LOS RUIDOS MOLESTOS EN EL CODIGO
CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES:
(SU RELACION CON LA LEGISLACIÓN CIVIL Y DE FALTAS)
Por Elsa Isabel Miranda*
SUMARIO:
-Introducción
-Legislación Civil
-Los ruidos molestos en el Código Contravencional
- Infracciones a las ordenanzas administrativas y en el nuevo código de
faltas (ley 451)
-conclusión
INTRODUCCION:
El objetivo del presente trabajo es realizar un breve análisis
comparativo entre las legislaciones vigentes haciendo hincapié en el nuevo
Derecho Contravencional respecto del tema con el que se titula este estudio, a
los efectos de hacer conocer a la población en general las diferentes posibilidades,
consecuencias y procedimientos, tanto para los efectos de su comportamiento
como para realizar las denuncias que hacen a sus derechos, de considerarse
damnificados por ruidos molestos.
Desde el punto de vista de la legislación civil, el art 2618 del código
en la materia, se refiere a las “ molestias” que ocasionen el humo, calor,
olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de
actividades en inmuebles vecinos, agregando la norma que ellos no deben exceder
la NORMAL TOLERANCIA teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque
mediare autorización administrativa para aquellas- Continúa la norma expresando
que, según las circunstancias, los jueces pueden disponer la indemnización de
los daños o la cesación de tales molestias. Por último, se afirma que el juez
debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso
regular de la propiedad, debiendo además considerar la prioridad de uso.
Existe un paralelismo con el art. 844 del Código Italiano de 1942, y en
cuanto al tercer apartado de nuestro art. 2618, tiene directa relación con el
art. 1561 del Anteproyecto de Llambías de 1954, que determina que el juez debe
tener en cuenta las exigencias de la productividad y la prioridad de un
determinado uso de los inmuebles en la zona respectiva.
En el Código Civil se contempla nada más que las llamadas INMISIONES
INMATERIALES, así denominadas pese a que algunas caen bajo los sentidos del
hombre, porque quedan fuera las intromisiones propiamente materiales. El origen
de la intromisión debe buscarse siempre en el fundo propio desde el cual se
propaga al fundo vecino y/o ajeno, pero no opera directamente en el fundo
ajeno, pues en este caso se trataría de una invasión.
El concepto de “ NORMAL TOLERANCIA”, se relaciona con las incomodidades
ordinarias propias de una sociedad en desarrollo. La vecindad impone la
“tolerancia” de ciertas molestias, pero estas no pueden superar la tolerancia
normal.
El USO REGULAR, se refiere al uso normal de la propiedad, debe
respetarse el uso regular de la propiedad, tema relacionado con los arts. 1071,
2513 y 2514 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, ante la existencia
concreta de ruidos molestos el tribunal puede ahora ordenar el cese de los
ruidos molestos ocasionados a los vecinos.
Para considerar a los ruidos como “ molestos”, debe probarse que los
mismos superan el nivel mínimo establecido de incomodidad moderada.
Si el uso es irregular, sólo cabe la cesación de la actividad, esto es,
si excede la normal tolerancia. No obstante lo expuesto, debe compatibilizarse
el principio con el de “prioridad en el uso”, ello además de que si se
considera que hasta una fecha determinada el actor toleró las molestias, se
considera que las consintió.
Las restricciones y límites al dominio, implican que todo propietario
tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad.,
pues no existen derechos absolutos sino que todos deben estar reglamentados, de
allí las restricciones al dominio prevista por el propio ordenamiento civil. Es
un criterio elástico pero debe considerarse en orden a las condiciones que una
vida moderna impone en urbes como esta ciudad. Hay una imposición de la vida
social que determina la necesidad de tener que tolerar ciertas molestias
inevitables en muchos casos, y que puede ser una contrapartida de las numerosas
ventajas que el avance tecnológico proporciona al hombre. El precio debe ser
duro en la civilización moderna, pero si se demuestra que la molestia excede de
lo razonable hay que ponerle coto.
Las pautas a considerar para entender la normal tolerancia en el Código
Civil son lo que estima el común del pueblo, o lo que las tablas indican como
tolerable para la población en general.
Corresponde tener presente que las conclusiones a que llegue una
persona que escucha los ruidos durante breves momentos, puede cambiar si
durante meses y años los oye en forma permanente.
La pauta de la PRIORIDAD DE USO
de la que habla la ley, juega con autonomía, esto es que, si aquello que produce los ruidos o por
ejemplo malos olores, fueron anteriores o posteriores a la ocupación del
inmueble por los denunciantes. Deben analizarse además, si se dan los
caracteres de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias
y si hay un interés social comprometido.
Un acto perfectamente lícito, puede generar responsabilidad en virtud
de que media un uso excepcional extensivo del dominio, que da derecho a los
particulares para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño producido
en sus bienes. No importa un obstáculo a lo impuesto, la existencia de
autorización municipal.
El principio del llamado USO NORMAL, lleva a la tolerabilidad normal,
siempre que la medida del uso del propio derecho por parte de un propietario no
exceda la normal tolerancia.
Si se ha consolidado un determinado estado de hecho (un uso), el
propietario perjudicado no puede pretender su modificación, es decir, no pueden
suprimirse las molestias derivadas de ruidos, etc. que preexistían al momento
que el afectado adquirió la finca. Para apreciar la normal tolerancia debe
tenerse en cuenta las condiciones del lugar.
Dentro de las inmisiones aludidas por el art. 2618 del Cod. Civil, son
actos ilícitos los que contrarían al mismo tiempo el uso regular o normal de la
propiedad y la normal tolerancia, en cambio, son actos lícitos pero excesivos
los que aún ajustados al uso regular tengan derivaciones que superen la normal tolerancia.
En cuanto a la gravitación de la autorización administrativa, esta concede la autorización siempre que se den
las condiciones generales contenidas en leyes y reglamentos, pero no podría
atender por anticipado a las consecuencias y molestias que las actividades
permitidas puedan eventualmente ocasionar a los vecinos. Si el uso es irregular,
es indiscutible que la única solución es la cesación de la actividad, por
exceder la normal tolerancia, pero en caso de que estén claramente
comprometidas las exigencias de la producción, el juez debe optar por la
indemnización y prescindir de imponer el cese; si se supera la normal
tolerancia, pero la actividad cuestionada tuvo prioridad en el uso, en
principio no cabría indemnización para quien soporta la inmisión. Si se dan los
caracteres de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias,
puede haber un interés social comprometido.
Los ACTOS LICITOS QUE GENERAN RESPONSABILIDAD, ocurren cuando media un
uso excepcional extensivo del dominio, lo que da derecho a los particulares
para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño producido en sus
bienes.
En el sentido analizado, el tratadista Trigo Represas en su libro “De
los Derechos Reales”, expresa que el art. 2618 del Código citado se aplica a
los diversos inconvenientes derivados de la vecindad, que excedan la normal tolerancia, los ruidos aunque no
sean intensos si son continuos, especialmente si no cesan durante la noche,
exceden la medida de las incomodidades ordinarias de vecindad.
Para resolver las cuestiones vinculadas a los ruidos molestos, es
preciso tener en cuenta la calidad de los lugares, y aún los diversos barrios
de la ciudad, pues es obvio que en un barrio industrial, los vecinos deberán
sujetarse a restricciones mayores que las que resultan razonables en un barrio
residencial.
El estado y las empresas concesionarias de servicios públicos responden
en igual forma que los particulares.
La responsabilidad de esta norma civil es de naturaleza objetiva, ajena
por tanto a todo elemento intencional o culposo. Adviértase que la
contravención que prevé el art. 72 del Código Contravencional debe ser dolosa o
al menos existir dolo eventual.
Lo expuesto son las bases del nuevo Derecho Ambiental, con toda la
envergadura que ha tomado, siendo una novísima rama de la ciencia jurídica. De
aquí el nuevo concepto de “ calidad de vida”, como idea interdisciplinaria
utilizada a modo de herramienta para la toma de decisiones. Es un derecho que
se basa en las tradicionales reglas codificadas de las relaciones de vecindad,
sin perjuicio de tener que apelar a conceptos nuevos para ajustarse
constantemente a una preocupación social que crece continuamente. Este es el
caso de los llamados intereses difusos, las medidas a adoptar deben ser tanto
técnicos como jurídicas, ello para evitar o disminuir el daño o riesgo de daño a bienes públicos y privados, al hombre,
a la fauna, a la vegetación o a la atmósfera en general.
La jurisprudencia en materia civil ha sido coincidente en cuanto a que
la determinación de si los ruidos son molestos y ocasionan un daño a los
vecinos debe hacerse de modo objetivo, por los aparatos que miden los ruidos y
los criterios que admiten o no la intensidad de los sonidos, careciendo de
trascendencia la prueba testimonial que sólo aporta elementos subjetivos, (conf.
CNCIV, Sala D, marzo 17-989).
Mejorar la calidad de vida, la conservación del aire puro, la
descontaminación de las aguas y la eliminación de los ruidos molestos son
objetivos básicos de toda sociedad en desarrollo.
Las preguntas a hacerse son ¿ dónde esta el límite de la tolerancia,
cuando las molestias sufridas exceden las medidas de los deberes que impone la
vida social, cuándo el punto de tolerancia deja de ser normal o razonable? ¿
Ese límite debe ser objetivo o subjetivo?.
Si el daño ha sido causado por dolo o culpa caemos en el ámbito de los
hechos ilícitos
Debe considerarse por otra parte, la naturaleza y destino del inmueble,
los usos locales, la situación y naturaleza de los inmuebles o las condiciones
del lugar. Corresponde además tener en cuenta la actividad desarrollada por el
damnificado. Por ej. un músico con diferencia a un herrero, en razón de sus
actividades intelectual y manual.
Los niveles fijados por las reglamentaciones locales son un elemento
muy valioso para la decisión, pero la solución que se adopte en cada supuesto
dependerá de las circunstancias del caso y debe quedar librado a la apreciación
judicial
El procedimiento en sede civil es el llamado "sumario",
previsto en el art. 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
LOS RUIDOS MOLESTOS EN EL
CODIGO CONTRAVENCIONAL
El tema de los ruidos molestos en materia contravencional, se encuentra
regulado en el art. 72 del código respectivo.
El tipo contravencional tiende a resguardar la tranquilidad pública con
especial énfasis en el descanso y la convivencia en general, que resultarían
los valores afectadas por los ruidos molestos.
La norma contravencional citada prevé como ruidos molestos la
perturbación del descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante
ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal
tolerancia. La norma descripta se encuentra inserta en el capítulo VIII
titulado “Uso del Espacio Público”.
En materia contravencional no se ha especificado qué se entiende por
ruido. Para ello, cabe estar a lo ordenado por la Ordenanza 2976/90 que dispone
que “ruido” es cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicios a la salud,
bienestar o actividades de la población. También se incluyen todas las
emanaciones que fluyan de una finca a otra, movimientos vibratorios, sean
audibles o perceptibles directamente.
Lo cierto es que la norma contravencional establece como parámetro
constitutivo del tipo la NORMAL TOLERANCIA, la que como en materia civil
requiere un juicio de valor que la interprete y aplique en cada caso en
particular. Para ello se requiere una valoración de las circunstancias económicas,
sociales y culturales, bajo una valoración ajustable a la del término medio de
la sociedad.
La norma contravencional resulta más abarcativa que las disposiciones
administrativas y que el art. 2618 del Cod. Civil, pues considera el volumen,
la reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido para
tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante.
El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió en el fallo
”Iwan, Felix Jonás s /art. 72 del CC s/ recurso de inconstitucionalidad” del
9/8/00 en el expediente n° 358/00, que la normal tolerancia debe ser
interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de
convivencia a ese respecto, pudiendo completarse con lo estatuido por la
ordenanza municipal n° 39.025, que prevé topes de contaminación sonora.
En materia contravencional, las pautas de la mencionada ordenanza no
son determinantes para analizar la
tipicidad de una conducta humana
El planteo que puede hacerse en atención al espectro abarcativo del
art. 72, se refiere al hecho de que si una medición de ruidos no alcanza los
límites fijados en las normas administrativas, igual a través de otros medios
de prueba puede demostrarse la violación del principio de la normal tolerancia,
frente a una denuncia en sede contravencional. No puede olvidarse que la
ordenanza n° 39.025 está destinada a la protección del medio ambiente y el Código
Contravencional a la reglamentación de la interacción de las personas en la
vida comunitaria.
La valoración de la normal tolerancia remite a cuestiones de hecho y
prueba propias de los jueces, cualquier
medio de prueba es válido, por lo que las mediciones realizadas según la
ordenanza mencionada sirven también de
prueba indiciaria aunque no sean determinantes, tal como ocurrió en el fallo
precedentemente citado “Iwan”, en cuya causa se realizaron dos trabajos
periciales inclusive uno de ellos por técnicos de la Dirección de Control
Ambiental.
La contravención de que se trata es una contravención de resultado, por
lo que requiere la efectiva lesión a la tranquilidad pública. Requiere dolo en
el agente y admite dolo eventual., punto fundamental que la diferencia del tema
tratado por el Código Civil y por las normas administrativas que se abstraen
del elemento subjetivo del agente.
En cuanto a la normativa administrativa, ( como luego se analizará), ya
se ha expresado, que existen ordenanzas tal como la n° 39.025 de Prevención Ambiental que prevé
topes de contaminación sonora, la conducta que se juzga en sede administrativa
es objetiva es decir, no cabe considerar ningún elemento subjetivo en el
infractor y el procedimiento es esencialmente administrativo, no judicial
Debo hacer mención de que el ambiente es el bien jurídico protegido, el
ambiente sano puede ser considerado un valor de la sociedad y del ordenamiento
legal, una condición esencial para el libre desenvolvimiento de la personalidad
y puede ahora considerarse un BIEN en sentido jurídico.
El bien tutelado se centra entre los derechos de la personalidad como
inherente a la persona del titular. El derecho a la salud tiene hoy rango
constitucional (art. 33 de la Constitución local y de expreso reconocimiento
internacional, arts. 4° y 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos),
los cuales son puestos en crisis, así como el derecho a la vida en supuestos de
contaminación ambiental.
El derecho al ambiente al ser uno
de los presupuestos de la personalidad, lleva a que sus portadores
cuenten con un poder de acción para su defensa.
Es destacable que la intensidad de los ruidos es una de las maneras de
molestar, pero no la única pues la persistencia o reiteración del ruido, sin
necesidad que éste sea intenso, lleva a que cualquiera de tales modos sea
suficiente en sí mismo a los efectos de configurar una contravención, teniendo
en cuenta la disyuntiva utilizada por el legislador (volumen, reiteración o
persistencia).
Con el objeto de realizar la imputación en materia contravencional,
debe considerarse que el titular de la explotación o inmueble haya tenido el
dominio del hecho, y que pudiendo y debiendo tomar las medidas necesarias a fin
de evitar la producción del mismo, no lo hiciera , lo que configura el dolo aún
en el grado de eventual., por lo que en ese supuesto resultaría autor
responsable de la contravención que se analiza.
Por las razones expuestas, el juez deberá tener en cuenta la naturaleza
de los hechos involucrados y las distintas circunstancias que rodean el caso,
para resolver si una conducta concreta encuadra en las previsiones típicas.
El procedimiento que se imprime a supuestos como el que me ocupa, es el
previsto en el Código de Procedimientos Contravencional (Ley nº 12), que aplica
el sistema acusatorio, además de prever la posibilidad de un juicio abreviado o
una conciliación, todo lo cual resulta un proceso mucho mas corto que el
procedimiento sumario civil.
INFRACCIONES A LAS
ORDENANZAS ADMINISTRATIVAS Y EN EL NUEVO CODIGO DE FALTAS (LEY 451)-
En la Ciudad de Buenos Aires, existe una regulación local con relación
al nivel del ruido permitido en la ciudad que sea provocado por vecinos o proveniente de inmuebles, explotaciones
industriales o de cualquier otro tipo (Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos
Aires, Ordenanza n° 39.025, sección 5°, actualmente en vigencia). La ordenanza
mencionada establece una completa regulación acerca de las limitaciones sobre
el máximo nivel de ruido admisible y también determina un procedimiento para la
medición de ese ruido y su nivel de tolerancia objetivo. Tal como ya se expresó
“ut supra”, en el procedimiento administrativo no interesa el elemento
subjetivo y por tanto el dolo o culpa del supuesto infractor. Se utilizan para
las mediciones aparatos especiales llamados decibelímetros y la medición se
realiza en decibeles , que se trata de una escala logarítmica.
La normativa citada, fija en zonas comerciales un límite de 60 dB para
los ruidos y aceleración de 0,10 m/s2 para las vibraciones.
Entiendo que carece de practicidad la transcripción de todos los
valores tomados en cuenta por la referida ordenanza, pero sí es importante destacar que el procedimiento
administrativo se sustancia en la Dirección de Control Ambiental dependiente de
la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, no puedo dejar de recalcar el aumento de ruido en la
ciudad de Buenos Aires, que ocasiona serios disturbios en el espíritu y
carácter de la población. y las dificultades que tal hecho conlleva para
valorar las mediciones según los parámetros administrativos
El recientemente sancionado Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Ley n° 451, establece en el punto 1.3.3 y 1.3.4 del Capítulo III denominado Ambiente, la responsabilidad del establecimiento o inmueble, inclusive del consorcio de copropietarios desde el que se produzcan ruidos u olores por encima de los niveles permitidos en el primer caso y que excedan la normal tolerancia en el segundo, fijando sanciones tales como multa, inhabilitación o clausura. Lo mismo prevé para los supuestos de emisiones contaminantes y afluentes ( apartados 1.3.1 y 1.3.2).
Por último, resta dejar en claro que para cualquier ordenamiento de que
se trate de los analizados en el presente,
basta el daño producido en algún vecino, es decir, una sola persona para
que el así afectado ponga en funcionamiento el andamiaje legal o
administrativo, solicitando la paralización de la obra o de la actividad, la
remoción de la causa del daño y en su caso, el resarcimiento del daño., según
se trate de un procedimiento o de otro.
De lo expuesto se desprende que el damnificado cuenta con diferentes
opciones, según así lo considere y características del caso, según las más
modernas tendencias en materia de molestias de vecindad y del denominado daño
ambiental
CONCLUSIONES:
El espectro de posibilidades que prevé el Código Contravenciones es mucho
mayor que el que determina el Código Civil y el Régimen de Faltas, pues en
estos dos últimos casos la medición de los ruidos debe ser realizada por técnicos
en la materia y por tanto sujetos a criterios totalmente objetivos en el caso.
Por el contrario, al ser el bien jurídico que se pretende proteger con el art.
72 del Código Contravencional la tranquilidad publica en su concepción más
amplia y por ello la convivencia, el procedimiento es mas simple y breve,
siempre que el autor del hecho generador del ruido pueda ser individualizado y pueda imputàrsele dolo o al menos dolo eventual. La medida de la acción esta dada por la
" normal tolerancia", lo que requiere un juicio de valor por parte
del magistrado, valoración de las circunstancias totales del hecho y de las
relativas al presunto imputado, y
acorde a la concepción del termino medio de la sociedad.
El juez civil puede hacer cesar la explotación definitivamente
considerando todas las pautas ya analizadas, mientras en el fuero
contravencional existe un límite temporal tanto para la inhabilitación como
para la clausura pudiendo imponerse otras penas tal como la multa o cualquiera
de las establecidas en el art. 11 del código respectivo., en atención al bien jurídico
protegido y características del hecho y del sujeto imputado
En cuanto al procedimiento administrativo, requiere valores objetivos y
técnicos y por no ser judicial, no se encuentran en el mismo aseguradas las garantías
constitucionales.
BIBLIOGRAFÌA CONSULTADA:
- Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
Marcelo P. Vázquez y Gustavo Eduardo Aboso, ( Art. 72).
- Proyecto de Código de Derecho Contravencional, no editado de Luis
Cevasco ( Art. 72).
-Revista de Jurisprudencia Argentina del 22/12/99, en el tema Derecho
Ambiental
-Código Civil Anotado , Derechos Reales de Elena Highton y Alberto Bueres, doctrina y comentarios al
art. 2618.
-Código Civil Anotado, Actualización, de Felix Trigo Represas, Salas, y Marcelo López Mesa,
Ed. Depalma, 1999, Cap de Restricciones y Limites al Dominio
-Código Civil Anotado , Doctrina y Jurisprudencia de Derechos Reales de
Joaquín Llambìas, Ed. Abeledo Perrot, del año 1984, Cap de Restricciones y Limites
al Dominio
-Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, Ordenanza 39.025.
-Régimen de Faltas Ley 451
*Actual Fiscal Contravencional
de la Ciudad de Buenos Aires, Fiscalía nº 10