|
Autor:
Martha B. Gómez Alsina
I.- INTRODUCCIÓN II.- ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LOS SISTEMAS
III.- CONSTITUCIONALISMO NORTEAMERICANO IV.- SISTEMA EUROPEO IV.1. Austria IV.2. República Italiana IV.3. República Federal Alemana IV.4. República Española Composición del Tribunal Constitucional y
su competencia. V.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LATINOAMÉRICA VI.- RÉGIMEN VIGENTE EN LA REPUBLICA ARGENTINA VI.1. Posibilidad de control de oficio VI.2. Rango y operatividad de los tratados
integrantes del bloque de constitucionalidad VI.3. Obligatoriedad de los fallos de la
Corte VI.4. Vías procesales. VII.- CONCLUSIONES
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
DIVERSOS SISTEMAS VIGENTES
I.-INTRODUCCIÓN:
La idea de este estudio es identificar
la función que ejercen los organismos o poderes de los países para
cumplir la trascendental misión de control de la constitucionalidad de la ley y la de velar por la protección de los derechos fundamentales y
las libertades públicas .- Al efecto se hará en primer
término referencia a los orígenes
históricos de la institución con
respecto al sistema americano, para luego analizar los antecedentes en algunos países de Europa, centrarnos
en el ordenamiento jurídico español en
especial en el Tribunal Constitucional español, situarnos más
tarde en los regímenes actuales de los países latinoamericanos y concluir en el sistema
vigente en nuestro país. La materia se encuentra dentro
del llamado Derecho Procesal
Constitucional, que se ha perfilado
en el siglo XX como una disciplina independiente del derecho constitucional y
del procesal. Esta nueva asignatura
pretende estudiar las garantías
contenidas en las cartas fundamentales, los
procesos que al efecto se diseñan y los órganos encargados para encausar tales objetivos, es
decir, las magistraturas constitucionales. Entre los autores más destacados
que se han ocupado del tema
se dan otras definiciones. Hernández
Valle sostiene que el derecho procesal
constitucional debe entenderse como aquella disciplina jurídica que estudia los instrumentos de la
jurisdicción constitucional, es decir, la magistratura
y los procesos constitucionales. En
Argentina, Néstor Pedro Sagües la interpreta como un sector del
derecho constitucional que abarca
las instituciones procesales reputadas
fundamentales por el constituyente (formal o
informal), entre las que se encuentran, entre otras, las reglas previstas por el art., 18 de la
Constitución Nacional. Fix Zamudio
prefiere hablar de las materias procesales
de la Constitución coincidiendo con el estudio precursor de Hans Kelsen, que se
refirió a las garantías jurisdiccionales de la Norma Fundamental;
y también el de Eduardo J. Couture,
que explicó las garantías constitucionales
del proceso civil. Desde otra
perspectiva, más acotada, un sector de la doctrina indica que la existencia de magistraturas especiales
ha dado razones más que suficientes
para que, atendiendo al órgano
o al funcionario encargado de vigilar la supremacía de la Constitución se hable de jurisdicción constitucional y de un proceso constitucional sustanciado por un procedimiento propio, diferente
del ordinario y ante un tribunal
específico. Así por ejemplo,
González Pérez diferencia al proceso
constitucional de otros, diciendo que "ser proceso constitucional aquel del que conoce el Tribunal
Constitucional". El programa de reconocimiento
de un derecho procesal constitucional
queda de manifiesto con la consagración
de normas fundamentales que declaran
principios y garantías vinculadas con el proceso judicial. La institución de mecanismos que
aseguran el control eficiente de la constitucionalidad
de las leyes y la implementación de una justicia
especial que da en llamarse, mayoritariamente,
"tribunales constitucionales" agrega un motivo más
para la autonomía afirmada ( conf. Gozaíni, O. A.
Derecho Procesal Constitucional,
Ed. de Belgrano pág. 17 y ss.,).
II. -ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LOS SISTEMAS
II.1.- Constitucionalismo Norteamericano:
A él se le debe la construcción de uno de los principios básicos sobre los que se asienta
el orden constitucional, cual
es la supremacía constitucional;
principio que implica reconocer a la
Constitución como norma fundamental de un Estado, otorgándole el valor de ley suprema colocándola
por encima de las demás normas
jurídicas que conforman el ordenamiento
jurídico de un estado, de las cuales constituye su fuente primaria. El sistema norteamericano constituyó
una innovación frente al sistema
inglés del cual surgió. Encontramos,
no obstante en el derecho inglés, un importante antecedente de la formulación de
la supremacía constitucional
y es la sentencia del juez inglés
Edward Coke, quien en el caso Bonham, del año
1610, introdujo la idea de un " fundamental law ", dicho magistrado sostuvo " que el Common
Law gozaba de supremacía sobre
los actos del rey y aún sobre las Leyes
del Parlamento y de estos principios, dos iban a prosperar en Inglaterra: el de la limitación de las autoridades ejecutivas por la superioridad
de la Ley y el de que los jueces
hicieran valer tal supremacía " (conf. González Rivas, Juan José,
"La justicia constitucional:
derecho comparado y español, Revista de
Derecho Privado, Madrid 1985, p. 33). Esta idea encontró su pleno desarrollo en la Constitución Norteamericana, constitución
escrita y rígida; pero ésta
no se hubiera mantenido sino se hubiese
apoyado en la teoría de la "judicial review", la que establece la competencia de los jueces
para realizar un control sobre
la constitucionalidad de las leyes. Según García de Enterria, la concepción
de la Constitución como ley
suprema que sienta los valores supremos
de un orden, es la gran creación el
constitucionalismo norteamericano, la gigantesca aportación de
este constitucionalismo a la historia
universal del Derecho ( "La constitución como norma jurídica", en la obra colectiva "
La constitución española de
1978, Estudio sistemático ", dirigido por
A. Predieri y E. García de Enterria, 2ed., Madrid, 1981, pp. 95 y ss. ). Esta concepción incorpora, por una
parte la tradición del derecho
natural en su versión puritana y
laica, la de Locke, como "lex legum" y como "lex inmutabile", sostiene el nombrado autor,
citando a Corwin. Pero a la
vez aporta, para hacer efectiva esa
superioridad, ese superderecho, técnicas concretas propias del "common law", concretamente
dos: la formalización en un
documento solemne de ese "fundamental
law", documento que es al que precisamente se va a reservar el término de Constitución,
y que viene de la experiencia
pactista de las colonias americanas,
los llamados "charters" o "covenants" ; y en segundo término, y esto tiene especial relieve,
el "common law" es
el que habilita una técnica específica
en favor de esa supremacía constitucional, la técnica de la " judicial review ", que proviene del "common
law" inglés, de su posición precisamente central como
"derecho común", desde la cual el derecho común puede exigir cuentas a los "statutes",
a las leyes, como normas puramente
singulares o excepcionales que son,
que penetra en un derecho común ya constituido. Esta técnica de predominio del "common law" sobre las leyes
o estatutos es lo que todavía hoy en el sistema inglés,
que no conoce la técnica de la constitucionalidad de
las leyes, se sigue llamando "The control of the common law over statutes", es decir el principio
interpretativo básico por virtud del cual el Derecho
Común sitúa dentro del sistema que él representa y
normalmente con criterios restrictivos, todas las normas singulares dictadas por el legislativo,
puesto que el "common law"
en su esencia no es un derecho legislado
como bien es sabido (García de Enterria, E. "Del Tribunal Constitucional en el sistema
español, posibilidades y perspectivas
", Revista española de Derecho
Constitucional num. 1-1981, pág. 37 y ss.,).- En la Constitución norteamericana
de 1787 encontramos que el art.,
VI, Sección II, establece que
"Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se hagan con arreglo a ella y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo
la autoridad de los Estados
Unidos, ser n la suprema ley del país y
los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contra que se encuentre en la Constitución o las leyes de
cualquier Estado", plasmando
así el postulado fundamental de la
supremacía constitucional. En el año 1795, se establece la
diferencia entre el sistema inglés y el sistema
norteamericano por parte del Tribunal Supremo sobre la
base de que en aquél " la autoridad del Parlamento no
tiene límites", no tiene constitución escrita ni fundamental law que limite el ejercicio del
poder legislativo. En contraste,
" en América la situación es radicalmente
diferente; la Constitución es cierta y
fija: contiene la voluntad permanente del pueblo y es el Derecho Supremo de la tierra; es superior
al poder legislativo " ( García de Enterria, Eduardo, "La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional",
Ed. Civitas, Madrid, 1983, p. 54 ).- El art., VI, Sección II y el
art., III, Sección II, 1, de la citada constitución norteamericana, que establece que "El
Poder Judicial entender
en todas las controversias, tanto de derecho
escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados
Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren
bajo su autoridad...etc,", sirvieron de base al juez Marshall para deducir, en el año 1803, en la sentencia dictada en el caso "Marbury vs. Madison"
la competencia de la justicia
para velar por la constitucionalidad de las leyes por parte de los tribunales y se estableció la idea de la Constitución como Ley Suprema
de la Nación; con respecto a
la primera idea sostuvo que "Si
los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas
legislativas, debe regular un caso en litigio en el que
estas dos normas podrían ser aplicables" y con respecto a la segunda idea que "
Ciertamente , cuantos han establecido
Constituciones escritas las consideran como formando la Ley Suprema de la Nación y, en
consecuencia, la teoría de un Gobierno así establecido
debe ser que un acto de la Legislatura contrario a la
constitución es nulo" ( Miller, Jonanthan y otros, "Constitución y Poder Político",
ps., 11 y 12, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 1987 ).- La constitución norteamericana se va a regir por el modelo de control de constitucionalidad difuso en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de norma suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma.
Al juez lo obliga la ley y por
encima de ésta la Constitución. En
este sistema todos los jueces son jueces de
legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es facultad exclusiva del Tribunal Supremo Federal, sino
de todos los Tribunales. Así
establece el art., III, Sección 1:"
El Poder Judicial de los Estados Unidos residir en un Tribunal Supremo y en los Tribunales Inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo..."
y en la Sección II, 1, mencionada
ut supra.
II. 2.- Algunos sistemas europeos: II. 2.1. Austria La recepción en Europa de la doctrina
americana del control judicial de las leyes
es tardía, pues recién se concreta durante la primera posguerra o sea en 1919-1920 y tiene lugar por dos vías
principales y a la vez con una sustancial
transformación del modelo. Una vía que viene del
Imperio Alemán y de la
Monarquía Austro-húngara, concluye en la Constitución alemana de Weimar
que instituye un Tribunal al que se confían los conflictos
entre los poderes constitucionales y especialmente
entre los distintos entes territoriales propios de la organización federal. El segundo sistema que es el más importante y el que va a consagrarse definitivamente,
es el sistema austríaco, plasmado en la constitución de
1920 y perfeccionado en su reforma de 1929, obra de Hans Kelsen. Estructuralmente el sistema kelseniano
introduce un cambio básico que es concentrar la
jurisdicción de control de constitucionalidad de las
leyes en un solo Tribunal y no, como es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales,
si bien esta pluralidad de fuentes
de decisión sobre la constitucionalidad
de las leyes se ordene sobre el principio
"stare decisis" que vincula todos los Tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha
llamado un sistema de "jurisdicción
concentrada", frente al sistema de "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo americano. Para Kelsen el Tribunal Constitucional
no enjuicia hechos concretos
sino que se limita a controlar
la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas las dos: la Constitución y la Ley.
No enjuicia situaciones concretas
ni hechos específicos sino que
limita su función a resolver el problema de la
"Vereinbarkeit", de la compatibilidad entre dos normas abstractas, eliminando la norma incompatible
con la norma suprema pero haciéndolo
"ex nunc", no "ex tunc",
mediante una sentencia constitutiva ( conf. García Enterria E. , "La Constitución como norma
jurídica y el Tribunal Constitucional",
Ed. Civitas, S.A. Madrid, 1985
y, "La posición jurídica del Tribunal
Constitucional en el sistema español", Revista española de Derecho Constitucional núm. 1, 1981, pág..
43 y ss., ).- Este proceso se aísla del proceso
donde la cuestión ha sido suscitada,
de donde se remite la resolución
del problema abstracto de compatibilidad como incidente
previo. El Tribunal Constitucional
es un legislador, solo que no
un legislador positivo sino un
legislador negativo. El poder legislativo se ha escindido en dos: el legislador positivo, que toma la iniciativa de dictar y de innovar las leyes
y el legislador negativo que
elimina aquellas leyes que no son
compatibles con la superior norma constitucional. El modelo de la Constitución austriaca
de 1920 va a ser un modelo para
todo el constitucionalismo de
la primera posguerra. En la segunda posguerra vuelve a retornar esta influencia pero de una manera diferente. Por las experiencias vividas frente
a poderes totalitarios "
el legislador pasa a ser la mayor
amenaza para la libertad, es por esto que se
retoma la idea de los
Tribunales Constitucionales, siguiendo
al modelo kelseniano, y así lo hacen Italia y
Alemania pero con algunas diferencias: no se acoge el modelo kelseniano del legislador negativo,
sino el americano de jurisdicción,
el Tribunal Constitucional como
verdadera jurisdicción, aunque en la fórmula
estructural de la jurisdicción concentrada. La base para ello es la doctrina americana de la supremacía
normativa de la Constitución.
II.- 2. 2. Constitución de la República Italiana de 1947 .
En el título dedicado a las garantías Constitucionales y la Sección I, regula la actividad del Tribunal Constitucional y establece que
el Tribunal Constitucional juzga:
las controversias relativas a la legitimidad
constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de la ley del Estado y de las Regiones;
los conflictos de competencia
entre los poderes del Estado y
los conflictos entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones; las acusaciones promovidas contra el presidente de la República, con arreglo a las
normas de la Constitución. El Tribunal está compuesto
por quince jueces, escogidos
entre magistrados, profesores de Derecho
y abogados con veinte años de ejercicio. Las garantías de independencia que
necesitan estos jueces hacen que tengan ciertas
prerrogativas, poseen especial inmunidad penal ( art.,
3, ley Constitucional de 1948) y la imposibilidad de
ser perseguidos por opiniones expresadas en el ejercicio de su función ( art., 5º ley Constitucional de 1953). A su vez el art., 136 establece que
:Cuando el Tribunal Constitucional
declara la ilegitimidad constitucional
de una norma de la ley o de un acto con
fuerza de ley, la eficacia
de la norma cesa desde el día
siguiente al de la publicación de la resolución,
luego es notificada a las Cámaras y a los Consejos Regionales. El efecto de las decisiones del
tribunal se debe considerar
como una anulación, no admitiéndose
ningún recurso contra la decisión del tribunal. El Tribunal Constitucional italiano
no está comprendido en el Poder
Judicial, pero está dotado de
independencia y brega por el equilibrio constitucional, evita los conflictos entre los diversos órganos
del Estado y ejerce el control
de la constitucionalidad normativa.
II.- 2. 3. Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949.- Según su art., 93, instituye el
Tribunal Constitucional Federal
que conoce: " I. De la interpretación
de la presente Ley Fundamental respecto
a controversias sobre el alcance de los derechos y deberes de un órgano supremo de la Federación
o de otros interesados dotados
de derechos propios por la presente
Ley Fundamental o por el reglamento interno de un órgano supremo de la Federación; 2. En las
diferencias de opinión o dudas relativas a la compatibilidad formal y sustantiva de la legislación federal o de los Lander con la presente Ley
Fundamental o la compatibilidad
de derecho federal a petición del Gobierno
Federal, del Gobierno de un Land o de la
tercera parte de los miembros del Bundestag. 3. En las diferencias de opinión sobre los derechos y
deberes de la Federación y los
Lénder y el ejercicio de la vigilancia
federal: 4. En otras controversias de
derecho público entre la Federación y los Lénder ,
entre los Lénder o dentro de un Land, siempre que no esté abierta otra vía judicial; de los recursos
que puedan ser interpuestos
por cualquiera que se crea lesionado
por el orden público en uno de sus derechos
fundamentales..., de los recursos interpuestos por Municipios y Agrupaciones Municipales con la
alegación de que el derecho
a la autonomía administrativa ...ha
sido violado por una ley..".- El Tribunal Constitucional Federal
está compuesto por jueces
federales y otros miembros y son elegidos
por mitades por el Bundestag y por el Bundesrat. La ley reguladora del tribunal fija las condiciones de la elección de los jueces. El
tribunal está compuesto
de dos salas, con ocho jueces cada una.
El Estatuto jurídico de los jueces establece los
requisitos necesarios para acceder al Tribunal Constitucional Federal. El art., 100 establece 1. "Cuando
un tribunal considere inconstitucional
una ley de cuya validez depende
el fallo, se suspender el proceso y se recabar , cuando se trate de la violación
de la Constitución de un Land,
la decisión del Tribunal del Land
competente en asuntos constitucionales, y la del Tribunal Constitucional Federal cuando se trate de la violación de la presente Ley Fundamental. Ello
rige también cuando se trate
de la violación de la presente Ley
Fundamental por la legislación de un Land o de la incompatibilidad de una ley de un Land con una ley federal." Los tribunales ordinarios antes
de aplicar una ley, examinan
si es o no constitucional y someten la cuestión al Tribunal Constitucional
si consideran que la ley es
inconstitucional y, hasta tanto éste
resuelva la cuestión, queda en suspenso el procedimiento. El efecto de las resoluciones del
tribunal Constitucional Federal
es vinculante ya que obliga a todos
los órganos constitucionales, a los Tribunales y
a las autoridades ( Ley reguladora del Tribunal Constitucional Federal); y existe la obligación
de publicar en el Boletín de
Leyes Federales cuando se declare
la compatibilidad o incompatibilidad de una ley
u otro derecho federal con la Constitución.
II.- 2.4. Justicia constitucional española.-
Ya en el art., 160 de la Constitución
de 1812, se otorgaba a la Diputación
Permanente de las Cortes, la
misión de velar por la observancia de la
Constitución y las Leyes. A su vez el proyecto de constitución
Federal de la República española
de 1873 señalaba que en el caso
de que el Poder Legislativo elabore alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo
en Pleno tendrá facultad
de suspender los efectos de esta ley. La influencia del sistema austríaco-kelseniano se advierte en la Constitución
de 1931 . En su art., 121 establecía
un Tribunal de garantías Constitucionales
con jurisdicción en todo el territorio
y que tendría competencia para entender en :a) El recurso de inconstitucionalidad de las
leyes b) El recurso de amparo
de garantías individuales cuando hubiese
sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones Autónomas y las de éstas entre
sí, d) El examen y aprobación
de los poderes de los compromisarios
que juntamente con las Cortes eligen al
Presidente de la República e) La responsabilidad
criminal del Jefe de Estado, del Presidente del Consejo y de los Magistrados del Tribunal Supremo, as¡ como del Fiscal General de la República. La actual Constitución española
de 1978, ha sido también redactada
conforme al sistema austriaco
pero ya con la influencia de los ordenamientos
italiano de 1947 y alemán de 1949, éste último es el que ejerce más influencia en
el sistema español. Pero el ordenamiento
español se aparta en un punto
y es que la Constitución española es
" explícita en reconocer a la Constitución un valor normativo y vinculante directo que, sin mengua del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad
de las leyes atribuido al Tribunal
Constitucional ( art., 161,
1,a, y 163 ) afecta a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos ( art., 9, 1, ) y que
por tanto, necesariamente aplicable,
en mayor o menor medida, pero efectivamente
por todos los jueces y tribunales" ( G. de Enterria, E. " La constitución como
norma y el Tribunal Constitucional,
pág.., 61).-
II.- 2. 4 . a).- Composición del Tribunal Constitucional:
El art., 159 de la Constitución
española establece que el tribunal Constitucional
estar formado por 12 miembros nombrados por el Rey;
cuatro por propuesta del Congreso, cuatro por el Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos
a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial. Las normas de la Constitución
española se completan con la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional ( LOTC), que en su art., 6 establece que el Tribunal Constitucional actúa en Pleno o
en Sala y en el art. 7º que
el Tribunal consta de dos Salas, las
cuales están compuestas por seis Magistrados del
Tribunal Constitucional cada una y que según lo establece el art., II conocerán de los asuntos
no atribuidos expresamente al
Pleno. El art., 159, 2, establece
los requisitos para ser miembro
del Tribunal Constitucional;
deberán ser nombrados entre Magistrados
y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio
profesional. El tercer párrafo del artículo establece la duración del mandato por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes
cada tres. Finalmente se prescribe
la independencia e inamovilidad de los miembros del tribunal mientras
dure su mandato.
II.-
2. 4. b).-Competencia del Tribunal
Constitucional:
Esta se establece sobre el
texto de la Constitución y la
L.O.T.C. y puede agruparse de la siguiente
manera: 1) Competencia para entender en
el recurso de inconstitucionalidad
contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley, del control
previo de constitucionalidad, en cuestiones de
inconstitucionalidad y en el control previo de los tratados internacionales ( art., 161, 1,a CE;
art., 10 LOTC; arts., 163 y
95 C.E.).- 2)
Competencia para entender en los recursos de amparo interpuestos por los particulares para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los
arts., 13 a 30 de la C.E. (
arts., 161, 1, b y 53, 2 C:E.).- 3)Competencia
para resolver los conflictos referentes a
la organización territorial del Estado, entre éste y las Comunidades Autónomas o de los de éstas
entre sí ( art., 161,1,c CE
y art., 10 b, y Titulo IV, Capítulo
II, LOTC). 4)Competencia
para resolver las impugnaciones planteadas
por el Gobierno con respecto a disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de
las Comunidades Autónomas (
art., 161,1 de la C.E. y art., 10,
de la LOTC). 5)Competencia
para entender en los conflictos que se
planteen entre los principales órganos del Estado ( art. 59,3 y título IV, Capítulo III LOTC).
Según se dice " El Tribunal
Supremo, es supremo, pero no
en todo". En materia de derechos
humanos y fundamentales, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional. El art., 123,1 de la C.E. dice
que "El Tribunal Supremo
con jurisdicción en toda España, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales". El art., 163 C:E: establece que
"Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al
caso, de cuya validez dependa
el fallo, puede ser contraria a la
Constitución, plantear la cuestión ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún
caso serán suspensivos".
Pero este artículo no significa que los
jueces y tribunales ordinarios no puedan realizar un
juicio de constitucionalidad positiva, juicio que de manera obligatoria deben realizar , porque
si el resultado fuese negativo
tienen la obligación, conforme al
presente artículo, de remitir la cuestión al
Tribunal Constitucional. Finalmente el art., 24 de
la C.E. trata de la tutela judicial
efectiva: "Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela judicial
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que
en ningún caso, pueda producirse
indefensión. La que genera uno de
los principales puntos de conflicto entre ambas
jurisdicciones, ya que a través de él, las sentencias del Tribunal Supremo son recurridas, sistemáticamente
ante el Tribunal Constitucional.- En principio en los ordenamientos
jurídicos donde haya jurisdicción constitucional y
ordinaria, hay que ver como algo natural que haya puntos de conflicto entre ambas, además hay
que tener en cuenta que el Tribunal
Constitucional no es orgánicamente
Poder Judicial, la existencia de este
cuerpo es un elemento de voluntad política. El problema se da en este caso porque se ha observado que
el Tribunal Constitucional se
ha sobrepasado de su competencia
en lo referente a su función de valer por
la tutela de los derechos fundamentales para adentrarse en la competencia de la jurisdicción ordinaria, es decir que ejerce la potestad jurisdiccional
que el Tribunal Supremo creía
que ejercía en monopolio. Recordemos que el art., 53,2
de la C.E. dispone que: "Cualquier
ciudadano poder recabar la
tutela de las libertades y derechos reconocidos en
el art., 14 y la Sección
Primera del Capítulo Segundo ante
los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principio de preferencia y sumariedad y en su caso a través del recurso de amparo ante
el Tribunal Constitucional". Se puede decir respecto del Tribunal
Constitucional que éste tiene competencia para realizar
la revisión de las decisiones que se tomen dentro de la
jurisdicción ordinaria en cuanto estas tengan relación directa con derechos fundamentales y libertades
públicas ( conf. Giusti, A.F. "El Tribunal
Constitucional español", L.L. 21-9-2000 ).- A modo de síntesis cabe destacar que el Tribunal Constitucional no solo garantiza la
superioridad de la Constitución estableciendo las
jerarquías frente a un norma que se plantea como
inconstitucional , sino que también realiza una actividad política cuando resuelve los conflictos
que se plantean entre el Estado
y las Comunidades Autónomas,
o de los de éstas entre sí y los conflictos
que se susciten entre los distintos órganos del Estado, utilizando métodos y criterios jurídicos. Conoce
además en el plano judicial,
el recurso de amparo como garantía
frente a la violación de los derechos
fundamentales. Hay que tener presente que, en
la actualidad, el control de
constitucionalidad, no le corresponde
sólo al Tribunal Constitucional, es sí, el
que tiene la última palabra, pero comparte el control con el resto de los jueces que realizan un
juicio de constitucionalidad
positiva.- De allí que se observa que el modelo concentrado europeo y el modelo
difuso americano se han integrado
en cierta medida.
II.- 2. 5.- Control de constitucionalidad en Latinoamérica:
Del análisis de los sistemas imperantes
en esta rea, puede afirmarse
que la justicia constitucional
desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo. En la mayoría de los países de América
Latina, existe el método difuso de control de
constitucionalidad de las leyes, consecuencia del
principio de supremacía constitucional y de su garantía
objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber
- siguiendo el modelo
norteamericano - de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales
y que rigen la solución del caso concreto que deben
decidir, con efectos interpartes.
Pero además del método difuso, se ha
establecido - paralelamente - el
método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio
- en algunos países "erga
homnes" - por inconstitucionalidad,
a las Cortes Supremas de Justicia
( Venezuela, Panamá , Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado
sólo tiene efectos entre partes
( Honduras, Uruguay, Paraguay).- En general, el control concentrado
de la constitucionalidad de
las leyes se concibe como un control "a posteriori" que se ejerce respecto
de las leyes vigentes, siendo
excepcional la previsión de un sistema
exclusivamente preventivo, respecto de las
leyes no promulgadas ( Chile).-
II.- 3. 1.-Método Común
o Difuso:
Como se puntualizó, en los Estados
Unidos de América, a partir
del caso "Marbury v. Madison",
quedó consagrado junto con el principio de la supremacía constitucional, el reconocimiento de la facultad de los jueces comunes para declarar
la inconstitucionalidad de las
leyes y de otros actos de los
poderes políticos, esto es el sistema de garantía
judicial llamado por algunos "común" o "difuso".
Ese ha sido el más puro modelo
de sistema judicial, adoptado por
la República Argentina. Si nos atenemos a los órganos
a los cuales se atribuye el
poder de control, corresponde distinguir en primer término el sistema que otorga la facultad
al órgano judicial difuso ( es decir a todos los jueces sin importar su fuero o jerarquía
) para resolver las cuestiones
de constitucionalidad de las disposiciones
legislativas siempre que sean planteadas
por las partes y aún de oficio por el juez que conozca en el asunto, en una controversia concreta.
El juez se pronuncia sobre el
particular en el acto de dictar sentencia
y cuando declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el efecto de tal declaración
se reduce a la no aplicación de aquella al caso
de que se trata. En consecuencia,
la declaración de inconstitucionalidad
no significa la derogación de la norma
afectada por ella. Por otra parte, en todos los
casos en que está en juego la constitucionalidad - o inconstitucionalidad
- de una norma, se puede llegar por vía de apelación, tanto en los Estados
Unidos de América como en la
República Argentina, hasta la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a la cual le
corresponde decidir en definitiva. En la Argentina, el medio procesal para llevar hasta la Corte una
cuestión constitucional recibe
el nombre de recurso extraordinario. El sistema de garantía judicial
ha sido adoptado en varios países
latinoamericanos. El art., 133
de la Constitución Mexicana reproduce casi
textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas - Bolivia, Chile Colombia,
Uruguay, Venezuela, etc., - acuerdan, con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema
para declarar la inconstitucionalidad
de las leyes. También en otros
continentes han sido establecidos regímenes
que acuerdan facultades
semejantes al más alto tribunal
judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón,
etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano. II.
3. 2. Método especial o concentrado:
Contrariamente al método difuso, el
método concentrado de control
de la constitucionalidad se caracteriza
por el hecho de que el ordenamiento
constitucional confiere a un solo órgano estatal el
poder de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales ( leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa
de la Constitución ), en general
con potestad para anularlos. Excepcionalmente,
en algunos casos, como sucede en Panamá, el control de la constitucionalidad
que ejerce la Corte Suprema
de Justicia no sólo se refiere a las
leyes y demás actos de rango legal, sino materialmente
a todos los actos estatales , lo que lo hace único en el mundo. Este método concentrado de control
puede ser: 1) Exclusivamente
concentrado como sucede en Panamá,
Honduras, Uruguay, Costa Rica, o Paraguay; o 2) Estar establecido en forma combinada con el método difuso de control como sucede en Colombia,
El Salvador, Venezuela, Guatemala,
Brasil, México, Perú y Bolivia. El órgano estatal facultado para
ser el único juez constitucional
de las leyes en el sistema concentrado
de control de constitucionalidad, puede ser
la Corte Suprema de Justicia ubicada en la cúspide de la jerarquía judicial de un país, como es el
caso de Costa Rica, México y
Venezuela; o una Corte o Tribunal Constitucional creado especialmente por la
Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial
para actuar como único juez constitucional, como es el
caso de Colombia, Chile, Perú, Guatemala, Ecuador y Bolivia. En ambos casos, estos órganos tienen
en común el ejercicio de una
actividad jurisdiccional, como jueces
constitucionales. Por ello, el sistema concentrado
de control de la constitucionalidad,
aún cuando sea generalmente similar
al "modelo europeo" de Tribunales
constitucionales especiales, no implica necesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional
especial, concebido fuera del
Poder Judicial. La experiencia latinoamericana
de control concentrado de la constitucionalidad así lo demuestra, pues en general han sido las Cortes Supremas de Justicia las
que lo han ejercido y en los
casos en los cuales se han atribuido
a Tribunales Constitucionales el ejercicio del control, éstos están dentro del Poder Judicial ( Guatemala, Colombia, Ecuador y Bolivia ) con la excepción
de los casos de Chile y del
Perú, cuyas Constituciones regularon
a los Tribunales Constitucionales fuera del
Poder Judicial. El poder de declarar la nulidad
por inconstitucionalidad de
las leyes y demás actos de ejecución
directa de la Constitución, como se dijo,
puede ser ejercido por la Corte Suprema de Justicia en
forma exclusiva o por la propia Corte Suprema o un Tribunal Constitucional en un sistema mixto
integral, que además de control
concentrado admite el control difuso
de la constitucionalidad. En América Latina el
control concentrado se ha configurado en esas dos formas. Además existe una tercera forma de
control concentrado que ejercen
en forma paralela y exclusiva tanto
la Corte Suprema de Justicia como un Tribunal
Constitucional ( conf. Casas,
Juan A. "Control de Constitucionalidad Concentrado en Latinoamérica,
E.D. 26-7-2000). PRIMER SUPUESTO: Control judicial concentrado
ejercido exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia o por una Sala Constitucional de la
misma: Es el
caso de Uruguay, Panamá
y Honduras. En efecto, el art., 188 ,1, de la Constitución
de Panamá le otorga a la Corte Suprema de Justicia el
poder exclusivo de proteger la integridad de la
Constitución y controlar la constitucionalidad de la legislación a través de dos métodos: mediante
el ejercicio de una acción directa
o mediante el planteamiento
de una cuestión de constitucionalidad de
carácter incidental, formulada por un órgano estatal inferior que tenga competencia para impartir
justicia. En ambos casos de
control, la decisión de la Corte Suprema
es de efectos generales, y no obligatorio, y no
está sujeta a ningún tipo de control. La Constitución de 1989 de Uruguay atribuye
a la Corte Suprema de Justicia
la jurisdicción exclusiva y
originaria para declarar la inconstitucionalidad de
las leyes y otros actos del Estado que tengan fuerza de ley, con fundamento tanto en razones substantivas
como formales ( art., 256).
La Corte también conoce de los asuntos
de inconstitucionalidad, sea mediante una acción que sólo pueden ejercer los interesados,
sea mediante una incidencia
planteada en un proceso ordinario.
En ambos casos, y a diferencia del sistema panameño, las decisiones de la Corte Suprema
sobre cuestiones de constitucionalidad
se refieren, exclusivamente
, al caso concreto, teniendo, por tanto
efectos sólo en los procedimientos en los que fueron
adoptados. En Honduras, el art., 184 de la Constitución
de 1982 también establece un sistema de control de la
constitucionalidad de carácter concentrado, atribuido exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia,
la cual asimismo conoce de los
asuntos mediante una acción intentada
por las personas interesadas o por vía
incidental, mediante la remisión que le haga de la cuestión un juez ordinario. Debe señalarse,
además que de acuerdo con el
art., 183 ordinal 211 de la Constitución
de Honduras, también procede el amparo
contra las leyes, para que se declare en casos
concretos que la ley no obliga ni es aplicable al recurrente por contravenir, disminuir o tergiversar
cualquiera de los derechos reconocidos por la
Constitución , competencia esta última que también se
le atribuye al Tribunal Constitucional español como se explicitó. En otros países de Latinoamérica, el poder exclusivo de actual como juez constitucional
se atribuye a una Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia,
como es el caso de Paraguay ( art., 260 y
ccs. de la Constitución de 1992)
, Costa Rica ( Constitución
reformada en 1989 ) y El Salvador (
reformas de la Constitución de 1991-2, art., 174 ). SEGUNDO
SUPUESTO: El control judicial concentrado
de la constitucionalidad de las leyes
ejercido por la Corte Suprema o por un Tribunal Constitucional en un sistema mixto o integral
de control (concentrado y difuso).- El segundo tipo de control judicial
concentrado de la constitucionalidad de las leyes
atribuido a las Cortes Supremas de Justicia o a los Tribunales Constitucionales se encuentra en
aquellos países que han adoptado
un sistema mixto o integral de control
de constitucionalidad, en el que funcionan,
paralelamente, el control difuso y el control concentrado. Venezuela, Brasil y México son países que cuentan con un sistema difuso de control de
la constitucionalidad y también
el de control concentrado atribuido
a la Corte Suprema de Justicia. Respecto de Venezuela, la Corte Suprema
de Justicia es competente para
declarar la nulidad, por inconstitucionalidad,
de las leyes y otros actos de las Cámaras legislativas nacionales, de los Estados
miembros de la Federación y de los Municipios, así como
de los reglamentos y actos de gobierno promulgados por el Ejecutivo Nacional, está establecida en forma explícita, en el art., 215 de la Constitución
de 1961, correspondiendo a todo
habitante del país la posibilidad
de ejercer la acción. Se trata, por tanto,
de una acción popular. Es decir, la Constitución prevé un control judicial concentrado de la constitucionalidad de todos los actos del Estado,
con excepción de los actos judiciales
y actos administrativos, para
los cuales dispone de medios específicos
de control de la legalidad y constitucionalidad: el recurso de casación, la apelación y el recurso contencioso administrativo.
La decisión anulatoria de la
Corte, en todo caso tiene efectos
generales, "erga homnes". A su vez, Colombia, Guatemala, Bolivia,
Perú y Ecuador, bajo la influencia europea, ejercen el
control judicial de la constitucionalidad de las leyes
por Tribunales Constitucionales, pero un sistema mixto o integral.- La Constitución de 1991 de Colombia
atribuyó a la Corte Constitucional el carácter de
"guardián de la integridad y supremacía de la Constitución " carácter que antes tenía
la Corte Suprema de Justicia.
Aquélla tiene a su cargo el control
concentrado de constitucionalidad de las leyes
y demás actos estatales de similar rango, pudiendo cualquier ciudadano interponer una acción popular para requerir la anulación de dichos actos estatales
incluyendo por ejemplo los de convocatoria de
referéndum o de asambleas constituyentes referentes a
una reforma de la Constitución, decretos, tratados internacionales y leyes de ratificación de
tratados. Esta Corte Constitucional, tiene
también el ejercicio de un control
preventivo de la constitucionalidad,
respecto de las leyes cuya promulgación
haya sido vetada por el Presidente de la
República por razones de inconstitucionalidad. Este tipo de control también es obligatorio en los
casos de decretos de emergencia
o de leyes aprobatorias de tratados. Guatemala es el primer país latinoamericano
que creo un tribunal constitucional según el modelo
europeo, paralelamente al sistema difuso la
Constitución de 1965 instauró un sistema concentrado de control judicial que lo atribuyó a una Corte
Constitucional. Según su Constitución de 1985 solo
puede ser planteado el recurso de inconstitucionalidad
por determinados funcionarios y autoridades, contra leyes y disposiciones de carácter general,
teniendo la decisión de la corte
efectos generales. La particularidad del procedimiento
de la Corte de Guatemala esta
dado por la suspensión provisoria
de los efectos de la ley o del acto
ejecutivo impugnado, durante el curso del proceso, si la inconstitucionalidad es notoria y puede
causar gravamen irreparable. El Tribunal Constitucional de Bolivia
(Constitución de 1994) ejerce el control concentrado de la constitucionalidad y coexiste con el método
difuso, así el primero resuelve
las cuestiones de puro derecho sobre
la inconstitucionalidad de leyes, decretos y
cualquier resolución no judicial, mediante acción que si es de carácter abstracto, solo puede ser
interpuesta por determinados
funcionarios públicos. El sistema vigente en Perú tiene la
peculiaridad de que el Tribunal Constitucional está
separado del Poder Judicial,
circunstancia que lo transforma
en el único de América Latina.
|