Cultura, Ideología, Poder, Estado y Constitución:
Reflexiones Sobre Algunas Dudas Sistemáticas
Juan José Paci
Quis custodiet ipso custodes?
1. Lux Filosofae 2. ¿Nuevas o Históricas Formas de Discriminación? 3. Los Derechos Humanos y su Aplicabilidad Política 4. Una Aproximación al Estado 5. Algún Fundamento Histórico de la Constitución 6. Operatividad de las Normas Constitucionales 7. Reflexiones Finales 8. Bibliografía Citada 9. Otra Bibliografía Consultada
1. LUX FILOSOFAE
¿Existe más de una racionalidad? ¿Es posible corrernos aunque sea por unos instantes de nuestra propia cultura para abordar el entendimiento de otras? ¿O es que hay un único prisma natural, estadio superior que nos pertenece y al que inevitablemente accederá la totalidad?
Dudas, interrogantes y más dudas. Afortunados quienes puedan omitirlas y opten por senderos analíticos lineales que profundicen su verdad incuestionable. No sin los sufrimientos e incomodidades propias que atormentan un abordaje marcado por las insuficiencias, conviene aclarar, además, que este trabajo se deja influenciar por la cultura occidental y cristiana, descendiente de europeos arribados a la Argentina a mediados del siglo XX.
Cierto dicho popular indica que “nobleza obliga“. Ahora bien, continúo debatiéndome en interrogaciones y así condenándome, ¿es filosófica la pregunta sobre la existencia de una filosofía precolombina, o musulmana, o africana? ¿Esto no sería como plantearse si existe una filosofía inglesa, alemana, francesa o española?
Por ende, ¿es el filosofar una actividad propia del hombre o tan sólo de un hombre de una única cultura determinada? Es así que, ¿están las culturas ajenas a la occidental sumidas en la más absoluta irracionalidad? Y en todo caso, ¿es la filosofía sólo un pensar sistémico?
El filósofo Francis Bacon dijo que “saber es poder”, por lo que no parece descabellado que alguna cultura se atribuya ese saber absolutizando la verdad y ejerza desde allí un dominio cristalizado en una visión unitaria.
¿Es que la historia nace y se sustenta necesariamente desde donde el pensamiento occidental la define? En Latinoamérica, por ejemplo, ¿por qué la historia se construye tan sólo desde la época de la conquista?
Destaca José Manuel Alcántar Sepúlveda: “El
camino hacía la verdad se ve continuamente amenazado, por actitudes que no
respetan la situación concreta y real de la verdad humana; esto es evidente
especialmente en la tendencia a crear ideologías, es decir, la formulación de
ciertas verdades o sistemas sociales, políticos, económicas, etc., no ya en
primer lugar dentro de una
sumisión sincera a la realidad objetivamente buscada y reconocida, sino más
bien, o al menos en una medida determinada, en función de intereses personales o
de grupo. Pienso que se puede llamar ideología a toda verdad o sistema de
verdades que se funde voluntaria o involuntariamente en función de unas
condiciones sociales o de poder, considerando como absoluto aquello que es un
aspecto parcial de la realidad; que procura hacer aparecer mediante la lógica de
una teoría, sus múltiples intereses y que tiende al poder“. Insiste el mismo
autor: “La tendencia a fortalecerse ante los demás, le hace tener una postura
relativa y atacable. Cada hombre y cultura tienen sus propias ideologías,
tomadas por muchos como paradigmas, que empujan al hombre a la búsqueda de la
verdad y muy frecuentemente impiden encontrar la verdad que buscan, o por lo
menos cometerse respetuosamente a ella, con una postura de búsqueda y de
apertura“. Para concluir: “El progreso de la verdad parece ser muchas veces y
necesariamente, una lucha contra los prejuicios y contra las ideologías; esta
actitud crítica es una tarea permanente de la reflexión filosófica“ (1).
Recordaba Foucault: “Lo que quisiera decirles,
de un modo tal vez algo apresurado y esquemático, pero a fin de cuentas bastante
justo en lo esencial, es que creo poder afirmar que el discurso histórico en
tanto práctica consistente en contar la historia, ha permanecido por mucho
tiempo emparentado con los rituales del poder, como sucedió sin duda en la
Antigüedad y aún en el Medioevo. Es decir, me parece que el discurso de lo
histórico puede ser entendido como una especie de ceremonia, hablada o escrita,
que debe producir en la realidad una justificación y un
reforzamiento del poder existente. En suma, tengo la impresión de que los
primeros analistas romanos hasta el Medioevo avanzado y directamente hasta
después del siglo XVII, la función tradicional de la historia fue la de enunciar
el derecho del poder y de intensificar su esplendor” (2).
Ahora, ¿podemos echar por tierra esta perspectiva occidental que nos hace dueños de ciertas verdades incontrastables? Afirmaba Immanuel Kant: “La crítica de la razón conduce pues, en último término, necesariamente a la ciencia; el uso dogmático de la misma, sin crítica, conduce en cambio, a afirmaciones que carecen de fundamento, frente a las cuales se pueden oponer otras igualmente ilusorias, y por tanto, al escepticismo” (3).
Cuestionaba el mismo Foucault no sin cierta ironía por 1969: “La práctica del discurso revolucionario y del discurso científico en Europa, desde hará pronto doscientos años, ¿no le ha liberado a usted de la idea de que las palabras son viento, un cuchicheo exterior, un rumor de alas que cuesta trabajo escuchar en medio de la seriedad de la historia? ¿O habrá que imaginar que, para rechazar esta lección, se empeña usted en desconocer, en su existencia propia, las prácticas discursivas, y que quisiera usted mantener contra ella una historia del espíritu, de los conocimientos de la razón, de las ideas o de las opiniones? ¿Qué miedo es, pues, ese que le hace responder a usted en términos de conciencia cuando se le hable de una práctica, de sus condiciones, de sus reglas, de sus transformaciones históricas? ¿Qué miedo es, pues, ese que le hace a usted buscar, más allá de todos los límites, las rupturas, las sacudidas, las escansiones, el gran destino histórico–trascendental del Occidente?”
E insistía “… En cuanto a todos ésos, comprendo bien su malestar. Les ha costado, sin duda, bastante trabajo reconocer que su historia, su economía, sus prácticas sociales, la lengua que hablan, la mitología de sus antepasados, hasta las fábulas que les contaban en su infancia, obedecen a unas reglas que no han sido dadas todas ellas a su conciencia; no desean en modo alguno que se les desposea, además y por añadidura, de ese discurso en el que quieren poder decir inmediatamente, sin distancia, lo que piensan, creen o imaginan; preferirán negar que el discurso sea un práctica compleja y diferenciada, que obedece a unas reglas y a unas transformaciones analizables, antes que verse privados de esa tierna certidumbre, tan consoladora, de poder cambiar, ya que no el mundo, ya que no la vida, al menos su “sentido” por el frescor de una palabra que no procedería sino de ellos mismos, y permanecería lo más cerca del origen, indefinidamente … El discurso no es la vida: su tiempo no es el vuestro; en él, no os reconciliaréis con la muerte; puede muy bien ocurrir que hayáis matado a Dios bajo el peso de todo lo que habéis dicho; pero no penséis que podréis hacer, de todo lo que decís, un hombre que viva más que él” (4).
2. ¿NUEVAS O HISTÓRICAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
La civilización no es otra cosa que el ensayo de reducir la fuerza a ultima ratio.
(José Ortega y Gasset)
Cuándo escuchamos o leemos de los problemas inmigratorios en Europa o de la explotación laboral resultante, inclusive en Latinoamérica, hasta de los intentos de muros divisorios entre los diferentes estados; ¿estamos ante un nuevo brote xenofóbico? ¿Qué clases de sociedades son estas en las que se nos dice que el capital ya no respeta fronteras nacionales y sin embargo existe una política de control cada vez más exhaustiva en los ingresos inmigratorios por razones económicas? ¿Es que acaso el mundo propone una categorización de ciudadanos según su origen nacional – económico? Y en ese caso, ¿cuál es criterio diferenciador?
Carl G. Jung sostenía que “no es mirando a la luz como se vuelve uno luminoso, sino hundiéndose en su oscuridad. Pero esta labor es a menudo desagradable y, por tanto, impopular”. La psicología contemporánea rescata el misterio de la sombra. Se la define como “todo lo que hemos arrojado al inconsciente por temor a ser rechazados por las personas que desempeñaron un papel determinante en nuestra educación” (5). “El hombre culto procura reprimir en sí mismo al hombre inferior, sin reparar que con ello le obliga a revelarse” (6)
¿Es posible extrapolar esta concepción de la psique individual para trasladarla al terreno de lo social? “… la historia de la lucha de las razas que se constituye a comienzos de la Edad Moderna no es ciertamente una contrahistoria sólo porque (el triunfo de algunos represente la sumisión de los otros). Lo es, también porque infringe la continuidad de la gloria y deja ver que la fascinación del poder no es algo que petrifica, cristaliza, inmoviliza el cuerpo social en su integralidad y lo mantiene por tanto en el orden.
Pone de relieve que se trata de una luz que en realidad divide y que – si bien ilumina de un lado – deja empero en la sombra, o rechaza hacia la noche, a otra parte del cuerpo social. Y bien, la contrahistoria que nace con el relato de la lucha de razas hablará justamente de parte de la sombra, a partir de esta sombra”. (7)
Ahora bien, siguiendo este lineamiento histórico, ¿es posible que en este período contemporáneo el poder le haya arrebatado el discurso a esa contrahistoria? Creo sucedió. Se observa un poder atomizado que se mofa de sí mismo. Se esconde y anida en el mismo discurso al que por tanto tiempo le temió y con el que confrontó. “El poder es injusto, no tanto porque ha decaído respecto de sus más elevados ejemplos, sino porque no nos pertenece”.
La contrahistoria, “la sombra”, se ha quedado además de sometida, sin voz …Desde una concepción universalista, tan de moda en este era comunicacional, ¿quién representa a ese hombre culto o superior y quien al inculto o inferior? ¿Se pueden plantear las cosas en términos de civilización o barbarie o nobleza y barbarie? ¿Qué otra cosa fue el bárbaro históricamente sino aquel que representaba una amenaza para el orden preestablecido?
Y vaya si ha dejado secuelas esa división conceptual en América: “La idea no fue desarrollar América según América, incorporando los elementos de la civilización moderna; enriquecer la cultura propia con el aporte externo asimilado, como quien abona el terreno donde crece el árbol. Se intentó crear Europa en América trasplantando el árbol y destruyendo lo indígena que podía ser obstáculo al mismo para su crecimiento, según Europa y no según América. […] La incomprensión de lo nuestro preexistente como hecho cultural, o mejor dicho el entenderlo como hecho anticultural, llevó al inevitable dilema: todo hecho propio, por serlo, era bárbaro, y todo hecho ajeno, importado, por serlo era civilizado” (8).
Así lo reconocía Juan Bautista Alberdi, inspirador de la Constitución Argentina: “Las repúblicas de la América del Sud son producto y testimonio vivo de la Acción de Europa en América … Todo en la civilización de nuestro suelo es europeo; la América misma es un descubrimiento europeo. La sacó a luz un navegante genovés y fomento el descubrimiento… Los que nos llamamos americanos, no somos otra cosa que europeos nacidos en América (…) En América todo lo que no es europeo es bárbaro: no hay más división que esta: 1, el indígena, es decir, el salvaje; 2, el europeo, es decir nosotros, los que hemos nacido en América y hablamos español, los que creemos en Jesucristo y no en Pillán” (9).
Relataba Domingo Faustino Sarmiento: “… Si de
las condiciones de la vida pasto-ril,tal como la ha constituido la colonización
y la incuria, nacen graves dificultades para una organiza-ción política
cualquiera y muchas para
el triunfo de la civilización europea, de sus instituciones y de la riqueza
y libertad que son sus consecuencias, no puede, por otra parte, negarse que
esta situación tiene su costado poético y fases dignas de la pluma del
romanticista. Si un destello de literatura nacional puede brillar
momentáneamente en las nuevas sociedades americanas, es el que resultará de
la descripción de las grandiosas escenas naturales, y sobre todo de la lucha
entre la civilización europea y la barbarie indígena, entre la inteligencia
y la materia; lucha imponente en América, y que da lugar a escenas tan
peculiares, tan características y tan fuera del círculo de ideas en que se
ha educado el espíritu europeo, porque los resortes dramáticos se vuelven
desconocidos fuera del país donde se toman, los usos sorprendentes, y
originales los caracteres” (10).
Autor que entiende a la laboriosidad como una virtud propia de los trabajadores europeos y a la ociosidad como un defecto de la mezcla de ibéricos, indios y africanos. El racismo nació como un supuesto “saneador y depurador social”, para dar muerte a la “mala raza”; en última instancia hasta como una consecuencia natural del evolucionismo darwiniano: la jerarquización de las especies y el deseo criminal de la eliminación de la “anomalía” (11). El Estado racista es absolutamente homicida y suicida. Racismos étnico, evolucionista, biológico …
El cientificismo acertadamente responde: “Una serie de características que en el pasado se reunieron bajo la designación de ‘primitivo’ deberán rechazarse hoy, porque evidentemen-te no concuerdan con los hechos. La tan pretendida inferioridad ‘racial’ de los pueblos primitivos jamás ha podido comprobarse.
Las características que hasta hoy se
atribuyeron a predisposiciones iológicamente condicionadas, pueden explicarse
como diferencias en el desarrollo cultural. El que los pueblos primitivos no
fueron capaces de crear una cultura ‘superior’ no constituye una prueba de que
falten aptitudes genéticas para ella. Además se comprobó hace mucho que
es un error considerar el pensamiento primitivo -según había supuesto Lucien
Lévy Bruhl (1857-1939)- como ‘prelógico’. Los primitivos no son ‘hijos
incontaminados de la naturaleza’, ni su comportamiento es equiparable al
comportamiento infantil. Las sociedades primitivas no son anárquicas ni
comunistas, y denominarlas ‘salvajes’, ‘bárbaras’, ‘crueles’, etc., es tan
etnocéntrico como la actitud de muchas tribus que sólo a los miembros de la
propia tribu les conceden cualidades humanas” (12).
Por su parte, la etnología nos enseña que es la
cultura la que determina los juicios de valor, así como los modos de conducta y
sentimientos orientados por ellos. La misma cultura o subcultura es causa
directa de las semejanzas en las estructuras de las personalidades. La
comparación entre diferentes razas y culturas dio como resultado que la
personalidad básica o modal
predominante en una sociedad o en un grupo no coincide con la pertenencia a
una raza determinada.
Una reflexión parcial: no hay dudas que representantes de razas disímiles pueden ser absorbidos por una misma cultura, y a la inversa, miembros de culturas diferentes suelen pertenecer a una misma raza. Debemos reconciliarnos con nuestra propia sombra, reencontrarla y reintegrarla. Abrazarla. Aunque el camino sea infinito. De lo contrario sólo conseguiremos lo que intentamos evitar.
3. LOS DERECHOS HUMANOS Y SU APLICABILIDAD POLÍTICA
El hombre quiere concordia; pero la naturaleza sabe mejor lo que le conviene a su especie, y quiere discordia.
(Kant)
Cerré el capítulo inicial con la idea de Foucault de que el discurso no es la vida. Y menos mal! Cuando hoy por hoy vemos el grado de manipulación discursiva que supone la alteración o salteo de derechos para imponer propios puntos de vista. Por un lado se declaman los derechos humanos y la organización constitucional, para luego justificar cualquier arremetida bélica o atropello jurídico en su nombre y por la paz.
Como si sin más, pudieran pisotearse la diversidad cultural y el derecho de autodeterminación de los pueblos, nada menos que para salvar de la agonía económica a los modelos fracasados o a sus ocultos intereses representados.
¿Son entonces los derechos humanos una quimera, una mera construcción abstracta utilizada al antojo del discurso de turno? Durkheim demostró que las similitudes y repeticiones no pueden concebirse en forma reactiva, sino solamente en forma social. Si un comportamiento se generaliza, acaba por imponerse socialmente, y no a la inversa.
Allí se manifiesta la norma social, que – Durkheim – logra que el concepto sociedad aparezca como esencia del comportamiento regulado. ¿Qué hemos logrado como humanidad, como sociedad?
Existe un recorrido histórico en el pensamiento occidental que supone cierta mejoría reconocida. Aún cuando todavía hoy estemos condenando invasiones conculcatorias de esos derechos, tal como desde hace siglos atrás. Sin perjuicio también, de estar muy lejos de atenuar las desigualdades y encontrarnos sumidos en un mundo de inequidades escandalosas. Insisto, empero tan pocas ventajas comparativas he de aceptar alguna evolución, lenta pero real.
En esa línea, existen los derechos humanos como concepción o institución social reconocida, pero ¿cuáles son sus alcances en la praxis? Una mera observación nos pone ya al corriente de su ideologización. Día a día oímos voces que se alzan para denunciar violaciones de los mismos en un terreno político. Pero, ¿qué hay del hambre generalizado y la desigualdad social, por ejemplo? ¿No son acaso derechos humanos también?
Salvo algunas condenas puntuales, no se ve una verdadera acción institucionalizada que avance certeramente sobre un camino de igualdad y mayor equilibrio internacional. Este razonamiento de ningún modo invalida las luchas frente a los abusos de poder estaduales, de hecho en la Argentina hemos tenido en los últimos años desgraciadas y dolorosas consecuencias. Más significa, una limitación abarcativa y supone un riesgo de relativización por alguna descalificación sectorial.
Estoy tratando un principio basamental y por el que debiéramos instar a su profundización y generalización, toda vez que su inobservancia, por atentar contra la propia esencia humana, podría inclinarse sistemáticamente al genocidio y suicidio colectivo.
Aclarada la extensión conceptual, continúo. Si todos estamos de acuerdo en la igualdad como esencia de los derechos humanos, así se declama por lo menos, ¿por qué cada día nos alejamos más de algún esbozo de su concreción?
El discurso de la historia o el poder indica que la irracionalidad política es la intolerancia. Ironizaría reconociendo que la condena social está bien tolerada, pero me abstengo. ¿O es que acaso hemos comprado el antidiscurso para defender al discurso? Al fin, ¿qué son los derechos humanos?
No existen definiciones certeras. Se los asocia con la inherencia humana, la libertad, el derecho natural, la ética, la moral, etc. Podría aventurar una cercanía mayor con la igualdad, con el respeto a la pluralidad, identidad y libre autodeterminación cultural; así también con la integralidad psicofísica de la persona humana. La enunciación comprensiva parece inagotable. Sin embargo, no hay dudas de que se erigen como límites morales al derecho.
Nacen como réplica a la idea de que frente a la injusticia extrema no hay derecho. Responden a ese espacio de juricidad indisponible propio del derecho no positivista y que a través de la historia ha recibido diferentes denominaciones: “dikaion phisikon” (Aristóteles), “ius naturale” (derecho romano), “derecho o ley natural” (escolástica), “principios jurídicos o principales” (Dworkin), “moral riges o derechos humanos” (Nino), “extemes Unrecht ist Kein Recht” (Alexy), “basic values” (Finnis), “coto vedado” (Garzón Valdés), “le juste” (Villey), etc.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, la vida y la dignidad de la persona constituyen bienes o derechos fundamentales que son fundantes y anteriores al estado de derecho, por eso son humanos antes que estatales. La violación de esos derechos afecta a la persona integrante de la humanidad y por ello no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional.
Han sido normatizados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948. Así pues, conforman un derecho internacional humanitario, gestados para límites supuestos a la voluntad estatal y positivizados en los diferentes ordenamientos internos (en la Argentina en el inciso 22 del art. 75 y en el 36 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994).
Una reflexión sistemática: merece articularse como una constante matemática la estrategia argumental de superar los confines de la reflexión jurídica dogmática y los ideologismos inconducentes, para dar cuenta de la efectividad de los derechos humanos con alcance amplio.
4. UNA APROXIMACIÓN AL ESTADO
¿Qué es el Estado? Todo. ¿Qué fue hasta ahora? Nada. ¿Qué pide ser? Algo.
(Sieyès)
Postula Franz Oppenheimer al derecho como
resultante de la lucha entre clase dominante y dominada: “La idea sociológica
del Estado no hace derivar por lo tanto el derecho del espíritu del individuo,
ni de una voluntad general activa, sino de la lucha de los componentes sociales
que forman el Estado, considerando como el derecho de este Estado a las barreras
que se oponen al
ejercicio del poder y que se establecen en la lucha entre uno de los componentes
y el o los otros”.
Insiste en autor: “La ley aparentemente más pacífica es la que corresponde al período momentáneo de ausencia de lucha, preparándose a continuación los respectivos partidos para una nueva lucha”. Para concluir: “Lo fundamental de este desarrollo del derecho no deberá buscarse en nuestra época, ni en ninguna otra; en la legislación, en la jurisprudencia o en los dictámenes, sino en la sociedad misma (13)”.
Ahora bien, Durkheim estableció como regla que lo social se debe explicar sólo por lo social, lo que presupone que lo social es una realidad de naturaleza propia. La realidad de lo social se agota en relaciones y representaciones sociales de todas clases, es allí donde las ideas valorativas cumplen un rol de importancia determinando el comportamiento concreto de los individuos, comportamiento orientado además por el de otros individuos a base de determinadas probabilidades y normas de expectativa.
Estas probabilidades no son abstracciones tendientes a una sociedad justa, sino normas que rigen el acontecer efectivo y que regulan las acciones sociales de los individuos. Estas regulaciones no son encadenamientos causales ni normas generales del deber, como lo indicara Max Weber,sino máximas de comportamiento, mediante las cuales se produce la anexión social a las normas de conductas válidas dentro de un círculo de individuos.
¿Quién dicta y cómo se accede a esas máximas de comportamiento? Si proceden de una lucha de componentes sociales, como inicialmente se advierte, ¿estarán influídas por los sectores Dominantes para sostener y acrecentar su dominio? ¿Es el Estado una reacción al abuso de poder o es allí dónde se anida la esencia o sustancia de ese sometimiento, utilizando el antidiscurso para el ejercicio simulado?
La doctrina distingue y demarca con claridad conceptual meridiana los sistemas autoritarios de los democráticos. Por ejemplo, atendiendo al legibus solutos, como lugar de poder que decide la emergencia o la ley exento de cualquier control (autoritarismo), a diferencia del accountability, por el que la autoridad legal está sujeta a control (democracia) (13 bis). ¿Es tan fácil en la práctica? ¿Quién se anima a dar ejemplos actuales de estados democráticos donde arrecie el control de los actos de gobierno?
En la Argentina de los últimos tiempos hemos vivido situaciones tremendamente pendulares. Hemos pasado de un Estado omnipresente a otro en el que su ausencia y abandono social consecuente, sigue hoy día reflejando una realidad profundamente dolorosa. ¿Cuál es la medida?
Señalaba Hobbes: “Sois vosotros, los súbditos, los que habéis querido, los que habéis constituído la soberanía que os representa. Por tanto, no os molestéis más con vuestras insistentes repeticiones históricas: al término de la conquista (si queréis verdaderamente que haya habido una conquista) encontraréis aún el contrato, la voluntad atemorizada de los súbditos” (14).
Aquí nace el estado moderno, Leviatán impone una relación entre vencedores y vencidos por la que la soberanía es una resultante de la decisión de los segundos de sobrevivir y obedecer a los primeros. Para Hobbes en el fondo del orden y más allá de la paz, siempre está la guerra que se despliega a cada instante y en todas la dimensiones; la guerra de todos contra todos.
Según Hobbes, el Estado no es un “cuerpo natural” sino “artificial”: no es una espontánea producción de “la Naturaleza (el arte con que Dios ha hecho y gobierna al mundo)”, sino una histórica producción colectiva de los humanos cuyo “arte” imita. “Esta obra racional que es la más excelsa de la naturaleza: el hombre. En efecto, gracias al arte se crea ese gran Leviatán que llamamos República o Estado (en latín, Civitas) que no es sino un hombre artificial aunque de mayor estatura y robustez que el natural, para cuya protección y defensa fue instituido, y en el cual la soberanía es un alma artificial que da vida y movimiento al cuerpo entero)” (15).
El Estado es una construcción que viene a sacar al hombre de su “estado natural” (violencia) y a remediar su temor a la muerte. Un poder coercitivo que obligue a los hombres por igual al cumplimiento de sus pactos, por el terror a un castigo mayor que el beneficio alcanzable rompiendo el pacto: “Sin la espada los pactos no son sino palabras y carecen de fuerza para asegurar en absoluto a uno hombre” (16).
A partir de Hobbes construye Max Weber su sociología política. “Sociológicamente, el Estado moderno sólo puede definirse en última instancia a partir de un ‘medio’ específico que, lo mismo que a toda asociación política, le es propio: el de la violencia física. Todo Estado se funda en la violencia, dijo en su día Trotski en Brest–Litovsk. Y esto es efectivamente así (…). El Estado es aquella comunidad humana que en el interior de un determinado territorio (…) reclama para sí (con éxito) el monopolio de la violencia física legítima”. (17)
Locke refiere a los límites del Estado: “Pero aunque los hombres, cuando entran en sociedad, entregan la igualdad, la libertad y el poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza a las manos de esa sociedad, para que el poder legislativo disponga de ellos según lo requiera el bien de la sociedad, tal renuncia cada uno la hace sólo con la intención de mejor preservarse a sí mismo, a su libertad y su propiedad, pues no se puede suponer que ninguna criatura racional cambie su condición con la intención de estar peor” (18).
Lógica pura, pero, ¿cumple el Estado con ese fin? ¿O se proyecta en la referencia que el mismo Locke establece para la esclavitud?: “Esta es la perfecta condición de la esclavitud, la cual no es otra cosa que el estado de guerra continuo entre un conquistador legítimo y un cautivo. Pues si se realiza un pacto entre ellos, y acuerdan que se le conceda un poder limitado a uno de ellos y se exija obediencia del otro, el estado de guerra y esclavitud cesa en la medida en que el pacto se mantenga. Pues, como se ha dicho, ningún hombre puede mediante su acuerdo entregarle a otro aquello que no tiene en sí mismo: el poder sobre su propia vida” (19).
Así la tiranía indica que, “Tanto como la usurpación es el ejercicio de un poder al que otro tenía derecho, la tiranía es el ejercicio de un poder más allá de todo derecho, a lo que nadie puede estar legalmente autorizado. Y consiste en hacer uso del poder que se tiene, no por el bien de quienes están sometidos a él, sino para su propia ventaja particular. Así ocurre cuando el gobernante, por derecho que tenga a hacerlo, no se guía por la ley sino por su voluntad, y sus mandatos y acciones no están orientados a la preservación de las propiedades de su pueblo, sino a la satisfacción de su propia ambición, venganza, codicia o cualquier otra pasión irregular” (20).
Finalmente, el universo de ciudadanos ¿somos el Estado? Ortega y Gasset, responde; “La masa dice: El Estado soy yo, lo cual es un perfecto error. El Estado es la masa sólo en el sentido en que puede decirse de dos hombres que son idénticos, porque ninguno de los dos se llama Juan. Estado contemporáneo y masa coinciden sólo en ser anónimos. Pero el caso es que el hombre-masa cree, en efecto, que él es el Estado, y tenderá a hacerlo funcionar con cualquier pretexto, a aplastar con él toda minoría creadora que lo perturbe; que lo perturbe en cualquier orden: en políticas, en ideas, en industria” (21).
Otra reflexión me asalta: del Estado, coincido en su decadencia contemporánea. Así también en la necesidad de su Fortalecimiento, pero ¿en qué sentido? Me pregunto ¿es realmente anónimo? ¿Relegará la clase dominante su poder a un simple anonimato masivo?
5. ALGÚN FUNDAMENTO HISTÓRICO DE LA CONSTITUCIÓN
Nada vale a quien nadie sirve.
(René Descartes)
En la misma inteligencia, ¿qué es entonces la constitución? Definida históricamente como la norma fundacional, mediante la que el hombre pasa del estado natural o salvaje a ser un integrante de un cuerpo social o sociedad; se erige en la ley fundamental que va a regular el monopolio de la fuerza estadual y a plasmar las bases del acuerdo social.
Los griegos y especialmente Aristóteles definieron a la constitución material como el modo de estar compuesta o estructurada la polis. Es la instancia fundacional de la sociedad civil, de las leyes y de la autoridad, destinadas a proteger la propiedad y las diferencias sociales, en el entendimiento de Rousseau (a diferencia de Hobbes o Locke) a través de una “seducción” ejercida por los ricos sobre el resto de la población “Desprovisto de razones válidas para justificarse y de fuerzas suficientes para defenderse; venciendo fácilmente a un particular, pero vencido él mismo por cuadrillas de bandidos; solo contra todos, y no pudiendo a causa de sus mutuas rivalidades unirse a sus iguales contra los enemigos unidos por el ansia común del pillaje, el rico, apremiado por la necesidad, concibió al fin el proyecto más meditado que haya nacido jamás en el espíritu humano: emplear en su provecho las mismas fuerzas de quienes le atacaban, hacer de sus enemigos sus defensores, inspirarles otras máximas y darles otras instituciones que fueran para él tan favorables como adverso le era el derecho natural” (22).
¿Cómo se ha resuelto el problema de relación entre la civilidad y lo que quedó tras ella? Todas las civilizaciones han fenecido por la insuficiencia de sus principios. El problema de hoy no parece ser ese, sino el desconocimiento intencionado de los mismos.
Dice Bidart Campos: “El derecho constitucional es una parte del mundo jurídico… Mundo jurídico es, entonces, una realidad, y realidad a la que calificamos con los adjetivos de humana y social ”. Insiste el mismo autor, “Al cobrar auge la llamada cuestión social, tendiente a resolver las relaciones entre capital trabajo, entre patrones y obreros, y a mejorar la condición de los últimos, la primitiva perspectiva del constitucionalismo moderno sufre un viraje. Sin abdicar de su fin básico de defender los derechos del hombre, añade a la declaración de tales derechos los que se dan en llamar ‘derechos sociales y económicos’”.
Y continúa el autor: “El individualismo liberal deja paso a un creciente solidarismo, que asigna a dichos derechos una función social. El Estado y su Constitución tienden a instaurar un orden social y económico justo; la justicia social entra a componer el fin del Estado; se postula una mayor intervención y planificación por parte de éste; el hombre ya no es visto exclusivamente como individuo aislado: familia, gremios, asociaciones, etc., son objeto de la regulación constitucional; los derechos individuales ya no significan únicamente el deber a cargo del Estado de no violarlos, sino muchas veces también la obligación de proveer a su goce y ejercicio con prestaciones positivas que importan dar o hacer algo a favor del hombre …” (23)
¿Ese viraje constitucional obedece a un mandato organizativo originario o a un avance del reclamo social postergado? También se dice que la finalidad de una Constitución es el equilibrio entre el poder de los gobernantes y los derechos de los gobernados, fijando límites y controles a los primeros y regulando los derechos y obligaciones de los segundos; pero esta hipótesis básica, ¿es más limitativa o es más regulatoria?
Si el acto fundacional lo formula el poder constituyente o “que constituye”; éste, ¿estará más dispuesto a autolimitarse o tenderá naturalmente a imponer criterios reguladores? ¿No es que el dominador busca legalizar o plasmar en un texto fundacional aquello que le resulta legítimo y a lo que se considera con derecho?
No desconozco la importancia de una Constitución, sus beneficios jurídicos y su condición resultante de encarnizadas batallas intestinas en cada uno de los Estados en los que finalmente se dicta; sin embargo también me pregunto sobre las verdaderas intenciones de su creación positiva y sucesivas reformulaciones.
Decía el preámbulo originario de la Constitución Argentina de 1853: “Los hombres se dignifican postrándose ante la Ley porque así se libran de arrodillarse ante los tiranos”. ¿Se privará el poder de semejante oportunidad de sometimiento o de sostenimiento y acrecentamiento de su supremacía? ¿Ocultará su condición de sometedor en los intersticios de una conveniente construcción jurídica?
Recordemos que la realidad impone a la organización constitucional de los Estados más desarrollados, un marco normativo para economías de raíces capitalistas. No ha de escapárseme en esa inteligencia que tal postulado ideológico se sustancia en la libertad de mercado y la libre competencia, lo que supone -también en este orden disciplinar- la supervivencia del “más fuerte”.
Empero el sucesivo cuestionamiento genesíaco del Estado, he de reconocer la necesidad de sustituir la máxima absolutista “Princeps legibus solutus” y admitir también, que la Constitución material o formal resulta causa germinal de todo Estado nacido para instituir un orden limitativo.
De esto último, aparece como representativa la realidad del monarca soberano, quien no sólo se había apropiado del poder terrenal, sino también de la promesa ultraterrena de vida eterna (diarquía encarnada en emperadores y papas): había que reformular la situación.
No obstante ello, hay quienes sospechan que el poder absolutista no ha sido destruido, sino que cambió de manos y ha encontrado cierta perfección en una construcción jurídica que desde el antidiscurso se ocupa de ocultar una realidad muchas veces despótica. ¿Será así?
6. OPERATIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
Las proporciones normativas exhiben una pretensión de verdad
o corrección que las vincula con la visión
ética del derecho.
(Robert Alexy)
Indaguemos ahora un poco en los espacios más recónditos del “alma del Estado, su vida concreta, su existencia individual”, como poéticamente definía Carl Schmidt a la Constitución. El concepto de anomia, aunque reconocido aplicativamente en la actualidad, fue introducido por Emile Durkheim desde hace más de un siglo. Se utiliza para designar situaciones carentes de regulación social (desintegración social) que podrían derivar en una suerte de suicidio colectivo o cuando menos en un grave perjuicio general.
También es cierto que bajo determinadas condiciones de coyuntura o desarrollo se producen conflictos normativos. ¿Es entonces la anomia causa de subdesarrollo o es éste último el que promueve la inobservancia de la ley?
Evidentemente una y otra situación se retroalimentan. La mayoría de la población argentina anida en su convicción más íntima que la Constitución es un “librito” o “papelito” (como socarronamente lo denominaba algún caudillo nacional) con una serie de fórmulas mágicas, destinadas a ser sistemáticamente violadas por quien circunstancialmente ejerza el poder; o más domésticamente, una serie de preceptos que despiertan la ironía o el sarcasmo del alumnado en los establecimientos educacionales, luego de una memorística exigida. ¿Por qué?
Cuando Aristóteles habla de Constitución se refería al “principio según el cual está ordenada la autoridad política”, por eso “Constitución” se asocia a “gobierno”. Tal histórica asimilación semántica no me parece un detalle menor a la hora de considerar el marcado desprestigio del que gozan las clases gobernantes.
Decía Manuel García Pelayo: “La norma jurídica sólo puede tener sentido incorporada a una conducta real, no sólo en cuanto tal es orden jurídico positivo, pues el derecho no sólo vale, sino que también rige, de manera que si al orden jurídico se le vacía de contenido sociológico queda en un sistema de proposiciones, pero no de normas jurídicas. Por otra parte, el orden jurídico no es una mera normalidad o regularidad, sino una normalidad o regularidad normativamente exigida, es decir, no sólo rige sino que también vale (…). En consecuencia, una estructura jurídico-constitucional significa la unidad entre un complejo normativo y una situación social efectiva” (24).
Aparece como imperativa la comunión entre la norma y el hecho social, axioma representativo nada menos que de la unión nacional. En ese orden, ¿Es conveniente que los Estados transformen a las Constituciones en una serie de declamaciones dotadas de un lirismo disociado de todo ejercicio práctico? Los derechos a la alimentación, salud, educación, justicia, un salario digno o una vivienda, ¿son principios que gozan de vigencia normativa y eficacia reconocidas? Y de ser así, ¿Por qué no se advierte su cumplimiento más o menos generalizado en las naciones que los normativizan en sus Cartas Magnas? Ese estado de situación de inaplicación legal, ¿no contribuye en sus sustancias al descreimiento, al desprestigio institucional, a la anomia y al subdesarrollo, sucesivamente?
La respuesta es obvia. Parece imperativa la operatividad de los principios esenciales, de los derechos humanos, que tanto reconocimiento internacional tienen como ineficacia de los Estados que los celebran. La expansión de la fuerza normativa de la Constitución, no se conforma con la existencia (en palabras de Werner Goldschmidt) de un orden normológico. Por el contrario las normas deben ser proyectadas a la vigencia sociológica, para que la fuerza normativa alcance una real encarnadura social.
El examen permanente entre Constitución formal y Constitución material, posibilita detectar coincidencias entre ambas, o que la Constitución real no es idéntica (en todo o en parte) a la formal, o bien que han aparecido mutaciones normales, etc. Es claro el citado autor, cuando explica que “la constitución escrita y suprema es el canon o parámetro con el que se miden y juzgan tanto su cumplimiento funcional como las transgresiones y los apartamientos que aparecen en la constitución material”. Cuando la fuerza normativa de la Constitución sufre retraimiento o decaimiento en la dimensión sociológica, es el control el último resorte al cual acudir para imprimirle la aceleración de su carácter normativo. Es necesario que exista el auxilio instrumental de un mecanismo externo, que imponga y asegure la exigibilidad de la Constitución, o bien que asegure que las normas constitucionales adquieran o conserven su vigencia sociológica (25).
De por sí tiene importancia la operatividad de las normas internacionales en el ámbito interno; ni que hablar cuando se trata de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión consultiva sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta en caso de inexistencia de una ley nacional al respecto de un Estado parte de una convención, ha expresado en parte que: “La tesis de que la frase en las condiciones que establezca la ley utilizada en el artículo 14.1 (de la Convención) solamente facultaría a los Estados Partes a crear por ley el derecho de rectificación o respuesta, sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento interno no lo regule, no se compadece ni con el sentido corriente de los términos empleados, ni con el contexto de la Convención”.
En igual sentido, ha sido interesante lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina en el caso Microómnibus Barracas de Belgrano S.A.: “… 3° Que, del examen de la Jurisprudencia de la Corte, surge que el otorgamiento del carácter operativo o programático a los tratados internacionales ha dependido de si su ejercicio había sido supeditado o no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno del país contratante”.
Fue en ese caso que el Alto Tribunal admitió la operatividad de algunas disposiciones del Pacto de San José, al interpretar que el texto del artículo 8°, inciso 1°, de la Convención Americana, al igual que los artículos 7°, inc. 5°, y 8°, inciso 2°, letra h, de la citada convención, no requieren una reglamentación posterior. Jiménez de Aréchega (26) menciona dos condiciones para que una norma sea autoejecutiva: Primero, debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión a favor de un individuo que tenga interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso, y que comparece ante el juez o el administrador solicitando esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes.
El mismo autor, señala que existe una presunción a favor del carácter ejecutable de una disposición convencional, pues se ha considerado que la disposición de un tratado es ejecutable por sí misma, “a menos que contenga estipulación expresa de ejecución por medio de una ley o pertenezca a esa categoría excepcional de tratados a los que no se puede, por su propia naturaleza, dar efecto como derecho ex propio vigore”. Señala como ejemplos de normas ejecutivas por su propia naturaleza la cláusula de la nación más favorecida y las relativas a los derechos humanos.
En el orden interno y como afirmaba Carlos Nino, la falta de vigencia de los derechos sociales, representa un peligro para la consolidación del sistema democrático, y por ende debemos prestar más atención que lo que generalmente te se hace a los fundamentos económicos de la democracia. Los problemas emergentes (ej. Deuda externa, los sistemas de imposición ineficientes e injustos) significan amenazas más grandes al constitucionalismo que las ideologías totalitarias o la ambición desbocada de poder de algunos grupos. En cuanto a la interpretación del derecho, y la actuación del juez a favor de la aplicación normativa de los derechos sociales y humanos, habré de acudir a un par de conceptos determinantes: deontologismo y consecuencialismo.
El primero supone la prioridad de lo correcto sobre lo bueno. La estructura consecuencialista, en cambio, prioriza lo bueno sobre lo correcto. ¿Qué ha de hacer el juez cuándo actúa en el campo de los derechos sociales? Por estos tiempos se van dilatando las delicadas funciones del juez. Las exigencias de efectivizar los valores constitucionales son cada vez mayores.
Frente a la complejidad de la realidad y la limitación legal “el juez desempeña una dirección política (de carácter general), de sustancia legislativa y administrativa impostergable, que sólo cuenta como sombrilla de protección con el buen criterio de la ponderación de los valores y un equilibrado pendular de las medidas en el vértice del principio de razonabilidad, haciendo gala, obviamente, de una enorme dosis de prudencia” (27).
Los límites se desdibujan y aparecen dos dimensiones convergentes: la constitucional y la social. “Los jueces son servidores del derecho para realizar, en concreto, la Justicia, pero en una democracia madura, aunque imperfecta, que domina el mercado con tantas desigualdades y exclusiones, no parece suficiente, hoy, consolidar el Estado de Derecho, sino avanzar hacia la próxima frontera, el Estado de Justicia”. En la Argentina, el “universo jurídico es complejo y enfrenta desafíos continuos, en escala antes impensable, ante el aumento de las garantías fundamentales, como el derecho a la vivienda … Esos derechos no son, para la propia Constitución Nacional, un catálogo de ilusiones, sino que tienen cumplimiento efectivo desde la perspectiva social (artículo 75, incisos 19 y 23)” (28).
Gustav Radbruch defendió rigurosamente al derecho positivo y para ello sentenciaba: “el juez, siervo de la interpretación y al servicio del orden jurídico positivo, no puede conocer otra teoría sobre la validez que la jurídica … todo juez atenido a la ley, es por eso, y sólo eso, también al mismo tiempo, un juez justo”. Empero y luego de la caída del nazismo en Alemania, una vez en su Universidad de Heildelberg, reprocha al iuspositivismo haber dejado a la “jurisprudencia y a la judicatura alemana inermes contra todas aquellas crueldades y arbitrariedades que, por grandes que fueran, fueron plasmadas por los gobernantes de la hora en forma de ley” (29).
7. REFLEXIONES FINALES
“Injusto es lo mismo tener por malo lo
justo, que venerar como justo al malvado”.
(Sófocles)
Ejercito reflexionando sobre el asociacionismo entre discurso histórico y poder; así como en la mutación del absolutismo a las construcciones estaduales normativizadas. El sentimiento prevaleciente es el de la desconfianza; pero también aflora el deseo y la voluntad de mejorar y acrecentar las exigencias para el imperio de la Justicia.
El ánimo no es destructivo sino de reformulación a favor de la organización política concreta de una sociedad inicial. Decía Hesíodo que Zeus “puso esta norma para los hombres: para peces, fieras y pájaros voladores comerse unos otros, puesto que no hay justicia en ellos, pero a los hombres les dio justicia que es más provechosa”.
Si bien se podría tildar el presente trabajo de subjetivista o antojadizo por el arsenal de cuestionamientos, en su mayoría sin respuestas, es importante aclarar que describe la realidad de un país que es parte de una Latinoamérica exponente de una pobreza asoladora. Por esa razón y no otra, más que recurrir al acierto de la seguridad que proporcionan los conceptos reconocidos y repetidos, he optado por los riesgos de algunas reflexiones llenas de dudas y/o refutaciones persistentes.
Animan tales formulaciones un deber moral. El racismo es una herramienta para adquirir, mantener y acrecentar el poder; el colonialismo y la esclavitud han dejado su impronta racista y hasta hoy día sufrimos sus devastadores efectos. El racismo también es inseparable de factores económicos que acarrean inequidades y desequilibrios sociales, divisiones, desigualdades e impregna los patrones del actual modelo de economía globalizada. En síntesis, supone marginalidad estructural y fragmentación social.
Estamos muy lejos de haber conseguido reproducir las premisas económicas que garanticen una valoración recurrente de capital y una distribución equitativa de bienes. Resulta inexplicable en ese sentido, la limitada repercusión que obtuvieran los descubrimientos de John Nash (Premio Nobel de Economía en 1994), particularmente aquel que rebate exitosamente al padre de la economía capitalista, Adam Smith.
El matemático, demuestra como un comportamiento puramente individualista puede producir en una sociedad una especie de “ley de la selva” en la que todos los miembros terminan obteniendo menor bienestar del que podrían. Nash profundiza la “Teoría de los Juegos” y comprueba que una sociedad maximiza su nivel de bienestar cuando cada uno de sus individuos acciona a favor de su propio bienestar, pero sin perder de vista también el de los demás integrantes del grupo.
Misteriosamente la doctrina económica internacional no se ha hecho eco de tamaña revelación; y tanto es así, que no se enseña en general a los economistas, casi nada hay escrito en otro idioma que no se el inglés y escasamente se enseña en las carreras de grado y posgrado, desautorizándola como herramental más sofisticado y aproximado a la realidad que la teoría económica clásica.
Así pues, se me patentizan ciertos economistas actuales, que las más de las veces utilizan a su antojo el concepto del estado de derecho no por una valoración axiológica de lo justo o injusto, “sino porque sin reglas claras, los dueños del mazo de naipes marcados no quieren jugar” (30).
En la praxis, la sociedad demanda una amplitud en la consideración de los derechos humanos; con su inclusión, pero más allá del campo de las libertades políticas. La realidad contextual indica un predominio ostensible de asuntos de alto calado económico-social y de proyección moral que no pueden seguir desoídos.
El Estado debe sustraerse de las desatenciones
valorativas, por el contrario, habrá de hacerse eco en ese sentido, del ideario
que el derecho internacional y sus normas fundacionales, en cada caso, exigen.
Ya no más Constituciones plausibles venidas en meras declamaciones
impracticadas; el
único resultado cierto de esa práctica será el irrespeto a la ley y perjuiciosos
descreimientos institucionales.
El derecho, la economía resultan disciplinas científicas sociales; sin vida propia más allá de su origen y destino humanos. Claro está que no se proclama ningún tipo de fobia al Estado; sí sin embargo, se pretende que el mismo se instaure y desarrolle haciendo suyos y efectivizando los principios humanísticos que pregona.
Juan José Paci
8. BIBLIOGRAFÍA
Bibliografía Citada:
(1) Alcántar Sepúlveda, José Manuel. Filosofía Náhuatl.
(2) Foucault, Michel (1996): Genealogía del racismo. Colección Caronte Ensayos. Buenos Aires.
(3) Kant, Immanuel (2004): Crítica de la razón pura. Ediciones Libertador. Buenos Aires.
(4) Foucault, Michel (2005): La arqueología del saber. Siglo XXI Editores Argentina. Buenos Aires.
(5) Monbourquette, Jean (1999): Reconciliarse con la propia sombra. El lado oscuro de la persona. Editorial Sal Terrae. Santander. España.
(6) Jung, Carl Gustav (1994): Psicología y religión. Ediciones Paidós Ibérica S.A. Barcelona. España.
(7) Foucault, Michel (1996): Genealogía del racismo. Cit.
(8) Jauretche, Arturo (2001): Manual de zonceras argentinas. Ediciones Corregidor. Buenos Aires.
(9) Alberdi, Juan Bautista: Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Caps. XIV, XV, XXXI y XXXII.
(10) Sarmiento, Domingo Faustino (1994): Facundo. Editorial Losada S.A. Buenos Aires.
(11) Darwin, Charles (1992): El origen de las especies. Editorial Planeta - De Agostini S.A. Barcelona. España.
(12) König, Rene (1963): Sociología. Compañía General Fabril Editora. Buenos Aires.
(13) König, Rene. Cit.
(13 bis) O´Donnell, Guillermo: Estado autoritario y derecho. Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. N° 89/feb. Marzo de 2006.
(14) Hobbes, Thomas (2003): Leviatán. Ed. La Página S.A. / Losada S.A. Buenos Aires.
(15) Hobbes, Thomas. Cit.
(16) Hobbes, Thomas. Cit.
(17) Hobbes, Thomas. Cit.
(18) Locke, John (2003): Segundo ensayo sobre el gobierno civil. Editorial La Página S.A. / Losada S.A. Buenos Aires.
(19) Locke, John. Cit.
(20) Locke, John. Cit.
(21) Ortega y Gasset, José (1995): La rebelión de las masas. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid. España.
(22) Sir Gavin de Beer (1985): Rousseau. Salvat Editores S.A. Barcelona. España.
(23) Bidart Campos, Germán J. (1983): Manual de derecho constitucional argentino. EDIAR. Buenos Aires.
(24) García Pelayo, Manuel (1996): Las transformaciones del estado contemporáneo. Editorial Alianza. Buenos Aires.
(25) Andrés Gil Dominguez. El amparo económico.
(26) Ex Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(27) Morello, Augusto Mario: “La justicia tiene hoy otros compromisos”. Diario La Nación del 17/05/04, pág. 15.
(28) Morello. Cit.
(29) Badbruch, Gustav (1959): Filosofía del derecho. Editorial Revista del Derecho Privado. Madrid. España.
(30) Johansen, Christian G.: “Homenaje 150 años de la Constitución Nacional”. Diario La Hoja del 30/12/03, págs. 8, 9, 10 y 11.
Otra Bibliografía Consultada:
- Graziano, Walter (2004): Hitler ganó la guerra. Editorial Sudamericana. Buenos Aires.
- Farrell, Martín Diego (2006): Filosofía del Derecho y Economía. La Ley. Buenos Aires.
- Montesquieu (1984): Del espíritu de las leyes. Editorial Orbis S.A. Barcelona. España.
- Nino, Carlos (2005): Un país al margen de la ley. Grupo Editorial Planeta. Buenos Aires.
- Rossatti, Horacio D. y ots. (1994): La reforma de la Constitución. Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires.
- Vigo, Rodolfo Luis: Consideraciones iusfilosóficas sobre la sentencia en la causa “Simón“. Nota a fallo. Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La Ley. N° 48/feb. 2006.
- Yutzis, Mario Jorge: El racismo y la discriminación racial un problema de siempre. Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. N° 46/jun. 2001.
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la República de España.