado para realizar esta apretada síntesis a: Boldó Roda, Carmen, “La desestimación de la personalidad jurídica en el derecho privado español”, Lexis Nexis Depalma, Lexis Nº 0021/000048, año 1997.Pastor, Carlos D., “Las cargas probatorias dinámicas y su aplicabilidad a la inoponibilidad de la personalidad jurídica”, Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina, Lexis Nº 0003/009736, año 2003.Otaegui, Julio C. – Halperín, Isaac, “Sociedades Anónimas”, Allanamiento de la personalidad jurídica (201), Lexis Nexis – Depalma, Lexis Nº 5701/001434, año 1998. 

 

[3] Quizás sea más preciso hablar, siguiendo la postura de Boldó Roda,  en estos casos en los que se abusa de una persona jurídica, más que de abuso del derecho, de fraude de ley. En efecto, la característica común de todos ellos es el fraude a la normativa referente a la persona jurídica. Boldó Roda, Carmen, “La desestimación de la personalidad jurídica en el derecho privado español”, op.cit.

[4] El Art. 2 expresamente dice que “la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”. El principio general es la vigencia de la separación patrimonial y personal entre el ente y sus miembros y la plenitud de los derechos y facultades de la personalidad jurídica.

[5]El  Art. 54 quedó redactado del siguiente modo: Dolo o culpa del socio o del controlante.-

El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.- La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Manóvil, anota que se trata de la primera norma positiva de este tenor. Manóvil, Rafael M., Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pág. 1009.

[6] En la misma exposición de motivos se admite esta complejidad y se manifiesta que la reforma esta realizada desde una vertiente ética y funcionalmente  coherente con la ley de fondo.

[7] El Art. 59 establece:  Diligencia del administrador: responsabilidad.

Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.     

 

[8] El Art. 274 prescribe en su parte pertinente que:  Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o la decisión asamblearia. 

 

[9] Previstos en los arts. 18 y 19 de la LS.

[10] Entre otros, Roullion Adolfo Cabanellas; Código de Comercio Anotado. Tomo III Sociedades Comerciales. Pág. 112 en adelante. LA LEY, Bs. As. 2006. De las Cuevas, G. Derecho Societarios. Parte General. La personalidad jurídica societaria. Helista, Bs. As. 1994.

[11] Ya en el año 1998 se señalaba que como consecuencia de la falta de pago de los aportes destinados a la seguridad social las empresas dejaron de ingresar al sistema, entre sus propios aportes y los de los trabajadores, 7.300 millones de pesos por año. Y como los trabajadores no aportan el 17% por jubilación, Pami y obra social, se evade el pago de otros 3.000 millones. Según cifras oficiales  las consecuencias nefastas del trabajo "en negro" siguen muy presentes en la actualidad. Siempre según los datos del INDEC (datos oficiales) en el primer trimestre de 2005, el 47,5% de los asalariados no están registrados en las empresas donde trabajan.

[12] Entre otras, la ley 24.013 (llamada “ley de empleo” preveé importantes multas para los casos de ausencia o insuficiente registración laboral.

[13] CNTrab., Sala III, 11-9-97, “Delgadillo Linares Adela c/Shatell SA y otros” y  CNTrab., Sala III, 19-2-98, “Duquelsy, Silvia c/Fuar SA y otro”

[14] Para una crítica in extensa de este pronunciamiento se puede ver Ferrer  Germán, La Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas y la oponibilidad de la persona jurídica en la relación de empleo “en negro”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000.  Entre otras cuestiones, creemos que se marca con precisión el error del Tribunal al extender una condena en vez de ponderar la acción individual de responsabilidad. 

 

[15] Conf. CNAT, sala III, “Vidal Miguel c. Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otro s/despido del 23/9/97.

[16] Conf. CNAT sala VII, Villafañe Evelia c. Mirmar S.A. y otros Sent. Def. 32.274 del 17/6/99.

 

[17] El orden público laboral esta establecido por la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) que en los artículos citados prescribe que : ”Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. (art. 7) “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas de cualquier otro medio.”Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. (art. 63).

 

[18] La argumentación será la receptada por la Corte Suprema en autos “Palomeque” por lo que será analizada más en detalle a continuación

[19] CNTrab. Sala V, 18-2-85 “Insfran R. C/ Arroyo SRL y otro” D.J. 1985-II-

[20] CNTrab. Sala V, 31-07-85 “Cuellar Maldonado C/ Calzados Zallarayan  y otro” D.T. XLV B 1615.

[21]  CSJN, (05/03/02), TySS 2002-507.

[22] CSJN 03/04/03, (Fallos 326:1062).

[23] CSJN, de fecha .4-7-2003.

[24] Corte Suprema 12/08/97, “Plan Rombo S.A. s/ Denuncia”, JA 1987-I-58.

[25] CNAT, sala IV"Blanco, Jorge O. v. Toselli, Jorge E. y otro" (28/11/2003).

[26] La C. Nac. Trab., sala 1ª llegó a igual conclusión, por mayoría, en la causa "Vázquez, Carlos O. Conarlub S.R.L. y otros" (9/12/2003)

 

[27] CNTrab. – sala V – Exp.. 22695/03 SD. 67606 – “Farías, Hugo Armando c/Seven Seas SA y otro s/despido” -  06/05/2005.

 

[28] Además de la Sala III, la I y la VI fundamentan en este sentido sus decisorios., amén de las observaciones que podremos agregar más adelante.

[29] CNTrab. Sala VII "Ripani, Florencia v. Fatay S.A.".

 

[30] Este argumento se encuentra en  C.N.A.T. Sala. X. S.D. 14.150 del 23/02/2003. Exp. 7.306/03. “Enciso, Néstor Aristide c/MODO S.A. de TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/despido”.

 

[31]  Por ejemplo, CNTrab. Sala VII  (autos "Brandon, Miguel A. v. Dispravent S.A. y otros" (29/4/2004).

 

[32] CNTrab., sala VI, 29/03/2005- Viscovich, Ana M. v. Programa de Asistencia Odontológica S.R.L. y otro. RDLSS 2005-14-1095.

 

[33]  CNTrab. sala. X. S.D. 14.150 del 23/02/2003. Exp. 7.306/03. “ENCISO, Néstor Aristide c/MODO S.A. de TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/despido”.

 

 

[34] Por ejemplo G. Ferrer debe aclarar expresamente en su trabajo que no comparte la tesis de quien aduciendo el superior fin de procurar el desarrollo alentando las inversiones extranjeras toleran los  incumplimientos de las mismas. Ferrer  Germán, La Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas y la oponibilidad de la persona jurídica en la relación de empleo “en negro”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000. Pág.  216.

 

 

[35] Ferrer  Germán, Op. Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000. Pág.  207.

 

[36] Resulta cierto  que los miembros de la Corte que se pronunciaron en contra de la teoría sustentada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en precedentes como "Delgadillo" y "Duquelsy" fueron seis, a saber: Moliné, López, Belluscio, Petracchi, Vázquez y Maqueda. Los primeros dos de la lista ya no conforman, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de lo que cabe concluir que sólo hay certeza sobre la vigencia de la doctrina "Palomeque" en cuatro de los actuales miembros.  Por lo expuesto, la nueva composición de la Corte podría abandonar la doctrina sustentada por en este precedente  en atención a que el Dr. Boggiano no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión, al igual que ninguno de los nuevos miembros de la Corte (Highton de Nolasco, Zaffaroni, Argibay). Y ello sin dejar de mencionar que a la fecha aún se vislumbran nuevos cambios en la novísima composición del Superior Tribunal..

 

[37] Así se ha interpretado en  los autos “Simancas c/ Crosby” CNCom. Sala C,22-12-98, fallo citado por Ferrer  Germán, La Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas y la oponibilidad de la persona jurídica en la relación de empleo “en negro”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000. Pág.  203.

[38] La doctrina en cuestión, inspirada por el Dr. Jorge W. Peyrano,  trata de flexibilizar y hacer más justas las reglas de la carga probatoria, proponiendo por ejemplo que la misma recaiga sobre la parte que se encuentre en mejores condiciones de producirla. Pastor, Carlos D., “Las cargas probatorias dinámicas y su aplicabilidad a la inoponibilidad de la personalidad jurídica”, Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina, Lexis Nº 0003/009736, año 2003.