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 El  SISTEMA ACUSATORIO COMO LIMITE INFRANQUEABLE A LA FACULTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA DE JUICIO ABREVIADO.

Por: Dr. Sergio Julían Pistone

 

 

En el marco de una causa[1] iniciada por infracción al art. 189 bis C.P, inc. 2do,  tercer párrafo, (portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal),  el imputado, asistido por la defensa técnica oficial, pactó con la fiscalía actuante la celebración de un juicio abreviado consistente en una pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la pena de (1) un año de prisión por el delito imputado en la orbita local y de la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26 en una causa seguida en orden al delito de robo agravado por el uso de armas aptas para el disparo en grado de tentativa.

 El tribunal citó a audiencia en los términos del art. 60, tercer párrafo ley nº 1287, respetando parcialmente el acuerdo al cual las partes habían arribado, con relación a la pena de un año de prisión en orden al delito de portación del arma, pero no así respecto de la pena única que fuera propuesta por el fiscal, imponiendo una pena mayor a la pactada ( tres años y once meses de prisión).

 Entre sus fundamentos la sra. jueza sostuvo que: “... las partes intervinientes, al acordar la pena a imponer en el trámite del juicio abreviado, también se expidieron -a mi entender innecesariamente- acerca de la pena única a imponer tras la unificación de condenas, concertando que la misma se fije en tres años de prisión de efectivo cumplimiento; extremo  que evidencia, a su vez, la intención de ellas de aplicar el método composicional ya escogido por la suscripta, conforme se mencionara ut supra. Sin embargo, en mi criterio, no resulta procedente que los actores del proceso se pronuncien con relación a tal extremo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, sino que sólo debe existir conformidad respecto del quatum de la pena a imponer en virtud del suceso que dio origen a estas actuaciones, ya que sus expresiones y solicitudes en punto a la pena unificada no obligan al Tribunal que dicta sentencia…”   

        De este modo, el imputado que había prestado su consentimiento a un acuerdo en donde el titular de la acción pública le ofreció celebrar un juicio abreviado pactándose una pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento -consecuentemente cumplidos 8 (ocho) meses privado de su libertad en principio la recuperaría por aplicación del art. 13 del CP- sufrió una condena con una pena sustancialmente mayor, con el agravante ante ello, que debería permanecer en prisión dos tercios de la condena hasta gozar de aquel beneficio.

La sentencia fue apelada por entender -entre otros puntos y en lo que aquí interesa - que el sistema acusatorio había sido lesionado, al no respetar el acuerdo global al que las partes habían arribado, considerando, a diferencia de lo dispuesto por la sra. jueza, que aquel alcanzaba también la pena única acordada, imposibilitando a la luz de lo prescripto en la ley adjetiva local que la misma fuera agravada por el tribunal.

La Sala III de la CCyF revocó la sentencia e hizo lugar por distintos fundamentos a la solicitud de la defensa respetando la pena única acordada.

En este sentido el Dr. Fanza en su voto -al que adhirió la Dra. Mannes- sostuvo que: “... El tema decidendum consiste en determinar si la unificación de condenas es parte del acuerdo abreviado ( art. 60 ley 1287) celebrado entre el fiscal y el imputado, conjuntamente con su defensa. En este sentido debo sostener que, en la unificación de condenas, a diferencia de la unificación de penas, la cosa juzgada cede, quedando en pie de la primer sentencia ( en este caso, la dictada por el Tribunal Oral nº 26 ), sólo la declaración de los hechos probados y su calificación legal, desapareciendo no sólo la pena, sino la condena misma. El fundamento de ello radica en salvar el principio constitucional de igualdad ante la ley, que impide que la pena se agrave por meras cuestiones procesales que obsten a que un tribunal dicte una única sentencia. Y, así como un tribunal que sentencia un concurso real elabora la pena total sin necesidad de cuantificar previamente las penas para cada uno de los delitos, tampoco el tribunal que unifica las condenas e impone la pena única en el concurso real con pluralidad de sentencias -siendo éste el que juzga el último delito-, tiene por qué establecer previamente la pena del delito del que  conoce en esa sentencia (Conf., Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Blocar, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, pags. 973/74).

Entonces, si el tribunal no está obligado a establecer previamente la pena para el delito que conoce en esa sentencia, pues se elabora una sentencia total, como si fuera un concurso real, va de suyo que esa pena única debe ser parte del acuerdo abreviado, pues el imputado consiente la pena solicita por el fiscal como consecuencia de una negociación que realizan las partes en torno, justamente, a la determinación de la pena y ante la eventualidad que en el juicio, se le imponga una mayor.

 Esta además parece ser la única forma de garantizar el derecho de defensa en juicio, pues el imputado que ejerce el derecho al juicio abreviado, lo hace como un modo de saber anticipadamente la pena que se le va a imponer y que ésa va a ser en todo caso, inferior a la que podría caberle de llevarse a cabo un juicio oral y que no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio (que fue lo que ocurrió en los presentes actuados)...”.

 En los fundamentos exhibidos por los sres. jueces de cámara se advierten distintos motivos por los cuales deciden revocar la sentencia impugnada, apartándose del criterio sostenido por la a quo, que fundamentó su resolución en jurisprudencia nacional.[2]

Independientemente de los argumentos brindados por los Sres. Jueces de Cámara para resolver como lo hicieran, a mi juicio el debate se centró en delimitar la aplicación del CP local cuando este colisione con las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la Ciudad.

En prime término, cabe poner de resalto que la característica fundamental del caso en estudio lo da la circunstancia que en él no sólo se unifican las penas, sino también las condenas, desapareciendo los efectos de las anteriores, que han sido pronunciadas violando las reglas que imponen en estos supuestos juzgar simultáneamente los hechos en concurso, dictando a su respecto una pena total. Como dice Zaffaroni, aquí la cosa juzgada cede hasta tal punto que lo que resta en pie de la primer sentencia es únicamente la declaración de hechos y la calificación legal, desapareciendo no sólo la pena, sino también la condenación misma, que queda absorbida por la impuesta en la sentencia unificada.[3]

A su vez, recordemos que la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho a defenderse, y finalmente el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne poprocedat iudex ex officio) y por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye. (…) La persecución penal se coloca en manos de una persona de existencia visible, el acusador, sin él y la imputación que dirige a otra persona no existe el proceso; el tribunal tendrá como límite de su decisión el caso y las circunstancias por el planteadas (nemo iudex sine actore – ne procedat iudex ex officio) [4]  (el destacado me pertenece)

En este contexto, frente a la colisión de criterios entre la norma federal y una  -en este caso art. 58 del CP  con una garantía constitucional expresamente prevista en el art. 13.3 de la CCABA, que diseña un sistema procesal para el ámbito local, distinto a lo que ocurre en el orden nacional, sin duda debe prevalecer esta última, pues la norma resulta jerárquicamente superior y destinada expresamente a regular los procesos judiciales que se inicien en el territorio de la Ciudad, inclusive los delitos transferidos a la esfera local.

Esta ha sido la voluntad del constituyente al delinear un proceso acusatorio puro en donde ha investido al fiscal de facultades claramente diferenciadas del sistema mixto que impera en el orden nacional.

Lo mencionado resulta consecuencia directa de analizar tanto el diseño judicial dispuesto por el Poder Constituyente como el emanado por uno de los Poderes Constituidos, en este caso el Legislativo, que se limitaba a la aplicación del CPPN, sólo cuando éste no colisione con las garantías previstas expresamente en la Constitución de la Ciudad.

 En nuestro caso, la pena única ofrecida y aceptada por el imputado se encontró plasmada en el acta de juicio abreviado por lo que siendo parte del acuerdo, corresponde que la misma sea considerada parte del acuerdo.

 En efecto, las facultades y límites del Tribunal una vez solicitada su intervención claramente se desprenden del art. 60 de la ley procesal. No interesa remarcar aquí sus facultades pero sí el límite impuesto por la ley ya que es clara la norma en resaltar que: “... el Juez, mientras se mantenga en los límites de los elementos que el requerimiento de juicio ha descrito para el hecho punible y no aplicare una pena superior a la acordada, es libre de conceder al hecho el significado jurídico que estime adecuado...”

Contrariamente a nuestra posición la sra. jueza se sintió habilitada para aplicar una pena única mayor, a la acordada por las partes, cuando en realidad la ley le veda esa posibilidad.

Es que en el acta de juicio abreviado, la fiscalía ofreció al imputado -como parte integral del acuerdo- la imposición de “... una pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la pena de un ( 1) año de prisión solicitada en esta causa y de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 en la causa Nº 2145 de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, más el comiso de una  (1) pistola calibre 22 L.R. marca Bersa....”

 Por aquella pena única ofrecida por el fiscal es que el imputado reconoció el hecho imputado.

 Por ello, y tal como quedó redactada el acta, entiendo que no quedaban  dudas que el acuerdo comprendió la pena única de tres años de prisión que es por lo que en definitivamente el imputado prestó su consentimiento reconociendo la autoría del hecho por el cual se lo encausó.

Es obvio, que la regulación del instituto del juicio abreviado apunta solamente a un consenso limitado a las formas procesales (evitar la recepción de prueba o alegatos), en verdad lo que se busca facilitar es que el acuerdo de voluntades incida también en el fondo del asunto, por ello la ley prohíbe al Tribunal la imposición de una pena superior a la requerida por el fiscal y consentida por el acusado a través de la aceptación de este tipo de procedimiento.

No podemos apartarnos de aquellos datos de la realidad que nos indican que el acusado supeditará la confesión circunstanciada y llana de su culpabilidad a la obtención de una ventaja. De no ser así que sentido tendría su confesión.

Entiendo, que la imposibilidad legal del tribunal de aplicar una pena mayor a la acordada reside en la concreción normativa de una amplia postura doctrinal que se basa en un acuerdo entre caballeros, pero que se vio obligada a asegurar, de alguna manera, que la palabra empeñada por el representante del Ministerio Público Fiscal no sea luego desvirtuada por la decisión jurisdiccional.

Cuando se estableció la posibilidad del trámite abreviado dentro del juicio correccional, se lo hizo en perfecto conocimiento de que se trataba de una solución de tipo acusatorio puro. Circunstancia esta que impide al Tribunal apartarse del acuerdo arribado por las partes[5] entendiendo a diferencia de lo expuesto por la sra. jueza, que el compromiso y prueba de ello es la redacción dada por el fiscal al acta-acuerdo, incluye sin duda la pena única propuesta y solicitada por el titular de la acción.

Por todo ello, la sentencia fundada en jurisprudencia no aplicable al fuero local por ser de extraña jurisdicción y provenir de un sistema procesal (mixto) contrario al sistema acusatorio previsto por los constituyentes locales como pilar del proceso judicial al cual fue sometido el imputado, en claro detrimento de la garantía procesal mencionada, ha sido correctamente revocada.

Por ello, el sistema acusatorio constitucionalmente consagrado, resulta ser el que permite al Sr. Fiscal considerarse habilitado para comprender dentro del acuerdo de juicio abreviado la pena única a imponer aún en el caso de acumulación de condenas.

Por otra parte, la imposibilidad material o procesal del juzgamiento simultáneo no puede volverse en contra del imputado, y no debe perderse de vista que en la hipótesis en donde el fiscal hubiera sido competente en la instrucción de ambos delitos (concurso real) el tribunal se hubiera visto impedido de aplicar

En síntesis resulta saludable que los tribunales locales marquen limites a la aplicación de doctrina y jurisprudencia del ámbito nacional, cuando confronte esta con  el sistema de garantías consagradas en la constitución local que paradójicamente son el resultado del reclamo generalizado de la mayoría de los operadores judiciales que impulsan un proceso en donde se distinga y ponga limites claros a la actuación de cada uno de los actores procesales.

 

 

Dr. Sergio Julían Pistone

Defensor Oficial en lo contravencional y de faltas

Julio- 2008

 

 

 

 


 

[1] CCyF sala III, causa 4099-00/CC/2006 S.R.D s/inf. art. 189 bis C.P, juzgado Contravencional y de Faltas nº 24; Fiscalía nº 2; Defensoría Oficial nº7, rta. 10/04/07.-

[2] C.N.C.P., sala II, “Picón, Alberto A” , rta. 19/02/2001, La Ley 2002 -A, 316 - DJ 20002 - 1, 58, donde se sostuvo que: “... en el marco de la aplicación del art. 431 bis del Cód. Procesal Penal de la Nación a través del cual se implementó el juicio abreviado, el fiscal al concretar el pedido de pena lo hace sólo respecto del hecho por el cual ha sido llamado a ejercitar la acción y su opinión, en cuanto a la pena única a imponer, no obliga al tribunal pues escapa a sus funciones...”.

[3] Zaffaroni, Alagia, Slokar, Tratado de Derecho Penal, Parte General, t V, pag., 410

[4] Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal. I- Fundamentos, pag 444/445EditoresdelPuerto

[5] Luis F. Ferreira Viramonte, El Juicio abreviado en el Código procesal de Córdoba, pag., 65 Alveroni Ediciones.