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Notas sobre la Ley de Sociedades Anónimas de España

 

Por Dr. Sebastián Vidal Aurnague, Argentina.

Derechos reservados – Junio del 2000

 

 

I-Introducción

 

Asistimos hoy a una nueva etapa de la Nación Argentina, a partir de la inserción en una economía mundial globalizada, como resultado del plan de estabilización y las reformas estructurales que se implementaron a principio de esta década. Como consecuencia de este proceso, los capitales extranjeros acrecentaron su interés por invertir en nuestro país, es por ello que hoy es común ver que muchas de las entidades de mayor renombre en el mercado poseen una fuerte participación accionaria foránea. En el caso particular de las entidades financieras se ha visto intensificado por la entrada en el sistema financiero argentino de prestigiosos Grupos bancarios españoles.

 

Es por esto que se torna imprescindible tener un acabado conocimiento del marco regulatorio que rige estas sociedades, más aún cuando los profesionales del derecho ejercen cargos de asesoramiento o consultoría dentro o para sociedades con capital español.

 

Por lo expuesto, intentaré cubrir algunas de las concordancias y diferencias más trascendentes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, del 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, comparándolas con sus equivalentes de la Ley 19.550 (reformada por la Ley 22.903), que regula las Sociedades Comerciales en nuestro país.

 

II- Concepto de Sociedad, ¿son factibles las sociedades anónimas unipersonales?

 

El concepto de Sociedad Anónima se encuentra inserto en el art. 1°, que reza "En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en aciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales". Como vemos, en ningún momento el artículo nos expresa la necesidad de dos socios como expresa nuestro, que dice "Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas." Es decir en la legislación argentina se destaca la exigencia de "dos o más personas", no sólo originariamente, es decir al momento de constitución de la sociedad, sino que es exigida durante toda la existencia de la misma, es decir a lo largo de todo el plazo de duración.

 

A fin de aclara este concepto debemos tener en cuenta que la Disposición Adicional " 2da. De la Ley 2/1995 (B.O.E. n° 71, del 24 de marzo), del 23 de marzo introduce un nuevo capítulo que, con el número XI y bajo el título "De la sociedad anónima unipersonal, está integrado por el art. 311, que expresa: "Será de aplicación a la sociedad anónima unipersonal lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada", por lo que se trasluce que la sociedad anónima unipersonal, si bien ha sido permitida, se le ha impuesto un régimen de limitaciones mayor al de una sociedad anónima con pluralidad de socios.

 

 

 

III- Constitución. Necesidad de Instrumento Público

 

La ley española establece que la constitución de las sociedades anónimas debe realizarse mediante escritura pública, así expresa el art. 7° "La sociedad de constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.

 

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad" (...).

 

Nuestra norma establece en su art. 4° "El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado", es decir queda establecido que para la constitución de una sociedad podrá hacerse sólo por escrito (art.7°), y complementando estas normas nos encontramos con el art. 165 y 316 que establecen una restricción para las sociedades por acciones, igualando la premisa española de la necesidad del instrumento público para este tipo de sociedades. Asimismo el art. 7° establece que, "La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio".

 

IV- Suscripción y desembolso inicial mínimo

 

El art.12 nos indica que "No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.", en perfecta concordancia el art.186 y 187 de la Ley 19.550 prescriben que si bien el capital de ser suscrito en forma total, la integración en dinero en efectivo tiene como límite el que no sea inferior al 25% del capital suscrito.

 

V- Acciones

 

Una de las grandes diferencias con el contenido actual de nuestra ley lo vemos plasmado en el art.52 de la ley española, que prescribe "Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.

 

Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.

 

En el ámbito de la República Argentina, recordemos que el art. 208 de la 19.550 ha sido modificado por la ley 24.587, retomando la vieja idea de la nominatividad de los títulos valores privados emitidos en el país. Es decir los títulos podrán representar una o más acciones, pero ineludiblemente deberán ser nominativos no endosables. Quedan comprendidos, entre otros, dentro de esta norma las acciones, debentures, bonos de goce, bonos de participación y las obligaciones negociables. Veda de esta forma la posibilidad de emitir títulos al portador, es decir con los derechos adscriptos a ellos por la simple tenencia y los nominativos endosables, es decir transmisibles mediante una cadena de endosos, con su consecuente inscripción en del Libro de acciones. Asimismo debemos destacar que la Ley 22.903 ha introducido el concepto de los certificados globales para su inscripción en regímenes de depósito colectivo y la creación de las acciones escriturales. En concordancia a estos conceptos, encontramos el art.60 de la ley española, que expresa: "Las acciones represntadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores.

 

Esta modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el art.52.

 

En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas , o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta."

 

Como observamos, hay ciertas similitudes en los regímenes de títulos valores, salvo la reimplantación del régimen de nominatividad de los títulos, destacando la restricción al procedimiento de transmisibilidad, debiendo observar los requisitos de la ley 24.587.

 

VI. Participaciones recíprocas

 

En relación a este concepto, el art.82 del Real Decreto nos ilustra de la siguiente manera: "No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales."

 

La infracción es sancionada con la obligación de reducción de la participación en el plazo máximo de un año a contar desde la notificación del art.86, y de tres años para el caso de las participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el art.77. Se excluye del régimen de participaciones recíprocas a las que estuvieren establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante.

 

Como sabemos nuestra ley es mucho más estricta en este aspecto, estableciendo en su art.32 que es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Y sanciona con la reducción del capital indebidamente integrado en el término de tres meses, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho.

 

Tampoco una sociedad controlada puede participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal.

 

Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. Su incumplimiento será sancionado con el régimen del art.31. Sin olvidar que el art. 30 las sociedades por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.

 

 

 

VII- Organos de Gobierno

 

Primero demos un vistazo general al régimen argentino, a partir del artículo 233, se regula la denominada Asamblea de Accionistas, destinándose dos artículos (234 y 235) a fin de detallar aquellos temas que deberán ser tratados en la Asamblea Ordinaria y la Asamblea Extraordinaria, a saber:

 

(art.234) "Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

 

1) Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o las síndicos.

 

2) Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución.

 

3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia.

 

4) Aumentos del capital conforme al art.188.

 

Para considerar los puntos 1 y 2 será convocada dentro de los cuatro meses del cierre de ejercicio.

 

(art. 235) "Corresponden a la asamblea extrordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asmablea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

 

1) Aumento del capital, salvo el supuesto del art.188. Sólo podrá delegar en el Directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago.

 

2) Reducción y reintegro del capital.

 

3) Rescate, reembolso y amortización de acciones.

 

4) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo.

 

5) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art.197.

 

6) Emisión de debentures y su conversión en acciones.

 

7) Emisión de bonos.

 

Como podemos apreciar, se encuentran perfectamente detalladas las competencias de las distintas Asambleas, debiendo respetar los distintos regímenes de convocatoria, publicación, etc. Que posee cada una de ellas.

 

Cuando hurgamos dentro del Real Decreto español, vemos que de una forma mucho más simplificada se encuentra normado en los arts.95 y 96, ellos expresan que "La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis (a diferencias de los cuatro de la 19.550) meses de cada ejercicio, para censurar las gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado." (art 95), a su vez el art. 96 expresa que "Toda junta que no sea las prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extrordinaria".

 

El artículo 97 establece el plazo de convocatoria, el que no debe ser inferior a quince días antes de la fecha de celebración de la asamblea en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, pero debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 4/1980, de 28 de marzo (B.O.E. N°78, de 31 de marzo de 1980), reduce el plazo que debe mediar entre anuncio convocatoria y fecha de celebración a siete días, cuando se trate de modificaciones del capital de entidades bancarias que hayan de restablecer equilibrio patrimonial por indicación del Banco de España.

 

En el régimen argentino el art.237 establece que se emitirán publicaciones por cinco días , con diez de anticipación por lo menos y no más de treinta, en el diario de publicaciones legales, y en uno de los de mayor circulación en la República para las sociedades del art.299.

 

En lo que respecta a la "Asamblea Unánime" del art.237 último párrafo, de idéntica forma ha sido tratado en el Real Decreto español en su art.99.

 

En relación a los órganos de administración de la sociedad han tenido un tratamiento muy similar en cuanto a elección y prohibiciones para ser director o administrador (como lo llama la legislación española), y en cuanto a Directorio también lleva un tratamiento muy similar, sólo que lo denomina "consejo de Administración", teniendo sólo como diferencia notable que el tiempo máximo de duración en el cargo de los directores en la legislación española es de 5 años (reelegibles por períodos de igual duración máxima, una o más veces), y en el caso argentino el período máximo es de tres años, salvo el caso del art. 281 inc. "d" que iguala la duración del Decreto español.

 

VIII- Conclusión

 

Si bien hemos tratado aspectos fundamentales de estas dos leyes, y comprobado la gran proximidad que existe entre ellas, es necesario ahondar su estudio en los temas particulares que nos tocan abordar día a día, y así poder comprender el razonamiento muchas veces utilizado por nuestros colegas hispánicos.