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LOS DERECHOS DE LA PERSONA EN SU DIMENSION VITAL Por Jesús Rafael Vallenas Gaona Dedicado a mi esposa Jesús H. Velazco Zubieta, con quién desarrollamos estos temas en 1997, antes y después de nuestro matrimonio.
ADVERTENCIA La necesidad de una sistemática de los derechos Constitucionales nos orientó a la necesidad de considerar el contenido y ámbito de desenvolvimiento de la persona como criterio esencial para clasificar los derechos constitucionales. Aceptamos que esta clasificación tiene fines pedagógicos y que nuestra fuente es el Dr. Francisco Fernández Segado, habiendonos impresionado la sistemática utilizada en su texto "La Dogmática de los Derechos Humanos"( Ediciones Jurídicas. Lima, 1994). Nuestro trabajo esta vez es una revisión de los alcances de la Constitución Peruana de 1993 a luz del entorno que le dan el Sistema Americano de Protección de Derechos Humanos. Nuestras citas están referidas especialmente la la legislación peruana y por tratarse de un excursus normativo no hacemos citas bibliográficas. 1. EL DERECHO A LA VIDA El derecho a la vida es el derecho básico para materializar los demás derechos humanos, solamente con la viabilización biológica el hombre puede afianzar su existencia y los demás derechos. Conforme al art. 2.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 1º del Código Civil por el solo hecho de la concepción se orienta a que el nasciturus tiene perfecto derecho a la vida, aúnque no se le considere persona, lo que le da ya la categoría de sujeto de derecho y le ofrece protección legal. En consecuencia desde la concepción se adquiere el derecho a la vida, y en el mismo sentido se ratifica el art. 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). Una consecuencia natural del derecho a la vida es su respeto, es decir la prohibición de limitar este derecho, en tal sentido los arts. 4.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas(PIDCP) establecen que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. El derecho a la vida es viable en una sola oportunidad y no se puede hacerse efectiva ninguna garantía constitucional en caso de afectación, puesto que perdida la vida no se puede reponer el derecho nuevamente. Desde la forma expresa de los tratados citados y ratificados por nuestro Estado, el reconocimiento del derecho a la vida comprende las siguientes consecuencias: 1.1 REGULACION DE LA PENA DE MUERTE: La pena de muerte está en principio prohibida y no puede restablecerse en los paises en que ha sido abolida. Para ello se establece un régimen de transición que comprense reglas de prohibición aplicables a todo caso y reglas de aplicación en los paises que no han abolido la pena de muerte. Las reglas de prohibición a todo caso son las siguientes:
Dentro de las reglas a los paises que no han abolido la pena de muerte se deben considera las siguientes reglas:
La prohibición del genocidio, en cumplimiento del Tratado Internacional sobre Prevención y sanción del delito de genocidio fue aprobada en el Perú por Resolución Legislativa Nº 13288, y su texto a sido considerado además en el art. 129º del Código penal, como uno de los delitos más graves. La prohibición del genocidio implica la prohibición de privar la vida a miembros de un grupo étnico, nacional, social o religioso, o someterlos a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial y las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. En todos estos casos se afecta el derecho a la vida mediante una forma delictiva, pero su represión esta limitada, conforme al art. 6.4. del PIDCP, a la misma protección de la vida del infractor conforme a las reglas de prohibición y aplicación de la pena de muerte antes citadas. 2.3. PROHIBICION DEL ABORTO Y LA EUTANASIA El aborto y la eutanasia constituyen formas específicas de la privación arbitraria de la vida, y aunque ni los tratados internacionales, ni la constitución establecen su prohibición expresa, podemos encontrar su prohibición en el Código Penal, cuando los considera como delitos en sus arts. 112º, 114º, 115º, 116º, 117º y 120º.
El art. 5 de la CADH y el art. 7 del PIDCP, en concordancia también con la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes aprobada por Resolución Leg. 24815 que rige desde 1982, han regulado en forma prohibitiva la afectación directa o indirecta de la integridad física o psicológica de la persona. Implica la prohibición de las mutilaciones o reducción de la capacidad orgánica de una persona, las lesiones, la esterilización, la experimentación humana, la tortura y los tratos inhumanos, crueles y degradantes. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobado por la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985 define la tortura como "todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodod tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física y mental, aunque no causen dolor físico o angustia física"
El art. 6º del Código Civil establece la prohibición como regla general y la posibilidad como excepción y bajo requistos específicos: Es expresa la prohibición de disponer de la integridad física en los siguientes casos:
Sin embargo, puede disponerse de organos, excepcionalmente en los siguientes casos:
En todos estos casos es necesario que se cumpla con lo siguiente: - No disminuir el tiempo de vida del donante - Consentimiento expreso y por escrito del donante.
La integridad física y psicológica es pecialemnte protegida en nuestra constitución durante la detención en concordancia con el art. 2 inc. 24 párrafo H de la Constitución política, donde además de las mismas condiciones de protección general se ha reconocido el derecho del detenido a un exámen médico que puede ordenar la autoridad competente. Concluimos indicando que el derecho a la integridad física y mental, no es sino el derecho a la salud visto desde la perspectiva individual.
Para viabilizar el derecho a la vida las personas requieren de un ambiente adecuado y las condiciones de subsistencia, por ello consideramos que la dimensión biológica no puede separarse del ambiente donde se desarrolla, aunque este ambiente esté condicionado por actividades humanas también, por este motivo consideramos como derechos de la persona en su dimensión vital los establecidos en el art. 2 inc. 22 de la Constitución.
Consideramos que con todas las condiciones físicas, psicológicas y sociales, la persona puede asumir a plenitud su derecho de viabilidad biológica como base para el ejercicio pleno de los demás derechos. Así las condiciones físicas son piedra angular para garantizar un nivel de vida aceptable y garantizar el derecho al libre desarrollo y bienestar que implican. Puno, marzo de 1998 Revisado en junio de 1999. |