Por Maria Jose
Silvestre
A fin de darle un marco jurídico a los
derechos de la mujer, nos pareció oportuno comenzar haciendo referencia al art.
16 de la Constitución Nacional el cual reza de la siguiente manera: “ La Nación Argentina, no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y las cargas públicas”.
Este artículo constituye una de las
bases fundamentales de nuestra Nación y de muchas otras, sin embargo la IGUALDAD, constituyó y actualmente
constituye uno de los logros más difíciles de obtener por parte de los seres
humanos, siendo un problema principalmente para negros, indios y mujeres.
En principio, nos parece oportuno hacer
referencia a tres conceptos elementales que se relacionan con el presente tema
y son:
1-.DERECHOS
SUBJETIVOS, definidos como la facultad de exigir a otros el cumplimiento
del ordenamiento jurídico imperante en un determinado momento –derecho
objetivo- ya sea por acción o por omisión.
2-.IGULADAD,
respecto de la cual, se puede indicar, que constituye una consecuencia derivada
de la libertad, ya que si todos somos titulares de los mismos derechos, es
lógico que seamos iguales en cuanto a la capacidad de poseerlos y
ejercerlos, transformándose de esta
manera en una condición indispensable para el ejercicio de los derechos
individuales.
3-. DISCRIMINACION:
Discriminar es separar, distinguir, dar trato de inferioridad a una persona por
motivos raciales, religiosos, políticos o por sexo, es un acto inconstitucional
pues constituye una desigualdad arbitraria y una violación al principio de igualdad.
De manera que la experiencia demuestra
lo contrario ya que a través de los años se pudieron observar diferentes modos
y grados de discriminación, mediante no solo actitudes que hoy en día condena
toda la comunidad internacional, sino también mediante la omisión al
reconocimiento del ejercicio de los derechos subjetivos de determinados grupos,
entre ellos las mujeres, quienes a lo largo de los años, fueron viendo como
quedaban truncadas sus expectativas de progreso y desarrollo, no solo
intelectual, sino social y económico.
Solo el esfuerzo y las conquistas de
quienes alzaron las banderas de la igualdad, implicó el reconocimiento al que
ha llegado la mujer hoy en día, por eso, nuestro objetivo es realizar un
análisis de las conquistas más
importantes obtenidas por la mujer en nuestro país a lo largo de los años,
indicando y procurando analizar documentos donde quedaron plasmados los
resultados obtenidos.
Derechos de la Familia:
La ley 11.357 del año 1926, acordó a la mujer la facultad de administrar y
disponer el producido de las actividades que desarrollara, así como de los
bienes que con esos ingresos adquiriera, y también la facultad de administrar y
disponer a título oneroso de sus bienes propios y los que les correspondan en caso de separación judicial de los
bienes, lo cual fue modificado por la ley 17.711 en que se estableció en el
art. 1276 la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los
gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título
legítimo.
La ley 23.264 de 1985 modifica el
régimen de Patria Potestad y filiación establecida en el Código Civil, dando
respuesta a una demanda largamente peticionada por las mujeres excluidas del
ejercicio de la Patria Potestad en relación de sus hijos menores, otorgándolo
de manera CONJUNTA al padre y a la
madre en tanto no estén separados o divorciados o su matrimonio no sea anulado;
para estos casos el ejercicio de la Patria Potestad estará a cargo de quien
ejerza la tenencia de sus hijos.
La ley 23.515 de 1987 de matrimonio
civil introduce el divorcio vincular colocando a ambos cónyuges en situación de
igualdad jurídica, sustituyéndose todas las disposiciones de la anterior
regulación que mantenían prerrogativas fundadas en la jefatura del hogar a
cargo del marido. Incorpora el divorcio
vincular por presentación conjunta, donde una vez disuelto el matrimonio el
hombre y la mujer mantienen los MISMOS
DERECHOS y RESPONSABILIDADES
respecto a los alimentos, vocación hereditaria y Patria Potestad.
Asimismo modificó sustancialmente el
régimen de uso del apellido del marido en las mujeres casadas, siendo optativo
para la mujer casada añadir a su apellido el del marido precedido por la
preposición “de”, de igual forma establece que decretada la separación personal
será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.
En el año 1989 se sanciona la ley 23.746
que instituye una pensión mensual inembargable y vitalicia para las madres de
siete o más hijos, cualquiera fuese su edad o estado civil.
Derechos
en el Trabajo y la Seguridad Social:
El régimen de Contrato de Trabajo
vinculado con las mujeres no ha sufrido
en ésta última década profundos cambios; sólo merecen destacarse las
modificaciones puntuales introducidas por la Ley de Empleo Nº 24.013 de 1991 la
cual deroga los trabajos nocturnos desarrollados por la mujer.
En el
año 1973, se dictó la ley 20.392, estableciendo en su artículo 1º que no
se podrán establecer diferencias de remuneraciones entre la mano de obra
femenina y masculina por un trabajo de igual valor, asimismo se anula cualquier
disposición en contrario que se establezcan en las CCT.
En un reconocimiento a la falta de
igualdad fáctica entre el hombre y la mujer en los empleos públicos, se
establece en el art.5 del decreto 993/91 que “...los representantes de la
función pública garantizarán la no discriminación de la mujer...” , en la parte
correspondiente para la constitución del comité de selección tendiente a
cumplir funciones ejecutivas, así mismo establece que éste se integrará por lo
menos por una mujer entre los cinco miembros a designar.
Mediante el decreto nro. 2385/93 se
introdujo la figura del “acoso sexual”,
mediante la reforma al régimen jurídico básico de la función pública en
su capítulo correspondiente a deberes y prohibiciones del personal, con las
consiguientes sanciones que su
violación supone.
Estableció la prohibición y sanción de
éste tipo de conductas, definiéndola como todo accionar del funcionario que con
motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación
jerárquica induciendo a otro a acceder
a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal.
En la Ley de Contrato de Trabajo, se
enumera a partir del art.172 las disposiciones generales del trabajo de mujeres,
expresando que la mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no
pudiendo consagrarse por las Convenciones Colectivas de Trabajo o
reglamentaciones autorizadas ningún tipo de discriminación en su empleo fundada
en el sexo o estado civil de la misma, así se afirma un principio de exclusión
de trato discriminatorio contenido por los artículos 14 bis de la Constitución
Nacional, 17 y 81 de la L.C.T., por ley 23.592, por la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (art.75 inc.22 de la Constitución)
Queda asimismo prohibido ocupar a
mujeres en trabajos que revistan
carácter penoso, peligroso o insalubre.
En el art.177 de dicho cuerpo legal, se
contempla la protección de la maternidad, otorgándole al personal femenino una
licencia paga por 90 días, que puede ser reducida a 30 antes del parto,
completándose el plazo de 90 días después del mismo.
Grandes
han sido las reformas introducidas en el régimen de Seguridad
Social. En el año 1994 por la Ley 24241,
se crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que implica dos
sistemas: el régimen de reparto (estatal) y el régimen privado (de
capitalización) a cargo de la AFJP, y
aumenta en forma gradual la edad para
la obtención del beneficio jubilatorio-65 años en las mujeres en los años
2001-.
Atendiendo específicamente a la
situación de las amas de casa y a la
falta de reconocimiento social y
económico de su trabajo, por medio de la Ley
nro.24.347/94, se modificó la ley anterior estableciendo que aquellas
que decidieran incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, lo hagan en la categoría inferior siéndoles optativas
las superiores, cambiando así su
anterior categorización que las ubicaba
en los niveles más altos y por lo tanto más onerosos.
Derechos Políticos:
Uno de los cambios fundamentales lo dio la Ley sancionada el 8 de septiembre de
1947 donde se reconoció el derecho al voto femenino, por medio de la cual las
mujeres argentinas obtuvieron los mismos derechos políticos y están sujetas a
las mismas obligaciones que les acuerdan e imponen las leyes a los varones
argentinos.
Particular atención merece la ley 24.012/91 más conocida como “Ley de
Cupo”, por cuanto se trata de una medida de acción positiva destinada a
asegurar el acceso igualitario de las mujeres a los cargos electorales,
incorporando en el Código Electoral Nacional, una disposición que establece
como requisito de cumplimiento obligatorio para la oficialización de las listas
de un mínimo de un 30% de candidatas mujeres a los cargos a elegir.
Esta cuota de igualdad, se ve reflejada
en el art. 37 de nuestra Constitución Nacional.
En la nueva Constitución reformada el 24
de agosto de 1994, se acordaron temas específicos tales como la introducción de
cláusulas que reconocieron los derechos de la mujer, se consensuaron
propuestas comunes sobre la base de las
presentadas por el consejo y por mujeres de los distintos partidos políticos.
El resultado de las discusiones llevadas
a cabo durante la Convención fue el triunfo de las mujeres que trabajaron en el
ámbito institucional, tras lo cual se logró la incorporación de los siguientes
temas:
1)
Art.75 inc.22:
reconocimiento de rango constitucional de Tratados y Convenciones sobre
derechos humanos, y dentro de éstos, a la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer.
2)
Art. 75 inc.23:La
facultad del Congreso Nacional de promover medidas de acción positiva con relación a las mujeres que
garantizan igualdad real de
oportunidades, de trato y de pleno goce
de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales.
3)
El dictado de un
régimen de Seguridad Social especial para la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia, constituye un supuesto
particular de ésta facultad reconocida expresamente en sus disposiciones
4)
La garantía del pleno
ejercicio de los derechos políticos.
Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires:
Art.36: La ciudad garantiza en el ámbito
político y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trata
entre varones y mujeres en el acceso de uso y goce de todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, a través de acciones en
todos los ámbitos, organismos y niveles.
Art.38: La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el
diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un
plan de igualdad entre varones y mujeres.
Asimismo, estimula la modificación de
los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas
basadas en el perjuicio de superioridad de cualquiera de los géneros, promueve
que las responsabilidades familiares sean compartidas, fomenta la plena
integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas
que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación
por estado civil o maternidad facilita a las mujeres único sostén del hogar el
acceso a la vivienda, al crédito y a los sistemas de cobertura social;
desarrolla políticas respecto a las niñas y adolescentes embarazadas, las
ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la
prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y
brinda servicios especializados en atención, ampara a las víctimas de la
explotación sexual y brinda servicios de atención.
Art.36 inc.4 “Toda mujer tiene derecho a no ser
discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección
especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones
laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La
Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sostén de hogar”
INSTRMENTOS
INTERNACIONALES
Se transcribirá y analizará a
continuación Convenciones Internacionales y sus artículos fundamentales, en lo
que respecta a los derechos adquiridos por las mujeres mediante estos
instrumentos:
Este documento internacional tiene como finalidad,
consagrar la igualdad de derechos entre hombre y mujeres en todos los aspecto
de la vida de un hombre.
Es
fundamental para el reconocimiento de la mujer como ser individual, con
derechos a desenvolverse en forma plena y libre en todos los ámbitos a los que
tienen acceso los hombres.
Vale la pena aclarar, o reconocer, que este
documento es abarcativo de diferentes derechos correspondientes a todos los
seres humanos, pero considerando la finalidad del presente trabajo, se
transcribirán artículos fundamentales que reconocen los derechos de la mujer:
1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a
tal discriminación.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir
de la edad núbil, tienen derecho,
sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse, formar una familia y disfrutarán
de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del matrimonio.(...)
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a
los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad. (...)
Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer:
(1979)
Este documento internacional, fue
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, suscrita por
la Argentina en 1980 y ratificada mediante la ley 23.179.
Complementa los derechos enunciados en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los enriquece consecuencia
del avance de los derechos humanos en este terreno, entre lo que podemos
mencionar una importante modificación en las costumbres sociales y políticas de la humanidad.
Por medio de esta Convención, los
Estados parte, se obligan a aceptar un procedimiento concreto y específico a
fin de examinar denuncias sobre violación a derechos civiles y políticos
El presente documento, contiene una
exposición de motivos, seguida por 30 artículos, divididos en 6 partes. El
motivo fundamental de esta es advertir que no obstante la existencia de
declaraciones y convenciones que establecen la igualdad entre los sexos, las
mujeres continúan siendo objeto de importantes hechos o actitudes discriminatorias,
las cuales atentan contra:
·
La igualdad de
derechos
·
El respeto a la
dignidad humana
·
La participación de la
mujer en igualdad de condiciones que el hombre tanto en el ámbito político como
económico y cultural
·
El pleno desarrollo de
la mujer
·
La humanidad
Resulta de gran importancia para el
reconocimiento legal de los derechos de la mujer, por tal motivos, es que nos
pareció importante transcribir algunos fragmentos de su Preámbulo:
“Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe
en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio de la no discriminación (...) y que toda persona puede
invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin
distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los
principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana,
(...) y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para
prestar servicio a su país y a la humanidad, (...)
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales,(...) la cooperación mutua entre todos los Estados con
independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y
completo (...) la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el
provecho mutuo en las relaciones entre países (...) promoverán el progreso y el
desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena
igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en
igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable
para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la
causa de la paz, (...)
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y
la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de
la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la
Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para
ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en
todas sus formas y manifestaciones (...)
Estos fragmentos dan lugar a la consagración de los
siguientes artículos:
El art. 1 define al acto de
discriminación contra la mujer como toda exclusión o restricción basada en el
sexo, que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o el ejercicio por parte de la mujer, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las distintas esferas que componen la
vida de toda persona: política, económica, social, cultural y civil.
El art. 4 señala que las disposiciones
especiales, destinadas a la protección de la maternidad, no serán consideradas
como discriminatorias.
Asimismo, se establece la obligación de
los países miembros de suprimir toda forma de discriminación general.
El art.5 indica que los estados parte,
tomarán todas las medidas que sean necesarias para modificar las formas de
discriminación de los patrones culturales, y las ideas de superioridad o
inferioridad de uno u otro sexo.
Por medio de esta serie de artículos se le conceden
a la mujer una un complejo de derechos políticos, a saber: Derecho a voto, así
como a participar de partidos políticos y ocupar cargos gubernamentales.
El art. 9 prohibe la pérdida de la nacionalidad por
casamiento, y otorga a la mujer, la posibilidad de adquirirla, conservarla o
cambiarla.
Tercera Parte: arts. 10 a 14
En estos artículos, se garantiza
fundamentalmente no solo el derecho a la educación, sino también los derechos
correspondientes a igualdad de oportunidades de empleo e igual remuneración,
así como el derecho a recibir atención médica .
Estos artículos garantizan la igualdad entre el
hombre y la mujer respecto de los
derechos civil en cuanto a las siguientes cuestiones:
·
Elección del nombre y
transmisión a los hijos,
·
Titularidad y
ejercicio de la patria potestad,
·
Administración y
disposición de bienes matrimoniales y su partición igualitaria en cuanto a la
disolución de la sociedad conyugal,
·
Mismo derecho a
contraer matrimonio,
·
Libre fijación del
domicilio,
Establece la creación de un Comité que tiene como
finalidad la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer.
Sexta Parte: arts.
23 al 30
Referida al tipo de Convención: abierto, y hace
mención a reservas y ratificación sobre
los arts. contenidos en ella.
Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 2
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Tanto en el presente Pacto, como en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se contempla de igual manera la
presente garantía tendiente a igualdad y no discriminación por los motivos
expuestos en este artículo.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres
y a las mujeres igual título a gozar de
todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el
presente Pacto.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia.(...)
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 23
2. Se reconoce el derecho del hombre y
de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad
para ello.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Sra. X v. Argentina, Caso 10.506, Informe 38/96,
Inter-Am.C.H.R.,OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 50 (1997).
INFORME Nº 38/96
CASO 10.506
ARGENTINA [1]
15 de octubre de 1996
1. Con fecha 29 de diciembre de 1989, la
Comisión recibió una denuncia en contra del Gobierno de Argentina, en relación
a la situación de la Sra. X y su hija Y, de 13 años. [2] La
denuncia alega que el Estado argentino, y especialmente las autoridades
penitenciarias del Gobierno Federal, que en forma rutinaria han hecho
revisiones vaginales de las mujeres que visitan la Unidad No. 1 del Servicio Penitenciario Federal, han violado los
derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
todas las ocasiones que la Sra. X visitó a su esposo acompañada por la hija de
ambos de trece años, quien se encontraba preso en la Cárcel de Encausados de la
Capital Federal, fueron sometidas a revisiones vaginales. En abril de 1989
la Sra. X presentó un recurso de amparo solicitando que se pusiera fin a las
revisiones. La petición alega que esta
práctica del Servicio Penitenciario Federal ("SPF") comporta
violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto lesiona
la dignidad de las personas sometidas a tal procedimiento (artículo 11),
constituyendo una medida de carácter penal degradante que transciende la persona
del penado o procesado (artículo 5.3); y es, además, discriminatoria en
perjuicio de las mujeres (artículo 24) en relación al artículo 1.1.
I.
HECHOS
2. Las autoridades penitenciarias de la
Unidad 1 del SPF de Argentina adoptaron la práctica de realizar revisiones
vaginales a todas las mujeres que deseaban tener contacto personal con los
presos. Por lo tanto, toda vez que la Sra. X visitó a su esposo que estaba
detenido en la Unidad 1 del SPF en compañía de la hija de ambos, Y de 13 años
de edad, las dos tuvieron que someterse a esas revisiones.
3. Según lo declarado por el Mayor Mario
Luis Soto, Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna, en el recurso de
amparo presentado en este caso, la práctica de realizar esas revisiones había
comenzado ya hace un tiempo en vista de que algunas veces las parientes de los
presos ingresaban drogas y narcóticos a la prisión en sus vaginas. Agregó que
en un comienzo se usaban guantes para revisar esa zona del cuerpo pero que,
debido a la concurrencia de visitantes femeninas --cerca de 250--, la escasez
de guantes de cirugía y el peligro de transmitir el SIDA u otras enfermedades a
las visitantes o las inspectoras, se decidió hacer inspecciones oculares. [3]
4. Con respecto a la Sra. X, el Mayor Soto
declaró que ella se había visto sometida a los dos tipos de revisiones, que
siempre había protestado contra el procedimiento y que el personal de la
penitenciaría le había informado que no se podía hacer una excepción en su
caso. [4] En lo que se refiere a la revisión de menores, el
Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna afirmó que, en esos casos, las
revisiones siempre se hacían en la presencia de uno, o de los dos padres de la
menor, y que el procedimiento era menos riguroso para proteger su sentido del
pudor. [5]
5. El 31 de marzo de 1989, durante una
inspección de rutina de las celdas del penal, se encontró en la celda del
marido de la Sra. X un frasco con un líquido amarillo y 400 gramos de
explosivos plásticos.
6. El día 2 de abril de 1989 se presentó
a la Unidad 1 la Sra. X , con su hija, para visitar a su esposo y al padre de
su hija. La autoridad penitenciaria le informó una vez más que como condición
necesaria para autorizar la visita "cuerpo a cuerpo", ambas mujeres
debían someterse a una inspección vaginal (véase la respuesta del Gobierno del
27 de abril de 1990, párrafo 6). La Sra.
X rehusó someterse a la inspección y se negó asimismo a realizar la visita a
través de un vidrio, alternativa que se le propuso.
7.
El 5 de abril de 1989 la Sra. X y
su hija intentaron nuevamente visitar al marido de la Sra. X y se produjo la
misma situación que la vez anterior. La Sra. X se negó a la inspección vaginal
previa a la visita de contacto personal y también rehusó la alternativa de
realizar la visita a través de un vidrio divisorio.
II.
ACTUACIONES JUDICIALES
8. El 7 de abril de 1989 la Sra. X y su
hija Y presentaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal
de Instrucción Nro. 17, Secretaría Nro. 151, de la Capital Federal, una acción de amparo, requiriendo que se
ordenara al SPF el cese de las inspecciones vaginales de ella y de su hija. El
juez no hizo lugar a la acción de amparo el 14 de abril de 1989, considerando
que la medida cuestionada era adecuada para mantener la seguridad interna del
Penal. La Sra. X apeló la decisión.
9. El 26 de abril de 1989, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió hacer lugar a la acción de amparo
y ordenó al SPF el cese de las inspecciones cuestionadas en el caso particular.
10. La Cámara estimó que las inspecciones sobre el cuerpo de X y su hija constituyen una
invasión al derecho de intimidad que tiene toda persona, tutelado por el Código
Civil, y que las mismas configuran una violación de la integridad física y un
acto que ofende a la conciencia y al honor de las revisadas, además de ser
vejatorias de la dignidad humana.
11. Contra ese fallo interpusieron
recursos extraordinarios tanto el SPF como el propio Fiscal de Cámara. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación falló el caso el 21 de noviembre de 1989
dejando sin efecto la sentencia apelada. La Corte Suprema razonó que las
medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal respecto a X no son manifiestamente
arbitrarias, en el sentido de la ley de amparo, "...toda vez que no parece
existir en la actualidad medios alternativos --por lo menos en lo que respecta
a sustancias estupefacientes-- para detectar la presencia de objetos peligrosos
en aquellos visitantes que pretenden tener contacto físico con los
internos".
12. Posteriormente la Corte Suprema dio cuenta a la Cámara de Apelaciones de su
decisión, que ésta recibió sin cuestionamiento y resolvió definitivamente no hacer lugar a la acción de amparo
presentada por la Sra. X.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
13. Mediante nota del 23 de enero de
1990 la Comisión recibió la denuncia de X presentada por abogados argentinos
junto con Américas Watch. La denuncia
alegaba que la práctica del SPF de realizar inspecciones vaginales en las
personas de la Sra. X y su hija de trece años antes de permitir las visitas
personales al marido de la Sra. X, quien se encontraba recluso en la Cárcel de
Encausados de la Capital Federal,
constituía una violación de sus derechos tutelados por la Convención, a saber:
artículo 11 (lesión a la dignidad); artículo 5.3 (por ser medidas de carácter
penal degradante que transcienden la persona del delincuente); y el principio
general contra la discriminación enunciado en el artículo 1.1 de la Convención
(las medidas constituían una discriminación contra la mujer).
14. El 31 de enero de 1990 la Comisión transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno, solicitando información
relativa a los hechos u otra información que considerase oportuna, dentro de un
plazo de 90 días.
15. El 30 de abril de 1990 la Comisión
recibió la respuesta del Gobierno, en la cual éste argumentó que la medida
propuesta por la autoridad penitenciaria en el caso de la Sra. X y de su hija
no fue la expresión de una arbitrariedad manifiesta ni generalizada del SPF,
sino una razonable medida de prevención a la luz de las características
particulares de los episodios sucedidos sólo 48 horas antes de la pretendida
visita. Además, en esa oportunidad no se realizó la revisión. Por lo tanto,
resultaba inadmisible el caso ante la Comisión.
16. Mediante nota del 3 de mayo de 1990
la Comisión transmitió las partes pertinentes del comunicado del Gobierno a los
peticionarios.
17. El 31 de mayo de 1990 la Comisión
recibió una nota de los peticionarios solicitando una prórroga de 30 días para
presentar sus observaciones a la respuesta del Gobierno. Ésta fue concedida en
nota de la misma fecha.
18. Mediante nota del 21 de junio de
1990, los peticionarios presentaron su réplica a la contestación del Gobierno
en la cual refutan detalladamente los argumentos vertidos por el mismo.
19. El 26 de junio de 1990, la Comisión
transmitió las partes pertinentes de la réplica al Gobierno, solicitando sus
observaciones dentro del plazo de 45 días.
20. Mediante nota del 13 de agosto de
1990, el Gobierno presentó sus observaciones referentes a la réplica a la
Comisión en la cual reafirmaba sus argumentos sobre la inadmisibilidad del
caso. En particular se señaló que los hechos alegados por los peticionarios no
se adecúan a la realidad de lo sucedido, ya que se trata de inspecciones
vaginales y no de revisiones que implicarían tactos o manoseo. El Gobierno
manifestó que en el presente caso sólo se habían contemplado inspecciones.
21. El 28 de agosto de 1990 la Comisión
transmitió las partes pertinentes de la comunicación del Gobierno a los
peticionarios.
22. El 8 de octubre de 1990 la Comisión
recibió la dúplica de los peticionarios en la cual cuestionaron los argumentos
del Gobierno. En particular, señalaron que la distinción entre
"inspecciones" y "revisiones" vaginales no reviste
importancia desde el punto de vista de la dignidad humana, pues ambas son
igualmente vejatorias en este caso concreto.
23. Mediante nota de 19 de octubre de
1990, la Comisión transmitió las partes pertinentes de esta última comunicación
al Gobierno, solicitando sus observaciones al respecto, dentro del plazo de 45
días.
24. El 31 de octubre de 1990 la Comisión
recibió una nota del Gobierno solicitando una prórroga de 45 días, la cual fue
concedida.
25. Mediante nota del 27 de noviembre de
1990 el Gobierno presentó sus observaciones ante la Comisión, refutando los
argumentos esgrimidos por los peticionarios.
26. Por nota del 16 de marzo de 1994, la
Comisión se dirigió a los peticionarios solicitando información relacionada con
el caso. Esta solicitud se reiteró el 10 de mayo de 1994.
27. Mediante nota del 28 de julio de
1994, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional se presentó como
peticionario en el caso. En la misma nota, solicitaron los peticionarios que la
Comisión concluya el trámite del caso, emita el informe previsto por el
artículo 50 de la Convención y presente la correspondiente demanda a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
28. El 23 de febrero de 1995, la
Comisión envió una carta a ambas partes poniéndose a su disposición para llegar
a una solución amistosa. Mediante nota del 21 de marzo de 1995, el Gobierno
informó a la Comisión que no estaba en condiciones de negociar dicha solución.
IV.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Peticionarios
29. El
Gobierno erróneamente pretende justificar la "razonabilidad" o la
"arbitrariedad" de la medida, en base al fin que se busca o la
posibilidad del uso de la vagina como vehículo de transporte de armas,
explosivos y otros objetos, sin justificar la medida misma. Para el Gobierno,
cualquier restricción de derechos en interés de la "seguridad común",
resulta "razonable", independientemente del medio empleado.
30. Los
peticionarios refutan los argumentos esgrimidos por el Gobierno para
sostener la razonabilidad de las inspecciones con los siguientes argumentos:
i. La circunstancia de que el marido de la Sra. X
hubiese ocultado en algún momento 400 gramos de explosivos en su celda, no
tiene nada que ver con la práctica denunciada porque la introducción de ese
material no pudo realizarse por esa vía.
ii. Existen
medios técnicos de uso común en otros ámbitos que sirven para detectar con
celeridad y sencillez cualquier tentativa de introducción de material peligroso,
sin necesidad de acudir a la inspección ocular de la vagina. En estas
condiciones, las revisiones e inspecciones bajo
análisis no pueden tener otra intención que la de estigmatizar, denigrar y
mortificar a las mujeres, por su condición de tales y por ser familiares de
presos.
iii. En todo caso, sería más simple la revisión
posterior del preso antes de restituirlo a su pabellón común o celda.
iv. La alternativa propuesta,
consistente en la visita a través de un vidrio, implica la reducción del preso
a la condición de un infectado en cuarentena, denigra su autoestima y perjudica
la relación con sus parientes; en consecuencia, resulta inhumana.
31. El procedimiento al que se refiere
la denuncia es de uso tan generalizado que casi todas las mujeres que visitan a
sus familiares presos se ven sometidas a ese tratamiento degradante. Es una
práctica discriminatoria ya que las mujeres no son autoras ni están indiciadas
por delito alguno. Es discriminatoria además en cuanto implica a personas
determinadas. En otras situaciones se utilizan métodos distintos, menos
degradantes, para llegar al mismo fin, es decir para inspeccionar a una persona
a fin de garantizar la seguridad de las instalaciones o prevenir actos
ilícitos. Ninguna de esas otras medidas constituye una invasión de la intimidad
ni un atentado contra la dignidad, como el procedimiento que se aplica en este
caso a los parientes de los reclusos.
32. No se denuncia el artículo 92 de la
Ley Penitenciaria Nacional, que no autoriza requisas vejatorias, sino que se
refiere a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen
los reglamentos. [6] Tampoco se cuestiona todo tipo de
requisa, sino aquella que constituya un trato degradante.
B.
Gobierno
33. La reglamentación penitenciaria que
permite la adopción de medidas de inspección vaginal tiene sustento legislativo
en el artículo 92 de la Ley Penitenciaria Nacional (Decreto Ley 412/58
ratificado por la Ley No.14.467) que en lo pertinente dice en forma textual:
"Las visitas y la correspondencia que reciba el interno se ajustarán a las
condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los
reglamentos...". Dicha norma nacional es congruente con las "Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" de las Naciones Unidas.
34. La restricción a los derechos
protegidos es necesaria dada la peculiar naturaleza de las cuestiones que se
pueden presentar en el complejo desenvolvimiento de una unidad carcelaria. La
restricción de los derechos, necesaria en una sociedad democrática en interés
de la seguridad común, condujo a la sanción de la Ley 14.467. Las autoridades
penitenciarias necesitan una cierta latitud para determinar el grado de
libertad que acuerdan a un detenido.
35. La inspección vaginal en las
unidades del SPF es realizada por requisadoras femeninas que efectúan un examen
de visu, sin la introducción de
instrumento alguno en la cavidad vaginal, ya que no se trata de una revisión.
36. Su objetivo es impedir que las zonas pudendas de las mujeres se utilicen como
medios para la introducción ilegal en la unidad, de armas, explosivos,
estupefacientes u otros objetos peligrosos para la población carcelaria.
Requisadores masculinos realizan una inspección similar en la zona anal del
hombre con la misma finalidad.
37. No se trata de una medida compulsiva
ni generalizada. No es compulsiva ya que en el caso de que el visitante, hombre
o mujer, no preste su consentimiento para la inspección, la visita puede
llevarse a cabo a través de un vidrio, evitando así el contacto personal.
Tampoco se trata de una medida generalizada toda vez que ello depende, inter alia, de ciertas condiciones que
se reunieron en el presente caso.
38. Apenas 48 horas antes de la visita
de la Sra. X el 2 de abril, se halló en la celda de su marido dos trozos de
masa color crema. El examen del perito químico concluyó que se trataba de un
explosivo plástico destructor. Siendo plástico tenía entre otras, las
siguientes propiedades: a) conservar la forma que se le de; b) tener buena
adherencia sobre superficies lisas; c) ser insensible al tacto; d) no ser
nocivo para la salud.
39. Por lo tanto, la razonabilidad de la
medida en el caso planteado se corrobora con el hecho de que el carácter
maleable del material encontrado, sus características de ser inofensivo para la
salud e insensible al tacto, sostenían la hipótesis de que se podía introducir
al penal en la vagina de una mujer durante su visita.
40. En el caso de la Sra. X, existieron
efectivamente la sospecha fundada y la seriedad del hecho delictivo justificante,
para la decisión de la autoridad penitenciaria de no autorizar la visita con
contacto físico. Se trataba de una medida preventiva que no tenía por objeto
prohibir la comunicación del interno con su familia. Si la peticionaria hubiera
hecho uso de su derecho, podría haberse comunicado con su esposo detrás de un
vidrio.
41. En este caso concreto, la Sra. X y
su hija en realidad se negaron a las inspecciones y, consecuentemente, ellas no
tuvieron lugar.
42.
No parece aceptable argüir que existiendo métodos alternativos menos gravosos,
todos los demás son arbitrarios y, por ende, vejatorios, sobre todo cuando el
método en cuestión tiene un uso escaso y limitado (como las banquetas
detectoras usadas en los salones VIP de aeropuertos).
43. La inspección vaginal se compadece
con las políticas carcelarias de los países en los que rige la Convención
Europea sobre Derechos Humanos y con procedimientos similares de los Estados
Unidos para casos semejantes a este sub
examine.
V. ADMISIBILIDAD
44. La denuncia satisface los requisitos
de admisibilidad formal establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en
el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
i. La Comisión es competente para
conocer del presente caso por exponer hechos que caracterizan violaciones de
derechos consagrados en la Convención, a saber los artículos 5, 11 y 17 en
relación al artículo 1.1.
ii. Como consta en autos la presunta
víctima ha agotado los procedimientos establecidos en la legislación de
Argentina.
iii. En cuanto al procedimiento de solución amistosa que contempla el
artículo 48.1.f de la Convención, y 45 del Reglamento de la Comisión, ésta se
ha puesto a disposición de las partes, pero
no fue posible llegar a un acuerdo.
iv. La petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada
por la Comisión .
VI. ANÁLISIS
A.
Consideraciones generales
45. Se alega que la inspección vaginal
constituye un tratamiento degradante que en este caso equivalió a una invasión
de la intimidad y la integridad física de la Sra. X y una restricción ilegítima
del derecho de protección a la familia. Por su parte, el Gobierno argumenta que
la inspección vaginal es una medida preventiva que se compadece razonablemente
con el propósito de mantener la seguridad de los reclusos y del personal del
SPF y que, por otra parte, la inspección no se realizó porque la presunta
víctima se negó a ella.
46. Con respecto a la afirmación del
Gobierno de que nunca tuvieron lugar las inspecciones, lo documentado en
archivos por las declaraciones del Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna
[7] y del Procurador General, [8] y el texto
de los fallos del Juzgado Nacional de Primera Instancia, la Cámara Nacional de
Apelaciones y la Suprema Corte de Justicia, demuestran que, si bien bajo
protesta, la Sra. X se sometió al procedimiento varias veces antes de presentar
el recurso de amparo para que cesaran las inspecciones vaginales de ella y de
su hija.
47. Por lo tanto, al estudiar el caso,
la Comisión debe encarar dos aspectos
separados:
1) si
el requisito de someterse a una inspección vaginal, previa a una visita de
contacto personal con el marido de la Sra. X, es congruente con los derechos y
garantías que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y
2) si el requisito y la revisión realizada privó a
las dos mujeres del pleno goce de sus derechos protegidos en la Convención
Americana, en particular aquellos consagrados en los artículos 5 (derecho a
tratamiento humanitario), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17
(protección a la familia), y 19 (derecho del niño), junto con el artículo 1.1
que dispone la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el
pleno y libre ejercicio de todas las disposiciones reconocidas en la Convención
sin discriminación alguna.
B.
Requisito de que las visitantes se sometan a una revisión vaginal para que se
les autorice una visita "cuerpo a cuerpo"
48. Los peticionarios alegan que el requisito
de que las visitantes de la Unidad 1 se sometan a revisiones o inspecciones
vaginales para poder tener contacto personal con un interno constituyó una
interferencia ilegítima al ejercicio del derecho a la familia. Por otra parte,
se alega que la medida, al no cumplir con lo dispuesto en la Convención,
constituyó en sí una violación de los derechos protegidos por ese documento y
que la existencia de ese requisito y su aplicación contravino no sólo el
derecho a la familia, consagrado en el artículo 17, sino también el derecho a
la intimidad, la honra y la dignidad, protegido por el artículo 11, y el
derecho a la integridad física, según lo dispuesto en el artículo 5.
49. Aunque
los peticionarios no invocaron el artículo 19, que protege el derecho del niño,
la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de
que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los
hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional
iura novit curia, los organismos
internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las
disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por
las partes. [9]
50. El Gobierno de la Argentina arguyó que todas las
medidas que adoptó constituyen restricciones aceptables a las disposiciones de
la Convención y que eran razonables dadas las circunstancias del caso. Por lo
tanto, la Comisión debe reflexionar
sobre cuáles son las obligaciones del Estado en lo que se refiere a las
disposiciones de la Convención y cuáles son las limitaciones a los derechos que
se pueden considerar permisibles.
1.
Obligaciones del Estado de "respetar y garantizar" y la imposición de
condiciones a los derechos protegidos por la Convención
a.
Artículo 1.1, las obligaciones de respetar y garantizar
51. El artículo 1.1. de la Convención requiere que los Estados partes respeten y garanticen el pleno y libre ejercicio de todos los derechos reconocidos por la Convención. Esas obligaciones limitan la autoridad del Estado para imponer restricciones sobre los derechos protegidos por la Convención. La Corte Interamericana ha manifestado que