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Medidas cautelares: tutela anticipada. Su aplicación
en el ámbito del derecho administrativo.
Autores: Martha Goméz Alsina, Carmen Elisa Palacios y Jorge
Noro Villagra
INTRODUCCIÓN.
I. TUTELA ANTICIPATORIA: CONCEPTO. II. ANTECEDENTES
EN EL DERECHO COMPARADO Y TRATAMIENTO
DOCTRINARIO. 1.- LA TUTELA ANTICIPADA EN LA LEGISLACIÓN
BRASILEÑA. 2.- LA TUTELA ANTICIPADA EN EL ÁMBITO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. INTRODUCCIÓN. 2.a. DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FRANCÉS. 2.b. EL DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESPAÑOL. 2.c. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO
ITALIANO. III. APLICACIÓN
EN EL ÁMBITO NACIONAL. IV. CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. V. CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES. VI. CONCLUSIONES.
INTRODUCCIÓN La teoría cautelar ortodoxa no ha podido dar respuestas adecuadas a ciertos
requerimientos de los justiciables que claman por soluciones inmediatas,
en tiempo razonable, ante la situaciones que no admiten demora. Ello
así, tal como lo señala Jorge W.
Peyrano en su artículo “Lo Urgente y lo Cautelar” (JA, 1995-I-899),
la procesalística moderna nos habla hoy de la necesidad de concebir
una suerte de tutela judicial urgente, partiendo de la idea de que lo
urgente es distinto y más amplio que lo cautelar. En
este orden de ideas, cabe recordar que “proceso urgente” reconoce en
la actualidad tres tipos principales de mecanismos diferenciados entre
sí: a) Las medidas cautelares: que nunca constituyen un fin por si mismas,
sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior
providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento
de la justicia (CALAMANDREI, Piero, “Introducción al estudio sistemático
de las providencias cautelares”, Edit. “El Foro”, 1997, p.44/45). b)
La medida autosatisfactiva: es el requerimiento urgente formulado al
órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo
autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria
la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad
o decaimiento (PEYRANO, Jorge W., ”Régimen de las medidas autosatisfactivas.
Nuevas propuestas”, La Ley, 1998-A-968). c) La tutela anticipatoria:
es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de
la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda
derivar un perjuicio irreparable. El
objetivo del presente trabajo es el desarrollo, en términos generales,
del concepto y aplicación de la “tutela anticipada o sentencia anticipatoria”
y, en particular, la recepción de esta nueva figura jurídica en el ámbito
del Derecho Administrativo en el orden Nacional, así como su expresa
incorporación en los textos legales de los Códigos en lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y de Procedimientos en lo
Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires. I.
TUTELA ANTICIPATORIA: CONCEPTO. SERÁ JUSTICIA. Reiteradamente, en todos
y cada uno de los escritos presentados ante el Tribunal leemos –aunque
sin detenernos en demasía- las palabras “Será Justicia”. Ahora bien,
no siempre es posible acceder a las necesidades imperiosas e impostergables
del justiciable sin transitar previamente el duro y largo trayecto del
proceso judicial. Podríamos preguntarnos a qué se debe y la respuesta casi no
se hace esperar. Es así que no podemos ignorar que las leyes y los códigos
se corresponden a una época, son la obra de su tiempo; sin embargo las
circunstancias y las necesidades de la sociedad cambian pero las normas
permanecen. Cuanto más pasa el tiempo, la distancia entre ellos se va
ahondando, llegando el momento en que las leyes pierden su efectividad
y resultan insuficientes dado que no cubren las necesidades prácticas
que se requieren en un marco de celeridad y efectividad en pos de la
protección de los derechos sustanciales. En este contexto nace la necesidad de
legislar sobre las tutelas de urgencia para asegurar la tutela efectiva
en la oportunidad adecuada. Ello condujo a la búsqueda de nuevas y diversificadas
técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de
ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta
estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito
nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de
urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”.
La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna
al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar
la bilateralidad a los fines de asegurar
una tutela eficaz (DE LOS SANTOS, Mabel “Conveniencia y necesidad
de legislar sobre las tutelas de urgencia”, FUNDESI, Escuela Judicial,
“Procesos urgentes”, clase del 10-4-00). Tal como se señalara anteriormente la tutela anticipatoria es una de
las tutelas diferenciada “de urgencia” que, con base en una cognición
sumaria y llenado los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente
al requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que
pudiera probablemente obtener en la sentencia futura con autoridad
de cosa juzgada material (PEREZ RAGONE, Alvaro, “Introducción
al estudio de la tutela anticipatoria”, Jurisprudencia Santafesina,
N*26, p.38). Anticipación significa coincidencia total o parcial con
lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva. Es verdad que la tutela anticipada posee caracteres comunes con las medidas
cautelares típicas: 1) Ambas son importantes instrumentos para la efectividad
del proceso (asegura la idoneidad del proceso –la tutela cautelar- y
adelanta la provisión de lo solicitado por el actor –anticipación de
tutela-); 2) no producen efecto de cosa juzgada material ya que son
dictadas mediante una cognición necesariamente sumaria; 3) no causan
instancia ya que “exige-se reversibilidade jurídica a quaisquier provimentos
a lide, sejam antecipatórios, sejam cautelares”; 4) son de ejecutabilidad
inmediata. (BOMFIM MARINS, Victor A.A., “Aspectos
Polémicos da Antecipacao de Tutela”, XXIII, Antecipacao da Tutela e
Tutela Cautelar, p. 563/7). Ahora bien, respecto de otros caracteres propios de las cautelares: la
mutabilidad o flexibilidad, su dictado “inaudita parte” y el grado de
conocimiento judicial para decretarlas, es menester efectuar algunas distinciones. Como recordáramos la tutela susceptible de ser anticipada es aquella
constitutiva del pedido formulado en inicio, que puede ser anticipada
en todo o en parte y aquí hay una absoluta identidad entre la tutela
pasible de anticipación y el
pedido efectuado por el actor, y no puede el juez pronunciarse ni ultra ni extra petita. Como
consecuencia de ello y por aplicación del principio de congruencia que
vincula necesariamente el contenido del pedido y la sentencia –de observancia
imprescindible para la anticipación de tutela-, hace que no proceda
su reemplazo por una tutela diferente a la pedida, lo cual implica que
no rige a su respecto la condición de medidas mutables o flexibles. Cabe también señalar que esta medida no se decreta “inaudita parte”,
sino, por el contrario, luego de trabada la litis. Por último debe destacarse que para decretarlas se requiere que haya
apariencia de daño irreparable o de difícil reparación y habrá también
probabilidad de ineficacia de la sentencia final. Es decir que, a diferencia
de las cautelares típicas, no requiere sólo un grado de apariencia,
ni tampoco el grado de certeza como sucede en la sentencia definitiva,
sino que es menester un estado de conocimiento intermedio que se ha
dado en llamar “certeza provisional”. En este sentido, Roberto Berizonce -en su artículo “Tutela anticipada
y definitoria” publicado en J.A. 1996- IV- 741- señala que esta medida
otorga preponderancia a la actividad del juez quien ha de atender principalmente
a la naturaleza de la relación sustancial en cautela de la cual es solicitada
la medida; apreciar la gravedad y la inminencia del peligro de su violación;
la realidad del daño que la negativa de la medida podría producir a
la parte; apreciar si la tutela normativa originaria y las medidas conservatorias
típicas previstas en la ley se demuestran insuficientes e inadecuadas
para prevenir el daño; y todas las demás circunstancias que le llevan
a la convicción de que la medida anticipatoria de los efectos de la
decisión de mérito es necesaria y urgente para prevenir el daño o hacer
cesar la continuidad de la lesión. En síntesis, medida anticipatoria es aquella que apunta a la satisfacción
inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda cuando
de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable. Son cuatro
los presupuestos de procedencia y pueden resumirse de la siguiente manera:
1) prestación de contracautela; 2) que los efectos de la resolución
anticipatoria sean fácilmente reversibles; 3) prueba inequívoca de la
atendibilidad del planteo del requirente, recaudo que revela que es
menester una fuerte probabilidad de que la posición del requirente sea
la jurídicamente correcta; 4) la concurrencia de una suerte de plus
del requirente por sobre “el peligro en la demora” corriente en las
medidas cautelares. En efecto: aquí se exige, además, la existencia
de una situación conexa que aqueje al requirente (riesgo de sufrir un
perjuicio irreparable o de difícil reparación o la circunstancia de
que resulte ser víctima de un abuso de derecho de defensa por parte
de la contraria) (PEYRANO, Marcos L., “La sentencia anticipatoria y
su aplicación inmediata para satisfacer las demandas de los damnificados
por cortes de luz”, diario La Ley, 30-3-99, p.1.). Por último recordemos que ya en Calamandrei
(año 1949) puede encontrarse antecedente respecto de la potestad genérica
del juez para dictar medidas cautelares innominadas y de urgencia. El
citado autor señala que las providencias cautelares pueden asumir diversas
formas que –estima- cabe reducir a cuatro tipos: “Las providencias instructorias
anticipadas” (conservatorias de pruebas), “Las providencias de aseguramiento
de la futura ejecución forzada”, “Las decisiones anticipadas y provisorias
de mérito” (tutela anticipada) y “Providencias que imponen cauciones
judiciales”. A su entender, “… el tercer grupo está compuesto por providencias
mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que a través
del proceso ordinario se perfeccione la decisión definitiva, una relación
controvertida, de la indecisión de la cual, si ésta perdurase hasta
la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de
las partes daños irreparables..., la providencia cautelar consiste precisamente
en una decisión anticipada y provisoria del mérito, destinada a durar
hasta el momento en que a esta regulación provisoria de la relación
controvertida se sobreponga la regulación de carácter estable que se
puede conseguir a través del más lento proceso ordinario ...” (CALAMANDREI,
Piero, “Introducción ...” op. cit., Edit. “El Foro”, 1997, p.58/59).
II. ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO Y TRATAMIENTO DOCTRINARIO.
1.- LA TUTELA ANTICIPADA EN LA LEGISLACIÓN BRASILEÑA. En este país, el art. 273 del C.P.C. (según reforma por ley 8952/94)
prevé el instituto nominado como “Anticipación de la Tutela”, sin embargo
es menester acotar que el artículo de referencia no está ubicado dentro
de los procesos cautelares sino entre las disposiciones generales de
los procesos de conocimiento –lo que alerta acerca de que su naturaleza
no es precautoria-, conclúyese de ello que no es un procedimiento accesorio
o instrumental de otro “principal”, sino que dentro del mismo proceso
principal se postula y obtiene resolución anticipatoria. Dicha resolución
en vez de asegurar la futura realización de un derecho (lo que es propio
de lo cautelar) realiza ya mismo el derecho material sometido a juicio
y antes de que éste finalice (PEYRANO, Jorge W., “La tutela de urgencia
en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED, 163-788). El mencionado dispositivo establece que “El juez podrá, a requerimiento
de parte, anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela
pretendida en la petición inicial, desde que, existiendo prueba inequívoca,
se convenza de la verosimilitud de la alegación y: I) Exista fundado
temor de daño irreparable o de difícil reparación; II) Esté caracterizado
el abuso de derecho de defensa o el manifiesto propósito retardatorio
(malicioso) del demandado….” El requirente debe prestar contracautela y si obtiene el dictado de la
sentencia anticipatoria, ella se insertará dentro del proceso troncal
que seguirá su trámite, no representando una incidencia separada. El
trámite troncal seguirá su curso, y la sentencia de mérito revocará
o confirmará la sentencia anticipatoria (PEYRANO, Jorge W., “Los nuevos
ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva”, ED 169-1345).
2.- LA TUTELA ANTICIPADA EN EL AMBITO DEL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. INTRODUCCIÓN. El
derecho comparado registra antecedentes legislativos relacionados a
medidas cautelares en el ámbito del proceso administrativo, ya respecto
de la tutela anticipada así como referido a las medidas cautelares positivas.
Ello como consecuencia de una corriente de pensamiento que ha llevado
a la generalización –en la Unión Europea- de la técnica de habilitar
una “justicia provisional” inmediata y rápida, dejando la “justicia
definitiva” remitida, ya sin grave daño, a los largos y dilatados procesos.
2.a.- EL DERECHO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FRANCÉS. A
modo de reseña histórica, cabe recordar que el Derecho Administrativo
surge derechamente de la Revolución Francesa y se expande enseguida
por todo el continente. La poderosa Administración que se alza de una
manera un tanto sorpresiva de la Revolución Francesa; adviene porque
ha absorbido todos los poderes que coexistían con el Rey absoluto, teniendo
que organizar un vasto sistema de servicios públicos para hacer frente
a la igualdad de condiciones que la Revolución instaura. Esta Administración
tuvo que ser, a partir de entonces -ésta es una novedad formidable en
la historia del Derecho-, una Administración legalizada, organizada
desde la Ley y cuya función era servir los intereses generales, pero
dentro de los ámbitos que la ley de una manera previa le reserva. Pero
además ocurre que al lado de la Ley están los derechos fundamentales,
los derechos del hombre y del ciudadano, en la terminología revolucionaria,
el segundo gran eje de la concepción revolucionaria. El ciudadano no
es un simple destinatario de la acción administrativa, está en el origen
del poder; lo hemos visto puesto que suya (mediante la representación
política) es la creación legal. Pero, a la vez, es cada uno titular
de un conjunto de derechos fundamentales cuya formulación clásica se
hará tempranamente en la famosa Declaración de l789. Del cruce de esos
dos principios: legalidad de la Administración y posición del ciudadano
como sujeto de derecho y de libertades, surgirá el Derecho administrativo
(GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, “Hacia una nueva justicia Administrativa”,
Edit. Civitas, Madrid 2da. Ed. Ampliada, 1989, Cap. II, págs. 43/45).
En
punto al análisis de los llamados procedimientos “avant dire droit”
es interesante el análisis efectuado por Ana Cristina Logar en su artículo
“Las medidas cautelares en el nuevo Código Contencioso-administrativo
de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en La Ley –Buenos Aires,
Año 5, N°10, nov. 1998, pág. 1151). Sin
embargo el derecho francés a partir del dictado del Decreto 907 –art.
2°- del 2 de setiembre de 1988-que añadió un nuevo párrafo al art. 102
del Código de Tribunales Administrativos-, introduce una innovación
importante en materia cautelar, con lo que se consolida el ámbito de
protección cautelar en el contencioso-administrativo a través del référé
provision que permite imponer a la Administración medidas de contenido
positivo. Cabe destacar también que el art. 3° del Decreto sólo permite
suspender en apelación o en casación un auto que acuerde el référé-provisión
si de su ejecución pudieran derivarse “consecuencias difícilmente reparables”
o si los motivos alegados en su contra parecen serios dado el estado
de la instrucción, de modo que permitan suponer la desestimación de
la demanda. Existe otro procedimiento de reciente
creación que se introdujo en 1992 denominado “petición de urgencia precontractual”.
Permite al juez suspender preventivamente la conclusión de un contrato
público. Cabe
concluir, que en cuanto al procedimiento a segur que las peticiones
de urgencia, están caracterizadas por una gran flexibilidad en la instrucción,
como consecuencia del carácter urgente del procedimiento y que en el
contencioso administrativo francés funcionan globalmente bastante bien
(FRYDMAN, Patrick, “Las medidas cautelares frente a la Administración
Pública en el régimen jurídico francés”, Pub. Diario El Derecho, 28-6-00,
p. 1/3). 2.b.
EL DERECHO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ESPAÑOL. García
de Enterría en su obra “Hacia una nueva justicia administrativa” refiere
a las nuevas tendencias en el sistema español en relación con las posiciones
entre el ciudadano y la Administración Pública y alude al conjunto de
preceptos jurídicos acogidos por la norma constitucional que es la base
que organiza el sistema institucional y atribuye los verdaderos derechos.
Advierte asimismo un cambio radical a través del tiempo en la situación
básica del Derecho Administrativo, la relación entre Administración
y Administrado. La tradición era la superioridad de la Administración
por una razón posicional que derivaba de una suerte de superioridad
cuantitativa: la administración sería el titular del interés general
y el ciudadano sería el titular de un interés particular. Sin embargo,
los derechos fundamentales que tienen por sí mismo carácter de “valores
superiores del ordenamiento” (art. 1* de la Constitución española) hacen
que éstos prevalezcan incluso frente a la pretensión de superioridad
posicional que la Administración tiene el hábito de invocar. Indica
García de Enterría que el nuevo paradigma del derecho administrativo
reside en la tutela judicial efectiva y que pone de resalto el artículo
24, párrafo 1 de la Constitución española que expresa: “Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún
caso pueda producirse indefensión”. En la actualidad la Ley 29 del 13 de julio de
1998 “Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa” resalta
las medidas cautelares inominadas en el Titulo II, Capítulo II. En
los arts. 129 a 136 establece que los interesados en el procedimiento
contencioso administrativo podrán solicitar en cualquier estado del
proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la
sentencia. Refiere también a que si se impugnare una disposición general,
y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados,
la petición deberá efectuarse en el momento de la interposición de la
demanda. La medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución
del acto o la aplicación de las disposiciones pudieran hacer perder
su finalidad legítima al recurso. Agrega que la medida podrá denegarse
cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses
generales o de terceros que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada
(De La ROCHA GARCÍA, Ernesto, “Procesos y medidas cautelares en los
Procedimientos Civiles, Penales, Mercantiles, Laborales Administrativos
Económicos-Administrativos y Contenciosos-Administrativos”,Granada,
1999, págs.192/4). La
normativa transcripta evidencia que la legislación española admite la
posibilidad del otorgamiento provisional de lo solicitado en el ámbito
del contencioso administrativo. 2.c.
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL
DERECHO ITALIANO. El código peninsular en punto a los procesos urgentes consagró el “proveimiento”
de urgencia en una norma específica, el art. 700 del C.P.C. Cabe señalar que las medidas
a disponer por el magistrado no revisten carácter cautelar, pues al
acordar una tutela anticipada lo hace porque luego de efectuar un juicio
suficiente de probabilidades estima que existen razones suficientes
como para conceder al momento del planteo, lo que debería ser admitido
al final –en la sentencia de mérito- pero que si se postergara, el derecho
que demanda protección quedaría desconocido en grado irreparable. “El
trámite del proceso continúa, sin embargo hasta la sentencia final”
(MORELLO, Augusto M., “Anticipación de la Tutela”, Edit. Librería Editora
Platense S.R.P., La Plata, 1996, pág. 62/3). En una reciente reforma introducida por la ley 353/90 prevé la admisibilidad
de dos proveimientos específicos que actúan a modo de tutela anticipatoria.
Ellos son: a) la ordenanza por el pago de suma no contestada (puede
disponer el juez hasta el momento final de la fase instructoria, para
ordenar el pago de sumas no contradichas); y b) la ordenanza de “ingiunzione”
a favor del acreedor de una suma de dinero o cantidad determinada de
cosa fungible cuando el crédito está fundado en títulos de particular
valor, o si existe peligro de grave perjuicio en la demora. En ambos
supuestos es necesario que el derecho consista en prueba escrita (VARGAS,
Abraham Luis, “Teoría general de los procesos urgentes” (Parte I), La
Ley, 1996-A, 881/2). Los procedimientos señalados han sido aplicados por la jurisprudencia
italiana hasta en materia contencioso administrativa, con relación a
los actos de la administración, los “guidizio di ottemperanza”. (RIVAS,
Adolfo, “La Jurisdicción anticipatoria” en la Ponencia presentada al
XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág. 20). En
síntesis, la doctrina y jurisprudencia itálica han ido configurando
un proceso cautelar amplio que permite al Juez adoptar cualquier medida
idónea para garantizar la tutela, frente a cualquier acto administrativo,
incluido los negativos. III. APLICACIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL. Julio
Rodolfo Comadira, en su artículo “Las medidas cautelares en el proceso
administrativo” (Pub. La Ley, 1994-C, Sec. Doctrina, p. 699 y ss.) comenta
que el Estado tiene la obligación de administrar justicia y no puede
desentenderse de las consecuencias dañosas que la lentitud de un proceso
pueda provocar. Recuerda –evocando a Lino Palacio- que dado que la satisfacción
instantánea de una pretensión de conocimiento o ejecución es materialmente
irrealizable, la ley debe prever que durante el tiempo que corre entre
la interposición de la demanda y la emisión del fallo final, pueden
acaecer hechos u observarse conductas que generen la imposibilidad de
cumplimiento de la sentencia o la tornen inoperante. De ello concluye
que el fin de la providencia consiste así, en el aseguramiento de la
eficacia práctica de la providencia definitiva, revistiendo, por ende,
un marcado carácter instrumental en tanto su sentido deviene en general
de su preordenamiento a la emisión de la resolución definitiva, siendo
su objetivo, en todos los casos, la efectividad práctica de la función
jurisdiccional. De ello concluye que la medida cautelar –en
estos términos- se muestra como
un anticipo de sentencia de mérito, como un adelanto provisorio de la
garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos acordada a quien, con verosimilitud en su pretensión
y previa y adecuada contracautela, acredita que el lapso insumible por
el proceso puede generar la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia
o ineficacia de ésta. Hasta
aquí el planteo de las medidas cautelares en el marco de la teoría general
del proceso; pero, en el ámbito específico del proceso administrativo
las cuestiones a resolver son aún más complejas. Cabe
recordar que no existe en el orden federal un Código en lo Contencioso
Administrativo, aplicándosele a las causas de esa índole las disposiciones
prevista en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. Una
cabal demostración de ello lo revela especialmente la jurisprudencia
del fuero Contencioso Administrativo y también la de la Corte Suprema
cuando tiende, en general, a encuadrar la suspensión cautelar del accionar
administrativo en las previsiones del Código citado relativas a la medida
de no innovar y las cautelares genéricas (arts. 230 y concordantes). Antes
de continuar el análisis de este instituto debe mencionarse que un caso
típico de tutela anticipada fue resuelto por la Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el “leading case” “Camacho Acosta, M. c/
Grafi Graf SRL y otros” (CC.S.J.N., Fallos 320:1634, agosto 7-1997),
donde la Corte haciendo un uso anómalo, pero eficiente, de la medida
cautelar innovativa consagró, pretorianamente, bajo el ropaje de dicha
cautelar a un verdadero anticipo parcial de la tutela de mérito y traspoló
(sin decirlo) a nuestro medio los recaudos legalmente exigidos por el
art. 273 de la legislación procesal brasileña para habilitar el dictado
de una sentencia anticipatoria (PEYRANO, Jorge W. “Aspectos concretos
del proceso urgente y de la tutela anticipatoria. Las recientes innovaciones
brasileñas”, en “Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi
Bidart”, Editorial Fundación de cultura universitaria, Montevideo 1999,
pág.131 y siguientes). Con
este pronunciamiento ha marcado un antecedente de extremo valor a la
hora de invocar el dictado de una tutela anticipatoria, si bien utiliza una denominación jurídica incorrecta (medida
cautelar innovativa), al fallar, no hace sino otorgar un “anticipo de
jurisdicción”, lo cual constituye, sin duda un importante avance hacia
la meta tan ansiada de un proceso justo, mediante soluciones oportunas
y tempranas, que despojen al juicio de su clásica morosidad y falta
de efectividad y, por otra parte cubre un vacío legislativo específico
respecto al tema en análisis en el orden federal.
En
este estado, someramente cabe recordar que la medida innovativa es la
cautela excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho
existentes antes de la petición de su dictado y a diferencia de otro
tipo de medidas, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga
o deje de hacer en sentido contrario al representado por la situación
existente. Cuadra añadir que ante la ausencia de regulación específica
de la medida innovativa por el ordenamiento procesal, su admisibilidad
puede concluirse acudiendo al art. 232 del Código Procesal (conf. CNCiv.,
Sala H, junio 27-997, “G.M. c/Municipalidad de Campana”, diario La Ley
del 12/8/98, pág. 8/10). Por
otra parte, para su otorgamiento –tal como sostiene MORELLO- corresponde ser estricto y severo en la apreciación
de los recaudos exigibles para
su viabilidad, pues al acordarse
la misma, la acción base, prácticamente ya ha sido juzgada, estimándosela
como si se hubiera ganado (“La cautela material”, JA, 1992-IV, 314/318).
Ahora
bien, de regreso al tema que nos compete, recordaremos que en el proceso
administrativo el dato material está constituido por un conflicto entre
partes que portan intereses jurídicos diferentes en el cual mientras
que el particular necesita, en principio, someter sus pretensiones declarativas
y ejecutivas a la decisión judicial; la Administración, en cambio -aunque
también en principio- no sólo puede tutelar sus intereses per se, sino
además actuarlos coactivamente. Ello así habida cuenta
la presunción de legitimidad del actuar de la Administración.
Más
allá de los fundamentos que se asigne a esta presunción –para unos razones
de orden estrictamente práctico derivadas de la necesidad de asegurar
el accionar continuo e ininterrumpido de la Administración (Mairal),
y para otros una manifestación de la presunción de validez propia de
los actos estatales (Fiorini)- se ha atribuido a ella, entre otras,
las siguientes consecuencias: a) no es necesario que la justicia declare
la validez de los actos administrativos, con carácter previo a su exigibilidad;
b) tales actos no podrían ser anulados de oficio por los jueces; c)
sería necesario, siempre, alegar y probar la ilegitimidad; d) el particular
debe obedecer el acto, y e) entre dos interpretaciones posibles se debe
escoger la que más favorezca a la validez del acto. Esta especial modalidad
del accionar administrativo, ha determinado, en términos
generales, la referencia de la tutela cautelar administrativa
sólo a la suspensión de la ejecución del acto administrativo (COMADIRA,
Julio Rodolfo, “Las medidas ...” op. cit. La Ley, 1994-C, 703). A
la presunción de legitimidad debe agregarse la de ejecutoriedad del
acto administrativo. Juan Bosch hace referencia a la noción de ejecutoriedad
dada por Borio quien entiende que es “la facultad de que gozan los entes
estatales que ejercen función administrativa para disponer por si mismos,
sin intervención del órgano judicial, la realización o cumplimiento
del acto administrativo”. En atención a que el acto administrativo se
presume legítimo es que posee fuerza suficiente
para ser ejecutado sin el auxilio o la intervención de los jueces
(BOSCH, Juan, ”Acerca de la suspensión de los efectos del acto administrativo”,
Diario La Ley del 26.8.96, p. 1/2). Dadas
las particularidades del acto administrativo a las que referimos precedentemente
la suspensión del acto administrativo sólo procede excepcionalmente.
Al respecto DROMI señala que son tres las vías que se pueden seguir
para suspender un acto administrativo: a. Los recursos administrativos,
b. Las medidas cautelares del Código Procesal y c. La acción de amparo
(“Derecho Administrativo”, T. I, págs. 206/207, Ed. Astrea, año 1992). Nos
ocuparemos de la segunda de ellas: Las medidas cautelares del Código
Procesal. Para
la generalidad de la doctrina, esta figura, extraída de un código no
previsto para tratar materias del derecho público sino para cuestiones
privadas, se aplica analógicamente para lograr la suspensión del acto
administrativo. Respecto
a los requisitos de la procedencia de estas medidas, se halla condicionada,
como principio, a que se demuestre: 1) La apariencia o verosimilitud del derecho
invocado por quien lo solicita (“fomus bonis iuris”) que no exige un
examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo
su verosimilitud; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra
en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa
que atender a aquellos que no excede del marco de lo hipotético, dentro
del cual agota su virtualidad. Sin embargo, en virtud de la presunción
de validez de la que están investidos prima facie los actos de los poderes
públicos la verosimilitud del derecho exigida para quien solicita su
suspensión, se apreciará con mayor estrictez dado que cualquier medida
de no innovar o innovativa es de carácter excepcional en el ámbito de
la Administración Pública. 2) Peligro en la demora (“periculum in mora”),
que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la
actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal
no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso
del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperante. Cabe agregar que si bien es cierto que existe
jurisprudencia en el sentido de que los dos requisitos mencionados se
hallan relacionados de modo tal que a mayor peligro en la demora no
cabe ser tan exigente con la acreditación de la verosimilitud del derecho
y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente el peligro
en la demora se haya acreditado en forma mínima la verosimilitud del
derecho invocado. Pero, por otra parte, la procedencia de la
medida cautelar está subordinada a una estricta apreciación de los requisitos
de admisión de los que surja acreditada prima facie la ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta del acto para un cuidadoso resguardo del interés
público comprometido. 3) Contracautela. Las medidas cautelares sólo pueden decretarse bajo la responsabilidad
de la parte que la solicitare, quien debe dar caución por todas las
costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho conforme el art. 199 del Código Procesal y es el
juez –conforme su discreción y prudencia- quien debe graduar la cantidad
y monto de la caución de acuerdo con la mayor verosimilitud del derecho
y las circunstancias del caso, siempre que su monto no torne ilusorio
el derecho del peticionante. 4)
Existencia de perjuicios graves: cuando la medida cautelar solicitada
tiende a alterar el estado de hecho o derecho existente antes de la
petición de su dictado, es decir, tratándose de una cautelar innovativa,
su apreciación debe ser estricta, ya que su otorgamiento va más allá
de que se mantenga el status existente al momento de la traba de la
litis. Dado que es una decisión de aplicación restrictiva y de carácter
excepcional por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto
del fallo final de la causa, resulta justificado el requerimiento de
la acreditación de “perjuicios graves”, en razón de la presunción de
validez de que están investidos “prima facie” los actos de los poderes
públicos. 5)
No afectación del interés público: En los litigios contra la Administración
pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos
de las medidas de no innovar en general establecidos en el art. 230
del Código Procesal, se requiere específicamente que la medida solicitada
no afecte un interés público al que deba darse prevalencia. Cabe aclarar
que no se trata de la afectación de un interés genérico, sino de un
interés concreto y específico, vinculado directamente con las circunstancias
del caso planteado, cuya ponderación, impone un balance entre el daño
a la comunidad y el que le ocasiona a quien demanda la suspensión. Con
lo expuesto cabe concluir que en el ámbito Nacional ante la ausencia
de un ordenamiento procesal administrativo que contemple la suspensión
del acto administrativo impugnado judicialmente, se admite la procedencia
mediante el dictado de la prohibición de innovar en el marco del art.
230 del Código Procesal. Asimismo es menester destacar que, pese a la
inexistencia de texto legal específico, a través de la medida cautelar
innovativa –tal como fuera interpretada por la Corte en el caso “Camacho
Acosta”- también la tutela anticipada ha sido receptada
por el fuero en lo Contencioso administrativo en aquellos casos en que
los actos recurridos se hubieren ejecutado y se requiere que la situación
de hecho se retrotraiga al momento
anterior a la ejecución, lo cual evidencia un anticipo -total o parcial-
de la pretensión del Administrado a la sentencia de mérito.
IV.
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Por
medio de la ley 189 del 13 de mayo de 1999 –que en su artículo 1* aprueba
el Código Contencioso Administrativo y Tributario- la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se dotó de la herramienta que ha de regir los procesos
en que el estado local sea parte. El
citado código está dividido en trece títulos y cada uno, a su vez, está
organizado en capítulos. Las medidas cautelares están contempladas en
el Título V. En
su obra dedicada al estudio y análisis del Derecho Contencioso Administrativo
de la Ciudad de Buenos Aires, recuerda Patricio MARANIELO que las medidas
cautelares se entienden como actos del órgano jurisdiccional, adoptados
en el curso de un proceso de cualquier
tipo, o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio
para asegurar bienes o prueba, o para seguridad de las personas o satisfacción
de necesidades urgentes, y serán admitida en tanto y cuanto se verifiquen
los requisitos para su procedencia (“Código Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado”,
Ed. Editora, Buenos Aires, 1999, págs. 93 y ss.).
En
esta materia cabe destacar las siguientes cuestiones especiales que
trata el CCAyT, tal como lo enumera Mariana Díaz en su artículo “Breves
comentarios sobre el Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad de Buenos Aires” (El Derecho, 186-2000, Buenos Aires, Universitas,
págs. 651 a 663): 1)
Se admite expresamente las medidas positivas, que consisten en la emisión
de un mandato judicial a la Administración para que ésta observe una
conducta activa, es decir no una mera abstención de ejecutar ciertos
efectos sino directamente, una obligación de hacer. 2) Se pone fin a la aplicación de un principio
del derecho privado como es la improcedencia de identidad entre la cautelar
y el objeto del proceso principal, es decir que recepta la institución
de la tutela anticipada. 3) Establece como requisito
para la procedencia: la existencia de un fundado motivo para temer que
durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de un derecho,
éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable pudiendo entonces
solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren
más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia,
aún cuando no estén expresamente reguladas en ese código. 4) Mantiene el procedimiento
in audita parte. 5) Se mantiene el efecto
devolutivo del recurso de apelación denominado “no suspensivo” En el primer artículo -177-
del Capítulo I del Título en análisis el legislador optó por un criterio
amplio respecto de la admisión de las medidas precautorias enunciando
que: son todas aquellas que
tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso las de
contenido positivo ... y da la posibilidad al administrado de interponer
todo tipo de medida precautoria urgente que, según las circunstancias,
fuere más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento
de la sentencia, cuando pudiere sufrir un perjuicio inminente
o irreparable, aún cuando no estén
expresamente reguladas en el Código. Es decir que admite las
“medidas cautelares genéricas urgentes”, siempre que cumpla con los
requerimientos que explicita. De la lectura del artículo
se desprende que: a) Se debe tener fundados motivos tanto en el orden
fáctico como jurídico; b) debe ser anterior al dictado de la sentencia
de mérito; c) la existencia de una presunción fuerte y real de sufrir
un perjuicio inminente o irreparable. Tal como se señalara, las
medidas cautelares positivas también están expresamente contempladas
en el artículo que nos ocupa. Éstas medidas importan una obligación
de hacer y, el campo más fértil de aplicación, podría hallarse respecto
de los actos de contenido negativo, que son los que en virtud de los
cuales, ante una petición del administrado, la Administración niega
implícita o explícitamente la emanación de un acto favorable a aquel.
En suma, estas medidas son esenciales –dice García de Enterría- para
poder luchar contra los actos administrativos que deniegan arbitrariamente
pretensiones a cuyo reconocimiento se tiene derecho y más aún contra
los casos de silencio administrativo. Es decir que el código
incorpora la “tutela anticipatoria” como medidas instrumentales -destinada a valer hasta que se dicte la providencia
principal- que anticipa en todo o en parte los supuestos efectos decisorios
de la sentencia de mérito.
El alcance de esta norma -dice Maraniello-
está precisado en la exposición de motivos, cuando dice que “La
ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida
cautelar, incluso las de carácter positivo”. En punto a la incorporación
de la cautelar positiva -cuya admisibilidad importa una anticipación
a la sentencia de mérito–, habida cuenta su implicancia y trascendencia,
indica -a su juicio- el Dr. Comadira que “Toda vez que la admisión de
tales medidas podrá traducirse en la autorización u otorgamiento de
un derecho, cuyo reconocimiento, en principio corresponde al ente u
órgano que ejerce funciones administrativas, se ha sostenido que tal
remedio debe disponerse cuando el acto debido corresponde al ejercicio
de facultades regladas, y que, tratándose de atribuciones discrecionales,
tales medidas deberían limitarse a los casos en los que la no emisión
del acto debido importe una violación manifiesta de los límites jurídicos
de la discrecionalidad” (“Las medidas cautelares en el proceso administrativo...”,
op. cit., pág. 216). En punto al procedimiento
inaudita parte para el decreto y cumplimiento de las medidas precautorias,
José Luis Said repara en que ante la búsqueda del administrado de un
anticipo jurisdiccional con su sola versión de los hechos y del derecho,
el CCAyT ha reglado la cuestión en forma notoriamente desbalanceada:
por una parte, no admite que las medidas cautelares sean sustanciadas
con la contraparte antes de que el tribunal deba decidir; y, por otra, ha suprimido la exigencia de contracautela. En su opinión, la solución
legal resulta desacertada dado que la ausencia de contracautela y la
unilateralidad del procedimiento cautelar antes del dictado de la sentencia
interlocutoria conlleva una transgresión inadmisible a las reglas de
igualdad entre las partes. Ello se agrava en los casos de medidas cautelares
positivas, en los que -de acuerdo
a la letra del Código- se podrá condenar cautelarmente a dar o hacer
sin audiencia previa y sin que el recurso del afectado pueda suspender
la ejecución de la decisión (“Reflexiones sobre algunos institutos del
Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”,
Sup. Actualidad en el Derecho Público, Volumen 10, 1999, Buenos Aires,
Ad-Hoc, págs. 161 a 178). Como corolario de lo expuesto,
cabe recalcar la amplitud de criterio adoptado por los legisladores,
que no vacilaron en incorporar en forma expresa la tutela urgente como
paliativo a las necesidades del Administrado.
V. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES El régimen de las medidas
cautelares se halla instituido en el Capítulo IV del Titulo I del CPCA
(arts. 22 a 26). En el art. 22 la nueva codificación sienta las bases
fundamentales de la materia, adoptando un criterio abierto y flexible. Los recaudos exigidos para
el despacho favorable de una medida están contemplados en el inc. 1°.
Ellos son: a) la acreditación prima facie de un derecho verosímil en
relación con el objeto del proceso; b) la posibilidad de que el solicitante
experimente un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento
de una determinada situación de hecho o de derecho; c) la estimación
de que el otorgamiento de la medida no ha de afectar gravemente
el interés público. Por otra parte, como recaudo de eficacia,
el art. 24 impone la contracautela. Asimismo, las medidas cautelares -indica el art. 23-, podrán solicitarse en modo anticipado, simultáneo
o posterior a la promoción de la demanda. El art. 22, inc. 2° del Código establece que “El Tribunal podrá
adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el
objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial”. Este amplio enunciado tiene
su sostén constitucional en los postulados del art. 15 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires que reconoce el derecho fundamental
a la tutela judicial continua
y efectiva; articulado que es similar al 24.1 de la Constitución española
de 1978, ya analizado. Ello así, la nueva justicia
administrativa en la Provincia de Buenos Aires fue diseñada siguiendo
los lineamientos de la doctrina moderna que propicia la plena justiciabilidad
del actuar administrativo y ha estructurado un esquema de remedios cautelares
amplio y flexible, facultando a los tribunales
administrativos a adoptar toda clase de medidas que resulten
idóneas para asegurar el objeto de la pretensión articulada, produciendo
con ello, un cambio sustancial en el proceso admininistrativo, no sólo
por la variedad de instrumentos utilizados, sino
por el protagonismo que confiere a los jueces en la toma de decisiones
sobre la temática. Alguna de las medidas cautelares
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia han
sido objeto de pronunciamientos vinculados con la materia administrativa,
un ejemplo de ello es la medida innovativa dentro de las cautelares
genéricas. Dice Ana Cristina Logar
que el amplio espectro de posibilidades
que confiere el art. 232 del Cód. Procesal, permitió que, frente al
proceso cautelar conservatorio –que tiene por fin conservar o fijar
una determinada situación-, comenzara a diseñarse el denominado proceso
cautelar innovativo, cuyo objeto es la modificación anticipada del estado
de cosas imperante, para evitar la frustración del resultado del proceso
principal. Así como en el ámbito nacional
la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aún ante la falta de texto
explícito-, bajo el manto de medidas cautelares innovativas, admitió
la procedencia de la tutela anticipada en la conocida causa “Camacho”;
en el ámbito del proceso contencioso administrativo bonaerense, también
se registran precedentes de la Suprema Corte de Justicia, en el dictado
de medidas cautelares innovativas que hicieron lugar a la satisfacción
jurídica anticipada. El caso “Lasarte” (SC Buenos
Aires, causa B. 58.760, del 9.12.97). En el caso el recurrente solicita
la continuidad en el uso diferencial de un bien del dominio público
(explotación de un puesto de emparedados y bebidas en una plaza municipal)
y en razón de los derechos emergentes del régimen sectorial para personas
discapacitadas. La resolución ordenó las suspensión de la ejecución
de dos actos dictados por la Municipalidad de La Plata, que denegaron
al recurrente continuar con la explotación de un bien del dominio público.
Tal decisión tuvo un efecto innovativo pues se adoptó cuando los actos
impugnados habían sido íntegramente ejecutados, dado que según pudo
constatarse, el municipio había entregado el local a otro permisionario.
La Suprema Corte hace lugar a la tutela cautelar ponderando: a) la discapacidad
del actor; b) las incidencias que rodearon la orden de desocupación
del puesto; c) la privación del medio de subsistencia del peticionante
y d) no advertir una
lesión al interés público por la continuidad de la explotación de aquel
bien. Con estos elementos ordenó la suspensión de los decretos municipales
cuestionados. La Suprema Corte realizó un –efímero- balance de intereses
al valorar que, con la cautela se evitaban daños difícilmente reparables,
sin afectarse el interés público. Esta decisión contenía un mandato
innovador; ergo, un obrar positivo (SORIA, Daniel Fernando, “La medida
cautelar positiva en el proceso administrativo (Notas sobre un nuevo
avance jurisprudencial)”, El Derecho, diario del 27/5/99, págs. 4/8).
El art. 22 inc. 3° del
Código Provincial establece
que “Podrán disponerse medidas de contenido positivo, con el objeto
de imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada”. Esta norma faculta al tribunal
a disponer cautelares positivas con el fin de imponerle a la administración
un determinado comportamiento, que podrá consistir en la entrega de
una cosa –obligación de dar-, o en la realización de un acto –obligación
de hacer-. El legislador ha receptado un criterio flexible, ya que no
establece limitación alguna respecto
del contenido de la medida, siendo procedente cuando ningún otro remedio
cautelar resulte idóneo para
asegurar al justiciable su derecho. Este instrumento cautelar
se distingue de la medida innovativa, pues mientras ésta tiende a alterar
un estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su
dictado; la cautelar positiva se vincula con aquellos casos en los cuales
no existe una situación jurídica previa al acto denegatorio de la administración,
el administrado aspira a ubicarse en una posición nueva, distinta y
más ventajosa de la que gozaba, tanto antes como después de dicho acto
(LOGAR, Ana Cristina, “Las medidas cautelares en el nuevo Código Contencioso-administrativo
de la Provincia de Buenos Aires”, ya citado). Las medidas cautelares
positivas son pasibles de aplicación en distintas áreas: una de ellas
–aparte del acto negativo- sin dudas, es la omisión de la administración
pública o de la entidad que ejerza funciones administrativas. Por sus características,
el silencio y la inactividad material administrativa descartan la aplicación
de una modalidad simplemente suspensiva. Configurada la omisión cabe
hallar efectividad en la adopción de medidas precautorias activas o
de contenido positivo. Es decir que ante las distintas modalidades de
la inactividad administrativa lesivas de derechos o intereses, podrá
ordenarse a la administración conductas que se formalicen como obligaciones
de dar o que sean cumplidas por medio de obligaciones de hacer. Un ejemplo de esta situación
es el caso “Chiabaut Morales E.R. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.)”,
SC Buenos Aires, causa B-59.331, sentencia interlocutoria del 13/4/99),
en el cual la petición fue entablada por el silencio incurrido por la
administración competente para otorgar la prestación jubilatoria por
invalidez. El objeto de la cautelar fue la ejecución provisional del
beneficio solicitado y el despacho cautelar resolvió
“... el organismo demandado deberá proceder a abonar las mensualidades
correspondientes al beneficio pretendido”. Los factores ponderados por
el Tribunal para su otorgamiento fue la urgencia en dar satisfacción
jurídica, el agravio a derechos de carácter alimentario y la situación
personal del interesado, dándose crédito –de esta forma- al dictamen
que constató la incapacidad requerida. Puede observarse cómo lejos
de dirigir a la autoridad administrativa un mandato de abstención (no
poner en práctica el objeto de
un acto administrativo) o de reversión o restitución –en la medida de
lo posible- de efectos emergentes de un acto, lo ordenado por el Tribunal
alberga un mandato no suspensivo y de acción, concretado en el cumplimiento
de la obligación de dar sumas de dinero, con la forma y periodicidad
propia de la liquidación y pago de las prestaciones previsionales. (SORIA,
Daniel Fernando, “La medida cautelar positiva ...”, op. cit., El Derecho,
diario del 27/5/99, págs. 4/8). Precedente de esta resolución
fue la doctrina sentada en el caso “Boese, Irene c/ Caja de Previsión
Social para profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos
Aires”, B. 57.513 del 27/12/96, donde la Suprema Corte mandó a acordar
provisionalmente, durante la substanciación del proceso, una prestación
(de la seguridad social) en el ámbito del contencioso administrativo. El inciso en análisis indica
también que, a los fines de adoptar las medidas cautelares positivas
se requiere específicamente –además de los recaudos indicados en el
inciso 1°-, la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la
medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al
interés público. La urgencia comprometida
en el caso es inevitable puesto que sin ésta poco sentido tendrá ocurrir
al remedio preventivo y constituye un plus al periculum in mora requerido
para las restantes medidas. En este nivel de análisis entra a jugar
su papel el examen del riesgo concreto (de producción o agravamiento)
de daños que puedan ocasionarse de no mediar la providencia precautoria. Para el otorgamiento de
la medida deberá ponderarse el
perjuicio que la medida pudiera originar a la demandada como a los terceros
y al interés público. Con este recaudo aparece nuevamente el contraste
o cotejo de los factores concurrente y se deberá merituarse con especial
prudencia y razonabilidad. Del análisis –cuantitativo o cualitativo-
de los efectos que la medida produzca dependerá su viabilidad, de lo
que se concluye que debe existir menor perjuicio en su otorgamiento,
que en su denegatoria. Por último, cabe señalar
que obviamente al tratarse de un complemento indispensable del contencioso
impugnatorio o anulatorio de actos administrativos, dotados de ejecutoriedad,
la medida suspensiva está también contemplada
de modo expreso en el art. 25 de la normativa que se analiza. Las innovaciones trascendentes
en el código respecto de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo
o de una ordenanza municipal está dado en que no es necesario
el planteo previo de tal pedimento en sede administrativa y, que para
disponer la suspensión de la ejecución, se exige que la medida
tienda a evitar “perjuicios irreversible”, en reemplazo del cuestionado
concepto que alude a la producción de “perjuicios irreparables”. Como corolario de lo antedicho,
merece destacarse que el instituto de la tutela anticipada es tratada
expresamente en la legislación contencioso administrativa provincial
que, siguiendo las modernas técnicas, tiende a garantizar un proceso
justo y efectivo que contempla también la protección de los derechos
y libertades fundamentales que ampara la Constitución bonaerense.
V. CONCLUSIONES 1. Definimos a la tutela
anticipada como aquella medida que cumple una función de satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida
en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio
irreparable. Si bien posee caracteres
comunes con las medidas cautelares típicas (instrumentalidad, provisoriedad,
no causa prejuzgamiento y es de ejecutabilidad inmediata); ciertamente
gozan de particularidades que le son propias. Ello así, el dictado de
una sentencia anticipatoria presupone un conocimiento en grado de “certeza
provisional” del derecho invocado en la demanda y la “irreparabilidad
del perjuicio” en el caso de subsistir la tardanza en el otorgamiento.
2. Esta figura jurídica
(expresa y ampliamente prevista en el derecho brasileño) marca un nuevo
rumbo tendiente a dar una solución de urgencia ante requerimientos que
no admiten demora. De los antecedentes en
el derecho comparado, dentro del ámbito administrativo –al cual éste
trabajo se halla acotado-, cabe destacar que las medidas cautelares
positivas han sido receptadas legislativamente en Francia,
a través del référé–provisión en las pretensiones de responsabilidad
administrativa. Esta legislación influyó también en Italia y España
–entre otras- las que en la actualidad otorgan amplios poderes cautelares
a los jueces –aún en materia de derecho administrativo-, para la efectiva
protección judicial en defensa y tutela de los derechos fundamentales
del administrado. 3. En el ámbito administrativo
nacional, si bien la tutela anticipada es operativa aún en ausencia
de texto legal específico a través de la aplicación analógica de la
medida cautelar genérica o innominada; lo lógico sería, ante la proliferación
de pronunciamientos judiciales que hacen lugar a la medida –sin perder
de vista las especiales circunstancias del caso dado la presunción de
legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos- el rápido
implemento de una legislación que permitan un trámite adecuado sin necesidad
de recurrir a artificios que atentan contra los principios de derecho
de certeza y seguridad jurídica. 4. En cuanto a los códigos
en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo
de la Provincia de Buenos Aires, es de destacar el nuevo enfoque en
materia cautelar respecto de la problemática a la que se enfrenta el
administrado que requiriere un pronunciamiento judicial urgente ante
un acto de la Administración. En el dictado de estos
códigos se ha sido permeable a los cambios, admitiéndose el reconocimiento
cabal de la efectividad de la tutela provisional contencioso administrativa,
ampliando las fronteras del remedio meramente suspensivo. La incorporación de la
tutela anticipada en el texto legal es un avance que responde a una
corriente doctrinaria moderna, que debería ser emulado en el orden federal. 5. Resta decir que, aún
dadas las particularidades que rodean el ámbito del proceso administrativo,
es imperioso el reconocimiento de la tutela anticipada para la protección
de los derechos fundamentales -garantizados en la Carta Magna- que,
según las circunstancias del caso pero en momento oportuno, tienden
a evitar un daño irreversible. |