Creado
por el Dr. Heriberto S. Hocsman
Art. 48 de la
ley 24522 ¿Cramdown?
PROLOGO
En este trabajo de estudio nos abocaremos a un análisis general
del instituto receptado en el art. 48 de la ley Nº 24.522, denominado
"cramdown", no sólo desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia,
con las cuales coincidiremos en algunos puntos, pero disentiremos notablemente en otros,
para tratar luego de ello dar una postura personal acerca de cada tema desarrollado,
llegando al final de este estudio, queriendo alcanzar elementos sólidos para una factible
reforma de un instituto incompleto. Asimismo deseamos, humildemente, que este
trabajo sea un elemento de lectura inicial paran todo aquel que intente abocarse al
estudio de este instituto.-
A tal fin creemos necesario e
imprescindible no alejarnos de la realidad y querer tratar la norma como si estuviera en
una burbuja de perfección jurídica. No, al contrario, el hecho de hablar de temas de
índole concursal, hace que no debamos alejarnos de la realidad económica y de la
relación, casi natural, que hoy existe entre el capitalismo y las relaciones de mercado.
Por ello nos abocaremos a desarrollar la solución prevista en el art. mencionado,
dando cuenta que a pesar de toda buena intención por parte del legislador por establecer
un instituto que solucionare una serie de problemas, como es la quiebra y le necesaria
afectación que esta produce a los acreedores, éste se ha quedado a mitad de camino y
desgraciadamente no ha llegado a buen destino, no ha cumplido su objetivo.
2.- ANALISIS CRITICO DE LA NORMA LEGAL.
2.1.- ANTECEDENTES.
Dentro de este tema en particular, y para lograr alcanzar una
idea acabada de los verdaderos orígenes del "cramdown" en nuestro país,
tomaremos normas extranjeras relativas, no solo al principio de salvataje de la empresa
sino también de conservación de la empresa en quiebra, y otras de carácter nacional que
fueron antecedentes directos del instituto en desarrollo. Comenzaremos con las primeras
para concluir con la legislación nacional que previno a esta figura del "cramdown".
Cabe agregar que a esta altura de nuestra exposición, la misma será objetiva
absteniéndonos a exponer normativa que consideramos antecedentes necesarios al instituto
nacional, para luego si, entrar a desarrollar y realizar las críticas y propuestas
personales, con un conocimiento general del mismo.
En 1942 la ley mexicana de quiebras recogió el principio de conservación de la
empresa, como norma fundamental de los concursos, establecía que el síndico podía
proponer al juez del concurso esa continuación, siempre que la interrupción pudiera
ocasionar grave daño a los acreedores, por la disminución de valor que supone la
disgregación de los elementos que la componen y siempre que el juez deduzca la viabilidad
de la empresa y la utilidad social de su conservación.-
En Italia, el real decreto de 1942 autorizaba al juez a continuar con la actividad
de la empresa si la interrupción pudiera derivar un daño grave e irreparable.-
La ley francesa de 1967 estableció un sistema preventivo para empresas que se
encuentran en difícil situación financiera, a través de una moratoria que suspende las
acciones de los acreedores por el plazo de tres meses, sistema que no habría tenido mucha
aplicación práctica. La ley de 1985 crea un sistema de observación a fin de evaluar las
posibilidades de la viabilidad de la empresa, a través de un funcionario experto en
crisis concursales; éste debe proponer un plan de continuación de la actividad, o su
transmisión a terceros o la liquidación de sus bienes.-
En cuanto a la Bankruptcy de los Estados Unidos de Norteamérica, de la cual
erróneamente se ha querido extraer el concepto de "cramdown", poco tiene de
semejante con el sistema nacional y en una breve descripción lo trataremos de demostrar.
En este régimen, por ejemplo el deudor controla su negocio, salvo que sea reemplazado
cuando se compruebe mala actuación o fraude; continua la explotación del negocio; el
deudor formula un plan de reorganización para lo cual cuenta con un período de
exclusividad de 120 días para formular la propuesta y de 180 días para obtener la
aprobación del plan, si habiéndolo formulado en término el mismo aún no fue afectado;
una vez que el plan ha sido aprobado por el tribunal, la deuda se ve limitada al
cronograma y montos de ese plan; una persona física puede solicitar la apertura del
procedimiento tanto como las empresas; pueden acceder todos los tipos de negocios; los
acreedores votan el plan de reestructuración; el tribunal aprueba o rechaza el plan; como
puede observarse, nada tiene que ver dicho sistema con el propuesto por la ley
24.522.-
También se ha instrumentado el instituto de la continuación de la empresa en
otras legislaciones, como la de Honduras, Hungría, Persia, Líbano, Chile, Yugoslavia,
Grecia y Brasil, entre otras.-
En cuanto a los antecedentes nacionales, en primer término veremos los contenidos
del Código de Comercio de 1857/62. En el mismo los acreedores podían autorizar a un
síndico la continuación de los negocios, determinando las facultades que se le otorgaban
y el tiempo de duración en el cargo. El objetivo en este caso de la continuación de la
empresa era la liquidación de la misma. En la reforma, del cuerpo legal citado, del año
1889 se prevé la adjudicación de los bienes a los acreedores a fin de superar el estado
de quiebra; por lo tanto se introduce la posibilidad de continuación de la empresa; los
acreedores podían hacerse cargo del activo y del pasivo de la quiebra prolongando las
operaciones por su cuenta.-
En particular nos detendremos a analizar y explicar el sistema que instauró la ley
Nº 4.156 y que se podría mantener que es una de las normas que anteceden a la ley 24.522
y que se asemeja al sistema por esta instaurado. En aquella se regulaba el instituto
denominado "sistema de adjudicación de bienes", mediante el cual no aceptado el
concordato por los acreedores, o por los deudores, en su caso, los acreedores podían
decidir tomar a su cargo el activo y pasivo del deudor. Si el juez autorizaba que tal
discusión se llevara a cabo sustituía al deudor en todas sus acciones, derechos y
obligaciones con relación a sus bienes, limitándose la responsabilidad al monto de los
bienes adjudicados. Este mecanismo legal permitía la adjudicación de bienes por el juez,
y los acreedores podían optar por liquidar el activo o por la continuar la explotación.
En este último supuesto, y por medio de una construcción doctrinaria y no legal, se
sostuvo que se debía constituir una sociedad, la que debía cumplir con los requisitos de
las anónimas; ya que era inconcebible que el deudor integrara una sociedad de personas
con los bienes de su deudor para después comprometer su responsabilidad personal
(ilimitada). En este caso de la continuación del giro comercial se puede ver una
similitud con el sistema de salvataje de la ley deconcursos y quiebras. No obstante esto,
el Dr. Ariel Dasso sostuvo, en una conferencia dada en Mar del Plata, que en realidad este
antecedente no lo es tanto, él nos dice que hay que recordar en contexto histórico de la
ley citada -año 1902- era una época en la cual era inconcebible la existencia de un
patrimonio que funcionara independiente de personalidad jurídica alguna (tal como ocurre
hoy con por ejemplo las U.T.E., fideicomisos, AFJP, etc.), y por ende la única forma en
que se pudiera continuar el giro era constituyendo una sociedad. Mas nosotros, en contra
de esta opinión, creemos que a grandes rasgos puede verse una similitud con el sistema de
la ley 24.522, al menos en su esencia. En ambos casos el acreedor toma a su cargo los
bienes del deudor para continuar con la explotación de la empresa, con el mismo objetivo
de salvarla de la quiebra y mantener un ente útil al bien común en funcionamiento.-
Sin embargo, no podemos dejar de mencionar las diferencias que tienen ambos
sistemas, a saber: en el de la adjudicación se transfiere un patrimonio a los acreedores
quienes para poder manejarlo debían constituir una sociedad nueva; en el salvataje se
hace una transferencia del paquete accionario o de cuotas partes para que el adquirente
que podría o no ser un acreedor continúe girando en la misma sociedad, más allá
de la novación que produce la homologación.-
A todo esto cabe agregar que la ley Nº 11.719 suprime el instituto de la
adjudicación de bienes y establece la posibilidad de la continuación de la para las
empresas prestadoras de algunos servicios públicos (art.195) cuyo funcionamiento no
podía suspenderse.-
En 1970 se dicta el decreto-ley 18.832/70 que modificaba y ampliaba el art. 195
mencionado y estableció que el Poder Ejecutivo por razones de interés público y con el
fin de asegurar la paz social, podía disponer la continuación del funcionamiento de
determinadas sociedades que fueran declaradas en quiebra, que sería dirigidas por un
administrador oficial; y también excepcionalmente se lo podía aplicar este sistema a
sociedades en convocatoria de acreedores. El Estado adelantaba los fondos para la
explotación; y fue en función de esto que el Estado recolectó la más diversa gama de
empresas en dificultades, y lo peor de esto, al decir de Roberto García Martínez, fue
que cuando el Estado ha querido devolver esas empresas a la vida privada fracaso, pues
"nadie toma en sus manos voluntariamente un clavo caliente".-
En cuanto a los antecedentes doctrinarios, ya en el Primer Congreso de Derecho
Comercial, de 1940, se había propiciado que el tribunal autorizase al síndico la
explotación de los negocios del fallido, si la inmediata clausura de los mismos fuere
perjudicial para los intereses de la masa. Se reiteraron estas ideas en la Sexta
Conferencia Nacional de Abogados de 1959; en las Jornadas de Derecho Comercial de la
Universidad de Cuyo de 1965; culminando con el Congreso Nacional de Derecho Comercial de
1969, realizado en Rosario.-
En cuanto a la ley 19.551, ésta en su exposición de motivos señalo la
conservación de la empresa como uno de los objetivos orientadores de la reforma.-
Con un tinte más publicista, aunque conectadas por el objeto de salvar la empresa
se encuentran, a saber: la ley 22.529 que reformo a la ley 21.526 de entidades financieras
establecía una normativa que tendía al traspaso de la entidad a otra, atendiendo a la
incidencia en la economía de su actividad y el rol del Estado como protector de su normal
funcionamiento; y por otra parte la leyes Nº 22.229 y 22.334 que propendían a la
protección de las economías regionales de san Juan y Cuyo, regulando las incidencias
negativas de la cesación de pagos de las empresas integrantes del "Grupo
Greco".-
Cabe por último, y para concluir mencionar que en realidad el antecedente más
cercano y fiel del sistema actual es el establecido por los decretos 1.164/93 y 1.845/93 y
su modificatorio decreto 585/94, sistema que esta establecido a aquellas empresas que
atravesando una delicada situación financiera puedan superarla en base a un programa de
reestructuración de sus deudas, nuevas inversiones de capital y cambio de la conducción
empresaria. Continua diciendo el considerando del último decreto mencionado, que el mismo
tiene como fundamento coadyuvar a la continuidad de las empresas que reúnan ciertas
condiciones razonables de viabilidad, con el objetivo expreso de preservar las fuentes de
trabajo que pudieran verse comprometidas. Es así que la realidad de los hechos ha
demostrado que existen supuestos en que la única posibilidad de asegurar la continuidad
de la empresa, y en su consecuencia de las fuentes de trabajo, está dada por asumir, por
parte de los acreedores, la realización de la perdida que implica la iferencia entre su
acreencia y el importe que efectivamente pueda recuperarse de las mismas.-
Luego de haber intentado dar una completa revisión a los antecedentes, y por todo
lo expuesto es que pensamos que no se puede sostener que sea la ley norteamericana el
presupuesto de nuestro sistema, del cual ya expresamos las diferencia fundamentales
que existen entre ambos. En tanto que, en cuanto a sus elementos esenciales, no podemos
dejar de negar la vinculación que existe entre los decretos mencionados y la ley 4.156 y
nuestro sistema de salvataje de la empresa de la ley Nº 24.522.-
Luego de este relato y con una idea más acabada de las raíces del instituto es
que nos abocaremos a un análisis exhaustivo del art. 48 de cuerpo legal citado.-
2.2.- a) CONCEPTO.
Conforme lo sostenido por el Dr.
Ariel Dasso, el cramdown es un sistema de propuesta de acuerdo preventivo por tercero,
quien en caso de obtener la conformidad de los acreedores, adquiere la empresa concursada.
Implica la sustitución del empresario cesante que en subsidio de su fracaso en la
obtención del acuerdo es sustituido por otro empresario que se supone en mejor situación
para la continuación de la actividad de la empresa.
Asimismo el Sr. Juez SAVARIANO (OP) de la Sala I de la Cámara de
Apelaciones de la ciudad de Nuequen, en su voto en los autos FUVA S.A. s/ Concurso
Preventivo ha dicho en relación a este instituto que "... la institución del
salvataje de empresas que aparece normada por primera vez en la Ley n 24.522 de Concursos
(artículo 48), posibilita que otras personas (que no sean la concursada) adquieran
-forzadamente si es preciso- el capital social, como consecuencia de haber logrado antes
inexcusablemente una solución acordada con los acreedores de la concursada. Existen en el
procedimiento de salvataje dos etapas perfectamente diferenciadas: la primera es la
solución concordataria del pasivo quirografario con los acreedores; la segunda será la
negociación con los viejos socios. Para que ésta tenga lugar, la ley prevé todo un
sistema que determina una estimación del posible valor del capital social que, si es
positivo, debe reducírselo (apretado hacia abajo significa etimológicamente. Cramdown).
Una vez determinado el capital social, el oferente del cramdown puede: a)Ofrecer pagar el
100% a los socios, caso en el cual la transferencia del capital social es irresistible; b)
Ofrecer pagarles un importe menor (cualquiera fuera el porcentaje, sin mínimo alguno).
Esto implica formular una propuesta de acuerdo a los viejos socios, considerados ahora
como clase. Si el instituto del salvataje no existiera, la concursada enfrentaría
inexorablemente la quiebra liquidativa. En ésta, los socios equivalen a la clase de los
más subordinados de los acreedores, ya que sólo cobrarían- fuera y después de la
distribución falencial- una cuota de liquidación, mediante el eventual saldo que se
devuelve a la deudora cuando previamente se ha desinteresado al 100 % de los créditos
preferentes, quirografarios y subordinados, más sus intereses posfalenciales (hipótesis
jamás verificada en la realidad de las quiebras liquidadas del pasado)...".-
Podemos decir que el cramdown es un sistema por el cual las empresas
encuadradas bajo los tipos expresados en la norma, vencido el plazo de exclusividad sin
que el deudor haya alcanzado las conformidades necesarias y requeridas, se permite a los
acreedores y terceros interesados, en un plazo establecido, presentar su propuesta y de
obtener, en función de ella, y de las conformidades exigidas, el traspaso de la
participación societaria a favor del oferente que primero las logró.-
Al dar nuestro concepto del instituto, nuevamente no coincidimos con el Dr. Ariel Dasso,
ya que él sostiene al final de su conceptualización que el deudor "es sustituido
por otro empresario que se supone en mejor situación para la continuación de la
actividad de la empresa" cuando en realidad no es tal la situación que se da con el
proponente ganador, por cuanto éste será no el mejor sino quien de ellos, logre primero
las conformidades requeridas y las presente en el expediente y no que realice la mejor
propuesta.
2.2.- b) NATURALEZA JURÍDICA.
Para el Dr. Ariel Dasso, la trasferencia de la empresa constituye dentro del
sistema del art. 48 una trasferencia forzosa. Ésta, tiene el carácter de una
compraventa, la que admite por expresa regulación del Código Civil la prescindencia del
consentimiento de una de las partes, en las hipótesis expresamente previstas en el art.
1324. El art. 1324 del mismo cuerpo legal consagra en sus cinco incisos otras tantas
excepciones que constituyen la imposición jurídica de la venta, prescindiendo de la
voluntad del vendedor. De todas estas hipótesis, para Dasso, la que más se asemeja a la
venta forzosa de las cuotas o acciones es la expropiación por causas de utilidad
pública, calificada por la ley e indemnizada previamente. Tratándose de una venta, la
ley exige determinadas condiciones respecto de la cosa vendida: "no
habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no estableciesen datos para
determinarla" (art. 1333 primera parte). El otro condicionamiento es el
consentimiento. En el nuevo art. 48 se introduce una nueva y diversa hipótesis de
transferencia forzosa. Constituye sin lugar a dudas, un procedimiento de excepción, en
tal medida que no esta previsto en el ordenamiento jurídico. Prescinde del
consentimiento, en función del interés público involucrado en el procedimiento
justificado por la necesidad de salvamento de la empresa. Según Dasso el Estado sustituye
la voluntad del vendedor por la del poder público, expuesta en el nuevo ordenamiento
jurídico, a través del nuevo procedimiento que culmina con la transferencia de las
cuotas o acciones, prescindiendo del consentimiento del socio o accionista, por un
precio. Pero no solo la cosa y el consentimiento constituyen los presupuestos de
la compraventa. Tan esencial como ellos, es el precio de la cosa objeto, el
que debe necesariamente cierto (art. 1349 parte 1º C.C.). Por ello para Dasso esto
lleva a dos conclusiones inexorables y que entiende no pueden ser objeto de discrepancias:
el sistema de salvataje, introducido novedosamente en el art. 48 de la nueva preceptiva,
constituye un sistema excepcional, en tanto el consentimiento del vendedor esta sustituido
por la voluntad del Estado en el nuevo ordenamiento, y el precio cierto esta
referido a una formula de determinación, resultante también de un procedimiento en el
que no interviene el vendedor, y queda en definitiva, remitida a las reglas del mercado.-
No compartimos en ningún punto la postura doctrinaria de Ariel Dasso en cuanto
considerar el procedimiento del art. 48 como una compraventa forzosa y dentro de
ella con los caracteres de la expropiación. Sostengo que la expropiación no es de manera
alguna una compraventa, sea esta consentida por las partes o sea esta forzosa. Es decir,
el Estado, en ella, por un motivo de utilidad publica, se apodera de una serie de bienes
privados (cuotas y acciones), indemnizando al dueño por la pérdida sufrida. En esta
acción del Estado no hay ni la sombra de un contrato. El Estado procede como poder
público: no discute con el dueño, no negocia condiciones, impone una solución y luego,
por razones de equidad y de respeto a la propiedad privada, indemniza al
dueño, vale decir, no paga un precio, sino una reparación.-
Ahora bien, es cierto que existe una falta total de consentimiento por parte del
deudor, ya que éste tiene plena voluntad para, durante el período de exclusividad,
lograr los acuerdos necesarios para solucionar su situación y no siendo esto así es que,
dándose los requisitos del art. 48, comienza a operar el sistema del salvataje,
excluyendo su consentimiento para la adjudicación de las cuotas u acciones de la empresa
concursada.
Pero como ya lo sostuviéramos, no creemos que ni remotamente esta
situación se pueda encuadrar en el instituto de la expropiación, mas si en el supuesto
del art. 1324 inciso 4º del Código Civil. En él se sostiene que se está obligado a
vender cuando "los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en
virtud de ejecución judicial". Cierto es que la doctrina le ha dado varias
interpretaciones a este inciso del art. pero sin ahondar en las mismas y compartiendo la
que sostiene que el órgano público es quien vende, eso si, pero no en representación
del deudor o de los acreedores sino a nombre propio, cumpliéndose de esta manera con los
requisitos de la compraventa, es decir, consentimiento, la cosa objeto del contrato y
precio.-
2.3.- SUJETOS.
La ley prevé expresamente cuales empresas son susceptibles de
"cramdown" una vez que haya fracasado durante el período de exclusividad la
propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor, ellas son las sociedades de responsabilidad
limitada, sociedades anónimas y comanditas por acciones, aquellas en que el Estado
nacional, provincial o municipal sea parte y las sociedades cooperativas; ahora bien, se
excluye expresamente de este sistema a las empresas aseguradoras, las mutuales y las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; y en su art. 289 a los pequeños
concursos. Y no debemos olvidar que sin mencionarlas, pero por exclusión,
"olvida" a las explotaciones individuales, a las pequeñas y medianas empresas
(Pymes), las sociedades de personas, que son aquellas en las cuales las situaciones
financieras criticas se producen con más asiduidad, más que en las reconocidas por la
norma.
Cabe agregar que además de este requisito formal, quienes quieran hacer uso de este
sistema de salvataje deben inscribirse en el registro, temporáneamente, y sólo ellos
serán los habilitados para formular propuestas de acuerdo a los acreedores y éste es el
único alcance que se le debe dar a su intervención.-
Trataremos de realizar, en este punto en particular, una crítica exhaustiva a lo
establecido por el legislador y lo no incluido por éste. Consideraremos para concluir una
posible solución a esta parte del art. relativa a los sujetos comprendidos y los
excluídos.-
No debemos olvidar que el legislador no tuvo en cuenta ni la magnitud de la
empresa, ni su giro comercial, ni la mano de obra que genera, ni los acuerdos comerciales
a largo plazo y sus posibles beneficios que tuviera, los préstamos que hubiere de
recibir, las economías regionales y toda una serie de actos y hechos que hacen que una
empresa sea "útil socialmente"; sino que él limito el sistema para aquellas
empresas con responsabilidad limitada y cuyos patrimonios son de integración definida,
"excluyendo" a un importante grupo de personas jurídicas productoras de
riquezas. Pero así como el legislador quizo limitar de una macera tajante a las
sociedades comprendidas en el sistema, nosotros decimos que existe una notable
incoherencia lógica en el mismo, ya que en el art. se establece la posibilidad del
"cramdown" para las sociedades en comandita por acciones sin tener en cuenta el
legislador, como en muchos de los temas que hacen a este instituto, la responsabilidad
ilimitada y solidaria del socio comanditado.-
Comenzaremos por tratar el particular tema de las cooperativas. Para aquellos que
sostienen que la inclusión de ellas y el haberles brindado la posibilidad del
"cramdown" es un error, un exceso, fundan su postura en la letra del art. 6º de
la ley Nº 20.337 el cual dice que "no pueden transformarse en sociedades comerciales
ni asociaciones civiles" y que es "nula toda resolución en contrario".
Agregan que jurídicamente resulta imposible que la totalidad de las participaciones de
los socios de una sociedad cooperativa sea transferida a un tercero como si fuera un tipo
ordinario más de sociedad comercial; dicen que si bien las sociedades cooperativas son
una especie dentro del amplio genero de sociedades comerciales, su estructura jurídica
interna y su finalidad son bien diferentes del género. Por ello sostienen que la
aplicación del "cramdown" a una sociedad cooperativa, perfectamente podría
significar la violación contenida en el referido art. 6 de la ley Nº 20.337. En cuanto a
este tema en particular disiento con esta parte de la doctrina ya que el hecho del
salvataje de la sociedad cooperativa no quiere decir de manera alguna transformar a la
misma en una sociedad comercial, sino que se puede rescatar la actividad productiva de la
misma bajo un mismo régimen de cooperativismo sin necesidad de la transformación y
violación de normativa alguna.-
Ahora veremos los casos de sujetos "excluídos" que serán los supuestos
de sociedades de personas; pequeños concursos; y empresas cuyo titular es un comerciante
individual.-
En primer termino y aparentemente fundado en la naturaleza de la transferencia y en
la necesidad lógica de que si el acreedor para integrar la sociedad deudora lo sea con
responsabilidad limitada a su participación, se ha hecho la primera gran excusión, las
sociedades de personas. Sin embargo y recordando lo que ya hemos dicho, incluyo a las
sociedades en comandita por acciones en las cuales los socios comanditados tienen
responsabilidad solidaria e ilimitada.-
La segunda gran exclusión esta dada por quienes encuadradas bajo la denominación
de "supuestos especiales" del art. 48, reúnan la calidad de sujetos de
pequeños concursos. Aquí es dable preguntarse el porqué de tamaña exclusión; ¿acaso
las pequeñas empresas no merecen ser "salvadas"? Más allá de la discutida
posibilidad que el proceso del pequeño concurso sea renunciable; una vez más solo se
tuvo en cuenta a las grandes entidades sin observar que, tal vez, no en las grandes
regiones industriales o comerciales del país, donde se produce una gran movilización de
capitales y bienes; pero si en las economías regionales, incluso dentro de la misma Pcia.
de Buenos Aires, son estas pequeñas empresas el motor de la economía y las creadoras de
fuentes de trabajo. Ellas se ven trágicamente destinadas a la quiebra si, durante
el período de exclusividad fracasa, su propuesta y por ende el concurso preventivo.-
Se excluyen también a las empresas cuyo titular es un comerciante individual. Este
supuesto tiene los mismos óbices que el de las pequeñas empresas -calidad que por
general reúnen en este caso-; no entendiéndose porque no se las ha hecho merecedoras de
este sistema, cuando son estas las que muchas veces tienen un giro comercial considerable,
más aún que una "gran empresa". Pero resultaría explicable la exclusión,
puesto que la responsabilidad de este sujeto es ilimitada lo haría incompatible con el
sistema del salvataje, cosa que nuevamente nos lleva a recordar la incoherencia de la
norma y que ya hemos explicado.-
Se han excluído las sociedades irregulares, hecho que se podría interpretar como
una sanción más al hecho de no estar constituídas de acuerdo a alguna de las formas
societarias establecidas por ley.-
Creo después de toda esta exposición que no se encuentra fundamento acabado para
excluir a las sociedades de empresario único con actividad comercial, como así tampoco a
las encuadradas en los casos de "supuestos especiales", aún cuando reconozco
que el caso de las sociedades de personas es más delicado y no se podría en este caso
aplicar de manera sencilla el sistema ya que la propia confusión de patrimonios y el
carácter de solidaridad que se asume haría dificultosa la distinción de las cuotas
partes y por ende la diferenciación entre las responsabilidades y alcance de la misma con
respecto a cada uno de los socios, llegando en tal caso a la imputación de maniobras
fraudulentas, o las consecuencias de ellas, a personas ajenas a las mismas pero
integrantes de este tipo de sociedades.-
En cuanto a las sociedades individuales y las de los "supuestos
especiales" en realidad no se encuentra el motivo de su exclusión o acaso no son
ellas las que en muchas ocasiones realizan operaciones comerciales que sin tener la
envergadura, o tal vez sí, de las grandes empresas producen un beneficio considerable
para determinadas regiones, y no sólo eso, sino que generan fuentes estables de trabajo.
Creo que no solo el carácter jurídico de la persona se debe tener en cuenta para la
posibilidad de aplicar el instituto, sino también, y como ya lo dijéramos antes, debe
considerarse el giro comercial, las economías regionales, los acuerdos y toda una serie
de hechos y actos que hacen a esta clase de empresas "socialmente útiles y
económicamente rentables" y por lo tanto "salvables". Anticipamos que al
momento de realizar un esbozo acerca de la redacción de la norma del art. 48, de acuerdo
a lo que nosotros consideraremos que estaría completa nos ocuparemos nuevamente del
tema.-
2.4.- CONCEPTUALIZACIÓN DE LA EMPRESA EN MARCHA.
A esta altura del relato, creemos adecuado intentar dar una
somera conceptualización de la frase "empresa en marcha" y dejar en claro que
este fue otro de los grandes errores del legislador, al introducir éste un término cuya
bagedad interpretativa lleva a un vacío legal que se podría haber evitado.
Este concepto de "empresa en marcha" es ajeno a nuestra realidad
jurídica, puesto que nuestro derecho positivo no ha receptado el concepto de empresa, tan
desarrollado en la doctrina extranjera, como por ejemplo en la italiana. También
podríamos relacionar este concepto de "empresa en marcha" con el de
"viabilidad" para usar un término civilista de la empresa, vale decir
conceptualizarlo como la posibilidad que tiene la misma de "salir adelante".-
Tal es la sensibilidad del concepto que al momento de aplicación del instituto del
"cramdown", es decir luego del fracaso del concurso preventivo, se han sucedido
una serie importante de actos procesales los cuales se extienden en el tiempo llegando a
completar en algunas ocasiones meses; por lo que no se puede pretender que se
"adquiera la empresa en marcha", ya que luego de este tiempo transcurrido es
posible que esta empresa haya, en el mejor de los casos, solo cerrado sus puertas.
En función de lo dicho es que desarrollaremos esta particular situación. Cierto
es que el salvataje tiene por objeto la adquisición de la empresa en marcha y también la
finalidad de mantenerla en funcionamiento por el habilitado que ha obtenido las
conformidades. Ahora bien, nos preguntamos ¿el concepto de empresa en marcha apuntará al
grado de actividad de la misma?, en ese caso, es insoslayable, como ya dijéramos, el
hecho que para cuando se llega al proceso del art. 48, la empresa ya ha entrado en estado
de cesación de pagos, pasando por un concurso preventivo, con lo cual, y con mucho
optimismo, podríamos encontrarla funcionando "a marcha forzada" o a "media
maquina".-
Como ya explicamos, el concepto de "empresa en marcha", no existe, o por
lo menos no existía hasta la sanción de la ley 24.522 en la técnica económica o
jurídica. Lo que se adquiere no es la "empresa en marcha", que podría
relacionarse más con el concepto de una universalidad de bienes con su correspondiente
activo y pasivo, sino la totalidad de las participaciones societarias, o sea que lo que
existe propiamente es una sustitución del sujeto deudor, y que a pesar de esto la persona
jurídica, la empresa, va a seguir siendo la misma, lo que Ariel Dasso llama la
"metamorfosis catalizadora del cramdown".-
2.5.- VALUACION DE LA EMPRESA.
Claro es que el tema a tratar en este punto esta inmerso en la
objetividad que reflejan los números, pero ello no nos impedirá tratar de dar una
posible solución a otra incompleta actividad del legislador y lograr alcanzar un método
que permita dar una real "valuación de la empresa en marcha". Previo a ello
expondremos los diversos sistemas propuestos por la doctrina y los errores del sistema
actual, para concluir dando una posible solución a este problema.-
Nos dice el art. 48 de la ley de concursos y quiebras "... tomando en cuenta
el informe general del síndico y las observaciones que hubiere merecido, fijará el valor
patrimonial de la empresa, según los registros contables ... Asimismo, designará a la
institución o experto que procederá al cálculo del valor presente de los créditos a
los efectos del inciso 4) ... El primero de los registrados que obteniendo las
conformidades previstas en el inciso anterior, ... adquiere el derecho, en caso que el
acuerdo fuere homologado, a que le sea transferida la totalidad de la participación que
los socios o accionistas poseen en la sociedad deudora, por un valor que no puede ser
inferior al fijado por el juez en la resolución prevista por el inciso 1, reducido en la
misma proporción en que lo fuere el pasivo verificado y declarado admisible tomado a
valor presente, considerando las modalidades del acuerdo comprendidas en las propuestas
formuladas y conformadas. A fin de determinar el valor presente de los créditos, se
tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de
interés vigente en el mercado argentino e internacional, y la posición relativa de
riesgo de la empresa concursada, teniendo en cuenta su situación específica. Al monto de
los pasivos computables se le adicionará un monto adicional del dos y medio por ciento
(2,5%) como estimación para los gastos y costas del concurso, a los efectos del cálculo.
El cálculo del valor presente de los créditos será determinado, en relación con la
propuesta por la institución o experto designado por el juez. Esta estimación será
irrevisable a los efectos de dicho cálculo, independientemente de la regulación de
honorarios que oportunamente se practique. Para el caso en que la propuesta de
adquisición de la participación societaria fuera inferior al valor determinado por el
juez, reducido en la forma indicada, y con la previsión de gastos y costas adicionada al
pasivo, se requerirá acreditar junto con las conformidades de los acreedores, la
conformidad de socios o accionistas que representen la mayoría absoluta de socios o
accionistas y las dos terceras partes del capital social de la sociedad deudora...".-
Como vemos la piedra base de esa valuación judicial que realiza el juez se
fundamenta en el "valor libros" y sabido es que los mismos más que reflejar una
realidad económica justa y equitativa lo que demostraran dependerá de la finalidad
se les quiera dar a los mismos, es decir, para el logro de un préstamo los mismos
reflejaran una sólida situación financiera de la empresa, en tanto que si se los
quisiera presentar para el cálculo de obligaciones impositivas, la misma empresa y los
mismo libros reflejaran una situación del activo mucho más reducida que en el otro
caso.-
Pero este no sería el único problema que plantea el hecho de
utilizar como base de calculo el "valor libros", ya que por él no se incluyen
en tal valuación por ejemplo, el valor llave, tampoco se toma en cuenta que los registros
contables no reflejan el valor real de los bienes amortizados, como así tampoco la
clientela, trayectoria, o la importancia de la empresa en el mercado donde desarrolla su
actividad, etc..-
Asimismo y al decir de Roque Vítolo, en este supuesto como lo que se busca es la
transferencia de las acciones, cuotas sociales o cuotas representativas del capital social
de la sociedad concursada, la valuación debe efectuarse desde la óptica de una empresa en
marcha; idea ésta que no compartimos en función de todo lo explicado ya en cuanto a
la bagedad del término "empresa en marcha".
Otra crítica que se le ha hecho, es el corto plazo que tiene el juez
para la determinación del valor patrimonial de la empresa, ya que sólo 48 horas no es un
tiempo suficiente, en muchos casos, para tal tarea que puede ser de por más compleja. En
cuanto a este tema coincido con Roque Vítolo, ya que no es cierto que el magistrado sólo
tenga 48 horas, él desde mucho tiempo antes se encuentra en la posibilidad de
analizar, evaluar y estimar el valor de la empresa, es decir que, en este plazo en
realidad el juez solo tendría que actualizar y establecer para el caso en particular el
valor patrimonial de la empresa.-
En cuanto a las soluciones y críticas de la doctrina comenzaremos con lo que sostienen
Ricardo A. Sabor y Juana E. Bilenca, para los cuales los balances generales no reflejan el
verdadero valor de la "empresa en marcha". Agregan que si bien ellos deben ser
el punto de partida para la valuación, no deben ser lo único a considerar para ello, no
debe ser tan rígido.-
En una misma línea, Daniel J. Razzetto, considera equivocado el
sistema, en función del valor de los "libros" ya que se funda en un análisis
de inversiones, se hace hincapié en la rentabilidad y no en la magnitud de los activos.
Por ello propone el siguiente sistema, encontrar el valor de la suma de los bienes menos
las obligaciones, llegando al valor neto de sus activos (Patrimonio Neto= Activo -
Pasivo).
José Antonio Iglesias, reitera la crítica general al sistema de los
"libros", sostiene que el sistema da una respuesta estática de la realidad de
la empresa.
Dr. Juan Pablo Orquera, critica la fragilidad del sistema establecido por la ley
para realizar la valuación de la empresa y ejemplifica la manera de realizar el cálculo
del Total de la Participación Societaria (T.P.S.), dando la siguiente explicación: el
calculo se desarrollará de la siguiente manera; el "valor propuesto por el
adquirente" (V.P.A.), no puede ser inferior al "valor patrimonial de la
empresa" (V.P.E.), al cual a su vez se de descontará la parte correspondiente a
"pasivo verificado o declarado admisible" (P.V.A.) -destinado al pago de los
acreedores-, calculado éste a "valor presente de los créditos" (V.P.C.),
considerando las modalidades del acuerdo comprendidas las propuestas formuladas y
conformadas. Este último valor, continua diciendo se determinara tomando en cuenta los
siguientes elementos, a saber: "tasa de interés contractual de los créditos"
(T.I.C.C.); "tasa de interés vigente en el mercado argentino"(T.I.M.A.);
"tasa de interés vigente en el mercado internacional" (T.I.M.I.); todo
promediado con la "posición relativa de riesgo de la empresa" (P.R.R.E.). Suma
a la que se agregara un 2,5 % en concepto de "costas estimadas" (C.E.). Concluye
realizando una formula de valuación que transcribiremos por su practicidad para la
comprensión del sistema que propone:
V.P.A. = T.P.S
T.P.S. > = V.P.E. - P.V.A.
(V.P.C. = T.I.C.C. x T.I.M.A. x T.I.M.I.
--------------------------------------------- + 2,5 % C.E.)
P.R.R.E.
Para Ariel Dasso, la formula establecida para determinar el
valor de la empresa resulta singularmente complicada. Sin perjuicio de ello no se advierte
en forma clara su utilidad. Tampoco se compatibiliza con la celeridad que debe imprimirse
al procedimiento pues el transcurso del tiempo opera en forma devastadora sobre la misma;
porque en ese tramo la aceleración de su deterioro asume progresión geométrica.-
Sabemos que es muy difícil establecer una formula fija para valuar el patrimonio
de una empresa, justamente porque todo lo que hace a la materia mercantil esta, en
general, inmerso en un mundo de variables, que como su nombre lo indica son
fundamentalmente dinámicas. Sin embargo el sistema exige que de alguna manera haya una
base uniforme; creemos que es posible incluir la mayoría de los valores que no se tienen
en cuenta simplemente con una formula que, además del activo tangible, tome en cuenta los
intangibles. El valor de estos activos actualizados a la fecha de la propuesta (calculo
que puede ser realizado por los mismos estimadores) y la quita a estos del pasivo de la
sociedad, daría una cifra más realista del valor patrimonial de la empresa, en
comparación con el que hoy se logra y sin violar el derecho de propiedad como sucede con
el sistema actual. Es decir que el sistema sería el siguiente; activo tangible e
intangible actualizado (incluiría, valor libros, valor llave, know-how, marcas, etc.) y a
eso restarle el pasivo, también actualizado, logrando así una situación que refleje una
mayor certeza acerca de la situación de la empresa objeto del "cramdown".-
No consideramos que deba restársele a esta formula el sacrificio soportado por los
acreedores, puesto que este acuerdo no beneficiará al deudor originario sino a los
adquirentes; el tener que soportar la expropiación (según la idea de Dasso) o la subasta
(mi postura personal) de su empresa ya es suficiente sacrificio. De todas maneras somos
conscientes que esta fórmula no reflejará la realidad en todos los casos, simplemente
consideramos que es más abarcativa que la del art. 48 de la ley 24.522.-
2.6.- LA CUESTIÓN DEL PROPONENTE GANADOR.
Quien resulte triunfador en este proceso especial debe ante todo reunir una
serie de requisitos que la ley misma exige, a saber:
a) Haberse inscripto temporáneamente;
b) Haber efectuado propuestas y, en su caso, modificarlas en tiempo;
c) Haber logrado las conformidades de los acreedores, con las mayorías legales
exigidas;
d) De ser patrimonio neto final y ofrecerse por éste una cantidad menor, haber traído
también las adhesiones de los socios o accionistas;
e) Ser el primero de los registrados que reúna las adhesiones y las presente en el
expediente.-
Realizaremos una breve, pero no por eso incompleta
crítica, cuando corresponda a cada inciso de mención dejando asentado que no disentimos
con lo dicho en los incisos b); c) y d).-.
En principio se exige la inscripción en el registro temporáneamente.
No existe discusión en cuanto éste requisito formal, pero no consideramos adecuado el
plazo tan corto que se le otorga al proponente, ya que siendo sólo cinco días los
que se habilitan para la inscripción de los interesados quedan muchos excluídos, atento
la falta de tiempo para un estudio razonable de la conveniencia o no de la adquisición.
Cierto es que luego del transcurso de esos días si el proponente no realiza propuesta
alguna estaría desistiendo de la posibilidad de adquirir la empresa, pero no es esa la
cuestión, ya que el tema sería lograr un sistema que permita la inscripción de los
mejores y no de los más rápidos, es decir de aquellos posibles adquirentes que se
encuentren luego de un detallado estudio mejor capacitados para mantener la productividad
de la empresa concursada.
Por lo tanto no puede alegarse que la puerta que abre el desistimiento sea suficiente para
que el sistema funcione, puesto que lo que se tendría que lograr es que haya un mayor
números de propuestas, para así lograr el objetivo de la norma el salvataje de la
empresa y evitar el círculo vicioso que producirían los contínuos fracasos de concursos
preventivos de la misma empresa en virtud de la adquisición de ella por parte de
interesados que no tendrían la capacidad material, intelectual y societaria para afrontar
el salvataje dejando así a la empresa, como lo ha dicho el Dr. Horacio Garaguso
abandonada como la "nave del olvido".-
Pero la crítica mayor la merece el hecho que el interesado que primero logra el acuerdo
de los acreedores y en su caso de los socios o accionistas, y lo agrega al expediente sea
considerado como el mejor proponente. Esto nuevamente nos trae a colación el tema de los
plazos y la exclusión que produce el mismo, como ya lo expusimos, llevando necesariamente
a que muchas veces esas propuestas sean presentadas por interesados que han sido los más
sagaces, mas no los que mejor garantizarían la continuidad de la empresa y por supuesto
las fuentes de trabajo. Parecería al decir de Ariel Dasso "... se adjudica la
empresa al más rápido, al más veloz, como si se tratara de una medida cautelar y se
focaliza a la velocidad como la esencia de una competencia en la que el parámetro o
medida calificante debió ser el mayor monto del precio ofrecido. Se consagra aquí el
principio prior en tempore potior in iure, incompatible con el derecho concursal
...". A más, esta norma transforma al juez en un mero veedor del proceso,
abocándose él a esperar el cumplimiento de los plazos y en su caso que sea agregado al
expediente las adhesiones exigidas y a adjudicar la empresa a quien cumple con esos
requisitos sin entrar a realizar valoración alguna. Pero ¿qué sucede cuando hay
comunicaciones simultaneas en el expediente? Aquí sí el juez deberá valorar cual es la
mejor propuesta, la más beneficiosa para el interés de los acreedores.-
Asimismo una posible solución de este tema seria instaurar un sistema como existe en la
legislación extranjera en las cuales se obliga a la presentación de un plan de
reorganización para la empresa. Así en España, las ordenanzas del 13 de
septiembre de 1967 y la del 25 de enero de 1985 le exigen al deudor la elaboración
de un plan de resaneamiento que debe ser aprobado. El anteproyecto del mismo país de
1983, indica que el plan de salvataje debe mencionar las sumas que irrogará y el modo de
obtener esos recursos.-
En la misma línea la ley peruana de 1992 es mucho más exigente además de un plan debe
indicar exactamente que acciones se propone ejecutar, el cronograma de pagos de los
créditos hasta su cancelación y el financiamiento de la inversión requerida para la
continuación de la actividad de la empresa. Como es sabido, nuestra ley 24.522, nada se
le exige al adquirente, salvo el haberse inscripto en el registro del inc. 1º del art. 48
y obtener las conformidades de los acreedores y de los socios en su caso exigidas por la
ley.-
Como conclusión de este tema claro es que el sistema falla al exigir sólo la
inscripción y la presentación primera en el tiempo, por parte del proponente para que
sea éste el adjudicatario. Como solución planteamos dos cuestiones fundamentales, la
primera consiste en una extensión del plazo para la inscripción de 15 días, y la
segunda un análisis por parte del juez de cada una de las propuestas presentadas y que
fueron objeto de adhesión por parte de los acreedores y adjudicándose la empresa a la
que mejor garantice la continuidad de ella, la conservación de las fuentes de trabajo y
la que contenga el mejor precio propuesto en relación a los temas antes mencionados. es
decir que no debe ganar el primero en el tiempo sino aquel que realice la mejor propuesta
económica.-
2.7.- EFECTOS NOVATIVOS DE LA OBLIGACIÓN.
A pesar de los cambios que se producen como consecuencia del
"cramdown", el deudor sigue siendo el mismo sujeto de derecho: la sociedad
concursada. No se produce la novación subjetiva de las obligaciones derivadas del acuerdo
preventivo que se celebra como consecuencia de éste procedimiento; lo que sí se
alterará es el elenco de socios, pero manteniendo el deudor concursado su identidad. Es
esto lo que se debe tener en cuenta para los efectos que la homologación del acuerdo en
orden al tema de la novación objetiva, produce sobre las obligaciones con causa u origen
anterior al concurso, y la subsistencia de las obligaciones asumidas por los fiadores y
codeudores solidarios, conforme lo establecido en el art. 55 de la ley 24.522.-
Este régimen novativo aplicado al "cramdown" plantea el problema que
significa el hecho de los pasivos ocultos, es decir, aquellas deudas no registradas en la
contabilidad del deudor o de cuya existencia éste haya guardado silencio, no advertidas
en el dictamen profesional contable necesario para la presentación, o que la sindicatura
tampoco haya detectado en su tarea de investigación y cuyo titular no se haya presentado
a verificar. En efecto, puede suceder que una vez operado el traspaso de la participación
societaria, acuda a solicitar la verificación tardía un acreedor, que va a tener derecho
contra la sociedad por los mismos montos que en los de su clase fueron acordados en el
acuerdo homologado. Esto plantea grandes problemas para el adquirente que puede
encontrarse con obligaciones cuya existencia no tenía posibilidades de conocer al momento
de realizar la propuesta. Esto se hubiese evitado si con la conclusión del concurso
prescribiese el derecho a realizar verificaciones. La doctrina frente a este problema a
dado posibles soluciones como crea un fondo de reserva con el precio de la adquisición o
bien determinar la extinción del crédito. Quienes critican estas soluciones, alegan que
la ley permite el retiro de los depósitos del precio y en cuanto a la segunda solución
sostiene que debe respetarse el plazo de prescripción del art. 59, es decir, dos años.-
Por otra parte el hecho de no surtir frente a los fiadores y los codeudores
solidarios efectos la novación, vale decir su extinción como lo exige el principio que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal, vemos que los socios o accionista que han
prestado fianza o garantías personales por las obligaciones de la sociedad, continúan
fiándola por el todo.-
Esto trae la consecuencia que, pese a dejar de ser dueños de la empresa, lo que
puede no llevar contraprestación de ninguna especie, ellos van a seguir obligados por el
total de una obligación, que en derecho se extinguió para dar nacimiento a una nueva, la
cual probablemente con mejores condiciones, y en cuya génesis ellos no tuvieron
participación alguna puesto que el acuerdo en el salvataje se logró entre el proponente
y los acreedores.-
Creemos que tal como la naturaleza de la novación lo exige deberían extinguirse
las fianzas y la responsabilidad solidaria de los codeudores, por lo menos en cuanto a los
socios se refiere, para evitar así la injusticia que este sistema plantea. Asimismo se
podría crear un fondo de reserva para responder. Creo yo que frente a los pasivos ocultos
la mejor solución es plantear la prescripción extinción de los mismos, dejándole al
adquirente, que por ejemplo lo crea conveniente por ventajas comerciales o cualquier otra
razón, la posibilidad de pagar ese crédito tardío y no repetirlo. Asimismo no comparto
la idea de la creación de un fondo de reserva, por ser este lesivo del derecho de
propiedad del adquirente, que verá su certeza y estabilidad jurídica amenazada sobre los
bienes que, de acuerdo lo establece el sistema, ya habrían ingresado a su patrimonio.-
2.8.- ADMINISTRACIÓN DE LOS INTERESES DE LA EMPRESA DURANTE EL SALVATAJE.
Aquí trataremos otra laguna generada por el legislador. Es
decir, ¿quien se encarga de la administración durante todo el proceso del
"cramdown"?, período que puede llegar casi hasta los cuatro meses. Claro esta
que desde el momento de la conclusión del período de exclusividad no podrá ser el
deudor quien administre los negocios ya que o bien por efecto de la venta forzosa o bien
por el desapoderamiento falencial éste será apartado de su empresa. Menos aún se
podría admitir que los terceros interesados en adquirir la empresa se hicieran cargo de
ella; y menos aún el comité de acreedores. ¿Podrá el síndico hacerse cargo? Tampoco
es aconsejable ya que en este supuesto no se garantiza que sea un buen hombre de negocios,
sin importar cual sea su formación profesional.-
Javier Llorente propone una dirección compartida, aconsejando que se hagan cargo
de la empresa el síndico, el comité del art. 42 de la ley de concursos y quiebras y los
terceros interesados en adquirir la empresa en marcha, o bien la designación de un
funcionario especializado en la materia. Creo personalmente que la última es la mejor de
las soluciones, es decir nombrar a un entendido de la materia (por ejemplo un licenciado
en administración de empresas) para que se haga cargo de la empresa durante este
período.-
3.- ASPECTOS NO CONTEMPLADOS POR LA NORMA.
3.1.- PUBLICIDAD DE APERTURA DEL REGISTRO.
El art. 48 dispone que el juez dispondrá por cinco días la
apertura de un registro a efectos que se inscriban los acreedores o terceros
interesados en la adquisición de la totalidad de la participación societaria de la
sociedad concursada. La pregunta es ¿cómo se enteran de que tal registro se abrió? sino
se regula ningún tipo de publicidad.-
Los acreedores ante esta omisión se encuentran en una mejor posición pues se
supone que los mismos son más diligentes y realizan un continuo seguimiento del
expediente y sabrán de tal apertura; pero los terceros que se pudieran llegar a interesar
no tienen, según la norma, medio de publicidad para poder hacerlo. Gracias a esta
omisión se ven truncadas las posibilidades entrar al salvataje; y cierto es que,
cuantos más se enteraran de la apertura del registro, cuantos más se inscriban, habrá
más propuestas y por ende la competencia va a ser más seria y eficaz, competencia esta
que como ya dijimos también se omitió por un sistema nefasto de juegos con el tiempo.-
En el salvataje de "Martín S.A.", el Sr. Juez, Dr. Mosso, suplió dicha
omisión fijando la resolución de apertura del registro en las carteleras, o avisos
en mesa de entradas, no considerando procedente disponer la publicación de edictos a
cargo de titulares de la empresa que pueden ser sustituídos posteriormente sin
autorización de la misma.-
Una posible solución a esta omisión sería que se disponga en la norma la
obligación de la publicación de edictos los que deberán ser a cargo del deudor. El
hecho de agravar las costas en este supuesto se vería justificado frente al aumento de
posibilidades de entrar al salvataje de una mayor cantidad de posibles adquirentes; y por
lo menos se ven también más justificadas que las que se gastan para cumplir con la
obligación de dictamen que exigen los incisos 3º y 5º del art. 11 de la ley Nº 24.522,
innecesarios frente a la actuación del síndico que bien puede corroborar esos extremos.-
No comparto (Mariano Pan) para nada el sistema de la publicación de edictos para
la publicidad y menos aun el hecho de agravar las costas al deudor. Explicaré porque me
opongo. Creo que es suficiente publicidad la que brindan los edictos que se publican en
ocasión de la apertura del concurso, es decir, que a partir de la última publicación de
ellos es conocido por todos, no sólo el estado falencial de la sociedad, sino también la
calidad de persona jurídica de ella y los plazos que se deben cumplir hasta el posible
fracaso del concurso. Para quien le interese, se preocupará por saber, una vez vencido el
período de exclusividad cual ha sido el resultado del mismo. Y por lo tanto, creo que
quien se encuentre interesado en ingresar a disputar la posibilidad de adquirir la empresa
deberá ser diligente y seguir el estado de la causa donde tramita el concurso preventivo
de la sociedad, lográndose con esto la publicidad exigida y el ahorro de costas al
deudor. Asimismo y de acuerdo con lo sostenido por el Dr. Roque Vítolo este régimen
legal garantiza la publicidad que toda negociación concursal requiere a través del
registro habilitante, la presentación en el expediente de las propuestas de acuerdo y la
celebración de una audiencia informativa.-
3.2.- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL ART. 49.
Por medio de la resolución, que regula el art. 49 de la ley de
concursos y quiebras, es que hace saber la existencia del acuerdo. En ella, previo
verificar que se han dado las conformidades necesarias por los sujetos legitimados para
hacerlo, el juez sólo procede a declarar "hágase lugar", según
una correcta y literal interpretación del art. 49.-
Pero esta resolución que se nos aparece modesta en un comienzo, es en realidad la
única oportunidad del juez de rechazar el acuerdo (si bien por causas estrictamente
formales y de derecho; y no de mérito); y, por otro lado, la única posibilidad de los
acreedores (en el concurso preventivo) y el deudor (en el salvataje) para poder controlar,
ser informados e impugnar el acuerdo.-
Es esto lo que le da real importancia a la resolución del art. 49 del cuerpo legal
citado, que exige, a los efectos de controlar los extremos que van a ser impugnados, la
fundamentación precisa del juez. Se ha dicho que tal requisito podría dar lugar a una
causal de recusación por prejuzgamiento. Para nada, entendemos que esto suceda así. Si
el juez tiene que decidir sobre la existencia de acuerdo, su tarea no se va resumir a
contar votos; deberá analizar si tales votos fueron dados por quienes deben realizarlos y
conforme a derecho. No creemos que exista prejuzgamiento alguno en este caso, ya que el
magistrado esta resolviendo en la oportunidad correcta, es decir, en el momento que debe
hacerlo. No puede prejuzgar a los efectos de la homologación; ésta según la ley es una
consecuencia necesaria de la resolución de existencia del acuerdo.-
El contenido que debe observar esta resolución sólo pone de manifiesto lo vacuo
que conlleva la homologación, donde se convierte al juez en un autómata, que verifica la
existencia del acuerdo sin impugnación precedente, se ve obligado a homologar el acuerdo
sin más consideraciones.-
Por otra parte, es necesario que esta resolución sea fundada para que los posibles
impugnantes puedan ejercer los derechos que le acuerda el art. 50. De otra manera no
pueden merituar la razonabilidad o no de la decisión del juez, mucho menos ninguna de las
especificas causales establecidas por la mencionada norma: ¿cómo se podrá saber, por
ejemplo, si hay un error en el cómputo de la mayoría necesaria, si no se tiene idea de
la manera en que el computo fue realizado?
Así, en el salvataje de Minetti S.A., vimos que frente a la denegatoria de la
aclaratoria, fundada en la correcta y literal interpretación del art. 49. nada más ni
nada menos que el Banco de la Pcia. de Córdoba, no pudo impugnar por carecer de medios
para ponderar la irrazonabilidad o no de la decisión; no hallo forma de saber de que
manera se hizo el computo de las conformidades.-
Esta resolución debe reunir los requisitos de las sentencias interlocutorias, pone
fin al período de exclusividad, cierra una etapa del proceso. Como tal debe ser fundada.
Por ello deberá contener, consideraciones sobre la eficacia de los votos emitidos,
facultades de representación de quienes los emitieron, y el modo en que se realizó el
computo de los votos, justificación la obtención de las mayoría.-
Es por eso que creemos que debe emitirse esta resolución con los requisitos que se
exigen para las sentencia interlocutorias y por lo tanto realizar, como lo hiciera el Dr.
Mosso, la interpretación del art. 49.-
4. DERECHO COMPARADO.
Expondremos brevemente y a fin de ver de una manera completa y
real como funciona este instituto en otras legislaciones. No debemos olvidar que toda
legislación que admita este sistema debe propender al salvataje de la empresa que se
encuentra en una crisis concursal, tratando no solo de mantener a la sociedad, además
deberá tener encuentra las fuentes de trabajo, la producción, el consumo de la empresa,
etc..-
Italia: en 1942 la legge fallimentare reguló la "administración
controlada", para los casos de temporaria dificultad, el régimen fracasó, pues al
decir de Di Lauro el empresario recién se acuerda de su dificultad transitoria
cuando se convenció que su dificultad no es transitoria.-
Francia: el 23 de septiembre de 1967 se sancionó la Ordenanza sobre
suspensión provisoria de las ejecuciones y plan de reflotamiento de la empresa, que no se
apoya en el estado de insolvencia sino que procura anticiparse a ese evento pensando en la
superación de las dificultades que sobrelleve la empresa de importancia social.-
La ley francesa del 10 de junio en conjunto con la ley Gala de Sociedades determina
un control e las Sociedades Anónimas que es llevado a cabo por el Comisario de Cuentas,
quien ante el avisoramiento de alguna anomalía en la empresa debe comunicarlo a un
Comité de Empresas y al Tribunal de Comercio; y de esta manera este último será quien,
de oficio, podrá iniciar el procedimiento que someramente consiste en una fase
preparatoria que se complementa con un balance económico social que determinara las
chances de reflotamiento de la empresa, y de acuerdo al resultado de este examen se
determinaran los pasos a seguir.-
Alemania: en un intento de revisión en el campo legislativo de lo que
es el actual ordenamiento falencial; el Ministerio de Justicia creó una
Insolnenzkomission, que es una comisión legislativa de estudios que se dedica a
investigar técnicas para la reforma de los institutos concursales.-
En las jornadas de estudios en Frankfort se ha dicho que "la instancia no debe
esperar el momento de lo irreparable, esto es cuando es total la imposibilidad de cumplir
con los pagos, sino que el curso de la justicia debe ser puesto en movimiento cuando
existe amenaza o previsión de ulteriores dificultades ... la primer señal de dificultad
debe ser tomada en consideración ... el nuevo procedimiento falenciario no deberá prever
una demanda de quiebra sino una demanda de resaneamiento ... la primer preocupación debe
ser de los acreedores que, en su propio interés deben estudiar el remedio que habrá de
ser serio y adecuado al genero de la empresa en dificultades ...".-
Holanda: En 1971 se amplio para los casos de dificultades
empresariales, el régimen de inspección ya vigente en materia societaria, modificado a
su vez por la ley de 1976.-
En la Corte de Apelaciones de Amsterdam funciona una Cámara de Empresas (de 5
miembros, de los cuales dos son especialistas en materia de contabilidad económica y de
organización de las empresas).-
Los tenedores minoristas de acciones y el personal en relación de dependencia,
estos últimos a través de las organizaciones representativas, pueden solicitar ante
dicha Cámara que se disponga una manera de control judicial llamada
"inspección" en las S.A., en la cooperativas y en las S.R.L.; inspección que
se ordena si existen razones fundadas para dudar de la prudencia con que se conduce la
organización. Si el investigador comprueba una mala administración, la Cámara podrá
disponer medidas gravísimas como la suspensión o la anulación de una decisión de los
dirigentes, de los comisarios o de la Asamblea de los accionistas; la suspensión o la
revocación de uno o más directores o comisarios; la derogación temporaria de algunas
disposiciones de los estatutos; la disolución de la persona jurídica"; así, la
mala administración es suficiente para que intervenga el Tribunal, a instancia de
plurales interesados.-
Estados Unidos: ya hemos expuesto de una manera acabada el sistema de
este país al tratar los antecedentes de nuestro instituto y a fin de una mejor
diagramación del presente trabajo allí nos remitimos.-
5.- FACTIBLE REFORMA A UN INSTITUTO INCOMPLETO.
Trataremos en este último punto de proponer una serie de
reformas que nosotros propiciamos para lograr que las fallas que hoy presenta este
instituto, y que ya hemos por demás explicado, se vean subsanadas.-
En primer termino trataremos el tema de los sujetos excluidos y de lo incluidos y
que no lo deberían estar. Apoyamos para una próxima reforma del instituto la inclusión
entre los sujetos objetos del salvataje al caso de los "supuestos especiales"
del art. 289, es decir, a los pequeños concursos, siempre y cuando los mismos estén
constituidos bajo las formas societarias que hoy exige la ley, o sea, aquellas de
responsabilidad limitada. Asimismo creemos también que deberían incluirse a las empresas
cuyo titular fuera un único comerciante, siempre y cuando el mismo posea mas de diez
empleados, sin importar otro tema más que ese como condición para ser
"salvado". En cuanto al particular tema de las cooperativas debemos dejar en
claro que han existido, entre quienes formamos este grupo de trabajo acaloradas
discusiones de las cuales no se logró una idea unánime, es decir, mientras algunos
(Mariano Pan) entendíamos que la posibilidad debía seguir como en la actualidad en
función de lo ya explicado en el punto 2.3, los demás integrantes, apoyados en la letra
del art. 6º de la 20.337 y de la violación que implica la transferencia de éstas,
consideraron apropiado la exclusión del sistema de las cooperativas. También
coincidimos en la permanencia fuera del sistema de las sociedades irregulares por lo ya
expuesto.-
Otros de los temas que han hecho surgir disidencias dentro del grupo ha sido, como
ya se relato en el punto 3.1, el tema de la publicidad de la apertura del registro. Aquí
se ha propuesto la publicación de edictos por 3 días como solución a esta laguna, que
para algunos no era tal (Mariano Pan), y cargándoselos a la cuenta de la deudora al
momento de la regulación de las costas del proceso.-
En cuanto al modo de lograr una valuación más real que la que se realiza
actualmente con el sistema que se exige, nos remitimos a lo expuesto en el punto 2.5 del
presente trabajo, repitiendo aquí, que, sabido por nosotros es, la complejidad que
implica el hecho de realizar una valuación de la empresa y que además con ella se quiera
reflejar el verdadero valor de la misma cuando en materia contable los cálculos son
variable y no estáticos.-
En cuanto al tema del proponente ganador, creemos que lo mejor sería cambiar de
raíz el sistema y no otorgar la adquisición al primero que llega en el tiempo sino a la
mejor oferta. Pero con "mejor oferta" no solo tenemos en cuenta el valor que se
pretenda pagar, sino también la estabilidad hacia futuro que la misma otorgue en cuanto a
fuentes de trabajo, viabilidad del funcionamiento de la empresa, etc.. Asimismo y como ya
lo explicáramos, conveniente sería que a este nuevo titular se le exija una propuesta en
la cual explique todos sus proyectos y forma de concreción de los mismo, en cuanto a la
empresa por el adquirida.-
Otro tema que debería ser reformado del sistema actual es el referente a la
calificación de la empresa, es decir cambiar el actual requisito de "empresa en
marcha" por el de "empresa como se encuentre al momento de la apertura del
registro". Esto quiere decir que durante el concurso preventivo deberán tomarse
todas las medidas precautorias tendiente a lograr el mantenimiento de la empresa social y
económicamente útil para que llegado el caso que fracase el concurso preventivo y ésta
pueda ser objeto del sistema de salvataje, la empresa se halle en situación de seguir
siendo explotada, pero en el estado en que se la mantuvo y no "en marcha" o en
todo caso "de acuerdo a la marcha que posea" en ese momento que ya explicamos.
Aquí también es importante saber quien se hará cargo de la administración durante el
período que el salvataje se lleva a cabo, consideramos que la mejor solución es la
designación de un funcionario especializado para la tarea especifica, que podría ser un
licenciado en administración de empresa.-
En cuanto al problema que explicáramos que genera el art. 55 de la ley Nº 24.522,
en cuanto a la novación y su no efectivización en cuanto a los fiadores y a los
codeudores solidarios, la solución como ya dijéramos sería la extinción de las
obligaciones de estos en función del principio que establece que lo accesorio sigue la
suerte de los principal; además de lograr con esto mayor seguridad jurídica.-
Y por último y para concluir en cuanto a la resolución del art. 49, como ya lo
hemos expuesto en extensión, creemos que la misma deberá cumplir con los requisitos de
las sentencias interlocutorias, lográndo con esto una mayor garantía del sistema de
salvataje.-
Por lo expuesto es que nos oponemos a los elementos esenciales del actual sistema,
no así a la existencia del instituto, el cual deberá ser perfeccionado en futuras
reformas, logrando que sirva para lo que realmente fue creado, SALVAR A LA EMPRESA.-
Derechos Reservados
Mariano Martin - Mayo de 20000
* Monografía presentada en la
Cátedra de Derecho Concursal de la Facultad de Derecho de Mar del Plata, el segundo
semestre de 1998 por M. Belén Kelly; Marcela Lhomme y Mariano Pan.
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