Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma Constitucional de
l994.
Dr. Gastón M. González
Ueltzen.
Especialización en
Derecho Administrativo
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales
Universidad Nacional de
La Plata
- 1999 -
El nuevo texto constitucional reformado en el año
1994, viene a dejar atrás la discusión doctrinaria y jurisprudencial que en el
marco del paradigma instaurado por el constituyente del 53/60, se planteaba.[1]
Sabido es que la télesis reformadora del 94, se orientaba
hacia una atenuación del poder atribuido al Presidente. Dentro de la
perfectibilidad, la reforma tuvo muchos puntos de equilibrio. Así, a ello
contribuyen tres instituciones legislativas muy fuertes: 1) los decretos de
necesidad y urgencia, 2) la delegación legislativa y 3) la promulgación parcial
de las leyes.
Paradojalmente se ampliaron los poderes del presidente
permitiéndose su reelección.
La nueva Constitución, pone así término a dicha
controversia, y contempla expresamente los decretos de necesidad y urgencia.
Ciertamente, la circunstancia de regularlos no significa autorizarlos. “La gran
cuestión que plantean los objetores de la constitucionalización de los decretos
de necesidad y urgencia es la presunción de que regular dichos decretos implica
autorizarlos. Grave error. Ponerle reglas a una situación de excepción
significa no otra cosa que limitarla. Si no hay reglas limitando el ejercicio
de la necesidad y urgencia, será ‘de
facto’ el que las gobernará veremos más adelante, tal como ha ocurrido en los
trescientos decretos del Presidente Menem” [2]
Referíamos antes, que la orientación reformista estaba
dada hacia la morigeración de las facultades presidenciales. El instituto en
análisis, contribuye a ello. No obstante, la Constitución Material, hoy nos
coloca ante una utilización indiscriminada del decreto o reglamento de
necesidad y urgencia, proyectando una imagen desfavorable del mismo. A ello, se
suma la ausencia de un marco normativo concreto que asegure el control
parlamentario pertinente, y cierta jurisprudencia retrógrada de la Corte Suprema. Bien señala Germán Bidart
Campos cuando dice “ ...Es la manía del ‘decretismo’ síntoma de una tendencia
autoritaria que refuerza con desmesura al sistema presidencialista, y frustra
los intentos que con la reforma se hicieron para modelarlo y matizarlo”[3]
La Constitución
recientemente reformada, prevé el marco normativo en el cual una decisión del
Poder Ejecutivo de naturaleza legislativa será, excepcionalmente válida, en
tanto concurran las circunstancias que la misma norma establece. Esto nos
señala el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y por lo
tanto la hermenéutica interpretativa de la norma habrá de hacerse en forma directa.
Ante todo eso. La interpretación de la excepción a la
regla general debe hacerse de manera restrictiva.
El artículo 99 inciso 3 consagra la prohibición al
poder Ejecutivo de dictar disposiciones de carácter legislativo. Plasma, al
decir de Cassagne, un sistema complejo, en gran parte fundado en antecedentes
de nuestra propia realidad.[4]
Compartiendo la fundamentación dada por Comadira, en cuanto que “la previsión de
situaciones de grave riesgo social, que
requieran de respuestas urgentes no susceptibles de generarse por el órgano
constitucional al que compete el ejercicio normal de la función legislativa, es
una cuestión que integra la propia dialéctica del Estado de Derecho”[5],
debemos señalar que en todo caso el Estado de Derecho exige que se los limite a
situaciones excepcionales y que tengan su origen en causas ajenas a quienes
ostentan el poder, además de someterlos a un estricto control parlamentario y
en casos concretos, judicial.
Análisis del artículo 99
de la Constitución Reformada.
El referido artículo 99, en su parte pertinente, nos dice:
Art. 99. El presidente de la
Nación tiene las siguientes atribuciones:
Inciso 3. Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esa
Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.
1- Principio
Prohibitivo General.
Se expone esta pauta genérica en la segunda parte o
cláusula del artículo mentado. “El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo”
Esta pauta debe ser
directriz, y no perderse nunca de vista. Gobierna todo lo relativo a los
decretos de necesidad y urgencia en la Constitución. Quiere decir, la regla es
la prohibición bajo nulidad absoluta e insanable. Los decretos de necesidad y
urgencia, son una excepción, y como tal de la interpretación de la norma,
deberá ser restrictiva.
2- Requisitos
habilitantes de la competencia del Poder Ejecutivo.
Sentado ello, ¿cuáles son entonces las excepcionales
circunstancias habilitantes de la potestad legislativa del poder ejecutivo?
Recurramos pues a la cláusula tercera del artículo “Solamente - dice - cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes”.
Se trata, pues de las
razones de necesidad y urgencia habilitantes de la competencia del poder
Ejecutivo. En la interpretación de Cassagne, las razones que justifican el
dictado de un reglamento de esta especia, deben existir simultáneamente en una
situación caracterizada por:
a-
Una necesidad que
coloque al gobernante ante la decisión extrema de emitir normas para superar
una grave crisis o situación que afecte la subsistencia y continuidad del
Estado o de grave riesgo social, en tal sentido, la emisión del acto ha de ser inevitable e imprescindible y su
no dictado ser susceptible de generar consecuencias de muy difícil, sino
imposible, reparación ulterior;
b-
Una proporción
adecuada entre la finalidad perseguida y las medidas que prescribe el
reglamento; y
c-
La premura con que
deben dictarse las normas para evitar o prevenir graves riesgos comunitarios.[6]
Las circunstancias excepcionales deben serlo de manera
objetiva y realmente tales, de modo de evitar que los decretos de necesidad y
urgencia sean excepcionales por el mero voluntarismo del presidente o por su
urgencia personal o interese políticos o conveniencia partidaria.
La nueva constitución, recepta así la jurisprudencia
expuesta sustancialmente en el caso “Peralta”. En este caso, el actor cuestionó
la validez constitucional del decreto
de necesidad y urgencia 36/90 (Adla, L-A, 58) y la Corte Suprema de Justicia
(Fallos 313:1513) (LL 1990-D,131), haciendo un exhaustivo estudio acerca de los
decretos de necesidad y urgencia y el caso en concreto, expresó que el
presupuesto de éstos estaba dado en la necesidad de “asegurar la supervivencia
de la sociedad argentina”, resaltando su carácter excepcional. En esencia, y
como lo señala Colautti [7]
el voto de la mayoría delineó dos presupuestos básicos para su validez:
a-
que en definitiva
el Congreso en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias no haya
adoptado decisiones diferentes en los puntos de política involucrados, y
b-
que haya mediado
una situación de riesgo social frente a la cual existió la necesidad de tomar
medidas súbitas del tipo de las instrumentadas.
Se autoriza entonces de modo excepcional las
facultades legislativas del poder ejecutivo, en tanto concurran esos casos
excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previsto por
la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. En rigor, se trata de
una imposibilidad funcional y no la falta de posibilidad de cumplimiento del
trámite legislativo por razones políticas, como puede ser no contar con el
quórum necesario o las mayorías exigidas.
Esas circunstancias excepcionales que hacen imposible
seguir el trámite parlamentario de sanción de normas, determinan las razones de
necesidad y urgencia, fórmula que como bien señala Cassagne, constituye un
concepto jurídico indeterminado [8]
Introducir la teoría de los conceptos jurídicos
indeterminados, resulta sumamente y de importante derivación a la hora de
determinar el control judicial de los decretos de necesidad y urgencia.
Conviene, pues, repasar brevemente sus principales
lineamientos.
Teoría de los conceptos jurídicos indeterminados:
Los conceptos usados por la una norma. pueden ser determinados o indeterminados.
Los determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refiere de manera
precisa e inequívoca. En cambio si un concepto jurídico es indeterminado, la
ley refiere una esfera de realidad cuyo
límite no aparece bien precisado en su enunciado.
La teoría de los conceptos jurídicos indeterminados,
es común a todas las esferas del derecho. En el marco del derecho privado queda
enmarcada dentro de la teoría general de la interpretación jurídica. A veces
sin embargo, cuando son conceptos jurídicos muy indeterminados, su
interpretación se plantea como un problema de lagunas “intra legem”. En el
ámbito del derecho constitucional y
administrativo, la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados
es compleja. No es sólo cuestión de
resolver problemas de interpretación sino de establecer las razones a las que el poder judicial puede revisar
las decisiones en esta materia tomada por la Administración Pública. Se trata
de una teoría que se mueve en el ámbito de la dialéctica autoridad-libertad y
cuya tarea específica es como dice García de Enterría “servir a la idea de someter el poder sistemáticamente a un
juicio en el que cualquier ciudadano pueda exigirle cumplidamente
justificaciones de su comportamiento ante el derecho”
En la estructura de todo concepto jurídico
indeterminado, es identificable:
·
un núcleo (begriffkerm) o zona de certeza configurado por datos
previos y seguros,
·
una zona
intermedia o de incertidumbre o Halo del Concepto (Begriffhof) mas o
menos impreciso, y
·
una zona de
certeza negativa, también segura en cuanto a la extensión del concepto.
La dificultad de precisar la solución justa se
concreta, en la zona de imprecisión o el “halo del concepto”.
Como
bien dice Sainz Moreno [9] es una tesis por la cual la utilización de
tales conceptos por una norma no significa por sí solo la atribución de elegir
discrecionalmente entre varias soluciones posibles aquello que en cada caso se
considere conveniente u oportuno, esta tesis no admite más que una solución
concreta y por lo tanto la corrección de la decisión que se tome puede ser
controlada judicialmente sin que tal control implique una mera sustitución de
criterios sino el resultado de la búsqueda de una solución justa.
Esta
teoría reduce la discrecionalidad administrativa eliminando la arbitrariedad,
mediante el sometimiento a control judicial de todo aquello que debe ser
juzgado en términos de legalidad o de justicia.
La exposición y el señalamiento de estos aspectos,
resultan sumamente operativos al tiempo de estudiar el control judicial de los
decretos de necesidad y urgencia, por lo que sobre este aspecto, volveremos más
tarde.
3- Procedimiento
de elaboración de los decretos de necesidad y urgencia.
Al requisito de las situaciones excepcionales,
y la imposibilidad del tratamiento parlamentario, debemos sumar ciertos
condicionamientos formales.
1-
El decreto de
necesidad y urgencia debe surgir de un acuerdo general de Ministros. Así lo
establece el ya señalado artículo 99, “... los que serán decididos
en acuerdo general de ministros”.
2-
El Jefe de Gabinete debe someterlo a consideración debe refrendarlo y
someterlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. Volviendo al
artículo del acápite anterior, éste nos dice en sus cláusulas tercera in fine y
cuarta: ...” que deberán refrendarlos
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral
Permanente ...”
En orden a la interpretación del plazo, la doctrina
coincide en que habrán de reputarse corridos. Conforme Bidart Campos, Quiroga
Lavié, Comadira, entre otros.
3-
La Comisión
Bicameral Permanente en el plazo de diez días (interpretables como corridos),
debe elevarlo al plenario de cada Cámara. Debe destacarse que esta Comisión
Bicameral, Permanente en su seno debe
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
4-
Finalmente las
Cámaras habrán de considerar el despacho de la Comisión Bicameral Permanente de
manera inmediata.
Capítulo especial merece la última parte de la
cláusula cuarta del artículo 99 cuando establece que “una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso”.
Tal previsión constitucional, no ha sido aún
efectivizada. No obstante haber transcurrido cinco años casi desde que el
constituyente diera a luz el nuevo texto, no se ha instaurado el necesario
control parlamentario de los decretos de necesidad y urgencia, comprometiéndose
la esencia republicana y la idea del Estado de Derecho[10].
En este orden, atento la no existencia de la Comisión
Bicameral Permanente por la omisión del Poder Legislativo, ello le hace decir a
Bidart Campos que el mecanismo del seguimiento y control de los decretos de
necesidad y urgencia está paralizado. Por ello, mientras tanto, el Presidente
no podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, y los que ha hecho, son
inconstitucionales, de nulidad absoluta e insanable[11].
En orden al control parlamentario de los decretos de
necesidad y urgencia, mas adelante volveremos.
4- Limitación
material de los decretos de necesidad y urgencia.
A las limitaciones procedimentales expuestas, debemos
señalar asimismo otras de orden sustancial. El artículo de rito, preceptúa que
las medidas legislativas del Poder Ejecutivo ”... no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos”
A pesar de que de manera taxativa la norma prevé los
supuestos vedados, dicha previsión debe interpretarse de consuno con las
previsiones del artículo 29 de la Constitución Nacional. En este sentido lo
señalan con claridad Zárate y Agüero Piñero[12]
al sostener “... El intocado artículo
29 impone límites claros en cuanto a la restricción de derechos y garantías
individuales; por lo tanto, materias como el acceso a la jurisdicción o la
modificación de los efectos de la cosa juzgada
no podrán ser objeto de esta facultad, aun cuando sabemos que existen
peligrosos precedentes en dicho orden”.
5- Control
legislativo de los decretos de necesidad y urgencia.
Tal como señaláramos en el punto 3, en oportunidad de
analizar la dinámica procedimental de elaboración y seguimiento de los decretos
de necesidad y urgencia, ha quedado sentado que la Constitución le atribuye al
Congreso el control de los mismos. Sin embargo, ha quedado asimismo sentado que
ella misma no ha previsto el trámite ni
los alcances de la intervención del Congreso sino que lo ha dejado subordinado
a una ley especial.
Uno de los aspectos más tratados por la doctrina
constitucional y administrativista, se vincula con la aprobación tácita de los
decretos de necesidad y urgencia. Con fundamento en las disposiciones del
artículo 82 de la Constitución Nacional
que establece “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”, la
buena doctrina señala que ni siquiera una ley que reglamente el trámite y los
alcances de la intervención del Congreso podrá prescribir que el silencio
implique la aprobación tácita del decreto de necesidad y urgencia (Bidart
Campos, Pérez Hualde, Cassagne entre otros).
En este aspecto, este último autor, y en atención a
nuestra Constitución material, señala que “la seguridad jurídica exige que se
mantenga la vigencia de los decretos de necesidad y urgencia hasta tanto él sea
derogado formalmente por el congreso o declarado inconstitucional por el Poder
Ejecutivo”[13]
Caso
del veto presidencial.
¿Podría el presidente hacer uso de la prerrogativa de
vetar la ley que rechace o derogue un decreto de necesidad y urgencia?.
Parece imposible atribuir constitucionalidad a una
hipótesis de esta naturaleza, toda vez que el ejercicio de la prerrogativa de
un veto con tal contenido, violaría el principio de división de los poderes, en
razón de que la competencia de control de los decretos de necesidad y
urgencia le ha sido constitucionalmente
atribuída al Parlamento. Pensar de modo contrario, sería atentatorio con la
previsión del artículo 99 inciso 3.
Hay diversos proyectos legislativos acerca de las
peculiaridades que debe tener el contralor parlamentario de los decretos de
necesidad y urgencia. Entre las características que debieran preverse, podemos
señalar: 1- debe contener un trámite común para efectuar tanto el control de
los decretos en cuestión como la promulgación parcial de las leyes, 2- deberá
abstenerse la futura norma de agregar nuevas exigencias sustanciales y
adjetivas, 3- la composición de la Comisión Bicameral Permanente deberá
asegurar la representación en paridad de diputados y senadores y ser reducido
su número, para evitar dilaciones en el tratamiento del despacho, sin dejar de
lado la representación política de las minorías.[14]
6- Control
judicial de los decretos de necesidad y urgencia.
No sólo es dable señalar el contralor parlamentario a
los que deben ser sometidos los decretos de necesidad y urgencia, sino también
el contralor por órganos jurisdiccionales.
En este sentido, somos partidarios de un control
jurisdiccional amplio, lo que significa atribuirle a los jueces plenitud para
el control efectivo, tanto de la existencia misma de las situaciones de
necesidad y urgencia habilitantes para el ejercicio de la potestad in examine,
como del trámite de dictado del decreto de necesidad y urgencia. Demás está, por supuesto el contralor de su
proporcionalidad o razonabilidad de la medida.
Entre la doctrina partidaria de este control
jurisdiccional amplio, merece destacarse Bidart Campos, Comadira,
Cassagne, y Quiroga Lavié. En la otra
vereda, Barra.
La originaria jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, marcaba una esperanza para garantizar la razonabilidad de los
decretos de necesidad y urgencia, frente a una falta de eficacia en el control
parlamentario de los mismos. No obstante, hoy nos encontramos con un pronunciamiento
calificable “de los más retrógrados en materia de control judicial de
constitucionalidad”, que nos hace perder esa esperanza originaria.
En el caso “Video Club Dreams” [15]
se discutía la habilitación de la
emergencia del cine para admitir la extensión de un impuesto establecido vía
decreto de necesidad y urgencia.
Descartado es que el pronunciamiento de la Corte sostuvo el absoluto
alcance del principio de legalidad tributaria, pero además elabora la doctrina
acerca del carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y de la
atribución de la Corte Suprema para evaluar la existencia, contenido e
intensidad de la emergencia, reiterando criterios expuestos en el leading case
“Peralta”.
No obstante, este plausible criterio, más recientemente
se vio modificado por un nuevo pronunciamiento jurisprudencial: el llamado
“Caso Rodríguez” o la sentencia en la causa de los aeropuertos.[16]
En este caso, sus antecedentes nos ubican ante el
dictado por parte del Poder Ejecutivo de los decretos 375/97 y 500/97, llamando
a licitación para otorgar la concesión de la explotación de los aeropuertos.
Frente a ellos, un grupo de legisladores promueve acción de amparo argumentando
que la materia le es propia al Congreso. Prospera la demanda en primera instancia
y ante la Cámara de Apelaciones.
Con posterioridad a la sentencia de la Cámara, el
Poder Ejecutivo dicta el decreto 842/97, en uso de sus facultades conferidas
por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, aprobando los decretos
375 y 500. Ante esta nueva norma, los mismos diputados interponen una medida
cautelar solicitando la suspensión del Decreto 842 . El juzgado interviniente
cita al Defensor del Pueblo, quien fue tenido por parte conforme lo establecido
en el artículo 90 inciso 2 del Código Procesal de la Nación. Por su parte, el
Jefe de Gabinete de Ministros se presentó en forma directa ante la corte
planteando el recurso extraordinario y la incompetencia y carencia de
jurisdicción de la magistrada en los términos del inciso 7 del artículo 24 del
decreto ley 1285/58.
Así, la Corte se pronuncia con votos en disidencia de Belluscio y Bossert, Fayt y Petracchi.
Deben analizarse aquí cuestiones procesales y asimismo
de fondo. En el primer orden, a) si el artículo 24 del decreto 1285/58 era
aplicable al caso y si el tribunal podía avocarse en forma directa ante una
sentencia de primera instancia, b) si existía un caso judicial o se trataba de
una cuestión abstracta por falta de agravio y c) la legitimación de los
presentantes. En el orden sustancial, los presupuestos constitucionales para la
validez de los decretos de necesidad y urgencia.
Cuestiones procesales:
a)
Jurisdicción de la
CSJ
A este aspecto el tribunal fundó su decisión en “ que
así como este tribunal, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano
supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha
intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles
y excepcionales avances de otros poderes
nacionales, así como parte de su deber, señalar los límites precisos en que han
de ejercerse aquellas potestades.
b)
Existencia del
caso.
En el caso “Rodríguez” la acción intentada fue
improcedente por la ausencia de “caso judicial”, lo que determina también la
ausencia de jurisdicción judicial para entender en ella, jurisdicción que queda
habilitada mediando la existencia de una causa o controversia en los términos
del artículo 116 de la Constitución Nacional.
c)
Legitimación de
los presentantes.
El tribunal destacó que no le confería legitimación la
invocada representación del pueblo hecha por los diputados, pues el ejercicio
de la mencionada representación encontraba su quicio constitucional en el
ámbito del Poder Legislativo para cuya integración fue electo.
Con respecto a la del Defensor del Pueblo, para la
buena doctrina, es inequívoca, y esto es un punto que soslayó la mayoría.
Cuestión sustantiva.
En orden a los presupuestos constitucionales
para la validez de los decretos de necesidad y urgencia, el voto de la mayoría
estableció que correspondía “declarar la inexistencia de jurisdicción de los
magistrados judiciales para intervenir en conflictos de la índole del aquí
suscitado” Agregan, que “el artículo 99
inciso 3, cuarto párrafo de la Constitución Nacional, dispone que cuando el
Poder Ejecutivo procede a dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
que elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras”.
Infieren que la cláusula constitucional prevé un control parlamentario, que no
se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la ley especial
contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la Comisión
Bicameral.
Palabras
finales.
Frente a este pronunciamiento, cobra sentido la
anterior referencia relativa a un tránsito disvalioso de la jurisprudencia. En
lo personal, debe recurrirse a la idea
relativa a que la cuestión de la necesidad y urgencia configura lo que en
términos de teoría se señalaran como conceptos jurídicos indeterminados. La
constitución formal, viene a
autorizar los decretos de necesidad y urgencia pero a limitar rigurosamente su
aplicación. Habrá pues un proceso subsuntivo al momento del dictado del decreto
de tales características, y por lo tanto el mismo será susceptible de revisión
jurisdiccional. Sostener la tesis
contraria, significaría que el dictado de decretos de necesidad y urgencia
implica una potestad discrecional del Poder Ejecutivo, que por tanto deviene
irrevisable judicialmente. Esto es absurdo y contrario al Estado de Derecho. Recordemos
aquí, las ideas expuestas por el maestro García de Enterría en su célebre “Lucha contra las inmunidades
del poder” (1962).
El peligroso uso abusivo de los decretos de necesidad
y urgencia y la reciente y complaciente orientación jurisprudencial, nos mueve
a exigir un enérgico control y freno a su uso, asumiendo tanto el Poder
Legislativo el protagonismo
constitucionalmente atribuído, como el
Poder Judicial, su rol de tribunal de garantías constitucionales.
Para concluir, transcribamos las gráficas y acertadas
palabras de Bidart Campos en las que
nos dice que “La constitución no tolera tiempos de carnaval durante los cuales
se le pueda colocar disfraces”
[1] Joaquín V. González en su “Manual de la Constitución Argentina” de 1890, se pronuncia a favor de la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia, en tanto sean sometidos a consideración del Congreso. No obstante, no señala qué consecuencias atribuirle a la denegación parlamentaria. Por su lado, Sánchez Viamonte, no se pronunció sobre esto, pero sí sobre la ley marcial, señalando que sería un caso de necesidad y urgencia, frente a la imposibilidad de funcionar del Poder Legislativo, y en ausencia del Congreso o de los Tribunales ordinarios, quienes tienen el poder, señala, deben actuar ante tales casos graves.
En una postura negatoria de la constitucionalidad de los mismos, se ubica Linares Quintana, siguiendo el ortodoxo criterio de que lo que no está previsto en la ley, no se puede hacer. A él adhieren Bidart Campos, Vanossi, entre otros.
Sobre este punto, puede verse “Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma Constitucional” de Julio Rodolfo Comadira (LL 1995-B, págs823:850), donde expone que entre el ámbito del pensamiento jurídico constitucional y administrativo las opiniones se encontraban divididas, pues mientras un sector de la doctrina admitía la legitimidad constitucional de esta clase de reglamentos, por el contrario otras la negaba.
[2] QUIROGA LAVIÉ, Humberto “Decretos de Necesidad y Urgencia en la reforma de la Constitución Nacional” La Ley 1994-D sección doctrina págs. 876:881.-
[3] BIDART CAMPOS, Germán J. “Los decretos de Necesidad y Urgencia”, JA 1997-II pág. 967:971.-
[4] CASSAGNE, Juan Carlos “Sobre la reserva de Ley y los reglamentos de Necesidad y Urgencia en la reforma constitucional” . Revista de Derecho Administrativo, Ed. Depalma, buenos aires, 1996, pág. 61:68.-
[5] COMADIRA, Julio Rodolfo, ob. cit. Parafraseando a García Pelayo, Manuel “Derecho Constitucional Comparado”, Madrid 1964, p.163, “El Estado de Derecho lleva en su propia dialéctica la necesidad de un derecho excepcional es decir de prever la excepción y de normatizar la misma excepción”.
[6] CASSAGNE, Juan Carlos, ob. cit.
[7] COLAUTTI, Carlos E. “El control sobre los decretos de necesidad y urgencia”. LL 1998-B, págs. 1041:1046
[9] SAINZ MORENO, Fernando. “Conceptos Jurídicos, interpretacón y discrecionalidad administrativa” Editorial Civitas S.A. Madrid, 1976.
[10] Sobre este aspecto, véase los trabajos de AMORESANO Marta y ESPINOSA SALDAÑA BARRERA Eloy, “Los decretos de necesidad urgencia:¿riesgo para la vigencia del Estado de Derecho? Apunte sobre las experiencias argentinas y peruana en este tema”, ED 158, p. 863865 y ZARATE, Diego germán y AGÜERO PIÑERO, Juan Pablo “Decretos de Necesidad y Urgencia: ¿La República Querida?, ED 167 p. 954:959.-
[12] ZARATE, Diego Germán y AGÜERO PIÑERO, Juan Pablo, ob.cit.
[13] CASSAGNE, Juan Carlos, ob. cit.
[14] Seguimos en este sentido las consideraciones expuestas por GELLI, María angélica en “Los decretos de necesidad y urgencia luego de la reforma constitucional de 1994”, JA 1996-III, p. 585:590.
[15] “Video Club Dreams”, Corte Sup.
V.103.XXV (5/6/95) JA 1996-I-236.
[16] “Rodríguez, Jorge, Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/plantea cuestión de competencia” CS, diciembre 17-997, R 420, XXXIII.