El Principio de la Igualdad Reflejado en la Jurisprudencia de Argentina y España
Juan José Paci
“Sólo delante de aquellos a quienes despreciamos no sentimos vergüenza”
Aristóteles. Retórica.
1. Lux Filosofae 2. Planteo Situacional 3. La Igualdad 4. Igualdad Ante la Ley 5. Principio de Igualdad 6. Criterio de la Corte Suprema de Justicia de La Nación Argentina en Materia de Igualdad 7. Alguna Clasificación Doctrinaria de Interés 8. El Tribunal Constitucional Español y el Principio de Igualdad 9. Cierta Reflexión Final 10. Bibliografía y demás fuentes utilizadas
1. LUX FILOSOFAE
Pocas cosas son tan propias de la virtud como la equidad distributiva. Sabiamente se encarga Aristóteles[1] de aconsejar a su hijo Nicómaco a ese respecto, cuando medita sobre la justicia y sinjusticia: “… Entendamos, pues, de cuántas maneras se dice uno injusto. Parece, pues, que así el que traspasa las leyes, como el que codicia demasiado, y también el que no guarda igualdad, se dice injusto, y así también claramente aquel se dirá ser justo, que vive conforme a la ley y guarda igualdad en el trato de las cosas, y lo justo será lo que es conforme a ley y a igualdad, y lo injusto lo que es contra la ley y desigual (…) Una, pues, de las partes de la particular justicia y de lo justo que procede della, consiste en repartir de las honras, o de los dineros, o de las demás cosas que a los que en una misma ciudad viven se reparten. Porque en esto acontece tener uno más o menos que otro, o igualmente (…) Pero por cuanto el injusto es desigual, y lo injusto desigual, cosa clara es que lo desigual terná su medio, el cual es lo igual. Porque en todo hecho donde haya más y menos, ha de haber, de necesidad, igual. Y, pues, si lo injusto es desigual, lo justo será igual; lo cual, sin más dar razones, lo tienen todos por verdad. Y, pues, lo igual es medio, seguirse ha de lo justo es una cierta especie de medio. Cualquier medio, pues, de necesidad ha de consistir, a lo menos, entre dos. Por lo cual necesariamente se colige que lo justo es medio e igual a algunos, en respecto de algo…”.
Es este filósofo, de enorme trascendencia e influencia en el pensamiento occidental, quien destaca además el sentido de la proporcionalidad para aquello que considera justo. Merece observarse tal consideración, toda vez su adhesión a la forma de gobierno aristocrática, entendida como “república donde los mejores en bondad y virtud rigen”.
En cuanto al alcance numérico en términos de individuos o sociedades, surge de su pluma, uno de sus principios motores: “… Aún cuando el bien del individuo y de la polis sean idénticos, es claro que ha de ser mayor y más perfecto alcanzar y preservar el de la polis, porque si es apetecible procurarlo para uno sólo, es más hermoso y divino para las ciudades…”.
Según Carlos Floria,[2] la actualidad de los clásicos suele ser incómoda para los sorprendidos in fraganti … siglos más tarde.
Este planteo inicial que asoma sobre la justicia e igualdad puede parecer trillado, superado y hasta anacrónico. Sin embargo la realidad estadística demuestra lo contrario. Las desigualdades se profundizan y es así que la justicia distributiva se halla tan desarrollada en el pensamiento abstracto como irresuelta en su aplicabilidad tangible.
2. PLANTEO SITUACIONAL
En la misma inteligencia del pensamiento aristotélico deliberadamente citado, existen dos interrogantes ordinarios pero centrales a la hora de desentrañar la igualdad de la tributación. Para la primera de ellas habré de echar mano parcialmente a la propensión psicológica a consumir y ahorrar de la conocida referencia de Lord Keynes, que formula una clasificación de tres sectores de ingresos, bajos, medios y altos, y su propensión a consumir y a ahorrar.
Como la lógica indica, los sectores de la marginación y pobreza consumen la totalidad de sus ingresos y más aún. La clase media, si bien eleva la calidad de los insumos, destina una cantidad importante de los mismos (podría ahorrar un mínimo), cuando no su totalidad. Finalmente la de altos o muy altos ingresos, tienen una sustanciosa capacidad de ahorro. Si bien esta regla no resulta exacta, convengamos que goza de un gran reconocimiento observacional.
Ahora bien, en la Argentina como en España el tributo de mayores niveles recaudatorios trátase del impuesto al consumo (I.V.A.). Quiere decir que los sectores de menores ingresos derivan el ciento por ciento de sus ingresos a consumir y por ende tributan de modo indirecto, e “imperceptible”. Tanto es así, que en el caso de la Argentina seguidamente las discusiones mediáticas pasan por la desgravación del I.V.A. de los alimentos de primera necesidad, decisión política que nunca se ha tomado habida cuenta de los costes recaudatorios que su aplicación provocaría.
De hecho en octubre del 2005 el entonces Ministro de Economía de la Nación Argentina, Roberto Lavagna,[3] rechazó una rebaja del I.V.A. en los alimentos básicos, entre otras razones por el impacto de $ 270 millones en el presupuesto de la economía nacional. Empero tal aportación masiva de los de menores recursos, la Argentina, a la par de una cuantiosa deuda externa, tiene otro tanto en el orden interno expresada en la precariedad del Estado, cuando no la ausencia, para el cumplimiento de sus funciones sustanciales: educación, salud, seguridad, justicia, etc., cuyo mayor impacto natural y paradójicamente recae en los sectores más empobrecidos y proporcionalmente principales pagadores.
Primer interrogante: ¿Es esto justo? ¿Se adecua a los parámetros aristotélicos inicialmente planteados de la justicia en los repartimientos? Supongamos ahora que este cuestionamiento propio de una categorización axiológica, pueda advertirse como en demasía subjetivo y por ende parcial, hasta ideológico – argumento último para cuestionar cínicamente las verdades incontrastables.
Para desalentar cualquier tentación crítica, modifiquemos la óptica y veamos entonces otro de los aspectos que mereciera alguna descalificación sectorial, desembocando también en una consideración de desigualdad social.
Mayoritariamente – por no incluir a la totalidad –, los países de un mundo capitalista, y muy particularmente las economías en desarrollo, requieren de inversiones. Existe casi unanimidad en la apreciación de los políticos y economistas en ejercicio del poder que para un crecimiento económico aparece como nuclear la idea de la atracción de los capitales para la modificación positiva de variables económicas tales como el empleo, las remuneraciones, el crecimiento del P.B.I., etc.
Empero esa legítima consideración y teniendo en cuenta a la proporcionalidad matemática, quienes más ingresos tienen, más tributan. Por ende si bien tales recursos tienen una finalidad de solidaridad social y sostenimiento del Estado, podría desalentar y de hecho sucede, la producción nacional o los dineros al servicio de la inversión nueva.
Segundo interrogante: ¿Es esto justo? ¿Es ese el sentido de la proporción y justicia que aclamaba Aristóteles? Decía José I. Rubio de Urquía,[4] “… Es lo cierto, en suma, que el constitucionalismo presta el marco idóneo en orden a la configuración del hombre como objeto del poder buscado; y encauza las dos grandes fuerzas, viciadas ambas en su raíz, que persiguen ese fin como propósito único, fuerzas impulsadas por el afán de poseer vidas y el afán de poseer bienes. Así, el afán de poseer vidas incide en la configuración y efectividad del status del hombre, buscando la supresión de su individualidad mientras que el afán de poseer bienes apela al bienestar material de aquél buscando la exacerbación de su ánimo consumista …”.
Existe una regla de oro en el derecho tributario y que reseña Juan Bautista Alberdi,[5] artífice de la Constitución Argentina de 1853: “El Tesoro y el Gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente. El país que no puede costear su Gobierno no puede existir como nación independiente, porque no es más el Gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo. No poder costear su Gobierno es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía; es decir, no poder existir independiente, no poder ser libre. Todo país que proclama su independencia a la faz de las naciones, y asume el ejercicio de su propia soberanía, admite la condición de estos hechos, que es tener un Gobierno costeado por él, y tenerlo a todo trance, es decir sin limitaciones de medios para costearlo y sostenerlo; por la razón arriba dicha, de que el Gobierno es la condición que hace existir el doble hecho de la independencia nacional y el ejercicio de la soberanía delegada en sus poderes públicos".
¿Cómo hacer posible entonces que el Estado se provea de los recursos propios para cumplir con sus obligaciones indelegables – salud, educación, seguridad, justicia, etc., sin conculcar aspectos de la justicia como valor superior, en detrimento del mismo soberano al que se pretende beneficiar con esos fondos?
Con el objeto de alguna satisfacción a planteo tan básico, acudo a aquellas construcciones teóricas que la intelectualidad aportara a favor del individuo y en detrimento del abuso de poder: los principios constitucionales del derecho tributario. Estas instituciones jurídicas, consecuentes con disquisiciones morales y éticas, devienen inspiradoras naturales de la norma por su fuerza doctrinaria. Resultan además, causa primera del tan ansiado estado de derecho y de la pacificación y realización social.
Son destacables algunas de sus características generales tales como la interrelación o interdependencia visible y una retroalimentación necesarias para su concreción. Empero esas cualidades, hace a la finalidad del presente trabajo el tratamiento individual de uno de estos principios; por lo que y según se advirtiera en la introducción y en los interrogantes que de modo ejemplificativo planteara, trataré particularmente el principio de igualdad.
3. LA IGUALDAD
Dice el Diccionario de la Real Academia del término igualdad (Del lat. aequalitas, atís) en alguna de sus acepciones: 1. F. conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad. 2. F. correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo … ~ ante la ley. 1. f. Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos.
Ahora bien, ¿Es la Argentina un país que se sustancia o principia en la igualdad de sus habitantes? El economista argentino Bernardo Kliksberg[6] acertadamente entiende que la riqueza premia a aquellas sociedades equitativas, con un fuerte compromiso social y sólidos valores morales. Dice que hoy sabemos que cuanta más desigualdad, más pobreza, menor potencial productivo de la población… Afirma que la desigualdad y la pobreza son problemas económicos concretos, pero al mismo tiempo son problemas éticos.
Esto pese a las apariencias en nada se contrapone al pensamiento de Lucien Mehl,[7] quien tiene dicho de que un sistema fiscal simple, perfectamente equitativo, fácilmente soportable y de elevado rendimiento es una pura quimera. Por mi parte hablo de realidades y no de utopías.
Adhiero a Juan Bautista Alberdi[8] cuando sostenía “que la contribución pese sobre todos igualmente y sobre cada uno según sus fuerzas: he ahí la igualdad proporcional … Repartir de ese modo las contribuciones sobre todos los agentes y fuentes de renta, es realizar la base constitucional del impuesto contenida en el art. 16 … Repartir bien el peso de las contribuciones no sólo es medio de aligerarse en favor de los contribuyentes, sino también de agrandar su producta en favor del Tesoro Nacional”.
Recientemente el principal economista del Departamento de Desarrollo del Banco Mundial, Francisco Ferreira,[9] definió: “La Argentina está presa de una trampa de desigualdad”.
Un informe de la Universidad Católica Argentina[10] sobre los hogares sin recursos para progresar, da cuenta que en la Argentina, casi tres de cada diez hogares son pobres, y las altas tasas de crecimiento del producto bruto en los últimos años se tradujeron de manera moderada en un ascenso de la calidad de vida de la población más vulnerable.
El índice de pobreza, del 38,5% de la población – según datos del Indec al primer semestre del año –, tuvo una reducción significativa respecto del 2002 – el peor momento de la crisis –, cuando había superado el 57%. Pero se ubica diez puntos porcentuales por arriba de la tasa de 1998, cuando comenzó la última recesión, pese a que la producción de la economía supera a la de entonces. El 8,1% de los hogares encuestados en junio último respondió que algunos de sus miembros habían experimentado hambre recientemente. El desafío de una sociedad más equitativa sigue pendiente.
El contexto internacional no difiere en muchos de sus casos de la desigualdad que se denuncia en la Argentina y en Latinoamérica. Sigue creándose riqueza pero sigue repartiéndose mal. Naciones Unidas expone en un informe reciente “La situación Social Mundial del 2005” (publicado por el Centro de Colaboraciones Solidarias de Madrid, España),[11] que a pesar del crecimiento económico sin precedentes y las mejoras de condiciones de vida en muchos países, el reparto desigual ha distanciado aún más a los ricos de los pobres.
La denuncia de Naciones Unidas no se refiere sólo a la desigualdad entre los países ricos y pobres, sino también a la que existe entre habitantes de un mismo país. El estudio examina las causas del distanciamiento y se centra en aspectos concretos: el abismo que se abre entre la economía formal y la informal,
entre los trabajadores cualificados y los que no lo son y el desigual acceso a derechos y oportunidades.
Sobre este contexto de desigualdades, la doctrina social de la Iglesia destaca:[12] "Aunque existan desigualdades justas entre los hombres, sin embargo, la igual dignidad de la persona exige que se llegue a una situación social más humana y más justa. Resulta escandaloso el hecho de las excesivas desigualdades económicas y sociales que se dan entre los miembros o los pueblos de una misma familia humana. Son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional"; puntualizando asimismo: "Si más allá de las reglas jurídicas falta un sentido más profundo de respeto y de servicio al prójimo, incluso la igualdad ante la ley podrá servir de coartada a discriminaciones flagrantes, a explotaciones constantes, a un engaño efectivo. Sin una educación renovada de la solidaridad, la afirmación exclusiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común”.
4. IGUALDAD ANTE LA LEY
Enseña el constitucionalista Germán J. Bidart Campos:[13] “Del derecho a la libertad se desprende la igualdad (…) todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. En último término, la igualdad importa un cierto grado de razón habilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres, en la medida en que suprime las distinciones sin base dikelógica suficiente.
“La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. No es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva (…) La igualdad es, entonces, relativa y no absoluta.
“Conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos civiles requiere, imprescindiblemente dos presupuestos de base:
a) que el estado remueva los obstáculos de tipo social y económico que limitan de hecho la libertad y la igualdad de todos los hombres;
b) que mediante esa remoción emergente de un orden social y económico justo, se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de la personalidad”.
Y es justamente de la igualdad ante la ley, que el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley”.
Por su parte el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,[14] indica: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
El artículo 16 de la Constitución Argentina impone: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Respecto a este último concepto legal seguimos a Bidart Campos:[15] “El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia impositiva, razón por la cual decimos que: a) todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato; b) la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables; c) la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.; d) el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien la paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad; e) debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo”.
El propio Adam Smith[16] ha expresado: “los ciudadanos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en cuanto sea posible, en proporción a sus respectivas aptitudes, es decir, en proporción a los ingresos que disfruten bajo la protección estatal”.
En el derecho comparado, el artículo 3.2 de la Constitución italiana tiene una redacción casi idéntica al artículo 9.2 CE estableciendo que “es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país”.
El artículo 9.2 de la Constitución española reza textualmente: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
El artículo 14 de esa Carta Magna dice en el capítulo referido a los derechos y libertades: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
5. PRINCIPIO DE IGUALDAD
“No hay cosa que produzca más fatales resultados que hacer leyes de carambola
que apuntan a una parte para ir a dar en otra. Las leyes de impuestos deben ser para lo que son,
para contribución, y entonces ha de haber la gradación según el capital …”
Domingo Faustino Sarmiento
Destaca J. O. Casás[17] que las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en la Ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay, en 1970, al tratar como Tema I el "Modelo de Código Tributario para América Latina", en declaración adoptada por resolución unánime de los delegados presentes, coincidieron en que el apuntado proyecto – preparado en el año 1967 por Carlos María Giuliani Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Sousa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay), para el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID – , recogía la mejor doctrina de estas latitudes, al resumir como principios generales de esta rama jurídica los de "legalidad, tutela jurisdiccional e igualdad jurídica de los sujetos en la relación jurídico – tributaria".
El de igualdad es un principio general del derecho que tiene también su ámbito de aplicación en las disciplinas tributarias. Su origen más reconocido en occidente se remonta a la época de la revolución francesa. El “Antiguo Régimen”, como peyorativamente llamaba la ilustración al sistema político, socioeconómico y religioso que imperó en Francia hasta casi fines del siglo XVIII, se caracterizó por la desigualdad existente entre los distintos estamentos sociales: sobrecarga abusiva de impuestos para el campesinado por un lado y privilegios ostensibles para el clero y la nobleza por el otro.
Dice Rodolfo R. Spisso:[18] “El principio de igualdad ante la ley surge como una reacción al sistema de privilegios y discriminaciones. Más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad.
“Todas las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra".
Desde esa generalidad inicial, afirma Fritz Neumark:[19] “el principio de generalidad de la imposición exige que, por una parte, todas las personas (naturales y jurídicas) – en tanto tengan capacidad de pago y queden tipificadas por una de las razones legales que dan nacimiento a la obligación tributaria, sin que se tengan en cuenta para ello criterios extraeconómicos, tales como la nacionalidad, estamento y clases sociales, religión, raza, etc. – sean sometidas al gravamen tributario y que, por otra parte, no se admitan en el marco de un impuesto en particular otras excepciones a la obligación tributaria subjetiva y objetiva que las que parezcan inexcusables por razones de política económica, social, cultural, sanitarias o por imperativos de la técnica tributaria”.
Al principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso que estos últimos más que principios propiamente dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el primero. De las características de ambos es doctrina de la Corte:[20] “Que conviene dejar sentado, previamente, que tanto los impuestos llamados proporcionales como los progresivos, son aceptados dentro del campo de las finanzas públicas y que ambos tienen fundamento científico con arraigo en la opinión de los autores y en la práctica de las Naciones, dividiéndose aquellos, solamente, al apreciar las consecuencias y la justicia de su adopción, teniendo en cuenta que los primeros están caracterizados por su la uniformidad y constancia de la tasa, en tanto que en los segundos el divisor es variable de acuerdo con la progresión establecida por las leyes respectivas, oponiéndose, de esta manera, al sistema de la proporcionalidad material del impuesto la proporcionalidad del sacrificio”.
6. CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ARGENTINA EN MATERIA DE IGUALDAD
Ha dicho la Corte en relación al significado del art. 16 de la Constitución – norma basamental para la igualdad en la Argentina:[21] “El texto de tal disposición, inspirada por la conciencia democrática de sus autores, que abominaban toda primacía ilegítima, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, que suprime los títulos de nobleza y los fueros personales, para declarar enseguida, que todos los habitantes son iguales ante la ley, demuestra con toda evidencia cuál es el alto propósito que la domina: el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos, 16-118, 101-401). “No es pues, la nivelación absoluta de los hombres, lo que se ha proclamado, aspiración quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades naturales”.
Del principio de igualdad expuso:[22] “En tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos (Fallos, 16-118, 123-106, 124-122, entre otros)”.
Así también se ha expresado:[23] “La garantía del art. 16 de la Constitución nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamente sea opinable”.
Resulta muy ilustrativa como síntesis general del Alto Tribunal, la clasificación que hiciera Rodolfo R. Spisso en la obra citada (págs. 341/344), respecto de las razonables distinciones legales según criterio de la Corte, en los siguientes supuestos:
“a) los tributos que tienen en mira la capacidad económica del contribuyente, como los de carácter progresivo,[24] o los que afectan más intensamente a las sociedades anónimas;[25]
b) la aplicación de tasas diferentes según se trate de ausentes o presentes, siempre que este último concepto se aplique a los domiciliados fuera del país[26] (24), y no por razones de vecindad dentro del país o de propiedades urbanas o rurales;[27]
c) los gravámenes progresivos a los latifundios;[28]
d) el establecimiento de un menor término de prescripción de la acción de repetición en relación con el otorgado al fisco para exigir los gravámenes, por tratarse de un privilegio razonable reconocido al Estado como poder público;[29]
e) los impuestos aplicados a las sociedades cuya dirección y capital inscripto estén fuera del país, en razón de que el tributo establecido por los arts. 5 de la ley 2774 y 7 de la ley 2856 es uniforme para todas las sociedades radicadas en el exterior y responde a una orientación de política económica que descarta toda sospecha de arbitrariedad;[30]
f) los gravámenes aplicados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los studs, ya que no es posible desconocer que existe algún motivo razonable para hacer la distinción entre establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al tráfico comercial de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el único objeto de disputar carreras;[31]
g) la patente aplicada por la Municipalidad de Rosario a las compañías telefónicas y no a otras industrias;[32]
h) la distinta tasa cobrada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por los espectáculos de boxeo, al establecer dos categorías de promotores de combates, promotor club y promotor particular, cuya razonabilidad fue fundada en que no es lo mismo el fomento del boxeo con fines de educación física que su explotación como diversión pública, con el objeto de especulación comercial y de simple ganancia;[33]
i) el diferente impuesto interno que pagan los jabones en relación con los cigarros y tabacos, en la ley 10.360;[34]
j) el impuesto a las ventas que diferencia, a los fines del gravamen, entre los impresores que suministran la materia prima principal y los que no la proporcionan;[35]
k) la aplicación del impuesto territorial a cada condómino teniendo en cuenta el valor total del inmueble, y no sólo el de su parte indivisa;[36] modificando el criterio sostenido con anterioridad;
l) el gravamen para el arreglo y conservación de caminos establecido por la Municipalidad de 25 de Mayo, aplicable sólo a las extensiones mayores de diez hectáreas;[37]
m) la aplicación en una jurisdicción de un gravamen que no existe en otra, porque la diversidad de tributación y su cuantía son inherentes a la pluralidad de regímenes, propia de nuestro sistema federal;[38]
n) la clasificación establecida por el inc. 3 del art. 62 de la ley 1875 de la provincia de Buenos Aires, no obstante lo cual se declaró la invalidez de un impuesto que absorbía el 50% del legado hecho a favor de la Iglesia Católica, por su carácter confiscatorio, lo cual, por otra parte, podría constituir una velada prohibición de efectuar liberalidades a favor de la Iglesia, con lo que se transgrediría el art. 2 de la Constitución Nacional“.
Insiste el mismo doctrinario, esta vez con la irrazonabilidad determinada por la Corte para algunos supuestos objetos de distinción:
“1) la discriminación en perjuicio del productor independiente de vino en relación con las sociedades cooperativas que elaboran un mínimo de un millón de hectolitros, ya que aquel debía pagar $ 8 por cada hectolitro de vino elaborado en jurisdicción provincial, que no tributaban las cooperativas;[39]
2) el impuesto aplicado por la provincia de Tucumán, con fines regulatorios de la producción y comercialización del azúcar, a los productores sobre el expendio de ese producto en las cantidades que excedieran las cuotas que a cada uno le eran asignadas; [40]
3) el impuesto aplicable al cargador o acopiador de carbón que debía tributar el doble de la patente que pagaban las sociedades cooperativas, las cuales, por otra parte, podían cargar sus productos en todas las estaciones ferroviarias, mientras que aquel podía hacerlo sólo en dos;[41]
4) la ley 854, del 26 de noviembre de 1923, de la provincia de Mendoza, que al crear la Caja de Pensiones a la Vejez e Invalidez, entre otros recursos, estableció un impuesto a la propiedad raíz con derecho a agua, no cultivada, a las propiedades valuadas en más de $ 200.000, y de 0,05 centavos por quintal métrico de uva cosechada en la provincia, por considerar que, por tratarse de una iniciativa que cumple propósitos de interés colectivo, debía ser solventada por la generalidad de la población, y no por determinados sectores económicos;[42]
5) el impuesto aplicable a la propiedad inmueble por la Municipalidad de Santa Rosa, que fijaba una cuota referida exclusivamente a la valuación de la propiedad, tasada a precio uniforme por su ubicación dentro de cada una de las ocho zonas en que al efecto se divide el municipio, con prescindencia de la calidad de la tierra, de si está o no edificada, de su destino, etc., ya que ello importa apartarse de la realidad de las cosas y subvertir principios fundamentales sobre los cuales debe reposar la imposición;[43]
6) las ordenanzas impositivas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los años 1931 a 1933, que en relación con el impuesto inmobiliario disponían que las obras en construcción seguirían pagando el tributo según la valuación que correspondía al anterior edificio o al terreno no edificado en el cual se efectuaran, ya que situaciones idénticas son tratadas de forma desigual, pues durante el tiempo de la construcción unos propietarios pagarán sobre el valor locativo del edificio demolido y otros sobre el valor locativo atribuido al baldío;[44]
7) el impuesto inmobiliario aplicados a los bienes en condominio según el valor total de ellos, sin tener en cuenta la porción de cada condómino; [45]
8) el impuesto a la herencia graduado según el acervo dejado por el causante, con prescindencia de la parte recibida por cada heredero”. [46]
7. ALGUNA CLASIFICACION DOCTRINARIA DE INTERES
Resulta sumamente interesante la clasificación hecha por Germán J. Bidart Campos,[47] quien reconoce a la igualdad ante la ley en su alcance integral como igualdad jurídica, construida sobre una suerte de triplicidad conceptual: a) la igualdad ante la ley, que permite hablar, extensivamente de b) la igualdad ante la administración “Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias. Un reglamento, un acto administrativo individual, etc., pueden atacarse por violación a la igualdad si hieren la razonabilidad en la discriminación que llevan a cabo; y c) la igualdad ante la jurisdicción, la que encuentra base más concreta en la constitución. Un primer aspecto de esa igualdad está dado por el hecho de que la constitución obliga a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales para todos los habitantes. Los tribunales creados y preestablecidos de modo permanente por la ley se llaman ‘jueces naturales’”.
Nadie puede ser sacado de sus jueces naturales (art. 18), y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos. He aquí la igualdad ante la jurisdicción. No puede haber quienes sean juzgados por otros jueces – que por no ser los ‘naturales’ se llaman ‘especiales’ –, ni a título de privilegio ni a título de castigo. Como privilegio, están abolidos en el art. 16 los fueros personales, que consistían en el derecho de una persona a ser juzgada según condición o profesión por sus pares (fuero militar, fuero eclesiástico, fuero universitario). A título de castigo, están también abolidos los jueces ad-hoc, o ex post facto, y las comisiones especiales (art. 18)”.
Este doctrinario a la par de Lino Enrique Palacio,[48] consideran que la ley no puede tratar de modo desigual a quienes se hallan en situaciones similares, ni cuando legisla, ni cuando administra, ni cuando juzga. Así es que el recurso de inaplicabilidad de ley o casación tiende a la unificación doctrinaria para la igualdad legal. Bidart Campos y Palacio[49] entienden que la jurisprudencia contradictoria conculca el principio de igualdad ante la ley y el de unidad del derecho común. Sin embargo, respecto a esto último, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido de manera uniforme que la desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio.
La cuestión, generalmente tratada de modo tangencial, no es menor y merecería un análisis particular y más extenso, del que estoy eximido por no ser el propósito central de esta labor. Sin embargo, quiero destacar la importancia y efecto que las cuestiones interpretativas tienen para las leyes; hay un viejo adagio que indica que las leyes dicen lo que los jueces dicen que las leyes dicen. Imaginemos al Poder Judicial, uno de los tres de un estado republicano, cuya característica central trátase desde su independencia, de lograr que la ley se acate y se cumpla; discurriendo contradictoriamente en temáticas centrales con jerarquía constitucional.
8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Ya citado el orden normativo constitucional que refiere a este principio de igualdad, conviene extractar algunos párrafos de Sentencias del Tribunal Constitucional español, que interpretan, definen y precisan esa herramienta jurídica.
La Sentencia N° 76/1990 define el alcance del principio de igualdad: “… este Tribunal ha elaborado en numerosas Sentencias una matizada doctrina cuyos rasgos esenciales pueden resumirse como sigue: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionales a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos“.
Se precisa allí también la vinculación entre el art. 14 y el 31.1: “… es preciso recordar que, una vez satisfechas las exigencias de igualdad formal y no discriminación que impone el art. 14 de la Constitución, la propia norma constitucional obliga a atender los requerimientos de la igualdad real, a cuyo fin se ordena el criterio legal de ‘la capacidad económica del sujeto infractor’ que aquí se combate, y que resulta así no sólo compatible con el art. 14 de la Constitución sino también justificado o exigido por el art. 31.1 en relación con el art. 9.2 del propio texto constitucional”.
Ha sido a mi entender muy interesante del fallo la relación destacada por los juristas entre contralor fiscal/evasión y desigualdad: “Este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar, en concreto, que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo se ‘produciría una distribución injusta en la carga fiscal’, pues ‘pues lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar’; de ahí la necesidad y la justificación de ‘una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar molesta’ (STC 110/1984, fundamento jurídico 3°) (RTC 1984/110). La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributaria no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente a ‘un sistema tributario justo’ como el que la Constitución propugna en el art. 31.1: en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias (…) En efecto, no existe un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal y esgrimible frente a la Administración tributaria. Tal pretendido derecho haría virtualmente imposible la labor de comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes a la Hacienda Pública y, en consecuencia, dejaría desprovisto de toda garantía y eficacia el deber tributario que el art. 31.1 de la Constitución consagra; lo que impediría una distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien constitucionalmente protegido”.
De la STC 46/2000, y en relación a la vinculación posible entre los arts. 31 y 14 de la CE, se desprende que: “… en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y modulado el alcance del principio de igualdad previsto en artículo 14 en este otro precepto, el 31.1, cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas aquí en cuenta. La igualdad ante la Ley – en la Ley tributaria, en ese caso –, resulta, pues, indisociable de los principios de capacidad económica, así como los de generalidad, justicia y progresividad, que se enuncian en el último precepto constitucional citado”.
La STC 159/1997 resulta clarificadora en cuanto a la viabilidad del amparo según se trate del art. 14 o 31.1 de la CE: “Ha de recordarse, en primer lugar, que no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 CE. Pues específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31 CE, como así lo ha declarado con rotundidad este Tribunal en diversas ocasiones (SSTC 19/1989 [RTC 1989/19], fundamento jurídico 3°, 53/1993, fundamento jurídico 1°, y 54/1993, fundamento jurídico 1°; asimismo, AATC 230/1984, fundamento jurídico 1°, y 392/1985, fundamento jurídico 2°). Y si bien ello no significa que este Tribunal no pueda llegar a apreciar – como, por ejemplo, hizo en las SSTC 209/1988 (RTC 1988/209) y 45/1989 (RTC 1989/45) – una infracción del art. 14 por la Ley Tributaria, sí excluye claramente que, so capa de una invocación meramente ‘formal’ del art. 14 CE, en realidad el recurrente de amparo venga a apoyarse en el art. 31.1 CE, precepto éste que, como se ha dicho, no puede servir de fundamento a una pretensión en este proceso constitucional, por imperativo del art. 53.2 CE y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional“.
Parece rotundo cuando impone: “… la vulneración del art. 14 CE por la Ley Tributaria sólo se producirá, eventualmente, ‘cuando arbitrariamente te establezcan discriminaciones entre contribuyentes entre los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación’ (ATC 230/1984, fundamentos jurídicos 1° y 2°). Lo que nos indica, en suma la necesidad de distinguir las diferencias entre personas o grupos de personas por razones subjetivas, a las que se refiere el art. 14 y, de otro lado, las que contempla en el art. 31.1 CE en relación con el principio de igualdad, basadas en razones objetivas atinente a la renta o los ingresos de los sujetos”.
La STC 36/1999 dice de la llamada “discriminación por indiferenciación“: “… este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el principio constitucional de igualdad reconocido en el art. 14 CE reconoce el derecho a no padecer discriminaciones o diferencias carentes de justificación objetiva y razonable pero no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato…”
Finalmente y en relación al principio de igualdad material contenido en el art. 9.2 (de carácter más amplio), el Tribunal Constitucional ha dicho:
“El artículo 9.2 de la Constitución española es un precepto que compromete la acción de los poderes públicos, a fin de que pueda alcanzarse la igualdad sustancial entre los individuos, con independencia de su situación social“ (STC 39/1986).
“El artículo 9.2 puede imponer, como consideración de principio, la adopción de normas especiales que tiendan a corregir los efectos dispares que, en orden al disfrute de bienes garantizados por la Constitución, se sigan de la aplicación de disposiciones generales en una sociedad cuyas desigualdades radicales han sido negativamente valoradas por la propia Norma Fundamental” (STC 19/1988).
“La incidencia del mandato contenido en el artículo 9.2 sobre el que, en cuanto se dirige a los poderes públicos, encierra el artículo 14 supone una modulación de este último, en el sentido, por ejemplo, de que no podrá reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida – antes al contrario – la acción de aborrecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprenden en beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial” (STC 216/1991).
9. CIERTA REFLEXION FINAL
En fin, hemos transcurrido la igualdad – limitadamente – desde su esencia filosófica; disquisiciones intelectuales o cuestionamientos básicos para su entendimiento o la concientización de su importancia; su irrealidad o realidad nacional o mundial, con antipáticos números estadísticos, que nunca se condicen con la individuación o los sufrimientos personales.
Además, posiciones doctrinarias que innovan y oxigenan la exploración intelectual; jurisprudencia constitutiva del espíritu normativo y en donde abrevan o reposan las categorías axiológicas – Argentina y España.
Las insuficiencias tienen caracterizado la efectivización de la igualdad como principio constitucional tributario, puesto que las influencias y/o predominio de los aspectos netamente económicos ciegan los actores involucrados, incluso los doctrinarios vinculados al Derecho tributario.
Sin ilusionarme frente a los límites del contexto sociopolítico que preside las relaciones de naturaleza económica que suelen ser planteadas por los agentes económicos y sus representantes en la escena política, la construcción de caminos tendientes a la igualdad surgirá nada más y nada menos que esbozos investigativos en el que se fusionan elaboraciones ajenas con una ilación personal, no sin cierto detallismo hijo de una esperanza irrenunciable.
Sospecho que de allí deviene la elección de este principio como tema del presente trabajo, de ese deseo inconsciente – y voluntarista – de modificar una realidad sumida en una profunda inequidad distributiva que reclama igualdad.
10. BIBLIOGRAFIA Y DEMAS FUENTES UTILIZADAS
Adam Smith, Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, libro V, capítulo II, parte II.
Aequitas Virtual - los principios del Derecho Tributario - Dr. Casás. www.salvador.edu.ar/ua1-4-ab.htm.
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Bidart Campos, ob. cit., pág. 221.
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C.S.N., “Fallos”, 128-435.
C.S.N., “Fallos”, 149-417, 154-337, 156-352, 167-163.
C.S.N., “Fallos”, 154-283, 195-270.
C.S.N., “Fallos”, 168-5, 187-495, 190-309, 210-172 y 284, entre otros.
C.S.N., “Fallos”, 171-390, 210-172, 210-284, 210-611.
C.S.N., “Fallos”, 179-86, 188-105, 199-423, 201-82, 215-526, 251-180.
C.S.N., “Fallos”, 182-355, 188-464, 190-231, 191-460, 192-139, 204-391, 209-28, 210-500, 210-855, 222-352, 224-810, 225-123, 229-428, entre otros.
C.S.N., “Fallos”, 184-592, 187-586, 207-270, 209-431, 210-322, 220-689, 1216 y 1300, 234-568.
C.S.N., “Fallos”, 190-231, 210-172.
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C.S.N., “Li Ip y Cía. c. Adm. Impuestos Internos“, “Fallos”, 132-204.
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