INDICE
A.
INTRODUCCION
4
B.
TENTATIVA
7
1.
CONCEPTO
DE TENTATIVA 7
2.
ACTOS
PREPARATORIOS Y EJECUTIVOS 8
2.1
DISTINTAS
TEORIAS
9
2.2
JURISPRUDENCIA 12
3.
DOLO
EN LA TENTATIVA 17
3.1
LA
TENTATIVA EN EL DOLO EVENTUAL 17
4.
LA
TENTATIVA EN LA OMISION 18
5.
LA
TENTATIVA EN LAS CONTRAVENCIONES 19
6.
CLASES
DE TENTATIVA 19
7.
PROBLEMAS
QUE ACARREAN LAS DISTINTAS FIGURAS DELICTIVAS
21
7.1
EL
HOMICIDIO 21
7.2
LA
TENTATIVA EN EL HURTO 22
8.
FUNDAMENTO
DE LA PUNICION DE LA TENTATIVA
23
8.1
CRITERIO
SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO
24
8.2
REDUCCION
DE LA PENA
24
C.
LA
TENTATIVA INIDONEA 27
1.
CONCEPTO
27
2.
CUANDO
UN DELITO ES IMPOSIBLE SEGÚN EL CODIGO? 27
3.
LA
INIDONEIDAD DE LOS MEDIOS 29
4.
EL
DELITO PUTATIVO 29
5.
EL
AGENTE PROVOCADOR Y EL DELITO EXPERIMENTAL 30
6.
LA
TENTATIVA INIDONEA EN EL DERECHO COMPARADO 31
7.
FUNDAMENTO
DE LA PUNICION DE LA TENTATIVA INIDONEA
32
7.1
LA
PENALIDAD EN LA TENTATIVA INIDONEA
33
8.
JURISPRUDENCIA 34
D.
DESISTIMIENTO
VOLUNTARIO
37
1.
CONCEPTO
37
2.
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA
37
3.
REQUISITOS
PARA QUE EL DESISTIMIENTO SEA IMPUNE
40
4.
MODALIDADES
DEL DESISTIMIENTO
42
5.
EL
ARREPENTIMIENTO EN LOS DELITOS OMISIVO 43
6.
JURISPRUDENCIA 44
E.
CONCLUSION 46
F.
CITAS
BIBLIOGRAFICAS 47
G.
BIBLIOGRAFIA
49
A-INTRODUCCION
En el presente trabajo especial vamos a
desarrollar un tema muy importante dentro de la teoría del delito como lo es
tentativa, pero antes de referirnos a este asunto en particular la ubicaremos
dentro del Código Penal y estableceremos su naturaleza.
El Código Penal se divide en dos
libros; el primero llamado "disposiciones generales" que consta de 13
títulos; el segundo se lo nombró "de los delitos", el cual contiene
12 títulos y estos a su vez están
divididos en capítulos.
La tentativa forma parte del libro
primero y le corresponde el título sexto él cual contiene los artículos 42, 43
y 44 los cuales transcribiremos a continuación.
El artículo número 42 establece:
"El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución,
pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas
determinadas en el artículo número 44".
El artículo número 43 dice: "El
autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente
del delito".
El artículo número 44 estipula:
"La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito se
disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua,
la pena de tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua,
la de tentativa será prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena
se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de
ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente."(1)
Al analizar estos artículos nos damos
cuenta de que la ley no solo pena las conductas que se ejecutan, sino también
las acciones que no llegan a realizarse completamente, o sea que no llegan al
resultado típico, pero que al haber alcanzado un cierto grado de desarrollo, se
las pude considerar típicas. Esto es
gracias a la formula de tentativa que amplia la tipicidad pudiendo penarse a
las personas que intentaron cometer delitos y que por causas ajenas a su
voluntad no pudieron llegar a
consumarlos.
Al hablar sobre la naturaleza de la
tentativa nos encontramos que "A este respecto hay dos posiciones en la doctrina:
la del delito incompleto y la del tipo independiente. En tanto que la primera sostiene que la tentativa es un delito
incompleto, en el que no se dan todos los caracteres típicos porque la conducta
se detiene en la etapa ejecutiva o por que no se produce el resultado, la
segunda pretende que la tentativa es un tipo independiente, de la misma manera
que lo es, por ejemplo, el encubrimiento (art.277 CP) que nada tiene que ver
con el tipo de la parte especial a que se refiere la voluntad criminal. Con la caracterización que hemos hecho queda
claro que nos inclinamos por la posición que sostiene su naturaleza de delito
incompleto - que es la que sostiene la mayoría de la doctrina nacional y
extranjera - y, conforme a la cual, la formula del artículo 42 constituye un
dispositivo amplificador de la tipicidad penal."(2)
Después de esta pequeña introducción
comenzaremos con un análisis profundo y completo sobre la figura de la
tentativa.
B-TENTATIVA
1-CONCEPTO
DE TENTATIVA
Al buscar una definición sobre
tentativa buena y concisa debemos referirnos a la que hace el Código Penal en
el articulo 42 anteriormente mencionado.
Otra definición es la dada por Carlos
Fontán Balestra, él cual en su tratado de Derecho Penal expresa que
"Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de
consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la
voluntad del autor."(3)
Como sabemos el delito es una obra
humana y por ello debe seguir un proceso mas o menos extenso. El hecho delictuoso se genera en la mente
del autor y se exterioriza en actos, hasta llegar a la consumación y total
agotamiento del delito. A este proceso
se lo llama iter criminis.
Como ya conocemos las ideas no son
punibles por el principio cogitationis
poenam nemo patitur (nadie sufre pena por su pensamiento). Por lo tanto no entran dentro del concepto
de tentativa. Con la consumación del
delito termina toda posibilidad de tentativa ya que en está la conducta de
individuo encuadra perfectamente en el tipo, en cambio la tentativa lo que hace
es ampliar el tipo para poder llegar a la punición de conductas que no llegan a
consumarse. Entonces lo que nos queda
por analizar son los actos que se exteriorizan, dentro de estos encontramos los
actos preparatorios y los de ejecución.
2-ACTOS
PREPARATORIOS Y EJECUTIVOS
Pero ahora nos encontramos con un
problema el cual es determinar cuando comienza la ejecución del delito
determinado, es decir establecer cuando terminan los actos preparatorios, o sea
los impunes, y cuando comienzan los ejecutivos, es decir los punibles.
Los actos preparatorios no son
punibles, porque estos no son suficientes para demostrar su vinculación con el
propósito de ejecutar un delito determinado y para poner en peligro un bien
jurídico; pero hay algunos casos que excepcionalmente la ley castiga en la
parte especial, como el art. 189bis que se refiere a la tenencia de explosivos
y armas de guerra; el art. 210 que pena la asociación ilícita; el art. 216 que
castiga la conspiración para la traición; el art. 299 sanciona la tenencia de
instrumentos conocidamente destinado a cometer falsificaciones; también debe
agregarse a esta lista el art. 6 de la ley 20771, que reprime la tenencia de
estupefacientes.
Estos actos son punibles ya que su
celebración esta directamente vinculada con la realización de un delito y pone
en peligro un bien jurídico determinado, pero como ya dijimos son una excepción
en nuestra ley. "Sin embargo,
moderadamente se ha manifestado la tendencia a extender la punibilidad a los
actos preparatorios, como expresión de una forma de estado
autoritario."(4)
Ahora estudiaremos los distintos
criterios que intentan establecer cuando comienza la ejecución del delito.
2.1-DISTINTAS TEORIAS
La caracterización de la tentativa por
el comienzo de ejecución establecido en nuestro código, fue extraída del Código
Penal Francés en su art. 2º, esta hace que para que la tentativa sea punible se
necesite una manifestación externa próxima a la realización de un delito.
Esto nos lleva al problema de
establecer cuando esa manifestación externa deja de ser un acto preparativo y
comienza la ejecución del delito determinado, para esto se establecieron
diferentes doctrinas.
a)Doctrina objetiva: Para esta doctrina
habrá actos de tentativa o ejecutivos cuando los actos externos son
inequívocos, es decir que no pueden considerarse mas que dirigidos a la
consumación del delito desde el punto de vista de un tercero observador, y si
éste no puede afirmar esa inequivocidad, porque los actos sean equívocos y pueda establecerse que esta
dirigido tanto a la consumación de un delito como a la obtención de un
propósito no criminal, serán actos preparatorios impunes. Un punto extremo de esta doctrina es el dado
por Francisco Carrara, para él es indispensable que los actos externos tiendan
unívocamente al delito para que se hable de tentativa. Por lo tanto para Carrara lo que distingue
los actos preparativos de los ejecutivos es la univocidad, pero no fundamenta
su punibilidad en esto, sino en el criterio objetivo del peligro corrido.
b)Doctrina subjetiva: Para el criterio
subjetivo solo interesa lo que el autor quiso hacer y concreto en un acto
externo. Las teorías subjetivas no
pretenden exigir los requisitos que resultan del comienzo de ejecución de un
delito determinado, es decir, que prescinden de la adecuación típica parcial y
de la idoneidad; en gran números de casos, también del dolo. Estas teorías toman cualquier acto de
preparación como un acto de tentativa, ya que voluntad criminal hay en todos
las etapas.
c)Doctrinas negatorias: Hay algunos
autores como Frank que dicen que no es posible diferenciar los actos
preparativos de los ejecutivos, y otros tienen un criterio para diferenciarlos,
pero lo juzgan inútil cuando hay que aplicarlo al caso concreto. Conforme a
esta teoría la ley debería penar los actos de tentativa y de ejecución de igual
forma. Lo cual contraria notoriamente
al establecido en nuestra legislación.
Hay otros sostenedores de estas teorías que establecen que esta cuestión
se la debe dejar al arbitrio del juez lo cual seria una terrible violación a
los principios de legalidad y de reserva penales.
d)Doctrina formal-objetiva: es la que
pretende determinar la diferencia entre los actos preparativos de los de
tentativa a partir del núcleo del tipo, es decir que un acto será de ejecución
cuando se comience la realización de la acción descripta por el verbo del
tipo. Por ejemplo: el núcleo del
homicidio de un hombre es matar, entonces se consideraría como acto ejecutivo
cuando el delincuente comience a matar. Pero esta doctrina no puede resolver
ciertos casos como los siguientes: "Un cirujano a quien le es llevado un
enfermo para que lo intervenga de urgencia, se ve obligado a hacerlo solo. Una
vez comenzada la operación se da cuenta que el sujeto, que se halla bajo la
acción del cloroformo, es su enemigo a quien hace tiempo quiere matar. Se
decide a ello y lo hace simplemente no ligando la arteria que había seccionado
antes de que inspiraran sus actos de propósito homicida. Un individuo quiere matar a otro y se vale
del cocinero para que ponga veneno en su comida, sea con la cooperación del
cocinero, sea sin ella, haciendo pasar el tóxico entre las provisiones
disimulado como producto con el cual puede pasar confundido. El autor idea un dispositivo para provocar
un incendio, que ha de funcionar cuando un tercero mueva la llave para encender
la luz eléctrica."(5)
e)Doctrina material-objetiva o de
complementación material: Esta tesis tiende complementar la anterior para
solucionar los casos que no puede resolver diciendo que aparte del comienzo
típico de ejecución es necesario que haya una lesión al bien jurídico protegido
por la ley.
f)Doctrina objetivo-individual:
conforme a este criterio se toma en cuenta para establecer la diferencia, el
plan concreto del autor, ya que sin esto es imposible determinar cuando un acto
es preparativo o ejecutivo. Por lo
tanto según esta tesis que para Zaffaroni es la mas acertada pero no soluciona
problema satisfactoriamente "la tentativa comienza con la actividad con
que el autor, según su plan delictivo, se aproxima inmediatamente a la
realización del plan delictivo (Welzel), o también, hay tentativa en toda
actividad que, juzgada sobre la base del plan concreto del autor, se muestra
conforme a una natural concepción, como parte integrante de una acción
ejecutiva típica. (Stratenwert)"(6)
2.2-JURISPRUDENCIA
"La jurisprudencia de los
distintos tribunales no sigue un criterio idéntico. El tribunal Supremo de Córdoba ha sustentado un criterio
objetivo-subjetivo, al decir que son actos ejecutivos del delito aquellos que,
aunque no sean directa e indirectamente consumativos, implican ya que el autor
ha comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto, significan el
comienzo de la realización directa de sus miras, pues estos actos ya presentan
para el bien protegido penalmente, el peligro objetivo y presente de una ofensa
(Boletín Judicial de Córdoba, 1958, p. 477).
Por cierto que, en el caso, la conducta no podría ser más unívoca: se trataba de un individuo que
con intención de accederlo carnalmente, coloco a un menor, sin pantalones, con
el cuerpo doblado hacia delante y, teniendo el miembro erecto, lo tomo por las
nalgas en la posición de consumar un acto carnal contra natura, pero desistió
de su propósito al ser descubierto por otra persona. Ricardo C. Nuñez, de quien hemos tomado la cita del fallo, dice
que estos principios, que constituyen un abierto apartamiento del criterio de
la tipicidad de los actos como única regla valida para delimitar el ámbito del
comienzo de ejecución, son los que han predominado en la jurisprudencia. Así ha sido, en efecto, por bastante
tiempo. Puede verse, especialmente, en
un fallo de la Cámara Federal de La Plata publicado en La Ley, T.20 p. 328, por
el que se declara comienzo de ejecución del delito de violación penetrar el
autor violentamente en la casa de la mujer que había sido elegida como víctima,
la que huyo, sin que el autor lograra ejercer sobre ella fuerza alguna; otros
fallos, éstos de la Cámara del Crimen de la Capital, dedujeron el propósito de
hurto de los antecedentes del acusado (Fallos, T. I, p. 527; T. II, p. 428 y T.
IV, p. 122). Sin embargo, el mismo
tribunal, en fallos mas recientes, ha dejado ver otro punto de vista. Así declaro que no puede responsabilizarse
por tentativa de robo al sujeto que penetra sin autorización en una casa ajena,
declarando que lo hizo para dormir, que al ser sorprendido por el dueño de
casa, lo lesiona, aunque fuere razonable admitir la intención de robar y registrara
el reo antecedentes desfavorables (tres condenas y sobreseimiento provisional
por hurtos, y un condena por violación de domicilio), pues penetrar
ilegítimamente en morada ajena no es todavía empezar a apoderarse, acción ésta
típica de los delitos que describen los artículos 162 y 164 del Código Penal
(Fallos T. VI, p. 441). En un caso
inserto en el T. V, p. 284, de los Fallos, se declara que la cantidad de
heridas inferidas (doce en el caso) y la persistencia en el ataque, no revelan
necesariamente intención de matar como para poder calificar el hecho tentativa
de homicidio. En sentido semejante la
Corte Suprema de la Nación (Jurisprudencia Argentina, T. 28, p. 8) y la Suprema
Corte de Buenos Aires (Jurisprudencia Argentina, T. 52, p. 271). En otro pronunciamiento reciente la
exigencia del comienzo de ejecución de los actos típicos aparece muy clara: no
puede considerarse como comienzo de tentativa de delito de robo la conducta de
los procesados consistente en ocupar un taxímetro y ordenarle al conductor que
se dirigiera a un lugar alejado con el propósito de asaltarlo (confesado como tomado de común acuerdo), si los
acusados no consiguieron hacer efectivos sus propósitos por la intervención de
una comisión policial que los detuvo en el camino y que, además, secuestro en
poder de uno de ellos un revolver calibre 38, cargado, que pensaba utilizar en
emergencia. Por lo demás, en el texto
de la sentencia se señala la clara orientación objetiva y se declara que la
conducta de los procesados no es típica, con respecto al artículo 42 en
conexión con el artículo 164 del Código Penal (Causa Krause F. B., Sala 3, del
16 de julio de 1963, Doctrina Judicial, 15 de agosto de 1963). La misma sala declara un año antes que la
tenencia de material destinado a falsificar cigarrillos de procedencia
norteamericana y de algunos paquetes ya elaborados, es una conducta atípica por
tratarse de meros actos preparativos del delito de estafa (Causa nº 1183, T.
Fernández, resuelta el 15 de junio de 1962.)"(7)
Otro caso de jurisprudencia al que voy
a referirme, es del 23 de junio de 1992 y se encuentra en: La Ley T. 1993-b p.
84. En este caso se juzga a dos
personas que intentaban robar un automóvil donde una fue sorprendido mientras
violentaba la puerta del automotor para apoderarse de este, en tanto que el
otro individuo oficiaba de "campana" operando en las
inmediaciones. Y por ello lo condenan a
ambos por ser coautores penalmente responsables del delito de robo en grado
tentativa a 6 meses de prisión en suspenso y costas. Esto lo firman los jueces Escobar, Valdovinas y Campos, pero es
ultimo hizo una salvedad en la cual establecía que el "campana" no
siempre es cómplice necesario sino según las circunstancias de cada caso. En este caso no hay dudas de que el
delincuente que intentaba forzar la puerta del automóvil puede encuadrarse
dentro de la figura de tentativa ya que comenzó con la ejecución de actos que
tienen relación directa e inequívoca con un delito determinado. Pero no estamos de acuerdo con lo referido
al "campana" que es siempre coautor, al menos cuando este presente en
el lugar del hecho; ya que para nosotros el "campana", si bien
interviene en el hecho, no toma parte en su ejecución. Esto no es excluyente porque si esta persona
asume otras actividades que no son las
de mera advertencia a los autores se lo podría considerar coautor. Un ejemplo seria distraer la atención de la
custodia que puede intervenir en la acción de los autores. Como es obvio aquí él "campana"
realiza actos ejecutivos y por eso podría ser visto como un coautor. La presencia en el lugar del hecho no
transforma la complicidad en tentativa, puesto que se puede tomar parte en la
ejecución sin estar en el lugar del hecho; por ejemplo dirigir un robo mediante
la utilización de un teléfono celular, y la presencia en dicho lugar no
necesariamente implica coautoría, por lo anteriormente mencionado.
3-EL
DOLO EN LA TENTATIVA
La tentativa requiere siempre del dolo
ya que así lo establece él articulo numero 42 cuando expresa "el fin de
cometer un delito determinado", por lo tanto la posibilidad de una
tentativa culposa es inadmisible, "ya que en el tipo culposo no
individualiza las conductas por la finalidad sino por la forma de obtener la
finalidad,"(8) es decir los delitos dolosos se comenten, se quieren, en
cambio los delitos culposos ocurren, suceden.
Los causalista no aceptan la tentativa en los delitos culposos por el
hecho de que esta no se encuentra legislada, o sea es atípica, pero la consideran posible.
El dolo en la tentativa es el mismo que
el dolo del delito consumado, ya que una persona que una que intenta robar
algo, quiere el resultado, independientemente si lo logra o no.
3.1-LA
TENTATIVA EN EL DOLO EVENTUAL
La mayor parte de la doctrina nacional
niega que puede cometerse tentativa en el dolo eventual, un de ellos es Fontan
Balestra el cual expresa que no puede haber tentativa en el dolo eventual
porque hay una norma limitadora que es
el art. 42 que dice "el que con el fin de cometer un delito determinado..."; por
lo tanto al usar el legislador la palabra determinado excluye la tentativa en
el dolo eventual. De acuerdo a esto
dice Fontan Balestra "la necesidad del dolo cierto no nos parece
dudosa." Además admite la
tentativa en los delitos de ímpetu, porque estos son cometidos con dolo cierto.
Todo esto va a ser refutado por
Zaffaroni al decir que no hay ninguna razón para excluir de la tentativa al
dolo eventual, para esto usa un ejemplo el cual dice que hay tentativa de
homicidio cuando se le arroja una granada de mano a alguien y no se logra
matarle, pero también cuando se arroja una granada contra un edificio sin
preocuparse de la posible muerte del morador que esta durmiendo junto a la
ventana.
Zaffaroni expresa que la palabra
"determinado" no excluye de la tentativa al dolo eventual, y para
esto realiza un silogismo "Si el fin de cometer un delito determinado
excluye el dolo eventual, es porque el fin de cometer un delito determinado es
propio del dolo directo; luego, el dolo eventual seria el fin de cometer un delito
indeterminado, lo que es absurdo, porque el fin de cometer un delito
indeterminado es un concepto inasible."
Termina Zaffaroni diciendo que "la palabra determinado fue puesta
por el legislador para excluir de la tentativa al dolo de ímpetu, que es la voluntad
lesiva que irrumpe de repente, surgiendo en forma volcánica, como quien en un
impulso de furor arroja algo contundente contra su enemigo." Aunque esta palabra no ha podido excluir esa
forma de dolo.
4-LA
TENTATIVA EN LA OMISION
La tentativa en los tipos omisivos es
concebible, ya que al estar en peligro un bien jurídico protegido y una persona
tiene que realizar una acción que esta descripta en el tipo, habrá tentativa
cuando el individuo se demore en realizarla y aumente el peligro del bien. Un ejemplo de lo que acabamos de decir
seria: "Eso es lo que sucede cuando la madre deja de alimentar al niño
para que muera, porque a mediada que transcurre el tiempo aumenta el peligro
para la salud y vida de la criatura. También habrá un acto de tentativa cuando
el sujeto haya dejado pasar la ultima oportunidad que tuvo para apartar el
peligro y el daño que sobreviene: así, el que se coloca en una situación de
incapacidad para realizar la conducta debida, como por ejemplo el encargado de
una torre de control de aeropuerto que bebe una botella de whisky logrando una
embriaguez completa que le impide manipular adecuadamente los controles, con el
objeto de provocar, una catástrofe, la que es evitada por el azar."(9)
5-LA
TENTATIVA EN LAS CONTRAVENCIONES
Este tema lo toca Sebastián Soler en su
tratado de Derecho Penal Argentino, en el cual expresa que la tentativa tiene
como requisito fundamental la existencia de un real peligro corrido, es
inobjetable que en las contravenciones
el evento punible, es un peligro abstracto y presunto, por lo tanto la
imputación de la tentativa seria la imputación de un peligro de peligro, es
decir, de un peligro remoto. Las
prohibiciones contravencionales, están dispuestas para evitar un daño a un bien
jurídico, o sea tienden a la protección de ese bien. Estas prohibiciones son para lograr una mejor convivencia
social. Por lo cual no existe tentativa
de contravención, aunque en ciertos casos teóricamente sea posible.
6-CLASES
DE TENTATIVA
Hay dos clases de tentativa llamadas
tentativa acabada e inacabada (Zaffaroni), Soler habla de tentativa y delito
frustrado y Fontan Balestra dice que también se las puede llamar tentativa
inconclusa y tentativa concluida. En
nuestro código se encuentran incluidas las en la formula del art. 42, pero en
otras legislaciones aparecen distinguidas por sus efectos.
La diferencia que existe entre estas
clases de tentativa es la siguiente: en la tentativa acabada o delito frustrado
el delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el delito, pero
no consigue el efecto, el sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario
para conseguir el fin, no le queda nada mas que hacer, y no logra el resultado
típico, por una causa fortuita que no previo.
El delito a sido subjetivamente consumado, es decir, lo es con relación
al hombre que lo comete, pero no lo es objetivamente, ello es, con relación al
objeto contra el cual se dirigía y a la persona que hubiera
perjudicado."(10) En cambio en la
tentativa inacabada el sujeto no consigue el resultado típico ya que se
interrumpe la realización de los actos ejecutivos correspondientes para
conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene de circunstancia
ajenas a su voluntad, porque si éste termina por su propia voluntad, la realización
de la conducta típica estaríamos frente al desistimiento voluntario, tema que
trataremos mas adelante. Para dilucidar
un poco mas el tema daremos un ejemplo: habrá tentativa inacabada de hurto
cuando se sorprenda al ladrón abriendo el cajón donde se encuentra las cosas
que desea substraer, y tentativa
acabada o delito frustrado de homicidio cuando el homicida vacía el cargador
del arma sin conseguir el resultado o cuando arroja una bomba y esta por un
desperfecto mecánico no estalla.
La importancia de esta diferencia se
vera en el tema del desistimiento voluntario, ya que éste será solo posible en
la tentativa inacabada, y no en la acabada, salvo en los casos excepcionales en
que el autor logre por si impedir los efectos (arrepentimiento activo).
7-PROBLEMAS
QUE ACARREAN LAS DISTINTAS FIGURAS DELICTIVAS
En este punto solo analizaremos las
figuras delictivas de homicidio y hurto como excepción ya que esto se estudia
en la parte especial referente a los delitos en particular.
"Cada figura delictiva plantea
distintos problemas de tentativa. Es
natural que así sea, dado el carácter de accesoriedad de la tentativa. Así como al definir al delito se da la
necesidad de subordinarlo a las figuras delictivas, también el concepto de
tentativa es subordinado, y la figura genérica de ella es solamente una
descripción aproximativa."(11)
7.1-EL
HOMICIDIO
La jurisprudencia argentina tiene la
tendencia de exagerar los requisitos para el homicidio en grado de tentativa,
esto tiene como resultado que nuestros jueces elijan la figura cuyo resultado
causo (lesiones, abuso de armas) y no tomen en cuenta la tentativa un ejemplo
irrefutable de lo que acabamos de decir es el fallo de la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional en el cual se condenó; a una mujer que disparó a
quemarropa contra su concubino, apuntándole a la cabeza, y después de hacerlo
se percato de que este aun vivía desistió de proseguir; a cuatro años de
prisión por el delito de lesiones. Aquí
es obvio el fin perseguido por la mujer por lo cual estoy en desacuerdo con el
fallo.
7.2-LA
TENTATIVA EN EL HURTO
En el hurto se consideran distintos
momento para decir que se ha consumado él mismo. Unos dicen que cuando se remueve el objeto, otros cuando se tiene
la disponibilidad del objeto y por ultimo dicen que se consumo el hurto cuando
se saco la cosa de la esfera de vigilancia del propietario.
Por esto la tentativa se ira colocando
en distinto lugares según cada caso.
"Así, se ha entendido, por
ejemplo, -partiendo de que el poder de disponibilidad sobre la cosa ajena es la
que fija el momento consumativo del hurto-, que el perseguido por tres cuadras,
que no tuvo por lo tanto posibilidad de disponer del dinero sustraído solo
incurrió en tentativa de hurto y por el contrario -partiendo de la teoría de la
esfera de custodia-, en un caso similar, que el delito fue consumado pues la
intención y actividad de la acusada han quedado configuradas con el
apoderamiento y posterior salida del negocio, llevando el fruto de su obrar
delictuoso."(12) En este caso
habría tentativa si se la hubiera sorprendido con el dinero hurtado dentro del
negocio. Y por ultimo, partiendo de la
teoría de la remoción del objeto, habrá tentativa cuando el delincuente abriera
el cajón para substraer el dinero, y se consumaría el delito cuando lo tuviera
en la mano.
8-FUNDAMENTO
DE LA PUNICION DE LA TENTATIVA
Hay distintas doctrinas que intentan
fundamentar la punición de la tentativa y estas las podemos reunir en dos
grupos.
a)Teorías objetivas: estas doctrinas
expresan que para que la
tentativa sea punible se necesita el comienzo de ejecución del acto. Romagnosi es el mentor de esta doctrina que
más adelante fue desarrollada por Carrara, y sostienen que la tentativa se pena
por el peligro corrido por el bien jurídico protegido. Los actos ejecutivos tienen que ser idóneos
y típicos. Por lo demás la pena es
menor que la que le corresponde al delito consumado por una razón de cuantía
penal.
b)Teorías subjetivas: para esta
doctrina solo importa captar cualquier acto que sea revelador de una intención
criminal. Por lo tanto no se necesita
el comienzo de ejecución, y tanto los actos preparatorios y de ejecución,
quedan equiparados ya que todos tienen la intención criminal como también el
delito tentado y el consumado. En esta
tendencia se sostiene que el fundamento de punición y la medida de la sanción
se encuentra en la peligrosidad del autor.
8.1-CRITERIO
SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO
Para Fontan Balestra la fundamentaron
de nuestro código para la punición de la tentativa eligió un criterio objetivo
al requerir que el autor comience la ejecución de un delito determinado. Y se
ratifica cuando el art. 44 fija una escala de reducción de la pena. En cambio
para la fundamentación de la tentativa inidónea la ley se afilia a un criterio
subjetivo peligrosista, pero sin prescindir del aspecto objetivo, por la
reducción de la pena.
Zaffaroni expresa que la tentativa
tiene una doble fundamentación: primero se pena por que hay dolo, es decir
querer el resultado típico, y segundo que la exteriorización de ese dolo afecta
a un bien jurídico tutelado.
8.2
LA REDUCCION DE PENA
Ahora analizaremos el criterio a seguir
para la reducción de pena en la tentativa dispuesta por el art. 44 del Código
Penal.
a)Para algunos, el juez debe establecer
la pena que le hubiere correspondido al responsable, si éste consumaba el
delito, y a partir de estos realizar la operación aritmética. Por ejemplo: En un homicidio simple
corresponde la pena de 8 a 25 años de prisión o reclusión. Frente a un caso concreto de tentativa, el
juez debería proceder así: si el homicidio se hubiera cometido, la pena habría
sido, en el caso, de doce años; pues bien esa pena se reduce de un tercio (8
años) a la mitad (6años). La pena a
aplicar estaría dentro los 6 a 8 años de prisión o reclusión.
b) Para otros, debe tomarse la pena
fijada por la ley en abstracto para el delito, reduciendo en un tercio al máximo
y en la mitad al mínimo. En el caso
supuesto anteriormente mencionado la máxima para la tentativa seria de 16 años
y 8 meses y la mínima de 4 años.
Ahora bien el criterio utilizado no es
aceptable por dos razones:
1- no puede graduarse la pena respecto
de un hecho cuyas circunstancias no se conocen totalmente, pues no ha sido
consumado.
2- En algunos casos, la pena mínima de
la tentativa excedería la del hecho consumado.
Tampoco puede aceptarse el segundo
criterio estrictamente. Resulta
suficiente hacer notar que la pena máxima de tentativa de homicidio simple (16
años y 8 meses) es mayor que la pena máxima de tentativa de homicidio
calificado (15 años) por lo dispuesto en tercer párrafo de articulo 44.
Según Fontan Balestra la pena de
tentativa debe graduarse tomando como base las penas fijadas por la ley para el
delito que se trate, y en los casos como el planteado el juez deberá recurrir
al buen sentido para graduar la pena puesto que nada le impide hacerlo por
debajo del máximo correspondiente. Pero cuando el mínimo es mayor, el juez se
ve impedido de reducirlo.
C-LA
TENTATIVA INIDONEA
1-CONCEPTO
Fontan Balestra dice que "la
tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso concreto
capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley
penal."(13)
El concepto dado por Zaffaroni es el
que nos parece mas acertado: "hay tentativa inidónea o tentativa imposible
cuando los medios empleados por el autor son notoriamente inidóneos para causar
el resultado"(14)
El código no da una definición de
tentativa inidónea, sino que se limita a reducir la pena más aún que en la
idónea, como así lo establece el 4º párrafo del art. 44, si el delito fuera
imposible. Por lo tanto la tentativa
inidónea o delito imposible es punible según lo establece el código, aunque no
siempre se pene al imputado, pues la ley prevé la exención de pena.
2-CUANDO
UN DELITO ES IMPOSIBLE SEGÚN EL CODIGO?
Para la doctrina tradicional, el delito
puede ser imposible cuando los medios utilizados no son los adecuados para
cometer un delito, o cuando se yerra sobre el objeto del delito. Los ejemplos clásicos sobre inidoneidad en
los medios son el empleo de azúcar como veneno, intentar matar a alguien con
una pistola de juguete. Ejemplos sobre
objeto inidóneos son: intentar hacer abortar a una mujer que no esta
embarazada, dispararle a un muerto. El
caso del hurto de la propia cosa, el estupro con una mujer de 18 años.
Soler nos hace ver que en todos los
ejemplos hay dos características, una subjetiva y otra objetiva: el error y la
inidoneidad. En efecto ya que, quien
obra sin error no puede decir que realizo la acción con el fin de cometer un
delito. Por ejemplo el que sabe que el
azúcar no mata, o el que sabe que el arma es de juguete, no puede haber pensado
en cometer un delito. Por lo tanto toda
persona que actúe sin error no puede estar cometiendo un delito y mucho menos
tentarlo.
Además la ley nos habla de un delito
imposible y no de un hecho que no es delito, en consecuencia la inidoneidad
sobre el objeto o sujeto pasivo o la falta de estos no puede configurar un delito imposible. Esto es porque la acción realizada por la persona no esta
tipificada, o sea hay ausencia de tipo.
Por lo tanto quien intenta matar a una persona sin vida no esta
realizando ningún delito, porque falta la otra persona para cometer el
homicidio. Para que nos encontremos
frente a un delito imposible la imposibilidad debe ser fáctica, pero no
jurídica, es decir que el delito sea posible legalmente, que haya una norma que
tipifique la acción que esta realizando la persona, pero que en la realidad, no
suceda.
Dicho esto debemos llegar a la
conclusión de que solo la falta de idoneidad en los medios, configura un delito
imposible, para el Código Penal.
3-LA
INIDONEIDAD DE LOS MEDIOS
Por lo que hemos visto, habrá tentativa
inidónea cuando los medios son inidóneos, pero si nos ponemos a pensar, tanto
en la tentativa idónea como en la inidónea todos los medios son inidóneos para
producir el resultado, sino de lo contrario el hecho se hubiere consumado. Por lo tanto el problema que platea la
delimitación de la tentativa inidónea respecto de idónea no es fácil de
solucionar.
Para resolver esto Zaffaroni dice que
"apreciada ex-ante, al menos en el concepto del autor, toda tentativa es
idónea, en tanto que apreciada ex-post, es decir, con el conocimiento del curso
posterior de causalidad que tiene el juez al momento de la sentencia toda
tentativa es inidónea. En toda
tentativa hay un error del autor acerca de la idóneidad de los medios. La única
diferencia que hay, es que en la tentativa inidónea el error es muy grosero,
grueso, burdo, tal como querer envenenar con azúcar, demoler un edificio con
alfileres, etc."(15)
4-EL
DELITO PUTATIVO
En el delito putativo, también llamado
imaginario o ilusorio, la persona cree, en su mente, que esta realizando un
delito, como consecuencia de un error; pero en realidad el individuo esta
realizando un acto licito. Por lo tanto,
éstos no pueden ser alcanzados por una pena, y están excluidos de la prevención
del artículo número 44, 4º párrafo del Código Penal. El ejemplo clásico dado por Zaffaroni es el de la persona que
quiere comete adulterio con la propia mujer.
5-EL
AGENTE PROVOCADOR Y EL DELITO EXPERIMENTAL.
El agente provocador, es aquel que
instiga a otro a emprender la comisión de un delito para que cuando se halle en
la etapa de tentativa pueda ser detenido y puesto a disposición de la justicia.
En estos casos el autor cree que podrá realizar el hecho delictuoso, pero tal
cosa no ocurre porque la víctima esta advertida, o porque la autoridad esta
pendiente de que realice algún acto ejecutivo, y evita que continúe logrando
así que no consuma el delito, para poder reprimirlo, no siempre da lugar a la
tentativa inidónea. Habrá delito
imposible cuando los medios utilizados
sean inidóneos, pero si los medios son idóneos, habrá tentativa, como lo
estable el art. 42, ya que en estos casos el delito no se consuma por causas
ajenas a la voluntad del autor.
"Pero lo que debe tomarse en cuenta para calificar la tentativa es
si el agente provocador facilita de tal modo los hechos o tenia tal
conocimiento, que los medios o el objeto se hayan tornado por eso inidóneos
(delito imposible), o si el hecho solo fue interrumpido en su comienzo de
ejecución (tentativa)."(16) u
ejemplo dado por Zaffaroni es el de que dice que habrá tentativa inidódena
cuando el agente provocador arma el brazo del provocado al que instiga con una
pistola de juguete, pero no la habrá cuando el medio que aplica el provocado no
es notoriamente incapaz para causar el resultado.
6-LA
TENTATIVA INIDONEA EN EL DERECHO COMPARADO
La legislación comparada establece
diversas pautas para diferenciar al delito imposible. "El Código penal Uruguayo se refiere a la absoluta
imposibilidad del fin y la absoluta inidoneidad de los medios (art. 5); el
italiano excluye la punibilidad cuando por inidoneidad de la acción o por la
inexistencia de su objeto, es imposible el resultado dañoso o peligroso (art.
49); el Código Penal suizo prevé el intento de cometer un crimen o un delito
por medio o contra un objeto de naturaleza tal que la penetración de la
infracción sea absolutamente imposible, y exime de pena al autor si actuó por
defecto de inteligencia (art. 13); el del Brasil establece la impunidad de la
tentativa cuando por ineficacia del medio o la absoluta impropiedad del objeto
es imposible consumar el delito (de 1940 art. 14, de 1969, art. 16); el Código
Penal griego se refiere a la intención de delinquir por medio o contra un
objeto cuya índole es tal que su realización sea absolutamente imposible, y
exime de la pena al sujeto si actuó con ingenuidad (art. 43); el código penal
de la república federal de Alemania permite al juez prescindir de la pena o
disminuirla según su criterio, si el autor ha desconocido, por incomprensión
grosera, que conforme a la clase de objeto o de medios con que el hecho hubiere
debido cometerse la tentativa no podia haber conducido en general a la
consumación (nro. 23, 3)."(17)
Una diferencia que encuentro en estos
códigos, en comparación con él nuestro es la incorporación en sus artículos de
la inidoneidad o falta del objeto, como un supuesto de tentativa inidónea, que
en el código penal argentino no se encuentra ya que esta no constituye una
tentativa inidónea, sino una ausencia de tipicidad y por lo tanto no puede ser
penada.