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Por Mirta Liliana Bellotti (Abogada Adscripta a las cátedras de Derechos Reales y Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Córdoba. Argentina) Sumario: I. Introducción. II. Cosas muebles de dominio público. III. Cosas muebles de dominio privado del Estado. IV. Conclusión. I. Introducción El art. 2412 C.C. establece que “ La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.” Pero el art. 2415 C.C. dice que están exceptuadas del principio que establece el art. 2412 C.C., las cosas muebles del Estado general o de los Estados particulares. El art. 2415 C.C. dispone: “Tampoco puede ser invocada (la presunción) respecto a las cosas muebles del Estado general, o de los Estados particulares....” La nota indica que la fuente de la norma es Aubry et Rau, estos autores dicen que: “... la máxima precitada no se aplica... más que a las cosas que están en el comercio. Ella es extraña a aquellas que forman parte del dominio público. Las cosas de esa naturaleza pueden ser reivindicadas cualesquiera sean las circunstancias en virtud de las cuales ellas han pasado a las manos de un particular y sin que el poseedor sea admitido a oponer a la reivindicación ninguna caducidad ni prescripción ...” [i] En igual sentido que Aubry et Rau se pronuncian Baudry- Lancantienerie- Tissier[ii], expresan que el principio la posesión vale título no se aplica a los muebles que son parte del dominio público, especialmente a los objetos de arte, manuscritos, libros de museos y bibliotecas; y Laurent[iii], nos explica que la posesión vale título en cuanto la cosa esté en el comercio y sea susceptible de propiedad privada, que todo lo que es parte del dominio público está sustraído al comercio, y que en consecuencia el posesor de una cosa mueble de dominio público no puede beneficiarse con la máxima indicada. El art. 2415 C.C. menciona las cosas muebles del Estado general, es decir el Estado Nacional, o de los Estados particulares, las provincias y los municipios. Existe generalizada coincidencia en la doctrina que sólo las cosas muebles de dominio público, no se pueden adquirir por la disposición del art. 2412 C.C., y que es aplicable a los muebles de dominio privado del Estado.[iv] II. Cosas muebles de dominio público. Los autores en general sostienen que las cosas muebles de dominio público están excluidas del ámbito de aplicación del art. 2412 C.C.. En efecto, los bienes de dominio público, son inalienables, están fuera del comercio, y no son susceptibles de posesión, art. 2400 y 2459 C.C..[v] Por ello, a las cosas muebles de dominio público, no se aplica el art. 2412 C.C., porque la posesión es un requisito fundamental. En el ordenamiento jurídico argentino, nos explica Marienhoff,[vi] los bienes de dominio público están sujetos al uso público “directo” o “indirecto”. Ello surge del art. 2340 inc. 7 C.C, in fine, que dispone que son de dominio público “cualesquiera otras obras públicas, construídas para utilidad o comodidad común”. Casi la totalidad de las cosas, mencionadas en el art. 2340 C.C. son susceptibles de un uso directo por parte del público, las calles, plazas, caminos. Están destinados a un uso indirecto, los libros de una biblioteca pública, las cosas exhibidas en un museo, las explotaciones ferroviarias, de ómnibus, aviones de pasajeros.[vii] El uso indirecto que atribuye la calidad dominial, no es el uso de los bienes simplemente instrumentales, y nos da el prestigioso administrativista el siguiente ejemplo, si un ferrocarril del estado se halla afectado a un servicio público, reviste la calidad de bien de dominio público, en tanto que si el ferrocarril se halla destinado a un servicio industrial del Estado, no es un bien de dominio público. III. Cosas muebles de dominio privado del Estado. La doctrina en general afirma que las cosas
muebles de dominio privado del Estado se adquieren conforme a la disposición
del art. 24112 C.C., argumentando que la fuente del artículo 2415
C.C. es Aubry et Rau, que
sólo se refiere a la inaplicabilidad del principio a las cosas muebles
de dominio público; y que a los muebles de dominio privado del Estado
se aplican las normas del Código Civil.[viii] Sin embargo los autores citados reconocen
que el art. 2415 del C.C. no distingue las cosas muebles del Estado
de dominio público y
privado. Así Salvat dice: “ La ley habla en términos
generales de cosas muebles del Estado general o de los estados particulares....”[ix] Marina Mariani de Vidal expresa que, “
como resulta de la fuente y aunque – lo que es de criticar- Vélez
no lo dice expresamente, la excepción del art. 2415 C.C. se refiere
solamente a los bienes de dominio
público del Estado- Nacional o
Provincial”. [x] Lafaille afirma
que “el Código debió distinguir entre las (cosas muebles) del dominio
público y del dominio privado, como con todo acierto lo hicieron Aubry
et Rau, citados como fuente de esta norma”. [xi] Musto levanta su voz en contra de la doctrina
citada y dice que si el art. 2415 C.C. se refiere solo a los muebles
de dominio público
de los Estados la norma no tendría sentido alguno pues las cosas pertenecientes
al dominio público están fuera del comercio por su inalienabilidad
absoluta y, por lo tanto, no
pueden ser, en principio, objeto de posesión (art. 2400C.C.) Aparte
de ello, continúa Musto, la
disposición no distingue y, por tal razón, no podríamos realizar una
interpretación restrictiva que no llevaría a una conclusión absurda.[xii] La doctrina mayoritaria, fundamenta su
conclusión en la fuente del artículo 2415 C.C., apartándose del texto de la norma. Recordamos que las notas
del Código no son ley, son ley sus artículos. Aubry et Rau y la doctrina
francesa que hemos citado en el apartado I comentan el art. 2279[xiii] del Código Civil
francés, explican el alcance del principio “la posesión vale título”,
pero no explican disposición alguna similar a nuestro art. 2415. Vélez
en el texto del art. 2415 C.C. no distingue entre las cosas muebles
de dominio privado o público del Estado, razón por la cual cabe afirmar
que se apartó de Aubry et Rau
y no que adoptó su doctrina. Fiorini conceptúa los bienes de dominio
estatal, dice que es característico de los bienes de dominio estatal
pertenecer al ámbito del Estado, que integran su patrimonio, y que no pueden pertenecer jamás a un particular
o sujeto de derecho público que no forme parte del Estado. El elemento
teleológico que caracteriza estos bienes es un fin público, continúa
Fiorini, en unos casos
se destaca el fin público en forma
inmediata y directa, es decir cuando deben satisfacer intereses
primarios y fundamentales Otros
bines satisfacen intereses secundarios, inmediatos o mediatos. Están
comprendidos dentro de los bienes estatales los bienes de dominio
público sometidos al uso directo o indirecto de la comunidad, los
bienes de fomento, por ejemplo el ferrocarril afectado a un servicio
industrial del Estado, el Estado cuando realiza actividades económicas,
lo hace para satisfacer fines públicos en beneficio de toda
la comunidad, por ejemplo la reactivación de ese sector económico; y los bienes estatales necesarios para
desarrollar actividades administrativas internas, por ejemplo los
escritorios y computadoras de una oficina del Estado, ( también tienen
un fin público y es hacer posible el desarrollo de esa actividad administrativa).
Los bienes de fomento y lo utilizados para las actividades administrativas
internas son los que Marienhoff menciona como bienes instrumentales,
es decir bienes de dominio privado. Fiorini expresa que los bienes
estatales están regidos por normas administrativas, por normas distintas
a las que regulan el derecho de propiedad privada de los particulares,
que los bienes de dominio público, no son los únicos bienes estatales,
y que no es el suyo el único régimen de derecho administrativo,
si bien admite que a los bienes estatales necesarios para realizar
actividades administrativas internas se les aplican muchas
disposiciones del Código Civil.[xiv] El art. 2415 del C.C. regula la inaplicabilidad
del principio del art. 2412 C.C. a toda las cosas muebles del Estado,
sean de dominio público o privado, porque no distingue. Los bienes
de dominio privado del Estado también están afectados al cumplimiento
de fines públicos come se explicó en el parágrafo anterior. IV. Conclusión. 1) El art. 2415 C.C. establece la inaplicabilidad
del art. 2412 C.C. a las cosas muebles de dominio público y privado
del Estado. 2) La fuente del artículo no es ley, por
lo tanto no puede hacerse prevalecer el texto citado en la nota sobre
el texto mismo del art. 3) El texto del art. 2415 C.C. no distingue
entre cosas muebles de dominio público o privado del Estado, y es
un principio de interpretación jurídica que donde la ley no distingue
no se debe distinguir. 4) La exclusión de las cosas muebles de
dominio privado del Estado del
principio del art. 2412 C.C., se justifica porque estas cosas
como las de dominio público están afectadas al cumplimiento de fines
públicos. [i] Transcriptos por Mariani de Vidal “Régimen jurídico de las cosas muebles”, Zavalia, Buenos Aires, 1973, pág. 52. [ii] G. Baudry- Lacantinerie y Alberto Tissier, “Trattato Teorico- Pratico di Diritto Civile, della Prescripzione” Casa Editrice; Milán, 1908, pág. 672, n. 844. [iii] F. Laurent, “Principii di Diritto Civile”, Volume XXXII, Societá Editrice Libraria, Milán, 1904, págs.442 y ss, nº 571 y 572. [iv] Raytmundo M. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Derechos Reales I, Quinta edición actualizada por Manuerl Argañarás, Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, 1961, nº 290, pág. 222, Héctor Lafaille, “Tratado de los Derechos Reales”, Vol. I, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires ,1943, nº 669, pág. 508, Lisandro Segovia “ Código Civil de la República Argentina”, t. II, nota 106, pág. 40, Marina Mariani de Vidal Obra cit. en nota 1, págs. 52 y 53., Marina Mariani de Vidal “Curso de Derechos Reales”, tomo 1, Zavalia, cuarta edición actualizada, Buenos Aires, 1997, pág. 345, Elena I. Highton, “Posesión”, Hamurabi, Buenos Aires 1984, pág. 155, Fernando J. López de Zavalia, “Derechos Reales”, t.2, Zavalia, Buenos Aires, 1989, pág. 232, Jorge Joaquín Llambías y Jorge H. Alterini, Código Civil, “Código Civil Anotado”; Derechos Reales, arts. 2311 a 2755, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1981, pag. 160. [v] Art. 2400 C.C. : “ Todas las cosas que están en el Comercio son susceptibles de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.” Art. 2459: “ Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.” [vi] Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Dominio Público”, Tipográfica editora argentina, Buenos Aires, 1960, Pág.. 116. [vii] En estos casos se presta un
servicio público, pero
para que exista uso indirecto no es necesaria la existencia de
un servicio público basta la utilidad o comodidad común . Art.
2340 inc.7 C.C.. [viii] Ver Nota 4. [ix] Obra citada en nota 4, pág. 222, nº 290. [x] Obra citada en nota 1, pag. 51. [xi] Obra citada en nota 4, pág. 509, nº 669. [xii] Néstor Jorge Musto, “Derechos Reales”, tomo 1, Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 239. [xiii] El art. 2279 del Código Civil Francés a través de sus comentadores es el antecedente inmediato de nuestro art. 2412, el mismo dispone: “En materia de muebles la posesión vale título. Sin embargo aquel que ha perdido o a quien ha sido robada una cosa puede reivindicarla durante tres años, a contar desde el día de la pérdida o robo, contra aquel en manos de quien la encuentre, salvo a éste su recurso contra aquel de quien la tuvo.” [xiv] Bartolomé Fiorini, “Manual de Derecho Administrativo”, segunda parte, La Ley, Buenos Aires, 1968, pág. 941 a 954. |