Requisa
de automotores en
“operativos
públicos de prevención”.
Artículo
230 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
(Un
análisis basado en la expectativa de privacidad y el límite estatal respecto de
injerencias arbitrarias).
Adrián Norberto MARTÍN
“...debemos esperarnos no sólo nuevos campos, sino también nuevas y delirantes definiciones normativas de la inscripción de la vida en la Ciudad. El campo, que se ha instalado firmemente en su interior, es el nuevo nomos biopolítico del planeta.” (Giorgio Agamben)
I. Con el proclamado objeto de otorgarle
a la policía mayores facultades que las que tenía, en el año 2001 se promulgo
la ley nacional n° 25.434. Dicha norma modificó varios artículos del Código
Procesal Pernal de la Nación (CPPN). En este trabajo me ocuparé especialmente
del análisis de los complejos aspectos que suscita la interpretación del art.
230 bis in fine del CPPN luego de la reforma referida.
El art. 230 bis autoriza a los funcionarios policiales y fuerzas de
seguridad a requisar personas e inspeccionar los efectos que lleven consigo,
como así también el interior de vehículos, aeronaves y búques, sin orden
judicial en tanto ello se efectúe mediando circunstancias previas o
concomitantes que razonable y objetivamente permitieran justificar dichas
medidas y que además estas inspecciones se lleven a cabo en la vía pública o
lugares de acceso público. Seguidamente se consigna que la requisa o inspección
se efectuará de acuerdo a lo normado en los párrafos segundo y tercero del art.
230.[1]
Por su parte, y he aquí el aspecto en el que me detendré en este trabajo,
al finalizar el artículo se indica “Tratándose de un operativo público de
prevención podrán proceder a la inspección de vehículos”.
II. SI bien la jurisprudencia aún no ha
definido el alcance de la norma, existe autorizada doctrina que lo ha hecho. En
efecto, a modo de ejemplo, es posible citar a Norberto A. Brotto, quien en un
trabajo publicado en Revista La Ley titulado “Requisa de automotores en
“operativos públicos de prevención”. Artículo 230 bis “in fine” del Código
Procesal Penal de la Nación (Seguridad colectiva vs. libertad individual)” ha
concluido en la razonabilidad de la reforma interpretada literalmente. Mi
conocimiento personal del autor de ese trabajo y de sus convicciones me
permiten escribir el presente, en clave polémica -de allí de la similitud de
los títulos-, en el convencimiento de que sólo a través del debate abierto y
desinteresado de temas tan complejos es posible construir una mejor
administración de justicia.
El artículo de mención, en su aspecto
medular, postula, en primer lugar que el artículo 230 bis in fine del
Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) permite la inspección de vehículos
por parte de la agencia policial en tanto y en cuanto éste se lleve a cabo en
un “operativo público de prevención”, sin que resulte necesario la exigencia
del requisito contenido en el primer párrafo de ese artículo, a saber:
circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitan justificar
la requisa personal. En segundo término, concluye que tal disposición así
interpretada resulta constitucionalmente válida por cuanto supera el test de
razonabilidad ya que es ésta la medida más idónea para obtener el fin
perseguido: la prevención del delito.
A fin de arribar a tales conclusiones
Brotto toma en consideración diversos fallos dictados con anterioridad a la ley
25.434, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y de la Cámara
Nacional de Casación Penal (CNCP). De
ese análisis derivó que la ley 25.434, a través de la reforma al art. 230 bis in
fine parecería introducir un elemento que va más allá de la base exigida
jurisprudencialmente, esto es la inexistencia de “motivos previos” para la
inspección, siempre y cuando aquella se efectúe en el marco de un “operativo
público de prevención”
Aquí propondré otra línea de análisis
que, adelanto, nos conducirá a resultados distintos. En primer término,
determinaré el derecho o grupo de derechos con protección constitucional, que
considero implicados. En segundo lugar procuraré identificar criterios que
permitan establecer si esos derechos son pasibles de restricciones y bajo que
circunstancias. Establecidos esos principios básicos, descenderé en la pirámide
normativa a nivel legal para verificar si la norma de análisis es compatible
con aquel plexo normativo y en su caso, con qué interpretación.
III. Como adelanté individualizaré en primer término la normativa de rango
constitucional que se encuentra implicada en prácticas de registros de
automóviles en la vía pública. Las normas en cuestión son las siguientes: arts.
14, 18, 19, 28 y 75 inc. 22, este último en función de los arts. 5 incs. 1° y
2°, 7, 11 incs. 2° y 3° de la Convención Americana de Derecho Humanos (CADH),
arts. 7, 9, 10, 17 incs. 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCyP), arts. 3, 5 y 12 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y arts I, V, IX y X de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
(DADDH).
Este entramado de normas de rango
constitucional pueden ser nucleadas alrededor de cuatro núcleos de derechos
básicos:
a) Derecho a la
intimidad (art. 18 y 19, CN, art. 17 incs.1° y 2°, PIDCyP, art. 11 incs. 2° y
3°, CADH, art. 12, DUDH, y arts. V, IX, X, DADDH), que puede definirse como la
facultad que tiene todo ciudadano para decidir qué aspectos de su vida o ámbito
privado expone a la percepción pública.
b) Derecho a la
dignidad e integridad física y moral de las personas (art. 5°, ptos. 1 y 2 y
art. 11 pto.1, CADH, arts. 7° y 10, PIDCyP, art.
5°, DUDH, y art. I, DADDH), que es pasible
de definirse como el derecho al reconocimiento de su dignidad mediante el
respeto de su honra y pudor,
c) Derecho a la libertad ambulatoria
(art. 14, CN; art. 7°, CADH; art. 9°, PIDCyP, art. 3°, DUDH, y art. I, DADDH), que en lo que al caso se refiere importa el
derecho a transitar por territorio argentino, y
d) Derecho a no
soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada (art. 11 incs. 2°
y 3° CADH, art. 17 incs. 1° y 2° PIDCyP, art. 12 DUDH y art. V de la DADDH)
IV. No cabe duda que los derechos enumerados poseen rango constitucional y
que han sido objeto de tutela en numerosos precedentes jurisprudenciales. Sin
embargo la pregunta a hacerse es si ellos pueden ser objeto de restricción o
limitación. Históricamente se ha respondido a esta pregunta alegando la
aplicaciónd del art. 28 de la CN que establece que los derechos no son
absolutos y se rigen conforme las leyes que los reglamenten. En efecto, no hay
dudas de que todo derecho constitucional puede ser reglamentado y en cierto
punto limitado o restringido. No obstante ello, lo que se objeta aquí es que
habitualmente se observa que, ante un planteo constitucional, éste es refutado in
limine diciendo que los derechos no son
absolutos, que pueden ser limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio
y que el Congreso posee la facultad constitucional de dictar determinada norma,
derivando la cuestión en un análisis algo difuso sobre la razonabilidad de la
norma legal.
Esta
forma de razonar soslaya, en alguna medida el análisis de constitucionalidad de
la norma, puesto que ello exige que la cuestión debe ser resuelta en ese nivel,
el constitucional. Para ello, debe determinarse el alcance de los derechos
invocados y si las limitaciones o restricciones son constitucionalmente
admisibles.
Para este último aspecto de la cuestión cobran especial relevancia
otras normas de jerarquía normativa superior, además del conocido art. 28 de la
CN saber: art. 75 inc. 22 de la CN, en función de los arts. 1, 2, 29 y 30 de la
CADH; arts. 2 incs. 1° y 2°, 5 incs. 1° y 2° del PIDCyP y 30 de la DUDH. En ese
sentido, respecto de la posibilidad de limitación de los derechos de forma tal
de no afectar la proscripción de los estados
en un avance indebido de los derechos individuales, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expresado en diversos fallos y opiniones
consultivas.
En la Opinión
Consultiva n° 6/86 del 9 de mayo de 1986 indicó la Corte IDH respecto de las
limitaciones referidas en el art. 30 de la CADH que “la Convención no se limita
a proclamar el conjunto de derechos y libertades cuya inviolabilidad se
garantiza a todo ser humano, sino que también hace referencia a las condiciones
particulares en las cuales es posible restringir el goce o ejercicio de tales
derechos o libertades sin violarlos”.
A fin de apoyar tal
postura es posible continuar la lectura de la opinión consultiva citada y
destacar que allí se expresó que “el requisito según la cual las leyes han de
ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido
adoptadas en función del “bien común” (art. 32.2), concepto que ha de
interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado
democrático, cuyo fin principal es “la protección de los derechos esenciales
del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual
y materialmente y alcanzar la felicidad” Explicitando que “es posible entender
el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente
a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la
sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de
los valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo
del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el
funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la
plena realización de los derechos de la persona humana...”
A partir de lo
señalado, encuentro obvia la conclusión de que el fin genrérico y vagamente
explicitado como la “seguridad general” permitiera registrar ámbitos con
importantes expectativas de rpivacidad sin más exigencias que aducir que el
personal policial lo hace en un “operativo público de prevención”.
No obstante ello, en
la opinión consultiva indicada, la Corte IDH utilizó a continuación términos
sumamente claros para evitar estas interpretaciones. Así afirmó que “[n]o
escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los
conceptos de “orden público” y “bien común”, ni que ambos conceptos pueden ser
usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público,
como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses
colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían
invocarse el “orden público” o el “bien común” como medios para suprimir un
derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de
contenido real (ver el art. 29.a de la Convención). Esos conceptos, en cuanto
se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser
objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de
“una sociedad democrática” que tenga en cuenta el equilibrio entre los
distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la
Convención...”
Desde
allí es posible deducir que si bien nada quita que con fines de prevención
general y a fin de evitar la comisión de delitos, y con cierto menoscabo de
derechos de las personas, los estados puedan dictar normas, estos objetivos
deberán cumplirse mediante legislaciones que deberán ser interpretadas en forma
“estrictamente ceñida a las ´justas exigencias´ de ´una sociedad democrática´
preservando el objeto y fin de la Convención que no sin otros que lo limitación
de los estados en las injerencias en derechos humanos básicos como en este caso
lo es la intimidad, la privacidad, la dignidad y la libertad.
Ahora
bien, dicho ello no bastará aceptar bajo pautas algo vagas si la ley es medianamente
razonable o no, sino además ésta deberá cumplir otros requisitos de
interpretación más estricta, impuestos a nivel de la CADH. En cuanto a ámbitos de privacidad, en una línea de
pensamiento muy cercana a lo señalado, el juez Petracchi en su conocido voto
concurrente en el caso “Fiorentino”, había especificado “que lo establecido para el caso del ilegítimo allanamiento
de la correspondencia epistolar y de los papeles privados rige, desde luego,
para el allanamiento ilícito de la morada, toda vez que ambos casos son especies
de un género único, de una garantía que, utilizando los términos de la
Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso fallado treinta años antes de
"Weeks": "Boyd v. United States" (116 U. S. 616, año 1886),
se refiere "a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus
empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su
vida. No es la rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que
constituye la esencia de la infracción: sino la invasión de un inabrogable derecho
a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada"
(p. 630). “[2]
V. La concepción de que el art. 18 de
la CN debe vincularse al 19 y que el derecho genérico a proteger no es el
domicilio en sí, sino la expectativa de privacidad ha sido desarrollado por la
Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el precedente “Griswold v.
Connecticut” (381 US 479, 1965)[3].
En éste, el juez Douglas destacó que sin determinados derechos periféricos, los
derechos específicos estarían menos seguros, por lo cual dedujo que la enmienda
I proyectaba una zona de penumbra en donde la privacidad estaría protegida de
la intrusión gubernamental, concluyendo respecto a este punto que “las
garantías específicas enunciadas en el Bill of Rigths proyectan
penumbras, formadas por emanaciones de aquellas garantías que ayudan a darles a
ellas vida y sustancia.
Por otra parte, precedentes posteriores de ese tribunal con una composición
mucho menos liberal no sólo no desecharon esa doctrina, sino que la
reafirmaron. A modo de ejemplo valga la cita del juez Blackmun en el caso “Roe
v. Wade” (410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d 147, 1973), donde explicitó
que “la Constitución no menciona expresametne el derecho a la privacidad. Sin
embargo, la Corte ha reconocido que un derecho a la privacidad del individuo, o
un garantía de ciertas áreas o zonas de privacidad existe de conformidad con la
Constitución”[4]
En nuestro ámbito Alejandro Carrió ha desarrollado esta idea de la
existencia de un derecho constitucional a la expectativa razonable de
privacidad, y por ello una correlativa judicial de proteger las zonas de
penumbra de los derechos particularmente individualizados (como lo es el de la
protección del domicilio) de forma tal de asegurar la efectiva tutela del
derecho genérico.[5]
En esta línea de análisis, en lo que
hace al caso que nos ocupa, una injerencia de tal entidad en un ámbito de
razonable expectativa de privacidad sin que existan razones concretas y válidas
para ello importaría una violación a los derechos enumerados, configurando en
definitiva una injerencia arbitraria o abusiva en los términos de las cláusulas
constitucionales citadas.
Así, sólo sería admisible ingresar en
un ámbito tan reservado si mediaran razones concretas que vincularan ese lugar
protegido con la producción o descubrimiento de un hecho ilícito. De lo
contrario nos hallaríamos ante el supuesto de tener que aceptar otras reformas
legislativas provistas de la misma lógica argumentativa. A modo de ejemplo,
nada obstaría a que una ley procesal (sea del Congreso Nacionalo de una
Legislatura local) autorizara al personal policial a efectuar requisas
corporales en operativos públicos realizados en puestos fijos de control. Así
podría admitirse que personal policial, amparado en una norma de rango
infraconstitucional, se apostara en lugares denominados por ciertos sectores de
“alta criminalidad” y palpar de armar o registrar los bolsos y pertenencias de
personas que ingresen o egresen de éste, sin más argumentos que una autorización
legal en blanco en pos de superar una pretendida inseguridad social. Destácase
que ese tipo de prácticas policiales ya han tenido alguna clase de
aplicabilidad “no demasiado legal”. Sobre ello, y como un fundamento
complementario a este, volveré luego.
Asimismo, también
podría resaltarse que este ejemplo más extremo, pero en absoluto reñido con la
lógica de la interpretación literal y aislada de la última parte del art. 230
bis, llevaría a desvirtuar completamente el concocido precedente de la Corte Suprema
de los Estados Unidos de América tantas veces citado por nuestra CSJN, “Terry
v. Ohio”. En él el tribunal sostuvo que "cuando un oficial de policía
advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz
de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las
personas que tiene enfrente pueden ser armadas y ser peligrosas, y en el curso
de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables,
sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el
temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su
propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación
limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas
que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una
revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como
prueba en contra de esas personas"[6].
Respecto de ese mismo precedente,
el voto del juez Petracchi deja entrever otras cuestiones. Así explica “que la
necesidad de una fundamentación como presupuesto para posibilitar el control
judicial también fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de
los Estados Unidos de América. Así, en "Terry v. Ohio" (392, U.S., 1
-1967-), y los numerosos precedentes en el mismo sentido que en él se citan, al
admitir la facultad policial de arresto y registro personal ("stop and
frisk") sin necesidad de que se cumpliera el requisito de la "causa
probable" --sólo limitada a los casos de riesgo para la integridad física
del policía o de terceros-- se elaboró la denominada "exigencia de
especificidad de la información" (confr. p. 21, nota 18): para justificar
la injerencia sobre el particular, el oficial de policía debe poder puntualizar
los hechos específicos y articulables que, tomados conjuntamente con
inferencias racionales a partir de esos hechos, autoricen la intromisión.”
En un sentido conincidente se ha explicitado que “El
funcionario policial no está autorizado a detener y revisar a toda persona que
ve en la calle o acerca de la cual está realizando investigaciones. Antes de
colocar sus manos sobre la persona de un ciudadano en busca de algo, él debe
tener motivos razonables y constitucionalmente adecuados para actuar de ese
modo ("Sibron v. New York" [392, U.S., 40, 64 - 1968]”.
Por su parte, el juez Bossert también
aportó en su voto consideraciones respecto el precedente de “Terry v. Ohio” y
destacó que “para tales situaciones excepcionales era suficiente con que el
policía tuviera una "sospecha razonable". Pero la Corte ha sido muy
estricta al establecer los límites de la excepción, exigiendo la clara
demostración del peligro inminente hacia la seguridad física del policía; del
mismo modo lo ha sido al permitir la búsqueda o "cacheo" sólo en
aquellos lugares en que hipotéticamente se encuentra el arma. En tal sentido, y
para evitar que la excepción fuera utilizada como pretexto para otros fines,
señaló que "el esquema de la Cuarta Enmienda sólo adquiere significado
cuando se está seguro que la conducta de la policía ... puede estar sujeta al
escrutinio aislado y neutro de un juez quien debe evaluar la racionalidad de la
búsqueda o detención particular a la luz de las circunstancias particulares; al
hacer esa evaluación es indispensable que los hechos sean juzgados frente a una
pauta objetiva: ante los hechos que disponía el funcionario al momento de la
detención o búsqueda ... Una exigencia menor invadiría derechos
constitucionalmente, y se basaría en corazonadas no particularizadas"
(392, U.S., 1-1967-).”
VI. Por otra parte, es doctrina de la
CSJN (caso “Fiorentino”, voto de la mayoría) que la CN en lo que hace a las
cuestiones aquí presentadas deben leerse conjuntamente el art. 18 que establece
que el domicilio es inviolable...”, y el art. 19 en el que se halla su
correlato, en palabras de la misma CSJN el “principio general”. Seguidamente
agrega que “aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 qe la orden de
allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden
autorizar la medida”[7],
por lo cual las injerencias en la esfera de privacidad o intimidad que no sean
autorizadas judicialmente, deberán responder a un principio válido legislado en
las leyes procedimentales. En efecto, para que tal excepción sea valida y no
lesione, además de las normas de las convenciones internacionales, la
interpretación que la CSJN le ha dado al art. 18 como correlativo al art. 19
(principio general), debería fundarse en razones que impidieran obtener la
orden en forma eficaz. De ello se deduce que sólo en casos de urgencia podrían
los códigos de procedimeintos apartarse del alcance constitucional de la
garantía, según la dimensión que su máximo interprete le ha dado. De ser ello,
así los supuestos de excepción que se regulan por fuera del principio general
del art. 18 y 19, habilitarían la medida en supuestos de urgencia y, por lo
tanto sólo eximido de obtener la orden judicial, más no de las restantes
exigencias puestas aún en cabeza de los jueces, específicamente las razones de
la medida, es decir lo que he denominado aquí genéricamente: motivos previos.
Es en ese sentido que el requisito de
la exigencia de motivos previos encuetra su base en la CN. El voto minoritario
del juez Petracchi en el caso “Fernandez Prieto”, basado en una interpretación
de corte netamente constitucional, es claro al indicar que: "el funcionario policial no está autorizado a
detener y revisar a toda persona que ve en la calle o acerca de la cual está
realizando investigaciones. Antes de colocar sus manos sobre la persona de un
ciudadano en busca de algo, él debe tener motivos razonables y
constitucionalmente adecuados para actuar de ese modo ("Sibron v. New
York" [392, U.S., 40, 64 - 1968].
De las normas hasta aquí citadas estimo
que es posible, sin ningún esfuerzo concluir que cualquier injerencia en
derechos de las personas de la importancia de los que aquí se ponene en juego
(libertad, privacidad, intimidad y dignidad) requiere de ley previa que
determine los requisitos a cumplir y la autoridad competente que puede, en esos
casos y con esos alcances, llevarlos a cabo. Así, en lo que hace a la
inspección de vehículos, debemos remitirnos a las normas contempladas en los
códigos procesales y a las que facultan al Estado a ejercer la potestad del
estado en cuanto al control de una actividad regulada como es el tránsito
vehicular.
Respecto de esta última, tal como se ha
señalado la CSJN en el fallo “Daray”, no
está discutido que los agentes del Estado encargados de la policía de seguridad
efectúen rutinariamente controles vehiculares como parte de sus funciones, en
tanto la circulacion vehicular es una actividad reglada que debe sujetarse al
cumplimiento de determinados
requisitos, pero ello no puede implicar un exceso en la injerencia
estatal. En efecto, en el voto concurrente en el fallo citado se calificó de
esa forma “todo lo actuado a continuación del control mismo” que la CSJN
circunscribió a lo que efectuó el imputado en ese caso: acreditar la
titularidad del vehículo y el correspondiente permiso para circular[8].
Por otra parte, en lo que hace a los
códigos procesales, el CPPN correctamente otorga la facultad de disponer
medidas de injerencia en ámbitos de intimidad (allanamiento y registros) a los
jueces (art. 224 y 230), estableciendo además la exigencia de disponer de una
razón válida, es decir de un motivo previo vinculado a la detención de una
persona u obtención de cosas relacionadas con un delito.
Estos parámetros deben ser relacionados
en cuanto a la posibilidad de interpretar la norma en el sentido de que se
autorice inspecciones vehículares al personal policial con el sólo requisito de
hacerlo en “operativos públicos de prevención”. Es aquí donde considero que
esta interpretación no puede prosperar sin más.
VII. Lo dicho hasta aquí me lleva a postular la necesariedad de un esfuerzo
interpretativo para mantener la validez constitucional de la norma en cuestión,
y ello debe procurarse puesto que la declaración de inconstitucionalidad es la
ultima ratio en un sistema de división de poderes. Recordemos que la Corte Suprema ha sentado ya ese criterio desde
antiguo y lo ha mantenido en forma bastante razonable. Sin perjucio de ello, si
la única interpretación posible para que la norma tenga sentido es absurda, la
declaración de inconstitucionalidad se impone. Dicho ello, nos vemos en la
necesidad de buscar interpretaciones de la norma en cuestión compatibles con la
CN.
La primera de ellas importaría exigir que tal facultad sea llevada a cabo
sólo cuando existan motivos previos para presumir la existencia de objetos
constitutivos de un delito y urgencia en la medida. La forma de hacerlo sería
considerar a los arts. 224 y 230 del capítulo “Registro domiciliario y requisa
personal” como los que sientan los principios generales respecto de registro de
lugares, por un lado, y personas, por el otro. Ambos exigen que la orden sea
fundada, en consecuencia basada en motivos previos, y emanada de juez. Si ello
es así, el resto del artículado sólo
puede ser comprendido en el marco de las excepciones al principio general.
Estas excepciones importan una disminución en cuanto a los requisitos de
validez y se justifican sólo por cuanto especiales circunstancias impiden dar
cumplimiento a los recaudos de los principios generales.
Desde esa perspectiva, el art. 227
establece las excepciones en forma taxativa al registro de moradas, como uno de
los lugares establecidos en el art. 224. De la misma forma, el art. 230 bis in
totum es una excepción, esta vez en lo que hace a los restantes lugares del
art. 224 y a las personas mismas, y con
ello al art. 230. Si bien el CPPN no dispuso aquí una taxatividad de supuestos
por los cuales, al igual que el art. 227 se exime a la autoridad policial de
orden judicial previa, obvio resulta que el parámetro general de la excepción
sigue imperando y con ello el requisito de “urgencia”.
Ahora bien, ¿cómo interpretar el art.
230 bis in fine desde esta perspectiva?. En primer lugar, y por lo
especificado precedentemente el requisito de “urgencia” sigue siendo aplicable.
En segundo sentido y a fin de buscar la coherencia de la legislación, es
necesario asumir que también los “motivos previos” deben serle exigidos. En
consecuencia, una lectura posible del artículo en esa línea, a fin de no
trasgredir disposiciónes constitucionales y convencionales es la siguiente: el
art. 230 bis primer párrafo al admitir inspecciones del interior de vehículos,
exige razones fudadas y por ello previas, con lo cual el art. 230 bis in
fine no podría eliminar tal exigencia por el sólo hecho de efectuarse las
inspecciones en un puesto fijo, si es que por eso entenderemos por “operativo
público de prevención”. Sin embargo, esta interpretación implicaría no
asignarle prácticamente ningun contenido a la frase aquí analizada. Por lo tanto,
de exstir otra forma constitucionalmente válida de otorgarle sentido a ella,
ella debería preferirse por sobre ésta.
Una segunda alternativa, considerando
al art. 230 bis primer párrafo y 230 bis in fine, sería aceptar que sí
existe una diferencia en la base fáctica tenida en mira para cada uno de ellos.
Para ello es posible sostener que el primero habilita a la inspección del
“interior” de los vehículos, mientras que en el segundo sólo se autoriza la
“inspección de vehículos”, sin otra precisión. A partir de allí, y siendo
válidamente posible presumir que giros diferentes poseen distintos
significados, permitiría concluir que el art. 230 bis in fine exime a la
autoridad policial de la orden judicial y, además de los motivos previos, pero
sólo para que, como complemento del control vehícular -que la CSJN expresamente
ha dicho que le es admitido- efectúe una inspección externa del vehículo.
Aquí la crítica es similar a la
anterior alternativa. esta norma así interpretada parecería absolutamente
irrelevante ya que no hay duda que el personal policial, al exigir la
documentación habilitante para circular en un vehículo también lo examine en
sus partes externas. Sin perjuicio de ello, y pese a que esta interpretación
parece menos irrazonable que la anterior puesto que otorga sentido a todas las
frases del articulo, cierto es que ninguna de las dos interpretaciones es
absolutamente convincente.
Una tercera alternativa es la que
Bertelotti elabora como posibilidad a deducir del voto de la jueza Berraz de
Vidal en el caso “H., M.A” de la sala IV de la CNCP, con nota coincidente de
Bidart Campos[9]. Esta
alternativa interpretativa estaría dada por la posibilidad de que el
procediemitno previsto en el art. 230 bis in fine sea válido sólo si,
como consecuencia de él, “se produce el secuestro de elementos vincualdos al
delito cometido en directa relación con el control vehicular”[10],
por ejemplo documentación apócrifa del vehículo o de la habilitación del
conductor.
El problema que advierto en este
esfuerzo de comprensión legal es que, o bien la frase en cuestión del art. 230
bis irrelevante, puesto que aún no estando ella, ninguna duda cabe que de
verificar el personal policial que la documentación exhibida puede ser
falsificada debe secuestrarla; o bien es redundante, toda vez que este caso
sería ademas un supuesto de circunstancia concomitante en los términos del
primer párrafo de ese artículo.
Claro es que, como indiqué antes, no existe ninguna duda que la más clara
hipótesis interpretativa es la que autoriza al personal policial de prescindir
de todo requisito mas que alegar un operativo de control vehicular, pero
tampoco es menos verdadero que si la adoptamos se estarían vulnerando derechos
de raigambre constitucional y comprometiendo la responsabilidad internacional
del estado.
Ahora bien, considero que una cuarta
hipótesis es posible. Ella permitiría considerar al art. 230 bis in fine aceptando
que la ley permite la inspección de vehículos en sus partes internas, sin
razones de urgencia ni motivos previos en los supuestos que la jurisprudencia
calificó de “requisas sistemáticas”. Ellas han sido explicadas como las que no
se efectúan en el marco de la averiguación de un delito en particular, sino que
son dispuestas con carácter de prevención general. Ellas,
tal como lo señalara la jurisprudencia, son medidas de prevención general en
lugares de acceso restringido, e implican controles y revisaciones derivados de
la prevención general, que se practican sistemáticamente y sin estar fundadas
en sospecha alguna, en lugares de ingreso restringido. En efecto, en tales
supuestos el acceso al lugar determinado está sujeto a la condición de
someterse al registro. Ejemplos de ello son las hipótesis de ingreso o egreso
de una cárcel, una central nuclear, un cuartel o cualquier otra instalación
militar, una aduana, un estadio de fútbol, un museo o un supermercado; o como
cuando se aborda un avión.[11] Algunas de estas situaciones admite la
posibilidad de circular en un automóvil, por lo que, para ellos devendría
aplicable el art. 230 bis in fine.
Téngase en cuenta que este interpretación es
además coherente con la filosofía de gran parte de la ley 25.434 que ha venido
a dar carácter legal a diversas prácticas aceptadas jurisprudencialmente. Así
también, lo que implicaría optar por esta interpretación sería otorgar una
interpretación restrictiva a los términos “operativo público de prevención”,
pero sin tornarlos absurdos, respectando la pauta interpretativa general del
art. 2 del CPPN. Estos operativos serían únicamente los que se intalaren en los
ingresos de lugares de acceso público restringido, no violentándose de tal
forma ni el sentido de esos términos ni la coherencia general del articulado.
Es decir, cada persona, a bordo de un vehículo, con pretenciones de ingresar
con él a un lugar que por sus especiales características el acceso al público
se encuentre restringido podrá optar si someterse voluntariamente al la
requisa, no sólo perosnal, sino también del vehículo, o bien ingrasar sin él, o
incluso no ingresar.
Párrafo aparte entonces merece la aplicación
de de esta norma se está haciendo con habitualidad sobre los ingresos a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ¿Es, desde esta perspectiva, válido que
personal policial añada al control de la documentación habilitante para conducir
un vehículo el requisito de requisar el interior del vehículo o parte de él
(por ejemplo baúles)?. Por lo explicado ya, a mi criterio la respuesta es
negativa, ecepto que existieren circunstancias previas a la detención del
rodado, o concomitantes al momento del control vehicular, que que razonable y objetivamente permitiera justificar dicha
medida. Sin embargo, allí nos hallamos ante un supuesto distinto al que
contempla en art. 230 bis in fine.
En el mismo orden de ideas que se ha expuesto
ya, cabe destacar a esta altura del trabajo que no es posible olvidar que estas
discusiones no son sólo de índole interna. En efecto, corresponde recordar que
la CADH ha establecido la responsabilidad estatal por la violación a los
derechos conferidos en ella, y la Corte IDH en la Opinión Consultiva n° 14/94
del 9 de diciembre de 1994, concluyó que “que la expedición de una ley
manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al
ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el
caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de
individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal
Estado”, y “que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado
de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad
internacional para tal Estado. ...” En ese sentido, el conocido y ya citado
caso “Fernandez Prieto” ha merecido una decisión final en el ámbito interno,
sin embargo a raiz de la interpretación efectuada por el superior tribunal el
Estado Argentino tiene una denuncia en trámite ante la Comisión Interamericana
de DDHH.
VIII. Si bien, considero que la
cuestión ha sido presentada suficientemente y que los fundamentos esgrimidos
permiten sostener la conclusión a la que he arribado, estimo prudente añadir
otras cuestiones argumentales que no por ser secundarias pueden ser dejadas de
lado sin más.
En primer lugar, es menester detacar que la cuestión aquí presentada ha
sido discutida a nivel legislativo al momento de sancionarse la ley. Este punto
es importante no para utilizar el argumento que, como se dijo es
constitucionalmente inválido (“si el legislador consideró que era correcto
dictar la norma así, entonces no vulnera derechos constitucionales”), sino para
dar cuenta de qué forma la cuestión estuvo instalada en el sendo mismo del
debate al promulgarse la ley.
Así algunos diputados entendieron correcta la redacción literal que aquí se
impugna, mientras otros consideraron adecuada una interpretación distinta de la
misma ley que estaban aprobando. Así, por ejemplo ha dicho el diputado Stubrin
que “Esto no resuelve el
problema de la seguridad en la Argentina; simplemente, soluciona la cuestión
del proceso penal en el cual las acciones que realiza la policía en el
esclarecimiento, en el hecho, en las circunstancias de flagrancia tengan
efectos plenos, es decir, que si allí se descubren nuevos delitos, se pueda
interrogar legítimamente a las personas que se encuentran en el lugar y al
mismo tiempo producir controles y requisas de automóviles y de otros bienes en
circunstancias de urgencia. Me refiero a cuando no se puede pedir al juez
una autorización para que la actuación proceda y tenga validez jurídica y
normativa porque el hecho es flagrante, porque está ocurriendo en ese momento.
Este es más o menos el marco de lo que estamos discutiendo.”[12]
A su turno desde una perspectiva aún más crítica el
diputado Torres Molina dijo: “Parte de las modificaciones propuestas son
admitidas jurisprudencialmente en casos extraordinarios, pero ahora se
transforman en facultades ordinarias de la Policía. Otras modificaciones forman
parte de un debate constitucional; por ejemplo, si el vehículo forma parte o no
del domicilio. Este debate no puede ser solucionado o resuelto mediante la ley
que se pretende sancionar. El debate constitucional va a mantenerse, y los
jueces que consideran inconstitucional la requisa del vehículo sin orden
judicial van a seguir considerando esa inconstitucionalidad. Modificaciones
como las que autorizan operativos públicos de control, revisando a las
personas, los objetos que lleven o sus vehículos, pueden afectar las garantías
constitucionales de los habitantes de nuestro país. En casos de urgencia,
en casos razonables, las medidas que propone el Poder Ejecutivo son autorizadas
y convalidadas por la jurisprudencia, por lo que no dan lugar a nulidades.” (el
subrayado me pertenece)
El senador Yoma dijo: “En las facultades de requisa,
incluidas en el artículo 4° del proyecto en consideración, por el cual se crea
el artículo 230 bis del Código Procesal Penal, se establece la facultad de los
funcionarios de la policía y fuerza de seguridad de requisar, sin orden
judicial, a las personas e inspeccionar efectos personales que lleven consigo,
así como el interior de vehículos, aeronaves, buques, de cualquier clase, con
la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o
constitutivas de un delito. Coincido con muchos críticos en que es
excesivamente amplia y abstracta esta facultad. Por otro lado, hay fallos de
las Cámaras que autorizan en casos excepcionales a las fuerzas de seguridad a
producir este tipo de requisas. Es decir, no estamos incorporando nada nuevo,
toda vez que este tipo de requisa actualmente se utiliza por vía de
excepción y es evaluado por un juez en el caso concreto. Deberíamos ser más
precisos para establecer un precepto de esta clase en la norma. De todos modos,
lo más delicado es lo establecido la última parte del artículo, dado que se
autoriza esta requisa sin orden judicial en dos supuestos: "a) con la
concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo
determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público". Esas
son las dos condiciones del artículo 4° del proyecto. Pero finalmente dice:
"Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la
inspección de vehículos". Con este último agregado se invalidan los
requisitos mencionados anteriormente en el artículo, el cual se torna demasiado
genérico. Si bien no soy muy partidario de aprobar leyes penales de esta
amplitud, en función de la situación que se vive en el país, estamos de acuerdo
con otorgar esta autorización legislativa para las requisas en la vía pública
sin orden judicial, pero manteniendo las causales que el propio proyecto
autoriza y eliminando la última parte a que hice mención.”[13]
IX. En segundo término, si bien la
jurisprudencia aún no ha tenido buenas oportunidades de referirse respecto de
la interpretación de la norma en análisis, son destacables dos
pronunciamientos.El primero de la Cámara en lo Criminal y Correcional Federal
de la Capital Federal, sala I, en autos “La Rosa Landa”, resuelto el 19 de
octubre de 2001. Allí el tribunal entendió -en un caso de intercepción por
control vehicular y posterior rquisa del automóvil motivada en el estado de
nerviosismo y sugerencias del imputado al peronal policial en el sentido de que
lo dejasen ir- que el secuestro de estupefacientes era válido por la existencia
de circunstancias concomitantes.
Aquí como bien apunta Bertolotti, “pareciera que
dicho tribunal toma en cuenta que pese al comienzo del operativo de prevención
no habría motivos para requisar el vehículo, [sino que] estos se presentaron
durante el procedimiento”[14]
El segundo de los casos, también citado en el
esclarecedor trabajo de Mariano Bertelotti, es el resuelto por la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, sala V, en autos
“Valdez Allende”, resuelto el 26 de abril de 2002. En el caso el imputado es
interceptado por personal policial al vilar normas de tránsito: Una vez
identificado y establecido que pesaban sobre él dos pedidos de capturas y uno
de paradero, el personal policial registra el automovil secuestrando elementos
sustraídos. La Cámara determinó que la autoridad policial tenía válidas razones
para actuar debido a que el imputado había violado deberes a su cargo, lo que
justificaba requerir de él la documentación para circular.
Lamentablemente, al no surgir de la
resolcicón si el personal policial se encontraba realizando tareas en el marco
de un operativo de control vehicular no es posible efectuar mayores
deducciones-
X. Por otra parte, una cuestión que
puede no ser considerada central en la discusión, pero a mi criterio es
sumamente trascendente, es la forma en que las facultades policiales son
ejercidas.En aquel artículo ya citado, Alejandro Carrió planteaba en un párrafo
una cuestión que, considero que merece ser destacada en el marco del presente
análisis. Allí decía Carrió “...el problema del régimen vigente no es tanto lo
que sus normas consagran, sino la práctica a la que ellas terminaron
conduciendo. Es que, y aquí entramos a un terreno si se quiere de mayor
sutileza, puede ocurrir que la inconstitucionalidad de un régimen legal lo sea,
no ya en cuanto a su fachada, sino en cuanto a su concreta aplicación”, y en un
nota al pié citaba: “En algunas pocas oportunidades nuestra Corte Suprema ha
admitido que la inconstitucionalidad de un régimen legal puede derivar no sólo
de su texto, sino también de su concreta aplicación. Ver, por ejemplo,
"Mussini s/ jubilación", Fallos: 289-82 y sus citas de Fallos:
202:130 y 237:240 (LA LEY, 156-200; 39-191; 87-592). Para un análisis completo
de este tema en el área de la igualdad ante la ley y su comparación con el
derecho estadounidense, ver Garay, Alberto F., "La igualdad ante la
ley", ps. 36 y sigtes., Ed. Abeledo-Perrot, 1989.” La pregunta es si es
este tipo de requisa o inspección, debe ser interpretada en forma acotada a la
necesidad de la existencia de motivos previos y de urgencia no sólo por los
fundamentos ya señalados, sino además por “la práctica a la que ellas
terminaron conduciendo”. Si bien, no escapa a mi análisis que en aquel trabajo
de Alejandro Carrió lo que se discutía eran las famosas y mucho más
cuestionadas “espontáneas policiales”, en el supuesto fáctico que abarcan las
requisas no pueden ser desconocidos los informes que emitiera la comisión
creada por resolución de la Procuración general de la Naciona n° 35/00 para
investigar los denominados en esa resolución “procedimeintos penales fraguados”
En efecto, el proyecto original de
reforma al CPPN contemplaba la modificación al art. 138 de ese cuerpo legal,
permitiendo que los actos irreproducibles que efectuara la agencia policial
pudieran ser llevados con el requisito del labrando un acta con dos testigo
que, no debían necesariamente ser “ajenos a la repartición”, tal como exige el
CPPN. El debate parlamentario, en especial en lo que hace a las intervenciones
de los diputados Rivas, Carrió, Torres Molina y Bravo, deja plasmado no sólo la
discrepancia con la reforma sino también las razones por las cuales las
modificaciones originales no fueron acogidas en su totalidad. Al respecto es
claro el diputado Torres Molina al manifestar: “También en la página 79 de ese informe se lee: “La
práctica de fraguar operativos policiales, colocando pruebas falsas a
inmigrantes de países limítrofes o personas de pocos recursos motivó que la Procuración
General de la Nación emitiera en el mes de mayo una nota previniendo a los
fiscales sobre la posibilidad de que estuvieran investigando delitos inventados
a inocentes. El CELS ya había analizado y denunciado la utilización de esos
patrones policiales para mostrar la eficacia en el accionar o como instrumento
de represalia, venganza o ajuste de cuentas por parte de la Policía. El 27 de
junio la Procuración General creó una comisión especial para investigar este
tipo de hechos. Aprovechando el cambio de milenio el jefe de la Policía Federal
había minimizado esta novedad calificando la invención de sumarios como una
práctica del siglo pasado.” En el día de ayer se recibió el informe de los
fiscales que integraron la comisión”
De ello deduzco que si bien estos
fundamentos podrían no ser definitorios, aunados al plexo de derechos
constitucionales tal como los he presentado, la norma en cuestión no puede ser
considerada aplicable válidamente sino para supuestos de requisas sistemáticas,
tal como fuera explicitado.
XI. Por último, y considerando que en
estas discusiones adquiere una relevancia sustancial una aparente antinomia
entre “seguridad colectiva, en tanto derechos de la sociedad”, por un lado y
“derecho individuales, en tanto garantías de imputados”, por el otro, estimo
adecuado y al borde de pecar de excesivo, citar nuevamente aquel trabajo de
Alejandro Carrió. Allí, con claridad se indicaba que “el fundamento del respeto
por las garantías individuales reposa en realidad en el propósito de asegurar
valores tales como la privacidad en nuestros hogares y comunicaciones o la
dignidad del ser humano, valores que toda la sociedad tiene interés en
preservar. De allí que la exigencia por la observancia de aquéllas no debe
hacerse sin perder de vista este último y más general objetivo”, agregando un
ejemplo por demás de ilustrativo, máxime cuando el fin último de la reforma y
la practica así lo indica, ha sido hallar en los automóviles armas sin la
debida autorización para su tenencia o portación. En ese ejemplo aclaraba que
“si una persona camina por la calle llevando una bolsa de plástico transparente
en donde se advierte un arma, es claro que dicha persona no está exhibiendo una
expectativa de privacidad que la sociedad en general desee preservar. El interés
colectivo por la averiguación de los delitos es en esa hipótesis más fuerte que
el interés del individuo en que no se le revisen sus pertenencias, ...[p]ero si
esa misma arma es llevada por ese mismo individuo en un portafolio, y no hay
nada en su comportamiento que resulte sospechoso ni cuenta la policía con
ninguna información previa ... puede ser que sí exista entonces un interés en
preservar la privacidad exhibida por ese individuo, interés que la sociedad
está dispuesta a reconocer. Es que en tales condiciones la detención de aquél,
aunque fructífera, sería un acto arbitrario cuya legitimación sólo serviría
para enviar a los agentes del orden --y a la ciudadanía toda-- el siguiente
mensaje: en cualquier momento, y sin razón alguna, un policía puede detener a
un individuo en la vía pública y registrarlo. Por supuesto esta opción que debe
hacer una sociedad que se rija por un estado de derecho, es a veces difícil. La
primera gran tentación es olvidar la privacidad de ese individuo detenido,
pensando que la sociedad está mejor con un delincuente preso que con él en las
calles. Pero si uno repara en que la privacidad que queremos asegurar es la de
todos los habitantes --a quienes deseamos garantizarles que no serán arrestados
arbitrariamente ni vejados en la vía pública-- entonces afirmar el derecho
individual de aquél detenido se presenta como algo menos problemático.”
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[1] Tales párrafos establecen la obligatoriedad de respetar
el pudor de las personas y las formalidades a complir en lo que hace al labrado
del acta.
[2] El subrayado no pertenece al original.
[3] Transcripto en Miler, Jonathan; Cayuso, Susana; Gelli,
Maria Angélica; “Constitución y Derechos Humanos”, tomo 1, Astrea, Bs. As.,
1991, p 206.
[4] Transcripto en Miler, Cayuso, Gelli, op. cit., p 849.
[5] Cfr. Carrió, Alejandro; “Derecho constitucional a la
privacidad: zonas claras de protección y zonas de penumbra”, en LL 1993-C, 752
[6] Transcripto en el considernado 9° del voto mayoritario
en el fallo de la CSJN “Fernandez Prieto”, ya citado.
[7] El subrayado no pertenece al original.
[8] Cfr. considerando 10 del voto concurrente de los jueces
Nazareno, Moline y Levene.
[9] Cfr. Bertolotti, Mariano; “La ley 25.434 y su influencia
en la regulación de la requisa personal”, en Nueva Doctrina Penal n° 2004/A,
Ed. del Puerto, Bs. As., 2004, p 218.
[10] Ibídem.
[11] Cfr. entre otros casos: Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, causas “Longarini” y “Carreño
Roca,”, publciados en LL 1994-E, 142 y 1997-B, 677, respectivamente.
[12] El subrayado no pertenece al original.
[13] El subrayado no pertenece al original.
[14] Bertolotti; op. cit,
p 216.