2001 Odisea del amparo. Un caso de control de constitucionalidad en el sistema jurídico argentino: análisis de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las causas del denominado “corralito financiero”.-
“....toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no estén asegurados ....no tiene Constitución...”
Art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789.
“... o la Constitución controla cualquier acto legislativo repugnante a ella, o el legislador puede alterarla por un acto ordinario...”
Juez Marshall “Marbury vs. Madison”, 1803.
“…El estado organizado exige de manera imperativa que el ejercicio del poder político tanto en el interés de los detentadores, como los destinatarios del poder, sea restringido y limitado...”
Karl Lowestein [1]
El marco problemático del presente trabajo es analizar como funciona el control de constitucionalidad en el sistema jurídico argentino.
A menudo se ha reflexionado sobre esta importante cuestión: si no funciona, sea cual fuere el mecanismo de control, todas las demás cuestiones relativas al derecho constitucional, pasan necesariamente a segundo plano. Se podrá debatir con mayor o menor vehemencia sobre un determinado derecho, garantía o instituto, pero si no puede garantizarse su efectividad en el sistema jurídico, tal discusión deviene forzosamente accesoria.
Va de suyo que tal temática supera con creces las posibilidades del presente. Pero sin embargo, corresponde declararla como conductora de las consideraciones que siguen y que son por cierto, bastante más modestas y se han adelantado en el título. Se tratará de analizar los fallos decisivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolvieron las principales cuestiones derivadas de la normativa que se sancionó a partir del la crisis económica de diciembre de 2001. [2]
Será conveniente entonces, pensando en términos metodológicos, comenzar con un breve relato de los hechos, para posteriormente hacer referencia al sistema vigente de control de constitucionalidad. Luego, en el desarrollo del trabajo, se intentará analizar el sistema en funcionamiento. Para ellos se ha elegido un caso en particular. Y vale decir no es cualquier caso. Quizás fue una de las cuestiones más complicadas que debió resolver el Tribunal en los últimos tiempos por sus enormes implicancias políticas y sociales, cuyos efectos repercuten fuertemente en la vida diaria de los ciudadanos.
Confiamos en que el análisis realizado de esa Jurisprudencia, justifique realizar algunos comentarios y conclusiones.
Una última cuestión: se tratará del análisis de control de constitucionalidad sobre normas que se fundamentan en un situación de emergencia. En efecto, las relativas al llamado “corralito financiero” se fundamentaron básicamente en sucesos especiales y graves. Pues bien, estimamos que el funcionamiento del sistema hay que verlo justamente allí, en aquellas situaciones donde es imperativo el mecanismo de control para evitar la caída de la República en aras de la urgencia de turno.
Se sabe que todos los problemas son contemporáneos, por una estricta derivación lógica. Las condiciones de época, por llamarlas de alguna manera, son las que deciden cuales son los verdaderos problemas – o más bien, simplemente los problemas - a los que nos debemos enfrentar.
Pues bien, estimamos que nada más contemporáneo que el problema del control constitucional de los poderes del estado. Cuestión que pareciera no ser solo un problema de un orden jurídico en particular, sino mas bien un problema recurrente de los órdenes jurídicos contemporáneos.
En el caso argentino, la contemporaneidad también esta dada por dos cuestiones que resulta conveniente destacar: por un lado, muchas cuestiones ligadas con los problemas analizados siguen estando pendientes de resolución. Por el otro, pareciera que el sistema mismo de control de derechos constitucionales ha quedado seriamente cuestionado. Pero esto último ya es una hipótesis que habrá que fundamentar.
Desde 1991 regía en la Argentina un régimen de “convertibilidad” que determinaba por ley un tipo de cambio fijo establecido en 1 peso = 1 dólar[3]. Luego de 10 años de este régimen, la economía se encontraba fuertemente dolarizada y el quiebre de esta paridad se pensaba como sinónimo de catástrofe. En esta apreciación concordaban casi todos los sectores de la vida económica y política de la nación.
En el año 2001 se comenzó a percibir que la economía no marchaba como debía y a mediados de aquel año los planes de competitividad diseñados por el gobierno para alentar a la expansión de la economía habían fracasado. En ese contexto, economistas y operadores del mercado financiero comenzaron a hablar de un posible default, es decir de incapacidad del estado por pagar su deuda. Paralelamente el crecimiento paulatino y constante del índice de riesgo-país[4] pronosticaba el peor futuro para la marcha de la economía.
A efectos de este trabajo, interesa destacar que en esa situación, y con la idea de llevar tranquilidad a los acreedores externos y a la población en general, se dictan dos importantes leyes: la Ley de Equilibrio Fiscal[5] y la Ley de Intangibilidad de los Depósitos[6].
La primera intentaba un fuerte ajuste a las cuentas públicas, dejando supeditada cualquier erogación del estado a sus ingresos, imposibilitando gastar mas de lo recaudado y realizando recortes de salarios de empleados públicos y de jubilaciones.
La segunda ley tenía por objeto brindar a los ahorristas confianza en el sistema financiero. Entre otras disposiciones la ley establecía que: “...a) Todos los depósitos del sistema financiero son considerados intangibles; b) El estado en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera; c) Se prohíbe expresamente cualquier canje por títulos de la deuda pública; d) Se prohíbe prorrogar el plazo pactado de vencimiento de los depósitos; e) Los derechos de los depositantes y de las entidades financieras son considerados derechos adquiridos en los términos en que lo establece la Constitución Nacional. ...”
Pues bien, pese a estos esfuerzos por equilibrar las cuentas públicas y crear confianza, los depósitos siguieron cayendo y en ausencia de financiamiento exterior la crisis tan temida se precipitó.
Ante la tendencia de retirar el dinero de los bancos el poder ejecutivo dictó el decreto 1570/01 [7]por el que se limitó la extracción máxima de $ o U$S 250 por semana, siendo la medida que inspiró el nombre de “corralito financiero”.
Las primeras acciones judiciales no se hicieron esperar lo que motivó una resolución del Ministerio de Economía[8] en la que establecía que los bancos “...no podrán aceptar bajo ningún concepto las mandas judiciales, cuyo cumplimiento quedará condicionado a la intervención del estado en los juicios en que se dictaran...” Con esto se pensaba frenar la ya elevada cantidad de amparos que se tramitaban ante la Justicia. [9]
El clima social era cada vez mas hostil. El 18 de diciembre hubo saqueos masivos y al día siguiente centenares de personas se concentraban en establecimientos comerciales. El mismo 19 se dictó el estado de sitio y contrariamente a lo esperado la gente salió a las calles de manera espontánea y se dirigió a la Plaza de Mayo para protestar. Esto desencadenó la renuncia del ministro de economía pero la consigna generalizada era “que se vayan todos”. El día 20 hubo una gran represión tendiente a desalojar la plaza con el trágico saldo de 31 muertos en todo el país. Ese mismo día renunció el presidente y a partir de ese momento se sucedieron 5 presidentes en el término de 13 días. El estado entró en default y el precio del dólar se disparó con relación al peso, trepando sin freno hasta el triple de su valor. El nuevo presidente elegido por la asamblea legislativa proclamó en su discurso de asunción que el estado no permitiría que los ahorristas sean victimas del sistema financiero y que se respetarían las monedas en que se realizaron los depósitos.
Un mes después se pesificaron todos los depósitos mediante la normativa que se analizará a continuación.
En los agitados días de comienzos del 2002 las publicaciones de decretos resoluciones, leyes y demás normativa que intentaban regular la crisis desatada eran diarias, constantes, confusas y hasta contradictorias. Una catarata normativa daba cuenta día tras día del fracaso de lo legislado anteriormente para intentar por otra vía. El análisis de esa normativa nos desviaría de nuestra atención fundamental. Por ello, solamente nos referiremos a las normas principales sobre las que masivamente los ciudadanos pedirán al Poder Judicial su control de constitucionalidad.
Ellas son: el ya referido decreto 1570/01 (01/12/01) por el que se limitó la extracción máxima de ($ o U$S) 250 por semana, siendo la primer medida con las que se estableció el llamado “corralito financiero” y la posterior pesificación de la economía.
El decreto 214/02 (03/02/02) que convierte a pesos todos los depósitos en dólares estadounidenses existentes en el sistema financiero, a razón de un peso con cuarenta centavos cada dólar, más el CER[10] más intereses.
De acuerdo a este decreto, los bancos cumplirían con la devolución de los depósitos en dólares si entregan la cantidad de pesos resultantes de este cálculo.
El decreto 320/02 (15/02/02) que suspendió por 180 días la ejecución de amparos y sentencias en contra de las medidas del corralito.
En el mismo sentido que la anterior la Ley 25.587 (25/04/02) que suspendía por 120 días la adopción de medidas cautelares.
El sistema de control de constitucionalidad
Es el momento ahora de realizar una breve síntesis de la regulación del control constitucional en el sistema jurídico argentino.
El principio de supremacía constitucional se conjuga aquí con otorgarle la categoría de “ultima ratio” del sistema jurídico a la declaración de inconstitucionalidad, dada su evidente gravedad institucional. [11]
Por un lado, la garantía que otorga este control es insustituible y primordial. Por el otro, su gravedad requiere considerarla como último remedio del sistema jurídico.
De acuerdo a la Constitución, rige en la Argentina el control difuso de la constitucionalidad, dado que lo pueden –y deben- llevar a cabo todos los jueces de todas las instancias[12], siempre que medien los requisitos que se derivan de el Art. 116 de la Constitución, cuya interpretación funda el sistema de control de constitucionalidad argentino: “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y decisión de todas las causa que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación......”
La Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes al poner énfasis en las tres palabras claves del párrafo citado “conocimiento”, “decisión” y “causas”. De allí se deriva que más allá de las demás funciones, le corresponden tanto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como a los Tribunales Inferiores de la Nación el control de la constitucionalidad en el sistema jurídico argentino.
Declarada la inconstitucionalidad, la misma no deroga la ley o el acto y solo se aplica al caso concreto. Asimismo, y derivado de lo anterior, no puede declararse la inconstitucionalidad pura de una norma en abstracto, sin que medie una causa y un interés legítimo. [13]
Consecuentemente, no existe la vía directa de acción o de demanda, sino que se el pedido se tramita por incidente o excepción.
Los amparos
El amparo es un procedimiento establecido en el Art. 43 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva....”
Pues bien, este fue el camino seguido por la gran mayoría de los afectados. Si bien hubo distintas situaciones, la más usual fue la de quienes tenían depósitos en dólares, que fueron primero “acorralados” y luego “pesificados”. Al depreciarse fuertemente el peso con respecto al dólar (del 1 a 1 pasó al 3 a 1) los ahorristas acudieron al Poder Judicial por esta vía.
Pese a que el estado Nacional y los bancos fundamentaron en sus contestaciones que no puede declararse la inconstitucionalidad de una norma en este tipo de procesos, atendiendo a lo limitado de su marco cognitivo, la jurisprudencia fue conteste al señalar lo contrario. En efecto, los jueces pusieron énfasis en que la actual redacción del Art. 43 de la constitución, citado anteriormente, no deja dudas respecto de esta posibilidad.
Si bien no hay cálculos exactos, y al solo efecto de merituar la escala de los casos estudiados, es posible señalar que solo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentaron 160.000 amparos, lo que originó entre otras cosas el colapso de los 12 Juzgados Contenciosos Administrativos Federales[14], competentes en razón de materia y lugar. El procedimiento que está regulado como sumarísimo y urgente se convirtió en un proceso ordinario en los que no se cumplió por parte del órgano jurisdiccional con ningún tipo de plazo, desnaturalizándose absolutamente sus objetivos y funciones.
Actualmente, a mayo de 2006, existen en trámite numerosos amparos iniciados en aquella época.
Las decisiones de 1º Instancia.
Masivamente, los Tribunales Inferiores y las Cámaras de Apelaciones declararon la inconstitucionalidad de las normas de emergencia y le otorgaron al ahorrista la posibilidad de recuperar del 50 al 100% de sus ahorros en dólares, a través de medidas cautelares y posteriormente de sentencias sobre el fondo del asunto. [15] Dado que los bancos se resistían hasta último momento, fue habitual requerir el auxilio de la fuerza pública y apersonarse ante la institución, para hacer cumplir la orden judicial.
Los argumentos jurídicos en que los jueces basaron sus resoluciones fueron básicamente los siguientes:
1) Se argumentó que cuando bajo la vigencia de una norma, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho determinado, debe considerarse que hay derecho adquirido.
2) Lo anterior resulta cierto porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual.
3) Esa situación se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la CN.
4) Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, se viola el principio de no retroactividad.
5) Que la medida en cuestión no resulta razonable, toda vez que no se advierte proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis, ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregadas al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento.
6) La noción de derecho adquirido se encuentra absoluta mente ligada a la de seguridad jurídica.
7) En el Estado de Derecho las garantías deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal.
8) Cuando se efectuaron los depósitos se encontraba vigente la ley 25.466, sancionada pocos meses antes (BO 25/9/2001), que garantizaba en forma categórica su inalterabilidad.
9) El argumento del estado de necesidad no resulta razonable para legitimar la sustitución de la moneda pactada. Un requisito del derecho de emergencia es la inevitabilidad de la adopción de la medida en cuestión, y ello no puede derivarse de ninguna manera.
Cabe agregar que basadas en las consideraciones anteriores, igual suerte corrieron la demás normativa de emergencia (Decreto 320/02 y ley 25.587 entre otras). Se razonó que el derecho a la jurisdicción no se agota con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional sino que se debe cumplir con la garantía del debido proceso.
A partir del fallo de la Corte Suprema “Smith”[16], los tribunales inferiores sentenciaban haciendo referencia a este antecedente, limitando sus fundamentos en sus decisorios, lo que reforzó la aparición de una Jurisprudencia uniforme que establecía claramente la inconstitucionalidad de toda la normativa referida.
Sin embargo, la cuestión se complicará ni bien comenzado el análisis de la actuación de la Corte Suprema. En efecto, la primera causa que llega a la Corte es el caso “Kiper”[17]. Allí el actor solicitó a un Juez de Primera Instancia que declarara la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01 y ordene que se le haga entrega de su depósito en la moneda en que fue realizado. El Juez hizo lugar a la acción y a través de una medida cautelar ordenó el secuestro del dinero que se realizó en la casa central del Banco Ciudad de Buenos Aires.
Una interesante innovación realizada con fecha 1º de Noviembre de 2001 modificatoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le otorgó al Banco la posibilidad de presentarse directamente ante la Corte para cuestionar la medida. [18]
La Corte falló en contra del pedido de Kiper y fue condenado a devolver el dinero al banco. Los principales argumentos fueron:
1) que la medida cautelar otorgada revestía un exceso jurisdiccional, dado que el cumplimiento de aquella es equiparable a ejecutar una sentencia definitiva a su favor.
2) que tal resolución atacaba el derecho de defensa del Estado nacional dado que éste no podría intervenir en dichos procesos.[19]
La segunda causa que llega al conocimiento del Tribunal por los temas de fondo[20] es una de las más relevantes en la materia que nos ocupa, el ya referido caso Smith.[21] En primera instancia y como medida cautelar el Juez ordenó que se le restituyera la totalidad del dinero al actor. El Banco recurrió directamente ante la Corte (posibilitado por la reforma del Código de Procedimientos ya referida) solicitando que se revocara esa medida
La Corte falló confirmando la sentencia y ordenando al Banco la entrega de la totalidad del dinero depositado. Los núcleos argumentales fueron:
1) “...la competencia de la Corte no queda circunscripta al estrecho marco cognoscitivo de la cautelar, sino que se extiende también a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada...”
2) Las restricciones a la libre disposición de los depósitos afectan al patrimonio del actor, toda vez que había efectuado sus depósitos bajo la vigencia de un régimen que los garantizaba, haciendo referencia aquí a la comentada ley de intangibilidad de los depósitos.
3) Las restricciones impuestas por la normativa impugnada provocan una inaceptable modificación de las condiciones en las que los ahorristas realizaron sus operaciones bancarias.
4) La normativa impugnada ataca derechos adquiridos y produce una injustificada lesión al derecho de propiedad.
5) La normativa impugnada obstaculiza el propósito de afianzar la justicia, principio básico que debe tutelar el orden jurídico.
El tercer caso es el originado por la Provincia de San Luis[22] que se presentó directamente ante la Corte Suprema demandando al Estado Nacional, al Banco Central y al Banco de la Nación Argentina para recuperar los depósitos en dólares que tenía en esta última entidad.
Aquí la Corte declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, emanadas del Poder Ejecutivo y ordenó al Banco Nación el reintegro de los depósitos en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre.
Los fundamentos fueron:
1) El Poder Ejecutivo excedió las facultades delegadas por el Congreso. En este sentido la Corte manifestó que: “...en exceso de las facultades delegadas por el Congreso el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originalmente depositado.”[23]
2) Existe en la normativa atacada una irrazonable limitación al derecho de propiedad “...el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente la garantía constitucional de la propiedad y destruido...el presupuesto también constitucionalmente establecido de la seguridad jurídica”.
3) Asimismo se manifestó en el fallo que “...cuando bajo la vigencia de una ley en particular se ha cumplido con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad”[24].
4) El hecho de que existiera una oferta por parte del gobierno de devolución de los depósitos en bonos resulta irrelevante para resolver el tema central, esto es, la posibilidad de pesificar los depósitos.
5) También se establece en la sentencia que: “...no cabe juzgar...a quienes se acogieron a un sistema legal vigente durante aproximadamente diez años y celebraron operaciones comerciales y financieras dentro de él, sino determinar si el abrupto cambio de esa política estatal se efectuó dentro de los márgenes constitucionalmente aceptables para la validez de tales decisiones...mientras el estado nacional mantuvo vigente la paridad del peso con el dólar fue lícito que se constituyeran depósitos bancarios en una y otra moneda ... pues las operaciones de conversión de moneda son propias de toda transacción bancaria”. En definitiva se concluye que “cada ahorrista, al imponer su plazo fijo, pudo optar por efectuar una operación de cambio, retirando los dólares a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo fijo para desvirtuar la tesis de que aquellos concretaban operaciones meramente ficticias. El argumento de que los dólares eran ficticios no puede utilizarse para favorecer al banco en la relación jurídica: si el banco efectivamente carecía de los dólares correspondientes a la operación para afrontar el pago, la responsabilidad por las consecuencias de esa circunstancia debe recaer sobre éste, no sobre el depositante, ajeno a la realidad interna de la institución...”
Asimismo la Corte reconoció en el fallo que su decisión tendría implicancia en más de “cien mil causas que tramitan ante los tribunales de todo el país, reveladoras de la aguda tensión entre una cantidad significativa de ahorristas, el Estado nacional y las entidades financieras”. Por esto otorgó un plazo de sesenta días corridos durante el cual las partes debían convenir la forma de devolución del dinero, y en caso de incumplimiento lo haría el mismo tribunal.
En octubre de 2004 se dicta el fallo “Bustos”[25] en el que por primera vez se acepta la constitucionalidad de toda la normativa de emergencia, dentro de ella, la pesificación de los depósitos bancarios. Los fundamentos del fallo fueron los siguientes:
1) En un contexto de emergencia “...y en tanto no se trate de moneda extranjera que estuviese específicamente destinada al cumplimiento de obligaciones en el exterior, la pesificación se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor...la actora no ha demostrado que el reintegro a pesos 1,40 más el coeficiente de estabilización de referencia no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero depositado”.
2) Con respecto a la oferta de bonos se declara que: “...Por dos veces el Estado le ha ofrecido bonos por el monto originario de su depósito, que, si bien tienen plazos más largos...al ser comercializables en bolsa permiten en un plazo más reducido convertirlos en moneda constante, con un descuento sí, pero que después de un tiempo razonable difícilmente afecte el poder adquisitivo que tenían en su momento los dólares supuestamente depositados”.
3) La mayoría del Tribunal consideró que la relación de uno a uno entre el peso y el dólar había sido ficticia, dado que “...en la Argentina nadie ganaba en dólares norteamericanos, de manera que asentar los depósitos en esa moneda era...utilizarla simplemente como una moneda de cuenta y que hoy se ve claro que era ficticia...” .[26]
Análisis
Estudio comparativo de casos.
Corresponde ahora detenerse en el análisis de la Jurisprudencia reseñada, poniendo énfasis en principio, en la primera característica que salta a la vista: el carácter discordante y hasta contradictorio de los fallos.
En efecto, mientras que en “Kiper” la Corte sentenció que el marco de una medida cautelar no era el adecuado para dictar la inconstitucionalidad pedida y hacer lugar al reintegro de los depósitos, en “Smith” en cambio camina contra sus pasos y manifiesta que la competencia de la Corte se extiende al tema de fondo y justifica que se ordene la devolución de los fondos. El resultado es escandaloso: Kiper que había retirado el dinero del banco por la cautelar otorgada en primera instancia fue condenado a devolverlo. Smith que había quedado atrapado en el “corralito” pudo recuperar la totalidad de su depósito. Con el mismo fundamento la Corte falla en dos situaciones semejantes de manera contradictoria utilizando razonamientos contrarios, respecto de la competencia del órgano para entender en el fondo del asunto de una medida cautelar.
Aún mas escandaloso resulta la comparación entre los argumentos y los decisorios de los fallos “Provincia de San Luis” y “Bustos”. En el primero la Corte determinó que el Poder Ejecutivo se había excedido del marco de la delegación otorgada por el Congreso, al pesificar las deudas del sistema financiero.
En el fallo “Bustos” nada se dice al respecto, ni siquiera se rebate el argumento expuesto en el fallo anterior.
Jurídicamente, el accionar es censurable. Se considera que la sentencia no se encuentra debidamente fundada si no se resuelve (de alguna manera) el argumento anterior dictado por el mismo Tribunal, con cuantiosos efectos jurídicos. Es sabido que cuando de lo que se trata es de cambiar una Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, se debe extremar la fundamentación y el análisis de la oportunidad de cada fallo.
Con respecto al tema de fondo en “Provincia de San Luis” se sentenció que la normativa de emergencia importaba una irrazonable limitación al derecho de propiedad, dado que había disminuido sustancialmente el valor de los depósitos.
En “Bustos” en cambio, la Corte concluye que no existe pérdida de poder adquisitivo del dinero depositado y por ende no hay violación del derecho de propiedad.
En esta cuestión no hay demasiado que analizar, la Corte declara primero que se limita irrazonablemente el derecho de propiedad y luego dice exactamente lo contrario. Cabe aclarar que siempre se refiere con relación a la normativa de emergencia y que no se refiere a los casos puntuales, por lo que la posibilidad misma de la existencia de este argumento se debe rechazar. [27]
Con respecto a la oferta de bonos realizada por el estado ocurre algo parecido: en “Provincia de San Luis” la misma no era un tema a considerar dado que se debatía la constitucionalidad o no de la normativa de emergencia.
En el posterior fallo “Bustos” la oferta de bonos aparece como la alternativa que brinda el Estado para remediar los perjuicios de la pesificación y a partir de ella se considera que no existe un perjuicio patrimonial a los ahorristas en base a los argumentos reseñados. [28]
Por ultimo, con respecto a la denominada ficción de la convertibilidad en “Provincia de San Luis” se manifiesta que no se puede otorgarle responsabilidad a los ahorristas luego de más de diez años de vigencia del sistema monetario.
En “Bustos” como vimos, se considera que la convertibilidad fue ficticia y que entonces el depósito en dólares era simplemente una forma contable de asentar los ahorros, cuestión que justificaría la pesificación realizada por la normativa de emergencia.
Análisis de la efectividad.
Una segunda cuestión a analizar, son los efectos concretos que tuvieron los distintos fallos específicamente dentro del campo jurídico.
Algo hemos adelantado al referirnos al fallo “Smith”. El efecto más importante fue que por un lado consolidó al tendencia con la que venían fallando los tribunales inferiores y de alguna forma homogeneizó los fundamentos y los alcances de las declaraciones de inconstitucionalidad.
Entrando al análisis social de la problemática, se puede notar que luego de este fallo, la ciudadanía busco “amparo” , jugando con la ambigüedad de la palabra, en la tramitación de amparos ante el Poder Judicial. En este sentido se ha manifestado que “El aluvión judicial que se generó a partir del establecimiento financiero –el “festival de amparos” según lo dicho por el voto mayoritario de Bustos- es un claro ejemplo del redescubrimiento de la judicatura en la resolución de conflictos políticos judiciales.”[29]
Muy diferente (hasta contrario en muchas formas) fue el efecto del fallo “Bustos”. En efecto, pese a ser un fallo de Corte los tribunales inferiores siguieron masivamente aplicando la doctrina anterior (fallos “Smith” y “Provincia de San Luis”) argumentando básicamente que del fallo “Bustos” “no surge una doctrina mayoritaria explícita que obligue por razones de economía procesal a su seguimiento” amen de existir una “diversidad marcada de opiniones” sobre los aspectos fundamentales del tema en cuestión.
De un análisis de la sentencia se desprende un escaso consenso para lograr fundamentos de la mayoría a lo que se suma la redacción personal de cada voto de cada uno de los miembros. Esta situación, motivó una importante debilidad al momento de dictarse el fallo y procurar su acatamiento en los tribunales inferiores.
A modo de ejemplo de esto, se puede considerar el voto del Ministro Zaffaroni quien manifestó que el tratamiento debía ser distinto según el monto del depósito en cuestión. Así consideró justo que “la mayor carga la soporten quienes tienen mayor capacidad de recuperación frente a la lesión sufrida...cabe presumir que los depositantes de cuantías mayores disponían de la posibilidad de mayor capacidad de información, de la que frente a las maniobras que ocultaban el proceso de deterioro, no disponían los depositantes de menores recursos”.
De esta forma, consideró que quienes tuvieran depósitos de hasta setenta mil dólares, las entidades bancarias deberían devolverles inmediatamente el importe depositado. En cambio, para depósitos de más de esa suma se devolverían dólares hasta la suma de setenta mil y el resto a $1,40 por dólar más el CER.
Atento a la índole de este voto los jueces de tribunales inferiores al resolver amparos por menos de setenta mil dólares manifestaban expresamente que el fallo “Bustos”, lejos de obligarlos, era un precedente válido también para la devolución de los depósitos en su moneda de origen.
En definitiva, puede pensarse que en un momento en particular que ubicamos desde la instauración del “corralito “ y con mayor fuerza luego del Fallo “Smith” los ahorristas identificaron al Poder Judicial como un interlocutor válido para la resolución del problema.[30]
Conclusión
Es posible que todavía no haya transcurrido el tiempo suficiente para realizar un balance en términos históricos-jurídicos de cómo se desarrolló y que efectos ocasionó el control constitucional de las normas derivadas de la crisis argentina de diciembre de 2001.
A esto debe agregarse que aún hoy se encuentran pendientes distintas cuestiones a consideración de la Corte Suprema de Justicia.
Por otro lado, y pese a notables avances en el ordenamiento monetario, fiscal y financiero, todavía no se vislumbra el período en estudio como definitivamente terminado en términos sociales.
No obstante, consideramos que es posible realizar algunas conclusiones que tienen que ver con lo analizado anteriormente.
La primera conclusión se refiere a la actuación del sistema mismo de control de constitucionalidad. En este sentido, lo que parece incuestionable a primera vista es que el sistema no funcionó. Pero esta espontánea observación merece varias consideraciones.
En principio se debe postular en que sentido no funciona, dado que como vimos, los casi 200.000 amparos hablan por sí solos del anclaje real en la sociedad de esta garantía y se debe tener en cuenta también que por este mecanismo se obtuvieron miles de declaraciones de inconstitucionalidad y miles también de ahorristas recuperaron sus ahorros (algunos en su totalidad y otros en parte) en la moneda en que los habían depositado.
Hechas estas aclaraciones es justo decir que la contradictoria Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia trasmite un claro mensaje de inseguridad jurídica y se aleja sin dudas, de su objetivo básico de afianzar la justicia, resguardando las garantías constitucionales.
En efecto, las contradicciones entre los fallos “Kiper”, “Smith”, “Provincia de San Luis” y “Bustos”, han ocasionado una tremenda desilusión a la totalidad de los involucrados. La perplejidad y desolación no fue solo de los ahorristas (quienes sin duda llevaron la peor parte), sino también de los demandados (Bancos y Estado Nacional) al no aplicarse las normas vigentes, como así también de jueces, abogados y en general de toda la sociedad.
Cabe considerar en principio que los argumentos jurídicos no ha sido los determinantes en las decisiones. La prueba es que, como vimos, lo que se argumenta en una sentencia se niega en otra. E incluso, lo que aparece como fundamento en una para fallar de determinado modo, es el argumento en otra para fallar en sentido inverso. Si como en el caso estudiado, no se respetan los principios fundamentales de lógica y razonamiento jurídico, puede decirse que evidentemente el sistema no funciona.
Insistimos en este punto, la valoración de los fallos que aquí se realiza no es valorativo o moral, no sabemos, o más bien no discutimos aquí, si los fallos están bien o mal (me gustan o los detesto), el punto en análisis es estructural: bajo que lógica operó la Corte Suprema como máxima instancia de control de constitucionalidad.
El primer sentido entonces del anormal funcionamiento del sistema tiene que ver con este punto: la Corte no actuó de acuerdo a una lógica jurídica sino que su funcionamiento siguió otras pautas muy distintas.
Indicar cuales son esa pautas justificaría un estudio particular. Como hipótesis se puede postular que se debió a cuestiones estrictamente políticas y estrictamente coyunturales, al recambio de miembros y a la nueva mayoría que se gestó luego del recambio de sus miembros.
Respecto de la coyuntura política se pueden hacer las siguientes consideraciones:
El fallo “Kiper” se dicta el 28 de diciembre de 2001, en un clima social caótico; pareciera que en ese contexto la Corte misma no sabe ni que corresponde, ni que conviene hacer ni como conviene fallar. El resultado es que no se pronuncia sobre el fondo del asunto y lo resuelve en términos procesales.
Muy distinta es la coyuntura política del fallo “Smith”. Recordemos que la crisis se dispara al fines de diciembre de 2001 y que durante todo enero de 2002 la movilización espontánea de la ciudadanía pide el recambio total de la clase política y también de la Corte.[31] El gobierno elegido por la asamblea legislativa el 2 de enero de 2002, con la intención y necesidad de conseguir adhesión, hizo pública su intención de procurar realizar el reclamo de la ciudadanía de remover a los jueces de la Corte.
Durante todo el mes de enero, en plena feria judicial, el oficialismo llevaba intensas negociaciones con las otras fuerzas para iniciar el juicio político a todos los jueces de la corte. [32]
La reacción del Tribunal no se hizo esperar: el primer día hábil luego de la feria judicial de enero, la Corte fallo en la causa “Smith” negando y criticando sus propios argumentos anteriores de “Kiper” y declarando, con numerosos y sólidos argumentos, la inconstitucionalidad de toda la normativa de emergencia.
El enfrentamiento entre la Corte y el nuevo gobierno llegó su máxima tensión en este punto. A partir de aquí el Ejecutivo, si bien no abandonó el proyecto de realizar el juicio político a todos los miembros, lo cierto es que nunca lo realizó, incluso teniendo la mayoría parlamentaria para hacerlo.[33]
En marzo de 2003, la Corte había sobrevivido a todos los embates de distintos sectores, se volvió a sentir segura y ratificó su decisión en el fallo “Provincia de San Luis”. Sin embargo, lo cierto es que la situación había cambiado y viéndolo en perspectiva, este fallo volvió a enfrentar al ejecutivo haciéndole notar el poder que detentaba. Sin embargo, todo cambiaría rápidamente en esta relación de poder.
El nuevo gobierno que asume en mayo de 2003, sigue mirando a la Corte con recelo y diagrama una nueva estrategia para recambiarla. En vez de proponer un juicio político contra todos los miembros, lo hace solo de a uno por vez. La estrategia fue altamente efectiva y logró hacer renunciar o destituir a cuatro de los nueve jueces (y uno había ya renunciado anteriormente a este embate). [34]
Se nombraron dos jueces nuevos y este cambio de composición pareciera ser la mejor explicación del fallo “Bustos” que cambia la doctrina seguida hasta el momento y declara la constitucionalidad de la pesificación.
Como se dijo, lo anterior pueden ser hipótesis de futuros trabajos de investigación, de índole más bien política que jurídica, pero que ya resultan justificados por la existencia de numerosa evidencia. [35]
Resulta ser cierto que es la Corte Suprema el lugar donde la relación entre el derecho y la política engendra su máxima tensión.
No se pretende desconocer el rol político del Tribunal, sino contrario sensu, partir de él para poder estudiar el comportamiento efectivo de la Corte en los casos estudiados.
El sistema difuso de control de constitucionalidad ha servido para que cientos de jueces de todos los fueros e instancias se manifiesten dejando bien en claro el carácter inconstitucional de toda la normativa reseñada. [36]
En tal sentido, los argumentos de la Corte en los casos “Kiper” y “Bustos” atacan a todos los principios de seguridad jurídica y hasta de lógica elemental. El ciudadano percibe claramente el solo carácter político del fallo dado justamente que todos los jueces del país han dicho lo contrario.
Insistimos, esta situación ha producido sin duda, un grave daño a la seguridad jurídica, al objetivo de afianzar la justicia y a la confianza en las instituciones.
Pero reconocido el carácter sustancialmente político de la Corte en estas tomas de decisiones, también se puede ver su posición de debilidad frente a los otros poderes. En efecto y pese a alguna victoria pasajera, la continuidad de los Ministros en sus cargos dependió de su comportamiento afín a los designios del poder político, lo que lógicamente produce un alejamiento de su función primigenia de garantizar el respeto de la Constitución Nacional. Aquí se justifican unas palabras del profesor Ekmekdjian en una reconocida obra publicada en 1990: “El Poder Judicial es el más débil de la tríada, y siempre existe el peligro de que sus decisiones no sean cumplidas por los otros dos, cuando se afecte alguna decisión política que se considere importante.
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, desde antiguo, ha resignado la extensión de su control en estos temas, para evitar conflictos de poderes que son irresolubles en un marco jurídico. Estas cuestiones no son no judiciables por ser políticas, sino que –a la inversa- son políticas por no ser justiciables, y esto, por razones exclusivamente de capacidad de ejercicio del poder.”[37]
Comenzamos el trabajo proponiendo que una situación de emergencia era propicia para estudiar el control efectivo de constitucionalidad.
En dicho control, es conocida una abundante doctrina que da cuenta de la excepcionalidad de un proceso de emergencia y que justifica decisiones constitucionalmente cuestionables, justamente en la emergencia.
En definitiva, el argumento clásico establece que no se puede tratar a la crisis como un período normal y esto ocasiona que ciertas garantías queden relegadas ante posibilidad eventual de la desaparición misma del estado o sus organismos constitutivos.
Pues bien, clásicamente discutibles, estas cuestiones han sido desplazadas en el presente por otras. La razón es sencilla, si puede argumentarse en las resoluciones una situación de emergencia en enero de 2002 (Fallo “Smith”), claramente no puede realizarse la misma consideración en octubre de 2004 (Fallo “Bustos”), ni mucho menos actualmente.
En rigor, siguiendo la lógica de la emergencia y su normativa, serían mas justificables los pronunciamientos inversos, es decir, “Bustos” en la época de “Smith” y “Smith” en la época de “Bustos”. Pero como vimos, no es la lógica de la legislación de emergencia ni los problemas jurídicos derivados de ella lo que explica más acabadamente la actuación del Tribunal.
En definitiva, el caso en cuestión apoya más la hipótesis de la imposibilidad de separar la político de lo jurídico. Decidir la inconstitucionalidad de una normativa del ejecutivo es un acto que genera efectos tan políticos como dictar ese normativa.
En sí, esto no constituye problema cuando quedan reconocidos esos efectos en una decisión jurisdiccional, en el seno de una República. Pero el punto central es que esa decisión se tome siguiendo los criterios jurídicos que debe seguir el Poder Judicial. Y apuntando siempre al objetivo rector de asegurar la supremacía constitucional y con ella las garantías que emanan de la Carta Magna.
El problema del caso estudiado es que la Corte ha fallado con criterio político, es decir, su lógica fue de adaptación a una determinada coyuntura, para conservar o aumentar el poder que detenta. Asimismo, claramente se ha perseguido objetivos de corto plazo, lo que explica el veloz cambio de las decisiones. Peor aún resulta cuando a esas decisiones se le anexa un ropaje jurídico como argumento y todavía peor cuando ese ropaje es de tan cuestionable calidad, que no logra siquiera disimular, la indudable desnudez política de su motivación.
Nótese que en el caso no se ha debatido la famosa cuestión de las “materias políticas no judiciables”. En menor o mayor medida, los pronunciamientos dieron por supuesta la posibilidad de control judicial de la materia que realizaban. Sin embargo, podemos argumentar que la tesis receptada por Ekmekdjian resultó ser cierta en el caso en análisis: en definitiva puede pensarse que hubo una cuestión política, porque no fue posible hacerla judiciable. Pese a los intentos de la totalidad del Poder Judicial que tachó de inconstitucional las normas, se impuso el designio del Ejecutivo, a partir del recambio de Jueces y el armado de una nueva mayoría, y cuya síntesis se refleja en el fallo “Bustos”.
A la conocida tesis del “gobierno de los jueces”[38], puede cambiársele el significado para el caso estudiado: existe el “gobierno de los jueces”, es el que realizan los otros dos poderes sobre ellos.
Hemos notado con cierta sorpresa que, en los fallos analizados, el debate no giró sustancialmente, respecto del problema de la emergencia y su especial legislación. Esto es, poniendo énfasis y discutiendo, si en la especial coyuntura vivida por Argentina, es justificable o jurídicamente sustentable una normativa como la analizada. Por supuesto, hay referencias en los fallos a esto e incluso en el análisis hemos indicado las distintas consideraciones acerca de la limitación o no del Poder Ejecutivo para legislar como lo hizo. Pero insistimos, este no ha sido el meollo de la cuestión.
Sin “emergencias”, que pueden justificar algún menoscabo de ciertos derechos en aras de otros acaso más trascendentes y sin referencias a “cuestiones no judiciables” que autolimitan la potestad del Poder Judicial, la pregunta resulta ahora impostergable: el control de constitucionalidad analizado ¿Ha podido cumplir su función primordial e histórica de limitar al poder? [39] O en otros términos: ¿Se ha garantizado la existencia de un estado de derecho, salvaguardando el sistema jurídico los derechos de los ciudadanos cuestionados por el poder? Lamentablemente, por lo señalado mas arriba, debemos concluir que la respuesta es negativa.
Quizás, esto sea lo más grave que nos dejó el período estudiado. Si en términos económicos y políticos los indicadores más habituales nos señalan la salida de Argentina de la crisis, en términos de estado de derecho, el sistema ha quedado seriamente cuestionado.
Como esas películas que dejan abierta la puerta para su continuación, la odisea de 2001 todavía no ha terminado. Como sabemos, aún faltan muchas resoluciones pero fundamentalmente, todo hace pensar que los efectos generados a partir del control de constitucionalidad estudiado, se están produciendo en la actualidad, seguirán produciéndose en el futuro cercano y merecerán por la importancia de sus consecuencias, ser además de padecidos, pensados.
Prof. Ricardo Osvaldo Alvarez
Bibliografía:
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Bidegain, Carlos María; Gallo, Orlando; Palazzo Eugenio Luis; Punte Roberto; Schinelli, Guillermo, Curso de Derecho Constitucional, tomo V, la Constitución como garantía, los derechos y deberes del hombre, Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 30 de abril de 2001.
Corral Brest, Deborah; La Doctrina de la Supremacía de la Constitución Nacional y su inescindible Mecanismo de Control. ElDial – DC7F8.
Díaz Revorio; F. Javier; El valor histórico de la Constitución. Estudio Preliminar; UCLM.
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Sancari Sebastián; Reflexiones sobre el rol institucional de la Corte Suprema y su relación con el poder político, a raíz de la jurisprudencia sentada en los casos “Smith,”, “San Luis” y “Bustos” elDial- DC61A.
Sanguinetti, Horacio, Curso de derecho político, Editorial Astrea, Pcia. de Buenos Aires, segunda quincena de abril de 1986.
Zarini, Juan Helio, La Constitución Argentina en la Doctrina Judicial, Editorial Astrea, Pcia. de Buenos Aires, diciembre de 1975.
[1] Lowestein Karl, Teoría de la Constitución, 2º edición. Ariel, Barcelona, 1976, pág. 288 y ss.
[2] Se consideraran los cuatro fallos del Máximo Tribunal que mayores efectos jurídicos y sociales produjeron y producen hasta al momento. Se dejarán de lado las demás cuestiones derivados del llamado “corralito financiero”, algunas de las cuales se encuentran pendientes de resolución (Entre otros: casos de deudas en dólares entre particulares y montos depositados en esa moneda judicialmente).
[3] Ley 23.928, sancionada el 27 de marzo de 1991.
[4] Elaborado por la consultora J.P. Morgan calificaba la capacidad de un país para pagar los préstamos que toma. Un índice alto refleja dificultades y por ende, un país en el que resulta riesgoso invertir.
[5] Ley 25,453 publicada el 31 de julio de 2001.
[6] Ley 25.466 publicada el 29 de agosto de 2001.
[7] Publicado el 1 de diciembre de 2001.
[8] Res. 850/2001.
[9] Los diarios hablaban de más de 200 acciones. Por. Ej. La Nación, 19 de diciembre de 2001.
[10] Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), índice compuesto por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución de los precios al consumidor.
[11] “Si el juez no lo considera de ultima ratio del orden jurídico la causa no podrá pasar a la etapa de control, ya que la situación previa no fue sorteada. Aquí tiene una importante injerencia la función del juez, donde debe obviar lo peticionado por las partes para este análisis, ya que es una cuestión que se suscita por su doble rol: guardián directo de la Constitución e integrante de un poder del estado.” Maraniello, Patricio Alejandro. Límites al control de constitucionalidad a través de la visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Eldial. DC872.
[12] Y de acuerdo a una pacífica doctrina, solo le corresponde al Poder Judicial.
[13] Actualmente se debate si procede la declaración de oficio, existiendo doctrina y fallos enfrentados, aunque con un importante fallo del año 2001, en que la Corte cambia su Jurisprudencia para receptar el control oficioso (Mill de Pereyra c/Prov. de Corrientes” CSJN, año 2001).
[14] Mediante la Acordada 11/02 la Corte Suprema dispuso que las causas se repartieran en los juzgados civiles, laborales y comerciales que pasaron a “colaborar” con el juzgado competente en todo a lo relativo a la tramitación de estos amparos.
[15] De acuerdo al plan elegido, nos limitaremos a analizar esas decisiones sobre los reclamos de individuos particulares que habían confiado sus ahorros en dólares al sistema bancario.
[16] CSJN, “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ Sumarísimo”
[17] CSJN, “Banco Ciudad de Buenos Aires s/ estado de emergencia económica” (28/12/01).
[18] La mencionada reforma creó el art. 195 bis “Cuando se dictaren medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención...”
[19] En este caso la demanda no estaba dirigida en contra del banco sino del Estado al ser éste quien dictó las normas que imposibilitaban la extracción del depósito.
[20] En rigor la Corte admitió la primera excepción a las normas del llamado “corralito” en el caso Ulloa pero basándose en la excepcionalidad del mismo atento a que se acreditó la necesidad de contar con el dinero para tratamientos médicos.
[21] CSJN, “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ Sumarísimo”
[22] CSJN, “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros” sentencia del 5/3/2003.
[23] En enero de 2002 se dictó la mencionada ley 25.561 de emergencia económica en la que se delega al ejecutivo facultades legislativas para reordenar el sistema financiero, bancario y el mercado de cambios, entre otras medidas para enfrentar la crisis. Cabe agregar que si se cumplen los requisitos de emergencia pública, plazo limitado y fijación de bases el Poder Ejecutivo puede legislar en virtud de la delegación hecha por el Congreso, de acuerdo a la Constitución Argentina.
[24] Se refiere el máximo tribunal aquí a la ya mencionada ley de intangibilidad de los depósitos.
[25] CSJN, “Bustos, Alberto y otros c/Estado Nacional y Otros” sentencia del 26/10/04.
[26] Dos Ministros Belluscio y Maqueda también fueron muy duros en este pronunciamiento con los jueces de los tribunales inferiores, dado que los responsabilizaron por ocasionar trastornos económicos, actuar en forma desorbitada y alentar el “festival de amparos”. A su turno, en posteriores pronunciamientos, los tribunales inferiores también contestaron con duros términos a estos Ministros.
[27] La pérdida de valor resultaba palmaria, al realizar las liquidaciones usando el famoso 1,40 más CER e intereses, sin hablar del proceso inflacionario respecto del peso.
[28] En esta cuestión existe un precedente cercano (1990) que es caso Peralta, donde la Corte aceptó la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que obligaba a cambiar depósitos por títulos públicos de la deuda externa, modificando su exigibilidad.
[29] Sancari Sebastián “Reflexiones sobre el rol institucional de la Corte Suprema y su relación con el poder político, a raíz de la jurisprudencia sentada en los casos “Smith,”, “San Luis” y “Bustos” elDial- DC61A.
[30]En este sentido se ha dicho que “El fenómeno de judicialización puede ser definido como un ciclo de transferencia del proceso de toma de decisiones sobre derechos desde los órganos políticos a los judiciales, que conlleva mayores demandas de tutelaje hacia el poder judicial –y en especial la Corte Suprema- como un espacio institucional para la obtención de legitimidad de las pretensiones esgrimidas...así sostuvo Landi que “en el marco de una gran crisis social y afectada la credibilidad en la palabra política, el juez funciona simbólicamente como un ordenador legítimo de la sociedad desquiciada, como una palabra autorizada que se solicita más allá de las expectativas que se pueda tener en que la justicia pueda hacer justicia” en Sancari Sebastián “Reflexiones sobre el rol institucional de la Corte Suprema y su relación con el poder político, a raíz de la jurisprudencia sentada en los casos “Smith,”, “San Luis” y “Bustos” elDial- DC61A.
[31] Cabe destacar que el desprestigio jurídico y sobre todo social de los integrantes de la Corte Suprema no resultaba nuevo en esa época. En 1990, el entonces presidente de turno amplió de 5 a 9 miembros al Tribunal. Durante todo su mandato, las decisiones de la Corte favorecieron y legitimaron su gestión política. Al analizar los votos en cada uno de los fallos mas cuestionados, se noto que ciertos Ministros siempre votaban en el sentido propugnado por el ejecutivo. Se los bautizo como “mayoría automática”. Esta es la Corte que dicta las resoluciones que estamos analizando. En el Fallo “Bustos” ya existe otra composición distinta del tribunal.
[32] Según la Constitución Argentina, en caso de no presentar renuncia, la única forma de remover a un Ministro de la Corte Suprema es mediante el juicio político en el que la Cámara de Diputados funciona como acusadora y el Senado como Tribunal.
[33] Esto se logra en octubre de 2002 y son los mismos legisladores oficialistas quienes no dan la mayoría para realizar el juicio. Para detalles de este proceso se puede consultar Asociación por los Derechos Civiles (ADC), La Corte y los Derechos, Siglo veintiuno Editores Argentina S.A., Avellaneda, Octubre de 2005.
[34] El blanco de ataque fueron los jueces que conformaron la ya mencionada “mayoría automática” del último gobierno que terminó su gestión.
[35] En esta línea puede consultarse el trabajo ya citado de Sancari Sebastián “Reflexiones... ”.
[36] Salvo raras excepciones, los jueces compartiendo fundamentos y también con distintos argumentos han tachado de inconstitucional la normativa aplicada.