Creado
por el Dr. Heriberto S. Hocsman
El acoso psicológico en el ámbito laboral de la
Organización Internacional del Trabajo,
por Patricia Barbado
Publicado en Revista de Derecho
Laboral y de la Seguridad Social, Ed. LexisNexis, oct.2005, fascículo nro. 19,
p. 1554.
"…
quizá la Ética sea una ciencia que ha desaparecido del
mundo entero. No importa, tendremos que inventarla otra vez “
Jorge
Luis Borges
Sumario: 1.-
Introducción. 2.- Concepto y alcance del acoso moral en las normas internas de
la OIT. 3.- El entorno laboral en el que se desarrolló el problema.
4.- El Tribunal interviniente. 5.-
La situación fáctica. 6.- El Fallo. 6.1) El marco legal. 6.2)
La prueba de los hechos. 6.3) La decisión. 7. Reflexiones finales. 7.1)
La gestión de recursos humanos y la competencia funcional. 7.2) La cultura
organizacional
1.-
Introducción
El acoso psicológico en el ámbito laboral es
una problemática que ha recibido diversas denominaciones, v. gr., “mobbing”,
acoso moral, “bullying” o psicoterror laboral
y fue motivo de especial preocupación de los organismos internacionales.
La Organización Mundial de la Salud encaró un detallado estudio
sobre la violencia en general
y dedicó enteramente uno de sus cuadernillos oficiales a la difusión y
prevención de esta problemática en el ámbito laboral.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
realizó en 1996 un pormenorizado estudio para comparar la violencia en el
trabajo en los países de la Unión Europea. En él se indica que la “idea de
violencia en el trabajo está evolucionando en el sentido de que en la actualidad
se le da tanta importancia al comportamiento psicológico como al comportamiento
físico y se reconoce plenamente el alcance de los actos de violencia menores”.
Luego, el 26 de febrero de 2001, se suscribió el Convenio
Colectivo en calidad de mejora de las estructuras y procedimientos de prevención
del acoso y procedimiento de solución del conflicto, el cual fue adoptado por la
Oficina Internacional del Trabajo y el sindicato de la OIT.
Posteriormente, una reunión de expertos elaboró para la OIT
-en octubre de
2003- un repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar
de trabajo y medidas para combatirla, en tanto –tal como allí se dijo- se trata
de una amenaza para la productividad y el trabajo decente.
2.- Concepto
y alcance del acoso moral en las normas internas de la OIT
El Reglamento
del Personal contempla esta forma de violencia laboral, con lo cual queda
reconocida su especial gravedad y el propósito de la organización de erradicarla
de su entorno laboral.
El artículo 13.15 define la violencia psicológica en el trabajo,
que denomina “acoso moral”, como el comportamiento que comprende: cualquier
acto, conducta, comentario o solicitud que no es bienvenida por el receptor y
que, razonablemente, puede ser considerada en toda circunstancia como de
naturaleza discriminatoria, ofensiva, humillante, intimidatoria o violenta, o
cualquier intrusión a la privacidad. Esto incluye, sin tener carácter
limitativo, los siguientes comportamientos, los cuales pueden darse en forma
singular, simultánea o consecutiva:
*medidas
para excluir o aislar al damnificado de sus actividades profesionales;
*ataques
negativos persistentes contra la labor personal o profesional sin razón o
legitimación alguna;
*manipulación de la reputación profesional o personal del damnificado, mediante
el rumoreo o chismes o la ridiculización del agraviado;
*abuso de la
posición de poder mediante la constante desvalorización del trabajo del
damnificado, o mediante la asignación de trabajos, objetivos o fechas de entrega
imposibles de cumplimentar;
*control
irrazonable o inapropiado de la labor del damnificado; y
*negación
irrazonable o infundada de permisos al damnificado para que pueda retirarse o
entrenarse. (...)”
Esta definición se articula en torno a varios elementos. Por un
lado, debe tratarse de cualquier comportamiento, acto, conducta, comentario o
solicitud que no sea bienvenido por el receptor. Aparece de esta
manera el factor subjetivo y queda excluida la percepción que al respecto puedan
hacer otras personas.
Está presente también el elemento objetivo, esto es, que las notas
características de la conducta de acoso deben permitir categorizarla con un
criterio de razonabilidad como discriminatoria, ofensiva,
humillante, intimidatoria o violenta o bien como cualquier intrusión a la
privacidad. Además, queda al margen de la valoración la circunstancia de que
el autor del acoso hubiese actuado con voluntad o intención.
Como se puede apreciar, esta definición muestra el grado de
avance que está experimentando la cultura social pues ahora somos más concientes
de que la violencia no se circunscribe sólo a lo físico, sino que incluye otras
formas de maltrato como el abuso emocional, verbal o psicológico.
Si bien el
concepto es suficientemente explícito, no está demás recordar que Marie-France
Hirigoyen, cuando explica el fenómeno, dice que implica en general toda conducta
abusiva (ademán, palabra, comportamiento, actitud, etc.) que atenta, por su
frecuencia o sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o
física de un trabajador, poniendo en peligro su puesto de trabajo o degradando
el ambiente laboral. Precisa asimismo la autora que lo que se pretende es
excluir a una persona de una comunidad privándola poco a poco de su identidad,
su papel, su función, su categoría y de su imagen, “desintegrándola
socialmente”y “anulándola simbólicamente”.
3.- El entorno laboral en el
que se desarrolló el problema
La situación que dio lugar al
fallo que comentamos tuvo lugar, paradójicamente, en el ámbito de una
organización que fue creada precisamente para proteger la dignidad y defender
los derechos de los trabajadores de todo el mundo.
Si tenemos presente que el
mundo actual está signado por la violencia, parece impensable que ello no se vea
reflejado también en el ambiente laboral.
Sin embargo, resulta
sorprendente que la OIT, por su alto estándar de especialización en el tema, no
haya podido mantenerse al margen de una problemática , cuya escalada está
alcanzando niveles alarmantes y que tiene una creciente actualidad que se puede
constatar a diario si consultamos las numerosas fuentes que se refieren a ella
en Internet.
Si nos remontamos
a la historia y objetivos de esta organización veremos que nació en 1919 y
constituye el único resultado importante que aún perdura del Tratado de
Versalles. En 1946 se convirtió en el primer organismo especializado de las
Naciones Unidas que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y
laborales internacionalmente reconocidos.
En particular, su finalidad
primordial promover y cumplir las normas y los principios y
derechos fundamentales en el trabajo. Formula, además, normas internacionales
del trabajo que revisten la forma de convenios y de recomendaciones, por las que
se fijan las condiciones mínimas en materia de derechos laborales fundamentales
(libertad sindical, derecho de sindicación, derecho de negociación colectiva,
abolición del trabajo forzoso, igualdad de oportunidades y de trato), así como
otras normas por las que se regulan condiciones que abarcan todo el espectro de
cuestiones relacionadas con el trabajo.
Ahora bien, aunque el
mobbing ocurre frecuentemente en las organizaciones según lo demuestran las
investigaciones desarrolladas hasta el presente, existe cierta resistencia a
admitir que haya ocurrido, porque nunca es una buena noticia –y menos aún debe
haberlo sido para la OIT- constatar que en su seno se pueden llevar a cabo
conductas tan perversas como las que están involucradas en el acoso psicológico,
que lesionan la dignidad del trabajador. Ciertamente, esto es un indicador de
que algo no funciona bien y la solución se puede encontrar en la propia cultura
de las organizaciones, tema que abordaremos luego.
4.- El Tribunal que
intervino
Antes de
referirnos brevemente al Tribunal que dictó la resolución que se publica, cabe
señalar que en estos temas, la intervención del Defensor del Pueblo es
primordial, por cuanto la OIT le confiere un relevante papel como intermediario
entre las partes y también en la investigación de lo sucedido.
Esta tarea
fue llevada a cabo asimismo por la Junta de la Organización y sobre la base de
sus investigaciones, el Director General de la Organización dictó la decisión
recurrida ante el Tribunal Administrativo, el cual emitió, a su
vez, el pronunciamiento que comentamos.
Dicho tribunal tiene competencia para oír los reclamos
planteados contra las diversas organizaciones internacionales que han reconocido
su jurisdicción, entre las que podemos mencionar a la propia OIT, la
Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud y la
UNESCO, entre otras más.
Está
compuesto por siete jueces de diferentes nacionalidades entre los que se cuentan
destacadas personalidades internacionales con vasta trayectoria en el quehacer
jurídico, sólidos antecedentes académicos y dilatadas experiencias en otros
tribunales internacionales. Son designados por tres años y se reúnen de a tres
o, excepcionalmente, de a cinco, siendo designados por el presidente o, en
pleno, con los siete en total. En la actualidad, sus miembros provienen de
Francia, Canadá, Senegal, Filipinas, Australia, Suiza y de nuestro país.
5.- La situación fáctica
La demandante se unió a la Oficina Internacional del Trabajo
–concretamente a la Secretaría de la OIT– en abril de 2000 mediante un contrato
a corto-plazo como Analista de Política de grado P.5. También se desempeñó como
Economista Política Senior mediante un contrato de plazo fijo en el
Programa de Seguridad Socio-Económica InFocus. Los primeros dos años de
su nombramiento fueron a prueba, luego fue transferida en dos oportunidades y,
finalmente, dejó el servicio para la Organización cuando expiró su contrató.
En noviembre de 2001 elevó al Defensor del Pueblo una denuncia
basada en el artículo 13.10 del Reglamento del Personal de la OIT, alegando que
su supervisor la había acosado psicológicamente.
Según lo explicó, aquél había llevado a cabo acciones destinadas
a aislarla del ambiente profesional, pues aparte de desacreditarla frente a sus
colegas, había cancelado en reiteradas ocasiones –y casi siempre, a último
momento– su participación en reuniones científicas donde tenía que exponer.
También sostuvo que fue humillada en público durante una conferencia en la que
se encontraban presentes otros miembros de la comunidad científica de su
especialidad.
El Defensor del Pueblo aconsejó el traslado de la denunciante.
Intervino luego la Junta de la Organización. Realizada una
investigación de los hechos, este órgano consideró que no había elementos
suficientes que revelaran una conducta ostensiblemente hostigante del
supervisor, no obstante que reconoció que había actuado en forma ambigua en sus
relaciones laborales con la demandante y que había cometido errores en la forma
de manejarse en dicha relación.
Entendió asimismo que el supervisor incumplió el deber de
“tratar a sus colegas con dignidad” y de “evitar causarles un daño innecesario”,
obligación que debía observar como agente de la organización con facultades de
dirección y gerenciales.
Finalmente recomendó, entre otras cosas, que la
demandante fuese transferida a otro lugar de trabajo y que su supervisor “ante
la ausencia de un entrenamiento intensivo para el ejercicio de funciones que
tengan que ver con el manejo de personal” fuera asignado a una posición donde
“sus manifiestas habilidades como investigador (...) no fuesen limitadas por
preocupaciones relacionadas con la gestión de los recursos humanos”.
A continuación, el Director General desestimó la denuncia por
cuanto la Junta había entendido que “la conducta del supervisor no había
constituido hostigamiento”- Su decisión es la que fue recurrida ante el Tribunal
Administrativo que dictó el fallo en comentario.
6.- El Fallo
a) El
marco legal
Teniendo en cuenta la amplitud de la definición que contiene el
art. 13.10 del Reglamento para el personal de la OIT, el Tribunal entendió que
para calificar como hostigante el comportamiento analizado, debía ser valorado
objetivamente, es decir, dejando de lado el análisis subjetivo que pudiere hacer
el acusado o la evaluación de cuales fueron sus intenciones. Agregó que el
examen debía contemplar sólo si la conducta cuestionada podía, en todas las
circunstancias, ser razonablemente considerada como hostigamiento.
Explicó que si bien dicha definición alude a “agresiones
repetitivas o persistentes”, la norma también permite catalogar como acoso moral
a todas las conductas enunciadas en la lista que menciona la norma, con carácter
meramente ejemplificativo, sea que hayan ocurrido “individual, simultánea o
consecutivamente”.
No consideró necesaria la intencionalidad para que una conducta
sea constitutiva de acoso moral. Ello, por cuanto aún ante la ausencia de
intención de dañar, sostuvo el Tribunal, algunos agentes pueden actuar en
determinada forma que “el efecto” de su conducta, si bien no es la finalidad,
hiera o perjudique la dignidad de sus colegas e infrinja con ello, los derechos
protegidos por el capítulo XIII del Reglamento del personal.
En suma, la calificación de las conductas como de acoso moral
requiere, en la interpretación del tribunal, una valoración que sea realizada
con independencia de las circunstancias, pudiendo haber ocurrido los actos a los
que alude la norma en forma individual, consecutiva o simultánea y sin que sea
necesaria la intencionalidad de dañar.
b) La
prueba de los hechos
El tribunal puso de resalto la dificultad de la prueba y, al
propio tiempo, destacó que por ello se debían tomar en consideración todos los
elementos que resultasen del examen de los hechos alegados. También declaró que
las denuncias de acoso moral deben estar sustentadas en hechos específicos y
mantuvo el criterio que expuso en otros precedentes según el cual la persona que
alega haber sufrido el hostigamiento es quien debe probarlo.
En nuestra opinión, creemos que es obvio que la prueba resulta
dificultosa en estos procesos, porque se desarrollan normalmente en contextos de
relativa privacidad y porque además la víctima se encuentra en estado de
desamparo y ello la coloca también en inferioridad de condiciones. De esta regla
de la experiencia, a su vez, deviene la regla de facilitarle la carga de probar
los hechos constitutivos de su pretensión o bien de invertirla. Como un avance
en la teoría de la prueba se ha incorporado, pues, el principio del favor
probationis para los casos de difícil prueba en beneficio del más débil.
Es importante
tomar conciencia de las dificultades que ofrece el tema en torno a la prueba,
por cuanto ello nos permitirá evitar que sea sinónimo de impunidad, para lo cual
la solución más valiosa será la que, en definitiva, impida que el acosador se
beneficie con la impunidad sólo por que existen dificultades probatorias.
Por ende, nos
parece que hubiera sido más acertado que el tribunal hubiese considerado que la
doctrina procesal moderna ha evolucionado elaborando la teoría de las pruebas
leviores aplicables a los asuntos en que resulta difícil cumplir la carga de
la prueba por circunstancias ajenas al titular y, asimismo, que en la actualidad
ha ido adquiriendo relevancia aquella concepción dinámica que permite cierta
movilidad al tiempo de examinar los casos. Este valioso aporte doctrinario, que
introdujo la idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa
probatoria del proceso y en el que prevalece la significación moral del derecho,
permitirá, en definitiva, que los jueces cumplan con su deber de esclarecer los
hechos controvertidos.
c) La
decisión
El Tribunal dejó sin efecto la resolución del Director General
que se basó en el pronunciamiento de la Junta para desestimar la demanda por
hostigamiento.
Para decidir de esta forma, tuvo en cuenta que las conclusiones
a las que arribó la Junta no se basaron en todas las circunstancias que debieron
ser tomadas en cuenta para permitir una decisión adoptada en base al pleno
conocimiento los hechos, no sólo para equilibrar los diversos factores que
rodearon a la “conducta ambigua” y para poder determinar si existió o no
hostigamiento, sino también a los efectos de establecer si a la luz de las
circunstancias se podía concluir que la conducta había tenido un propósito
válido en el manejo del personal o que fue el resultado de un error excusable, o
inclusive, si había sido por una mera ineficiencia del supervisor,
Dispuso también devolver la causa a la Organización para que sea
examinada nuevamente por la Junta, salvo que se llegase a un acuerdo entre la
denunciante y la Oficina. Admitió, pues, un acuerdo de tal naturaleza, aunque de
manera excepcional, en tanto interpretó que era evidente que a la demandante no
se le había demostrado el respeto y la dignidad con que deben ser tratados todos
los agentes civiles internacionales.
Más contundente fue el tribunal cuando le reconoció el derecho a
ser compensada por los daños sufridos, aún cuando, debido a la insuficiente
investigación de la Junta, no se había podido comprobar que hubo acoso
psicológico.
Resulta
plausible que el Tribunal acepte que comportamientos como
los examinados pueden atentar contra la dignidad personal y profesional porque
pone a resguardo los derechos fundamentales del trabajador. Además esta
conclusión rescata los valores que deben presidir en la vida y asimismo en el
ámbito laboral y cumple también con la finalidad del artículo 13.10 del
Reglamento para el personal de la OIT que favorece la creación de entornos libre
de acoso.
Conviene resaltar, por otra parte, que en el contexto que fue
analizado el caso, la ambigüedad de la conducta del supervisor por haber
incurrido en una inaceptable demora en entregar la evaluación de desempeño de la
demandante y por haber expuesto razones “poco claras y contradictorias”, no
bastó para considerar configurado el acoso psicológico. Sin embargo, debemos
subrayar que esta característica es precisamente una de las notas presentes en
los comportamientos del acoso moral.
7.
Reflexiones finales
7.1) La
gestión de recursos humanos y la competencia funcional
Un aspecto que quedó en evidencia es que el supervisor carecía
de entrenamiento intensivo para el ejercicio de funciones relacionadas con el
manejo de personal.
Esta circunstancia, que en muchos casos genera errores de
gestión, es considerada crucial tanto por el profesor Piñuel y Zabala
como por la Dra. Hirigoyen. El primero destaca,
con acierto, que la profesión de dirigir personas también se aprende. En efecto,
contrariamente a lo que la mayoría de directivos cree profundamente, el
management o la habilidad para dirigir personas no es algo con lo que se
nace, sino que forma una destreza laboral que ha de estudiarse, aprenderse y
entrenarse de forma específica.
Hirigoyen, por
su parte, dice que es preciso desarrollar una labor de educación y de formación
a nivel de mandos, por cuanto hay mayor preocupación por la competencia técnica
de los profesionales que por su capacidad para dirigir a los subordinados, por
lo cual carecen de formación en la gestión de las relaciones humanas.
Luego de
ocurrida la situación analizada, en el documento elaborado por el comité de
expertos de 2003 y que dio lugar al repertorio de la OIT de recomendaciones
prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo y medidas para combatirla,
se tuvo especialmente en cuenta este aspecto relacionado con la gestión del
personal y los equipos. Así se ha dicho que debe estar encaminada a crear un
entorno laboral basado en el respeto mutuo y para adoptar medidas de control,
entre las cuales deben formularse estrategias a los fines de prevenir, reducir,
gestionar y sensibilizar para lograr la cooperación para combatir y hacer frente
a la violencia en el lugar de trabajo.
Para lograr estos objetivos es preciso
promover activamente el
dialogo social y la comunicación, que la organización y el personal compartan
una visión y metas comunes, que los directores estén comprometidos a combatir la
violencia en el lugar de trabajo, que la organización fomente que los problemas
se compartan y se solucionen en grupo y facilite un entorno positivo en el que
se reconozcan las iniciativas del personal, se formulen comentarios y
observaciones y se creen oportunidades para el desarrollo personal y
profesional.
7.2) La cultura organizacional
La situación
analizada, desarrollada en un contexto laboral cuya tarea especializada es
precisamente preservar los derechos de los trabajadores, nos lleva
necesariamente a una cuestión más amplia que está insita en la cultura misma y
es cómo restablecer el respeto entre los individuos en el mundo laboral.
Que se haya
admitido por cuestiones culturales la violencia laboral a tal punto que ha
podido pasar desapercibida, no significa que sea tolerable.
Ahora bien,
debemos tener en cuenta que la cultura organizacional es el conjunto de valores,
creencias y entendimientos importantes que los integrantes de una organización
tienen en común y que ofrece formas definidas de pensamiento, sentimiento y
reacción que guían la toma de decisiones y otras actividades de los
participantes en la organización. Expresa asimismo los valores o ideales
sociales y creencias que los miembros de la organización llegan a compartir,
manifestados en elementos simbólicos, como mitos, rituales, historias, leyendas
y un lenguaje especializado.
Si nos
proponemos reorientar las culturas, es claro que debemos tener presente que las
recientes investigaciones realizadas, porque nos permiten percibir y reconocer
este tipo de violencia. Antes permanecía oculto y escondido por una cultura que
no nos dejaba incursionar en el terreno de lo sutil, pero real e insidioso, que
permanecía inadmisiblemente impune y exento de reproche.
Ahora lo sutil
es evidente, pero lo que es más importante aún es que ello, afortunadamente, tal
como lo señala Hirigoyen, nos permite augurar un cambio importante en las
relaciones humanas tanto en lo cotidiano como en la faz laboral que involucra a
la vida misma.
Podemos decir entonces que están cambiando los paradigmas, esto es, los
conceptos que conforman la estructura mental a través de la cual se perciben
tanto al mundo exterior y sus sensaciones, como sus experiencias personales.
Tales conceptos son producto de la experiencia, del entrenamiento, de las
enseñanzas, pero fundamentalmente de los patrones culturales existentes en una
sociedad.
Debemos tener
en cuenta que, contrariamente a lo que se piensa, el acoso psicológico no es una
forma adecuada para mejorar al trabajador, elevar su competencia y rendimiento o
ayudarle o animarle a aprender. Como dice Piñuel y Zabala, siempre es un método
de destrucción que termina con el capital humano de la organización.
Y, en lo
atinente a la gestión de los recursos humanos observamos también en la
actualidad una loable preocupación por la creación de un clima corporativo en el
que los trabajadores puedan realizar sus necesidades de progreso y ser
reconocidos por esa realización, a la vez de formar parte de un grupo social
que les acuerde un sentido de pertenencia.
Además, la
equidad en el lugar de trabajo estimula en gran medida la estima y favorece
también el clima de respeto que contribuye a la motivación del trabajador y
mejora la productividad.
La propuesta
válida es entonces la que implemente estrategias de control a través de la
información y formación de los dirigentes propiciando una reorientación de la
cultura organizacional para que esté centrada más en lo humano
y basada en la seguridad, en el trabajo decente, en los
valores éticos, en la dignidad,
en el respeto mutuo, en la igualdad de oportunidades, en la cooperación, en la
calidad del servicio, en la no
discriminación y en la tolerancia.
Un cambio de esta naturaleza generará
un nuevo entorno laboral en el que
las dinámicas grupales naturalmente se
encaminarán a la realización de acciones éticas y, por lo tanto, constructivas
que, a su vez, permitan el desarrollo de una sociedad más justa e integrada.
Es de esperar
que el fallo que comentamos sirva de ejemplo para que otros tribunales, a la
hora de juzgar se adentren en los conflictos y detecten las causas de la
violencia laboral y sancionen las conductas que la originan para garantizar con
ello el logro de tutelas reales y efectivas.
TRANSCRIPCIÓN DEL
FALLO COMENTADO
DAÑOS Y PERJUICIOS. Acoso
psicológico en el ámbito laboral de la Organización Internacional del Trabajo.
Concepto de “mobbing”. Conductas que lo constituyen. Carácter de la enumeración.
Valoración. Intencionalidad. Carga de la prueba del acoso. Procedencia de la
indemnización de los daños causados a la agente internacional a quien no se le
dispensó el respeto debido.
SUMARIO:
1.- Según el artículo 13.10 del
Reglamento del Personal de la O.I.T. la expresión acoso moral comprende
cualquier acto, conducta, comentario o solicitud que no es bienvenida por el
receptor y que, razonablemente, puede ser considerada en toda circunstancia como
una conducta de naturaleza discriminatoria, ofensiva, humillante, intimidatoria
o violenta, o cualquier intrusión a la privacidad, las que se pueden dar en
forma singular, simultánea o consecutiva.
2.- La enumeración de conductas que
constituyen acoso moral contenida en el art. 13.10 del Reglamento del Personal
de la O.I.T es meramente enunciativa y no taxativa.
3.- Las conductas que pueden
observarse como constitutivas de acoso moral no necesitan ser intencionales, por
cuanto algunos agentes, sin intención de dañar a sus colegas, pueden actuar en
determinada forma que “el efecto” de su conducta, si bien no es la finalidad,
hiera o perjudique la dignidad de sus colegas e infrinja, con ello, los derechos
protegidos por el Reglamento del Personal de la O.I.T..
4.- Quien debe probar los hechos es la
persona que alega haber sufrido el acoso moral.
5.- En tanto el acoso moral es de
difícil acreditación, corresponde tomar en consideración todos los elementos que
resulten del examen de los hechos alegados
6.- La definición de acoso moral dada
por el Reglamento del Personal de la O.I.T. es muy amplia, siendo el único
límite que la conducta, acto, comentario o solicitud realizados por la parte
acusada de hostigamiento “pueda, en cualquier circunstancia, razonablemente ser
considerada una conducta hostigante”. Ello requiere una valoración objetiva que
no depende del análisis subjetivo que pueda hacer el acusado o de cuales fueron
las intenciones que pudo haber tenido, sino de un análisis que contemple
solamente si la conducta que se le enrostra puede, en todas las circunstancias,
ser razonablemente considerada como hostigamiento.
7.- Si bien los casos de conductas de
acoso moral dadas por el artículo 13.10 del Reglamento del Personal de la O.I.T.
implican “agresiones repetitivas o persistentes”, en la definición que contiene
la norma se pueden encuadrar todas las conductas enumeradas en la lista que
menciona. sea que hayan ocurrido “individual, simultánea o consecutivamente”.
8.- En tanto el tribunal apelado no ha
evaluado si las conductas ambiguas del agente acusado de mobbing podían
“razonablemente, en todas las circunstancias” ser consideradas como
constitutivas de una conducta hostigante, la decisión recurrida no se basó en
todas las circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta para permitir
resolver el caso en base al pleno conocimiento los hechos, por lo que
corresponde dejar sin efecto lo resuelto y devolver la causa para que ser
examinada nuevamente por el Tribunal inferior.
8.- Toda vez que no existen dudas
acerca de que a la demandante no se le ha demostrado el respeto y la dignidad
con que deben ser tratados todos los agentes civiles internacionales, merece
compensación por los daños sufridos y debe ser resarcida, sin perjuicio de que
se llegue a un acuerdo con aquélla, lo cual se admite excepcionalmente.
Resolución Nro. 2370 Tribunal
Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, 21 de mayo de 2004,
Considerando
la demanda deducida por la Sra. M.H.L.d.M contra la Organización Internacional
del Trabajo (O.I.T.) el 20 de febrero de 2003 y ampliada el 23 de mayo de 2003,
la contestación efectuada por la Organización el 20 de enero de 2004, la
contrademanda del 5 de marzo y la respectiva contestación por parte de la O.I.T.
del 20 de abril de 2004;
Considerando los artículos II, párrafo
1, y el VII del Estatuto del Tribunal;
Habiendo examinado las presentaciones;
Considerando que los hechos del caso y
las presentaciones de las partes pueden ser resumidos como se indica
seguidamente:
A. La demandante, nacida en 1953 y de
nacionalidad brasilera, se unió a la Oficina Internacional del Trabajo
–concretamente a la Secretaría de la O.I.T.– en abril de 2000 mediante un
contrato a corto-plazo como Analista de Política de grado P.5. Desde el 1° de
septiembre de 2000 trabajó como Economista Política Senior mediante un contrato
de plazo fijo en el Programa de Seguridad Socio-Económica InFocus. Los primeros
dos años de su nombramiento fueron a prueba. Luego fue transferida en dos
oportunidades, en abril y en septiembre de 2002, dejando el servicio para la
Organización el 31 de mayo de 2003 cuando el contrató expiró.
En noviembre de 2001 la demandante
elevó a la Defensora del Pueblo una denuncia en virtud del artículo 13.15 del
Reglamento del Personal de la O.I.T., alegando que su supervisor la había
acosado moralmente. La Defensora del Pueblo realizó una investigación y presentó
el correspondiente informe el 2 de abril de 2002, en el cual concluyó que dos de
las denuncias por acoso eran fundadas, mientras que las dos restantes no estaban
abonadas por elemento probatorio alguno. La Defensora del Pueblo también efectuó
una serie de recomendaciones que no se aplicaron por falta de acuerdo entre la
demandante y su supervisor. Sin embargo, en función de lo recomendado por
aquélla, la Oficina transfirió provisionalmente a la demandante a otro puesto,
mientras que el Consejo de Informes decidía si debía seguir bajo las órdenes del
supervisor acusado y si éste podía continuar evaluando su trabajo.
El 10 de mayo de 2002 la demandante
elevó su denuncia por acoso a la Junta de la Organización con arreglo al
artículo 13.16 del Reglamento del Personal. Habiendo examinado el caso basado en
la denuncia originalmente presentada ante la Defensora del Pueblo, la Junta
afirmó, en el informe del 7 de octubre de 2002, que sin perjuicio de que no
había suficiente evidencia para determinar si los hechos descriptos llegaban a
configurar hostigamiento o acoso, la conducta del supervisor de la denunciante
aparecía como ambigua y había sido percibida por la demandante como
“discriminatoria, humillante e intimidatoria”. Según la opinión de la Junta, tal
conducta constituía un incumplimiento del supervisor de su deber de “tratar a
sus colegas con dignidad” y “evitar causarles un daño innecesario”. La Junta
recomendó, entre otras cosas, que la demandante fuese transferida a otro lugar
de trabajo y que su supervisor “ante la ausencia de un entrenamiento intensivo
para el ejercicio de funciones que tengan que ver con el manejo de personal”
fuera asignado a una posición donde “sus manifiestas habilidades como
investigador (...) no fuesen limitadas por preocupaciones relacionadas con la
gestión de los recursos humanos”.
Mediante una carta del 18 de noviembre
de 2002, el Director a cargo de la Oficina de la Dirección General comunicó a la
demandante que toda vez que la Junta había concluido que la conducta del
supervisor no llegaba a configurar un caso de acoso, el Director General había
resuelto desestimar su denuncia. Esta es la decisión impugnada. En consecuencia,
la demandante solicitó a la Junta la revisión de lo decidido, petición que fue
rechazada el 4 de agosto de 2003 conjuntamente con las otras demandas atinentes
a la no renovación de su contrato y a las represalias sufridas desde la
presentación de la denuncia.
B. En primer
lugar, la demandante sostiene que tanto las recomendaciones de la Junta como la
decisión impugnada basada en ellas, adolecían de errores de hecho, presentaban
conclusiones equivocadas y habían omitido considerar los hechos pertinentes para
la decisión del asunto. En particular, la damnificada señaló numerosos pasajes
del informe de la Junta en los que la descripción de los hechos presentaba un
menor detalle que la correspondiente narración de la Defensora del Pueblo, y
argumentó que, en consecuencia, tales omisiones fueron las que llevaron a la
Junta a arribar a conclusiones erróneas.
En segundo término, la demandante
expuso que las consideraciones de la Junta, y por extensión la decisión del
Director General, eran equivocadas por cuanto se habían basado en testimonios
falsos o poco confiables. Según afirmó, muchos de los firmantes de la carta
escrita en apoyo del supervisor refutando el acoso alegado, dependían
laboralmente de él ya que la renovación de sus correspondientes contratos de
trabajo estaba bajo su órbita; mientras que otros ni siquiera estaban en
posición de explicar su visión de los hechos puesto que habían ingresado al
Programa donde ambos trabajaban, luego de ocurridos los incidentes. Aseguró
también que algunos testigos que depusieron ante la Junta habían preparado sus
testimonios luego de leer el informe de la Defensora del Pueblo, el cual no
debía haberles sido exhibido dado su carácter confidencial.
En tercer lugar, la demandante afirma
que la Organización violó sus propias reglas
-particularmente, el capítulo XIII del
Reglamento del Personal- así como también las normas relativas al servicio civil
internacional, por haber incurrido en una conducta de acoso a su respecto
mediante la actuación de uno de sus miembros. Habiendo analizado la definición
de acoso dada en el artículo 13.10 del Reglamento citado, la cual es descripta
por la demandante como “más bien restrictiva” comparada con las definiciones
contenidas sobre el tema en el cuadernillo de la Organización Mundial de la
Salud,
señala que la Junta admitió que ella sufrió repetidamente incidentes de mobbing
y agresión psicológica por parte de su supervisor, pero erró al no
calificar tal conducta como acoso moral. Refiriéndose al caso planteado, agregó
que aunque el Tribunal compartiese la conclusión de que la conducta del
supervisor no constituía hostigamiento, la Organización tendría, sin embargo, la
obligación de compensarla por los daños derivados de un comportamiento
atentatorio contra su dignidad personal y profesional.
La demandante pide al Tribunal que
deje sin efecto la decisión impugnada y que reconozca que sufrió daños como
resultado del acoso psicológico por parte del supervisor o, bien como resultado
del incumplimiento de éste de su deber de respetar su dignidad. También solicita
al Tribunal que recomiende al Director General la reasignación del supervisor,
la aplicación de sanciones disciplinarias a su respecto como así también con
relación a los que hubieren participado en el proceso de hostigamiento y,
asimismo, la implementación de políticas de supervisón a gerentes; que disponga
que la Organización renueve su contrato de plazo prefijado por dos años más y
que la reasignen a un lugar de trabajo acorde con sus habilidades, entrenamiento
y experiencia; y que ordene asimismo al Director General a expresar públicamente
que su reputación ha sido “injustificadamente deshonrada” y que posee plena
confianza en sus capacidades personales y profesionales. Reclama la suma de U$S
100.000 por daños físicos y psicológicos; U$S 250.000 por daños morales; el
salario de dos años y los daños relacionados con las represalias sufridas desde
que presentó la denuncia de acoso y por la “irregular la falta de renovación” de
su contrato de plazo fijo; y U$S 25.000 por los costos, más intereses.
Finalmente, solicita el dictado de las medidas que el Tribunal considere justas,
necesarias y equitativas. La demandante pide la celebración de nuevas audiencias
y que se ordene a la demandada la presentación de una serie de documentos.
C. En su réplica, la Organización
sostiene que la demanda es admisible hasta lo que concierne a la decisión del
Director General del 18 de noviembre de 2002. Sin embargo, considera que los
reclamos relativos a las subsecuentes circunstancias que la demandante alude,
por ejemplo, la solicitud de revisión efectuada a la Junta, la no renovación de
su contrato y las alegadas represalias sufridas a posteriori, son inadmisibles
por falta de agotamiento de los recursos internos. Entiende que muchos de los
reclamos resarcitorios son inadmisibles, por cuanto exceden el alcance del
presente procedimiento, tienen como finalidad “reemplazar las funciones
administrativas de los órganos de la O.I.T. por una sentencia judicial”, o bien
por ser simplemente insubstanciales.
La Organización pone de resalto que
dado que el marco legal del asunto está establecido por el Reglamento del
Personal de la Organización Internacional de Trabajo, son inadmisibles las
alegaciones realizadas con base en definiciones de acoso moral que la demandante
extrajo de otras fuentes. También recuerda al Tribunal la jurisprudencia según
la cual la carga de la prueba recae sobre la parte que alega el acoso.
De acuerdo con la O.I.T., la principal
razón por la cual la Junta concluyó en que la conducta del supervisor no
constituía acoso moral era por la ausencia de “intencionalidad”. Refiriéndose al
artículo 13.10 del Reglamento del Personal y a la Resolución 2100, argumenta que
la “intención” es un elemento esencial para que se configure el hostigamiento, y
puesto que no ha habido evidencia alguna que acredite su existencia, la Junta
determinó correctamente que el acoso moral no había sido probado.
En respuesta al primer argumento
esgrimido por la demandante, la demandada explica que cuando todas las
conclusiones de la Defensora del Pueblo son refutados por una de las partes, no
se le puede atribuir efecto a las recomendaciones efectuadas sin que se vulneren
los derechos procesales. Bajo estas circunstancias, los hechos deben ser
establecidos por procedimientos que sigan los elementales principios jurídicos y
que ofrezcan, por ello, el debido resguardo que requiere el proceso judicial, lo
cual se encuentra satisfecho en los procedimientos seguidos por la Junta, pero
no en los instrumentados ante la Defensora del Pueblo. Por esta razón, la
Organización considera que la comparación realizada con la descripción “más
detallada” de los hechos realizada por la Defensora del Pueblo no constituye una
base sólida para aseverar que las conclusiones de la Junta (las que la
Organización juzga correctas) han sido incompletos o erróneos. Sin embargo,
examina cada uno de los errores u omisiones alegados por la demandante y
concluye que no hay elementos que permitan apartarse de las conclusiones de la
Junta.
La Organización considera irrelevante
el argumento de la demandada en función del cual calificó de falsos o poco
confiables algunos de los testimonios prestados por cuanto adujo que ni siquiera
algunas de las declaraciones habían sido utilizadas por la Junta para fundar su
decisorio. Apunta que esto fue confirmado por la propia Junta al presentar el
resumen de sus conclusiones como respuesta a la solicitud de revisión efectuada
por la demandante.
La O.I.T. sostiene que son
insustaciales las alegaciones de la demandante en cuanto a que fue hostigada por
la organización a través de las acciones de uno de sus empleados y observa que
no ha presentado evidencia alguna para establecer que realmente hubo “intención”
en dichas acciones.
Considera la Organización que las
audiencias solicitadas por la demandante no serán de gran utilidad y solicita al
Tribunal que rechace el requerimiento de que se presenten los documentos por
cuanto sólo han sido identificados en forma general.
D. En su nueva respuesta a los
argumentos esgrimidos por la Organización, la demandante alega que ni el
Reglamento del Personal ni la jurisprudencia del Tribunal apoyan el criterio que
establece que la “intención” es un elemento del acoso moral. Cuestiona la
afirmación que hace la Organización acerca de que los procedimiento ante la
Junta resguardan debidamente las garantías del proceso, por cuanto sostiene que
la propia Junta no es independiente de la Organización.
La demandante aduce asimismo que la
prueba producida para sustentar sus alegaciones es suficiente para abonar la
presunción de que hubo acoso moral, por lo que la carga de la prueba se invierte
y es entonces la institución la que debe probar que los daños físicos y
psicológicos que padeció no se debieron a su culpa.
E. Al contestar los últimos puntos
alegados por la demandante, la Organización mantiene su posición poniendo
énfasis en que aún cuando algunos aspectos del análisis de la Defensora del
Pueblo la benefician, la ausencia de garantías para las partes en el proceso
seguido ante la Defensoría, impide que sus conclusiones puedan ser consideradas
confiables cuando los hechos son refutados. Con relación a la crítica realizada
respecto de los procedimientos seguidos ante a la Junta, alega que las garantías
de las partes están aseguradas en lo concerniente a la investigación de los
hechos, puesto que los testigos son examinados por ambas partes durante las
audiencias ante la Junta y todo el material presentado se encuentra sujeto al
control de las partes.
CONSIDERACIONES
1. La demandante, que se unió a la
O.I.T. el 1º de abril de 2000 y dejó la Organización el 31 de mayo de 2003,
presentó una denuncia alegando acoso moral por parte del Director del Programa
de Seguridad Socio-Económica InFocus, al que fue asignada hasta el 3 de abril de
2002. El 1° de noviembre de 2001 presentó la denuncia ante la Defensora del
Pueblo en virtud de lo dispuesto por el artículo 13.15 del Reglamento del
Personal de la Organización. Luego del informe preliminar de marzo, que fue
remitido al Director General, a la demandante y al agente involucrado, la
Defensora del Pueblo modificó algunas de sus consideraciones en el informe final
del 2 de abril de 2002. Allí concluyó que las alegaciones de la demandante eran
fundadas, en tanto que otras no lo eran y finalizó su informe con 11
recomendaciones. En particular, consideró que la demandante debía ser
transferida por cuanto debía tenerse por irreparable la ruptura de la relación
personal y profesional entre ella y el supervisor y asimismo consideraba que la
Oficina debía compensar a la demandante por el daño profesional y personal
sufrido a raíz del acoso moral.
2. Cuando recibió el informe, la
Oficina transfirió inmediatamente a la demandante. Considerando que la
Organización no había tomado ninguna medida que llevara -según lo recomendado
por la Defensora del Pueblo- a una posible solución del proceso iniciado por
acoso moral, el 10 de mayo de 2002 la demandante mantuvo su denuncia ante la
Junta – en concordancia con el art. 13.15, párrafo 10, del Reglamento del
Personal de la Organización-.Según su punto de vista, la actitud pasiva de la
Administración hacia la ampliamente conocida conducta del supervisor “equivalía
a una tolerancia tácita del acoso moral (lo cual era) particularmente
inaceptable en una organización establecida para proteger la dignidad y defender
los derechos de los trabajadores en el mundo entero”. Asimismo, la demandante
solicitó a la Junta que recomendara a la O.I.T. que:
- reconociera públicamente ante todos
los miembros del personal y las personas con quienes ella mantuvo relaciones
profesionales, que por un período de por lo menos un año había sufrido acoso
moral, que su reputación había sido injustamente deshonrada y que la
Administración continuaba manteniéndola una alta estima, y que le seguía
mereciendo total confianza;
- le abonara en dos pagos las sumas de
U$S 100.000 por los daños provocados, por un lado, en su reputación y por
haberle causado efectos adversos en su salud, y por el otro, por el error de la
Administración en la gestión del conflicto, debiendo los pagos ser dobles en
caso de que la O.I.T. no permitiera que ella accediera a la rehabilitación
pública solicitada;
- revocara la transferencia decidida
en abril; y que
- la restituyera en sus funciones como
investigadora en su especialidad y que se le permitiera una normal evolución
laboral.
Habiendo fracasado en las dos últimas
medidas solicitadas, la demandante pidió a la Junta que declarara que la
relación contractual entre ella y la O.I.T. había terminado por una falta
atribuida a la Organización y que, por ende, se la compensara con el pago de
diversas indemnizaciones que sumarían un total de U$S 415.000.
3. El 7 de octubre de 2002, habiendo
escuchado a cada una de las partes y a algunos testigos, la Junta dictó un
informe en el que se analizaba detalladamente las alegaciones planteadas por la
demandante contra su supervisor, concluyendo que, a pesar de que éste había
actuado de forma ambigua en sus relaciones laborales con la demandante, y sin
perjuicio de entender que aparentemente había cometido errores en la forma de
manejarse en dicha relación, no había elementos suficientes para concluir que la
totalidad de los hechos investigados revelaran una conducta ostensiblemente
hostigante. Sin embargo, la Junta consideró que el supervisor había fallado en
su obligación -que tenía como agente de la organización con facultades de
dirección y gerenciales- de tratar a sus colegas con dignidad y evitar causarles
cualquier tipo de daño innecesario. Tomando en cuenta todas las circunstancias
del caso, recomendó que la Administración transfiriera a la demandante a un
puesto relacionado con su perfil profesional (lo cual había sido recientemente
efectuado), que se le proveyera el adecuado entrenamiento para permitirle que se
familiarizara con el modus operandi de la nueva oficina y que se le asegurara
que su situación no iba a sufrir ningún tipo de perjuicio por haber presentado
una denuncia contra su supervisor. Asimismo, la Junta recomendó que éste fuese
asignado a un puesto de trabajo donde “sus manifiestas habilidades como
investigador de importancia y relevancia internacional, no estuviesen limitadas
por preocupaciones relacionadas con el manejo de los recursos humanos”.
Luego de recibir este informe, la
demandante efectuó una presentación para que la Junta reviera su decisión,
solicitud que fue rechazada el 4 de agosto de 2003.
4. El 18 de noviembre de 2002 el
Director de la Oficina de Dirección General le comunicó a la demandante la
decisión del Director General por la cual habiendo la Junta determinado que “la
conducta del supervisor no había constituido hostigamiento”, la Oficina no
admitía el reclamo por acoso. Asimismo, se le informó que el Departamento de
Desarrollo de Derechos Humanos estaba dispuesto a asistirla “para permitirle una
mejor introducción en su nuevo puesto de trabajo, para que así, se familiarizara
con el modus operandi de la Oficina”.
5. La
demandante pide al Tribunal la revocatoria de la decisión del Director General y
que admitiese que su supervisor – respecto del cual había solicitado la
aplicación de sanciones disciplinarias y su transferencia- la había acosado
moralmente o, que sentenciara que él le había causado daños su dignidad. Sus
reclamos están expuestos arriba en el punto B. Critica la decisión de la Junta y
la de la Dirección General que se fundó en la primera, por considerar que no
había sufrido de acoso alguno, y, por otro lado, apoya las conclusiones del
informe de la Defensora del Pueblo.
6. A esta altura procede examinar el
marco legal en el que debe ser examinada la denuncia por acoso moral. La
demandante considera que sobre las víctimas de acoso moral no recae la carga de
la prueba. Cita numerosos textos legislativos que contemplan esta solución, a
los que, según su criterio, corresponde adherirse pese a que no son vinculantes.
También destaca que, dado que los hechos fueron analizados por la Defensora del
Pueblo en un informe imparcial, las conclusiones de la Junta no ofrecen las
necesarias garantías de independencia y, por lo tanto, no deben ser tenidas en
cuenta. Por su parte, la demandada argumenta que ante la falta del elemento
“intención”, no corresponde declarar culpable a ningún agente acusado de acoso
moral.
7. Sobre estas cuestiones el Tribunal
sólo se referirá a los textos legales y a la jurisprudencia que resulten de
aplicación.
8. En el presente caso, el texto a
aplicar es el artículo 13.10 del Reglamento del Personal de la O.I.T., el cual,
en su párrafo 3, define al acoso moral como se indica a continuación:
“la expresión “acoso moral” comprende
cualquier acto, conducta, comentario o solicitud que no es bienvenida por el
receptor, y que puede, de forma razonable ser considerada en toda circunstancia
como una conducta de naturaleza discriminatoria, ofensiva, humillante,
intimidatoria o violenta, o cualquier intrusión a la privacidad. Esto incluye,
sin tener carácter limitativo, los siguientes comportamientos, los cuales pueden
darse en forma singular, simultánea o consecutiva:
a. intimidación o acoso moral en el
lugar de trabajo (bullying o mobbing): a saber, agresión persistente o
repetitiva, por una o más personas, ya sea de forma verbal, psicológica o
física, en el lugar de trabajo o en cualquier ámbito conectado con el mismo, que
resulta para quien reclama, humillante, despreciativo, intimidatorio o
discriminatorio, como ser:
i.
medidas para excluir o aislar al damnificado de sus actividades
profesionales;
ii.
ataques negativos persistentes contra la labor personal o profesional sin
razón o legitimación alguna;
iii.
manipulación de la reputación profesional o personal del damnificado,
mediante el rumoreo o chismes o la ridiculización del agraviado;
iv.
abuso de la posición de poder mediante la constante desvalorización del
trabajo del damnificado, o mediante la asignación de trabajos, objetivos o
fechas de entrega imposibles de cumplimentar;
v.
control irrazonable o inapropiado de la labor del damnificado; y
vi.
negación irrazonable o infundada de permisos al damnificado para que
pueda retirarse o entrenarse. (...)”
Esta enumeración meramente enunciativa
y no taxativa demuestra que el tipo de conducta que puede observarse como
constitutiva de acoso moral no necesita ser intencional. Debe tenerse en cuenta
que algunos supervisores, sin intención de dañar a sus colegas, pueden actuar en
determinada forma que “el efecto” de su conducta, si bien no es la finalidad,
hiera o perjudique la dignidad de sus colegas e infrinja con ello, los derechos
protegidos por el capítulo XIII del Reglamento del Personal. La Organización
está por lo tanto equivocada cuando sostiene que, ante la ausencia de
intencionalidad, la conducta del supervisor de la denunciante no puede ser
encuadrada dentro de la definición de hostigamiento dada por el artículo 13.10
de el Reglamento del Personal.
9. Sin embargo, las denuncias de acoso
moral deben estar sustentadas en hechos específicos y sobre este punto el
Tribunal mantiene su postura (ver especialmente las resoluciones 2067 y 2100) en
el sentido de que quien debe probar los hechos es la persona que alega haber
sufrido el hostigamiento. Toda vez que estos hechos son de difícil prueba, tanto
los órganos internos de apelación de la Organización como el mismo Tribunal
deben ser muy cuidadosos en tomar en consideración todos los elementos que
resulten del examen de los hechos alegados; pero la carga de la prueba no puede
ser invertida, como lo sugirió la demandante en este caso, quien en su
oportunidad, hizo referencia a diversas sentencias de la Corte Europea de
Derechos Humanos que apoyaban su punto de vista, aún cuando ella, en la
respuesta a la contrademanda, reconoció que tales argumentos no eran relevantes
ni vinculantes. Las conclusiones de la Defensora del Pueblo, si bien deben ser
tenidas en cuenta, no resultan vinculantes.
10. Dos aspectos de la definición de
acoso en la mencionada norma deben ponerse de resalto: primeramente, la
definición que se da es muy amplia, siendo el único límite que la conducta,
acto, comentario o solicitud realizados por la parte acusada de acoso moral
“pueda, en cualquier circunstancia, razonablemente ser considerada una conducta
hostigante”. Ello requiere una valoración objetiva, que no depende del análisis
subjetivo que pueda hacer el acusado o de cuales fueron las intenciones que pudo
haber tenido, sino de un análisis que contemple solamente si la conducta que se
le enrostra puede, en todas las circunstancias, ser razonablemente considerada
como hostigamiento.
11. Como segunda cuestión, debe
tenerse en cuenta que si bien los ejemplos de conductas de acoso moral dadas por
el artículo 13.10 implican “agresiones repetitivas o persistentes”, dicha
definición permite considerar también acoso moral a todas las conductas
enumeradas en la lista que menciona la norma, sea que hayan ocurrido
“individual, simultánea o consecutivamente”.
12. La
demandante reiteró ante el Tribunal las acusaciones que ya había efectuado en
los procedimientos internos y ante el Defensor del Pueblo. Argumenta que su
supervisor llevó a cabo acciones para que quedara aislada del ambiente
profesional, que asimismo la desacreditó frente a sus colegas, particularmente
cancelando en reiteradas ocasiones –y casi siempre, a último momento– su
participación en reuniones científicas donde tenía que hablar; y que la humilló
ante el público durante una conferencia que estaba constituida por miembros de
la comunidad científica de su especialidad.
13. En su informe, la Junta hizo
mención a que algunos hechos habían sido “suficientemente demostrados y no
habían sido refutados”, tales como la conducta del supervisor de la demandante
en una reunión de noviembre de 2000, donde tuvo lugar una acalorada discusión
entre ambos y en la Conferencia de mayo de 2001, la cancelación de la misión a
Bari también en mayo de 2001, como así también la tardanza en la preparación del
reporte de evaluación periódica del desempeño de la demandante. Sin embargo,
otros incidentes –tales como la cancelación a último momento de misiones fuera
del país que le habían sido previamente asignadas a la demandante– no fueron
analizados ni siquiera mencionados.
14. Sobre la base de los hechos
examinados, la Junta concluyó que la conducta del supervisor de la demandante
había sido “ambigua” en su relación laboral, mencionando que, por ejemplo, aquél
había demorado la entrega de la evaluación de desempeño de la demandante por
razones “poco claras y contradictorias”. Sin embargo, a pesar de la ambigüedad
de la conducta del agente, la Junta entendió que no había evidencia suficiente
que permitiese inferir el acoso de los eventos presentados. Agregó además que de
la prueba producida y de las declaraciones de los testigos no era posible
concluir que los eventos descriptos hubieran constituido un patrón de conductas
que pudiesen ser considerados como “un proceso de acoso moral” contra la
demandante.
15. Sin embargo, al mismo tiempo que
la Junta concluía de esa forma, también ponía de relieve que la secuencia de los
hechos que dieron lugar a la denuncia habían ocasionado sufrimientos físicos y
psíquicos a la demandante, quien había percibido la conducta de su supervisor
como “discriminatoria, humillante e intimidatoria” y, asimismo, que el agente
acusado había “fallado en el cumplimiento de su deber que como supervisor de
personal y director de funciones le competía de impartir un trato digno a sus
colegas y de evitar causarles a ellos cualquier daño innecesario”.
16. El enfoque de la Junta plantea
algunas dificultades; la primera de ellas es que la definición de acoso abarca
actos individuales y no necesariamente requiere un “proceso de hostigamiento”.
La segunda se presenta cuando se considera que la conducta del acusado ha sido
percibida como “discriminatoria, humillante e intimidatoria”, lo cual significa
que la Junta se refirió a la definición dada por el ya mencionado artículo
13.10. La tercera dificultad se observa con el uso de la palabra “ambigua” para
describir la conducta del supervisor, sin especificar qué consecuencias dañosas
pudo ocasionar según la percepción de la demandante respecto de su desempeño
ante el supervisor.
17. La Junta debió haber investigado
si, en vista del sufrimiento psicológico y físico que le había causado a la
demandante la conducta ambigua del supervisor –lo cual está reconocido- los
actos de los que era acusado podían se considerados “razonablemente, en todas
las circunstancias” como constitutivos de una conducta hostigante. Asimismo, la
Junta no aclaró qué circunstancias podían resultar explicativas o justificativas
de esa conducta ambigua, por lo cual, mientras que las razones dadas para
justificar las acusaciones son más que obvias, no se advierten qué razones
podrían haber mitigado o excusado la responsabilidad del supervisor. Así, la
Junta debió haber examinado aquellas circunstancias, para luego valorarlas y de
esa manera equilibrar los diversos factores que rodearon a la “conducta ambigua”
para poder determinar si existió o no hostigamiento. Así, por ejemplo, si a la
luz de las circunstancias se podía concluir que la conducta había tenido un
propósito válido en el manejo del personal o que fue el resultado de un error
excusable, o inclusive si había sido por una mera ineficiencia del supervisor,
ello podría permitir concluir que “en todas las circunstancias” no hubiera
podido razonablemente considerarse a la referida conducta ambigua como
hostigamiento. Por otro lado, si es que la conducta fue tal que sólo afectó a la
demandante, o si fue así por la especial situación de vulnerabilidad en la que
se hallaba por estar trabajando a prueba lo que la afectó más severamente que a
sus compañeros de labor, lo cual hubiera permitido considerar que esa conducta
fue discriminatoria e, inclusive sin intencionalidad y, por lo tanto, concluir
que tal comportamiento podía ser calificado razonablemente como acoso. Estos
ejemplos, por supuesto, no pretenden ser taxativos.
18. En función de lo expuesto, resulta
evidente que las conclusiones a las que arribó la Junta no se basaron en todas
las circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta para permitir una decisión
adoptada en base al pleno conocimiento los hechos. En consecuencia, la decisión
del Director General del 18 de noviembre de 2002 en la cual, dado que la Junta
concluyó que “los diferentes aspectos de la conducta del supervisor no
constituían hostigamiento” se decidió desestimar “su demanda por hostigamiento”
debe ser dejada sin efecto y corresponde, por ende, devolver la causa a la
Organización para que sea examinada nuevamente por la Junta, salvo que se llegue
a un acuerdo entre la denunciante y la Oficina. El Tribunal considera en forma
excepcional la posibilidad de este tipo de acuerdos, puesto que no hay dudas
acerca de que a la demandante no se le ha demostrado el respeto y la dignidad
con que deben ser tratados todos los agentes civiles internacionales, y porque,
en definitiva, merece compensación por los daños sufridos.
19. El Tribunal desestima las
solicitudes de interdicto y amparo, puesto que no le compete dictar resoluciones
de ese tipo respecto de las organizaciones, así como también rechaza los
reclamos referidos a la no renovación del contrato y a “las represalias” que la
demandante dice haber sufrido desde la denuncia, por ser inadmisibles tal como
han sido presentados, y considera, asimismo, innecesario llevar a cabo las
audiencias solicitadas por dicha parte.
20. La demandante tiene derecho a
percibir una suma por los costos, la cual es fijada por el Tribunal en 7.000
francos suizos.
DECISION
Por las razones expuestas se resuelve:
-
Dejar sin efecto la decisión del
Director General del 18 de noviembre de 2002.
-
Devolver el caso a la Organización
para que allí se dicte una nueva decisión bajo las condiciones y con las
reservas efectuadas en el punto 18 de la presente.
-
Disponer que la Organización abone a
la demandante la suma de 7.000 francos suizos por costos.
-
Desestimar las restantes quejas
presentadas.
Firman la presente sentencia, dictada
el 21 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal, Sr. Michel Gentot, el
Vicepresidente, Sr. James K. Hugessen, y la Juez, Sra. Mary G. Gaudron, por ante
mi que doy fe, Catherin Comtet, Secretaria, Conste.
Publicado en Ginebra, el 14/7/041.
Informe mundial sobre la
violencia de la Organización Panamericana de la Salud para la Organización
Mundial de la Salud, Washington DC 2002,
www.who.int
En efecto, la célebre victimóloga francesa sostiene que lo que importa es
molestar al otro, desestabilizarlo, humillarlo. La persona nota cierta
hostilidad, pero nunca está segura. También el acosador usa la comunicación
paradójica, es decir, se trata de decir algo y transmitir al mismo tiempo
otro mensaje. Los mensajes sutiles que se transmiten no se perciben
inmediatamente como agresivos o destructores, porque simultáneamente otro
mensaje contradice el primer mensaje. Sólo cuando se está bajo el dominio de
alguien se consigue decodificar esto. Es decir, se expresa algo verbalmente
pero se expresa todo lo contrario a nivel no verbal. Un ejemplo: se trata de
decir algo muy, muy amable, un cumplido, pero con un tono amenazador. Los
testigos sólo oyen un cumplido, pero sólo la víctima puede decodificar la
amenaza.
Lefcovich, M. L., Cambio de paradigmas en la gestión de los recursos
humanos,
http://www.redtelework.com
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