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QUIEBRAS: EL DIRECTOR SUPLENTE Y LA SALIDA DEL PAÍS
 
                                                                   Por el Dr. Miguel Eduardo Spiner
 
 El Art. 103 de la nueva Ley de Concursos y Quiebras Nº  25.589 reproduce el contenido del mismo artículo de la anterior Ley 24.522 (B.O.9/8/1995). 

 Dice así: Artículo 103. "Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del art. 102, o en casos de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.

 "Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte".

 El citado art. 102 se refiere al deber de cooperación del fallido, sus representantes y administradores; es decir, a la colaboración que deben prestar al juez o al síndico para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

 Quede claro que no se trata de una inhabilitación, porque no es una sanción sino una medida cautelar. El juez de la quiebra, en base a esa disposición legal, debe prohibir la salida y  notificarla (conf. art. 88, inc.8 de la ley). Afirman FASSI-GERHARDT que "no cabe pues efectuar una analogía con la inhabilitación que, en rigor, se conecta con la sanción al deudor", agregando que "... el texto y la restricción dispuesta debe ser interpretado también con restrictez, de modo de no generar una sanción que la ley no prevé" ("Concursos y Quiebras", Edit. Astrea, pág. 267). No habrá restricción a un derecho amparado por la Constitución Nacional en la medida que sea dispuesto por el juez mediante resolución fundada, y de modo escrupuloso, atento y ordenado, de lo contrario podría merecer la tacha de arbitrariedad.

 Ahora bien, ¿a quiénes alcanza la prohibición de salir del país?. En primer lugar, al fallido, es decir, la persona física declarada en quiebra y los socios con responsabilidad ilimitada. Y si se trata de una persona jurídica (ej. sociedad anónima) a sus administradores, es decir a los directores de las sociedades anónimas. Pero afirma HEREDIA que "no se extiende.... al director suplente que jamás asumió funciones, ya que la ley de sociedades no le atribuye obligaciones similares al titular y solamente tiene una expectativa a ser llamado y cubrir la vacancia o ausencia del mismo" ("Tratado Exegético de Derecho Concursal, Edit. Abaco, Tomo 3, pág. 896). "La jurisprudencia -agrega Heredia- ha precisado que el art. 103 LCQ, debe interpretarse en el sentido de que la interdicción de salida del país resulta sólo aplicable a los administradores actuantes a la fecha de la sentencia de quiebra"(CNCom, Sala A, 27/12/96, "Banco Federal S.A."LL,1997-C).

 Como puede apreciarse, resulta claro que a los directores suplentes de una sociedad anónima no se les puede prohibir la salida del país, bajo pena de incurrir el juez que así lo disponga en una violación al derecho amparado por la Constitución Nacional.

 La norma es clara en este sentido y no admite otras interpretaciones. Con respecto al órgano de administración afirma FARINA que "es la persona o grupo de personas físicas que, por disposición de la ley y de los estatutos están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines" ("Compendio de Sociedades Comerciales, Zeus Editora, Rosario, 1989, pág. 103). De acuerdo con el Art. 255 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio; no estando contemplada la existencia de "directores suplentes", que queda librada a la previsión estatutaria.

 Los directores sólo pueden cesar en sus funciones por las causas que establece la ley: fallecimiento, renuncia o remoción. Esta última constituye una especie de sanción, y puede efectuarse por Asamblea Ordinaria o por vía judicial. Afirma VILLEGAS que "el director suplente reemplaza al titular en caso de renuncia o remoción de éste, es decir cuando es separado o se separa del cargo en forma definitiva" ("Manual de Sociedades Comerciales", Edit. Estudio. pág. 283). Habría que agregar el fallecimiento para completar las tres causas de alejamiento definitivo del director titular para que pueda asumir el suplente.

 El director suplente sólo tiene una vocación potencial a ocupar el cargo, porque, afirma MARTORELL,  "... en tanto no adquiere el carácter de titular, no pesan sobre él las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio, ni se los debe considerar integrantes del órgano de administración" ("Los Directores de Sociedades Anónimas", Edit. Depalma, pág. 231).

 La responsabilidad -patrimonial- contemplada por los Arts. 275 a 279 de la Ley de Sociedades Comerciales se refiere a aquellos directores que se encontraban en ejercicio de sus funciones. Por esta razón, son solamente éstos los que están en condiciones de informar al juez o al síndico sobre la situación patrimonial de la empresa y la determinación de los créditos (conf. art. 102 de la Ley de Quiebras). Los demás, los suplentes, como nunca ejercieron sus funciones porque no llegaron a integrar el órgano de administración, no están en condiciones de informar nada.

 Afirma GAGLIARDO que "los administradores estarían exentos de reproche alguno cuando, atento a las circunstancias del caso, acrediten que no integraban el órgano, o bien integrándolo, no han participado en la conducción o realización de las inconductas comerciales" ("Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas", Edit. Abeledo Perrot, 1981, pág. 165). Como ejemplo se cita a los directores suplentes.

 Los antecedentes señalados demuestran de manera indiscutible que los directores suplentes de una sociedad anónima no están comprendidos en lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que legalmente el juez de la quiebra no puede prohibirles la salida del país. Una decisión de esta naturaleza sería arbitraria y violatoria del espíritu y texto de la Ley de Concursos y Quiebras, de la Ley de Sociedades Comerciales, del Art. 14 de la Constitución Nacional y del Art. 22 del Pacto de San José de Costa Rica, que tiene jerarquía constitucional.